Decisión nº PJ0022014000239 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 12 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002469

ASUNTO : IP11-P-2014-002469

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en relación al ciudadano H.J.C.C., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/09/1989, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Quinta Crespo, puente casacoíma, edificio S.I., piso 6, apartamento 6C, Caracas, titular de la cedula de identidad numero V-20.267.868, hijo de E.C. y padre desconocido, teléfono Nro 0212-4821337 y 0414-3926502 y F.V.C.G., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/03/1991, soltera, de profesión u oficio estudiante Universitario, residenciado en Caracas, Avenida San Martín, calle P.A. residencia Cochera, casa número 2103, Caracas, titular de la cedula de identidad numero V-21.382.105, hijo de O.d.C.R.Á. y V.J.C., teléfono Nro 0414-9080120 por la presunta comisión de los delitos de CIRCULACION DE MONEDA FALSA de conformidad con el artículo 300 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se evidencia que al momento que la comisión se desplazaba por el sector Las Adjuntas, calle principal, Manzana 07 (vía pública) Parroquia y Municipio Carirubana de esta ciudad, observaron a dos personas, una de ellas le hacia entrega de dinero en efectivo a la otra, los mismos al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa y esquiva, por lo que se procedió a darles la voz de alto, acatando dicha ordfen, de igual manera se procedió a identificarlos y retenerles la cantidad MIL SEISCIENTOS DOLARES EN EFECTIVO y MIL DOLARES EN FECTIVO presuntamente falsos, por lo cual se produjo su traslado hasta la delegación.

    Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como CIRCULACION DE MONEDA FALSA de conformidad con el artículo 300 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

  4. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en relación a los ciudadanos F.V.C.G. y H.J.C.C.; por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA de conformidad con el artículo 300 del Código Penal venezolano.

    Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

    En el presente caso, se evidencia que los procesados de autos resultaron aprehendidos incautándose en su poder la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS (2.600) DOLARES EN EFECTIVO, los cuales resultaron ser FALSOS de acuerdo al contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-DEF-065 de fecha 09 de Mayo de 2014, de la cual se desprende lo siguiente: “CONCLUSION: Los treinta y seis (36) ejemplares con apariencia de billetes, de la moneda extranjera conocida como moneda americana de los denominados comúnmentes dólares americanos, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como debitados, son FALSOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

    Asimismo corre inserta al folio 35 y 36 de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-st-403 DE FECHA 05 DE Enero de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo practicada sobre todas las evidencias antes descritas, acreditándose todas y cada una de las actuaciones incautadas en poder los procesados de autos, aportadas por el Ministerio Público como elementos de convicción sobre los cuales solicita la medida de coerción personal.

    Tales elementos de convicción no desvirtuados en la presente investigación, obran como prueba en contra de los procesados de autos y los individualiza en la comisión de los hechos punibles señalados por la vindicta pública en la audiencia oral de presentación, verificándose la acreditación del requisito contenido en el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados F.V.C.G. y H.J.C.C., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado; no obstante, observa este Tribunal que la medida cautelar sustitutiva de libertad es suficiente para asegurar el resultado de la presente investigación, debiéndose señalar además que las penas previstas para los delitos precalificados por el Ministerio Público no superan los límites legalmente establecidos para que proceda dicha medida, por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados H.J.C.C. y F.V.C.G. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9 del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS y LA PROHIBICION DE INCURRIR EN EL DELITO. Y ASÌ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

    Único: Acuerda conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada 8 días por ante este Tribunal y la prohibición de incurrir en la misma conducta a los ciudadanos H.J.C.C., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/09/1989, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Quinta Crespo, puente casacoíma, edificio S.I., piso 6, apartamento 6C, Caracas, titular de la cedula de identidad numero V-20.267.868, hijo de E.C. y padre desconocido, teléfono Nro 0212-4821337 y 0414-3926502 y F.V.C.G., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/03/1991, soltera, de profesión u oficio estudiante Universitario, residenciado en Caracas, Avenida San Martín, calle P.A. residencia Cochera, casa número 2103, Caracas, titular de la cedula de identidad numero V-21.382.105, hijo de O.d.C.R.Á. y V.J.C., teléfono Nro 0414-9080120 por la presunta comisión de los delitos de CIRCULACION DE MONEDA FALSA de conformidad con el artículo 300 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

    Abg. K.E.V.M.

    Juez Titular Segundo de Control

    Abg. G.M.

    Secretario

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