Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 02 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000038

ASUNTO : LP01-P-2005-000038

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. Y.R.R.T.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. M.E.P., Fiscal Quinta de P.d.M.P..

ACUSADO: Y.W.R.S., titular de la cedula N° 17.340.448, ODAIGER E.R.R., titular de la cedula N° 18.620.202 y C.A.V.R., titular de la cedula N° 14.400.755, (actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

DEFENSORES PÚBLICAS: ABG. SHEILA ALTUVE Y C.C.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…En fecha 22 de enero del año 2005, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos Y.W.R.S., Adaiger E.R. y C.A.V., por funcionarios adscritos a la dirección General de Policía del Estado Mérida, luego de que los mismos recibieran llamada telefónica en la casilla policial de los Curos, en la que informaban que varios sujetos se encontraban golpeando a una mujer en la parte externa del Liceo R.B., ubicado en los Curos, por lo que de inmediato se dirigieron al lugar los funcionarios Sub Inspector (PM) N° 12 Yorkenit G.M., Agente (PM) N° 456 C.J., Agente (PM) N° 176 N.G.M., Agente (PM) N° 485 D.M.D.; al llegar al sitio indicado, aproximadamente a las tres horas veintitrés minutos de la mañana, visualizaron a tres ciudadanos, sujetando de los pies y las manos a una mujer totalmente desnuda, mientras que otro se encontraba abusando de ella, dicha ciudadana gritaba y oponía fuerza, para tratar de defenderse de lo que los sujetos realizaban, por lo que los expresados funcionarios actuando de conformidad con el artículo 248 y 117 del texto adjetivo penal, procedieron a dar les la voz de alto y practicar la detención, así como a. solicitarles de conformidad con el artículo 205 eiusdem, que exhibieran cualquier objeto que guardara relación con la comisón de hechos delictivos, haciendo los imputados omisión a la pregunta, procediendo a practicarles la respectiva inspección personal, no encontrandoles ningún objeto, identificando a cada uno de los imputados a través de sus documentos personales, resultando Y.W.R.S., ADAIGER E.R. Y C.A.V.. Acto seguido se procedió a llamar a una unidad de ambulancia, para el traslado de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa quien manifestó que fue violada por los cuatros ciudadanos…

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra de los ciudadanos Y.W.R.S., Odaiger E.R.R. y C.A.V.R., por la comisión del delito de por el delito de: VIOLACIÓN, delito previsto y sancionado en el 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

Sin embargo, el Tribunal en uso de lo que establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el cambio de calificación jurídica en relación al ciudadano Y.W.R.S., Odaiger E.R.R. y C.A.V.R., por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATOS, delito previsto y sancionado en el 375 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha 22 de enero del año 2005, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos Y.W.R.S., Odaiger E.R.R. y C.A.V.R. (junto con un adolescente), por funcionarios adscritos a la dirección General de Policía del Estado Mérida, luego de que los mismos recibieran llamada telefónica en la casilla policial de los Curos, en la que informaban que varios sujetos se encontraban golpeando a una mujer en la parte externa del Liceo R.B., ubicado en los Curos, por lo que de inmediato se dirigieron al lugar los funcionarios Sub Inspector (PM) N° 12 Yorkenit G.M., Agente (PM) N° 456 C.J., Agente (PM) N° 176 N.G.M., Agente (PM) N° 485 D.M.D.; al llegar al sitio indicado, aproximadamente a las tres horas veintitrés minutos de la mañana, visualizaron a tres ciudadanos (Yonny W.R.S., Odaiger E.R.R. y C.A.V.R.), sujetando de los pies y las manos a una mujer totalmente desnuda, mientras que otro se encontraba abusando de ella (el adolescente), dicha ciudadana gritaba y oponía fuerza, para tratar de defenderse de lo que los sujetos realizaban, por lo que los expresados funcionarios actuando de conformidad con el artículo 248 y 117 del texto adjetivo penal (vigente para la fecha de los hechos), procedieron a dar les la voz de alto y practicar la detención, así como a. solicitarles de conformidad con el artículo 205 eiusdem (vigente para la fecha de los hechos), que exhibieran cualquier objeto que guardara relación con la comisión de hechos delictivos, haciendo los imputados omisión a la pregunta, procediendo a practicarles la respectiva inspección personal, no encontrándoles ningún objeto, identificando a cada uno de los imputados a través de sus documentos personales, resultando Y.W.R.S., Odaiger E.R.R. y C.A.V.R.. Acto seguido se procedió a llamar a una unidad de ambulancia, para el traslado de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Así se declara.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

EXPERTOS:

  1. - Testimonio del Dr. A.B.R., Médico Forense, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Forense signada con el N° 9700-154-0240 de fecha 22.01.05, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el que concluye: “…Lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica y observación intrahospitalaria, susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de 12 días, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales, sin lesiones en la esfera perianal, genitales externos de multiparidad carunculas himenelaes y vagina sin lesiones, heritema enrojecimiento en la horquilla vulvar, consecutivo, a la penetración del pene o un objeto duro y romo…”, experticia que corroboró la comisión del hecho delictivo.

