Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-006635

ASUNTO : LP01-P-2012-006635

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ : ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. Y.R.R.T.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. T.D.J.G., Fiscal Vigesimo del Ministerio Público.

ACUSADO: J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 15-06-89, edad 20 años, de ocupación estudiante, hijo de J.C.C.B. y de C.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.200.716, domiciliado en El Valle, Prado Verde, Sector Las Cuadras, Parcela Nro. 18, M.E.M..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.E.A.G..

VICTIMA: identidad omitida.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 89-103) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar, de fecha, 05-05-2010; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…El día 20-03-2010, desde temprano en la mañana la ciudadana identidad omitida., se fue a la población de Tucaní a una actividad política porque pertenecía a la fundación regional del N.S., y producto del calor intenso que había se tomaron unas cervezas, luego, al regresar a Mérida su pareja de nombre G.D., la fue a buscar con un amigo de él, identificado como: J.C.C.M., y cuando se dirigían hacía El Valle, esta le dijo a su pareja que quería ir a la casa que se quería bañar ya que tenia mucho calor, por lo tanto, fueron a su vivienda ubicada en el sector, allí se bañó y se coloco su ropa, vale decir, el mono, la ropa interior y las botas, posteriormente, cuando salió vio que su pareja estaba recostado y dormido por lo cual ella se recostó a su lado y se quedo dormida, pero se dio cuenta cuando su pareja se levanto le dio un beso en la mejilla y le dijo que iba para donde su familia - en la casa que queda al lado - de pronto, ella se despertó y observo que un hombre que no era su pareja estaba desnudo encima de ella, besándola y tocándola, y que ella tampoco tenía ropa, es decir, que estaban desnudos, en ese momento ella comenzó a golpearlo y a gritar, luego de repente entro su pareja lo agarró y lo bajo de la cama, le dio algunos golpes y lo sacó de la casa a empujones, por lo que este salió corriendo hacía su casa, lo cual ocurrió siendo aproximadamente las 8:30 o 9:00 horas de la noche…

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en decisión de fecha 22-06-2010, realizó el cambio de calificación jurídica, por la cual el Ministerio Público acuso y fue admitida por el Tribunal de Control, la cual era la de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, cambiando la calificación jurídica, en contra del ciudadano J.C.C.M., como autor, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana identidad omitida..

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

El día 20-03-2010, desde temprano en la mañana la ciudadana identidad omitida., se fue a la población de Tucaní a una actividad política porque pertenecía a la fundación regional del N.S., y producto del calor intenso que había se tomaron unas cervezas, luego, al regresar a Mérida su pareja de nombre G.D., la fue a buscar con un amigo de él, identificado como: J.C.C.M., y cuando se dirigían hacía El Valle, esta le dijo a su pareja que quería ir a la casa que se quería bañar ya que tenia mucho calor, por lo tanto, fueron a su vivienda ubicada en el sector, allí se bañó y se coloco su ropa, vale decir, el mono, la ropa interior y las botas, posteriormente, cuando salió vio que su pareja estaba recostado y dormido por lo cual ella se recostó a su lado y se quedo dormida, pero se dio cuenta cuando su pareja se levanto le dio un beso en la mejilla y le dijo que iba para donde su familia - en la casa que queda al lado - de pronto, ella se despertó y observo que un hombre que no era su pareja estaba desnudo encima de ella, besándola y tocándola, y que ella tampoco tenía ropa, es decir, que estaban desnudos, en ese momento ella comenzó a golpearlo y a gritar, luego de repente entro su pareja lo agarró y lo bajo de la cama, le dio algunos golpes y lo sacó de la casa a empujones, por lo que este salió corriendo hacía su casa, lo cual ocurrió siendo aproximadamente las 8:30 o 9:00 horas de la noche. Así se declara.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

EXPERTOS:

  1. - Deposición, del órgano de prueba, en base a la Experticia Toxicológica, distinguido con el W 0515 de fecha 21-03-2010, practicado por el Experto Profesional I DR. M.J.A. adscrita a la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, realizada la experticia a los ciudadanos J.C.C.M.d. la cédula de identidad N° 20.200.716, identidad omitida., quien figura como victima y agresor de la presente causa la cual arroja el experto como conclusión lo siguiente: POSITIVO en orina para alcohol.

  2. - Deposición, del órgano de prueba, en base a la Experticia Química, distinguido con el N° 9700-262-S/N de fecha 21-03-2010, suscrita por el Experto Profesional I DR. M.J.A. adscrita a la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, realizada la experticia a lo descrito en la cadena de Custodia N° 2010-474, la cual arroja el experto como Liquido de color amarillo alcohol etílico carbohidratos.

  3. - Deposición, del órgano de prueba, en base a la Experticia Seminal, distinguido con el N° 9700-067-DC-795, de fecha 21-03-2010, suscrita y practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Mérida, Agente de Investigación I M.J., realizada la experticia a lo descrito en la Planilla de Cadena de Custodia N° 2010-475 Y 2010¬476, en donde el Experto concluye: 1.- las piezas fueron sometidas a una minuciosa observación macroscópica y barrido de NO logrando localizar apéndices pilosos. 2.- la solución de continuidad (corte) en la pieza (chemisse) descrita en el presente informe pericial presenta características físicas de forma y clase que permite encuadrarlas dentro de las producidas por el paso de una hoja de corte. 3.-las piezas suministradas como incriminadas fueron sometidas a la lámpara de Wood NO visualizándose repuesta fluorescente a nivel de la región genital y sus superficies de las piezas. 4.- en la pieza Hilo, suministrada como incriminada, NO se observo material de naturaleza seminal.

  4. -Deposición, del órgano de prueba, en base al acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 21-03-2010, distinguida con el N° 1075 debidamente suscrita por los funcionarios Detective J.V. y Agente de Investigación K.N.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Mérida, practicada en la siguiente dirección: El Valle, sector las Cuadras, vivienda signada con el N° 15 Municipio Libertador del estado Mérida; dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del publico ni su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección; la cual esta conformada por un inmueble de un solo nivel, con la fachada principal elaborada con paredes de cemento frisadas de color rosado, así mismo presenta un sistema de protección de una puerta de metal de color blanco, la cual da acceso al interior del recinto, una vez dentro del lugar se aprecia la sala el techo de acerolit, paredes de color beige, piso de cemento pulido, del lado derecho con respecto a lo observado se aprecian dos habitaciones contiguas visualizándose en la primera de ella en sentido de derecha a izquierda, techo de acerolit, paredes de color azul, piso de cemento pulido, del lado izquierdo se aprecia una cama tipo matrimonial seguido con la presente inspección se aprecia frente a la sala el área de cocina área de servicio, techo de acerolit, piso de cemento pulido paredes de color beige. Elemento probatorio necesario y pertinente, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, en lo que respecta a la condición y existencia física del lugar inspeccionado.

  5. -. Deposición, del órgano de prueba, en base al acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 21-03-2010, distinguida con el N° 1076 debidamente suscrita por los funcionarios Detective J.V. y Agente de Investigación K.N.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Mérida, practicada en la siguiente dirección: el Valle sector las Cuadras, frente a la vivienda signada con el N° 18 Municipio Libertador del estado Mérida; dejando constancia de lo siguiente:

    "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección; observándose la calzada de la calle en mención de conformidad con pavimento en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual es una zona rural que permite el libre acceso para vehículos automotores en doble sentido y paso peatonal escaso, así mismo se aprecian, postes metálicos con redes eléctricas destinado para el alumbrado publico. Ubicados frente a la vivienda signada con el N° 18, edificación de un solo nivel paredes de cemento frisadas de color azul y rosado, protegido por una puerta de madera y una reja metalice de color marrón, techo de madera tipo machimbrado, frente a esta se visualiza una vivienda signada con el N° 19, edificación de un solo nivel paredes de la fachada frisadas de color beige protegida por una puerta de madera y una reja metálica de color marrón, techo de acerolit. Elemento probatorio necesario y pertinente, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, en lo que respecta a la condición y existencia física del lugar inspeccionado.

  6. - Deposición, del órgano de prueba, en base al Reconocimiento Médico Legal, de fecha 22¬03-2010, signado con el numero 9700-154-0790 suscrita por el Experto Profesional IV DR. A.A. PA YARES M. Jefe a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, realizado al ciudadano J.C.C.M.d. la cédula de identidad N° 20.200.716, quien tiene la cualidad de ser el imputado en la presente causa, en el cual apreció el experto forense: "1.-Contusión equimotica violácea localizada en la región dorso lumbar izquierda. Conclusiones: lesiones que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días salvo complicaciones secundarias no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales."

  7. - Deposición, del órgano de prueba, en base al Reconocimiento Médico Legal, de fecha 22¬03-2010 signado con el numero 9700-154-0789, suscrito el Experto Profesional IV DR. A.A. PAYARES M. Jefe a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida., realizado a la ciudadana identidad omitida., quien tiene la cualidad de ser victima en la presente causa, en el cual apreció el experto forense: "1.- Área Genital:

    1.1. Genitales externos de aspecto y configuración anatómica normal.

    1.2. Himen transformado en Carúnculas mirtiformes por partos anteriores, sin lesiones recientes. Se tomo muestra de secreción vaginal para descartar la presencia de fosfatasa acida prostática. 1.3. Esfera anal y perianal sin lesiones. Se tomó muestra del área ano rectal para descartar presencia de fosfatasa ácida prostática.

  8. - Área Para genital:

    2.1 Contusión equimotica violácea localizada en la cara lateral externa del tercio medio del muslo derecho.

  9. - Área Extra genital:

    3.1 Contusión equimotica violácea localizada en la muñeca derecha. 3.2 Existe capacidad psicofísica relativa para repeler una agresión.

