Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de mayo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-011803

ASUNTO : LP01-P-2012-011803

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día nueve de mayo de dos mil catorce (09/05/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: G.C.C.C., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 113/10/1989, de 24 años de edad, estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 19.894.977, grado de instrucción bachiler , de oficio trabajadora , hija de M.C. (v) y M.C. (v), con domicilio en: ejido, al lado del Puente Montalban cerca de la bomba. Teléfono: 0274-4151633. C.H.P.L., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 19/04/1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.922.620, grado de instrucción octavo grado, de oficio obrero , hijo de M.L. (v) y H.P. (v) , con domicilio en: Avenida Urdaneta al lado Cormetur, Nº 44-187. Teléfono: 0274-2632566. (Actualmente Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

Defensor privado: Abogado Z.C..

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera y Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: I.M..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio, (f-100-119) resulta como hecho imputado, que:

…siendo el 26/06/2012 a las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores inherentes al servicio, en la Avenida 6 con calle 20, específicamente diagonal al Ambulatorio A.C., de la parroquia el Sagrario del municipio libertador del estado Mérida, cuando visualizaron a un ciudadano quien se acercó a la comisión policial y se identifico como: Fuentes Richard, informándoles que dos ciudadanos habían robado un local comercial y que iban a bordo de un vehículo taxi color blanco, por lo que procedieron a realizar de inmediato un recorrido y pedir apoyo vía radio, logrando visualizar al vehículo a la altura de la Avenida 7 con calle 21, interceptando al vehículo donde iban a bordo del mismo tres ciudadanos, llegando al sitio el Oficial Agregado (PEM) N.C. en compañía Oficial (Pem) C.B. a bordo de la Unidad M-684 como apoyo, apersonándose al sitio una ciudadana quien se identificó I.M., manifestando que dos de los ciudadanos que iban a bordo del taxi la habían amenazado con una navaja y le habían robado el dinero de la caja registradora del local y su bolso donde labora como encargada del local comercial "Klaro 2021" ubicada en la avenida 5 con calle 18 y 19, donde el Oficial Agregado(PEM) M.J. le solicitó la documentación personal a los tres ciudadanos y la documentación del vehículo, identificándose como: 1.-) PUCHI L.C.H., NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.922.620, FECHA DE NACIMIENTO 19-04-1981, DE 31 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO A.E., PASAJE SAN ANTONIO, CASA SIN NÚMERO DE LA PARROQUIA MILLA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, 2.) CONTRERAS CONTRERAS G.C., NACIONALIDAD VENEZOLANO \ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.894.977, FECHA DE NA~IMIENTO 13-10-1989, DE 22 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO A.E., PASAJE SAN ANTONIO, CASA SIN NÚMERO DE LA PARROQUIA MILLA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDAN quienes se encontraban del vehículo en la parte de atrás la ciudadana del lado derecho y el ciudadano del lado izquierdo y 3.-) DEPABLOS TRUJILLO L.E., NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.421.097, FECHA DE NACIMIENTO 01-08-1984, DE 27 AÑOS DE EDAD, ESTADO .CIVIL SOLTERO, NO APORTÓ DATOS, quien conducía el vehículo y tenia terciado un bolso en su cuerpo, de donde sacó los documentos del vehículo presentando un (01) Certificado de Origen donde se describe Un Vehículo, Marca HYUNDAI, Modelo Taxi 1.3, Año 1998, de Color B.S., Placas BG4-69T, Serial de Carrocería 8X1 VF11 LPWYM00380; Una (01) C.d.E., de Fecha 22-09-2009, Expedida en Turmero, donde se describen las características antes mencionadas; Un (01) Carnet de la Asociación Cooperativa Internacional de Responsabilidad, R.L. a nombre de J.G.L.C., Cédula de Identidad V¬9.476.639, d el Oficial (PEM) F.M. procede a preguntarle a los ciudadanos PUCHI L.C.A. Y DEPABLOS TRUJILLO L.E., si ocultaban entre sus ropas o adherido a su cuerpo ocultaba algún objeto, arma o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, respondiendo que no, por lo