Decisión nº 2015-000002 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure

San F.d.A., 25 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004594

ASUNTO : CK31-N-2015-000002

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA.

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-004594

ASUNTO : CK31-N-2015-000002

JUEZA: DRA. L.L.R.E..

SECRETARIA: ABG. D.R.J..

FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNANDEZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.C.R.; ABG. J.P.C. y ABG. J.I.G..

DELITOS: TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 encabezado del Código Penal Venezolano (Autoria Material) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por la ciudadana M.D.V.B.. TRATA DE PERSONA A NIÑA CON F.D.A.I., previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 84 numeral 1, encabezado del Código Penal Venezolano (Cómplice) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por la ciudadana J.L.B.. TRATA DE PERSONA A NIÑA CON F.D.A.I., previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 84 numeral 1, encabezado del Código Penal Venezolano (Cómplice), con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por el ciudadano C.J.E.P..

VÍCTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

ACUSADOS: C.J.E.P., titular de cédula de identidad Nº 18.017.320, ocupación u oficio funcionario de la Policía Municipal, residenciado en: Barrio San José, calle principal, casa Nº 25, al lado de una registradora, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hijo F.E.E. y de M.J.E.P.. Número de teléfono: 0424-3421995. M.D.V.B., titular de cédula de identidad Nº 14.693.236, ocupación del hogar, residenciada en: Barrio San José, sector uno (01) al lado de la Licorería de Don Domingo, casa S/N de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hija de J.T. (M) y de V.B. (V). J.L.B., titular de cédula de identidad Nº 12.581.644, residenciada en: Barrio F.C., frente al mercado nuevo, bajando por la calle “Cristo Rey a mano izquierda”, hija de J.T. y de V.B.. Número de contacto: 0426-2455237 (Nicolás Bolívar-Hermano y trabaja en el terminal de pasajeros de la ciudad de San Fernando del estado Apure).

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la Representante de la Victima la ciudadana R.Y.G.A., si desean que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados: C.J.E.P., M.D.V.B. y J.L.B. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra de los ciudadanos: C.J.E.P., M.D.V.B. y J.L.B., en perjuicio de la ciudadana NIÑA (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delito de: TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 último aparte del Código Penal Venezolano encabezado (Autoria intelectual) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por la ciudadana A.J.R.T.. TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 encabezado del Código Penal Venezolano (Autoria Material) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por la ciudadana M.D.V.B.. TRATA DE PERSONA A NIÑA CON F.D.A.I., previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 84 numeral 1, encabezado del Código Penal Venezolano (Cómplice) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por la ciudadana J.L.B.. TRATA DE PERSONA A NIÑA CON F.D.A.I., previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 84 numeral 1, encabezado del Código Penal Venezolano (Cómplice), con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por la ciudadana C.J.E.P.; exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 último aparte del Código Penal Venezolano encabezado (Autoria intelectual) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por la ciudadana A.J.R.T.. TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 encabezado del Código Penal Venezolano (Autoria Material) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por la ciudadana M.D.V.B.. TRATA DE PERSONA A NIÑA CON F.D.A.I., previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 84 numeral 1, encabezado del Código Penal Venezolano (Cómplice) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por la ciudadana J.L.B.. TRATA DE PERSONA A NIÑA CON F.D.A.I., previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 84 numeral 1, encabezado del Código Penal Venezolano (Cómplice), con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por la ciudadana C.J.E.P.. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 último aparte del Código Penal Venezolano encabezado (Autoria intelectual) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por la ciudadana A.J.R.T.. TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 encabezado del Código Penal Venezolano (Autoria Material) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por la ciudadana M.D.V.B.. TRATA DE PERSONA A NIÑA CON F.D.A.I., previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 84 numeral 1, encabezado del Código Penal Venezolano (Cómplice) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por la ciudadana J.L.B.. TRATA DE PERSONA A NIÑA CON F.D.A.I., previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 84 numeral 1, encabezado del Código Penal Venezolano (Cómplice), con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por la ciudadana C.J.E.P., lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra los acusados: C.J.E.P., A.J.R.T., M.D.V.B. y J.L.B., por la presunta comisión de los delitos TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 encabezado del Código Penal Venezolano (Autoria Material) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por la ciudadana M.D.V.B.. TRATA DE PERSONA A NIÑA CON F.D.A.I., previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 84 numeral 1, encabezado del Código Penal Venezolano (Cómplice) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por la ciudadana J.L.B.. TRATA DE PERSONA A NIÑA CON F.D.A.I., previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 84 numeral 1, encabezado del Código Penal Venezolano (Cómplice), con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por el ciudadano C.J.E.P.., admitida por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

Acta de Entrevista Interpuesta por la ciudadana Victima indirecta: R.Y.G.A., de fecha 27 de Noviembre de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “….Resulta ser que el día de ayer 23/11/2013, a las 12:00 horas del medio día, di a luz a una bebe, a través de un parto con Cesaria en las instalaciones del Hospital P.A.O.d. esta ciudad, posteriormente me trasladaron hacia el tercer piso de dicho nosocomio, área de obstetricia, ambiente 03, cama 14, y el día de hoy miércoles 27/11/2013, a la 01:00 horas de la tarde, comenzó la visita en dicha unidad, por lo que me encontraba en compañía de mi madre de nombre ALMERIDA S.C.N., cuando saliendo a las 02:05 horas de la tarde aproximadamente ingresaron a dicho ambiente dos personas del sexo femenino, una de ellas de contextura obesa, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, cabello color amarillo, tipo liso, portaba un moño, cara redonda, senos muy grandes y parados, portaba como vestimenta una blusa con estampados y jeans de color azul, la otra mujerera de contextura regular, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, cabello de color negro, tipo ondulado por los hombros, cara achatada, tenia un lunar grande en el cachete del lado izquierdo de la cara, portaba como vestimenta una bata de enfermera de color blanco y un pantalón azul, las mismas nos manifestaron que venían a buscar a la niña para llevársela al área de pediatría para hacerle unos exámenes debido a que tenia una infección, procediendo la ciudadana que portaba la bata de enfermera a agarrar a mi hija que se encontraba en su cunita, y la otra persona se quedo haciéndome algunas preguntas, y a su vez entreteniéndome, para retirarse posteriormente, por tal motivo mi madre salio para preguntarle a las otras enfermeras donde se encontraba la bebe, que se la habían llevado otras enfermeras, fue cuando le manifestaron a mi madre que ellas no le habían mandado hacer ningún examen, por lo que mi madre salio corriendo por las escaleras a fin de ubicar a la bebe, no logrando conseguirla. Es todo…

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano C.J.E.P., M.D.V.B. y J.L.B., por la presunta comisión de los delitos TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 encabezado del Código Penal Venezolano (Autoria Material) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por la ciudadana M.D.V.B.. TRATA DE PERSONA A NIÑA CON F.D.A.I., previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 84 numeral 1, encabezado del Código Penal Venezolano (Cómplice) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por la ciudadana J.L.B.. TRATA DE PERSONA A NIÑA CON F.D.A.I., previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 84 numeral 1, encabezado del Código Penal Venezolano (Cómplice), con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por el ciudadano C.J.E.P..-

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA

“El Defensor Privado (ABG. S.N.M.): “Buenas tardes a los presentes, rechazo las acusaciones expuestas por el Ministerio Público en contra de mi defendida A.R. y en el curso del proceso se probará que no es cierto lo narrado por el Ministerio Público. Es todo.

“El Defensor Público: (ABG. C.P.): En primer lugar asumiendo la defensa del ciudadano C.P., previo abandono de los defensores privados, en primer lugar ratifico el escrito de excepciones del defensor privado Abg. J.P.. En segundo Lugar se rechaza los argumentos expuestos por el Ministerio Público y se alega la total inocencia de mi defendido de los hechos que le ha endilgado el Ministerio Público y a lo largo del debate quedará demostrada la inocencia de mi defendido por no haber participado en dichos delitos, razón por lo cual solicitare una sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo.

“La Defensora Pública: (ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ): Actuando en carácter de defensora de J.L.B. y M.B. hace oposición al libelo acusatorio y así las cosas se demostrará la inocencia de las mismas en lo largo del debate, ya que las mismas no participaron en lo cual se le fue acusado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de exponga lo concerniente a la proposición de las excepciones de la defensa pública (Abg. C.P.), la cual expuso: El Ministerio Público no hace objeción si fueron admitidas por el Juzgado de Control para el debate. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone lo siguiente: Visto lo peticionado por el Defensor Público de C.E., y no haciendo objeción el Ministerio Público el cual explana que ratifica el escrito de excepciones del Abg. J.P., este tribunal observa a la defensa que estamos en Juicio Oral y Privado y en el momento ratificar un escrito de excepciones, no menciona la fecha ni las excepciones que ratifica y siendo que estamos en la celebración de un Juicio que se realiza de manera oral el mismo no menciono de forma oral cuales fueron las excepciones planteadas, por lo cual lo pertinente es declarar Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública Abg. C.P., toda vez que se debe llevar de manera oral considerando que las mismas debieron haber sido acordadas por el tribunal donde se interpusieron las excepciones. Es todo

DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS ACUSADOS

  1. - M.D.V.B. expone lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y la señora Ana me llamo tres (03) veces que la acompañara a buscar una niña al hospital yo le dije que no, pero ella me decía vamos vamos y ella estaba como loca desesperada, yo fui con ella y me quedé abajo cuando la veo al rato ella venía con la niña y ella se fue para su casa y estaba como loca que quería una niña, porquen no le podía dar hijos a su marido. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Recuerda el momento en que la señora A.R. la llamó? R: No recuerdo, yo me quedé loca cuando me llamo; yo nunca había tenido trato con ella, consiguió mi número y me llamó. FISCALÍA: ¿A que se dedica usted? R A la casa. FISCALÍA: ¿Desde cuando conoce de vista a A.R.? R: Año y pico, primero conocí a la mamá, y a ella cuando se mudo para el barrio. FISCALÍA: ¿Dónde se encontraron para ir al hospital? R: Ella fue para mi casa. FISCALÍA: ¿A que hora llegó a su casa? R: A las 2 p.m. FISCALÍA: ¿La señora además de buscar a una niña le dijo algo más? R: No. FISCALÍA: ¿Usted la acompañó al hospital? R: Si. FISCALÍA: ¿Que hicieron cuando llegó a su casa? R: Me vestí y fui con ella. FISCALÍA: ¿Usted subió con ella? R: Espere en el primer piso. FISCALÍA: La señora Ana le dijo que se la iban a entregar. ¿Le dijo con que ocasión? R: Me dijo vamos a buscarla que me la van dar. Primera vez que me llama así. FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo pasó en ir a buscar a la niña y regresar? R: Como a las 2 ya estábamos en la casa. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada (ABG. S.N.M.): DEFENSA: ¿Ella le llamo y le dijo que salieran? R: Si. DEFENSA: ¿Le dijo con que motivo? R: Me dijo vamos vamos; estaba desesperada. DEFENSA: ¿Qué le dijo? R: Que se la iban a dar. DEFENSA: ¿Le dijo que era para venderla? R: No, para ella para tenerla con el marido. DEFENSA: ¿Ella actuaba serena o como? R: Llegó como loca a la 1:00 que quería una niña. DEFENSA: ¿Le dijo que por medio de un pago? R: No se. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública (ABG. C.P.): DEFENSA: ¿Desde cuando conoce a A.R.? R: Ella vivía en la Morenera y llegó hace 1 año al barrio. DEFENSA: ¿Cómo era la relación con Ana? R: Yo la trataba hola y hola y yo nunca trataba así con ella. DEFENSA: ¿Con quien más fueron al hospital? R: Mas nadie. Ella me dijo que arriba estaba una muchacha alta pelo amarillo, rubia que se la daría. Yo espere abajo. DEFENSA: ¿Qué le dijo Ana que buscarían? R: La niña. DEFENSA: ¿Le pregunto a Ana de quien era la niña? R: Me la van a regalar, pero porque me pides que te acompañe le dije yo. DEFENSA: ¿El esposo sabía? R: No se. Primera vez que lo veo. DEFENSA: ¿Llegó a ver a C.E. en el hospital? R: No. DEFENSA: ¿Las acompañó? R No. DEFENSA: ¿Por qué accede de ir al hospital? R: Porque estaba desesperada y la acompañe. DEFENSA: ¿Una vez que baja la señora cual Ana, cual fue su reacción? R: Le pregunté que quien se la dio, y me dijo que se la habían dado. Ella andaba con una rubia. DEFENSA: ¿Cuándo llegaron a la casa quien los esperaba? R: Nadie. Acto seguido pregunta la Defensa Pública (ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ): DEFENSA: ¿Qué vínculo tiene con Ana? R: Ninguno. DEFENSA: ¿Usted vive con quien en su casa? R: Mis hijos. DEFENSA: ¿Trabajas? R: Si, una vez lo hice. DEFENSA: ¿Cuándo ella llegó a su casa como llegó? R: A pie. DEFENSA: ¿Cómo fueron al hospital? R: En un taxi. DEFENSA: ¿Cuándo llegaron al hospital que le dijo? R: Vamos a subir y yo le dije, no yo me quedo aquí. DEFENSA: ¿Usted sabía que la señora Ana no estaba embarazada? R: Yo la veía barrigona y me decía que lo estaba. DEFENSA: ¿Ella le ofreció dinero para acompañarla? R: No. DEFENSA: ¿Cómo salió ella del hospital? R: Asustada, alegre. Que era para ella para criarla con su marido. Yo me quedé loca. DEFENSA: ¿Habían personas cuando salieron del hospital? R: No. DEFENSA: ¿Vio quien le entrego la niña? R: No, pero según una chama rubia alta del hospital. La chama la esperaba en el pasillo, y le dijo ésta es la niña. DEFENSA: ¿Cómo se devuelven? R: No. Ella se fue en un taxi, y yo en otro. DEFENSA: ¿Cómo llegan a la casa de Ana? R: Ella me llamo, y yo entre y ella no me vio cuando entre al cuarto de la casa. DEFENSA: ¿Quine recibe a los P.T.J.? R: Juana. DEFENSA: ¿Y ella que le contestó? R: Me dijo, ¿que haces aquí? DEFENSA: ¿A que fue a la casa de Juana? R: A contarle lo que me hizo la nena. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: Comenzaré con la última pregunta de la defensora pública ¿A que fue a la casa de Juana? R: A contarle él peo que me metió la nena. JUEZA: ¿Usted sabía a lo que fue? R: Yo la acompañé, y ella me contó, y eso se alboroto fue al día siguiente. Ella me contó, pero yo fui al otro día como a las 2 p.m., a su casa. JUEZA: ¿Usted subió hasta el cuarto piso? R: No. JUEZA: ¿Cuándo Ana baja con la bebe donde estaba usted? R: Ella me dijo espérame ahí. JUEZA: ¿Dónde es ahí? R: En el segundo. JUEZA: ¿Cuándo Ana baja y se encuentra con usted tenía una bata? R: Seguro se la había quitado. JUEZA: ¿Ella cargaba una bata cuando iban al hospital? R: En el brazo. JUEZA: ¿Ella cargaba la bata blanca? R: En el brazo. JUEZA: ¿Sabía para que era la bata? R: No me dijo. JUEZA: ¿Cuántas personas salieron? R: Ella sola, una chama le dijo agarra ésta. JUEZA: ¿Cuántas personas salieron del hospital con la niña? R: Ella sola, yo me quedé abajo. JUEZA: ¿Porque espero abajo a Ana? R: Porque me dijo que la esperaba abajo y no me dijo quien se la daría. JUEZA: ¿Luego que se va ana, usted se quedó? R: Ella se fue en un taxi y yo en otro. Iba alegre. JUEZA: ¿recibió un pago por ir al hospital? R: No, nada. JUEZA: ¿Sospechó que A.R. iba llevarse una niña? R: En lo que la vi, la vi como nerviosa, y bajo alegre y no la vi hasta el día siguiente. JUEZA: ¿El C.I.C.P.C. llegó a su casa? R: Si, pero yo no estaba. JUEZA: ¿C.E., sabía lo que estaba haciendo A.R.? R: No se. JUEZA: ¿Usted llegó observar las condiciones de la habitación donde tendrían a la niña? R: Ella se quedó y yo no fui más. Es todo.

  2. - J.L.B., titular de cédula de identidad Nº 12.581.644, residenciada en: Barrio F.C., frente al mercado nuevo, bajando por la calle “Cristo Rey a mano izquierda”, casa S/N, cerca de un Cyber. Hija de J.D.T. (M) y de V.B.B. (V). Número de contacto: 0426-2455237 (Nicolás Bolívar-Hermano y trabaja en el terminal de pasajeros de la ciudad de San Fernando del estado Apure), quien expone: “Deseo Declarar”. Seguidamente la misma expone: “El día que sucedió eso yo estaba en mi casa tengo, un baño interno y yo estaba cebando la bomba, no se que paso. Yo salí y no se que pasaba, yo no vi a mi hermana, no se por donde entró y cuando los P.T.J. me dijeron que si había visto a mi hermana y ahí me llevaron. Es todo.”Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Recuerda la hora en que ocurrió esos hechos que narra? R: No se. FISCALÍA: ¿El día? R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿Era de día o de noche? R: De día. FISCALÍA: ¿Tiene seguridad en su casa? R: No en ese instante estaba abierta la casa porque iba a arreglar un uniforme, ahora si estoy más pendiente pero para esos tiempos la dejaba así. FISCALÍA: ¿Converso con su hermana ese día? R: No, no hable con ella ese día. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública Abg. Olgamar Fernández: DEFENSA: ¿La señora Mireya vive con usted? R: No. DEFENSA: ¿Frecuenta su casa? R: No. DEFENSA: ¿Cuándo entraron los funcionarios a su casa que le decían? R: Me preguntaban que donde estaba mi hermana. DEFENSA: ¿Quiénes más entraban? R: Yo nada más. DEFENSA: ¿Llego a sostener conversación con Mireya? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Abg. J.P.: DEFENSA: ¿Cuántos funcionarios eran? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿Dónde vive su hermana? R: En San José. DEFENSA: ¿Y usted? R: Frente al mercado nuevo. DEFENSA: ¿Qué distancia hay de su residencia a la de su hermana? R: No se la distancia, un poco lejos. DEFENSA: ¿Ese día de los hechos usted se entrevistó con su hermana? R: No. DEFENSA: ¿Desde cuando no la veía? R: Tiempo, ese día no la había visto. DEFENSA: ¿Qué trabaja su hermana? R: No se, del hogar creo. DEFENSA: ¿Dónde trabaja usted? R: En el terminal de pasajeros de obrera. DEFENSA: ¿Su hermana iba al terminal a hablar con usted? R: No. Se deja constancia que el Abg. G.B. no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿M.d.V.B. es su hermana? R: Si. JUEZA: ¿Cuándo se entero de los hechos? R: Ese día cuando el P.T.J. me hablo. JUEZA: ¿Usted no sabe lo que hizo su hermana? R: Yo no sabía nada. JUEZA: ¿Conoce a A.R.? R: Yo a ella de vista. De trato no. JUEZA: ¿Noto que A.R. andaba en compañía de su hermana? R: No se. JUEZA: ¿Conoce a C.E.? R: Mira no. JUEZA: ¿Su hermana vive cerca de A.R.? R: Mira no se JUEZA: ¿Sabe donde vive A.R.. R: No se. JUEZA: ¿Qué le contó su hermana? R: Nada. JUEZA: ¿Su hermana le contó de lo ocurrido? R: Ella me explico que parece que le dieron una muchacha. No explico bien. JUEZA: ¿Por qué la vinculan con los hechos? R: No se, a mi me dicen que por encubrir a mi hermana. JUEZA: ¿El día que fueron a buscar a sus hermana, ¿donde estaba? R: Ella dice que en Mercatradona. JUEZA: ¿Dónde la detuvieron? R: En mi casa. JUEZA: ¿Qué día la detuvieron? R: No recuerdo. Es todo.

  3. - C.J.E.P., titular de cédula de identidad Nº 18.017.320, ocupación u oficio funcionario de la Policía Municipal San Fernando, residenciado en: Barrio San José, calle principal, al final, diagonal al terminal, casa S/N, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hijo F.E.E.E. (V) y de M.J.G.P. (V), quien expone: “Deseo Declarar”. “Yo soy inocente en este hecho cometido. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo de casado tiene con A.R.? R: Tuve dos (02) años. FISCALÍA: ¿Siguen juntos? R: Separados. FISCALÍA: ¿La señora le manifestó algo en cuanto a esto? R: Ella no me manifestó nada de eso. FISCALÍA: ¿En algún momento le dijo que estaba embarazada? R: Si. FISCALÍA: Después que A.R. estaba embarazada era una relación estable, ¿vivían juntos, dormían juntos? R: Si. FISCALÍA: ¿Tuviste conocimiento de algún nacimiento de una niña? R: Cuando me dijo que estaba embarazada era la primera que yo tenía un hijo, compre las cosas de la niña. FISCALÍA: ¿Nunca pido acompañarla al médico? R: No, no me daba tiempo porque trabajo todos los días. FISCALÍA: ¿Cuándo conoce usted de estos hechos? R: Yo no tengo conocimiento de esto. FISCALÍA: ¿Cuándo sabe que la señora no estaba embarazada? R: Ella lo oculto, y no me dijo nada. FISCALÍA: ¿Cuándo supo usted que ella no estaba embarazada? R: Nunca me lo dijo. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Abg. Olgamar Fernández: DEFENSA: ¿Usted dice que vivían juntos? R: Si. DEFENSA: ¿Cuándo se entero del embarazo? R: Al año. DEFENSA: Una vez que se entera del embarazado, ¿no le dio curiosidad de ir al médico con ella para ver hijo? R: No tenía tiempo. DEFENSA: Usted dijo que su relación era estable, ¿en esos nueve (09) meses no tuvo relaciones sexuales con ella? R: No. DEFENSA: ¿No la veía desnuda? R: No. Me paraba, me bañaba y me iba a trabajar y luego venia en la noche. DEFENSA: ¿Nunca le toco la barriga? R: No, pero se la veía grande. DEFENSA: ¿Conoce a M.d.B.? R: No. DEFENSA: ¿Conoce a J.L.B.? R: No. DEFENSA: ¿Sabe a que dedicaba sus esposa? R: No sabía. Creo que en la casa. DEFENSA: ¿Qué hacia su esposa mientras usted trabajaba? R: En la casa. DEFENSA: ¿Dónde lo aprehenden a usted? R: En la casa, donde vivía antes. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pernia: DEFENSA: ¿A que se dedica usted? R: Policía Municipal. DEFENSA: ¿Tiempo de servicio en la policía? R: Voy para 4 años. DEFENSA: ¿Indique si cuando su esposa se aparece vio a la niña? R: No. En la tarde, me dijo que había dado a luz. DEFENSA: ¿Donde dio luz? R: En el hospital. DEFENSA: ¿Cuántos viven en la casa? R: Nosotros 2 nada más. DEFENSA: ¿Su esposa le mostró algún récipe del embarazo? R: Ella se hizo unos ecos y yo los vi. DEFENSA: ¿Usted le llegó a comprar objetos para el niño? R: Antes yo había comprado todo. DEFENSA: ¿Cómo lo compró? R: En efectivo. DEFENSA: ¿Usted acompañó a su esposa cuando dio a luz? R: No, estaba trabajando. DEFENSA: ¿Los familiares llegaron a visitarla? R: No. DEFENSA: ¿El nombre de tu suegro? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿Usted observa a la niña de día o de noche? R: Noche. DEFENSA: ¿Le llegó a visitar al hospital? R: No. DEFENSA: ¿Se entrevistó con la hermanas de su esposa? R: No. DEFENSA: ¿Qué le compró a la niña? R: La ropa de niña. DEFENSA: ¿Ella le mostró el eco? R: Decía que era hembra. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Dónde conoció a A.R.? R: En la calle. JUEZA: ¿Como se enteró de lo ocurrido en su casa? R: Ella me llamo cuando trabajaba. JUEZA: ¿Quien lo llamo? R: Ana, que me llegara a la casa que dio a luz. JUEZA: ¿A que fue esa llamada? R: De las dos en adelante. JUEZA: ¿A que hora lo aprenden? R: A las 7 y 30. JUEZA: ¿Cuando se entera que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, esta en su casa? R: Ella me llamó y me dijo ven a la casa, y cuando llegue estaban ahí. JUEZA: ¿Cuando llegó quienes estaban? R: El C.I.C.P.C. JUEZA: ¿Le llego a comentar su esposa de quien era la niña? R: No. JUEZA: ¿Le comento de donde saco a la niña? R: Se hace constar que el acusado no responde la pregunta. JUEZA: ¿Llegó a observar si M.B. tenía contacto con su esposa? R: No la conocía a ella. JUEZA: ¿Como llega a ponerse en contacto con M.B.? R: No se. JUEZA: ¿Porque si sabía que tu esposa estaba en estado y daría a luz, no fuiste a acompañarla? R: Porque ese día estaba de guardia. JUEZA: ¿Por qué no pediste permiso? R: Porque habían pocos de guardia. Es todo