  2. - Testimonio de la funcionaria Sub Inspector N.M.O.V., adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las experticias que siguen: Experticia Seminal, signada con el N° 9700-067-DC-052 de fecha 22.01.2005, Realizada: a Un tubo de ensayo, contentivo en su interior de tres hisopados suministrados por la Medicatura forense "como muestra de maceración colectada de la región vaginal de la ciudadana Peña M.R.V.. Dos portaobjetos suministrados por la Medicatura forense como muestra de maceración colectado de la región vaginal a la ciudadana R.V.P.. en la que concluye" 1.- En la muestra (hisopados) suministrado por la Medicatura forense... se determinó la presencia de sustancia que constituye la segregación de contenido prostático. 2.- En la muestra (porta objeto) suministrada por la Medicatura forense... se apreció sustancia que constituye la segregación de contenido prostático.. "Experticia Seminal y Barrido signada con el N° 9700-067-DC-054 de fecha 22 de enero del 2005, realizada a Una prenda de Vestir Intima, denominada comúnmente bikini, tipo hilo ... , ... presentando a nivel de proyección del área anatómica genital, manchas de color pardusco. Experticia Hematología y Seminal , signada con el N° 9700-067-DC-056 de fecha 23 de enero del año 2005, a varias prendas de vestir usadas por los imputados de autos, entre las que se encuentran, franelilla, prendas de vestir interior, pantalón, gorras, sweter, chaqueta, short, franela, correa, incautados a los imputados de autos al momento de su aprehensión, siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, a lo fines de demostrar al tribunal que en las muestras tomadas del área vaginal de la víctima existe la presencia de sustancia de naturaleza prostático, así como sangre de naturaleza hemática del tipo sanguíneo "O".

  3. -Testimonio de los ciudadanos Sub Inspector G.E. y Agente Y.P.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quiénes realizaron la inspección Técnica N° 216 de fecha 22-01-20005 practicada en la Av. Principal Curos, parte alta, adyacente a una vivienda familiar sin número, M.E.M., inspección que da por comprobado el sitio de los hechos.

  4. - Testimonio de los ciudadanos Sub Inspector (PM) N° 12 Yorkenit G.M., Agente (PM) N° 456 C.J., Agente (PM) N° 176 N.G.M., Agente (PM) N° 485 D.M.D., funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, por cuanto los mismos fueron las personas que practicaron la aprehensión de los Imputados de autos y suscribieron el acta policial.

  5. - Testimonio de la víctima, Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

    DOCUMENTALES:

  6. - Inspección Técnica signada con el N° 216 de fecha 21-01-2005, realizada por los Funcionarios Sub Inspector TSU. G.E. y Agente Y.P.S., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la Av. Principal Los Curos , parte alta, adyacente a una vivienda familiar sin número, M.e.M., lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, y en la que dejan constancia de las condiciones del lugar y características del mismo.

  7. -Reconocimiento Médico legal signada con el N° 9700-154-0240 de fecha 22.01.05, suscrito por el Dr. A.B.R., experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en el que concluye: "…lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica y observación intrahospitalaria, susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de 12 dios, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales , sin lesiones en la esfera perianal, genitales externos de multiparidad carunculas himenelaes y vagina sin lesiones, heritema enrojecimiento en la horquilla vulvar, consecutivo, a la penetración del pene o un objeto duro y romo.

  8. -Experticia Seminal, signada con el N° 9700-067 -DC-052 de fecha 22.01.05, practicado por la Experto Sub Inspector N.M.O.V.. “…a Un tubo de ensayo, contentivo en su interior de tres hisopados ministrados por la Medicatura forense "como muestra de maceracióri colectada de la región vaginal de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA

  9. - Experticia Seminal y Barrido signada con el N° 9700-067 -DC¬054 de fecha 22 de enero del 2005, realizada por la Sub Inspector N.M.O. experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a Una prenda de intima de vestir, denominada comúnmente bikini, tipo hilo... apreciándose una solución de continuidad en una de ellas de 1 cmm de longitud,... presentando a nivel de proyección del área anatómica genital, manchas de color pardusco.

  10. -Experticia Hematología y Seminal • signada con el N° 9700-067¬DC-056 de fecha 23 de enero del año 2005, practicada por la Sub Inspector N.M.O. experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a varias prendas de vestir usadas por los imputados de autos, entre las que se encuentran, franelilla, prendas de vestir interior, pantalón, gorros, sweter, chaqueta, short, franela, correa.

    II

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…Esta representación Fiscal a presentado acusación formal y legal en contra de los acusados Y.W.R.S., Odaiger E.R. y C.A.V.R. a quien se le imputo por el delito de Violación en Grado de Cooperadores , dichos imputados abusaron sexualmente de la víctima, quien se encontraba pegando gritos y pidiendo ayuda, se presentaron ante este tribunal los expertos, testigos, y funcionarios que encontraron y vieron a la víctima y la encontraron así mismo se presentaron las declaraciones de la victima quien expuso los detalles de los hechos, para esta representación Fiscal a quedado fehacientemente demostrado y tal como lo ha constatado el tribunal que los aquí imputados han sido los responsable de los actos violentos contra la víctima y son cooperadores en la violación de la victima solicito se le da valor y merito a las pruebas presentadas a las coincidencia de las declaraciones y se tome arreglo a lo establecido en el Art. 22 COPP y se dicte una decisión Condenatoria para dichos Imputados Es todo…”.