que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección personal por separados a los ciudadanos, encontrándole al ciudadano PUCHI L.C.A., en Un (01) Bolso de material Sintético de Colores Negro y Azul. Marca RS21, contentivo de Un (01) Teléfono Celular, Marca HUAWEI, Modelo C6050, de Colores Negro y Plata, Sin Tarjeta de Memoria ni Tarjeta SIM, Serial MEID: 268435461102532448, con su Respectiva Batería, Una (01) Tarjeta Inteligente emitida por a Coordinación de FONTUR, con los datos del ciudadano PUCHI CESAR y Un (01) Arma Blanca, Tipo Navaja, Metálica, de Colores Plateado y Rojo, de Aproximadamente 10 centímetros, siendo esto colectado en una bolsa transparente sellada con un Precinto de Seguridad signado con el numero K099199, y encontrándole al ciudadano DEPABLOS TRUJILLO L.E. quien manejaba en vehículo taxi terciado en su cuerpo, Un (01) Bolso de Material Sintético, de Color Negro, Marca ESQUIRE, contentivo de Un (01) Envoltorio de Material Sintético de Color Transparente, contentivo a su vez de Un Trozo de Piedra Compacto, de Color Amarillo, de Presunta Droga; Tres (03) Teléfonos Celulares, el Primero Marca NOKIA, Modelo 7230-1 c, de Colores Negro y Plata, Con Tarjeta SIM, con su Respectiva Batería, Serial IMEI: 358259/03/849117/1; el Segundo Marca NOKIA, Modelo X3-00,. de Colores Negro y Rojo, Con Tarjeta SI M, Serial IMEI: 353401/04/400467/2, con su Respectiva Batería y el Tercero Marca BlackBerry, Modelo 8900, de Colores Negro y Plata, Sin Tarjetas SIM y de Memoria, Serial IMEI: 358453022207780, con su Respectiva Batería; Seiscientos cincuenta Bolívares (650,00) de Billetes de Papel Moneda de Curso Legal en el País descritos de la siguiente forma: Un (01) Billete de denominación Diez Bolívares (10,00 Bs) serial H53498654; Dos (02) Billetes de denominación Veinte Cincuenta Bolívares (20,00 Bs) seriales F83402156 y K35408163; Seis (06) Billetes de denominación Cincuenta Bolívares (50,00 Bs) seriales F73022085, H40192563, H40115696, J20551772, N31500861 y P95428618; Tres (03) Billetes de denominación Cien Bolívares (100,00 Bs) seriales A26532145, A26532145 Y A52659832, siendo esto colectado como evidencia de interés criminalístico, en cumplimiento con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado de la custodia y resguardo de la evidencia física el Oficial (PEM) F.M., seguidamente la Oficial (PEM) Lorena lobo procede a preguntarle a la ciudadana CONTRERAS CONTRERAS G.C. si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo ocultaba algún objeto, arma o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, respondiendo que no, por lo que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole a la ciudadana antes mencionada, en Un (01) Bolso de J.d.C.A., con Correas de Cuero de Color Marrón, Marca FASHION 00, Un (01) Monedero de Cuero de Color Marrón, contentivo a su vez de Tres (03) Tarjetas a nombre de la ciudadana I.M., la primera de la Misión Barrio Adentro, la segunda de Alimentación Sodexo Pass y la tercera del Banco Mercantil, Un (01) Monedero de Material Sintético, de Color Beige, Marca EBEL, contentivo de Ciento Noventa Bolívares (190,00 Bs) de Billetes de Papel Moneda de Curso Legal en el País, descritos de la siguiente forma: Tres (03) Billetes de denominación Cincuenta Bolívares (50,00 Bs) seriales A89629800, F52462070 y J40248359 Y Cuatro (04) Billetes de denominación Diez Bolívares (10,00 Bs) seriales B68610885, H39739761, 064217011 Y Z10722955; y Un (01) Teléfono Celular, Marca SAMSUNG, Modelo GT-M2520, de Colores Negro y Azul, Con Tarjeta de Memoria y Tarjeta SI M, Serial IMEI: 358205/03/178135/7, con su Respectiva Batería, el cual se presume que le quitaron a la ciudadana I.M., siendo esto colectado en una bolsa transparente sellada con un Precinto de Seguridad signado con el numero K099200, colectando todo como evidencia de interés criminalístico, en cumplimiento con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado de la custodia y resguardo de la evidencia física la Oficial (PEM) Lorena lobo, le preguntaron al ciudadano DEPABLOS TRUJILLO L.E., por lo que el Oficial Agregado (PEM) N.C., amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección ocular al vehículo no incautando evidencia de interés criminalístico; el vehiculo en el cual se trasladaban posee las siguientes características: Marca HYUNDAI, Modelo Taxi 1.3, Año 1998, de Color B.S., Placas BG4-69T, Serial de Carrocería 8X1 VF11 LPWYM00380, del cual se presentó la siguiente documentación el Certificado de Origen donde se describe Un Vehículo, Marca HYUNDAI, Modelo Taxi 1.3, Año 1998, de Color B.S., Placas BG4-69T, Serial de Carrocería _8X1 VF11 LPWYM00380; la C.d.E., de Fecha 22-09¬2009, Expedida en Turmero, donde se describen las características antes mencionadas; y el Carnet de la Asociación Cooperativa Internacional de Responsabilidad, R.L. a nombre de J.G.L.C., Cédula de Identidad V¬9.4nf639. Por lo anteriormente expuesto le informaron de los derechos que le asisten a los ciudadanos PUCHI L.C.H., CONTRERAS CONTRERAS G.C. Y DEPABLOS TRUJILLO L.E. conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Primera y Décima Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano C.H.P.L., por el ser el autor, de la comisión del delito de: 1.- Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en armonía con el artículo 83 2.- Porte ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y a la ciudadana G.C.C.C., por el ser el cómplice necesaria, de la comisión del delito de: 1.- Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. El Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, solo calificando los hechos en contra del ciudadano C.H.P.L., por el ser el autor, de la comisión del delito de: 1.- Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en armonía con el artículo 83 2.- Porte ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y a la ciudadana G.C.C.C., por el ser el cómplice necesaria, de la comisión del delito de: 1.- Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en armonía con el artículo 83 del Código Penal. Y así se declara.

En la audiencia de juicio oral y público (09/05/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana C.H.P.L., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

En la audiencia de juicio oral y público (09/05/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana G.C.C.C., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano C.H.P.L., por el ser el autor, de la comisión del delito de: 1.- Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en armonía con el artículo 83 2.- Porte ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y a la ciudadana G.C.C.C., por el ser el cómplice necesaria, de la comisión del delito de: 1.- Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado para el ciudadano C.H.P.L. y G.C.C.C., en armonía con el artículo 83 del Código Penal, que en fecha 26/06/2012 a las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores inherentes al servicio, en la Avenida 6 con calle 20, específicamente diagonal al Ambulatorio A.C., de la parroquia el Sagrario del municipio libertador del estado Mérida, cuando visualizaron a un ciudadano quien se acercó a la comisión policial y se identifico como: Fuentes Richard, informándoles que dos ciudadanos habían robado un local comercial y que iban a bordo de un vehículo taxi color blanco, por lo que procedieron a realizar de inmediato un recorrido y pedir apoyo vía radio, logrando visualizar al vehículo a la altura de la Avenida 7 con calle 21, interceptando al vehículo donde iban a bordo del mismo tres ciudadanos, llegando al sitio el Oficial Agregado (PEM) N.C. en compañía Oficial (Pem) C.B. a bordo de la Unidad M-684 como apoyo, apersonándose al sitio una ciudadana quien se identificó I.M., manifestando que dos de los ciudadanos que iban a bordo del taxi la habían amenazado con una navaja y le habían robado el dinero de la caja registradora del local y su bolso donde labora como encargada del local comercial "Klaro 2021" ubicada en la avenida 5 con calle 18 y 19, donde el Oficial Agregado(PEM) M.J. le solicitó la documentación personal a los tres ciudadanos y la documentación del vehículo, identificándose como: 1.-) PUCHI L.C.H., NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.922.620, FECHA DE NACIMIENTO 19-04-1981, DE 31 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO A.E., PASAJE SAN ANTONIO, CASA SIN NÚMERO DE LA PARROQUIA MILLA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, 2.) CONTRERAS CONTRERAS G.C., NACIONALIDAD VENEZOLANO \ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.894.977, FECHA DE NA~IMIENTO 13-10-1989, DE 22 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO A.E., PASAJE SAN ANTONIO, CASA SIN NÚMERO DE LA PARROQUIA MILLA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDAN quienes se encontraban del vehículo en la parte de atrás la ciudadana del lado derecho y el ciudadano del lado izquierdo y 3.