Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoNegativa De

Mérida, 24 de Abril de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000507

ASUNTO : LP01-P-2009-000507

AUTO EN EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD

Vista la solicitud realizada por el ABOGADO D.A.C.E., actuando en condición de defensor del ciudadano W.E.P.B., en el cual solicita la nulidad absoluta del escrito de acusación, en consecuencia, a los fines de resolver la solicitud realizada, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

I

SOLICTUD DE LA DEFENSA

El ABOGADO D.A.C.E., actuando en condición de defensor del ciudadano W.E.P.B., solicitó: “…Conforme a los argumentos expuestos, evidenciadas las violaciones a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de i.C. de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimos de ese honorable Tribunal: 1.- DECRETE la nulidad absoluta del acto de imputación Fiscal realizado en fecha 03 de noviembre de 2008, contra mi defendido V.P.S., así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores a éste…”.

II

De la motivación para decidir

Al analizar la solicitud realizada, debemos precisar que el criterio jurisprudencial de fecha 20 de Mayo del año 2006, de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp 06- 016. Sentencia Nº 160, establece: “…El Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente (…) Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1636 del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., estableció lo siguiente: “…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quién se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe. Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona. En la fase de investigación la imputación puede provenir de una querella (artículo 296) del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera... inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o se investiga como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos etc, refleja una persecución penal personalizada. No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”. Ajuicio de ésta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de la denuncia, equivalen a imputaciones…”.

De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2921 del 20 de Noviembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., en relación con la definición de “imputar” señaló que: ”… significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quién se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es por el Ministerio Fiscal…”. Todo imputado tiene derecho a declarar durante la fase de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que si comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado…”

Es así como quién aquí decide observa, que se realizó el acto de imputación formal en fecha Tres (03) de Noviembre (11) de Dos Mil Ocho (2008) , ante la sede del Despacho Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acto en el cual estuvo asistido por los profesionales del Derecho ciudadanos Abogados YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS y J.C.M.M. , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.953.526 y 6.347.464, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.947 y 64.501, en su orden, domiciliados procesalmente en Pasaje Zinc, Camejo Colón, Edificio La Oficina, Piso 3, Oficina 33, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, teléfonos: 0416-6214068 y 0416-6102211, debidamente juramentados ante el Tribunal de Control , acto éste en el que se le impuso al imputado de autos, los hechos objeto de la investigación con circunstancias de modo, tiempo y lugar, le fueron presentados los elementos de convicción que el Ministerio Publico utilizó o considero suficientes para en definitiva señalarle como autor participe y responsable en la comisión de un hecho punible, por lo que estuvo hasta este momento garantizado el debido proceso, observa quién aquí decide que tuvo la oportunidad en el ejercicio de su derecho a la defensa de solicitar la práctica de una serie de diligencias que en efecto fueron evacuadas, y las que no lo fueron se explicaron fundadamente las razones de dicha negativa. (Ejemplo por ya haber sido practicadas). A tal respecto, Existen múltiples pronunciamientos de nuestro máximo tribunal, en relación al debido proceso y al derecho a la defensa, así tenemos, que de acuerdo a la Sentencia Nº 1786, de fecha 05-10-2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López es un derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales ejercer su defensa.

Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la defensa en el sentido de que no fue claro la Vindicta Pública, para el momento de indicar con más precisión cual fue la conducta desplegada por su representado, para de ésta forma que encuadrarle en un determinado tipo penal, tuvo oportunidad como descargarse de tales imputaciones y ello se desprende de las diligencias solicitadas por el imputado, y sin embargo fue admitido por el Juez de Control, el acto conclusivo (acusación), presentado por el Ministerio público en la oportunidad de celebrarse la audiencia de preliminar, fase por demás ya precluida y en la que se dictó auto de APERTURA A JUICIO, ante tal afirmación, el tribunal trae in comento Sentencia Nº 893, de fecha 06-07-2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M. señaló (…) que es obligación del Ministerio Público, y solo a éste compete la realización o celebración del formal acto de imputación, en el que debe comunicársele al imputado el hecho que se le atribuye ,con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y a solicitar la práctica de diligencias que considerare necesarias.(…) .

Ello necesariamente permite nos permite observar y concluir , si estuvo bien o mal encuadrada la conducta que presuntamente desplegó el ciudadano V.P.B., en uno u otro tipo penal, ya hasta esta fase se le ha permitido ampliamente ejercer su derecho a la defensa, y es apenas una de las etapas de ésta, pues se encuentra el asunto penal hoy por hoy, en la fase de juicio, en esa fase en la que cada una de las pruebas y elementos de convicción ofrecidas son sometidas al contradictorio de las partes, y es así cuando de haber estado errado el Ministerio público en la participación que hasta los momentos es presunta de parte del ciudadano V.P.B., en la comisión del tipo penal por el cual fue acusado y así admitido por el Juez de Control en la primera fase del proceso, así será advertido por quién aquí decide en el decurso del proceso, pues es netamente un asunto o materia de fondo lo que respecta a la CALIFICACIÓN JURIDICA .

Lo que evidencia que se realizó el formal Acto de Imputación por la Representación fiscal, respetando a criterio de quién aquí decide los derechos consagrados en nuestra Carta M.A. 49, así como las disposiciones legales establecidas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los derechos del imputado, habiendo estando asistido por su Defensor Técnico desde la primera fase de la investigación, teniendo amplio conocimientos de los hechos con circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que presuntamente se desarrollaron los mismos, y por ende dicho conocimiento le permitió solicitar la práctica de una serie de diligencias, con lo que a criterio de quién aquí decide existió amplio respeto al debido proceso cuya manifestación principal es el derecho a la defensa.

En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION FORMAL, que con fundamento a los artículos 175, 176 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso la defensa. Así se decide .Notifíquese a las partes de la presente decisión.

V

Decisión

ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION FORMAL, que con fundamento a los artículos 175, 176 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso la defensa. Así se decide .Notifíquese a las partes de la presente decisión .

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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