Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 19 de Enero de 2016

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004773

ASUNTO : LP01-P-2014-004773

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ : ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. J.C.F.R.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. D.R., Fiscal Décima de P.d.M.P..

ACUSADO: Y.A.F.P., venezolano, natural Caracas, nacido en fecha 17-09-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-17.966.618, grado de instrucción; Cuarto año de Diversificado y Reservista, ocupación u oficio; Trabajo en el Mercado de Ejido, hijo de Glendalin Paredes (V) H.F., domiciliado en: El Palmo, calle 1, casa N° 2-A, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, teléfono: 0274-2216344. (Actualmente en libertad). K.A.R.C., venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 22-09-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-23.499.274, grado de instrucción; Bachiller, ocupación u oficio; Estudiante de Construcción civil, hijo de A.R. de Calderón (V) y J.A.C.R., domiciliado en: El Palmo, calle 1, casa N° 2-A, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, teléfono: 0274-2216344, (actualmente recluida en la Policía del Estado Mérida).

DEFENSOR PÚBLICO. ABG. R.L.C., ABG. S.D.J.G..

VICTIMA: G.G.G.S. (VICTIMA).

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 78-88) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar, de fecha, 25-09-2014; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…Siendo las 04:00 horas de la tarde del día miércoles 18/06/2014, comisión de servicio de vigilancia y patrullaje motorizado, compuesta por el Oficial Aponte Ramón y el Oficial R.J., en labores de patrullaje en la unidad, M-731, se recibió reporte de la Central de Comunicaciones del I.A.P.E.M. 0800polimer, indicando que en sector de padre duque, vía manzano alto, de la parroquia Montalbán, del Municipio Campo E.d.E.M., específica mente en el sector Padre Duque, cerca del Club "La Morrondera" se estaba llevando a cabo un presunto robo a varios ciudadanos, que se encontraban en una unidad de transporte público, perteneciente a la línea de Manzano, por dos sujetos, uno de ellos de contextura obesa, piel morena, vistiendo para el momento, franelilla de color blanco, un mono deportivo gris y gorra beige y el otro de contextura delgada de piel blanca, vistiendo franela de varios colores, y bermuda de color azul y gorra azul, trasladándonos al sitio, nos encontramos a una adolescente cerca de los tanques de agua, la cual estaba llorando, donde se identificó como: G.G.G.S. 17 años de edad…donde nos manifestó, que había sido abordada por dos sujetos uno de ellos flaco el cual la amenazó con un arma de fuego, despojándola de su teléfono celular, un Samsung, modelo 61-1819 OLDUE, de color negro, con su respectiva batería, la cual fue agredida por parte de los dos sujetos antes descritos, propinándole golpes, lanzándolaal piso y agrediéndola verbalmente, la misma nos indicó que los sujetos se habían ido por un camino de tierra, por la zona enmontada a la orilla del río Montalbán calle las Frutas, procediendo la comisión a efectuar la búsqueda por orillas del río, siendo interceptado un ciudadano de contextura obesa, con las características descritas vía radio y por la agraviada, identificándose como: FRIAS PAREDES Y.A., de 28 años de edad, Cedula de identidad N° 17.966.618…al mismo tiempo fue interceptado a metros, el otro ciudadano, que coincidía con las características descritas vía radio y por la agraviada, el mismo se identificó como C.R.K.A., de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 23.499.274…procediendo el oficial R.J. a realizarles una inspección corporal amparado en el artículo N° 191 de C.O.P.P, ambos tomaron actitud sospechosa y nerviosa, encontrándole al ciudadano de contextura delgada al nivel de la cintura en la parte delantera de la bermuda, un arma de fuego tipo Revólver, calibre 22mm, de 5 tiros, sin cartuchos, de color negro, con empuñadura de nácar, de color blanco, sin serial ni marca visible, y en el bolsillo trasero izquierdo, de la bermuda azul, portaba el celular descrito por la agraviada y en el mismo bolsillo su cédula laminada y al segundo ciudadano de contextura obesa en el bolsillo derecho se su mono tenía su cédula laminada…

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Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este Tribunal, admitió acusación penal en contra del ciudadano K.A.R.C., como autor, por la comisión del delito de comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S., LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y para el ciudadano Y.A.F.P., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S., (f. 78-88).

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

Los referidos hechos se suscitaron siendo las 04:00 horas de la tarde del día miércoles 18/06/2014, cuando una comisión de servicio de vigilancia y patrullaje motorizado, compuesta por el Oficial Aponte Ramón y el Oficial R.J., en labores de patrullaje en la unidad, M-731, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones del I.A.P.E.M. 0800polimer, indicando que en sector de Padre Duque, vía manzano alto, de la parroquia Montalbán, del Municipio Campo E.d.E.M., específicamente en el sector Padre Duque, cerca del Club "La Morrondera" se estaba llevando a cabo un presunto robo a varios ciudadanos, que se encontraban en una unidad de transporte público, perteneciente a la línea de Manzano, por dos sujetos, uno de ellos de contextura obesa, piel morena, vistiendo para el momento, franelilla de color blanco, un mono deportivo gris y gorra beige y el otro de contextura delgada de piel blanca, vistiendo franela de varios colores, y bermuda de color azul y gorra azul, trasladándose al sitio, encontrando a una adolescente cerca de los tanques de agua, la cual estaba llorando, donde se identificó como: G.G.G.S. 17 años de edad, quien indicó, que había sido abordada por dos sujetos uno de ellos flaco el cual la amenazó con un arma de fuego, despojándola de su teléfono celular, un Samsung, modelo 61-1819 OLDUE, de color negro, con su respectiva batería, la cual fue agredida por parte de los dos sujetos antes descritos, propinándole golpes, lanzándola al piso y agrediéndola verbalmente, la misma indicó que los sujetos se habían ido por un camino de tierra, por la zona enmontada a la orilla del río Montalbán calle las Frutas, procediendo la comisión a efectuar la búsqueda por orillas del río, siendo interceptado un ciudadano de contextura obesa, con las características descritas vía radio y por la agraviada, identificándose como: FRIAS PAREDES Y.A., de 28 años de edad, Cedula de identidad N° 17.966.618, al mismo tiempo fue interceptado a metros, el otro ciudadano, que coincidía con las características descritas vía radio y por la agraviada, el mismo se identificó como C.R.K.A., de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 23.499.274, procediendo el oficial R.J. a realizarles una inspección corporal amparado en el artículo N° 191 de Código Orgánico Procesal Penal, ambos tomaron actitud sospechosa y nerviosa, encontrándole al ciudadano de contextura delgada al nivel de la cintura en la parte delantera de la bermuda, un arma de fuego tipo Revólver, calibre 22mm, de 5 tiros, sin cartuchos, de color negro, con empuñadura de nácar, de color blanco, sin serial ni marca visible, y en el bolsillo trasero izquierdo, de la bermuda azul, portaba el celular descrito por la agraviada y en el mismo bolsillo su cédula laminada y al segundo ciudadano de contextura obesa en el bolsillo derecho se su mono tenía su cédula laminada. Así se declara.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

EXPERTOS:

1 - DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA INSPECCIÓN TÉCNICA NUM. 2342, de fecha 19-06-2014, suscrita por los detectives J.A. y Enyelbert Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Mérida, realizada en la vía Pública, sector Padre Duque, cerca del club "La Morrondera", calle La Frutas, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.e.M..