-) DEPABLOS TRUJILLO L.E., NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.421.097, FECHA DE NACIMIENTO 01-08-1984, DE 27 AÑOS DE EDAD, ESTADO .CIVIL SOLTERO, NO APORTÓ DATOS, quien conducía el vehículo y tenia terciado un bolso en su cuerpo, de donde sacó los documentos del vehículo presentando un (01) Certificado de Origen donde se describe Un Vehículo, Marca HYUNDAI, Modelo Taxi 1.3, Año 1998, de Color B.S., Placas BG4-69T, Serial de Carrocería 8X1 VF11 LPWYM00380; Una (01) C.d.E., de Fecha 22-09-2009, Expedida en Turmero, donde se describen las características antes mencionadas; Un (01) Carnet de la Asociación Cooperativa Internacional de Responsabilidad, R.L. a nombre de J.G.L.C., Cédula de Identidad V¬9.476.639, d el Oficial (PEM) F.M. procede a preguntarle a los ciudadanos PUCHI L.C.A. Y DEPABLOS TRUJILLO L.E., si ocultaban entre sus ropas o adherido a su cuerpo ocultaba algún objeto, arma o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, respondiendo que no, por lo que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección personal por separados a los ciudadanos, encontrándole al ciudadano PUCHI L.C.A., en Un (01) Bolso de material Sintético de Colores Negro y Azul. Marca RS21, contentivo de Un (01) Teléfono Celular, Marca HUAWEI, Modelo C6050, de Colores Negro y Plata, Sin Tarjeta de Memoria ni Tarjeta SIM, Serial MEID: 268435461102532448, con su Respectiva Batería, Una (01) Tarjeta Inteligente emitida por a Coordinación de FONTUR, con los datos del ciudadano PUCHI CESAR y Un (01) Arma Blanca, Tipo Navaja, Metálica, de Colores Plateado y Rojo, de Aproximadamente 10 centímetros, siendo esto colectado en una bolsa transparente sellada con un Precinto de Seguridad signado con el numero K099199, y encontrándole al ciudadano DEPABLOS TRUJILLO L.E. quien manejaba en vehículo taxi terciado en su cuerpo, Un (01) Bolso de Material Sintético, de Color Negro, Marca ESQUIRE, contentivo de Un (01) Envoltorio de Material Sintético de Color Transparente, contentivo a su vez de Un Trozo de Piedra Compacto, de Color Amarillo, de Presunta Droga; Tres (03) Teléfonos Celulares, el Primero Marca NOKIA, Modelo 7230-1 c, de Colores Negro y Plata, Con Tarjeta SIM, con su Respectiva Batería, Serial IMEI: 358259/03/849117/1; el Segundo Marca NOKIA, Modelo X3-00,. de Colores Negro y Rojo, Con Tarjeta SI M, Serial IMEI: 353401/04/400467/2, con su Respectiva Batería y el Tercero Marca BlackBerry, Modelo 8900, de Colores Negro y Plata, Sin Tarjetas SIM y de Memoria, Serial IMEI: 358453022207780, con su Respectiva Batería; Seiscientos cincuenta Bolívares (650,00) de Billetes de Papel Moneda de Curso Legal en el País descritos de la siguiente forma: Un (01) Billete de denominación Diez Bolívares (10,00 Bs) serial H53498654; Dos (02) Billetes de denominación Veinte Cincuenta Bolívares (20,00 Bs) seriales F83402156 y K35408163; Seis (06) Billetes de denominación Cincuenta Bolívares (50,00 Bs) seriales F73022085, H40192563, H40115696, J20551772, N31500861 y P95428618; Tres (03) Billetes de denominación Cien Bolívares (100,00 Bs) seriales A26532145, A26532145 Y A52659832, siendo esto colectado como evidencia de interés criminalístico, en cumplimiento con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado de la custodia y resguardo de la evidencia física el Oficial (PEM) F.M., seguidamente la Oficial (PEM) Lorena lobo procede a preguntarle a la ciudadana CONTRERAS CONTRERAS G.C. si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo ocultaba algún objeto, arma o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, respondiendo que no, por lo que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole a la ciudadana antes mencionada, en Un (01) Bolso de J.d.C.A., con Correas de Cuero de Color Marrón, Marca FASHION 00, Un (01) Monedero de Cuero de Color Marrón, contentivo a su vez de Tres (03) Tarjetas a nombre de la ciudadana I.M., la primera de la Misión Barrio Adentro, la segunda de Alimentación Sodexo Pass y la tercera del Banco Mercantil, Un (01) Monedero de Material Sintético, de Color Beige, Marca EBEL, contentivo de Ciento Noventa Bolívares (190,00 Bs) de Billetes de Papel Moneda de Curso Legal en el País, descritos de la siguiente forma: Tres (03) Billetes de denominación Cincuenta Bolívares (50,00 Bs) seriales A89629800, F52462070 y J40248359 Y Cuatro (04) Billetes de denominación Diez Bolívares (10,00 Bs) seriales B68610885, H39739761, 064217011 Y Z10722955; y Un (01) Teléfono Celular, Marca SAMSUNG, Modelo GT-M2520, de Colores Negro y Azul, Con Tarjeta de Memoria y Tarjeta SI M, Serial IMEI: 358205/03/178135/7, con su Respectiva Batería, el cual se presume que le quitaron a la ciudadana I.M., siendo esto colectado en una bolsa transparente sellada con un Precinto de Seguridad signado con el numero K099200, colectando todo como evidencia de interés criminalístico, en cumplimiento con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado de la custodia y resguardo de la evidencia física la Oficial (PEM) Lorena lobo, le preguntaron al ciudadano DEPABLOS TRUJILLO L.E., por lo que el Oficial Agregado (PEM) N.C., amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección ocular al vehículo no incautando evidencia de interés criminalístico; el vehiculo en el cual se trasladaban posee las siguientes características: Marca HYUNDAI, Modelo Taxi 1.3, Año 1998, de Color B.S., Placas BG4-69T, Serial de Carrocería 8X1 VF11 LPWYM00380, del cual se presentó la siguiente documentación el Certificado de Origen donde se describe Un Vehículo, Marca HYUNDAI, Modelo Taxi 1.3, Año 1998, de Color B.S., Placas BG4-69T, Serial de Carrocería _8X1 VF11 LPWYM00380; la C.d.E., de Fecha 22-09¬2009, Expedida en Turmero, donde se describen las características antes mencionadas; y el Carnet de la Asociación Cooperativa Internacional de Responsabilidad, R.L. a nombre de J.G.L.C., Cédula de Identidad V¬9.4nf639. Por lo anteriormente expuesto le informaron de los derechos que le asisten a los ciudadanos PUCHI L.C.H., CONTRERAS CONTRERAS G.C. Y DEPABLOS TRUJILLO L.E. conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a C.H.P.L., por el ser el autor, de la comisión del delito de: 1.- Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en armonía con el artículo 83 2.- Porte ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y a la ciudadana G.C.C.C., por el ser el cómplice necesaria, de la comisión del delito de: 1.- Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios ((f- 100-119).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano C.H.P.L., por el ser el autor, de la comisión del delito de: 1.- Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en armonía con el artículo 83 2.- Porte ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y a la ciudadana G.C.C.C., por el ser el cómplice necesaria, de la comisión del delito de: 1.- Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en armonía con el artículo 83 del Código Penal.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano C.H.P.L., por el ser el autor, de la comisión del delito de: 1.- Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en armonía con el artículo 83 2.- Porte ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y a la ciudadana G.C.C.C., por el ser el cómplice necesaria, de la comisión del delito de: 1.- Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en armonía con el artículo 83 del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano C.H.P.L., por el ser el autor, de la comisión del delito de: 1.- Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en armonía con el artículo 83 2.- Porte ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano G.C.C.C., por el ser el cómplice necesaria, de la comisión del delito de: 1.- Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano C.H.P.L., por el ser el autor, de la comisión del delito de: 1.- Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en armonía con el artículo 83 2.- Porte ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y a la ciudadana G.C.C.C., por el ser el cómplice necesaria, de la comisión del delito de: 1.- Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos C.H.P.L. y G.C.C.C., antes identificados, se encuentran actualmente privados de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil catorce (16/05/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se omite notificar a las partes, a excepción de a victima que no compareció al juicio oral y público, en consecuencia, se ordena su notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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