    Por su parte, la defensa señaló: Defensa Abg. C.C.: “…Una vez recolectado el material seminal en las prendas de vestir no se comprobó de quien era tampoco se hizo una prueba biológica para determinar de quien era el material seminal recolectado, se valoro las declaraciones de los funcionarios que estuvieron en el lugar de los hechos manifestando que eran cuatro sujetos que se encontraban en un sitio oscuro así mismo los mismos no reconocieron la descripción de ninguno de los imputados y que el que abuso de la víctima fue un menor de edad que vestía de militar, así mismo se determino a través de las pruebas de los expertos del CICPC que no se pudo determinar a quién pertenecía el material seminal recolectado en la ropa, así como el encontrado en el sitio la mayoría de las prendas tenían era adherencia de suciedad, presentado todos los órganos de prueba no se puede demostrar quien realizo la violación, de igual manera existiendo un cambio de calificaron en grado de cooperadores tampoco se pudo de demostrar ni determinar el grado de participación y de cooperador que mi defendido explano en el día de los hechos, traigo a colación el significado de cooperador inmediato el cual es el que siempre realiza la cooperación esencial y de inmediato cosa que no pudo demostrar la fiscalia, es por lo que solicito sea declara la absolutoria a mi representado en el cual no se comprobó el delito de violación ni de cooperador solicito el principio de in dubio proverbio establecido en la Constitución Nacional de Venezuela…”.

    or su parte, la defensa señaló: Defensa Abg. SHIELA ALTUVE: “…solicito no sea valorada la Experticia realizada por los Expertos del CICIPC por cuanto dichos los expertos del CICIPC transgreden las pruebas con la manipulación de ellas, los funcionarios no deben hacer narraciones que no tengan que ver con los términos científico de la prueba por lo tanto dichas experticias no coinciden con lo que realmente ocurrió, así mismo no demuestra que hizo cada uno de los imputados en los hechos que se le acusan, hay fallas en la diligencias de investigación así como en el tiempo para enviar las pruebas para comprobar el delito a través de la experticia, así mismo la Fiscalia alego que el que abuso de la víctima fue un militar por lo que hay incongruencias entre las investigaciones de los expertos y técnicos del CICIPC por lo que no puede quedar comprobada un delito en cargo de cooperadores sigue en colme la presunción de inocencia de mis acusados por cuanto no se ha probado el objeto y los hechos en si no han sido demostrado los hechos y el delito que se les imputa, en el cambio de calificación se manifestó que los imputados no están en grado ni de cooperadores ni de co-autores ni de autores, de modo que no se puede intervenir directamente en un hecho por cuanto no le veo cabida a esta acusación ni en grado de cooperadores ni de participación o de complicidad por cuanto el dolo no se comprobó, no veo que alguno de mis defendidos haya participado en alguna de estas conductas, no estoy de acuerdo con el cambio de calificación ni con esa acusación desde el principio, es por lo que pido al tribunal cese las mediadas de coerción personal y se emita una sentencia absolutoria en contra de mis defendidos, es todo…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano Y.W.R.S., Odaiger E.R.R. y C.A.V.R., por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATOS, delito previsto y sancionado en el 375 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

    1) Declaración del ciudadano A.B.R., quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.497.320, médico forense adscrito al CICPCP Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió que ninguno y fue impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso: ratifico contenido y firma del la experticia nº 9700-154-0240, de fecha 22/01/2005, inserta a los folios 23 y 24 de las actuaciones, la cual se la realice a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es un peritaje que se realiza en calidad de flagrancia a solicitud de la Fiscalía, se realiza a una dama en el Hospital Universitario de los Andes, comenta la ciudadana que la agredieron 3 personas tanto físicamente como sexualmente, en un taxi que ella tomo al salir de una tasca y después 3 sujetos desconocidos abordaron ,al ciudadano tenia múltiples lesiones distribuida en varias partes del cuerpo, tenia un enrojecimiento en la horquilla vulvar, concluí naturales contusa producto de lesiones con objetos contundentes, y que se trataba de un himen Sin lesiones y cuello sin lesiones, se observo un flujo blanquecino escaso no fétido a nivel del cuello uterino, se puso observar ano recto sin lesiones recientes, se observo lesiones de naturales contusa que ameritan atención medica. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: “IDENTIDAD OMITIDA de 26 años de edad, fue la persona que evalúe; me dijo que estaba en una tasca en el Centro que salió pidió un taxi y tres sujetos se subieron y abusaron de mi 4 personas por delante; la víctima tenía lesiones causadas por maltrato físico; son lesiones de naturalezas contusas; tenía lesiones en varias partes del cuerpo eran lesiones contusas; puedo asegurar que son lesiones recientes de menos 24 horas, son lesiones que no tiene características de mayor data; si dejo constancia en el informe que la víctima fue penetrada; si se tomo muestra de hisopado para verificar la presencia de espermatozoides; no tuve conocimiento de los resultados del hisopado. Es todo.” A preguntas de la Defensa Privada respondió: “ no recuerdo la vestimenta de la víctima; ella dijo que eran 4 personas no menciono los nombres; la víctima tiene una pelvis probada es decir tiene una pelvis ancha ya que ha tenido parto normal, es decir puede entrar fácilmente un pene en erección sin causar lesiones; el enrojecimiento en la vulva lo pudo causar un pene en erección o un objeto contundente; seguidamente el experto realizó una explicación ilustrativa con el pizarrón a las partes y al tribunal en la cual manifestó en la horquilla vulvar presento enrojecimiento lo cual puso ser causa por un pene o un objeto duro y asimismo, ilustro al Tribunal de cómo sufre lesiones la pelvis de una mujer al tener un parto normal; se demuestra que no existe mucha violencia sexual existe mucha violencia física. Es todo.” A preguntas del Tribunal respondió “ existe una relación causal entre las lesiones físicas presentadas con un abuso sexual; en este caso se evidencia violencia física; en este caso se observa que la víctima no tenía fuljo vaginal su flujo era muy escaso, pero se observa lesiones en el cuero cabelludo, en el rostro y en otras partes del cuerpo; están lesiones pueden ser causadas por la comisión del delito de abuso sexual…”.