  1. -DEPOSICION DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE AL RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 9700-262-AT-1136, de fecha 19-06-2014, suscrito por el experto, A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas sub. Delegación del estado Mérida.

  2. -DEPOSICION DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE AL RECONOCIMIENTO MEDICO NUM. 9700-154-1978-14, de fecha 19-06-2014, suscrito por la Dra. M.D., adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas sub. Delegación del estado Mecida, practicada a la adolescente G.G.G.S..

  3. -DEPOSICION DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE AL RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 9700 -067-DC -1405, de fecha 19-06-2014, suscrito por el experto, K.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas sub. Delegación del estado Mérida, en la cual se deja constancia que se realizó a un (01) arma de fuego, cuyas características son para uso individual, portátil, corta para su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de revolver, marca smit & wesson, calibre 38 corto, fabricada en usa, acabado superficial color negro (en regular estado de uso y conservación), su cuerpo se compone de cañón (de ánima estriada), de diez (10,0) centímetros de longitud, en su parte interna presenta cinco (05) campos y cinco (05) estrias con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), su empuñadura se encuentra se encuentra cubierta por 2 piezas de material sintético de color blanco (nácar), su sistema de percusión consta de muelle, martillo y disparador, su nuez vocable consta de cinco (05) recámaras, modalidad de de funcionamiento en simple y doble acción, presenta un guión y un alza los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden "2204", ubicado en la parte posterior del aro metálico de su empuñadura.

    VICTIMAS Y TESTIGOS:

  4. -DEPOSICIÓN DE LAS DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS R.A. y J.R., adscritos a la coordinación Policial num. 3 de Ejido de la Policía del estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos K.A.C.R. y Y.A.F.P..

  5. - DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la adolescente G.G.G.S., (victima).

    MEDIOS PE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA:

  6. - Exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA NUM. 2342, de fecha 19-' 06-2014, suscrita por los detectives J.A. y Enyelbert Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Mérida, realizada en la vía Pública, sector Padre Duque, cerca del club "La Morrondera", calle La Frutas, Ejido, Parroquia Montalban, Municipio Campo E.d.e.M..

  7. - Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 9700-262-AT-' 1136, de fecha 19-06-2014, suscrito por el experto, A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalistícas sub. Delegación del estado Mérida. realizado a las prendas de vestir que usaban los imputados para el momento de los hechos.

  8. - Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO NUM. 9700-154-1978-14, de fecha 19-06-2014, suscrito por la dra. M.D., adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas sub. Delegación del estado Mérida, practicada a la adolescente G.G.G.S., en el cual se deja constancia de las lesiones presentada por la victima, las cuales fueron, hematoma subgaleal localizada en región tempero-parietal derecho, de naturaleza contusa que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación,-en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, lesiones éstas ocasionadas por los precitados ciudadanos.

  9. --Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 9700-067-DC-1405, de fecha 19-06-2014, suscrito por el experto, K.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas sub. Delegación del estado Mérida. Realizado al arma de fuego, con la que se cometió el hecho punible.

    DOCUMENTALES:

  10. -Exhibición y lectura de la PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente G.G.G.S., mediante la cual se hace constar que nació el 30-01-1997.

    OBJETO PARA SU EXHIBICIÓN:

    Un (01) arma de fuego, cuyas características son para uso individual, portátil, corta para su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de revolver, marca smit & wesson, calibre 38 corto, fabricada en usa, acabado superficial color negro (en regular estado de uso y conservación), su cuerpo se compone de cañón (de ánima estriada), de diez (10,0) centímetros de longitud, en su parte interna presenta cinco (05) campos y cinco (05) estrías con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), su empuñadura se encuentra se encuentra cubierta por 2 piezas de material sintético de color blanco (nácar), su sistema de percusión consta de muelle, martillo y disparador, su nuez vocable consta de cinco (05) recámaras, modalidad de de funcionamiento en simple y doble acción, presenta un guión y un alza los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden "2204", ubicado en la parte posterior del aro metálico de su empuñadura.

    LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…Dilu E.P. manifestó entre otras cosas narra los hechos y dice que Kevin amenaza de muerte con arma de fuego a la adolescente para quitarle el celular, ella no le quedo más que entregárselo y la adolescente lo sigue y Yeison la empuja cayendo al piso… La victima dijo durante el debate que reconoce a Kevin como la persona que la amenazo de muerte y le quito el celular e igualmente reconoce a Yeison como la persona que la empuja para evitar que siga a Keivin pues era la persona que tenía el celular y el arma de fuego. Según la Dra Galetta, medico quien le hizo el reconocimiento médico legal y determino que la víctima tenía una lesión que fue producida por un objeto contuso ya que fue golpeada con el arma de fuego por Kevin. Según el médico forense psiquiátrico manifestó que el ciudadano Kevin que es una persona manipulable que sabe distinguir entre el bien y el mal. Pruebas que fueron debatidas en este debate y que determinó y se probó que los acusados son responsables de los hechos. Es por ello que solicito sentencia condenatoria para ambos acusados, es todo…”.

    Por su parte, la defensa ABG. R.L., señaló que: “…en Gaceta N° 185 de la reforma de la ley orgánica del niño y adolescente en su artículo 533 distingue a los adolescente en dos grupos, al primer grupo definido sujetos menores de 14 años es decir son inimputables y el segundo grupo son capaces y tienen responsabilidad penal los que tienen 14 a 18 años por lo que su defendido (Yeison) está dentro del grupo menos de catorce años por lo que debía acordar medida de protección y en caso de que no tome en consideración lo manifestado, solicitó que se tome en cuenta que su defendido es menor de 12 años y puede ser manipulado si bien es cierto la victima lo reconoció también es cierto que no le hizo nada pudo haber estado en el sitio pero no participo, es todo…”.