    Conclusiones: Desfloración antigua. Himen transformado en carúnculas mirtiformes por partos anteriores, las lesiones descritas en el punto 2.1 y 3.1 son de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales.

  10. - Deposición, del órgano de prueba, en base al Experticia Seminal, distinguido con el N° 9700¬067 -DC-803, de fecha 22-03-2010, suscrita y practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Mérida, Agente de Investigación I J.R., realizado a lo descrito en el memorándum 9700-154-0789 en donde el Experto concluye: 1.- el hisopado recibido como tomado en la región vaginal , de la ciudadana identidad omitida., resulta ser negativo para la presencia de naturaleza seminal. 2.- el producto del macerado obtenido de lo hisopados de la región Rectal, tomados a la ciudadana identidad omitida. resulto ser Negativo para la presencia de naturaleza seminal, dicha muestra se consumieron en razón al análisis realizado.

  11. - Deposición, del órgano de prueba, en base al Experticia Psiquiátrica distinguida con el N° 9700-154-P-0339, de fecha 13-04-2010, suscrita y practicada por la Experto Profesional (Especialista 11, DRA. VITALlA Y. RINCÓN, Psiquiatra Forense adscrita a Medicatura Forense de esta ciudad. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera practicada al ciudadano J.C.C.M., en la cual se señala como conclusión lo siguiente: "Se trata de un adolescente tardío sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de personalidad".

  12. - Deposición, del órgano de prueba, en base al Experticia Psiquiátrica distinguida con el N° 9700-154-P-0297, de fecha 23-03-2010, suscrita y practicada por la Experto Profesional Especialista 11, DRA. VITALlA Y. RINCÓN, Psiquiatra Forense adscrita a Medicatura Forense de esta ciudad, practicada a la ciudadana identidad omitida., en la cual se señala como conclusión lo siguiente: "Se evidencia una REACCiÓN A ESTRÉS AGUDO" .

  13. - Deposición, del órgano de prueba, en base al Informe acuse de oficio MER-F20-1642-10, distinguido con el N° 9700-262, de fecha 12-04-10, suscrito por el Comisario Jefe del C.I.C.P.C de la Sub Delegación Mérida y el informe ciudad, practicada suscrito por el Experto Profesional I Dr. M.J.A. adscrito al área de Toxicología del C.I.C.P.C Sub Delegación Mérida, en relación a la Farco cinetica del alcohol y la vida media del mismo, así como los efectos que pudo haber causado a la ciudadana identidad omitida.; en su condición de víctima en la presente causa.

    FUNCIONARIOS:

  14. - Testimonial de los Funcionarios Policiales Sargento 2do (PM) N° 318 R.J., Cabo 2do (PM) N° 364 NIETO JOSE, Adscritos a la estación de Seguridad Parroquial el Valle, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano J.C.C.M..

    TESTIGO:

  15. - Testimonial del ciudadano G.D.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.539.825, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-89, soltero, indefinida,con domicilio en El Valle, sector Las Cuadras, parcela N° 15. Municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono celular. 0416-5723539.

    VICTIMA:

  16. - Declaración Testimonial de la ciudadana identidad omitida..

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1-. Experticia Toxicológica, distinguido con el N° 900-067-0515, de fecha 21-03-2010, suscrita por el Experto Profesional I DR. M.J.A. adscrita a la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, Realizada la experticia a los ciudadanos J.C.C.M.d. la cédula de identidad N° 20.200.716, identidad omitida." quien figura como victima y agresor de la presente causa la cual arroja el experto como conclusión lo siguiente: POSITIVO en orina para alcohol.

  17. - Experticia Química, distinguido con el N° 9700-262-S/N de fecha 21-03-2010, suscrita por el Experto Profesional I DR. M.J.A. adscrita a la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, realizada la experticia a lo descrito en la cadena de Custodia W 2010-474, la cual arroja el experto como Liquido de color amarillo alcohol etílico carbohidratos.

  18. - Experticia Seminal, distinguido con el N° 9700-067-DC-795, de fecha 21-03-2010, suscrita y practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Mérida, Agente de Investigación I M.J.. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada la experticia a lo descrito en la Planilla de Cadena de Custodia N° 2010-475 Y 2010-476, en donde el Experto concluye: 1.- las piezas fueron sometidas a una minuciosa observación macroscópica y barrido de NO logrando localizar apéndices pilosos. 2.- la solución de continuidad (corte) en la pieza (chemisse) descrita en el presente informe pericial presenta características físicas de forma y clase que permite encuadrarlas dentro de las producidas por el paso de una hoja de corte. 3.-las piezas suministradas como incriminadas fueron sometidas a la lámpara de Wood NO visualizándose repuesta fluorescente a nivel de la región genital y sus superficies de las piezas. 4.- en la pieza Hilo, suministrada como incriminada, NO se observo material de naturaleza seminal.

  19. -Acta de Inspección Técnica distinguida con el N° 1075 de fecha 21-03-2010, realizada en la siguiente dirección: el Valle, sector las Cuadras, vivienda signada con el N° 15, Municipio Libertador: del estado Mérida; suscrita por los funcionarios Detective J.V. y Agente de Investigación K.N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Mérida; dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del publico ni su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección; la cual esta conformada por un inmueble de un solo nivel, con la fachada principal elaborada con paredes de cemento frisadas de color rosado, así mismo presenta un sistema de protección de una puerta de metal de color blanco, la cual da acceso al interior del recinto, una vez dentro del lugar se aprecia la sala el techo de acerolit, paredes de color beige, piso de cemento pulido, del lado derecho con respecto a lo observado se aprecian dos habitaciones contiguas visualizándose en la primera de ella en sentido de derecha a izquierda, techo de acerolit, paredes de color azul, piso de cemento pulido, del lado izquierdo se aprecia una cama tipo matrimonial seguido con la presente inspección se aprecia frente a la sala el área de cocina área de servicio, techo de acerolit, piso de cemento pulido paredes de color beige.

  20. - Acta de Inspección Técnica distinguida con el N° 1076 de fecha 21-03-2010, realizada en la siguiente dirección: el Valle sector las Cuadras, frente a la vivienda signada con el N° 18 Municipio Libertador del estado Mérida; suscrita por los funcionarios Detective J.V. y Agente de Investigación K.N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Mérida; dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones c1imáticas de la zona ya su libre acceso de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección; observándose la calzada d8 la calle en mención de conformidad con pavimento en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual es una zona rural que permite el libre acceso para vehículos automotores en doble sentido y paso peatonal escaso, así mismo se aprecian, postes metálicos con redes eléctricas destinado para el alumbrado publico. Ubicados frente a la vivienda signada con el N° 18, edificación de un solo nivel paredes de cemento frisadas de color azul y rosado, protegido por una puerta de madera y una reja metalice de color marrón, techo de madera tipo machimbrado, frente a esta se visualiza una vivienda signada con el N° 19, edificación de un solo nivel paredes de la fachada frisadas de color beige protegida por una puerta de madera y una reja metálica de color marrón, techo de acerolit.

    6- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 22-03-2010 distinguido con el numero 9700-154-0790, suscrito por el Experto Profesional IV DR. A.P.M. Jefe a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, realizado al ciudadano J.C.C.M.d. la cédula de identidad N° 20.200.716, quien tiene la cualidad de ser el imputado en la presente causa, en el cual apreció el experto forense: 1.Contusión equimotica violácea localizada en la región dorso lumbar izquierda. Conclusiones: lesiones que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días salvo complicaciones secundarias no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales."

  21. - Reconocimiento Médico Legal, de fecha 22-03-2010, distinguido con el numero 9700-154¬0789, suscrito por el Experto Profesional IV DR. A.A. PAYARES M. Jefe a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, realizado a la ciudadana identidad omitida., quien tiene la cualidad de ser la victima en la presente causa, en el cual apreció el experto forense:

  22. - Área Genital:

    1.1. Genitales externos de aspecto y configuración anatómica normal.

    1.2. Himen transformado en Carúnculas mirtiformes por partos anteriores, sin lesiones recientes. Se tomo muestra de secreción vaginal para descartar la presencia de fosfatasa acida prostática. 1.3. Esfera anal y perianal sin lesiones. Se tomó muestra del área ano rectal para descartar presencia de fosfatasa ácida prostática.

  23. - Área Para genital:

    2.1 Contusión equimotica violácea localizada en la cara lateral externa del tercio medio del muslo derecho.

  24. - Área Extra genital:

    3.1 Contusión equimotica violácea localizada en la muñeca derecha. 3.2 Existe capacidad psicofísica relativa para repeler una agresión.

    Conclusiones: Desfloración antigua. Himen transformado en carúnculas mirtiformes por partos anteriores. las lesiones descritas en el punto 2.1 y 3.1 son de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales. Se solicita su incorporación por medio de su lectura con la finalidad de dejar constancia de la experticia realizada y así ilustrar al honorable Tribunal sobre los hechos acontecidos.

  25. - Experticia Seminal, distinguido con el N° 9700-067-DC-803, de fecha 22-03-2010, suscrita y practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Mérida, Agente de Investigación I J.R.. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizado a lo descrito según memorándum 9700-154-0789 en donde el Experto concluye: 1.- el hisopado recibido como tomado en la región vaginal , de la ciudadana identidad omitida., resulta ser negativa para la presencia de naturaleza seminal. 2.- el producto del macerado obtenido de lo hisopados de la región Rectal, tomados a la ciudadana identidad omitida. resulto ser Negativo para la presencia de naturaleza seminal, dicha muestra se consumieron en razón al análisis realizado.