    El funcionario A.B.R., médico forense adscrito al CICPCP Sub-delegación Mérida, ratificó contenido y firma del la experticia nº 9700-154-0240, de fecha 22/01/2005, inserta a los folios 23 y 24 de las actuaciones, la cual se la realice a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el mismo, concluyó: “...Lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica y observación intrahospitalaria, susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de 12 días, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales, sin lesiones en la esfera perianal, genitales externos de multiparidad carunculas himenelaes y vagina sin lesiones, heritema enrojecimiento en la horquilla vulvar, consecutivo, a la penetración del pene o un objeto duro y romo…”, lo que evidenció que la víctima, fue abusada sexualmente, y que fue penetrada causándole lesiones en la horquilla vulvar, lesiones causadas por la penetración de un objeto duro o romo, o por el pena, y no fue un dicho subjetivo, fue un testimonio completamente calificado por su cualidad de experto y por la pericia en su área, unido al dicho de los funcionarios policiales, a las experticias seminales y al dicho de la víctima, dan por comprobando la veracidad de la mencionada experticia, lo que hace este juzgador valorarla como un elemento contundente para la demostrar la culpabilidad de los acusados. Ahora bien, la declaración del experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el mismo, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de A.B.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    2) Declaración del ciudadano E.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.049.840, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Criminalística, quien sustituye la declaración de la funcionaria M.O.V. (jubilada), de conformidad COPP el artículo 337 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó “estoy capacitado para deponer sobre las experticias realizadas por la ex funcionaria M.O.V.”. Con relación a la experticia Nº 052 (folio 25), se realizó experticia seminal a material suministrado, en fecha 22-01-2005, se colectaron tres hisopados tomados de la vagina de la víctima, el método de orientación y certeza, los cuales dieron positivos para presencia se segregados de naturaleza prostática. Es todo.- Con relación a la Nº 054 (folio 26), se realizó experticia seminal de barrido a material suministrado, es decir una prenda de vestir femenina denominada bikini, en la cual no se encontraron apéndices pilosos, es un método de orientación, dando positivo para la reacción de luminiscencia para rastros seminales. Es todo.- Con relación a la Nº 056 (folio 31), se realizó experticia hematológica y seminal a material suministrado a 18 prendas de vestir, (discriminadas en los folios 31 al 33), en la cual se concluyó que se encontraron manchas de color pardo rojizo, las cuales se corresponden a sangre humana del tipo “O”, así mismo, en las prendas pantalón e interior, se encontraron sustancias de naturaleza seminal. Es todo.- La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- La experticia Nº 052, se realizó en fecha 22-01-2005. 2.- Se realizaron métodos de certeza y de orientación. 3.- El porcentaje de certeza para experticia seminal es de un 80 ó 90 por ciento. Se concluyó que de las muestras de hisopados, dieron positivos para presencia se segregados de naturaleza prostática. 4.- La experticia Nº 054, se realizó en fecha 22-01-2005. 5.- Se realizó a una prenda íntima llamada bikini. 6.- Se realizaron métodos de certeza y orientación, para el barrido no se localizaron apéndices piloso, si se encontraron restos de material seminal. 7.- La experticia Nº 056, se realizó en fecha 23-01-2012, según la funcionaria se encontró evidencia en las piezas 7 y 8, pantalón e interior, positivo para material seminal; así mismo, en las prendas números 1, 5, 6, 9, 12 y 14, se encontró sustancia de naturaleza hemática. Es todo.- La Defensora Abg. C.C., realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Tengo un año trabajando en el CICPC, en el Departamento de Criminalística. 2.- Soy agente de investigación I, bachiller, no tengo estudios superiores. 3.- En cuanto a la experticia Nº 052, el hisopado se realiza a través de un macerado en agua destilada, en el líquido que segrega es a lo que se la hace la experticia, la muestra viene de medicatura forense, nosotros no tomamos la muestra. 4.- En cuanto a la experticia Nº 054.- La experticia de fosfatasa es una experticia de certeza, se realiza con los hisopados, se coloca en el horno a una temperatura, se le coloca un reactivo y luego se determina a que corresponde. 5.-Sólo determinamos que hay presencia de material seminal, pero no a quien pertenece, eso ya es parte de genética. 6.- En cuanto a la experticia Nº 056, en esta experticia se utilizó la lámpara de luz, la cual se pasa por la pieza y da el resultado. 7.- Es un método de orientación. 8.- La hematina se utiliza para determinar si la sangre encontrada es humana o no, en este caso se concluyó que es sangre humana del tipo “O”. Es todo.- La Defensora Abg. Duviniana Benitez, realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- El CICPC si cuenta con los medios y métodos para realizar las experticias genéticas, pero están en Caracas. 2.- Se le pueden tomar muestras a los presuntos victimarios y poder determinar e individualizar a quien pertenece la muestra recabada, se envía al laboratorio en Caracas. 3.- El laboratorio puede tomar las muestras. Es todo…”.