    La defensa ABG. V.M., manifestó: “…solicito que no condene por el delito de arma de fuego a su defendido ya que vino un experto al debate oral y dijo que el arma no estaba en funcionamiento regular, es decir no sirve no es un arma de fuego, es por ello que solicito absolutoria. El celular no es de ella porque la factura no dice que es de ella, porque no lo demostró. Además dice que tome en cuenta la conducta de su defendido y es primera vez que tiene este tipo de problema, es todo…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano K.A.R.C., como autor, por la comisión del delito de comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S., LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y para el ciudadano Y.A.F.P., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S.,; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

    1) Declaración de la victima G.G.G.S., titular de la cédula de identidad N° 23.391.409, una vez presente el ciudadano, el Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado, exponiendo al respecto lo siguiente: "…Yo iba en el bus de Ejido cuando vi dos individuos que se montaron, cuando seguimos avanzando, uno de ellos me saco un arma y me pido el celular, como no me deje me empezó a pegar con la cacha del revólver, uno de ellos se paro en la puerta del bus y me empujo, lograron quitarme el celular uno salió corriendo y lo agarraron primero, decía que él no era, yo iba montada en una moto de la policía, logre reconocerlo. La fiscal formulo preguntas: El que me saco la pistola Kevin me saco el arma, es blanco de ojos claro, el está en la sala, la otra persona era contextura gruesa, gorro marca pover tenia una pantaloneta, era de color morena, me empezaron amenazarme y me insultaba, era como a las cuatro de la tarde, iban varios ancianos y una vecina, no recuerdo que hizo el conductor de la camioneta. ¿Se llevaron su celular y otras pertenencias? R-Solo el celular. La defensora privada formulo preguntas: ¿Usted, puede detallar a las personas cuando paso el hecho? R-Yo no le pare mucho cuando se montan, sé que cuando vieron que no había muchas casas, sacaron el arma y me piden el celular, ellos se montaron por la plaza de ejido donde está el Colegio San Pio, en el bus había mucha gente pero todas ancianas. ¿Usted, saco el teléfono en el bus? R-No, recuerdo mucho, yo lo saque para recibir una llamada, y lo escondí seguro me lo vieron. Yo tenía unos audífonos fue cuando lo vi que me apunto. ¿Usted, conoce a Kevin? R-Yo sé que es hermano de un amigo, yo no lo volví a ver, se que por medio de una amiga me dijo que me quería pagar el celular, fue cuando me fui a Caracas, yo los persigo hasta el pasillo porque me caí, fue cuando llego la policía y me monte con uno de ellos para seguirlo. ¿Usted, recupero el celular? R-No, yo lo compre por damaso a través de internet. La defensora pública formula preguntas: ¿Usted, recuerda donde se subió? R- Cerca de mi casa y pocos metros fue cuando ellos me asaltan. Ellos se subieron al rato de haberme subido, estaban dos puestos atrás. El ciudadano Juez formulo preguntas: ¿Que tipo de celular tenia? R-S3-niga, yo estaba escuchando música al celular. ¿Que persona cargaba el arma de fuego? R-Yo no recuerdo muy bien, el primero que no pudo correr, el muchacho que estaba de camisa blanca (Yeison) estaba en la puerta del bus esperando y fue quien me empujo, él fue quien la patrulla lo agarro, porque no pudo correr mucho, y el otro que está sentado (Kevin) fue quien me apunto con el revólver en la cara y fue quien me golpeo, porque yo no quería darle el celular…”.

    La declaración de la ciudadana victima LA VICTIMA: G.G.G.S., quien explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, explicando que se encontraba en una unidad de transporte público, es cuando, ingresan dos ciudadanos, uno de ellos (YEISON A.F.P.), se queda parado en la puerta de vehiculo de transporte público, el otro ciudadano (KEVIN A.R.C.) se va hacia donde la estaba la misma y la apunta con un arma de fuego, y visto que la misma no le hacia entrega del equipo celular la golpea en su cabeza con la empuñadura del arma de fuego (cacha), despojándola de su teléfono celular dándose a la fuga, siendo que la misma avista a una comisión de funcionarios policiales y les indicó que los sujetos se habían ido por un camino de tierra, por la zona enmontada a la orilla del río Montalbán calle las Frutas, procediendo la comisión a efectuar la búsqueda por orillas del río, siendo interceptado un ciudadano de contextura obesa, con las características descritas vía radio y por la agraviada, identificándose como: FRIAS PAREDES Y.A., al mismo tiempo fue interceptado a metros, el otro ciudadano, que coincidía con las características descritas vía radio y por la agraviada, el mismo se identificó como C.R.K.A., procediendo el oficial R.J. a realizarles una inspección corporal amparado en el artículo N° 191 de Código Orgánico Procesal Penal, ambos tomaron actitud sospechosa y nerviosa, encontrándole al ciudadano de contextura delgada al nivel de la cintura en la parte delantera de la bermuda, un arma de fuego tipo Revólver, calibre 22mm, de 5 tiros, sin cartuchos, de color negro, con empuñadura de nácar, de color blanco, sin serial ni marca visible, y en el bolsillo trasero izquierdo, de la bermuda azul, portaba el celular descrito por la agraviada y en el mismo bolsillo su cédula laminada y al segundo ciudadano de contextura obesa en el bolsillo derecho se su mono tenía su cédula laminada.

    Conforme a ello, la declaración de la ciudadana victima G.G.G.S., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se declara.

    2) Declaración del experto ciudadano experto A.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 17.794.331, quien fue debidamente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado, y se le puso a la vista el Reconocimiento Legal N° 1136, inserto a los folios (35 y 36) de las actuaciones, seguidamente expuso: “…Ratifico el contenido y firma del reconocimiento Legal N° 1136, en el cual se le realizo a una pieza 2014, en la cual se reconoció a seis telas de vestir y un teléfono celular. Es todo. A las preguntas de la fiscal, respondió: 1.- No las recuerdo bien a las prendas, pero haciendo una lectura se trata de una franelilla, un mono de color gris, una franela multicolor, un chor de color negro, una gorra de color azul con gris marca 9 pisqui, una gorra de color marrón y amarillo y un teléfono celular de color azul marca Samsun, tipo táctil. 2.- No se a quien pertenecían las evidencias, ya que venían de la policía. 3.- El estado físico de los objetos estaban entre ellos las prendas de vestir, se encontraban en buen estado de uso y conservación. Es todo. A las preguntas de la defensora privada respondió: 1.- El objeto era dejar constancia de las prendas u objetos en general. 2.- No se a quien pertenecían las prendas. La defensora pública penal no formuló preguntas. Es todo. A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- Sobre una gorra se dejo características en donde se leyó que era fut plus, letras en ingles, en su interior presentó letras internas fistin y una imagen alusiva a la NBA, la otra decía lo mismo solo cambio los colores...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario A.A.M.P., quien ratificó el contenido del Reconocimiento Legal N° 1136, en el cual se describe las características de las prendas de vestir que le fueron colectadas a los acusados por los funcionarios actuantes, siendo estas similares a las que la victima identificó como estaban vestidos los acusados al momento de cometer el delito, de igual forma en la referida experticia deja constancia el funcionario las características del teléfono celular que le fue despojado a la victima, siendo la referida experticia fundamental para demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito. Y así se declara.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario A.A.M.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así de declara.-

