Decisión nº 1C-17.168-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 08 de septiembre de 2016.

206º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PENAL N° 1C-17.168-12.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: C.R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.776.

DEFENSA: ABG. R.O..

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-17.168-12, seguida contra del ciudadano C.R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.776, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y considerando el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida en fecha 27-10-2014 al acusado de autos, por cuanto desde la mencionada fecha no ha comparecido por ante este tribunal para consignar la constancia de cumplimiento, a los fines de decidir este Tribunal, se observa:

PRIMERO

En fecha 07 de Octubre de 2012 se realizó Audiencia de Presentación de Imputados, imputándole el Ministerio Público al ciudadano C.R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.776, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Posteriormente en fecha 29-09-2014 fue recibido acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano C.R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.776, pero por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, fijándose la audiencia preliminar para el día 27-10-2014, a las 09:00 AM.

TERCERO

Que fue celebrada la audiencia preliminar (27-10-2014) y el imputado de autos reconoció los hechos por los cuales fue acusado, y como consecuencia de ello, le fue concedida la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele como condiciones al ciudadano C.R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.776, 1) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por el lapso de tres (03) meses; 2) No cometer nuevos delitos; 3) Realizar trabajo comunitario en la escuela básica J.C., consistente en el donativo de dos mil bolívares (2000 Bs.) en material de papelería, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la dirección del plantel, teniéndose como fecha para la verificación de dichas condiciones el 29-01-2015.

CUARTO

Ahora bien, en la oportunidad de verificar el cumplimiento de la Suspensión condicional del Proceso, a saber el 29-01-2015, las condiciones no pudieron ser verificadas, por cuanto no asistió el ciudadano C.R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.776, por ausencia del imputado, aunado al hecho que la defensa y el imputado, no consignaron la respectiva constancia de cumplimiento; asimismo el día de hoy se fijó nuevamente la realización de la Audiencia de Verificación, acto que no asistió el imputado de autos a pesar de encontrarse debidamente citado, como se evidencia en el folio 104 del presente asunto.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el 362 numeral 2º y 371 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ante el incumplimiento por parte del ciudadano C.R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.776, de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada el 27-8-2014.

SEXTO

El artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

SÉPTIMO

Por su parte el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Incumplimiento. Cuando la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso,. Así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

(…)

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código

OCTAVO

El artículo 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiere sido acordada; rebajara la pena que resulta aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la misma…

NOVENO

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre TRES (3) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

DÉCIMO

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado C.R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.776, en fecha 27-10-2014, a los fines de que les fuera concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y constatado como ha sido el incumplimiento de la misma, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 numeral 1º último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena solo en un tercio, que en el presente caso sería de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: C.R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.776, en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se acuerda librarle orden de aprehensión a los fines de imponerlo de la presente sentencia en razón a las incomparecencias del mismo a las audiencias fijadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como incumplida la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar de fecha 27-1-2016 al ciudadano C.R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.776.

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano C.R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.776, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ello conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º parte final, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese orden de aprehensión en contra del ciudadano C.R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.776, con el fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del dos mil dieciséis (2016)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

ASUNTO PENAL: 1C-17.168-12

EMBL/JAML-

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