    El funcionario E.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, en calidad de experto sustituto de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le puso a la vista, la Experticia Seminal y Barrido signada con el N° 9700-067 -DC¬054 de fecha 22 de enero del 2005, realizada por la Sub Inspector N.M.O. experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a Una prenda de intima de vestir, denominada comúnmente bikini, tipo hilo... apreciándose una solución de continuidad en una de ellas de 1 cmm de longitud,... presentando a nivel de proyección del área anatómica genital, manchas de color pardusco, la Experticia Hematología y Seminal, signada con el N° 9700-067¬DC-056 de fecha 23 de enero del año 2005, practicada por la Sub Inspector N.M.O. experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a varias prendas de vestir usadas por los imputados de autos, entre las que se encuentran, franelilla, prendas de vestir interior, pantalón, gorros, sweter, chaqueta, short, franela, correa, y la experticia Nº 052 (folio 25), se realizó experticia seminal a material suministrado, en fecha 22-01-2005, se colectaron tres hisopados tomados de la vagina de la víctima, el método de orientación y certeza, los cuales dieron positivos para presencia se segregados de naturaleza prostática, siendo de gran importancia su declaración por cuanto ilustro al Tribunal sobre el método utilizado por cada uno de los expertos y de las conclusiones a la cual llegaron. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de E.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, en calidad de experto sustituto de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    3) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.D.D.J.M.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.923.296, oficial agregado, adscrito a la policía del estado Mérida, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “No recuerdo la fecha ni la hora, pero fue tarde en la noche, en ese tiempo estaba adscrito en la Brigada especial, de patrullaje recibimos una llamada de la centra de comunicaciones donde nos informaron que en la parte alta de Los Curos, frente al liceo, mas debajo de los tanques de agua, se estaba suscitando un hecho, llegamos y verificamos que detrás de una casa había un grupo de personas, al bajarnos vimos a tres hombres, la mujer estaba golpeada y completamente desnuda, al vernos nos pidió ayuda, los ciudadanos salieron huyendo y le dimos la voz de alto y los detuvimos, llamamos a una ambulancia y empezamos a hacer las actuaciones policiales, a los ciudadanos los llevamos al hospital para que fueran revisados y eso fue todo. El Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- El hecho lo informa la Central de comunicaciones, a través de una llamada, nosotros estábamos cerca del hecho en patrullaje. 2.- Al llegar al sitio, visualizamos cuatro sujetos, no recuerdo bien porque eso fue hace tiempo. 3.- En esta sala se encuentran las personas que salieron corriendo, son las tres personas que están en la sala (señaló a los acusados), había uno de ellos que estaba encima de ella, los otros dos la estaba sosteniendo por las manos y las piernas, el que estaba encima de la sala fue (señaló a Odaiger Rojas Rojas). 4.- Ellos al vernos a nosotros salieron corriendo y la señora al vernos nos pidió ayuda, ella estaba sangrando por la cabeza. Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Cuando salimos a patrullar, en ese tiempo se llamaba operativo, nos asignaban sitios para patrullar y al estar por el sector fue que recibimos la llamada, fue una llamada anónima, los centralistas piden los datos, pero hay gente que nos los da para no tener problemas. 2.- Al llegar al sitio los ciudadanos tratan de huir. 3.- En el sitio había 3 ó 4 personas, no recuerdo. 4.- La comisión estaba conformada por 4 funcionarios, no recuerdo quienes eran, eso fue hace tiempo, se que había un oficial, el conductor y otro compañero. 5.- Al llegar al sitio, traté de aprehender a los ciudadanos y darle asistencia a la señora, ella estaba sangrando, nos dijo que uno de ellos la había golpeado con una piedra. 6.- Al momento de aprehenderlo, ahí mismo en el sitio exacto donde estaba la ciudadana aprehendimos dos, y otro estaba escondido que fue aprehendido al momento. 7.- La visibilidad era oscura, como media cuadra mas arriba había poste de luz, eso fue por la parte de atrás de la casa. 8.- En las casas adyacentes no había mas gente. 9.- La señora especificó que el que se había escondido fue el que la golpeó, el que yo agarré luego. 10.- Luego de asistir a la ciudadana, llamamos una ambulancia de los bomberos y le prestaron asistencia médica a la señora, a los ciudadanos los trasladamos al comando y llamamos a la Fiscal de guardia. El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1. La persona que la señora señaló como el hombre que la había golpeado, se encuentra en esta sala de audiencia (señaló a Y.W.R.S.). 2.- Al llegar al sitio, la casa queda en una parte oscura, pero escuchamos quejido y bulla y alumbramos con la linterna y fue cuando vimos a la señora desnuda, yo le pregunté que le había posado y ella señaló que la habían violado y la habían golpeado. 3.- Eso fue una casa abandonada y la zona estaba en enmontada. 4.- Cerca de ese lugar no había casa cerca, a una cuadra la escuela y como a dos cuadras otra casa.5.- La víctima estaba en shock, nerviosa, desnuda, llorando. 6.- La vestimenta de la víctima creo que la colectamos como evidencia. 7.- A la revisión personal de los ciudadanos, no se le encontró nada, no estaban bajo los efectos del alcohol. 8.- No recuerdo el numero de la unidad, pero un machito. 9.- Primero llegaron los bomberos y luego llegaron los demás funcionarios compañeros. Es todo…”.