    3) Declaración del funcionario J.A.A.T., titular de la cédula de identidad N° 22.658.548, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le puso a la vista dos experticias signadas con los Nos 2342, inserta al folio (33) y la segunda inserta al folio 2341 (34) y en su derecho de palabra entre otras cosas expuso: “…El lugar del hecho sector padre Duque en vía pública, luego nos trasladamos a la orilla de un rio donde fue el lugar de la aprehensión. Es todo. A las preguntas de la fiscal, respondió: 1.- Donde sucedieron los hechos no la recuerdo. 2.- Era de tarde. 3.- Era de libre acceso, se realizó a hora de la tarde. 4.- Eso fue en la orilla de un rio. 5.- eso fue como a las 6:30 pm. 6.- No tengo conocimiento de os hechos. A las preguntas de la defensora privada abogada Virínia Molina respondió: 1.- Eso ocurrió en Padre Duque de vía pública y la aprehensión fue a orillas de un rio. 2.-En ese sitio no recuerdo a cuantas personas se aprehendieron. Es todo. A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- Actué como investigador. Es todo…”.

    Expuso J.A.A.T., siendo este funcionario, quien practicó la Inspección Técnica N° 234, de fecha 19-06-2014, practicada en el lugar del suceso; VIA PÚBLICA, SECTOR PADRE DUQUE, CERCA DEL CLUB MORRONDERA, CALLE LAS FRUTAS, EJIDO, PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., sitio este donde lo referido por la victima se realizó el delito, donde los acusados despojaron dentro de la unidad de transporte público a la victima de sus pertenencias y se dieron a la fuga, lo cual de por comprobado dicho lugar existe y coincide con la declaración de la victima de autos, así mismo, este funcionario rindió testimonio sobre la inspección N° 2341, practicada en LA VIA PÚBLICA, ORILLAS DEL RIO MONTALBAN, EJIDO, CALLE LAS FRUTAS, PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., donde se practico la aprehensión de los acusado, siendo concordante con el dicho de la victima quien indicó hacia que lugar los acusados había huido momentos después de haber cometido el delito, y de igual forma es congruente con lo dicho por los funcionarios aprehensores. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de J.A.A.T., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    4) Declaración del funcionario ENYERBERT A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 18.257.013, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le puso a la vista dos experticias signadas con los Nos 2342, inserta al folio (33) y la segunda inserta al folio 2341 (34) y en su derecho de palabra entre otras cosas expuso: “…Ratifico el contenido y firma de las experticias que me fueron puestas a la vista por el tribunal, en las cuales se realizó: En la primera de ellas: El 2342-271-2014, se realizo el día 19 de Julio del 2014, el funcionario J.A. y Enyerbert Moreno, en la cual se realizo la inspección n un sitio abierto, con iluminación natural. En cuya actuación se dejó constancia de la inspección técnica en vía pública. En la segunda de ellas: El 19 de Julio de 2014, fue a orilla del rio Montalbán de ejido estado Medida, cuya zona es desprovista de paso peatonal. Solo reflejé la inspección técnica. Es todo. A las preguntas de la fiscal, respondió: 1.- La distancia es como de 15 minutos. Es todo. A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- Actué como técnico. 2.- Es de libre acceso. 2.- De la orilla de rio a la vía pública queda como a 15 metros de distancia. Es todo…”.

    Expuso ENYERBERT A.M.C., siendo este funcionario, quien practicó la Inspección Técnica N° 234, de fecha 19-06-2014, practicada en el lugar del suceso; VIA PÚBLICA, SECTOR PADRE DUQUE, CERCA DEL CLUB MORRONDERA, CALLE LAS FRUTAS, EJIDO, PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., sitio este donde lo referido por la victima se realizó el delito, donde los acusados despojaron dentro de la unidad de transporte público a la victima de sus pertenencias y se dieron a la fuga, lo cual de por comprobado dicho lugar existe y coincide con la declaración de la victima de autos, así mismo, este funcionario rindió testimonio sobre la inspección N° 2341, practicada en LA VIA PÚBLICA, ORILLAS DEL RIO MONTALBAN, EJIDO, CALLE LAS FRUTAS, PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., donde se practico la aprehensión de los acusado, siendo concordante con el dicho de la victima quien indicó hacia que lugar los acusados había huido momentos después de haber cometido el delito, y de igual forma es congruente con lo dicho por los funcionarios aprehensores. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de ENYERBERT A.M.C., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    5) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano R.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 20.432.667; adscrito a la policía del estado Mérida, una vez presente la ciudadana juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Eso ocurrió como a las 4 pm. Me encontraba por el sector padre Duque, nos informaron vía radio de la presunta comisión de un robo en una unidad de vía pública, nos trasladamos al sitio y en el recorrido por el sector en la meza técnica de agua de ejido, visualizamos a la ciudadana, ella dos dijo que los sospechosos habían agarrado para abajo. Al realizar la persecución encontramos al ciudadano de contextura obesa. Luego el otro compañero mío capturó al otro muchacho y le encontró un revolver negro. Luego los trasladamos al comando. Es todo. A las preguntas de la fiscal, respondió: 1.- Eso fue vía radio. 2.- La adolescente nos dijo que los ciudadanos eran uno de ellos moreno der piel negra y otro delgado. Uno tenia franelilla blanca y ambos tenían gorras. Ella nos dijo el color de las gorras pero no las recuerdo. 3.- Tardamos en aprenderlos como a tres minutos después de que ella nos dio la descripción. 4.-. Uno estaba vestido de color beis. 5.- El flaco portaba el arma. 6.- A esta pregunta objetó la defensora privada abogada V.M., cuya objeción fue declarada sin lugar por parte del tribunal. 6.- A ellos se llevó a ejido y luego ella los reconoció. 7.- El flaco portaba el arma y el teléfono. A las preguntas de la defensora privada respondió: 1.- Eso se hace para que las victimas reconozcan a los investigados y eso queda en inteligencia, en la comandancia hay una reseña de personas capturadas en cualquier hecho. 2.- No recuerdo si teníamos reseñas de estos dos ciudadanos. 3.- En el centro de coordinación policial de ejido se le tomo las fotos a los ciudadanos, no recuerdo quien lo realizó. 4.- Los funcionarios de inteligencia, le tomaron la foto a los ciudadanos y la víctima estaba allí cuando le tomaron la foto. 5.-. Eso fue de una llamada anónima. 6.- La información se recibió de una llamada telefónica y posteriormente lo reportaron vía radio. 7.- Yo estaba con J.R.. 8.- Al momento de la aprehensión cuando el muchacho obeso estaba frente de una vivienda, pero el otro estaba en una zona enmontada. 9. No llamamos testigos del procedimiento. Es todo. A las preguntas de la defensora publica penal respondió: 1.- El estaba nervioso, es decir Yeison. 2.- El decía que estaba de paso por Mérida, el estaba nervioso. 3.- El estaba sentado en un murito y solo portaba la cédula de identidad. 4.- Tengo 5 años de experiencia. 5.- No es normal la aptitud asumida por el ciudadano. 6.- La victima la visualizamos sola, ella estaba nerviosa. 7.- El muchacho moreno si vieron otras personas, al momento de la aprehensión. Es todo. A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- La victima nos dijo las características y las pertenencias que había sido despojada. 2.- Las personas aprehendidas son los dos ciudadanos, que están en esta sala de audiencias, señalando a los dos imputados. Es todo…”.

