Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoPatria Potestad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 20 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2013-000384

DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEMANDADOS: PETTER JOHALBIN APONTES ASUAJE y K.E.G.L.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 31 de octubre del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana Patricia Zarza.L., Fiscal Cuarta de Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, Fiscal Provisoria Cuarta de Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, previa comparecencia del ciudadano G.G.A.O., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° cédula 10.051.101 y de este domicilio, en su condición de abuelo del niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad y demandó por PRIVACION DE P.P. a los ciudadanos PETTER JOHALBIN APONTES ASUAJE y K.E.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.271.005 y 22.094.221, respectivamente y de este domicilio.

Alegó el ciudadano G.G.A.O., que ha vivido con su nieto (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) desde que nació, pero para los últimos días de abril se separó de su pareja la ciudadana R.M.D.G. y por temor de encontrarse sin pareja pensó que no prosperaría la demanda de la P.P., ya que a finales de abril le entregó el niño a la madre ciudadana K.E.G.L., para que ella cuidara de él, no lo buscó porque estaba en proceso de separación y pensó que ella cuidaría de él, pero en realidad quien lo cuida es la abuela materna, Katiuska siempre ha sido una madre irresponsable, ella sigue con sus malas amistades, no ha cambiado su actitud y el hijo de él anda sigue en sus andanzas y hasta peor, quiere retomar el caso de su nieto porque antes que todo quiere su estabilidad física y emocional así que demandando a los padres de su nieto por Privación de p.p., porque quiere tener a su nieto y que sea de manera legal, quienes jamás han asumido su rol, el único padre que conoce su nieto es él , quiere que viva con él, donde tenga afectos, protección, abrigo, alimentación, buen ejemplo, que él se siente apto para cuidar del niño porque siempre lo hizo, garantizarle el estudio y que sea un hombre de bien, por tal motivo decidió demandarlo por Privación de P.P. con fundamento a las causales contenidas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte demandada no contesto ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La P.P. es la institución familiar que consiste en el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en beneficio de los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, debe ser entendida como el derecho-obligación de velar por los intereses del hijo, porque no se trata de un derecho exclusivo de los progenitores, es más un derecho del hijo o hija, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la doctrina se entiende que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.

De lo anterior, puede entenderse que la P.P. es exclusiva del padre y la madre y puede ser ejercida conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican obligaciones, derechos sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección.

Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez o Jueza quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.

En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la p.p. la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la p.p..

Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente.

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

  3. Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

  4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

  5. Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

  6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

  7. Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.h) Sean declarados entredichos o entredichas.

  8. Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

  9. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

Las causales anteriores, ante la realidad social que impera en nuestro país, no agotan las diversas situaciones que se presentan en la actualidad y en las cuales se hace imprescindible separar al hijo del ambiente del progenitor que posee la P.P., o que no la ejerce como un buen padre de familia. Así, dentro de las causales de privación de la P.P., no están comprendidas ciertas situaciones que se traducen en perjuicio de los hijos o hijas, pero que si están contenidas en el último aparte del precitado articulo cuando establece que el juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; circunstancias éstas que no pudiendo invocarse en una acción de privación de P.P., por no hallarse previstas en el artículo 352 precitado, deben sin embargo, en interés del niño, niña o adolescente, servir de fundamento para la privación de la p.p., contra el progenitor o progenitora que no la ejerce a plenitud.

En la redacción de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo se recogieron los cinco supuestos establecidos en el articulo 278 del Código Civil, sino que se incluyeron otras causales menos infamantes, pero igualmente lesivas a los intereses de los hijos o hijas, atendiendo siempre al Interés Superior del niño, niña y adolescente.

En otro orden de ideas, el motivo que produce la privación debe ser tan grave, que ponga en peligro la salud, seguridad y moralidad del niño, niña o adolescente, y que dicha acción u omisión sea voluntaria, intencional, querida por el progenitor, que ponga los intereses del niño, niña o adolescente en un estado de indefensión conforme a los parámetros contenidos en los artículos precitados.

En este sentido, se debe demostrar los hechos denunciados durante el procedimiento a través de los medios de prueba promovidos y evacuados, de conformidad con los artículos 450 literales “j” y “k”, 479, 480, 481 y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 69, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el legislador ha regulado la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez o jueza de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado, en los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Una de las características de la P.P., entendida como una institución de protección, es la posibilidad que el Estado intervenga a través del órgano jurisdiccional, de manera de poder despojar al padre o madre o ambos de la autoridad sobre sus hijos o hijas cuando no desempeñen cabalmente tal autoridad, estableciendo la ley de forma taxativa cuando se considera que el desempeño de la P.P. es lesivo a los intereses de los hijos o hijas.

En consecuencia y de conformidad con el artículo 352 literal “c” de la Ley especial, se puede privar de la p.p. sobre el hijo o hija a su padre o madre, con la advertencia que la privación, no lo exime de sus obligaciones establecidas con relación a la obligación de manutención, conforme a lo previsto en el articulo 366 de la citada Ley.