    IMPOSICIÓN A LOS ACUSADOS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

    Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a los acusados de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde estos deben manifestar su deseo si se acogen a ese beneficio o no, preguntándoles el tribunal si desean admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, manifestando estos a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ LOS MISMOS: “No admitimos los hechos.” Es todo.

    Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 18-08-2015

  4. - Declaración de la ciudadana A.D.C. D E.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.722.500, en su condición de testigo, de profesión u oficio estudiante universitaria, soltera, nacida en fecha: 01-03-1991, residenciada en la Barrio San José, calle principal, “La Planta” alquilada en el hotel de San José de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “A mi me preguntaron que si conocía a la acusada y dije que yo vivía en el mismo barrio. Yo le al ptj que me entrevisto que yo la veía con ropa materna, yo no se si estaba embarazada o no; la veía con ropa de premamá, como todos la veíamos. Me preguntaron que si la niña era venderla, y yo una vez entre a su casa y ví todo adornado hasta pañales, eso fue lo que me preguntaron, yo nunca la vi con opciones para venderla ya que estaba una pancarta un bienvenido para su hija. Y la quería para ella. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde cuando conoce a A.R.? R: Bastante tiempo, nosotros convivimos por el mismo barrio. FISCALÍA: ¿Se conocen de confianza? R: De vista, somos vecinas. FISCALÍA: ¿Esa amistad le permitía saber si estaba embarazada? R: Si, cuando yo iba para la casa de mi mamá la veía con ropa de premamá, y una vez ella me dijo que estaba embarazada. FISCALÍA: ¿Cuántas veces fue a la casa A.R., antes que la niña llegara? R: Una sola vez, porque al lado de la casa de ella vive un chico amigo mío y como ella vendía helado, se ve todo desde afuera para adentro y se veían los pañales todo ordenadito. FISCALÍA: ¿Conoce si ella le manifestó que dio a luz? R: No se, yo me entere de todo lo sucedido cuando fueron a buscar a la niña. FISCALÍA: ¿Usted vio algo? R: No, me enteré después cuando iba para la casa de mi mamá. FISCALÍA: ¿Cómo la entrevistan los C.I.C.P.C.? R: En ese momento yo soy amiga de un hermano de ella, y estaban buscando unos testigos y me preguntaron que si yo quería ser testigo, yo dije que si. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. J.P.C. no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada Abg. G.B.: DEFENSA: ¿Recuerda a que hora la entrevistaron? R: En la tarde como a las 5. DEFENSA: ¿Recuerda el número de funcionarios presentes? R: No, a mi me entrevistaron en una oficina y yo no estuve presente cuando fueron a la casa. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública Abg. Olgamar Fernández: DEFENSA: ¿Desde cuando conoce a A.R.? R: Mucho tiempo, todos vivimos por ahí. La casa de mi mamá queda cerca de la casa de ella. DEFENSA: ¿Sabe de la relación que tenía con C.E.? R: Cuando tenia la niña si, luego no se porque yo me mude. DEFENSA: ¿En algún momento conoció a la señora M.d.V.B.? R: Mireya no, seguro por un apodo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza un llamado de atención a la acusada A.R., ya que señala a la acusada M.d.V.B. para que la reconociera la testigo. DEFENSA: ¿Con quien vive A.r.? R: Con sus hijos. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada Abg. J.P.: DEFENSA: ¿Cuándo ve la señora en bata se entrevisto con ella del embarazo? R: Si, le pregunte estas embarazada, y ella me respondió si mami estoy embarazada. Y ella usaba normalmente las premamás. DEFENSA: ¿A raíz de la entrevista llegó a preguntar si era hembra o macho el hijo? R: No. DEFENSA: ¿Vio al señor C.E.? R: No. DEFENSA: ¿Le manifestó si C.E. sabía que estaba embarazada? R: No, yo no tengo mucho contacto con ella. Yo fui un día a comprar unos helados y le pregunte y me dijo si mami. DEFENSA: ¿Después que suceden los hechos, se entrevistó con los familiares de A.R.? R: Si, el hermano de ella es albañil y me dijo que la beba tuvo un problema y esto y esto y todo se rumoro en el barrio, y yo pensé que estaba embrazada, yo la vi. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿A que hijos se refiere de A.R.? R: Ella tiene 2 hijos que yo conozco. R: JUEZA: ¿Usted los conoce? R: Si, yo los he visto. JUEZA: ¿Cuál es el sexo y edad de los hijos de A.R.? R: Como de 14 o 13 años. JUEZA: ¿Los vio en la casa de ella? R: Si cuando fui comprar helados y uno siempre uno de ellos iba a visitar la casa de mi mamá. JUEZA: ¿Qué distancia esta de donde vivía usted a la casa de A.R.? R: Casi diagonal de la casa de mi mamá. JUEZA: ¿En el momento de los hechos usted vivía en la casa de su mamá? R: No, en el hotel de San José. JUEZA: ¿Alguna vez conoció a C.J.E.? R Si, el es compañero de mi esposo. JUEZA: ¿Desde cuando sabe usted que él es la pareja de A.R.? R: Como 2 años. JUEZA: ¿Dónde trabaja A.R.? R: No te puedo decir, porque me mude hace tiempo de ahí. Mi mamá se mudo para la Macanilla ahora voy muy poco. JUEZA: ¿Qué observó cuando fue a comprar los helados? R: Cuando yo entre vi el cuarto decorado, y decía un pancarta de decorado bienvenido. Ella estaba acomodando todo como si fuera a tener un bebe. Es todo.

  5. -Declaración de la ciudadana C.A.Á.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.235.949, en su condición de testigo, de profesión u oficio obrera (portera) del Hospital P.A.O.d. la ciudad de San Fernando del estado Apure, soltera, nacida en fecha: 06-08-1989, residenciada en la calle Carabobo, Nº 35, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo trabajo en la puerta, yo no vi nada, no se porque me llegó citación, no se para donde se iban a llevar a la niña, yo no las conozco, yo entro a la 1.00 y salgo a las 7 de la noche, no se porque me llamaron yo no se nada, yo no conozco a nadie, y primera vez que piso un tribunal en 46 años que tengo de vida, yo no vengo más porque yo no se nada. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿En que área esta usted? R: Obstetricia. Donde están las mujeres parias. FISCALÍA: ¿Hay otra salida aparte de la donde esta usted? R: No hay porque la puerta de atrás esta sellada. FISCALÍA: ¿Las mujeres que entran y salen pasan por donde esta usted ahí? R: No responde. FISCALÍA: ¿Cuál es la hora de visita? R: Cuando yo llego la puerta esta abierta. FISCALÍA: ¿La puerta queda libre? R: Hasta las 3 p.m. FISCALÍA: ¿Quienes son los autorizados de sacar a los niños del área? R Los doctores y cuando dan alta que se le llevan sus padres. FISCALÍA: ¿A esa hora pueden salir con un niño? R: No se te decir porque yo no estaba ahí. FISCALÍA: ¿Usted no estaba cuando ocurrieron los hechos? R: Ya se la habían llevado y como a la media hora llegaron los P.T.J. y los guardias. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Olgamar: DEFENSA: ¿A quien le recibe la guardia usted? R: No se le recibe guardia a nadie, porque cada vez que yo llego ya se ha ido la otra portera. DEFENSA: ¿Quien es la portera de la mañana? R: No se. DEFENSA: ¿Dond estaba usted cuando ocurrieron los hechos? R: Iba llegando, porque yo firmo en la central me quedo un rato ahí y luego subo, y cuando subo ya se la habían llevado. Se deja constancia que la defensa privada Abg. G.B. y Abg. J.P.C., así como la ciudadana Jueza, no realizan preguntas. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 27-08-2015

    INCIDENCIA PLANTEADA POR MINISTERIO PÚBLICO.

    “Vista la incomparecencia de la acusada A.J.R. y por cuanto que no que ha sido consignado nada que justifique su ausencia al tribunal, corresponde al Ministerio Público virtud del delito que se le ha endilgado a la acusa A.R., sea dictada en contra de la misma Orden de Aprehensión conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, por cuanto estamos en un delito que amerita pena privativa de libertad y la acción no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción que es la autora del delito y la ausencia injustificada de la misma hace presumir que haya peligro de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y una obstaculización a la justicia conforme al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a la misma se le dictó una medida cautelar la cual fue vulnerada en el día de hoy. Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA

    ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ

    “Se ejerce recurso de revocación ya que no sabe ésta representación si esta enferma o no y se opone a lo solicitado por el Ministerio Público y el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece y en caso de tener una enfermedad la defensa se compromete a consignar justificativo.

    RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA

    “Visto lo peticionado por el Ministerio Público y haciendo oposición la defensa pública con el argumento de que desconocer el paradero de su defendida por lo cual emite opinión incierta de que esta enferma o no, este tribunal acota lo siguiente; no puede el tribunal sujetarse a las condiciones inciertas de unos de los acusados en el presente asunto penal como lo es la ciudad A.J.R.T., donde se le endilgan los delitos de TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 último aparte del Código Penal Venezolano encabezado (Autoria intelectual) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) siendo los mismos delitos que contemplan una alta entidad punitiva que rebasa lo establecido de los 30 años de prisión, de igual manera el tribunal hace la observación, que desde el inicio del presente asunto penal la ciudadana A.J.R.T. a estado en rebeldía contumaz para realizar el presente asunto penal toda vez que su conducta ha sido de extrema negatividad a que se realice el presente juicio y consta de las actas procesales el interés y la celeridad procesal que el tribunal le ha dado al asunto con el fin de llegar a la terminación de ésta, previa la realización de este juicio oral y privado, dejando constancia en todas las actas, las sustituciones de los defensores de los acusados para respetar sus sagrado derecho Constitucional de la defensa que les asiste legalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es el derecho a la defensa teniendo el tribunal a las faltas y en ausencias de sus defensores privados tener que apelar el derecho a la defensa pública, solicitando que se les nombre defensores públicos para dar continuidad y no perder la inmediación y darle celeridad al proceso, tal como se evidencian en los extractos de las actas de inicio y continuación que se mencionan: Acta de inicio de fecha 13-08-2015.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 31-08-2015

    INCIDENCIA PLANTEADA POR MINISTERIO PÚBLICO

    En vista que hay una conducta contumaz de la acusada A.J.R. aún cuando reposan récipes o justificativos, a consideración del Ministerio Publico hay conducta contumaz por la acusada, sosteniendo la solicitud que se revoque la Medida Cautelar que pesaba sobre la misma, ello conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a consideración al tribunal lo que decida conforme a la continuación del juicio

    . Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA

    ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.

    Ratifico la diligencia de fecha jueves 27 ante el tribunal, ya que la misma por medio de un ciudadano G.B., consignó unos informe médicos y ecosonograma de A.J.R. donde presenta un derrame y amerita reposa de 21 días, por lo que solicito que se revoque la medica dictada en contra de ella

    . Es todo.

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

    “Visto lo peticionado en el escrito por la defensora de la ciudadana A.J.R.T., titular de cédula de identidad Nº 17.607.003, ocupación u oficio del hogar, residenciada en: Barrio San José, calle principal, casa Nº 25, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hija de J.d.R. y de J.D.R.; el cual es consignado por ante la U.R.D.D., en fecha 27 de agosto de 2015, y recibido por el tribunal en fecha 28 de agosto de 2015, a los fines de resolver lo peticionado el cual se ratifica en esta audiencia de juicio oral y privado por la defensora pública Abg. Olgamar Fernández en cuanto a dejar sin efecto la orden de aprehensión que se dictó en contra de la ciudadana antes referida, en fecha 27-08-2015 en sala de Juicio Oral y Privado, donde se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la sala toda vez que la misa no asistió para darle continuidad a la proceso iniciado en fecha 13 de agosto del año que discurre fijado a las 3:00 horas de la tarde luego de una larga y ardua espera, ya que se aplazo para dicha hora por cuanto el mismo estuvo fijado para las 9:00 horas de la mañana y el acusado C.J.E.P. manifestó que su defensor Abg. J.P.C., le dijo que estaba enfermo y podía venir en horas de la tarde; vista la situación el tribunal acordó se aplazo para las 3:00 horas de la tarde a los fines de darle celeridad al presente caso. Asimismo se observó que existían 7 diferimientos y el tribunal abocado con la sola intención de la celeridad procesa que enviste a estos Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, apegado al procedimiento especial aplazó para las 3:00 horas de la tarde y darle inicio en efecto ocurrió. En ese mismo orden de ideas, y en atención al escrito interpuesto en la U.R.D.D. y ratificado ante tribunal a los en sala de juicio, a los efectos de decidir realiza las siguientes consideraciones: Observa el tribunal que los recaudos acompañados al escrito de solicitud todos son a fotocopias simples. De igual manera, observa el tribunal que de las fotocopias simples marcadas con el Nº 06 de fecha 02-06-2015, vale decir, dos de junio del año 2.015, le fue diagnosticado según ecosonograma transvaginal, una fibromatosis uterina indicando esto que desde mucho antes del inicio en fecha 13-08-2015 ya la acusada tenía conocimiento de esta patología indicada, lo cual no le impidió presentarse para darle inicio al juicio y sus posteriores continuaciones. En ese mismo orden de ideas, consta del anexo marcada con el Nº 4 fotocopia simple, el cual trata de un informe medico de fecha 14 de agosto de 2015 el IDX (Fibromatosis uterina anemizante), donde evidencia que la fecha del diagnostico fue el 14 de agosto, y ya había comenzado el juicio en fecha 13 de agosto, el cual no le impidió que la misma acudiera al mismo y las siguientes continuaciones fijadas. Observa el tribunal que del anexo en fotocopia simple consignado al escrito de solicitud marcado con el Nº 1, de lo poco que se puede descifrar, es un informe médico de una fibromatosis uterina, el cual se recomienda 21 días de reposo de fecha 26-08-2015 realizado una fecha antes de la continuación de fecha 27-08-2015. En el mismo no se evidencia que la misma esté hospitalizada o grave de salud por algún derrame que la imposibilite de acudir a la continuación del juicio cuando se le dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración el tribunal que la acusada en los momentos de acudir al tribunal lo hace reposada, sentada, y no ejerce trabajos forzados que coadyuven a degenerar la patología plantada, toda vez que la misma fue diagnosticada en fecha 02 de junio 2015, es decir, 2 meses y siete días antes, del inicio del juicio y esta venía acudiendo sin ningún problema y de forma regular a este proceso. De tal manera, que el tribunal declara Sin Lugar lo peticionado por la Defensa Pública, en razón a los argumentos antes descrito, y se ratifica la Orden de Aprehensión de la acusada A.J.R.T., titular de cédula de identidad Nº 17.607.003, y por consiguiente se declara Con Lugar lo peticionado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Visto el estado contumaz de la acusada no queda otra opción que decretar la División de la Continencia de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la acusada antes mencionada. Realícese lo correspondiente a los efectos de separar la causa y por consiguiente dar continuación al presente juicio oral y privado. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. O.S., el cual es concedido por la ciudadana Jueza y expone: La defensa se opone a decisión del tribunal ya que no ha declarado la acusada A.R., para así poder tener conocimiento el tribunal de cómo ocurrieron los hechos. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal la cual expone lo siguiente: La decisión del tribunal esta ajustada a derecho conforme al artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y expone: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada Abg. O.S. toda que vez la solicitud planteada no se encuentra enmarcada en el ordenamiento jurídico vigente, es decir, es manifiestamente infundada. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza expone: A los fines de no perder la inmediación y dar celeridad al presente caso, se subvierte el orden de las pruebas, por lo que se le pregunta a la representante del Ministerio Público si tiene alguna objeción a lo que responde: “No tengo ninguna objeción ciudadana Jueza. Es todo.” Asimismo se le pregunta a la defensa privada y pública, si tienen alguna objeción a lo que responden: “No tenemos ninguna objeción ciudadana Jueza. Es todo.”