    Expuso todo el funcionario R.J.A.M., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión de los acusados, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, por un reporte vía radio en el cual informaban de que se había producido un robo en una unidad de transporte público, por el sector Padre Duque, al llegar al sector se entrevistan con la victima quien les aporta las características, de los acusados, es por ello, que proceden con la búsqueda en una zona enmontada, avistando a un ciudadano de contextura obesa, el cual coincidía tanto en sus características como en su vestimenta con una de las personas que la victima indicó como los que las despojaron de sus pertenencias, razón por la cual fue aprehendido resultando ser el ciudadano Y.A.F.P., de igual forma indicó este funcionario policial que su compañero prosiguió con la búsqueda del otro ciudadano pudiendo aprehenderlo metros mas adelante, identificando al mismo como C.R.K.A., procediendo a realizarles una inspección corporal amparado en el artículo N° 191 de Código Orgánico Procesal Penal, ambos tomaron actitud sospechosa y nerviosa, encontrándole al ciudadano de contextura delgada al nivel de la cintura en la parte delantera de la bermuda, un arma de fuego tipo Revólver, calibre 22mm, de 5 tiros, sin cartuchos, de color negro, con empuñadura de nácar, de color blanco, sin serial ni marca visible, y en el bolsillo trasero izquierdo, de la bermuda azul, portaba el celular descrito por la agraviada y en el mismo bolsillo su cédula laminada; es por ello, que la presente declaración prueba fehacientemente que los acusados fueron los participes en el hecho delictivo ya que coincidían con las características aportadas por la victima, a y su vez le fueron incautados a uno de ellos el arma de fuego y el teléfono celular de la victima.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario R.J.A.M., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así de declara.-

    6) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano Y.M.R.A., titular de la cédula de identidad N° 18.966.204; adscrito a la policía del estado Mérida, una vez presente la ciudadana juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Eso fue el sector padre Duque recibimos la información vía radio, nos dirigimos al sitio y fueron aprehendidos los dos ciudadanos. Es todo. A las preguntas de la fiscal, respondió: 1.- Nos informaron vía radio. 2.- Nos entrevistamos con la víctima. 3.- Ella nos narró lo sucedido. 4.- Ella nos dijo que la habían robado un ciudadano de contextura obesa y un ciudadano flaco. 5.- Ambos cargaban gorra. 6.- Desde el lugar de la aprehensión a donde estaba la víctima fue como a 3 minutos. 6.- Se aprehendió primero al ciudadano de contextura obesa. 7.- Al más delgado se le consiguió el teléfono y el revólver. Es todo. A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- La victima dijo que uno era, obeso y tenia gorras. 2.- Las características dadas por la victima coincidían con las personas aprehendidas. 3.- Las dos personas que están en esta misma sala de audiencias son las mismas aprehendidas en el procedimiento. 4.-. La persona de contextura obesa, estaba nerviosa, no nos dijo nada. 5.- El otro venia del monte. Es todo…”.

    Expuso todo el funcionario Y.M.R.A., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión de los acusados, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, por un reporte vía radio en el cual informaban de que se había producido un robo en una unidad de transporte público, por el sector Padre Duque, al llegar al sector se entrevistan con la victima quien les aporta las características, de los acusados, es por ello, que proceden con la búsqueda en una zona enmontada, avistando a un ciudadano de contextura obesa, el cual coincidía tanto en sus características como en su vestimenta con una de las personas que la victima indicó como los que las despojaron de sus pertenencias, razón por la cual fue aprehendido por su otro compañero, prosiguiendo este funcionario a realizar la búsqueda del otro ciudadano avistando y procediendo con su aprehensión siendo identificado como K.A.C.R., encontrándole al nivel de la cintura en la parte delantera de la bermuda, un arma de fuego tipo Revólver, calibre 22mm, de 5 tiros, sin cartuchos, de color negro, con empuñadura de nácar, de color blanco, sin serial ni marca visible, y en el bolsillo trasero izquierdo, de la bermuda azul, portaba el celular descrito por la agraviada y en el mismo bolsillo su cédula laminada; es por ello, que la presente declaración prueba fehacientemente que los acusados fueron los participes en el hecho delictivo ya que coincidían con las características aportadas por la victima, a y su vez le fueron incautados a uno de ellos el arma de fuego y el teléfono celular de la victima.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario Y.M.R.A., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así de declara.-

    7) Visto que existió la duda sobre la capacidad mental del ciudadano Y.A.F.P., se acordó como nueva prueba la practica de una experticia psiquiatrica, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    8) Declaración del experto K.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 13.804.503, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Experticia Mecánica Nº 1405, inserto al folio 38 de las actuaciones y en su derecho de palabra entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido y firma del Reconociendo, sobre un arma de Fuego Tipo Revolver se procedió a observar su sistema mecánico y se comprobó el funcionamiento”. Es todo. A las preguntas de la Fiscal, respondió: R. Bueno es referida a través de una comunicación con planilla de cadena de custodia. R- Esta en mal estado el funcionamiento. Es todo. A las preguntas de la Defensa Pública: No realizó preguntas. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. V.M.: R- Se verifica el estado mecánico, se encontraba en mal estado. R- No sólo experticia técnica. Es todo. A preguntas del Juez: R- Yo hago mención en cuanto al acabo de la misma. R. La parte externa si es niquelada. Es todo…”.