  26. - Experticia Psiquiátrica distinguida con el N° 9700-154-P-0339, de fecha 13-04-20,10, suscrita y practicada por la Experto Profesional Especialista 11, DRA. VITALlA Y. RINCON, Psiquiatra Forense adscrita a Medicatura Forense de esta ciudad, toda vez que fuera realizado al ciudadano J.C.C.M., en la cual se señala como conclusión lo siguiente: "Se trata de un adolescente tardío sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de personalidad". 10.- Experticia Psiquiátrica distinguida con el N° 9700-154-P-0297, de fecha 23-03-2010, suscrita y practicada por la Experto Profesional Especialista 11, ORA. VITALlA Y. RINCÓN, Psiquiatra Forense adscrita a Medicatura Forense de esta ciudad. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizado practicada a la ciudadana identidad omitida., en la cual se señala como conclusión lo siguiente: "Se evidencia una REACCiÓN A ESTRÉS AGUDO".

  27. - Del Informe acuse de oficio MER-F20-1642-10, suscrito por el Experto Profesional I Dr. M.J.A. adscrito al área de Toxicología del C.I.C.P.C Sub Delegación Mérida. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera practicada suscrito por el Experto Profesional I Dr. M.J.A. adscrito al área de Toxicología del C.I.C.P.C Sub Delegación Mérida, en relación a la Farco cinetica del alcohol y la vida media del mismo, así como los efectos que pudo haber causado a la ciudadana identidad omitida.; en su condición de víctima en la presente causa.

    LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…encontrándonos en la oportunidad legal, escuchemos las conclusiones a la que cada uno llega. Durante el desarrollo de todas las audiencias el Ministerio Público considera que ha quedado acreditado el cuerpo del delito como lo es el de actos lascivos, en atención a que en el año 2010 específicamente el 20 de marzo, el acusado ingresó donde dormía la ciudadana identidad omitida.en el sector las cuadras, en el valle, ingresó donde dormía la victima y el acusado aprovechándose de las circunstancias por ejemplo que ella había ingerido algunas cervezas, llegando cansada hasta su residencia y procede bañarse, aprovechándose J.C.d. esta ciudadana y habiendo bebidos algunas bebidas alcohólicas, y valiéndose que las puertas estaban abiertas en virtud de que ella vivía en un lugar donde no tenia temor, y el bajo la gesta de bebidas alcohólicas como así lo dijo su amigo, sin perjuicio alguno ingreso a la casa, ingresó a la habitación, se despojo de sus vestimentas y se subió encima de ella, ella me manifestó que el ciudadano la besaba por el cuello, luego ella reacciona y procede ella a oponerse a esta acción por parte del J.C.. En atención a este tipo penal que el Ministerio Público le imputo al acusado específicamente el artículo 45 de La Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. era en principio el delito que el Ministerio Público había imputado sin embargo por decisión de la corte apelaciones pues hubo nueva calificación jurídica. La doctrina dice que la violencia puede ser física o psíquica y aquí ciudadano juez hubo violencia física como quedo demostrado en la experticia que valoro el Dr. Payadares, donde manifiesta las lesiones y contusiones que son calificadas como una lesión de dominación que en este caso sufrió la victima, la lesión del muslo derecho también responde a una lesión de oposición a un acto que ella no consentía. Estas lesiones eran lesiones de reciente data. El Ministerio Público considera que hubo el empleo de violencia física ejecutada por el acusado J.C.. En este caso el agente es decir acusado pretendió excitar el apetito sexual o carnal de la victima la ciudadana identidad omitida.. La doctrina ha dicho que los actos lascivos son acciones que pretenden la estimulación sexual. Pero también la doctrina dice que dentro de estos actos se encuentra el tocamiento, masturbación etc, y basta que uno solo de estos actos se haga sin el consentimiento de la victima para encontrarnos en este tipo penal. El Ministerio Público además de los tocamientos este tipo penal quedo plenamente acreditado. Ahora bien, hay que resaltar que de la violencia física, esa violencia debe ser real, y ésta a quedado acreditada como lo expresa el reconocimiento medico legal, en cuanto a la responsabilidad del acusado ciudadano J.C., el Ministerio Público considera que ha quedado acreditado por el testimonio de la víctima, quien desde el inicio de este proceso ha manifestado que nunca consintió estos actos, y no los consintió porque aquí no se logro probar que hubiese una relación previa a esta circunstancias, esto fue sustentado por el testimonio del señor Giovanni quien manifestó que nunca había visto que pudiera existir una relación entre ambos. La victima es una persona madura, trabajadora, y para la Dra. Vitallia el testimonio de la victima fue genuino, lógico. Cuando uno contrasta el testimonio de la victima, quien manifestó que llego a su casa, se baño, se acostó y cuando despierta se encuentra al acusado, y en ese momento llega el señor Giovanni, y ese dicho hay que concatenarlo con el testimonio del sr. Giovanni, pues él pudo apreciar que la persona que se encontraba ya sentado era el acusado. El manifestó que había dos cosas que el ciudadano no recordaba. El rindió dos entrevistas una ante el comando policial y otra ante la fiscalía, y se puede constatar su dicho con el de la víctima. El acusado según reflejan las experticias estuvo bajo abuso de alcohol eventual. La doctrina nos dice que el alcohol puede ser volátil, sin embargo esto no indica que el acusado perdió la conciencia. Cuando el estuvo en la Medicatura Forense el tenia pleno conocimiento de la acción que había ejecutado. No existió en ningún momento algún sentimiento de respeto por la victima. No hubo de parte de este ciudadano un sentimiento de respeto sino que lo que hubo fue mas violencia, porque desde el mismo momento la victima empezó a recibir amenazas, y empezaron a escuchar en su comunidad donde todo el mundo hablaba de ella y dar a entender los comentarios que ella había sido la culpable. La victima desde el inicio fue una victima victimizada también por la comunidad donde ella vivía. El acusado nunca había tenido un acercamiento a ella, nunca había entrado a las casa, el tribunal debe valorar esto ciudadano juez. La victima cuando fue valorada por la Dra. V.R. señalaba que la victima presentaba poco apetito, indignación, recuerdos de daño y arroja además que presenta una reacción de estrés agudo, dice también que de este estado se puede pasar a un alejamiento de las circunstancias, en virtud de lo vivido. Ella es la víctima mas no la culpable como ha querido hacer ver esta defensa, quien es el que ingresa a la habitación, quien es quien irrumpe en la casa. La victima es la ciudadana identidad omitida., el acusado repito aprovechándose de las circunstancias se trasladó a la casa donde ella vivía y el ciudadano Giovanni. Para el Ministerio Público no hay duda que la victima no consintió en ningún momento relación alguna con el acusado. El Ministerio Publico solicita entonces que con relación a todas las actuaciones y en nombre de la victima una sentencia condenatoria contra el ciudadano J.C.C.. Es todo ciudadano juez…”.

    Por su parte, la defensa ABG. J.E.A.G., señaló que: “…vista la conclusión de la ciudadana fiscal esta defensa pide en virtud de que no hay pruebas de convicción solicito muy respetuosamente se pida en consideración el articulo 39 en relación a la presunción de inocencia. El testigo dice que cuando el llega los encuentra parados y desnudos nuca acostados. Pido a este tribunal interprete el artículo 64 del Código Penal, una persona que cuando ha tomado la persona se pasa de la raya, el no se dio cuenta de lo que estaba sucediendo, el en ningún momento huyo. Pido señor juez se considere el Articulo 22, mi defendido ha estado privado de libertad y se daño moralmente su integridad. Es todo ciudadano juez…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano J.C.C.M., como autor, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana identidad omitida.; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

    1) Declaración de la experto DRA. V.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.019.587, de seguidas el juez le tomo el juramento de Ley y procedió a exhibir Experticia Psiquiatrica inserta al folio 72, signada con el Nº 339 y experticia 297 inserta al folio 74 y expuso: “ En cuanto a la experticia Nº 339 evalúe un muchacho como trabajador de comercio, el motivo de la experticias el narrado lo que paso una noche donde habían varias personas tomando licor, lo mas resaltes del motivo de la experticia era la ingesta de licor, el problema fue que lo consiguió el marido desnudos, el no la penetro, paso por la tomadera y manifestó que no la violo, le falto fue a su amigo, en cuanto al examen metal no se concluyo ninguna enfermedad mental. De seguidas se le concede el derecho a preguntar a la Fiscal del Ministerio público se deja constancia de las repuestas: “Desnudos, no que estaban tomados, no tenia dependencia pero si un abuso de alcohol, es un muchacho muy joven para cuando ocurrieron los hechos, manifestó tener una novia y tenia relaciones sexual con ella, esa impresión de que era una mujer bonita y madura, normal, consciente, lucido no hay enfermedad mental si el porque estaba siendo evaluado, si porque es una persona al ser autocrítico, él decía que le había faltado a él y que paso por la tomadera, aparentemente el reconoció que hubo una tomadera de alcohol, el no se identifica que hubo una violación como tal, no hubo alteraciones de memoria. Es todo”. La defensa no realizo preguntas. De seguidas el juez pregunta, se deja constancia de las repuestas: “Si una persona normal. Es todo”. Seguidamente, sobre la experticia Nº 297 expuso: “Es la victima adulta de 33 años, tenia una pareja de nombre Giovanni, relato lo que sucedió en la noche, ella manifestó que al llegar a la casa se acostó y al despertarse esta un joven encima de ella y que abrió los ojos y no tenia fuerza y ella empezó a gritar y llego Giovanni, dijo que había sido penetrada y no había fue Giovanni porque el sabia que tenia la menstruación, presento síntomas emocionales por lo que ocurrió en su casa, en el examen mental hubo un afecto triste de algún evento que había ocurrido y habían momentos que ella no recordaba probablemente porque había una ingesta de alcohol de ese día y decía que fue Julio, se recomendar unas psicoterapias. Es Todo”.De seguidas se le concede el derecho a preguntar a la Fiscal del Ministerio público se deja constancia de las repuestas: “Si se veía una persona madura trabajadora madre de dos hijas activa productiva, en el caso de ella es una adulta ya formada identificada con valores, estudios, trabajo, era una persona estable la señora, ella refería un morado en la pierna y un chupón que no me hizo Giovanny, había una conexión entre sus síntomas emocionales narrados por ella, cuando ella lloraba se observaba sinceridad a ella le preocupaba y lloraba por lo que le había ocurrido con una persona amigo de su marido, ella dice cuando me desperté estaba encima de mi violándome Julio quiero saber que me paso, por la forma como describió había una cantidad de alcohol que a lo mejor al estar tranquila le caería mal para ese momento fue ese día, venia de trabajar de Tucani, por eso la veo mas en relación a la ingesta de alcohol, presento una reacción de estrés agudo, un elemento que hubiera un trastorno previo, previamente no hay trastorno de personalidad ni un hecho violento, este trastorno fue de ese hecho. Es todo”. De seguidas se le concede el derecho a preguntar a la defensora pública se deja constancia de las repuestas: “Si puede discernir, para ese momento lo que ella describe no tenia capacidad para repeler, ella si grito. Es todo”. El juez realiza preguntas, se deja constancia de las repuestas: “hay momento que ella no registra, yo la entreviste a ella dos días después que ocurre el hecho en un contexto que pareciera como ilógico, pudiera ver como una interrogante porque ella hay momentos que no recuerda, cuando se entrevista si hubo una ingesta de alcohol, ella fue bastante en cuanto a la parte emocional ella dice no se que me paso, hay una duda dentro de ella, si por eso presento una reacción de estrés agudo. Es todo…”.