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 07-09-2015

  6. -Declaración del Funcionario S.R.R.O.. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 10.269.614, nacido en fecha 15-09-1970, estado civil, casado de profesión u oficio funcionario Abogado y Comisario Jubilado, el cual estuvo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San F.e.A., quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA que se me coloca a la vista, inserta en el folio 38 y 39 marcada con el número 1697-13 de fecha 28 de noviembre de 2.013, practicado a la casa donde fue encontrada la víctima en el presente asunto penal. Acto seguido comenta la referida experticia: “Es una inspección que se dejo constancia las características de la residencia y las evidencia de intereses criminalísticos que consideramos del caso. De igual manera suscribí el acta de investigación en la cual se deja constancia que Encontrándonos en la sede del despacho recibo una llamada de una persona sexo femenino y me informan que en una del barrio San José estaba en su interior la niña que había sido raptada el día anterior situación que tenía conmocionada al estado Apure. Esta persona me indico las características de la residencia y de la calle y en ese momento conforme una comisión con los funcionarios que suscriben el acta y el supervisor en la comisión fue León por antigüedad Raikel fue supervisor de área, también estuvo Gandolfi entre otros. Nos trasladamos en varios unidades y estaba la residencia de color blanco, tocamos puerta y la persona informante me dijo que la participe le decían “La Beba”, al entrar a la residencia observamos en un chinchorro y estaba una infante ella nos afirmaba que había dado a luz en la Clínica Coromoto, al poco rato llegó el concubino de la ciudadano quien se identificó como policía municipal, el cual al ser interrogado de la infante manifestaba que desconocía del hecho punible y estaba siendo engañado y que ella había dado a luz, en ese instante fuimos a la Clínica Coromoto y nos percatamos que no había dado a luz, por lo que procedimos a la detención de ambos, con la victima la cual es la infante, al poco momento de la detención de la apodada “La Beba”, ella nos informó que había sido raptada la niña con otra ciudadana y nos llevo donde la otra ciudadana, al llegar al sitio indicado tocamos la puerta, pero estaba abierta y nos atendió una señora de nombre Juana quien es hermana de quien buscábamos y le preguntamos por su hermana la cual dijo que desconocía su paradero, luego al poco tiempo salió la hermana y dijo que entro antes que se diera cuenta la ciudadana de nombre y detuvimos a las 2, una como participe y la otra porque escondía a la participe. Es todo.”Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿De recordar la hora en que realizaron las primeras aprehensiones? R: Fue horas de la mañana. FISCALÍA: ¿Usted tuvo conversación con la persona que realizó la llamada? R: Ella me llamó pero no aparto datos, creo dijo llamarse Coromoto creo y no quería meterse en problemas. Tratamos de ubicarla pero estaba llamando de un teléfono público y no pudimos llegar a la ubicación de la fuente. FISCALÍA: ¿Cuado llega al sitio, quien es la primera persona que sale? R: La apodada “La Beba”. FISCALÍA: ¿Cuál fue la actitud de la apodada “La Beba”? R: Se puso nerviosa, y vimos la infanta y le preguntamos la procedencia de la infanta y dijo que había dado a luz en la Clínica Coromoto, sin embargo nos llevamos a la niña y los dos ciudadanos y Gandolfi verificó en la Clínica Coromoto que era mentira que había dado a luz. FISCALÍA: ¿La pareja de “La Beba” estaba en la casa? R: Venía llegando cuando hicimos el procedimiento. FISCALÍA: ¿Le preguntaron de la procedencia al ciudadano? R: Como era funcionario, le explicamos el motivo de la presencia, que la niña era raptada miro a la concubina y manifestó que sospechaba algo, sin embargo nosotros por el tipo delito decidimos detenerlo a él también. FISCALÍA: ¿Le preguntaron a C.E. porque no había denunciado? R: Él nos manifestaba que tenía dudas de la niña, pero le practicamos la detención por la gravedad del delito y no nos convenció si el sabia si tuvo un hijo o no, siendo su pareja la que presuntamente había dado a luz. FISCALÍA: ¿Con especto a J.B. cuando acuden a la casa ya sabían que la hermana de ella estaba ahí? R: Cuando nos llevamos a “La beba”, ella nos dijo que nos iba a señalar donde podía estar la otra persona que fue con ella y llegamos al sitio indicado y salió Juana y le preguntamos por Mireya y nos dijo que desconocía su paradero, pero por delito practicamos la detención de ambas. FISCALÍA: ¿Cuál fue la actitud de Juana? R: Como toda persona cuando una comisión policial se pone nerviosa, pero luego estaba tranquila y no maliciosa. FISCALÍA: En el acta dejan constancia que Juana manifiesta que ahí no estaba con nadie con ese nombre y dijo que no tenía una hermana con ese nombre; ¿que nos puede decir de eso? R: No recuerdo que lo haya dicho. FISCALÍA: ¿Con respecto a M.e. sale voluntariamente? R: Cuando hablamos con J.e. salió y se identifico con la persona que buscábamos. R: Nos dijo que ella entro sin que su hermana supiera, posiblemente para ayudarla. FISCALÍA: ¿Respecto a la niña dijo algo Mireya? R: No. FISCALÍA: ¿La inspección fue plasmada con la víctima? R: Si. FISCALÍA: ¿Recuerdas que objetos habían en el lugar? R: La hamaca donde estaba la niña y era de varios colores. FISCALÍA: ¿Fue colectada? R: Si, y de paso no dice el acta pero la niña tenía picadas de plaga porque no tenía ni un mosquitero. FISCALÍA: ¿Desde que aprehenden A.R., ella siempre reconoció que rapto a la niña? R: En la residencia ella siempre decía que había dado a luz, cuando llego el cónyuge la cosas cambiaron en su versión cuando se confrontaron los dos, el decía que esa niña no era de ella. Ella luego dijo con quien lo hizo y que fue disfrazadas de enfermeras. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa Abg. E.R.: DEFENSA: ¿M.B. le manifestó que entró sin que J.B. supiera? R: Si. DEFENSA: ¿Cuándo llegan a la residencia de Juana estaba abierta o cerrada? R: Abierta creo. DEFENSA: ¿La comisión entró a la casa? R: Si, ella permitió el acceso y hablamos a dentro de la casa. DEFENSA: ¿Juana se opuso a su entrada? R: No, permitió el acceso y dijo que estaba segura que no ella no estaba ahí. DEFENSA: ¿Se percato que hacia Juana en la casa? R: No, tocamos la puerta y ella salió. DEFENSA: ¿En que lugar de la residencia fue localiza.M.? R: Cuando hablamos con Juana salió Mireya. DEFENSA: ¿Explique al tribunal porque fue detenida Juana? R: Salimos a buscar a una participe informado por “La beba”, llegamos a la casa de una hermana, y salió Juana, le preguntamos por Mireya y dijo desconocer de Mireya y manifestó que entró sin que supiera su hermana, y decidimos llevárnoslas una por participe y la otra porque estaba encubriendo. DEFENSA: ¿La ciudadana “La beba” manifestó que la ciudadana Mireya podía ser ubicada en varios sitios? R: Si, y comenzamos en la casa de su hermana. DEFENSA: ¿En la casa de Juana se localizaron evidencias de interés criminalísticos? R No, solo la ubicación de Mireya. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa Abg. J.P.: DEFENSA: ¿Quién hizo el acta? R: Creo que Gandolfi. DEFENSA: ¿Cuántos funcionarios actuaron? R: 11 DEFENSA: ¿Pero todos las suscribieron? R: Usted fue funcionario y sabe que se comisionan a un grupo de funcionarios y dependiendo de su jerarquía cumplen funciones en la comisión y el jefe comisionado fue León. DEFENSA: ¿Cuál fue su participación? R: Entre, y entramos principalmente los de jerarquía. DEFENSA: ¿Qué vio cuando entró? R: La beba manifestó que tenía una niña que dio a luz un día anterior. DEFENSA: ¿Cuantas personas había en la casa? R: Por lo que recuerdo la niña y ella. DEFENSA: ¿A que hora llegó C.E.? R: A los minutos después de llegar. DEFENSA: ¿Antes de llegar el concubino que pasó? R: Dijo que había dado a luz. DEFENSA: ¿Cuando llegó el funcionario que pasó? R: Le explicamos el motivo y por el delito tan grave le dijimos que iba a ser detenido ya que estaba la niña, y ahí ellos empiezan a discutir. DEFENSA: ¿Qué decía ella? R: Entre lo que recuerdo que ella simulaba un embarazo, que esa niña la rapto porque quería tener un bebe. DEFENSA: ¿Esas detenciones se hacen todas el mismo día? R: Si. DEFENSA: ¿Llegó la madre de la niña después de la recuperación? R Si, llego a la sede del C.I.C.P.C., luego se le entregó y eso salió en la prensa. DEFENSA: ¿Quién la sacó del chinchorro? R: Yo mismo y la cargue varias veces. DEFENSA: ¿Qué observaste en la inspección? R: Estaba una cama y una hamaca y recuerdo a la niña con picadas. DEFENSA: ¿En el cuarto había puerta? R: No recuerdo, pero ellas nos condujo al cuarto. DEFENSA: ¿Cuándo le informan al concubino lo aprenden? R Si, llego molesto y empezó a confrontar a la esposa. Nosotros lo detenemos porque no nos explicamos que un hombre no sepa que su concubina está o no embarazada. DEFENSA: ¿Allí no había más evidencias de interés criminalísticos? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa Abg. O.S.: DEFENSA: ¿Al momento cuando ingresan donde “La beba”, quienes estaban dentro? R: Ella y la infanta. DEFENSA: ¿Cómo relacionaba a la beba con Mireya? R: Ella misma. Ella insistía que la recién nacida la dio a luz luego que llegó el concubino se confrontaron y ella manifiesta la verdad y refirió que se disfrazaron de enfermeras con Mireya y sacaron al niña. DEFENSA: ¿Cuándo aprehenden a Mireya opuso resistencia? R: No. DEFENSA: ¿Manifestó algo sobre el hecho? R: No. DEFENSA: ¿En sus 24 años de experiencias porque tomo la decisión, de aprehender si tan solo una persona le dijo? R: Primero fueron 25 años de experiencias, y bueno eso depende de la magnitud del delito, el pueblo estaba conmocionado por lo ocurrido que había sido raptada una niña, lo cual no ocurre frecuentemente, por lo cual el C.I.C.P.C. es drástico para evitar que ocurran estos delitos, por lo que personas señaladas, no es lo mismo que raptes un niño que no se puede defender a que raptes a un mayor de edad que si puede hacerlo. DEFENSA: ¿En la inspección pudieron encontrar algún disfraz de enfermeras? R: Según la inspección sólo se incauto la hamaca. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 14-09-2015

  7. -Declaración de la ciudadana R.Y.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.327.866, en su condición de representante de la víctima, de profesión u oficio del secretaria en la “Misión Sucre”, soltera, nacida en fecha: 08-01-1988, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “El día 26 de noviembre dí a luz a mi hija como a las once de la mañana por cesárea todo salio normal bien, el día 27 de noviembre como a las 2:05 de la tarde llegaron 2 mujeres simulando ser enfermeras una cargaba un pantalón azul y una bata puesta, y la otra cargaba un pantalón tipo jeans y la bata en el hombro, una se quedó afuera y la otra entró, una de ellas me pregunta si la pediatra revisó a la niña le dije que ayer si, pero hoy no, de igual manera me dice la que está adentro que hay unos exámenes pendientes que hacerle a la niña y que la pediatra mandó a que se los hicieran, que ella va agaragar la niña para hacerle los exámenes, y le pidió la otra que agarra a la niña, eso a mi no me gustó y le dije a mi mamá que la acompañara pero me dijo la que estaba adentro usted haga silencio que no puede hablar y su mamá se queda dándome unos datos, ella tomó misma unos datos, y cuando yo me doy cuenta esa no es era la historia de la niña sino un cuaderno, le dije a mi mamá sal corriendo, pero me engañaron porque la información que me pedían era exacta a la que estaba en la historia, como si alguien le dio la información que estaba en la historia médica, ya que a la niña si le faltaban unos exámenes ya que a mi me dio infección 2 veces cuando estaba embarazada, cuando mi mamá sale corriendo y yo me pare y camine y empezaron a buscar a la niña, la otra tenía ventaja porque había bajado antes con la niña, como yo tenía una tía abajo le dije que se habían llevado a la niña y cuando fui a pediatría dijeron que hace poco salió corriendo una mujer con una niña. Ahí mis tías se fueron a la P.T.J., como a las once de la noche fue que fuimos a la P.T.J., mi madre y yo y nos tomaron la declaración. Otra cosa que fue raro es que a mi fue la única que no me dejaron que tuviera acompañante, a todas las demás le dejaron un acompañante a mi no y más aún que estaba cesareada; otra cosa entraba una miliciana y me preguntaba por la niña, el día que se la llevaron ni si quiera entró y como autoridad allí no me pregunto nada y cuando llegó el C.I.C.P.C. en las declaraciones si me preguntaron todo, como andaban vestidas, las mujeres y yo le dije que una tenía pelo amarillo, otra el pelo largo, hasta que al otro día fue que me dijeron que apareció la niña, mis familiares repartieron fotos por los punto de control para evitar que la sacaran. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, la cual realiza las siguientes preguntas: FISCALÍA: ¿Dónde se hizo su control prenatal? R: Primero en el ambulatoria, luego estaba en control en la clínica Coromoto con la Dra. E.M., ella no me hizo la cesárea porque se me adelanto el parto de la fecha que ella me había fijado. FISCALÍA: ¿EL día que nació su hija a éstas dos personas usted las vio? R: No las había visto antes. Primera vez. FISCALÍA: ¿Usted noto si cargaba credencial o uniforme? R: Solo cargaban las batas, una vestida como estudiante de enfermería, la otra cargaba un pantalón azul y la bata puesta. FISCALÍA: ¿Recuerda como eran? R: La que entró era gordita, cargaba el cabello agarrado y cargaba la bata. FISCALÍA: ¿Y la otra que tenía el cabello amarillo como andaba? R Tenía el pantalón azul, y la bata puesta. FISCALÍA: ¿Cuál de las dos tomó a la niña? R: La que estaba vestida de enfermera, la gordita le dijo a la otra que agarrara a la niña. FISCALÍA: ¿A qué hora fue eso? R: De dos a dos y cinco era hora de visita. FISCALÍA: ¿Cuándo supo que la niña fue rescatada? R: El siguiente día a las 9:25 la P.T.J. me enviaron un mensaje que la niña estaba sana y salva que la fuera a buscar que ya la había revisado el forense. FISCALÍA: ¿Supo donde la rescataron? R: Ellos me dijeron que cuando llegaron al sitio estaba la reja cerrada y ellos tocaban y nadie abrió, por lo que decidieron saltar la cerca y entrar a la casa y una señora les dijo que no estaba la otra señora, cuando entraron estaba la niña, ella cargaba un gorro con el cual salía en la foto que se distribuyó en las alcabalas. FISCALÍA: ¿Tuvo contacto con la persona? R: Cuando me muestran la foto, le dije que si esas personas fueron. Les dije que si las vuelvo a ver sabría quienes son. FISCALÍA: ¿Es decir las personas que le mostraron en la foto? R: Si, la que agarraron primero, una de ellas. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. E.R., el cual realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Cuando recibió su niña como estaba de salud? R: Estaba picada de zancudos y como a los 5 días la hospitalizamos por eso. DEFENSA: ¿Conoce a las personas que secuestraron su hija? R: De vista. DEFENSA: ¿Las había visto antes? R: No. DEFENSA: ¿Sabrías quienes son si las ve de nuevo? R: Si. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. C.P., el cual realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Que tiempo estuvo usted sin la niña? R: Si la tomaron a las dos, hasta el otro día como a las 9:25 de la mañana. El transcurso de la noche a la mañana. DEFENSA: ¿Informe si conocía anteriormente o había tenido amistad con las personas que le llevaron a su hija? R: Primera ves que las veía. Ese día. Las conozco porque tenían rato hablando conmigo. DEFENSA: ¿La señora Mireya es una de las personas? R: No se cual es. DEFENSA: ¿Es ella? Se deja constancia que el defensor público señala a la acusada M.d.V.B.. R: Si. Ella era una de las que subieron y se llevó a la niña. DEFENSA: ¿Informe que fue lo que le dijo? R: Ella no habló, sólo se llevo a la niña, porque ella se quedó afuera, la otra fue la que me dijo todo y le dijo a ella llévate a la niña. DEFENSA: ¿Te ofrecieron dinero? R: No, sólo que se la iban a llevar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. J.P., el cual realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Donde estaba la bebe? R: En la cuna que tienen allá. DEFENSA: ¿Usted estaba cerca de la niña? R: Si, la niña estaba a mi lado. DEFENSA: ¿Cuando esos niños los sacan le consultan a alguien? R: No se. DEFENSA: ¿Qué pasó cuando sacaron la niña? R: Una primera hablo y la otra la saco; yo estaba esperando que le hicieran unos exámenes a la niña. DEFENSA: ¿Cuándo le dan de alta, usted misma retira la niña o se la da una enfermera? R: Yo misma, pero a nadie le habían dado alta. A mi me habían dado de alta pero a la niña no porque le faltaban unos exámenes. DEFENSA: ¿Que le dicen esas personas? R: Se me acerco y me dijo que se la llevaban porque la pediatra la mando a buscar, para hacerle los exámenes porque me dio una infección 2 veces. DEFENSA: ¿Usted no lo acompaño? R: No pude porque estaba recién cesáreada, y la otra dijo ya va para que me de los datos. DEFENSA: Cunado vio a la niña que tenía? R: Picadas por todos lados. DEFENSA: ¿Quién se la entrega a usted? R: La P.T.J. DEFENSA: ¿Jamás fue al sitio dond estaba la niña? R: No. DEFENSA: ¿Observó a las personas que estaban implicadas? R: Por las fotos. DEFENSA: ¿Según las características de las personas tapadas quienes iban? R: Dos mujeres y un hombre tapado. DEFENSA: ¿Después que le dan a su niña que le dicen? R: Que ellos tenían todas las evidencias y se encargaban de todo. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 21-09-2015

