Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 30 de Noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2015-000151

DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

DEMANDADO: Á.L.T.C.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 27 de abril del año 2015, compareció por ante este Circuito el ciudadano abogado F.J.P.G. en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en interés de los derechos del n.J.J.T.C., de 3 años de edad, quien alega que en fecha 23 de octubre de 2014, comparecieron por ese ente fiscal la ciudadana Y.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.466.215 y de este domicilio, indicando ser la madre del niño solicitando se inicie revisión de obligación de manutención ya que en fecha 12 de junio de 2012, fue homologado convenimiento de las partes por concepto de obligación de manutención en el expediente Nº PP01-J-000524, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó por obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), de la siguiente forma: PRIMERO: El padre entregará a la madre los días 15 de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) y los días 30 de cada mes la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200), mediante recibo de pago. SEGUNDO: En el mes de diciembre el padre se compromete en adquirir calzado, vestido y presente navideño para el 24 de diciembre, la madre calzado y vestido para el 31 de diciembre. TERCERO: Se comprometen ambos padres a cubrir los gastos de medicinas, atención médica, recreación, ahora bien dichas sumas establecidas no son suficientes para los gastos que el niño genera actualmente, por lo que la madre requiere sea citado el padre, a fin de instarlo a llegar a un acuerdo y solventar la disyuntiva, fijándose dicha oportunidad en fecha 7 de enero de 2015, pero se presento la progenitora y no el progenitor ciudadano Á.L.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.740.113, lo cual no se logró conciliación alguna, por lo que demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al referido ciudadano para aumentarla del monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo),mensuales y un bono por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8000,oo)en el mes diciembre para los gastos de ropa y calzados de estrenos, los demás gastos no especificados, como útiles y uniformes en el mes de agosto, ropa, calzados, gastos de consulta medica, medicinas, odontología, educación, entre otros, que el niño requiera.

El demandado no contesto la demanda ni promovió prueba alguna para su descargo.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Este Tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.

En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que en la sentencia por Obligación de manutención podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas.

En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y no promover pruebas, no aporto información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hijo y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.

El niño en cuestion tiene derecho a disfrutar de un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:

Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Según se ha referido se hace patente la importancia de esta Obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades y a la realidad económica del país, siendo esta obligación de cumplimiento preferencial a cualquier deuda.

Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda

Pruebas Documentales:

  1. - Acta de nacimiento del niño *********************, corre inserta al folio 07, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su padre y madre, ciudadanos Á.L.T.C. y Y.M.C.A., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Constancia de trabajo del ciudadano Á.L.T.C., emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, cursante al folio 10, mediante la cual se demuestra la capacidad económica del demandado al verificarse sus ingresos fijos como funcionario policial y los beneficios e ingresos por concepto de bono fin de periodo anual, bono vacacional que recibe, que permite al tribunal resolver sobre la procedencia de la demanda.

  3. - Copia certificada de la Homologación celebrada en fecha 12/07/2012, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 5 y 6, mediante la cual se demuestra la fecha cierta cuando se fijo judicialmente la Obligacion de Manutencion, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al niño referido su derecho a un nivel adecuado de vida.

  4. - Declaración rendida por la ciudadana Y.M.C.A., ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no se le concede valor probatorio por cuanto es una actuación extraprocesal para fundar su demanda.

El demandado no contestó la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio, aunado a ello se demostró durante el proceso, los ingresos recibidos por el demandado para la fecha de expedición de la constancia de trabajo el 12 de marzo de 2015 y habida cuenta que en aplicación al principio de la preeminencia de la realidad, de conformidad con el articulo 450 literal “j”, que es un hecho notorio que se han decretado dos aumentos para los funcionarios públicos, lo cual refuerza que la procedencia de la revisión de la obligación que se demanda en aras del bienestar y el derecho a un nivel adecuado de vida que merece el niño y el cual su padre y madre tienen la obligación irrenunciable de garantizarle a su hijo, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda, en consecuencia el Demandado ciudadano Á.L.T.C., cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES y en el mes de diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para la compra de vestuarios y calzados. Así como el 50% de la compra de útiles, uniformes escolares, vestuarios, calzados, honorarios médicos, medicinas, odontología, y otros cuando así lo requiera el niño. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, los cinco primeros días de cada mes directamente a la madre, ciudadana Y.M.C.A., previo recibo firmado. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la Fiscalía Cuarta del ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en representación del niño **************, de 3 años de edad, en contra del ciudadano Á.L.T.C.. En consecuencia el Demandado cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES y en el mes de diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para la compra de vestuarios y calzados. Así como el 50% para la compra de útiles, uniformes escolares, vestuarios, calzados, honorarios médicos, medicinas, odontología, y otros cuando así lo requiera el niño. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, los cinco primeros días de cada mes directamente a la madre, ciudadana Y.M.C.A., previo recibo firmado. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

El Secretario,

Abg. O.J.H.T.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:07p.m. Conste.

HROY/AM/lenny

ASUNTO: PP01-V-2015-000151

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