    La referida experto ratificó completamente el contenido y la firma de la experticia psiquiatrica, inserta al folio 72, signada con el Nº 339, realizada al acusado J.C.C.M. y experticia 297 inserta al folio 74, realizada a la victima ciudadana identidad omitida.. La experto fue contundente en afirmar que las conclusiones a la cual llegó, que fueron: “…Se evidencia una REACCiÓN A ESTRÉS AGUDO…”, fueron resultado de esa violencia en contra de la victima, que estos actos originaron una inestabilidad emocional en la victima, y que fueron originados por el acusado, esta declaración realizada por la experto hacen llegar a la convicción, que efectivamente el acusado por medio de actos de violencias, no respetando la decisión libre y voluntaria de la victima de decidir sobre su sexualidad, la toco, manoseo y beso, sin el consentimiento de la misma, ocasionandole una inestabilidad emocional a la victima, dando como resultado una reacción depresiva prolongada. Lo que hace apreciar y valorar, la referida declaración de la experto como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la misma la persona que tiene los suficientes conocimiento científicos para determinar el estado emocional y mental de la victima, y una vez que emite sus conclusiones, dan como resultado una sintomatología que dan por cierta la comisión del hecho delictivo por el acusado. En relación a la experticia psiquiatrica, practicada al acusado, determino que el mismo es una persona completamente normar sin ningún tipo de patología.

    Conforme a ello, la declaración de la experto V.Y.R.C., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    2) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano J.W.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.715.364 de seguidas el juez procedió a tomarle el juramento de ley y expuso: “Eso fue el 20/03/2010 me encontraba yo con un compañero en la estación policial del Valle siendo a las 9:30 p.m. se presentaron dos ciudadanos a la casilla un ciudadano de nombre Dugarte Giovanny y Rosmila Valladarez y manifestaron que un ciudadano se había introducido en su residencia y había abusada de la joven, cuando llegamos habían varias personas lo llamamos el señor se presentó voluntariamente y se le impuso de los derechos, lo detuvimos y se llamo a la Fiscalía Vigésima que estaba de guardia. Es todo”. De seguidas se le concede el derecho a preguntar a la Fiscal del Ministerio público se deja constancia de las repuestas: “El que estaba conmigo fue el cabo segundo J.N., si aproximadamente las 09:30 p.m, identidad omitida., los dos primero ella estaba con una crisis nerviosa y el señor dijo, estaba llorando y temblorosa y nerviosa, aliento etílico no, al señor tampoco, si que ella se encontraba en la casa dentro de la habitación y que estaba durmiendo fue cuando se despertó y se dio cuenta que estaba otra persona en el cuarto, cuatro personas, nosotros le preguntamos si el ciudadano J.C. se encontraba en la residencia y una de ellas contesto que si estaba allí, la evidencias fueron las vestimentas de la ciudadano y del ciudadano y una sabana, la vestimenta que tenia puesta en ese momento(mono, franela y ropa interior), el salio casi semi desnudo para la calle, tenia solamente el pantalón y no tenia camisa, él salio, no entramos a la casa, a él creo que fue el pantalón y los interiores, no notamos que estaba tomado si estaba enojado por la situación, el estaba sorprendido. Es todo”. De seguidas se le concede el derecho a preguntar a la defensora pública se deja constancia de las repuestas: “Eso fue a pocos minutos, ellos nos manifestaron y procedimos a trasladarnos al lugar, nosotros solos, como eso se hace en Mérida la denuncia se la tomaron en Campo de Oro al mismo día en la noche, no tenia nada ningún arma, se le hizo firmar cuando lo dejaron en el reten, que estaba sorprendido y él no sabia porque, se le tomo la entrevista a la ciudadana y al ciudadano que la acompañaba a ella y al señor Julio, ceo que fue un pantalón y un interior, como un año mas o menos, no. Es todo…”.

    Expuso todo el funcionario J.W.R., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, motivado a que la victima, se presentó junto con su pareja a la estación policial del sector el Valle, denunciando que había sido victima de un abuso sexual, por parte del acusado, es por lo que se traslada junto con los otros funcionarios actuantes y proceden con la detención del acusado.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario J.W.R., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ACTOS LASCIVOS. Y así de declara.-

    3) Declaración del funcionario DR. A.A.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.237.725, de seguidas el juez le tomo el juramento de Ley y procedió a poner a la vista Reconocimiento Medico Legal de fecha 22-03-2010 signado con el Nº 9700-154-0790 inserta al folio 29 y Reconocimiento Medico Legal de fecha 22-03-2010 signado con el Nº 9700-154-0789 inserta al folio 30, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma del Reconocimiento Medico legal Nº 790 que realice al ciudadano J.C., quien manifestó que estaba teniendo relaciones con una ciudadana porque ella quiso, presento una lesión en la región lumbar de un tiempo de recuperación de siete días. Es todo”. De seguidas se le concede el derecho a preguntar a la Fiscal del Ministerio público se deja constancia de las repuestas: “El tuvo un forcejeo con el esposo de la joven. Es todo”. La defensa no realizo preguntas. En cuanto al reconocimiento medico legal Nº 789 Expuso: “Ratifico contenido y firma que realice a una joven de nombre identidad omitida. donde ella manifiesta que cuando se despertó se consiguió con un joven que no era su esposo, al realizar el examen en el área genital no había lesión, en el área para genenital contusión equimotica violácea, y en la muñeca derecha, una lesión que amerito siete días de reposo. Es todo”. De seguidas se le concede el derecho a preguntar a la Fiscal del Ministerio público se deja constancia de las repuestas: “No necesariamente no importaría ya que es un himen de desgarro antiguo que quedan con bordes cicatrizados, si era reciente, es posible que sea de un acto de violencia sexual, no manifestó eso. Es todo”. De seguidas se le concede el derecho a preguntar al defensor público, se deja constancia de las repuestas: “Son químicos que uno normalmente tiene y viene de la próstata, probablemente, uno contusión como la describí aproximadamente de tres a cuatros días. Es todo”.De seguidas el juez pregunta, se deja constancia de las repuestas: “De defensa o sujeción en este caso es posible que sea de sujeción la lesión en la muñeca, no había ningún tipo de lesión. Es todo…”.

    El experto realizó el reconocimiento médico legal a la ciudadana identidad omitida., signado con el número 9700-154-0789, el mismo ratificó el contenido y firma de la referida experticia, siendo que en la misma apreció lo siguiente: “…Conclusiones: Desfloración antigua. Himen transformado en carúnculas mirtiformes por partos anteriores, las lesiones descritas en el punto 2.1 y 3.1 son de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales…”, manifestando el mismo que la victima presentaba lesiones de defensa, propias de los delitos sexuales, que evidencia la oposición de la victima a realizar actos sexuales en contra de su voluntad, ratificando de esta manera el dicho de la victima y del testigo presencial, evidenciando de que la victima fue lesionada, motivado a su negativa de acceder a actos sexuales en contra de su voluntad, siendo esta experticia y el testimonio del experto prueba fundamental, para comprobar el delito. En relación a la experticia realizada al acusado se evidencia una lesión, lo cual es compatible con el dicho de la victima y del testigo presencial, cuando afirman que la pareja de la victima cuando ingreso a la habitación saco al acusado con golpes.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano del funcionario A.A.P.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, constituye prueba fundamental que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito de ACTOS LASCIVOS. Y así de declara.-

    4) Declaración del funcionario J.M., titular de la Cedula 12.779.086, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley y se le puso a la vista experticia seminal N° 9700-067-DC¬795, que riela al folio 24 de las actuaciones de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: " se hace una experticia seminal para determinar si hay presencia de semen, el reconocimiento legal a una sabana y varia ropa de sexo femenino y masculino las misma se somete a la lupa, a los fines de verificar la presencia de semen, para determinar liquido prostático del sexo masculino dando como resultado que en el barrido no se encontró apéndice piloso, se determino que no se encontró semen. Es todo…”.

