Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 08 de julio de 2016

203º y 154º

LP01-P-2016-003864

CONFLICTO DE NO CONOCER

Visto que en fecha 07-07-2016, se levantó acta de audiencia de inicio de juicio oral y público, en la cual este Tribunal se percató que la presente causa fue enviada por el Tribunal de Control N° 03, por un procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

ANTECEDENTES

En fecha 22-05-2016, se celebró por el Tribunal de Control N° 03, audiencia de calificación de flagrancia en la cual decidió: “…1) Declara como flagrante la aprehensión de la ciudadana M.C.S.D., conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante de haberse perpetrado en la persona de una adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 y 6 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en la presente causa el Tribunal de Control N° 03, audiencia de calificación de flagrancia en la cual decidió: “…1) Declara como flagrante la aprehensión de la ciudadana M.C.S.D., conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante de haberse perpetrado en la persona de una adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 y 6 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Razón por la cual que se puede evidenciar, que el referido tribunal de control, precalificó la conducta desplegada por la investigada como Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante de haberse perpetrado en la persona de una adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este delito con pena inferior a los ocho (08) años de privación de libertad y no se encentra establecido en la excepción de delitos cuya pena sea inferior al limite mencionado, tal y como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Procedencia. Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…

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Es por ello, que se evidencia que el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante de haberse perpetrado en la persona de una adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su pena no excede de los ocho (08) años de privación de libertad, y así mismo, el bien jurídico vulnerado en el referido tipo penal, no afecta la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, siendo que debe ser conocido en primer momento, por el Juez o Jueza de Instancia Municipal, tal y como, lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…”, y a su vez debe seguirse todo el procedimiento que establece el Libro III, del titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que el Tribunal de Control N° 03, acordó la aplicación del procedimiento abreviado, razón por la cual, este Tribunal es incompetente para conocer la presente causa ya que no se aplicó el procedimiento que nuestra legislación adjetiva penal tiene previsto para la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante de haberse perpetrado en la persona de una adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho de la investigada, a que se le tramite la presente causa por el procedimiento correcto, ya que desde la misma audiencia de flagrancia tiene el derecho de ser informada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, acuerdo reparatorios), tal y como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal no es competente para la tramitación y conocimiento PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, en la primera fase del proceso ya que se debe agotar todo lo que establece el Libro III, del titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el Tribunal de Control N° 03 acordó la tramitación de la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este juzgador considera que no es competente para conocer la presente causa, razón por la cual se declara incompetente para el conocimiento de la misma y por consiguiente plantea el conflicto de no conocer establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

…Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…

Por este motivo remítase la presente causa a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida a los fines de resolver el conflicto planteado. Así se declara.

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, por cuanto la presente causa es seguida al ciudadano M.C.S.D., por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante de haberse perpetrado en la persona de una adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el mismo se debió aplicarse el procedimiento del Libro III, del titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencia plantea EL CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa inmediatamente a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida a los fines de resolver el presente conflicto de competencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. YURIMA ANGULO

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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