    La presente declaración rendida por el funcionario K.A.R.M., quien ratificó el contenido Experticia Mecánica Nº 1405, inserto al folio 38 de las actuaciones, siendo de gran importancia el testimonio del experto ya que el mismo describió la evidencia que le fue puesta a su vista y fue debidamente experticiada siendo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 corto, marca smith & Wesson, indicando que la misma estaba en mal uso y funcionamiento, sin embargo determinó que la referida evidencia si es un arma de fuego, siendo dicho testimonio ilustrativo, por lo cual es un elemento contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario K.A.R.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así de declara.-

    9) Declaración del experto DR. J.P.A., titular de la cédula de identidad N° 10.719.019, Médico Psiquiátrica Adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida; una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia. Seguidamente se le puso a la vista Experticia Psiquiátrica realizado en fecha 07-10-2015 Nº 1204, inserto al folio 295 de las actuaciones. De seguidas se le otorgo el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma la experticia psiquiátrica N° 1204 de fecha 07-10-2015. Al respecto debo decir valore el día 07-10-2015 a solicitud del Tribunal de Juicio N° 0. Realice entrevista abierta semi estructurada, al examen mental encontré un joven con conducta infantil, quien se presenta con aspecto acorde, es colaborador su juicio es insuficiente, respuesta emocional incongruentes, concluyo que presenta signo con impulsividad y de retardo mental leve. Tiene funcionabilidad social. Es todo. A las preguntas de la Fiscal, respondió: R- Su inteligencia no alcanzo la madurez que le corresponde a un adulto, no tiene la razón de una persona de su edad, su inteligencia es de una adolescente de 12 años, no tiene juicio crítico para evaluar las consecuencia, pero si los actos. R- Si él es vulnerable para ser manipulado por terceras personas. R- Si él se puede dar cuenta pero igual se puede manipular es vulnerable. R- No el no piensa en las consecuencias. A las preguntas de la Defensa Pública: R- El tés es proyectivo que se usa aproximadamente 100 años y tiene como finalidad aplicarse en persona de 7 años, en vista de no ameritar escritura sino dibujos, el tés mide la integridad social y la capacidad de reconocer su propio yo nos permite ver fallas psicológicas eléctricas, permite ver la funciones de los logros, no permite ver vinculación de figuras maternas, paterna, es muy amplio. Este te arrojo su impulsividad. R- El es flexivo ante los impulso. R- El juicio y raciocinio es lo mismo, el llega hasta el punto de discernir pero no manejas consecuencias de manera adecuada. R- Tiene retraso mental leve, me atrevería decir que él no tiene compromiso de comportamiento, capaz de ser funcional ante la sociedad. R- Usualmente si realizó preguntas, él está viviendo con la familia, no hice preguntas adicionales. R- Seguramente. R- Es una condición, no es una enfermedad crónica, son capaces de tener independencia. R- Podemos tratar la impulsividad. Es todo. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. V.M.: No realizó preguntas. A preguntas del Juez: R- Las enfermedades que alteran la conciencia son enfermedades orgánicas como por ejemplo la epilepsia, la conciencia está comprometida. Su estado conciencia esta lucido, al momento de los hechos él busca la huida, lo cual significa que está consciente del hecho. R- El es impulsivo. R- La consciencia tiene estado y niveles de consciencia, el tiene un Estado de consciencia no modificable. R- Si pueden ir al Colegio, lo único es que son de aprendizaje un poco más lento. R- Si de hecho tiene trabajo. R- Si él tiene discernimiento del bien y el mal, lo que no tiene es capacidad de la consecuencia. R- No pasa es. Es todo…”.

    El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la Experticia Psiquiátrica realizado en fecha 07-10-2015 Nº 1204, inserto al folio 295 de las actuaciones, la declaración del experto DR. J.P.A., fue muy ilustrativa, y de gran importancia para determinar el estado mental del acusado Y.A.F.P., y a su vez su capacidad para ser imputable de un delito; efectivamente el experto determino que el acusado tiene un retardo mental leve, lo cual a criterio del experto este “estado no es una enfermedad mental suficiente para alterar su conciencia o la libertad de sus actos, ya que el mismo según lo dicho por el experto tiene un estado de conciencia lucido, sabe discernir sobre lo bueno o lo malo, lo cual no lo hace inimputable, sin embargo, a pesar que no es inimputable, su capacidad mental esta disminuida motivado a que según el experto, tiene conciencia de sus acciones pero una vez realizadas no mide sus consecuencias, lo que explica la conducta del mismo una vez que comete el delito no se queda sentado en una piedra donde es aprehendido, es por ello, que tal circunstancia se toma en cuenta para analizar su culpabilidad. Y así de declara.-

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

  11. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2342, de fecha 19-06-2014, suscrita por los detectives J.A. y Enyelbert Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Mérida, realizada en la vía Pública, sector Padre Duque, cerca del club "La Morrondera", calle La Frutas, Ejido, Parroquia Montalban, Municipio Campo E.d.e.M., donde deja constancia de haber realizado la inspección en el lugar del hecho, en ella se especifican las características del sitio en el cual aprehendieron a los encartados de autos. Y así de declara.-

  12. - RECONOCIMIENTO MEDICO NUM. 9700-154-1978-14, de fecha 19-06-2014, suscrito por la dra. M.D., adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas sub. Delegación del estado Mérida, practicada a la adolescente G.G.G.S., en el cual se deja constancia de las lesiones presentada por la victima, las cuales fueron, hematoma subgaleal localizada en región tempero-parietal derecho, de naturaleza contusa que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación,-en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, lesiones éstas ocasionadas por los precitados ciudadanos. Y así se declara.

  13. - Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 9700-067-DC-1405, de fecha 19-06-2014, suscrito por el experto, K.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas sub. Delegación del estado Mérida. Realizado al arma de fuego, con la que se cometió el hecho punible, experticia que da por sentado la existencia del arma de fuego, que utilizó el acusado para amenazar a las víctimas y despojarlas de sus pertenencias.

  14. - Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 9700-262-AT-' 1136, de fecha 19-06-2014, suscrito por el experto, A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalistícas sub. Delegación del estado Mérida. Realizado a las prendas de vestir que usaban los imputados para el momento de los hechos y del teléfono celular que le despojaron a la victima.