    El experto realizó el Experticia Seminal, distinguido con el N° 9700-067-DC-795, de fecha 21-03-2010, suscrita y practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Mérida, Agente de Investigación I M.J.. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada la experticia a lo descrito en la Planilla de Cadena de Custodia N° 2010-475 Y 2010-476, en donde el Experto concluye: 1.- las piezas fueron sometidas a una minuciosa observación macroscópica y barrido de NO logrando localizar apéndices pilosos. 2.- la solución de continuidad (corte) en la pieza (chemisse) descrita en el presente informe pericial presenta características físicas de forma y clase que permite encuadrarlas dentro de las producidas por el paso de una hoja de corte. 3.-las piezas suministradas como incriminadas fueron sometidas a la lámpara de Wood NO visualizándose repuesta fluorescente a nivel de la región genital y sus superficies de las piezas. 4.- en la pieza Hilo, suministrada como incriminada, NO se observo material de naturaleza seminal., en consecuencia esta declaración, no tiene ningún valor probatorio para la demostración del hecho delictivo.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano del funcionario J.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, no constituye prueba de descargo que determine la culpabilidad o no del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    5) Declaración del experto ciudadano experto J.M., titular de la Cedula 12.779.086, ser funcionario adscrito al CICPC, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario J.R., quien no labora en la institución, y se le puso a la vista la experticia Nº Experticia Seminal, distinguido con el N° 9700¬067 -DC-803, de fecha 22-03-2010, seguidamente expuso: “…realizado a lo descrito en el memorándum 9700-154-0789 en donde el Experto concluye: 1.- el hisopado recibido como tomado en la región vaginal , de la ciudadana identidad omitida., resulta ser negativo para la presencia de naturaleza seminal. 2.- el producto del macerado obtenido de lo hisopados de la región Rectal, tomados a la ciudadana identidad omitida. resulto ser Negativo...”.

    El experto realizó el Experticia Seminal, distinguido con el N° 9700¬067 -DC-803, de fecha 22-03-2010, suscrita y practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Mérida, J.R.. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada la experticia a lo descrito en la Planilla de Cadena de Custodia N° 2010-475 Y 2010-476, en donde el Experto concluye: el Experto concluye: 1.- el hisopado recibido como tomado en la región vaginal , de la ciudadana identidad omitida., resulta ser negativo para la presencia de naturaleza seminal. 2.- el producto del macerado obtenido de lo hisopados de la región Rectal, tomados a la ciudadana identidad omitida.resulto ser Negativo, en consecuencia esta declaración, no tiene ningún valor probatorio para la demostración del hecho delictivo.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano del funcionario J.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, no constituye prueba de descargo que determine la culpabilidad o no del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    6) Declaración del funcionario M.J.A.T., titular de la cedula 11.213.20'9 funcionario adscrito al C1CPC sub delegación Mérida, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley y se le puso a la vista Experticia Toxicología N° 515 de fecha 21-0'3-20'10', Experticia Quimica N° 97O'O-262-SjN de fecha 21¬0'3-20'10', Informe N° 970'0'-262 de fecha 12-0'4-20'10' que riela a los folio 22, 23, 81 y 82 de las actuaciones, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: "Ratifico contenido y firma de las Experticia Toxicología N° 515 de fecha 21-03-2010, Experticia Química N° 9700-262-S/N de fecha 21-03-2010 y del Informe N° 9700-262 de fecha 12-04¬2010 que riela a los folio 22, 23, 81 y 82, al laboratorio se realizo unos pruebas químicos y físicas, se realizo experticia de muestra de raspado de dedo, se realizo el análisis respectivo luego se realizo lo pruebo de certeza, en conclusión en la muestro de orina, se encontró niveles de alcohol poro ¬ambos personas. Es todo". Seguidamente lo Fiscal del Ministerio Público realizo preguntas y se dejo constancias de los repuestos: " identidad omitida.y J.C.C., el día 21/03/2010, no podemos cuantificar solo en lo sangre, lo persono que tomo alcohol 01 cabo de 12 horas elimino lo presencio 'de alcohol es por lo que solo se encuentro en lo orina no se cuantifico en lo orina porque siempre va hacer lo mismo cantidad, por eso poro este momento no podemos cuantificar en sangre porque no habí?, efectos fisiológicos y conductuales, menos de 12 horas no máximo de cuatro 4 o 6 horas. Es todo". El Defensor Público realizo preguntas y se dejo constancia de los repuestos: "Utilizamos como pruebo de micro reducción de cobre y también se hace un barrido de Ultravioleta con picos y vallas. Es todo". De seguidos en cuanto o lo experticia Químico expuso: "Es uno experticia de Químico y barrido sobre uno muestro físico uno botella de vidrio con el logo de Polar Ice se realizo uno pruebo de certeza. Seguidamente lo Fiscal del Ministerio Público realizo preguntas y se dejo constancias de los repuestos: "Pruebo de Certeza. Es todo". El Defensor Público realizo preguntas y se dejo constancia de los repuestos: "Me llego lo muestro previo cadena de custodio en este coso llego lo botella, tomamos uno orientación del alcohol etílico porque es uno del alcohol utilizado poro el consumo humano. Es todo". En cuanto 01 Informe N° 9700-262 de fecho 12-04-2010 expuso: "Es un informe en el cual plasmo cuales son •Ios efectos que produce lo ingesta del alcohol en el ser humano. Es todo…”.

    El experto M.J.A.T., realizó Experticia Toxicológica, distinguido con el N° 900-067-0515, de fecha 21-03-2010, suscrita por el Experto Profesional I DR. M.J.A. adscrita a la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, Realizada la experticia a los ciudadanos J.C.C.M.d. la cédula de identidad N° 20.200.716, identidad omitida." quien figura como victima y agresor de la presente causa la cual arroja el experto como conclusión lo siguiente: POSITIVO en orina para alcohol, siendo esta experticia y el testimonio del experto prueba fundamental, para comprobar el delito, ya que evidencia la ingesta de alcohol tanto del acusado como la victima, situación esta que fue señalada por la victima que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol. En relación al informe realizado por el mismo, el experto ilustro al Tribunal sobre los efecto del alcohol en el ser humano.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano del funcionario M.J.A.T., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, constituye prueba fundamental que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito de ACTOS LASCIVOS. Y así de declara.-

    7) Declaración del experto ciudadano experto A.A.M.P. titular de la cedula de identidad 17.794.331, credencial N° 36147, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el las Inspecciones N° 1075 Y 1076 realizada por los expertos J.V. y K.V. que riela a los folios 26 y 27 de las actuaciones, seguidamente expuso: “…Inspección N° 1075 que se realizo en el Valle, sector las Cuadras, vivienda signada con el número 15, municipio libertador del Estado Mérida, un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, una vivienda de un solo nivel, con la fachada prin~ipal elaborada con paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color rosado, presenta una puerta de metal de color blanco, se aprecian la sala del lado derecho dos habitaciones contiguas, del lado izquierdo una cama matrimonial, dejan reflejado la cocina la cual presenta techo de aceroli y piso de cemento pulido y la Inspección N° 1076 que se realizo en el Valle, sector las Cuadras, frente a la vivienda signada con el número 18, municipio Libertador del Estado Mérida, un sitio abierto, observándose que es una zona rural que permite el libre acceso igualmente se aprecia poste de electricidad una fachada de color azul, una vivienda de un solo nivel con puerta de color marrón están dejando constancia de la casa en su parte externa casa de color azul y rosada la cual la protege una puerta de madera. Es todo". Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas y se deja constancias de las repuestas: "N° 1 075 fue realizada el 21/03/2010 por J.V. y K.V.. Es todo...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario A.A.M.P., quien ratificó el contenido del acta de Inspección Técnica distinguida con el N° 1075 de fecha 21-03-2010, realizada en la siguiente dirección: el Valle, sector las Cuadras, vivienda signada con el N° 15, Municipio Libertador: del estado Mérida; suscrita por los funcionarios Detective J.V. y Agente de Investigación K.N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Mérida; dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del publico ni su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección; la cual esta conformada por un inmueble de un solo nivel, con la fachada principal elaborada con paredes de cemento frisadas de color rosado, así mismo presenta un sistema de protección de una puerta de metal de color blanco, la cual da acceso al interior del recinto, una vez dentro del lugar se aprecia la sala el techo de acerolit, paredes de color beige, piso de cemento pulido, del lado derecho con respecto a lo observado se aprecian dos habitaciones contiguas visualizándose en la primera de ella en sentido de derecha a izquierda, techo de acerolit, paredes de color azul, piso de cemento pulido, del lado izquierdo se aprecia una cama tipo matrimonial seguido con la presente inspección se aprecia frente a la sala el área de cocina área de servicio, techo de acerolit, piso de cemento pulido paredes de color beige y el acta de Inspección Técnica distinguida con el N° 1076 de fecha 21-03-2010, realizada en la siguiente dirección: el Valle sector las Cuadras, frente a la vivienda signada con el N° 18 Municipio Libertador del estado Mérida; suscrita por los funcionarios Detective J.V. y Agente de Investigación K.N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Mérida; dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones c1imáticas de la zona ya su libre acceso de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección; observándose la calzada d8 la calle en mención de conformidad con pavimento en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual es una zona rural que permite el libre acceso para vehículos automotores en doble sentido y paso peatonal escaso, así mismo se aprecian, postes metálicos con redes eléctricas destinado para el alumbrado publico. Ubicados frente a la vivienda signada con el N° 18, edificación de un solo nivel paredes de cemento frisadas de color azul y rosado, protegido por una puerta de madera y una reja metalice de color marrón, techo de madera tipo machimbrado, frente a esta se visualiza una vivienda signada con el N° 19, edificación de un solo nivel paredes de la fachada frisadas de color beige protegida por una puerta de madera y una reja metálica de color marrón, techo de acerolit, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de ACTOS LASCIVOS, ya que da por sentado el lugar donde sucedieron los hechos. Y así se declara.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario A.A.M.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ACTOS LASCIVOS. Y así de declara.-