    Expuso todo el D.D.J.M.D., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión de los acusados, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reconociendo a los acusados como las personas que fueron aprehendidas junto con adolescente, indicando completamente que estos ciudadanos al momento de llegar la comisión policial, los tres ciudadanos tenía sujetada a la víctima de sus extremidades, mientras y el adolescente estaba encima de ella accediéndola carnalmente en contra de su voluntad. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario D.D.J.M.D., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    4) Declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “Yo ese día me encontraba con dos personas en una tasca que está cerca del Banco de Venezuela en el centro, yo a ellos no los conocía, fuimos, bailamos, tomamos, ellos me dijeron que fuéramos a Los Curos a seguir bebiendo, agarramos un taxi y uno de ellos me atacó, uno me puso la pierna en el cuello, casi me ahogaba, de los gritos los vecinos salieron a decirles que me dejaran tranquila, yo salí corriendo y me agarraron entre cuatro y me rompieron la ropa y pasó todo, en ese momento llegó la policía y uno de ellos estaba encima de mi y lo metieron en la patrulla y a mi me llevaron al hospital. Eso es todo. El Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Yo no conocía a los ciudadanos, los conocí en la Tasca, queda cerca del Banco de Venezuela. 2.- Ellos me invitaron a Los Curos, ellos viven allá, me dijeron que íbamos a seguir tomando, no me dijeron nada, yo fui sola. 3.- El taxi que tomamos era particular. 4.- Mientras uno me colocó la pierna en el cuello, uno de ellos me tomó por los brazos y otro por las piernas. 5.- Eran cuatro hombres, uno de ellos era militar y lo enjuiciaron en los tribunales militares. 6.- Yo me escapé y me desnudaron, aquí están los hombres que me hicieron eso (señaló a los acusados Odaiger Rojas Rojas, C.V.R. y Y.W.R.S.). 7.- Uno de ellos me pegó con una botella. 8.- El Militar estaba de permiso esos días. 9.- El militar lo agarraron también ese día. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Cuando ellos llegaron a la tasca, tenía como dos horas, me había tomado como 4 cervezas, después me estuve como dos horas mas. 2.- Yo a ellos no los conocía, pero empezamos a hablar y uno de ellos me invitó a bailar. 3.- Uno de ellos me dijo que siguiéramos la rumba en Los Curos y yo accedí, era primera vez que salía así con alguien son conocerlos. 4.- El que me golpeó fue el de camisa verde (señaló a Y.R.S.). 5.- El que me hizo el acto sexual fue el militar, los otros dos me tenían agarrada por los brazos y las piernas. 6.- En el momento que me tenían agarrada, llegó la policía, yo les dije lo que había pasado, justo en ese momento, uno de ellos estaba encima mía, los otros me decía que me quedara tranquila que no me iba a pasar nada (señaló a C.V.R. y Y.W.R.S.). 7.- La policía me dio una chaqueta para que me taparan. 8.- La policía no se llevó mi ropa, Nome quitaron nada de prendas de vestir. 9.- A mi me llevaron al hospital y me revisan el golpe y me revisaron ginecológicamente, en ese momento no estaba bajo los efectos del alcohol. Es todo.- El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- La primera vez que me agarran no me hicieron nada. 2.- El que me quitó la ropa fue el militar, los otros tres ciudadanos me tenían agarrada, me tocaron las partes íntimas. 3.- El que me penetró fue el militar, fue el que realizó el acto sexual, en ese momento llegó la policía. 4.- Los agarraron a los 4 en ese momento. 5.- Yo no había visto antes a estos ciudadanos. Es todo…”.

    Expuso todo la ciudadana victima IDENTIDAD OMITIDA, la misma, expuso todo lo concerniente al hecho ocurrido, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reconociendo a los acusados como las personas que junto al adolescente, en contra de su voluntad abusaron sexualmente de ella, indicando completamente que estos ciudadanos al momento de llegar la comisión policial, los tres ciudadanos la tenían sujetada en sus extremidades, mientras y el adolescente estaba encima de ella accediéndola carnalmente en contra de su voluntad. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.

    Conforme a ello, la declaración de IDENTIDAD OMITIDA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    5) Declaración del ciudadano R.E.M.G., titular de la cédula de identidad número V-19.146.436 , adscrito al CICPC sede Mérida al Área Técnica Policial con dos años de servicio en la institución, quien sustituye la declaración de los funcionarios sub inspector G.E. y Y.P., se encuentra en el CICPC sede Distrito Capital según le informo el comisario J.d.C.M., de conformidad COPP con el artículo 337 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó “Se trata de una inspección en un sitio abierto realiza en Los Curos parte Alta, la inspección la realiza a una vivienda donde describe una estructura de cemento armado, observa que la vegetación presenta signo de aplastamiento. Es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se deja constancia de las respuestas : “Sitio el cual se encuentra expuesto a la vista del público; en el lugar que se realiza la inspección una persona transito. Es todo”. En este estado procede a hacer preguntas la Defensora Pública abogada C.C., se deja constancia de las respuestas : “Soy bachiller, casi soy abogado tengo dos años en la institución. Es todo”.En este estado procede a hacer preguntas la Defensora Pública abogada C.A., se deja constancia de las respuestas: “ ¿Sobre el nombre de G.E. hay alguna rubrica? manifestó no, la inspección se realiza con el fin de que se sepa cual fue el lugar de la misma; es una evidencia la vegetación por los signos de aplastamiento. Es todo”. De seguidas, el ciudadano juez realiza preguntas y se deja constancia de las repuestas: “ Si en el Instituto de CICPC en Bello Monte en Caracas, muebles adyacentes a un tanque, un lugar abierto. Es todo…”.