Hay que considerar toda una gama de factores y de elementos, de tal manera, que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicado, pues de lo que se trata en definitiva es que el niño, niña o adolescente, cuente con los recursos necesarios para poder satisfacer sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, vestuario, recreación) y encaminadas fundamentalmente a su protección moral, espiritual y material.

Hechas estas consideraciones, pasa este Tribunal a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Prueba Pericial:

Informe Integral (Social y Psicológico) de los ciudadanos G.G.A.O., PETTER JOHALBIN APONTES ASUAJE y K.E.G.L. y al niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela a los folios Nº 30 al 44, en cuanto al diagnostico social, económico y ambiental arroja como conclusiones: que el ciudadano G.G.A.O., quien solicita por ante este Circuito la privación de la P.P. a los progenitores de su nieto porque no están aptos para cuidarlo, que él tiene ingresos que le permiten cubrir las necesidades básicas personales y de proveerle una adecuada manutención a su nieto, se observó que el espacio es reducido. La ciudadana K.E.G.L., manifestó que no está de acuerdo con lo solicitado y que nunca cederá sus derechos, pues ella es la madre y es con ella que debe crecer y desarrollarse su hijo, además no hay motivos para que la priven de sus derechos, dado que siempre está pendiente de su hijo y hoy día se dedicará más a su cuidado y protección, acotando que vive con su madre y el tiempo que debe salir fuera de Guanare su madre cuida al niño, desde el punto de vista económico la progenitora obtiene adecuados ingresos que le permiten cubrir sus necesidades y la de su hijo, manifestó que el padre no aporta manutención al niño, en el aspecto físico ambiental no se apreció hacinamiento, hay salubridad e higiene, el niño se encuentra bien cuidado y alimentado, no observándose síntomas aparentes de desnutrición ni maltratos físicos. El Trabajador Social considera que no están dadas las condiciones para privarla de la P.P., pues no refleja causales que incidan en dicha solicitud; En la valoración psicológica arroja como conclusiones: que el solicitante congrega condiciones actitudinales, emocionales y comportamentales que lo capacitan para el desempeño de la parentalidad; la madre biológica revela un funcionamiento psíquico normal, con atribuciones de personalidad ajustada y no presenta indicadores psicológicos irregulares que le impidan asumir y ejecutar la crianza de su hijo, la exhorta a una presencia más continua para lograr sus tareas maternales, recomienda que los abuelos paternos y maternos jueguen un rol más activo en los cuidados y protección del niño. Informe que se valora plenamente por haber sido realizado por funcionarios Públicos y por ende tienen fe pública, los cuales sirven para demostrar que la madre no está incursa en las causales alegadas en la demanda.

Pruebas Documentales:

1º Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio Nº 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos PETTER JOHALBIN APONTES ASUAJE y K.E.G.L., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2º Declaración del ciudadano G.G.A.O., que riela al folio Nº 07, no se le da valor probatorio porque solo es un recaudo administrativo para fundar la demanda.

Cabe resaltar, que la demanda se fundamento en las causales contenidas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. y se nieguen a prestarle la Obligación de manutención. Vamos a.l.p.c., tomándose en consideración que los atributos de la P.P., son la Responsabilidad de crianza, la Representación y Administración de los bienes del niño, niña o adolescente, el actor con los medios probatorios evacuados no demostró que la parte demandada haya incumplido con esta causal por cuanto con la partida de nacimiento solo demostró la filiación paterna y materna del niño en cuestión y con la prueba pericial no se demostró que la parte demandada haya incumplido el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del niño, su representación; así como tampoco se demostró que el niño tuviera bienes materiales cuya administración haya sido mal ejercida por el padre y la madre; tampoco se demostró la segunda causal, es decir, que la parte demandada haya incumplido para con el niño en cuestión, su deber de Obligación de Manutención, tomándose en consideración que el niño se encuentra viviendo con su madre en buen estado de salud y sin signos visibles de desnutrición, según información suministrada por el Trabajador Social. Por todos los razonamientos expuestos, quien aquí decide considera que el niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien el Tribunal debe garantizarle su interés Superior y el derecho a ser criado por su padre y su madre, está en buenas condiciones con la progenitora, pues del Informe pericial se desprende que no está la madre del niño incursa en las causales alegadas en la demanda, previstas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones estas por las cuales se declara sin lugar la demanda de privación de P.P. y atendiendo a las sugerencias del Informe psicológico se exhorta a la progenitora a posesionarse de un mayor compromiso materno filial y de presencia más continua para lograr cumplir a cabalidad sus tareas maternales y ejercer el rol materno en forma más adecuada al desarrollo emocional del niño. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE P.P. propuesta por la FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, contra los ciudadanos PETTER JOHALBIN APONTES ASUAJE y K.E.G.L. en beneficio del niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de marzo año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 1:00 p.m. Conste.

HROY/AJOS/lenny

ASUNTO: PP01-V-2013-000384

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