    8) Declaración de la victima identidad omitida.. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguida la Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 8.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. solicita que la publicidad del juicio oral y público se haga a puerta cerrada. De seguidas la defensa no presenta objeción de lo solicitado por la Fiscal. Es todo". De seguidas el juez de conformidad a lo establecido en el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el artículo 8.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. acuerda cerrada las puertas de la salaDe seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: "En aquella oportunidad yo trabaja para en la Fundación Regional N.S., estábamos en la Panamericana nos tomamos una cerveza al llegar acá mi Antigua pareja G.D., nos paramos en el playón yo le dije a mi pareja queme quería echarme un baño, en la casa ello se quedaron en la parte de afuera y yo me fui a hecha una ducha, salga del baño y consigo a ki pareja en la cama, luego le dije a mi pareja que me sentía mal hasta allí me acuerdo, luego siento a una persona que estaba encima de mi cuando le toco el cabello a Giovanni y vi que no era él, pero yo no podía cuando visualizo veo que no era Giovanni, empiezo a dar gritos, y llamo a Giovanni el retorna porque la casa de él esta cerca, le dije Giovanni porque me dejaste sola yo estaba desnuda, él me vistió y salimos a dar las declaraciones, soy divorciada me cambio mi vida producto de eso ahora estoy en el Cristianismo, no me explico porque él hizo eso siendo el mejor amigo de Giovanni desde la infancia, el no me penetro pero la intención estuvo, a raíz de hay yo retiro la denuncia de que familiares de Giovanni se me acercaron, familiares de Giovanni me dijeron identidad omitida. retira la denuncia que hay amenazas de la familia de Giovanni y la mía también, ellos perjudicaron mi reputación en el sector, tanto es así que el abogado del señor me ofreció lo que yo quisiera para que retirara la denuncia, yo les dije que lo que quería que limpiaran mi reputación. Es todo". Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas y se deja constancias de las repuestas: "No él fue con Giovanni a buscarme en las instalaciones en la noche, como unas cuatro cuadras aproximadamente, él estaba en el vehiculo, el me dice que iba bajando de la casa y le dio la cola, yo estaba sola en la actividad con la Fundación Regional N.S., luego Giovanni me busca con él, estaban tomando pero no vi, no se que paso, como unas cuatro a cinco cervezas en el camino, con Giovanni una y no me la tome completa, cuando llegamos a la casa ellos quedan afuera de mi casa, yo entro a mi casa me bañe y ellos quedaron afuera con la música del carro, cuando salgo del baño Giovanni estaba acostado boca abajo luego yo me vestí y me recosté encima de él le di un beso, lo que él me dice que estando afuera llego una gente a la casa del papá y el se retiro porque esta gente llego a discutir con su papá y según lo que me dice Giovanni el ciudadano aquí le dice me voy, él nunca había entrado a mi casa, teníamos aproximadamente 7 meses de relación, él posaba por el frente y solo saludo, de resto nunca tuve conversación fluido, cuando llegamos era como las 8 a 9 de la noche mas o menos, cuando visualizo pero no podía porque trata de abrir los ojos y no podía le metí el pie y lo empuje y comencé a pegar gritos y yo le decía porque me hacia eso, estaba sin ropa totalmente desnuda, él estaba sin ropa, realmente doctora a él lo que le falto fue tiempo, cuan Giovanni llega ya yo le he quitado de encima, luego Giovanni lo agarra lo saca y lo golpeo, él no dijo ninguna palabra, su cara era de susto es lo que recuerdo, hay algo que si recuerdo fue que me sentí humedad, que tuvo que haber tocado, no hubo penetración porque llegue a ver que no era Giovanni y pensé que me había violado eso me lo repetía por 25 días, estuve acostada en mi cama desnuda y él encima de mi y cuando siento que no es el cabello de Giovanni trato de abrir mis ojos el me mira yo lo miro y lo saque el tiempo que él estuvo encima de mi no lo se, en las manos tenia morados en las pierna y en los senos, las de las manos me imagino que seria cuando él me estaba agarrando cuando yo estaba reaccionando y le meto el pie levanto y él salio y comencé a gritar, no mis hijos no estaban ellos estaban con su padre, quedo que quede claro eso fue un acuerdo que hicimos entre la familia de él y mi persona, decía en el acta que lo familia se comprometían ayudarme en cuanto a la reputación y cada uno las portes iban a quedar que ninguno se metía con nadie es decir ellos limpiaban mi reputación y la seguridad a mi familia, la finalidad que tenia en ese momento era que quería, que quedara en paz todo y no quisiera que todo esto trajera consecuencias a mis hijos, por parte del papá dél vino ese planteamiento, si ocurrió, excepto que a mi como mujer a nivel intimo que no haya semen me tranquilizo en cierta forma, pero mi vida cambio totalmente, eso fue en marzo del año dos mil diez, me mude del lugar por el temor que pudieran a ser algo porque el juicio iba a continuar, el ya no es mi pareja, creo que esta en Caracas pero no tengo su dirección, si todavía vive su mamá y papá y sus hermanos, Valle sector las cuadra, parcela N° 15 O 16, siempre habido una bandera al final del p.d.p. revolucionario, de la calle las cuadras hasta donde consigue la primera entrada a mano izquierda es un taller mecánico. Es todo". Seguidamente el Defensor Público realiza preguntas y se deja constancias de las repuestas: "Al abogado que lo representaba en ese momento a la prefectura y me dijo que si yo estaba dispuesta a recibir remuneración para que dejara todo en paz y le dije que yo no me vendo, Fundación Regional N.S., en Nueva Bolivia en todo ese sector haciendo unas jornadas, estuvimos en Nueva Bolivia o Caja Seca, salimos de acá temprano y llegamos allá a eso de 1 1 a 12 de la tarde aproximadamente, todo el equipo que estuvimos allí caminamos luego comimos y por el calor y nos tomamos unas cervezas, era un microbus completo, nosotros llegamos aquí como a eso de las 7 de la noche en la avenida Urdaneta en la Fundación, me encuentro con Giovanni que me fue a buscar con Julio, luego nos fuimos a mi casa, una cerveza, con mi pareja llego a mi casa, bañarme, entro a mi casa subimos porque le dije que estaba cansada me quería dar una ducha, ellos se quedan afuera escuchando música, luego salgo del baño y Giovanni estaba en la cama nos dimos ternuras me vestí y luego le dije que estaba cansada le di un besito y me acosté, es cerca porque el vehiculo quedaba en la entrada de la puerta y es una distancia corta, no fue posterior, estábamos en mi habitación yo grito y Giovanni escucha porque la casa de él es cerca, no se porque hizo lo que hizo porque ellos son amigos de infancia, la gente que llego fue a la casa de Giovanni a reclamarle a él papa y ese fue el tiempo que me dejo sola, y Julio le dijo me voy y resulta que se fue para mi casa, las casas por ser sano las casas se dejan abiertas, como experiencia quede marcada y doy gracias a Dios si mi hijos hubiesen estado en la casa. Es todo". De seguidas el juez realiza preguntas y se deja constancia de las repuestas: " prácJicamente estaba viviendo conmigo en la cas•], si pernoctaba en la -=:asa, pero al lado vivía sus familiares, la vivienda era alquilada, en eso momento no tengo relaciones con mi pareja, escuchando música de mi vehiculo ingiriendo licor, no Giovanni muy poco tomaba, él estaba besándome en ese momento y fue cuando lo golpee con él pie, cuando me levanto quiero ver si me penetro me toco siento humedad en mis partes intimas y Giovanni me decía que no pudo a ver pasado, si mi parte estaba humedad presumo que me toco, la ropa estaba en el piso, no lo saca de la habitación y lo golpea él no hablo, normalmente se reunían cuando iban a jugar, no todo el tiempo porque yo trabajaba, no era un grupo totalmente aparte, ni cuando veíamos el juego afuera, el sector la cuadra es un sector tranquilo las casa no tienen rejas, ninguno solo buenas tardes y hola mas nada, la única vez que vi de él una mira mas allá fue en el playón, vehiculo Siena 2008, lo manejaba Giovanni, no subimos directamente y nos paramos en el playón que ellos iban a ser pipi y mas arriba fue cuando me pasaron las cerveza, es la única prefectura que esta en el valle…”.

    La declaración de la ciudadana victima identidad omitida., quien explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, explicando que ella se encontraba bajo los efectos del alcohol, y cuando despertó tenía al acusado en cima de ella sin ropa, besándola y tocándola, razón por la cual intento quitarlo encima de ella, forcejeando con este ciudadano, hasta que llego su pareja, quien lo sacó de la habitación a golpes, precisando la misma que en ningún momento consintió que este ciudadano la tocara o algún acto sexual, y que lo que realizó el acusado era completamente en contra de su voluntad, situación esta que vulnera su derecho de eligir libremente su sexualidad.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano victima identidad omitida., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ACTOS LASCIVOS. Y así se declara.