    1-. Declaración de la ciudadana, E.Y.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.238.249, en su condición de TESTIGO, de profesión u oficio Licenciada de Enfermería, adscrita al departamento de obstetricia del Hospital “Pablo Acosta Ortíz” de la ciudad de San F.e.A., soltera, nacida en fecha: 06-10-1970, residenciada en la Avenida Intercomunal, Barrio “El Bucare”, calle principal, casa Nº 22, San F.d.A., a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo no estaba en el momento de lo que paso, yo soy la coordinadora del servicio y me llamaron por lo presentado, me dirigí al sitio porque debo estar pendiente de lo que pase y me encontré con la anormalidad, pero no se nada. Nos llevaron al C.I.C.P.C., y yo no estaba cuando paso lo que paso. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R: No se, pero fue en noviembre. FISCALÍA: ¿De que año? R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿Su función como coordinadora? R: Te abarca todo la injerencia administrativa, asistencial, tengo que estar pendiente de los tres turnos y por eso fui cuando me llamaron. FISCALÍA: ¿Su parte administrativa es presencial o por teléfono? R: Nuestro horario es de 7 a 1 y estamos pendientes de las anormalidades y de las faltas cubrirlas y los insumos y si se presenta alguna anormalidad vamos o no, depende si se puede resolverlo la supervisora de turno. FISCALÍA: ¿Quién era el supervisor de turno? R: No se porque eso es cada servicio. FISCALÍA: ¿A quien le entregó la guardia usted? R: A una enfermera. FISCALÍA: ¿A quién se la entrego? R: A una enfermera. FISCALÍA: ¿En su función quien queda? R: Sólo es en las mañanas. FISCALÍA: ¿Cuándo llega al hospital que supo de la anormalidad que menciona? R: Me llamó la licenciada Mariytza de una niña perdida. FISCALÍA: ¿Quién es Maritza? R: Una enfermera que estaba ese día y me llamo. FISCALÍA: ¿Cuales son las reglas en el hospital para sacar un bebe de esa área? R: Primero deber examinado por el médico, si tiene problemas no se puede ir; le tomamos las huellas del niño de los pies del niño en la entrada y en la salida y firma la madre. FISCALÍA: ¿Para salir del centro con el niño piden algo a parte del procedimiento que ya mencionó? R: No. FISCALÍA: ¿El horario de visita en ese departamento cual es? R: de 1 a 3. FISCALÍA: ¿En el transcurso de ese tiempo hay vigilancia en el departamento? R: Está el portero. FISCALÍA: ¿Quién era el portero? R: Era la portera de obstetricia, ella venía siempre para acá. FISCALÍA: ¿En este horario de visita donde están las enfermeras? R: A esa hora se pasan los tratamientos y sino en sala de estar. FISCALÍA: ¿Observó la habitación donde estaba la niña? R: Cuando yo llegue ya estaban las autoridades ahí. FISCALÍA: ¿Dónde queda la habitación donde estaba la niña? R: Si. FISCALÍA: ¿De la habitación a donde están las enfermeras cual es la distancia? R Queda a la mitad, en el ambiente 3. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Abg. J.P.: DEFENSA: ¿Usted es coordinadora de qué? R: Tercer piso de obstetricia. DEFENSA: ¿Usted tiene acceso a donde están los niños? R: Para los niños hay el área de retenes y también están al lado de sus madres. DEFENSA: ¿Quien la llamó ese día? R: La licenciada Maritza. DEFENSA: ¿Quien le dice cuando llega que se perdió una niña? R Todos hablaban del mismo tema; cuando entre todo estaba cerrado. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas.

  8. - Declaración de la ciudadana, M.D.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.240.544, en su condición de TESTIGO, de profesión u oficio Licenciada de Enfermería, adscrita al departamento de obstetricia del Hospital “Pablo Acosta Ortíz” de la ciudad de San F.e.A., soltera, nacida en fecha: 18-01-1970, residenciada en la Barrio “La Ruiz Pineda”, San F.e.A., casa 21, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “En verdad que no sé nada, yo estaba de guardia estaba colocando tratamiento cuando me dijeron que se perdió la niña, en qué momento no sé, no vi nada. Estaba de guardia, pero no sé nada, era la hora de visita, estaba full pero si llame a la coordinadora y le dije venga que falta una niña en la cama 14, y no vi nada. No sé nada. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿La hora que supo de los hechos? R: 1:40 más o menos. FISCALÍA: ¿Dónde estaba usted? R: En el servicio colocando tratamiento a una paciente en la cama 16. FISCALÍA: ¿Recuerda haber visto a la niña y a la mamá? R: En verdad no la vi en él momento, la vi después y sé que es joven. Le preguntamos ahí y dijo que una doctora había ido. FISCALÍA: ¿Dentro de las pacientes que le colocaría tratamiento ella estaba? R: No. FISCALÍA: ¿En que situación estaba la mamá de la niña? R: Se esperaba un pcr de la niña y un tipeaje; ella estaba de alta pero no la niña. FISCALÍA: ¿Cuál es la hora de visita? R: De 1 a 3. FISCALÍA: ¿Recuerda si había un portero en el momento? R: En ese momento de la visita esta abierta la puerta, después de las tres no entra nadie. Una persona por paciente. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Abg. J.P.: DEFENSA: ¿Cuando colocaba tratamiento? R: En otra parte, en la habitación 16 en la puerta. DEFENSA: ¿Usted coloca tratamiento donde están los niños? R: Hay niños en dos partes, en el retén y en cada habitación con su madre. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Usted llamó a la licenciada? R: Si. JUEZA: ¿Qué le dijo? R: Que se acababa de perder una niña, eso estaba feo, le dije vengase que usted es la jefa. JUEZA: ¿Cómo se enteró de lo que pasaba? R: Estábamos de guardia. Es todo.

  9. - Declaración de la ciudadana, Y.K.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.811.675, en su condición de TESTIGO, de profesión u oficio Licenciada de Enfermería I, adscrita al departamento de obstetricia del Hospital “Pablo Acosta Ortíz” de la ciudad de San F.e.A., soltera, nacida en fecha: 12-07-1977, residenciada en la Urbanización “El Paraiso”, segunda transversal, al frente de una bloquera, casa Nº 03, Biruaca estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo llegue a la una que es mi guardia, estábamos recibiendo el servicio y como a la media hora y estábamos sentadas adelante y viene mi compañera y una señora dijo que se habían llevado una niña, pero yo no vi a nadie que se la llevó, no vi nada. La señora dijo que se la habían llevado a tomar una muestra, pero no vimos quien se la llevó. Estábamos adelante y eso fue atrás. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿El stand de enfermera queda retirado? R: Como de aquí a la puerta de entrada, retirado. FISCALÍA: ¿El horario de visita cual es? R: Habían muchas personas, de 12 a 2 30 o 3. FISCALÍA: ¿Recuerda si había alguna persona o portero? R: Ahí esta una portera, pero como es hora de visita todo el mundo entra y sale. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Abg. J.P.: DEFENSA: ¿En la parte que informa que estaba se ve donde estaba la niña? R: No, queda retirado. DEFENSA: ¿Usted monta guardia? R: Sí, en el servicio de obstetricia de 1 a 7. DEFENSA: ¿Cuando están los niños tienen contacto con las madres? R: Si. DEFENSA: ¿Cuando le dan de alta que sucede? R: Se le colocan las huellas de la madre y la firma de la madre. DEFENSA: ¿No hay otro impedimento? R: No. Es todo.Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Las habitaciones donde están las mujeres que dan a luz, dan a salir al otra pasillo por el stand de enfermeras? R: Si. JUEZA: ¿Si usted estaba ahí como no se dio cuenta que sacaron a la niña? R: Como en sala había tanta gente. JUEZA: ¿Si estaba en el stand de enfermeras, no se dio cuenta que una persona llevaba a una niña en los brazos? R: No me di cuenta. Es todo.

  10. - Declaración del ciudadano, F.E.E. titular de la cedula de identidad Nº V- 5.362.311, en su condición de TESTIGO, de profesión u oficio Agricultor, soltero, nacido en fecha: 11-10-1951, residenciado: Manglarote, vía Arichuna, fundo “Los Apamates”, parroquia El Recreo, municipio San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “En el caso, él es mi hijo cuando la mujer iba con él ella decía que estaba embarazada, y me decía suegro vas a tener un nieto, pasaban semanas y volvían y ella me decía ya vas a tener un nieto, pero tenía al muchacho engañado; ella no tuvo ningún parto, de repente cuando supe fue porque me llamaron que el muchacho estaba preso. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo tenía su hijo con A.R. de relación? R: 2 años. FISCALÍA: ¿Cómo notaba la relación? R: Yo los miraba con buen diálogo. FISCALÍA: ¿Cuándo supo que la señora Ana estaba embarazada, supo el tiempo de embarazo? R: Cuando avanzaba el tiempo ella me decía que estaba embarazada, de repente se presentó el caso. FISCALÍA: ¿La miraba con algo extraño? R: Se le veía la barrigota. FISCALÍA: ¿Cómo supo de lo que paso? R: Porque me dijo una hija que habían detenido al muchacho. FISCALÍA: ¿Sabía el porqué? R: Que lo habían detenido y no sabía porque, y por eso yo vine para acá. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Abg. J.P.: DEFENSA: ¿Cuántas veces visitó el fundo A.R.? R: Varias veces al mes iba como 3 o 4 veces al mes. DEFENSA: ¿Cómo era ella? R: Gordita barrigona. DEFENSA: ¿Le manifestó cuanto tiempo tenía de embarazo? R: No. DEFENSA: ¿Qué le dijo su hijo del embarazo de su esposa? R: Nada. DEFENSA: ¿La visito a su casa? R: No he ido. DEFENSA: ¿Qué le dijo su hijo de lo que pasó? R: Que él pensaba que la mujer estaba embarazada, pero lo estaba engañando. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿A.r. lo visitaba a su casa? R: Casi mensualmente. JUEZA: ¿Quiénes estaban cuando lo visitaban? R Yo y la familia y otros hijos más. JUEZA: ¿Y por parte de ellos? Ellos 2 y un niño que le criaba él de 9 años. JUEZA: ¿Ese niño de quien es? R: Un muchacho grande de 9 años. JUEZA: ¿De quien es el hijo? R: De ella de 9 años. JUEZA: ¿Quién es ella? R: La señora mujer de él, Josefina. JUEZA: ¿Quién es él? R: C.J.E.. JUEZA: ¿Ese hijo de quien era? R: De ella. JUEZA: ¿Le decía que era hijo de ella? R: Si. JUEZA: ¿Siempre lo llevaba? R: Si. Es todo.