    Se deja expresa constancia que a los fines de evitar dilaciones indebidas y de la celeridad del juicio oral y público, y garantizar su continuidad, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo largo del debate subvirtió el orden de la recepción de las pruebas. Y así se declara.

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    Debemos señalar que el tipo penal por el cual se acuso el Ministerio Público y así fue admitida por este Tribunal en la audiencia de juicio oral y público, en contra del ciudadano K.A.R.C., como autor, por la comisión del delito de comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S., LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y para el ciudadano Y.A.F.P., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S..

    Se pudo determinar la acción del ciudadano K.A.R.C., ingreso al vehiculo de transporte público, junto con el ciudadano Y.A.F.P., es cuando, avistan a la victima G.G.G.S., quien se encontraba sentada en uno de los puestos de la unidad de transporte público, accediendo el ciudadano K.A.R.C., quien portaba un arma de fuego, amenazando a la victima para despojarla de su teléfono celular, y como la misma no se lo entrego la golpeó con el arma de fuego a nivel de su cabeza causándole lesiones, logrando despojarla de su teléfono celular, de igual forma el ciudadano Y.A.F.P., empuja a la victima para que no pudiera pedir ayuda, y de esa manera huir del lugar. Debiendo resaltar que la ciudadana victima G.G.G.S., reconoció plenamente a los acusados K.A.R.C. y Y.A.F.P., en la audiencia de juicio oral y públicos individualizando cada uno las conductas que realizaron, al ciudadano K.A.R.C., lo señalo expresamente como la persona que la amenazo con el arma de fuego, que la golpeó con la misma y posteriormente la despojo de su telefono celular, e indicó de igual forma que el ciudadano Y.A.F.P., fue la persona que la empujo dentro de la unidad de transporte público cuando la misma pretendía recuperar su telefono, declaración rendida como testimonio, en la audiencia de juicio oral y público, dándole pleno valor jurídico a lo expuesto por estos ciudadano, reproduciendo así, lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Deyanira Nieves, en la cual manifestó: “…La declaración efectuada durante el juicio que señala que el acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan debe ser apreciado como un testimonio evacuado en el juicio…”, (negritas del Tribunal), es por ello, que este Tribunal valoró, las pruebas junto con la declaración rendida por los funcionarios policiales, concatenadas con las experticias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, tales como, Inspección Técnica N° 234, de fecha 19-06-2014, practicada en el lugar del suceso; VIA PÚBLICA, SECTOR PADRE DUQUE, CERCA DEL CLUB MORRONDERA, CALLE LAS FRUTAS, EJIDO, PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., sitio este donde lo referido por la victima se realizó el delito, donde los acusados despojaron dentro de la unidad de transporte público a la victima de sus pertenencias y se dieron a la fuga, lo cual de por comprobado dicho lugar existe y coincide con la declaración de la victima de autos, así mismo, la inspección N° 2341, practicada en LA VIA PÚBLICA, ORILLAS DEL RIO MONTALBAN, EJIDO, CALLE LAS FRUTAS, PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., donde se practico la aprehensión de los acusado, siendo concordante con el dicho de la victima quien indicó hacia que lugar los acusados había huido momentos después de haber cometido el delito, y de igual forma es congruente con lo dicho por los funcionarios aprehensores, de igual forma, RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 9700-067-DC-1405, de fecha 19-06-2014, suscrito por el experto, K.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas sub. Delegación del estado Mérida. Realizado al arma de fuego, con la que se cometió el hecho punible, experticia que da por sentado la existencia del arma de fuego, que utilizó el acusado para amenazar a las víctimas y despojarlas de sus pertenencias, así mismo, se comprobó la culpabilidad, por RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 9700-262-AT-' 1136, de fecha 19-06-2014, suscrito por el experto, A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas sub. Delegación del estado Mérida. Realizado a las prendas de vestir que usaban los imputados para el momento de los hechos y del teléfono celular que le despojaron a la victima, así mismo, se comprobó que el acusado K.A.R.C. por medio de violencia y amenaza a la vida despojó a la victima de su teléfono celular, siendo que la lesiono en su cabeza, lesión esta que se evidenció en el . Así se declara.

    En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de los acusados, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible para los ciudadanos K.A.R.C., como autor, del delito de comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S., LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y para el ciudadano Y.A.F.P., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S., su autoría y culpabilidad por parte de los acusados de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

    Estima el Tribunal que la conducta del ciudadano K.A.R.C., como autor, por la comisión del delito de comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S., LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, motivado a que el mismo, ingreso a la unidad de transporte público y con un arma de fuego, amenazó y golpeó a la victima, despojándola de su teléfono celular.

    En relación al ciudadano Y.A.F.P., se encuadra su conducta en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S., motivado a que este ciudadano se estuvo en la entrada de la unidad de transporte público mientras el otro acusado despojaba a las victimas de sus pertenencias, y una vez que la victima es despojada de su teléfono celular e intente ir detrás del otro acusado este ciudadano la empuja a los fines de permitir la huida de los mismos. Y así se declara.

    Al respecto debemos señalar lo que establece el tipo penal, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando un hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”, (negritas del Tribunal), y el delito de 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece: “…Porte ilícito de arma de fuego. Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años. La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública…”(negritas del Tribunal), y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, establece: “…Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. (…) Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”(negritas del Tribunal), de lo anteriormente transcrito, se debe precisar que efectivamente el ciudadano K.A.R.C., cometió el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que por medio de amenazas a la vida, amenazas realizadas con un arma de fuego que portaba, despojo a las victimas de sus pertenencias, configurándose de esta manera el tipo penal, siendo que si bien es cierto el arma de fuego que portaba el acusado tal y como quedo establecido en el RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 9700-067-DC-1405, de fecha 19-06-2014, suscrito por el experto, K.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas sub. Delegación del estado Mérida, la misma no estaba en buen estado de funcionamiento, no es menos cierto, que la misma efectivamente era un arma de fuego, y es de saber que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es un delito de peligro, no de resultado, lo que quiere decir, que el legislador no sanciona el hecho de que el arma de fuego este en funcionamiento o no, sino sanciona el hecho de ser un arma de fuego, la cual no es posible determinar por la victima que la misma esta o no en funcionamiento, siendo para la misma (victima) un peligro el solo hecho de le sea presentada, en consecuencia, el delito se consumo, de igual forma la conducta desplegada por el acusado K.A.R.C., encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, motivado a que el mismo con el arma de fuego golpeó a la victima para despojarla de sus pertenencias, causándole lesiones, las cuales fueron descritas en el RECONOCIMIENTO MEDICO NUM. 9700-154-1978-14, de fecha 19-06-2014, suscrito por la dra. M.D., adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas sub. Delegación del estado Mérida, practicada a la adolescente G.G.G.S., en el cual se deja constancia de las lesiones presentada por la victima, las cuales fueron, hematoma subgaleal localizada en región tempero-parietal derecho, de naturaleza contusa que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación,-en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias.

