Decisión nº 2015-001364 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure

San F.d.A., 19 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001364

ASUNTO : CP31-S-2015-001364

AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZA: DRA. L.L.R.E..

SECRETARIA: ABG. E.M.C.

FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ.

DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: S.Y.Z.G..

ACUSADO: NAUDYS F.H.V., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.419.033, natural de San F.e.A., fecha de nacimiento 31-10-1993, edad 22 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Albañileria. Residenciado: Sector la Planta, Barrio A.B., calle principal, frente al c.C., San F.e.A..

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida en Acta de Juicio de fecha 19 de julio del año que discurre, mediante la cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano; NAUDYS F.H.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.419.033, por la presunta comisión de los delitos: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: S.Y.Z.G., este Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

ENUNCIACIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA.

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en la Audiencia de juicio oral y privado de fecha 19 de julio de 2016 expuso lo siguiente:

(SIC) “En virtud de la incomparecencia injustificada por parte del Acusado, solicito a este Tribunal se le ratifique la Orden de Aprehensión, a los fines de hacerlo comparecer”. Es todo.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR PARTE DE LA JUEZA

Este Tribunal vista la incomparecencia del Acusado quien quedó debidamente citado para la presente Audiencia, en fecha 01 de Julio de 2016 cuando se le realizó Audiencia Especial en la cual se le notificó al ciudadano que de no comparecer se le libraría nuevamente la orden de Aprehensión; en consecuencia se Ordena RATIFICAR la Orden de Aprehensión. Así mismo se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentaciones periódicas cada 08 días acordado en la misma fecha anteriormente indicada.

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURRIERON EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS; 236, 237, y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por la Representante del Ministerio Público en el Acta de juicio oral de fecha 19 de julio del año que discurre, considera esta Juzgadora de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, que efectivamente se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de Juicio oral, el tipo penal de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual se encuentra indicados con los elementos interpuestos y ratificados por la Vindicta Pública tanto en su escrito acusatorio, como en la audiencia de presentación de imputado y audiencia preliminar. Cierto es que el acusado: NAUDYS F.H.V., en Audiencia Especial por Captura de fecha 01-07-16, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cada (08) días.-

Finalmente observa esta Juzgadora, que los delitos endilgados al acusado de autos, son AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, lo que es igual a TREINTA Y DOS (32) MESE DE PRISIÓN, siendo su término medio de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, sin embargo, el mismo mantiene una conducta contumaz al no cumplir a los llamados de este tribunal para darle inicio al proceso y llegar hasta su terminación, se entiende una negativa por parte de este, de que el mismo se realice, obstaculizando su realización por falta de comparecencia de conformidad con el artículo 109 de la Ley que rige la materia, y por remisión expresa del artículo 67 de la misma Ley se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN conforme lo prevé el articulo 236, numerales 2, 237 numerales 1 y 4 y 238 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera púes, indudable la actitud demostrada por el acusado y hace presumir indubitablemente que el mismo no desea apegarse al proceso a los fines de la búsqueda de la verdad respecto al caso de marra, que pesa sobre el acusado en la presenta causa por la comisión de los delitos antes descritos.

Por estas razones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, NAUDYS F.H.V., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.419.033, natural de San F.e.A., fecha de nacimiento 31-10-1993, edad 22 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Albañileria. Residenciado: Sector la Planta, Barrio A.B., calle principal, frente al c.C., San F.e.A., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: S.Y.Z.G., este Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el ciudadano; NAUDYS F.H.V., antes identificada la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículos; 236 numeral 2, 237 numerales 1 y 4 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por no haber procurado el ajusticiado con el cumplimento a los actos del proceso y por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MISTERIO PUBLICO EN ACTA DE

JUICIO DE FECHA 19/07/16

Solicita el Ministerio Público a este Tribunal se le ratifique la Orden de Aprehensión al acusado NAUDYS F.H.V., por cuanto se encuentra evadido del proceso que se le sigue. En tal sentido, quien aquí decide, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos 236 numeral 2, 237 numerales 1 y 4 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de un hecho punible cuya Acción Penal no esta prescrita por cuanto que existen fundados elementos de convicción que es el autor o participe de los hechos denunciados y el mismo puede poner en peligro la verdad de los hechos denunciados.

Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas por la conducta contumaz del mismo, por cuanto que ha demostrado con su conducta mantenerse alejado del proceso en la causa penal Nº CP31-S-2015-001364. En tal sentido se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, se ordena la captura del acusado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure con competencia en delitos de violencia de genero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana, NAUDYS F.H.V., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.419.033, natural de San F.e.A., estado Apure, fecha de nacimiento 31-10-1993, edad 22 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Albañileria. Residenciado: Sector la Planta, Barrio A.B., calle principal, frente al c.C., San F.e.A.. Como autor material de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: S.Y.Z.G., a este tenor se deja sin efecto la medida sustitutiva de presentaciones periódicas de cada 08 días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, interpuesta por este Tribunal otorgada al acusado de auto y se ordena su captura, librándose orden de aprehensión. por considerar que se encuentran llenos y satisfechos los extremos de los artículos, 236 numeral 2, 237 numerales 1 y 4 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya Acción Penal no esta prescrita y por cuanto que existen fundados elementos de convicción de la obstaculización a la realización del proceso por parte de este de los hechos punibles ya mencionados, a la obstaculización para llegar a la verdad mediante la realización del juicio, aunado a su negativa de no acudir a este sin ninguna justificación, en virtud de que en fecha 01 de julio de 2016, el ciudadano NAUDYS F.H.V. quedo debidamente notificado de la fecha fijada para la realización del inicio del juicio oral, por lo que observa este tribunal la conducta contumaz del ciudadano acusado al no asistir y que en definitiva ponen en peligro las resultas de este juicio, por ello se libra orden de captura a los organismos competente de practicarla. SEGUNDO: Se deja sin efecto mediante solicitud la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2016 y se ordena como sitio de reclusión La Comandancia General de Policía del Estado Apure, ubicada en el Municipio San F.e.A.. TERCERO: Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal y por remisión expresa del artículo 67 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Líbrese las correspondientes Boletas de Privativa Preventiva Judicial de Libertad y la orden de captura. Regístrese. Publíquese. Déjese copias certificadas.

LA JUEZA DE JUICIO.

Dra. L.L.R.E..

LA SECRETARIA.

ABOGADA. E.M.C..

CP31-S-2015-001364

LLRE/ ERK/ LIGIA.-*

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