    9) Declaración del testigo presencial G.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° 19.539.825, a quien se le tomó el juramento de Ley y al respecto de los hechos inherentes a la presente causa expuso: "Nosotros estábamos tomando, andábamos en el carro, ella trabajaba con el gobierno, ella también estaba tomando, luego estábamos en la casa, hubo un problema con mi papá, y luego yo salí, en ese momento yo volví a entrar, y los ví, ella como que se dio cuenta que no era conmigo que estaba con ella, y entonces ella lo rechazó, yo lo saque a golpes del cuarto y de la casa y él me decía que lo dejara explicar, luego de los hechos hablando con ella identidad omitida. me dijo que todo había sido por el alcohol, y que ella no recordaba bien las cosas, por eso fue que quitamos la denuncia. INTERROGÓ LA FISCAL: ¿ustedes tenlan mucho tiempo como pareja? .- meses apenas, ¿usted conoce desde hace tiempo al acusado? .- si, desde que estudiábamos preescolar, nosotros estábamos todos tomando, nos estuvimos como una hora:- ¿al regresar a su casa la victima se quedó en la otra casa? .- si porque ella iba a bañarse para subir a La Culata, identidad omitida. se va a la casa de ella, JULIO se quedó con nosotros en la casa de papá y luego él se despidió y se fue, yo pensé que iba a la casa de él.- ¿cómo era la relación entre J.C. Y identidad omitida.?- , trato de conocidos de "ola como estas".- ¿se le ha llegado a usted el pensamiento de que ella pudiese tener algo con J.C.?- SI, por ejemplO cuando yo llegué y que los vi fue cuando ella mostró sorpresa.- ¿en otra oportunidad J.C. llegó a ir a la casa de identidad omitida.? .- No lo llegué nunca a observar.- ¿ese día que identidad omitida. estaba tomando con ustedes, ella denotó confusión, estaba muy tomada? .- estábamos tomando pero no para no reconocer.- ¿al decir usted que agarró a golpes a J.C. él le dijo algo? .¬nunca llegamos a hablar ese día en medio del problema él me decía que le dejara explicar, pasó como cuatro meses, pero fue desde hace poco que nos volvimos a hablar.- ¿usted o su familia han sido amenezados por JULlCO CESAR o su familia? .- no, nosotros incluso por iniciativa de identidad omitida. firmamos todos un acta en una prefectura para que no hubiera agresión de ningún tipo, firmamos identidad omitida., los PADRES de J.C. Y mi persona, firmaron los padres porque JULIO estaba detenido.- ¿por qué termina su relación con identidad omitida.? .. - Porque yo volví con mi EX.-¿qué observó al entrar a la habitación de identidad omitida.? .- Cuando yo llegué y todo estaba tranquilo, cuando yo prendí la luz fue que ella gritó y y preguntó que qué era lo que estaba pasando allí, había poca luz pero si se podía detallar un poco.- ¿en que posición estaban los dos al prender la luz? .- ellos estaban parados desnudos y identidad omitida. al prender yo la luz se sorprendió y al verme a mi preguntó que qué estaba pasando ahí.- ¿en la habitación habían cortinas? .- si habían cortinas pero la luz de la sala estaban prendidas, la puerta estaba abierta.- ¿antes de usted ir a su casa identidad omitida. se quiso bañar? .-si, ella se fue y yo me quedé en la casa de al lado.- ¿Cuánto tiempo tardó usted en entrar a la casa de ella? .- yo tarde como unos quince minutos.- ¿a su casa llegaron algunas boletas? .- si, me lo informó mamá, pero yo estaba en Caracas trabajando, pero mi mamá me informaba cuando ya la audiencia había pasado, cuando llegué hace tres meses, y no me había llegado boleta.- ¿en su concepto estando con identidad omitida., puede decirle al Tribunal cómo es ella? .- buena persona, buena madre y me ayudó.- ¿usted cree que ella era capaza de engañarlo con su mejor amigo? .- no lo se.¬¿a ella le llegó a influir esta situación que pasó? .- no, con los hijos no, ellos están viviendo por el centro, la familia la apoyó, y la mamá y la hermana llegaron a pensar que yo era cómplice en los hechos, lo que es totalmente falso, luego de los hechos nosotros estuvimos juntos como un mes más y si manifestaba estar afectada por todo eso, y se ponía a 1I0rar.- ¿en la parte sexual usted observaba que los hechos le afectaban? .- no.- ¿por qué ella abandonó la casa donde ocurrieron los hechos? .- porque tuvo problemas con mi tía que es la dueña y quería que le desocupara.- ¿J.C. vive cerca de la casa de los hechos? .- si, en la misma avenida.¬¿a que horas la buscó a ella el día de los hechos? .-como a las cuatro y media.- ¿a que hora sorprendió usted a identidad omitida. y J.C.? .- Ya era de noche pero no recuerdo.- ¿Cuánto tardaron ustedes en llegar allá arriba? .- no recuerdo, estuvimos tomando por aquí en el centro pero tardaríamos como dos horas en llegar, ya estaba oscuro. INTERROGO LA DEFENSA.¬¿es usted casado con la ciudadana identidad omitida.? .- no.- ¿dónde se encontraba ella el día de los hechos? .- ella trabajando, yo estaba en mi casa, yo andaba con JULIO y mi primo y estábamos tomando, yo llegué a buscarla como a las cuatro, estuvimos por el centro tomando.- ¿recuerda dónde se encontraba su pareja? .- nosotros estábamos tomando, luego fuimos a la casa de papá que hubo un problema y luego ella se fue a su casa a bañarse, luego cuando como a los quince minutos yo fui a su cuarto fue que los sorprendí.- ¿por qué ella en su declaración dice que usted estaba acostado con ella? .- no recuerdo, si yo me acosté y luego fui a casa de papá, la verdad no recuerdo bien.-¿ cuánto tiempo tiene usted conociendo a JULlO?- desde niños.- INTERROGO EL JUEZ: ¿Qué tanto se frecuentaba con J.C. antes de los hechos? .- jugábamos futbol, béisbol y éramos muy amigos.- ¿Qué tan fuerte era la relación de amistad entre identidad omitida. y J.C.? .- De conocidos.- ¿qué tiempo les tomó a identidad omitida. y usted tener una relación? .- como dos semanas.- ¿de quién era la casa donde vivía identidad omitida.? .- De mi tía.- ¿usted tenía llave de la casa de identidad omitida.? .- Si, aunque convivimos poco tiempo, ella tiene dos hijos uno de cuatro a cinco años y otra de unos seis.¬¿cómo era la relación de ella con su familia? .- bien, luego fue que hubo problemas con mi tía.¬¿cuánto tiempo tenía usted bebiendo antes de buscar a identidad omitida.? .- como desde el medio día, aunque cuando yo llegué a buscarla ella ya estaba un poco ebria.- ¿al llegar a la vivienda de identidad omitida., qué hacen? .- nosotros nos estuvimos un rato afuera, pero luego fuimos a casa de mi papá porque había un problema, yo fui directo a casa de papá y no entre a casa de identidad omitida..- ¿Ustedes quedaron que iban a la Culata? .- si, pero como pasó el problema donde papá no quedamos en nada y JULIO dijo que se iba.- ¿ identidad omitida. acostumbraba a dejar la puerta sin llave? .- no estando ella ahí como en el Valle no es peligroso la dejaba sin IIave.¬¿Cuándo usted entró a la habitación que hizo usted? .- yo llegué pasé por la cocina, tomé agua, luego entre al cuarto, ellos estaban desnudos y se estaban parando, en ese momento ella mostró sorpresa estaban totalmente desnudos yo agarré a golpes a J.C., ella gritó "que está pasando".- ¿luego del incidente y se priva de libertad a J.C., usted siguió conviviendo con identidad omitida.? .- si como un mes, el padre de J.C. habló conmigo y que como padre pues trataba de ayudar a su hijo.- ¿qué le decía luego de los hechos identidad omitida.?- Que ella no recordaba, por eso fue que quitamos la denuncia y que no estaba segura si había sido yo o J.C., que ella no recordaba bien…”.

    La declaración del ciudadano G.A.D.S., testigo presencial, quien explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, el mismo era la pareja de la victima para la fecha de los hechos, y es quien llega a la habitación encontrando sin ropa al acusado y a la victima, ratificando la declaración de la victima.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano G.A.D.S., testigo presencial,, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ACTOS LASCIVOS. Y así se declara.

    10) Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos J.C.C.M., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…soy inocente, y si llegue a causar daño por efectos de alcohol pido disculpas, y tome en consideración que estuve privado de libertad, y estoy dando la cara y su decisión la aceptare…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

    1-. Experticia Toxicológica, distinguido con el N° 900-067-0515, de fecha 21-03-2010, suscrita por el Experto Profesional I DR. M.J.A. adscrita a la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, Realizada la experticia a los ciudadanos J.C.C.M.d. la cédula de identidad N° 20.200.716, identidad omitida." quien figura como victima y agresor de la presente causa la cual arroja el experto como conclusión lo siguiente: POSITIVO en orina para alcohol.

  28. - Experticia Química, distinguido con el N° 9700-262-S/N de fecha 21-03-2010, suscrita por el Experto Profesional I DR. M.J.A. adscrita a la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, realizada la experticia a lo descrito en la cadena de Custodia W 2010-474, la cual arroja el experto como Liquido de color amarillo alcohol etílico carbohidratos.

  29. - Experticia Seminal, distinguido con el N° 9700-067-DC-795, de fecha 21-03-2010, suscrita y practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Mérida, Agente de Investigación I M.J.. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada la experticia a lo descrito en la Planilla de Cadena de Custodia N° 2010-475 Y 2010-476, en donde el Experto concluye: 1.- las piezas fueron sometidas a una minuciosa observación macroscópica y barrido de NO logrando localizar apéndices pilosos. 2.- la solución de continuidad (corte) en la pieza (chemisse) descrita en el presente informe pericial presenta características físicas de forma y clase que permite encuadrarlas dentro de las producidas por el paso de una hoja de corte. 3.-las piezas suministradas como incriminadas fueron sometidas a la lámpara de Wood NO visualizándose repuesta fluorescente a nivel de la región genital y sus superficies de las piezas. 4.- en la pieza Hilo, suministrada como incriminada, NO se observo material de naturaleza seminal.