    Ahora bien, el ciudadano Y.A.F.P., cometió el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S., motivado a que este ciudadano se estuvo en la entrada de la unidad de transporte público mientras el otro acusado despojaba a las victimas de sus pertenencias, y una vez que la victima es despojada de su teléfono celular e intente ir detrás del otro acusado este ciudadano la empuja a los fines de permitir la huida de los mismos. Y así se declara.

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 16, de fecha 19-02-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, nos hace referencia al tipo penal del ROBO, y al respecto señala: “…El robo por la pluralidad de los bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. (…). En el robo, además de la propiedad, se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. (…). En el robo, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”, (negritas del Tribunal)

    De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 300, de fecha 27-07-2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, nos hace referencia al momento de consumación del tipo penal del ROBO, y al respecto señala: “…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”, (negritas del Tribunal).

    Configurándose, en el presente caso todo y cada uno de los postulados esgrimidos por las sentencias antes citadas, encuadran perfectamente en los hechos cometidos por los acusados, lo que permite establecer que la acción delictiva realizada por los acusados K.A.R.C., como autor, por la comisión del delito de comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S., LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y para el ciudadano Y.A.F.P., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S.. Y así se declara.

    Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado K.A.R.C., el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de los acusados a título de dolo. Toda vez que los mismos, obraron con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    Ahora bien, en relación al ciudadano Y.A.F.P., en el desarrollo del juicio oral y público, se pudo determinar que el mismo presentaba un RETRASO MENTAL LEVE, lo cual hace que tenga una capacidad mental disminuida, si bien es cierto, no es inimputable, no es menos cierto, que el DR. J.P.A., medico psiquiatra forense, realizó una Experticia Psiquiátrica realizado en fecha 07-10-2015 Nº 1204, inserto al folio 295 de las actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, y de gran importancia para determinar el estado mental del acusado Y.A.F.P., y a su vez su capacidad para ser imputable de un delito; efectivamente el experto determino que el acusado tiene un retardo mental leve, lo cual a criterio del experto este estado no es una enfermedad mental suficiente para alterar su conciencia o la libertad de sus actos, ya que el mismo según lo dicho por el experto tiene un estado de conciencia lucido, sabe discernir sobre lo bueno o lo malo, lo cual no lo hace inimputable, sin embargo, a pesar que no es inimputable, su capacidad mental esta disminuida motivado a que según el experto, tiene conciencia de sus acciones pero una vez realizadas no mide sus consecuencias, lo que explica la conducta del mismo una vez que comete el delito no se queda sentado en una piedra donde es aprehendido, es por ello, que tal circunstancia se toma en cuenta para analizar su culpabilidad, encuadrando lo que establece la atenuante de responsabilidad que establece el artículo 63 del Código Penal, “…Artículo 63. Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas: 1. En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.2. En lugar de la prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada.3. Las otras penas divisibles se aplicarán rebajadas por mitad…”, es por ello, que se debe tomar la atenuante de la responsabilidad que establece el precitado artículo. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Se debe calcular la pena a imponer al ciudadano K.A.R.C., siendo el autor del delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece: “…ART. 458.— Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando un hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y y el delito de 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece: “…Porte ilícito de arma de fuego. Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años. La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública…”(negritas del Tribunal), y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, establece: “…Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. (…) Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”(negritas del Tribunal), que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 458 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones del Código Penal, 416 del Código Penal, más la agravante del el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de diez a diecisiete años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de trece (13) AÑOS y seis (06) MESES de prisión, más la mitad del término por el delito de porte ilícito de arma de fuego, que es dos (03) AÑOS, haciendo la rebaja por las atenuantes establecida en el artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales y ser menor de veintén años. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la penal. Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encontraban privado de libertad y visto que la pena supera los cinco (05) años de prisión, se mantiene la misma, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.

    En relación al ciudadano Y.A.F.P., siendo el COMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece: “…ART. 458.— Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando un hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, establece: “…Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

  15. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…”(negritas del Tribunal), que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 458, rebajada por mitad tal y como lo establece el artículo 84.3 del Código Penal, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de trece (13) AÑOS y seis (06) MESES de prisión, restando la mitad, quedando la pena a aplicar en SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, haciendo la rebaja por la atenuante de responsabilidad que establece el artículo 63 del Código Penal, “…Artículo 63. Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas: 1. En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.2. En lugar de la prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada. 3. Las otras penas divisibles se aplicarán rebajadas por mitad…”, rebajando la mitad de la mencionada pena a arresto. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO. Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encontraba en libertad y visto que la pena supera los cinco (05) años de prisión, se mantiene la misma, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.

    Se deja constancia que las pertenecías de la victima fueron entregadas.

    Conforme al artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece: “…Destrucción. Artículo 98. Con excepción de las armas orgánicas y de guerra, las demás armas de fuego y municiones decomisadas, incautadas o colectadas, que no sean devueltas a sus portadores o resguardadas por orden del Ministerio Público o la autoridad judicial, serán destruidas de manera inmediata y bajo las condiciones que determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas…”, (negritas del Tribunal), es por ello que este tribunal ordena el comiso y su remisión a la Dirección de Armamentos y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAES), del arma de fuego, la cual se describe en el Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 1038-2014. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ciudadano: K.A.R.C., como autor, del delito de comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S., LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena y CONDENA al acusado ciudadano: Y.A.F.P., como autor, del delito de comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.G.G.S., CON LA ATENUANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO PENAL, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado K.A.R.C., se encontraba privado de libertad y visto que la pena supera los cinco (05) años de prisión, se acordó mantener la misma, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, en relación al sentenciado Y.A.F.P., se encontraba en libertad y visto que la pena supera los cinco (05) años de prisión, se mantiene la misma, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. SEPTIMO: Conforme al artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones el tribunal ordena el comiso y su remisión a la Dirección de Armamentos y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAES), del arma de fuego, la cual se describe en el Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 1038-2014, a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil dieciséis (19/01/2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), motivado a la gran cantidad de actos y continuaciones de juicio oral y público, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la notificación a todas las partes. Se acuerda el traslado del acusado a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día 20-01-2016 a las 08:30 a.m. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA:

    ABG. J.C.F.R.

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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