    5-. Declaración del ciudadano, J.M.E.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.359.646, en su condición de TESTIGO, de profesión u oficio Trabajador en el centro de acopio Mercal, soltera, nacido en fecha: 17-06-1981, residenciado en la carretera San Fernando-Arichuna, sector Río Apure, casa, S/N, de la ciudad de San Fernando, parroquia El Recreo del Estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo hasta estos momentos me hago presente porque él es hermano mío, y lo que supe es que me decía que estaba embarazada, preñada, y yo me tome eso como que era así que estaba embarazada y yo me creí eso. Eso es lo que yo se. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde cuándo sabe que s hermano tiene la relación con Ana? R: No se. FISCALÍA: ¿En qué ocasiones veía a A.R.? R: La vi porque iba para el fundo de mi mamá. FISCALÍA: ¿Cómo era la relación de su hermano y la señora A.R.? R: Después que uno se divide, pero no sé como era su compromiso. FISCALÍA: ¿Como los veía usted? R: Como una pareja normal. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Abg. J.P.: DEFENSA: ¿Cómo era la señora? R: Una mujer gordita, y yo me lo cría, y le preguntaba cuando te van a ligar y me decía en estos días. Se veía como estaba embarazada. DEFENSA: ¿Qué te decía tu hermano? R: Yo lo escuchaba que le iba a comprar sus cosas para el hijo. Yo bastante me comí eso. DEFENSA: ¿Luego de los hechos que te dijo tú hermano? R: Uno quedo neutralizado. DEFENSA: ¿Cuándo iba ella con quien iba? R: Con el hermano mío y sola. DEFENSA: ¿Quiénes estaban en el fundo cuando ella iba? R: Toda la familia mía, e incluso le dijo a todas mis tías. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuándo estaba en el fundo alguna vez vio que llevo a un hijo de ella? R: Un muchachito grandecito, que era hijo de ella. JUEZA: ¿Qué decía del niño que llevaba? R: Por lo que he visto hijo de ella, un muchacho grande. JUEZA: ¿Alguna vez dijo Ana cuántos hijos tenía? R: No.

  11. - Declaración del ciudadano, J.G.R.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.406.050, en su condición de TESTIGO, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, soltero, nacido en fecha: 31-03-1990, residenciado en la Urbanización “El Recreo”, sector 2, casa “Los José”, detrás del parque donde venden gas, de la ciudad de San F.e.A., a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Eso fue no se la fecha estábamos trabajando en mi grupo, ese día nos toco entregar guardia de 5 a 6, ese día creo que nos dejaron pegados de 5 a 6. Se escucho el robo del n.d.h. y cuando paso eso el compañero estaba con nosotros en la unidad motorizada.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿De ese día que recuerda? R: El día cuando secuestraron al niño, no se. Se escucho comentarios que se necesitaba apoyo, pero no nos podíamos mover de donde estábamos, pero él estaba con nosotros. FISCALÍA: ¿Ustedes recibieron llamado de apoyo? R: Si, del 911. FISCALÍA: ¿Cómo se llama a su compañero? R: E.C.. FISCALÍA: ¿Cuándo usted sabe, que su compañero estaba involucrado en el presente caso? R: Al día siguiente, que dijeron que lo tenía preso en el C.I.C.P.C., por el secuestro de la niña, y hasta donde yo sé su mujer estaba embarazada y una vez la vi y le pregunte y me dijo que le iban a hacer cesárea. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Abg. J.P.: DEFENSA: ¿Cuando te entrevistaste con ella, como estaba ella? R: Se le veía la barriga y yo le puse la mano en la barriga y el compañero siempre le compraba ropa, pero de verdad no sé si estaba embarazada. DEFENSA: ¿Qué te manifestaba ella? R: El decía curso, mi esposa tiene cita con el médico, pero a nosotros no nos dan permiso para ir a eso, sólo dan el permiso de los 15 días. DEFENSA: ¿Fuiste a la casa de tu compañero? R: Fui una sola vez, pero no pase. DEFENSA: ¿Y cuando paso todo eso, que te dijo él? R: No dijo nada, eso fue de repente, entregamos guardia y no se presento después porque estaba detenido. DEFENSA: ¿Quienes más sabían del embarazo de ella? R: Todos. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas.

  12. - Declaración del ciudadano, J.V.B.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.917.151, en su condición de TESTIGO, de profesión u oficio oficial de la Policía Municipal de la ciudad de San F.e.A., soltero, nacido en fecha: 29-10-1989, residenciado comunidad de “Los Algarrobos”, calle principal, casa Nº 12 en la población de Biruaca del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo estaba de servicio como Jefe de los servicios, el oficial entregó servicio entre las 5 y 6 p.m., de ese día. Al siguiente día siguiente me enteré de lo ocurrido del rapto. Yo afirmo que él estaba en la unidad motorizada ese día. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Recuerda el día de los hechos? R: Exactamente no. FISCALÍA: ¿Cuándo tuvo conocimiento de los hechos? R: Yo me enteré al día siguiente entregando el servicio que el oficial había sido aprehendido por el secuestro de la niña y que estaba involucrado; me entraño porque estaba de servicio ese día. FISCALÍA: ¿Supo cual fue el motivo de la detención? R: Ese día supe que lo aprehendieron porque estaba en la residencia donde aprehendieron a su esposa. FISCALÍA: ¿Sabia el motivo? R: No. FISCALÍA: ¿Cuándo supo? R: A la siguiente guardia. FISCALÍA: ¿Qué supo? R: Un presunto rapto y estaba el compañero privado de libertad. FISCALÍA: ¿Desde cuando conoce a su compañero? R: 5 años de servicios. FISCALÍA: ¿Sabe desde cuando tiene relación con la señora A.R.? R: Yo vivía en el barrio San José, yo me críe ahí, y yo empecé a verlo como 3 años. FISCALÍA: ¿La amistad es de sólo compañeros de trabajos? R: Sólo laboral. Y el tiempo que tengo con mi esposa me mude a “Los Algarrobos” Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa J.P.: DEFENSA: ¿Para el momento de la detención porqué se lo llevaron? R: Supe que se lo llevaron por un presunto rapto, del niño que se perdió en el hospital, él estaba en su casa, yo no creo que hubiese estado involucrado y él me había comentado que su esposa estaba embarazada, supe que compro un coche. DEFENSA: ¿Puede indicar si viste a la esposa del funcionario? R: Yo desde un tiempo le vi su barriga y su dobles en la espalda. DEFENSA: ¿Te entrevistaste con esa señora? R: No. Pero todos nos extrañamos de eso, y el doctor presente fue al comando y yo me ofrecí porque yo le entregue y le recibí la guardia. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 28-09-2015

    INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA FISCALÍA

    DEL MINISTERIO PÚBLICO

    “Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la cual expone lo siguiente: “Tuve como conocimiento que el funcionario E.M. fue transferido a otra delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, razón por la que pido la sustitución por el detective Juner Aguilera, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO

    ABG. E.R.

    No hace oposición la defensa. Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO

    ABG. J.P.

    No hace oposición la defensa. Es todo.

    RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA

    Acto seguido la ciudadana Jueza expone lo siguiente: Visto lo solicitado por la representante Fiscal, no haciendo oposición la Defensa Privada se declara Con Lugar, la solicitud fiscal en consecuencia se sustituye al funcionario E.M., por el funcionario Juner Aguilera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Fernando de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal

    . Es todo

  13. -Declaración del ciudadano JUNER AGUILERA en sustitución del detective E.M.. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 18.364.940, nacido en fecha 13-09-1986, de profesión u oficio funcionario Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, quien expondrá referente al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA que se me coloca a la vista, inserta en el folio 09 marcada con el número 1695-13 de fecha 27 de noviembre de 2.013, realizada en el piso 3, del área de recuperación de post parto, ambiente 3 del Hospital P.A.O.d. la ciudad de San Fernando del estado Apure. Acto seguido comenta la referida experticia: “Es una inspección realizada el 27-11-2013 a las 3:30 horas de la tarde realizada en el piso 3, del área de recuperación de post parto, ambiente 3 del Hospital P.A.O.d. la ciudad de San Fernando del estado Apure, trátese de un sitio cerrado, por ser una edificación médico, con cercas perimetrales particulares de la misma cuya fachada principal se conforma por paredes de bloques debidamente frisados revestidas con pintura color blanco y azul, contigua esta a su vía o medio de acceso, esta posee un espacio amplio que se utiliza como sala de espera, que cuenta con una superficie de piso de concreto, en donde se observan del lado derecho e izquierdo dos elevadores con puertas de metal con el propósito del transporte de personas, al ser traspuesto tiene un espacio rectangular con superficie de piso de concreto armado, conformado por paredes de bloques frisados y pintados de color verde y apliques de cerámicas blancas, con techo de cielo raso de anime sostenida con flejes metálicos, encontrando un espacio, tendiendo una camineras, elaboradas de concreto armado que conllevan a las diferentes plantas del centro de salud, contiguas un umbral para puertas elaboradas de rejas de metal cubiertas de pintura de color blanco con cerraduras sin signos de violencia para el momento de la inspección, al trasponer se encontró un espacio amplio con múltiples umbrales para puertas de madera color marrón y una de ellas con un indicativo ambiente tres, al trasponer la puerta se puede preciar una superficie de piso de concreto con apliques de granitos paredes de bloque frisado con apliques de cerámicas color blanco, contigua al ambiente tres se observó una puerta color marrón al ser desplazada se observa el baño de forma rectangular con umbral para ventanas, elaborados de metal, con mallas de metal desprovistas de vidrios y sin novedad o signos de violencias aparentes. Dejan constancia que no encontraron evidencias de interés criminalísticos. Es todo.” Se deja constancia que ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa Abg. E.R. realizan preguntas. Acto seguido pregunta la defensa Abg. J.P.: DEFENSA: ¿En relaciona a la inspección, estaban los ascensores, cerca de la sala de parto? R: Es un pasillo, y cuando habla traspuesto es porque utilizaron el elevador y fueron al tercer piso. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.