  30. -Acta de Inspección Técnica distinguida con el N° 1075 de fecha 21-03-2010, realizada en la siguiente dirección: el Valle, sector las Cuadras, vivienda signada con el N° 15, Municipio Libertador: del estado Mérida; suscrita por los funcionarios Detective J.V. y Agente de Investigación K.N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Mérida; dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del publico ni su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección; la cual esta conformada por un inmueble de un solo nivel, con la fachada principal elaborada con paredes de cemento frisadas de color rosado, así mismo presenta un sistema de protección de una puerta de metal de color blanco, la cual da acceso al interior del recinto, una vez dentro del lugar se aprecia la sala el techo de acerolit, paredes de color beige, piso de cemento pulido, del lado derecho con respecto a lo observado se aprecian dos habitaciones contiguas visualizándose en la primera de ella en sentido de derecha a izquierda, techo de acerolit, paredes de color azul, piso de cemento pulido, del lado izquierdo se aprecia una cama tipo matrimonial seguido con la presente inspección se aprecia frente a la sala el área de cocina área de servicio, techo de acerolit, piso de cemento pulido paredes de color beige.

  31. - Acta de Inspección Técnica distinguida con el N° 1076 de fecha 21-03-2010, realizada en la siguiente dirección: el Valle sector las Cuadras, frente a la vivienda signada con el N° 18 Municipio Libertador del estado Mérida; suscrita por los funcionarios Detective J.V. y Agente de Investigación K.N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Mérida; dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones c1imáticas de la zona ya su libre acceso de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección; observándose la calzada d8 la calle en mención de conformidad con pavimento en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual es una zona rural que permite el libre acceso para vehículos automotores en doble sentido y paso peatonal escaso, así mismo se aprecian, postes metálicos con redes eléctricas destinado para el alumbrado publico. Ubicados frente a la vivienda signada con el N° 18, edificación de un solo nivel paredes de cemento frisadas de color azul y rosado, protegido por una puerta de madera y una reja metalice de color marrón, techo de madera tipo machimbrado, frente a esta se visualiza una vivienda signada con el N° 19, edificación de un solo nivel paredes de la fachada frisadas de color beige protegida por una puerta de madera y una reja metálica de color marrón, techo de acerolit.

    6- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 22-03-2010 distinguido con el numero 9700-154-0790, suscrito por el Experto Profesional IV DR. A.P.M. Jefe a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, realizado al ciudadano J.C.C.M.d. la cédula de identidad N° 20.200.716, quien tiene la cualidad de ser el imputado en la presente causa, en el cual apreció el experto forense: 1.Contusión equimotica violácea localizada en la región dorso lumbar izquierda. Conclusiones: lesiones que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días salvo complicaciones secundarias no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales."

  32. - Reconocimiento Médico Legal, de fecha 22-03-2010, distinguido con el numero 9700-154¬0789, suscrito por el Experto Profesional IV DR. A.A. PAYARES M. Jefe a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, realizado a la ciudadana identidad omitida., quien tiene la cualidad de ser la victima en la presente causa, en el cual apreció el experto forense:

  33. - Área Genital:

    1.1. Genitales externos de aspecto y configuración anatómica normal.

    1.2. Himen transformado en Carúnculas mirtiformes por partos anteriores, sin lesiones recientes. Se tomo muestra de secreción vaginal para descartar la presencia de fosfatasa acida prostática. 1.3. Esfera anal y perianal sin lesiones. Se tomó muestra del área ano rectal para descartar presencia de fosfatasa ácida prostática.

  34. - Área Para genital:

    2.1 Contusión equimotica violácea localizada en la cara lateral externa del tercio medio del muslo derecho.

  35. - Área Extra genital:

    3.1 Contusión equimotica violácea localizada en la muñeca derecha. 3.2 Existe capacidad psicofísica relativa para repeler una agresión.

    Conclusiones: Desfloración antigua. Himen transformado en carúnculas mirtiformes por partos anteriores. las lesiones descritas en el punto 2.1 y 3.1 son de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales. Se solicita su incorporación por medio de su lectura con la finalidad de dejar constancia de la experticia realizada y así ilustrar al honorable Tribunal sobre los hechos acontecidos.

  36. - Experticia Seminal, distinguido con el N° 9700-067-DC-803, de fecha 22-03-2010, suscrita y practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Mérida, Agente de Investigación I J.R.. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizado a lo descrito según memorándum 9700-154-0789 en donde el Experto concluye: 1.- el hisopado recibido como tomado en la región vaginal , de la ciudadana identidad omitida., resulta ser negativa para la presencia de naturaleza seminal. 2.- el producto del macerado obtenido de lo hisopados de la región Rectal, tomados a la ciudadana identidad omitida. resulto ser Negativo para la presencia de naturaleza seminal, dicha muestra se consumieron en razón al análisis realizado.

  37. - Experticia Psiquiátrica distinguida con el N° 9700-154-P-0339, de fecha 13-04-20,10, suscrita y practicada por la Experto Profesional Especialista 11, DRA. VITALlA Y. RINCON, Psiquiatra Forense adscrita a Medicatura Forense de esta ciudad, toda vez que fuera realizado al ciudadano J.C.C.M., en la cual se señala como conclusión lo siguiente: "Se trata de un adolescente tardío sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de personalidad". 10.- Experticia Psiquiátrica distinguida con el N° 9700-154-P-0297, de fecha 23-03-2010, suscrita y practicada por la Experto Profesional Especialista 11, ORA. VITALlA Y. RINCÓN, Psiquiatra Forense adscrita a Medicatura Forense de esta ciudad. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizado practicada a la ciudadana identidad omitida., en la cual se señala como conclusión lo siguiente: "Se evidencia una REACCiÓN A ESTRÉS AGUDO".

  38. - Del Informe acuse de oficio MER-F20-1642-10, suscrito por el Experto Profesional I Dr. M.J.A. adscrito al área de Toxicología del C.I.C.P.C Sub Delegación Mérida. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera practicada suscrito por el Experto Profesional I Dr. M.J.A. adscrito al área de Toxicología del C.I.C.P.C Sub Delegación Mérida, en relación a la Farco cinetica del alcohol y la vida media del mismo, así como los efectos que pudo haber causado a la ciudadana identidad omitida.; en su condición de víctima en la presente causa.

    En el desarrollo del juicio oral y público, se acordó luego de la declaración de la victima, como nueva prueba de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de la copia del acta n° 15 certificada, de los libros llevados por la prefectura de la Parroquia G.P.F., del Estado Mérida, siendo incorporado por su lectura de conformidad con el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se deja expresa constancia que a los fines de evitar dilaciones indebidas y de la celeridad del juicio oral y público, y garantizar su continuidad, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo largo del debate subvirtió el orden de la recepción de las pruebas. Y así se declara.

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    Debemos señalar que el tipo penal por el cual se acuso el Ministerio Público y así fue admitida por este Tribunal en la audiencia de juicio oral y público, en contra del ciudadano J.C.C.M., como autor, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana identidad omitida..

    Se pudo determinar la acción del ciudadano J.C.C.M., como autor, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana identidad omitida., ya que se evidenció en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que el ciudadano J.C.C.M., como lo manifestó la victima y el testigo presencial en sus declaraciones, ingreso a la vivienda de la misma, y y aprovechando que la misma se encontraba durmiendo en su cuarto, realizó actos de manoseo, besos y tocamientos, los cuales fueron en contra de la voluntad de la victima, quien al despertarse y darse cuenta de lo sucedido, intento apartar cuya acción le originó lesiones en su cuerpo, tal y como lo afirmó el médico forense, momento este que su pareja ingresa a la habitación y saca al acusado golpeándolo; momentos después la victima y su pareja, se dirigen hacia la comisaría policial del Valle, es cuando los funcionarios policiales, al tener conocimiento de los hechos delictivos se trasladan hasta la vivienda del acusado y proceden con su detención, en la audiencia de juicio oral y público, la victima declaró y dio todo los detalles del hecho delictivo, señalando al acusado como el autor del hecho punible, indicando que nunca expreso su voluntad para que el mismo vulnera su integridad como mujer, dándole pleno valor jurídico a lo expuesto por estos ciudadano, reproduciendo así, lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Deyanira Nieves, en la cual manifestó: “…La declaración efectuada durante el juicio que señala que el acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan debe ser apreciado como un testimonio evacuado en el juicio…”, (negritas del Tribunal), es por ello, que este Tribunal valoró, las pruebas junto con la declaración rendida por los funcionarios policiales y con el testigo presencial de los hechos el cual era la pareja de la victima, concatenadas con las experticias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida. Así se declara.

    En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de los acusados, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana identidad omitida., su autoría y culpabilidad por parte de los acusados de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

    Estima el Tribunal que la conducta del ciudadano J.C.C.M., como autor, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana identidad omitida., motivado a que el mismo, ingreso con arma de fuego y despojo a las víctimas de las cadenas de su propiedad.

    Al respecto debemos señalar lo que establece el tipo penal, de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., “…Actos lascivos. Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años…”(negritas del Tribunal), de lo anteriormente transcrito, se debe precisar que efectivamente el ciudadano J.C.C.M., cometió el delito de ACTOS LASCIVOS, ya que por medio de violencias constriño a la victima a tener un contacto sexual no deseado, en contra de su voluntad, configurándose de esta manera el tipo penal.

    Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

    En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de los acusados a título de dolo. Toda vez que los mismos, obraron con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece: “…“…Actos lascivos. Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años…”(negritas del Tribunal)…”, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual es de uno a cinco años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de tres (03) AÑOS de prisión, haciendo la rebaja por la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Así mismo, Se le impone al ciudadano J.C.C.M., up supra, a participar en programas de orientación y valoración, a los fines de modificar la conducta, en relación a la violencia con la contra la mujer, por un lapso de UN (01) AÑO. De conformidad con el artículo 67 de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V.. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ciudadano: J.C.C.M., como autor, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana identidad omitida., a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Se le impone al ciudadano J.C.C.M., up supra, a participar en programas de orientación y valoración, a los fines de modificar la conducta, en relación a la violencia con la contra la mujer, por un lapso de UN (01) AÑO. De conformidad con el artículo 67 de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V.. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil trece (22/08/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 107 del de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena la notificación a las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA:

    ABG. Y.R.R.T.

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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