    El funcionario R.E.M.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, en calidad de experto sustituto de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le puso a la vista, la Inspección Técnica signada con el N° 216 de fecha 21-01-2005, realizada por los Funcionarios Sub Inspector TSU. G.E. y Agente Y.P.S., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la Av. Principal Los Curos , parte alta, adyacente a una vivienda familiar sin número, M.e.M., lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, y en la que dejan constancia de las condiciones del lugar y características del mismo, siendo de gran importancia su declaración por cuanto ilustro al Tribunal sobre el método utilizado por cada uno de los expertos y de las conclusiones a la cual llegaron. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de R.E.M.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, en calidad de experto sustituto de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    6) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.J.E.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.440.445 una vez presente el juez le tomó el juramento de ley. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Fueron cuatro los detenidos una madrugada en la parte alta de los Curos frente al Liceo R.G. se escuchaban los gritos de una femenina y llegamos y habían cuatro ciudadanos, uno de los cuatros estaban abusando de ella y los otros la agarraban, la muchacha tenia un golpe en la cabeza, luego se llamaron a los bomberos y se traslado hasta el hospital, eso fue como a las dos de la mañana. Es todo. Seguidamente procede a realizar preguntas la Fiscal del Ministerio Público se deja constancia de las repuestas: “ se escuchaban los gritos de una mujer, la dirección que dieron fue frente al liceo de la parte alta, hay una casita rural y al lado hay una zona verde hay fue el lugar donde conseguimos a la muchacha, si éramos cuatro funcionarios, Inspector G.N.G. y el otro funcionario no recuerdo el nombre, si eran cuatro los sujetos que estaban allí, recuerdo que había uno que la sostenía por los brazos otro por las piernas y otro encima de ella, el otro estaba allí con ellos no la estaba tocando, creo que había un adolescente y uno de ellos estaba prestando servicio militar, si recuerdo que tenia un golpe en la cabeza, la victima se encontraba desvestida completamente, se procedió hacer el arresto de los ciudadanos y se llamo a una ambulación de los bomberos hasta el hospital, yo, ella me manifestó que ella estaba en una discoteca y estaban bebiendo bebidas alcohólicas y cuando se dio cuenta ya estaba hay, no creo que solo en la cabeza, creo que se incautaron evidencias, la vestimenta fue la única evidencia, no recuerdo el nombre de la victima, no las recuerdo doctora, eso fue en el año 2005, la hora pasada las dos de la mañana. Es todo” Seguidamente la defensora pública abogado C.C. realizo preguntas, se deja constancia de las repuestas: “ a mi me toco estar pendiente de la seguridad al momento de la aprehensión de los ciudadanos, a un lado de la victima porque a esa hora el sector es muy delicado, era bastante oscuro, estaba un poco retirado el poste, si de hecho a la ciudadana se le ve bien la herida cuando la montan en la ambulancia, Yorkeni Guillen y Neomar García, en ese momento la victima se coloco la ropa interior y sino recuerdo creo que fue el medico, ella solamente se coloco la ropa interior porque ella en el hospital estaba con una bata que le dio el medico, creo que no, sin mas no recuerdo creo que uno de ellos era adolescente inclusive había uno que estaba prestando servicio militar, si en la mañana como a las tres a cuatro, no el forense de PTJ, claro en el HULA, yo y el personal de los bomberos, no me recuerdo de características de las personas Es todo” Seguidamente la defensora pública abogado M.G. realizo preguntas, se deja constancia de las repuestas: “ Ella estaba en un centro nocturno bebiendo bebidas alcohólicas y que después estaba allá, ella se acuerda que estaba ahí, ella estaba en un centro nocturno y que luego de repente estaba en el lugar. Es todo…”.

    Expuso todo el J.E.C.A., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión de los acusados, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reconociendo a los acusados como las personas que fueron aprehendidas junto con adolescente, indicando completamente que estos ciudadanos al momento de llegar la comisión policial, los tres ciudadanos tenía sujetada a la víctima de sus extremidades, mientras y el adolescente estaba encima de ella accediéndola carnalmente en contra de su voluntad. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario J.E.C.A., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    SE PRESCINDIO DE LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS YROKENI G.M. Y N.A.G. MONSALVE, MOTIVADO A QUE SEGÚN OFICIO 3771, EMANADO DEL COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, INFORMÓ QUE LOS MISMOS NO LABORAN EN LA INSTITUCIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y así de declara.-

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

  11. - Inspección Técnica signada con el N° 216 de fecha 21-01-2005, realizada por los Funcionarios Sub Inspector TSU. G.E. y Agente Y.P.S., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la Av. Principal Los Curos , parte alta, adyacente a una vivienda familiar sin número, M.e.M., lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, y en la que dejan constancia de las condiciones del lugar y características del mismo.

  12. -Reconocimiento Médico legal signada con el N° 9700-154-0240 de fecha 22.01.05, suscrito por el Dr. A.B.R., experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en el que concluye: "…lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica y observación intrahospitalaria, susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de 12 dios, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales , sin lesiones en la esfera perianal, genitales externos de multiparidad carunculas himenelaes y vagina sin lesiones, heritema enrojecimiento en la horquilla vulvar, consecutivo, a la penetración del pene o un objeto duro y romo.

  13. -Experticia Seminal, signada con el N° 9700-067 -DC-052 de fecha 22.01.05, practicado por la Experto Sub Inspector N.M.O.V.. “…a Un tubo de ensayo, contentivo en su interior de tres hisopados ministrados por la Medicatura forense "como muestra de maceracióri colectada de la región vaginal de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA

  14. - Experticia Seminal y Barrido signada con el N° 9700-067 -DC¬054 de fecha 22 de enero del 2005, realizada por la Sub Inspector N.M.O. experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a Una prenda de intima de vestir, denominada comúnmente bikini, tipo hilo... apreciándose una solución de continuidad en una de ellas de 1 cmm de longitud,... presentando a nivel de proyección del área anatómica genital, manchas de color pardusco.

  15. -Experticia Hematología y Seminal • signada con el N° 9700-067¬DC-056 de fecha 23 de enero del año 2005, practicada por la Sub Inspector N.M.O. experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a varias prendas de vestir usadas por los imputados de autos, entre las que se encuentran, franelilla, prendas de vestir interior, pantalón, gorros, sweter, chaqueta, short, franela, correa.

