Decisión nº 2013-001023 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteJesús Antonio Rodríguez Mendoza
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 14 de Noviembre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-001023

ASUNTO : CP31-S-2013-001023

JUEZ: ABG. J.R.M..

SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ.

FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.A..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. G.R. (Solo por este acto).

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: Y.J.L.M..

IMPUTADO: E.M.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V.-17.396.076.

Éste juzgado observa que en fecha 12 de noviembre de 2.016 dictó auto por el cual se fija la realización de audiencia de verificación del régimen de prueba para el día 25 de noviembre de 2.016, la cual fue celebrada en fecha 14 de enero de 2.016, toda vez que el imputado de autos se encontraba privado de libertad, sin embargo fue acordada la ampliación del régimen de prueba imponiendo las siguientes condiciones: “1.- Abstenerse de consumir sustancia de (sic) estupefacientes y psicotrópicas; deberá consignar constancia que acredite el cumplimiento de esta condición. 2.- Obligación de prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público...”

Ahora bien, éste juzgador se percata al realizar la revisión de las actuaciones que constituyen el presente asunto penal, se evidencia que el ciudadano: E.M.P.B., titular de la cedula de identidad Nº 17.396.076, se ha mantenido apegado al proceso penal y ha dado cumplimiento a una de las condiciones dictadas en la Audiencia de Verificación del Régimen de Prueba (ampliación), de fecha 14 de enero de 2.016, siendo que le fue otorgada la ampliación del Régimen de Prueba y subsiguientemente las condiciones siguientes: 1.- Abstenerse de consumir sustancia de (sic) estupefacientes y psicotrópicas; deberá consignar constancia que acredite el cumplimiento de esta condición. De la revisión del presente asunto penal, no se evidencia constancia que acredite el cumplimiento de dicha obligación, sin embargo, se verifica del presente asunto penal que la verificación de dicha obligación era de imposible cumplimiento, toda vez que el mismo se encontraba privado de libertad, y no fue especificado donde y quien debía vigilar el cumplimiento de la misma, razón por la cual éste tribunal prescinde del cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

  1. - Se impuso la obligación de prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Se evidencia al folio 324, oficio Nº EID-084-2016 de fecha 02-08-2016 emanado del Equipo Interdisciplinario, en el cual se informa que el mismo cumplió con la labor social impuesta; razón por la cual se verifica el cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, no contribuye a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el artículo 26 el cual establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, Subrayado y negrita propio, lo que se traduciría en una dilación indebida, un formalismo y una reposición inútil, toda vez que se ha verificado de manera positiva todas la condiciones impuestas por este tribunal. En tal sentido, se acuerda prescindir de la celebración de la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba, y ASÍ SE DECIDE.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado, y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano E.M.P.B., titular de la cedula de identidad Nº 17.396.076, residenciado en la avenida “Los Centauros”, sector “Los Silos”, casa Nº 10 cerca del antiguo ambiente familiar “Valentina”, casa con Chaguaramos, municipio San Fernando estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.J.L.M.. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar que pueda pesar en contra del imputado de autos. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes ausentes de la presente decisión. Ofíciese, regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. J.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ

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