Decisión nº 144-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de mayo de 2013

203° y 154°

Ponenta: Jueza Integrante: O.D.C.

Resolución Judicial Nro. 144 13

Asunto Nº CA-1483-13-VCM

Admitido mediante Resolución Judicial N° 131-13 de fecha 22 de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2013 por la ciudadanas I.V.Q. , D.C.C. y el ciudadano Josmer A.B., Fiscala Principal y Auxiliares de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa N° 01-F131°-138- 2012 seguida en contra del ciudadano C.R.B.V.; se formulan las consideraciones siguientes:

Alegan las y el recurrente que la decisión apelada vulnera lo dispuesto en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al impedir no solo al Ministerio Público subsanar de inmediato en la propia audiencia lo relativo a los vicios del escrito acusatorio respecto, si los hubiere, sino a la propia victima ya que no existió la posibilidad de rectificar los hechos que generaron a la representación fiscal presentar la acusación en contra del ciudadano C.R.B.V.; advirtiendo que si bien el tribunal indicó que la acusación adolecía de “vicios de fondo”, que no podían ser subsanados en la audiencia preliminar, no se especificó cuales eran los errores de fondo, para que la representación fiscal pudiese hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones correspondientes.

Asimismo, denuncian que la juzgadora consideró que el dicho de la victima y la evaluación psicológica no es la prueba madre para el delito de Violencia psicológica al que hace referencia el artículo 39 de la Ley especial, toda vez que un informe psicológico privado no pudiera establecer la afectación de la misma ni el nexo de causalidad entre el daño causado y el agresor, preguntándose en este particular que si la evaluación psicológica y el testimonio de la victima no son pruebas madres para la comprobación del delito de Violencia psicológica, estaríamos ante una conducta atípica, por ende incurriendo en la errónea aplicación de la norma conforme lo establecido en el artículo 109 numeral 4 de la citada Ley; así como, desacreditar las evaluaciones realizadas por profesionales de la psicología en el ámbito privado, como si estos no fueran capaces de atender a las mujeres victimas de violencia, desechando la Disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., o es que ésta es una opción que puede ser considerada en ocasiones? Y en cuanto no establecerse el nexo de causalidad entre el daño causado y el agresor, le corresponderá a un juez o jueza de juicio determinar si lo dicho por la denunciante al psicólogo es coherente y que con ocasión de los hechos resultó ser victima, destacando que esta circunstancia solo puede establecerse en el Juicio, violándose entonces las normas propias de este juzgador o juzgadora en cuanto la oralidad y la inmediación.

Concluye la representación fiscal, citando la sentencia, relacionada con el expediente 09-0870 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece una vez más que los jueces y operadores jurídicos en general en materia de género deberán abandonar los tradicionales esquemas y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, por lo que mal pudiera exigirse la relación de causalidad del informe con lo manifestado por la victima.

En este orden, a.l.a. se destaca que la Juzgadora al desestimar el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 09 de octubre de 2012, por observar vicios de fondo que no podían subsanarse en la audiencia en virtud de haberse agotado la investigación criminal en su totalidad por la comisión del delito de Violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y dictar el sobreseimiento de la causa no como aseveran las y el apelante conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino con fundamento en el artículo 28 numeral 4, literal “e” en concordancia con el artículo 33 del citado Código Orgánico, ello con los efectos del artículo 20 numeral 2 eiúsdem; incurrió en incongruencias de tal naturaleza que impiden a esta Corte determinar cuales fueron las premisas necesarias, verdaderas utilizadas para su conclusión; en otros términos, se observa una falta de conexión entre la decisión y los argumentos aducidos en la motiva, ya que utilizó argumentos que infieren una falta de fundamento serio para acusar, que a juicio de la jueza de la recurrida no dan lugar a un cierre definitivo de la causa sino a una subsanación de vicios que no son tales sino a su juicio falta de actividad probatoria suficiente para solicitud de elevación de la causa a juicio, conllevando a una motivación contradictoria, por lo que resulta imperioso para esta Alzada decretar de oficio la nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; individualizándose el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto a los folios 46 al 50 del cuaderno de incidencias, relativo a la audiencia preliminar de fecha 13 de noviembre de 2012, efectuada en los térmicos del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se decidió la actuación jurisdiccional recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara de oficio la nulidad de la audiencia preliminar efectuada en fecha 13 de noviembre de 2012, en la cual el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó el sobreseimiento de la causa N° 01-F131°-138- 2012 seguida en contra del ciudadano C.R.B.V., titular de la cedula de identidad N° V- 10.380.715, ello con fundamento en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en consecuencia, se retrotrae el proceso al momento de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez o jueza distintos en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad envíese las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de asignarlas a un Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que pronunció la decisión anulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítase copia certificada de la decisión a la jueza del tribunal de la recurrida. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA N.A.A.

OTILIA D.CAUFMAN

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

RMT/OC/NAA/oc/r.

Asunto N° CA-1483-13-VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR