Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Octubre de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000098

ASUNTO : LP01-R-2012-000256

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Vista la apelación interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 15 de Octubre del 2012, acordó absolver a los ciudadanos R.M.A.P. y A.A.P., de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y celebrada la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 10 obra inserto el escrito de Apelación, en el cual el cual los Representantes del Ministerio Público, señalan como primera denuncia Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, señalando que de la revisión exhaustiva de la sentencia, no se evidencia una relación concisa y clara de los fundamentos sobre los cuales se basa el Juzgador para dictar la decisión correspondiente, es decir no valora ni concatena la totalidad de las pruebas aportadas durante el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Público, solicitando como solución que se pretende se anule la sentencia absolutoria y se ordene la celebración de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público por ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Inserta a los folios 21 y 22, obra inserto el escrito de contestación de la Defensa, mediante el cual el defensor técnico privado señala que durante el desarrollo del debate, se cumplieron de manera total y absoluta todas las garantías procesales, legales y constitucionales que señala nuestro ordenamiento jurídico, solicitando que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público en virtud que el Juez realizó una verdadera concatenación de las pruebas no desvirtuándose la inocencia de sus representados.

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15 de Octubre del 2012, el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión la acordando en la parte dispositiva absolver a los acusados R.M.A.P. y A.A.P. , suficientemente identificados, en la presente causa; al ciudadano R.M.A.P. , como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA) , previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, para la fecha en que se cometió en hecho, en perjuicio del ciudadano E.B.M.; y A.A.P. , como cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIOAN CALIFICADO (CON ALEVOSIA) , previsto y sancionado en el artículo 406. 1 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.B.M. . SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata de los mencionados ciudadanos, desde esta misma sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondientes boletas de libertad. TERCERO: No se condena en costas al Estado Venezolano en razón de los principios de igualdad de todas las partes ante la ley y gratuidad de la justicia previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal Mixto de Juicio, deja constancia de que considera que la actitud asumida por el representante fiscal, en el curso de la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en el día de hoy, no es la más consona con la función que desempeña y constituye una falta de respeto hacia el tribunal y sus integrantes, lo mismo que con la defensa y los acusados, al negarse a presentar las conclusiones correspondientes para la culminación del debate oral, por cuanto no existe razón legal que justifique semejante aptitud. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación del texto integro de la sentencia absolutoria dictada en esta audiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar el escrito recursivo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Así observamos que el Ministerio Público, considera que el Tribunal no realizó una correcta valoración de los órganos de pruebas recepcionadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, señalando que se evidencia que no se valoraron ni fueron concatenadas la totalidad de las pruebas, indicando que tal situación genera u perjuicio grave que conlleva a oscuridad de la sentencia dicata.

Ante tales circunstancias se hace necesario analizar en primer lugar lo siguiente:

Observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La valoración de la Prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de allí el nombre de esta Institución (Valoración).

La valoración de la prueba ha conocido históricamente tres grandes formas de manifestación: a) La Tarifa Legal o Prueba Tasada; b) La Intima Convicción y c) La Sana Crítica o Libre Valoración Razonada. El Sistema de la Sana Crítica o de la libre convicción razonada es aquel donde el Juzgador aprecia la prueba de conformidad con las reglas de la lógica y de conformidad con las máximas de experiencia, con el deber de expresar en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es, por tanto, el más completo y garantista de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto. De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del Tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones

(Cont. La Prueba en el Sistema Procesal penal Acusatorio. E.L.P.S.. Editores Vadell Hermanos).

Por tanto, la Valoración de las pruebas se configura como una facultad que corresponde en exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia, sin que pueda esta Alzada en funciones de Revisión del fallo y control de la legalidad del proceso, revisar tal apreciación probatoria, pretendiendo llegar a sustituir el convencimiento del Juez, que se produjo a través de la inmediación en el debate oral y público.

Tal como lo ha manifiesta el Doctor M.M.E. en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”: en ningún caso puede el Tribunal Superior entrar a comprobar la prueba como resultado, es decir como impacto que produce en el juzgador de los hechos... si se quiere respetar la libre valoración o íntima convicción del Juez penal, sólo cabe comprobar la existencia formal de una actividad probatoria, con independencia de su posible fuerza dialéctica o argumentativa, y en el p.p. a que se contrae el recurso, y a esto ha llamado, respeto al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de Instancia.

De lo cual se desprende, que por medio del Recurso de apelación de sentencia no puede pretender el recurrente que la Alzada controle la valoración de la prueba como proceso interno del juez, lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso ha hecho el juez, en la fundamentación de esa sentencia. En este mismo orden de ideas, el Método de Valoración de las pruebas en nuestro sistema penal, denominado “Sana Crítica”, implica para el Juzgador la observancia de las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de la Experiencia.

De todo lo anterior, por cuanto el recurrente alega que el Tribunal no realizó una correcta valoración de las pruebas en la Sentencia se puede concluir que el único Tribunal competente para valorar la prueba a los efectos de establecer la forma como ocurrieron los hechos y la participación que en la comisión de los mismos tuvieron los acusados, es el Tribunal de Instancia quien a través de su imparcialidad y la inmediación con las pruebas y los dichos en el debate oral y público formará su convencimiento, debiendo evitarse así, la desnaturalización del recurso de apelación de sentencia el cuál está consagrado, a los solos efectos de verificar la legalidad del procedimiento y de la sentencia emanada, no puede verse tal recurso como una segunda instancia donde la Alzada entre a conocer de los hechos y a emitir un fallo, pretendiendo sustituir la convicción que se formó el Tribunal de Instancia a través de la inmediación en el debate oral.

Además el recurrente no señala la imposibilidad del Tribunal de evacuar algunos órganos de pruebas ante la falta de comparecencia de estos a la celebración de la audiencia oral y público luego de haberse agotados todos los recursos necesarios para hacer que estos comparecieran siendo infructuosas todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de algunos órganos de prueba, así mismo se observa que el Juez al valorar las pruebas aportadas no solo se basa en las pruebas testimoniales que el recurrente señala como interesadas en las resultas del juicio, sino que valora a todos y cada uno de ellos, los concatena para llegar a la convicción de establecer la responsabilidad del acusado. De lo anterior se desprende que el fallo en cuestión muy al contrario de lo afirmado por la recurrente, se encuentra debidamente sustentado, ante lo cual queda establecido que las argumentaciones esgrimidas por la recurrente sólo están dirigidas a manifestar su inconformidad en la forma como fueron apreciados estos medios de prueba; obviando que dada la autonomía e independencia de la que gozan los jueces tienen un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho a aplicar a cada caso, que les permite interpretarlos y ajustarlo a su entendimiento, pero bajo el marco legal que rige el proceso, tal como ocurrió en el presente caso y en lo absoluto constituye el vicio de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de sentencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal , hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar el al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 15 de Octubre del 2012, acordó absolver a los ciudadanos R.M.A.P. y A.A.P., de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 15 de Octubre del 2012, acordó absolver a los ciudadanos R.M.A.P. y A.A.P., por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS

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