    A.c.u.d.l. pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.

    En fecha 22 de enero del año 2005, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos Y.W.R.S., Odaiger E.R.R. y C.A.V.R. (junto con un adolescente), por funcionarios adscritos a la dirección General de Policía del Estado Mérida, luego de que los mismos recibieran llamada telefónica en la casilla policial de los Curos, en la que informaban que varios sujetos se encontraban golpeando a una mujer en la parte externa del Liceo R.B., ubicado en los Curos, por lo que de inmediato se dirigieron al lugar los funcionarios Sub Inspector (PM) N° 12 Yorkenit G.M., Agente (PM) N° 456 C.J., Agente (PM) N° 176 N.G.M., Agente (PM) N° 485 D.M.D.; al llegar al sitio indicado, aproximadamente a las tres horas veintitrés minutos de la mañana, visualizaron a tres ciudadanos (Yonny W.R.S., Odaiger E.R.R. y C.A.V.R.), sujetando de los pies y las manos a una mujer totalmente desnuda, mientras que otro se encontraba abusando de ella (el adolescente), dicha ciudadana gritaba y oponía fuerza, para tratar de defenderse de lo que los sujetos realizaban, por lo que los expresados funcionarios actuando de conformidad con el artículo 248 y 117 del texto adjetivo penal (vigente para la fecha de los hechos), procedieron a dar les la voz de alto y practicar la detención, así como a. solicitarles de conformidad con el artículo 205 eiusdem (vigente para la fecha de los hechos), que exhibieran cualquier objeto que guardara relación con la comisión de hechos delictivos, haciendo los imputados omisión a la pregunta, procediendo a practicarles la respectiva inspección personal, no encontrándoles ningún objeto, identificando a cada uno de los imputados a través de sus documentos personales, resultando Y.W.R.S., Odaiger E.R.R. y C.A.V.R.. Acto seguido se procedió a llamar a una unidad de ambulancia, para el traslado de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, dando así comprobado que los ciudadanos Y.W.R.S., Odaiger E.R.R. y C.A.V.R., por la comisión del delito de por el delito de: VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATOS, delito previsto y sancionado en el 375 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de R.V.P.M., siendo que los ciudadanos Y.W.R.S., Odaiger E.R.R. y C.A.V.R., los cuales realizaron actos esenciales para que se consumara el hecho delictivo, tal y como lo afirmó la víctima y los funcionarios policiales, los acusados Y.W.R.S., Odaiger E.R.R. y C.A.V.R., golpearon a la víctima, y la tenía sujetada de sus extremidades sin poder defenderse, a los fines de que el cuarto sujeto el adolescente, abusara sexualmente de la víctima, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 697, de fecha 07-12-2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, manifestó: “…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”, (negritas del Tribunal), criterio que encuadra completamente en el presente caso, ya que la acción que desplegaron los ciudadanos Y.W.R.S., Odaiger E.R.R. y C.A.V.R., fue completamente esencial, ya que sin la misma no se hubiese producido el hecho delictivo, lo cual quedo completamente comprobado en el presente juicio oral y público, por la experticia del médico forense, por la experticia seminal, donde resulto positivo el hisopado vaginal a la presencia de semen, y esto se le une el dicho contundente de la víctima y de los funcionarios policiales actuantes. Y así se declara.

    En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible a los ciudadanos Y.W.R.S., Odaiger E.R.R. y C.A.V.R., por la comisión del delito de por el delito de: VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATOS, delito previsto y sancionado en el 375 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, su autoría y culpabilidad por parte de los acusados de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

    Estima el Tribunal que la conducta de los acusados a los ciudadanos Y.W.R.S., Odaiger E.R.R. y C.A.V.R., por la comisión del delito de por el delito de: VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATOS, delito previsto y sancionado en el 375 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, ya que estos ciudadanos realizaron actos esenciales para la ejecución del hecho delictivo, el cual consistió en que por medio de violencias, se accediera carnalmente, en contra de la voluntad de la victima, por parte del adolescente, mientras que los ciudadanos Y.W.R.S., Odaiger E.R.R. y C.A.V.R., sostenía a la victima de sus extremidades para que se consumara el hecho delictivo, siendo imprescindible la actuación de los mismos para la consumación del hecho delictivo. Y así se declara.

    Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    En relación al ciudadano Y.W.R.S., Odaiger E.R.R. y C.A.V.R., se condeno por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATOS, delito previsto y sancionado en el 375 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, establece: “…Artículo 375. El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años…”, y el artículo 83 establece: “…Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”, es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 375 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, la cual es de cinco a diez años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de siete (07) AÑOS y seis (06) MESES, con la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ya que los mismos no poseen conducta predelictual. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena.

    Visto que los sentenciados se encontraban en libertad, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena superar los cinco años de prisión, se acordó la privación de la libertad desde la misma sala de audiencias a los acusados, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: Y.W.R.S., titular de la cedula N° 17.340.448, ODAIGER E.R.R., titular de la cedula N° 18.620.202 y C.A.V.R., titular de la cedula N° 14.400.755, (actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de por el delito de: VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATOS, delito previsto y sancionado en el 375 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encontraban en libertad, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena superar los cinco años de prisión, se acordó la privación de la libertad desde la misma sala de audiencias a los acusados; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dos días del mes de septiembre de dos mil trece (02/09/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite la notificación de las partes, ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. Y.R.R.T.

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