    - Declaración de JUNER AGUILERA en sustitución del detective E.M.. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 18.364.940, nacido en fecha 13-09-1986, de profesión u oficio funcionario Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, quien expondrá referente al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA que se me coloca a la vista, inserta en el folio 09 marcada con el número 1696-13 de fecha 27 de noviembre de 2.013, realizada a las adyacencias a la unidad de Foniatría del Hospital P.A.O.d. la ciudad de San Fernando del estado Apure. Acto seguido comenta la referida experticia: “Se realizó en las adyacencias a la unidad de Foniatría del Hospital P.A.O.d. la ciudad de San Fernando del estado Apure, siendo un descrito como sitio mixto, por ser parte de una edificación médico asistencial, que aunque se encuentra delimitada perimetralmente se ve expuesta a los efectos de la intemperie donde se observa la superficie del piso conformada por concreto armado con un perfil topográfico aparentemente plano, donde se observa contiguas una vía de acceso tipo pasillo, conformada por paredes elaboradas en bloque y cemento frisada revestidas con pintura color beige, y columnas de la edificación revestidas con pintura de color azul con una superficie de piso de tierra con abundante vegetación, todo en relación a las adyacencias del Área de Foniatri del referido hospital, tomando como punto de referencia la fachada principal de la edificación conformada por paredes de bloque frisado revestido con apliques de cerámicas de color blanco la cual observando del lado derecho en posición y vista de observador localizado a 6,50 metros de distancia una prenda de vestir del tipo bata elaborada en tela sintética, color blanca, sin identificación, marca comercial y sin talla visible, utilizada por personas de salud, fue tomada y colectaba para trasladarla al despacho, se tomo en cuenta la temperatura y el clima soleado despejado, se realizo fijaciones fotográficas a los fines de dejar fijada la posición original de la misma.” Se deja constancia que ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa Abg. E.R. realizan preguntas. Acto seguido pregunta la defensa Abg. J.P.: DEFENSA: ¿Están las fotografías? R: Yo sustituyo a mi compañero, desconozco de las mismas porque sólo me colocan a la vista la inspección del folio 10 solamente. DEFENSA: ¿Cuándo me habla de experticia legal a que se refiere? R: Experticia, hematologica, tricologica, seminal o cualquier otra depende al caso particular. DEFENSA: ¿Qué se colectó? R: Una bata color blanca. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 01-10-2015

    INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA FISCALÍA

    DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Tuve como conocimiento que el funcionario W.M. fue transferido a otra delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, razón por la que pido la sustitución por el detective A.Z., conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO

    ABG. J.P.

    No hace oposición la defensa. Es todo.

    RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA

    Visto lo solicitado por la representante Fiscal, no haciendo oposición la Defensa Privada se declara Con Lugar, la solicitud fiscal se declara Con Lugar lo solicitado a los fines de dar celeridad al presente asunto, en consecuencia se sustituye al funcionario W.M., por el funcionario A.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Fernando de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal

    . Es todo

  14. -Declaración de A.Z. en sustitución del detective W.M.. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 22.577.264., nacido en fecha 02-08-1992, de profesión u oficio funcionario Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, quien expondrá referente al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA que se me coloca a la vista, inserta en el folio 09 marcada con el número 1695-13 de fecha 27 de noviembre de 2.013, realizada en el piso 3, del área de recuperación de post parto, ambiente 3 del Hospital P.A.O.d. la ciudad de San Fernando del estado Apure. Acto seguido comenta la referida experticia: “La presente corresponde a un sitio de suceso cerrado al tercer piso del hospital P.A.O.. La inspección técnica consiste en la descripción del sitio del susceso. Acá no se logro recabar elementos de interés criminalístico.” Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada Abg. J.P.C., y la ciudadana Jueza no realizan preguntas. Es todo.

    Se le coloca a la vista al experto A.Z. en sustitución del detective W.M. el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, inserta en el folio 10 marcada con el número 1696-13 de fecha 27 de noviembre de 2.013, realizada a las adyacencias a la unidad de Foniatría del Hospital P.A.O.d. la ciudad de San Fernando del estado Apure. Acto seguido comenta la referida experticia: “Se realizó en las adyacencias a la unidad de Foniatría del Hospital P.A.O.d. la ciudad de San Fernando del estado Apure, es un sitio mixto, por ser parte de una edificación médico asistencial, que se encuentra delimitada perimetralmente aunque expuesta a los efectos de la intemperie donde se observa la superficie del piso conformada por concreto armado con un perfil topográfico aparentemente plano, donde se observa una vía de acceso tipo pasillo, conformada por paredes elaboradas en bloque y cemento frisada revestidas con pintura color beige, y columnas de la edificación revestidas con pintura de color azul con una superficie de piso de tierra con abundante vegetación, todo en relación a las adyacencias del Área de Foniatria del referido nosocomio, tomando como punto de referencia la fachada principal de la edificación conformada por paredes de bloque frisado revestido con apliques de cerámicas de color blanco la cual observando del lado derecho en posición y vista de observador localizado a 6,50 metros de distancia una prenda de vestir del tipo bata elaborada en tela sintética, color blanca, sin identificación, marca comercial y sin talla visible, utilizada por personas de salud, fue tomada y colectaba para ser trasladada al despacho. Se tomó en cuenta la temperatura y el clima del área, se realizaron fijaciones fotográficas, dejando constancia de la posición original de la pieza colectada.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Es mixto porqué? R: Porque se encuentra delimitado por paredes pero esta expuestas a las condiciones atmosféricas. Acto seguido pregunta la defensa Abg. J.P.: DEFENSA: ¿Cuándo habla de la prenda de vestir estaba donde hace la hicieron inspección? R: Si. DEFENSA: Cuando se colecta una evidencia, ¿que se hace? R: Se colecta, se embala y queda en sala de resguardo con su cadena de custodia a la espera de las pruebas que se ordene. DEFENSA: ¿Cuánto tiempo tiene usted en la P.T.J? R: Un (01) año y diez (10) meses. DEFENSA: ¿En que se especializa? R: R Soy detective experto en dactiloscopia. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿el funcionario J.L. labora? R: No se. DEFENSA: ¿S.R.? R: Ya no labora en la institución. DEFENSA: ¿Rainer? R: No se. DEFENSA: ¿Zuccarini? R: En caracas. DEFENSA: ¿L.H.? R: Esta trabajando por un beneficio que le dan de 2 años, no se donde está. DEFENSA: ¿F.D.? R: Ya no labora en la institución. DEFENSA: ¿Gandolfi? R: Ya no labora en la institución. DEFENSA: ¿A.G.? R: No se. DEFENSA: ¿Luis Navas? R: Ya no labora en la institución.

    Se le coloca a la vista al experto A.Z. en sustitución del detective W.M. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA que se me coloca a la vista, inserta en el folio 38 y 319 marcada con el número 1697-13 de fecha 28 de noviembre de 2.013, practicado a la casa donde fue encontrada la víctima en el presente asunto penal. Acto seguido comenta la referida experticia: “Al sitio del suceso cerrado por formar parte de una edificación, se uso residencial, ubicada en el en el flanco sur de una arteria vial, que posee como fachada o cerca paredes de bloque sin frisar de color blanco, que posee además como medio de acceso una puerta batiente de una hoja y pintura negra con sentido de apertura de izquierda a derecha, al trasponerla un predio de terreno con superficie de piso concreto armado que deja entrever la fachada de una casa pintura azul orientada con sentido cardinal Norte en donde se encuentra también un marco para ventanas y antecede una reja de metal revestida con pintura color blanco, al lado derecho según vista de observador un umbral para puerta de material metálico, revestido con pintura color blanco que limita el acceso el acceso a una sala dormitorio, que cuenta con techo de laminas de acerolit y tiene una pared contraria a la entrada principal. Se destaco que se fue encontrada acostada en una hamaca multicolor, una bebe recién nacida víctima en la presente causa.” Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada Abg. J.P.C., y la ciudadana Jueza no realizan preguntas. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 08-10-2015

    INCIDENCIA PLANTEADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Tuve como conocimiento que los funcionarios RAILER PIÑA y J.L. se encuentran jubilados, razón por la que pido la sustitución por el detective H.L., conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

    ABG. J.P. Y ABG. E.C.R.

    No nos oponemos a lo solicitado por la Representante Fiscal. Es todo.

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

    Visto lo solicitado por la representante Fiscal, no haciendo oposición la Defensa Privada se declara Con Lugar, la solicitud fiscal a los fines de dar celeridad al presente asunto, en consecuencia se sustituye a los funcionarios RAILER PIÑA y J.L., por el funcionario H.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Fernando de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal

    . Es todo.

  15. - Declaración H.L. en sustitución de los Comisarios RAILER PIÑA y J.L.. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.953.332, nacido en fecha 17-12-67, de profesión u oficio funcionario Comisario, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista al experto ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, marcada con el número 1697-13 de fecha 28 de noviembre de 2.013, inserta en el folio 319 del presente asunto penal. Acto seguido comenta la referida experticia: “Es una inspección del sitio donde anteriormente se había conseguido a una infante, estas actas se realizan es para dejar constancia del sitio del suceso, más no da una explicación del caso, solo explica de cómo es la ubicación de una residencia, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalísticas.” Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas, Es todo”. Acto seguido la defensa privada Abg. J.P.C. realiza las siguientes preguntas: Defensa: ¿Explique cuando se refiere a que no hay nada que tenga que ver con el caso? R: Es solo un acta de inspección al sitio del suceso, donde se presume que se a cometido un hecho, solo se deja constancia del sitio del suceso si existe o no, y de esa manera la describen. Defensa: ¿En esa acta, manifiesta si se encontró alguna evidencia de interés criminalístico? R: Habla de una hamaca donde se encontraba una niña. Es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas.

  16. -Declaración de la ciudadana C.N.A.S.. SI ÉSTA, SE IDENTIFICA, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.615.390, nacida en fecha 13-05-65, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en barrio S.B., casa Nº 89, Municipio Biruaca Estado Apure, lo cual expone; “ El 20-11-11, estábamos mi hija y yo, que le habían hecho Cesaria en el Hospital P.A.O., a partir de la hora de la visita llegaron dos mujeres a la habitación una de ellas cargaba una libreta donde me pidió los datos de mi hija y me dijo que se los diera yo porque mi hija no podía hablar, me dijo que se iba a llevar a la niña porque el pediatra le había mandado hacer unos exámenes, y como de verdad le faltaban unos exámenes me pidieron a la niña para llevársela, una de ellas estaba afuera vestida con un pantalón de blu jen y una blusa transparenta y cargaba una bata blanca como de enfermera en el brazo, y la otra se quedo en la habitación con nosotras, la que cargaba la libreta en la mano se quedo pidiéndome los datos, ella agarro a la niña y se la dio a la otra y ella le dice por donde me voy, y la otra le responde vete por las escaleras, entonces mi hija se da cuenta que la señora no carga la orden para hacerle los exámenes a la niña sino una libreta, en ese momento salí corriendo como loca para donde estaban las enfermeras y le pregunte por la niña, ellas me respondieron no me digas que se la robaron y cuando ellas me dijeron así, salí corriendo por las escaleras llegue hasta la avenida preguntándole a la gente si no habían visto a una señora con una niña y cuando me di cuenta me tenían por la emergencia unas enfermeras y otras muchachas hay, es un momento que no quisiera volver a recordarlo. Es todo”.Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Recuerda a que hora ocurrió eso? R: a las 2 de la tarde. FISCALÍA: ¿Recuerda las características de las mujeres? R: Si, una era gordita y cargaba unos tacones y la que quedo afuera no se, no me acuerdo. FISCALÍA: ¿Cuanto tiempo aproximadamente transcurrió cuando se dan cuenta que se llevaron a la niña? R: Pasaron como 5 minutos, eso fue rápido. FISCALÍA: ¿En ese momento estaban otras personas en la habitación? No, solo estábamos nosotras dos. FISCALÍA: ¿Quines estaban en la habitación? R: Mi hija y yo. FISCALÍA ¿Dónde se encontraban las enfermeras? R: Hay cerca de la habitación. FISCALÍA: ¿Estás personas que estaban de guardia se percataron de lo que estaba ocurriendo o fue usted? R: Fui yo que me di cuenta, baje rápido por las escaleras a ver si la encontraba. FISCALÍA: ¿Usted aviso a las enfermeras? R: Si. FISCALÍA: ¿Qué conocimiento tiene usted después de que ocurrió esto? R: Solo que la andaban buscando. FISCALÍA: ¿Lograron encontrar a la niña? R: Si. FISCALÍA: ¿Como saben que encontraron a la niña? R: Porque llamaron a mi hija los ptj y le dijeron que ya la habían encontrado. FISCALÍA: ¿Usted acudió a declarar a otro sitio a parte de venir aquí? R: No primera vez que declaro. FISCALÍA ¿Qué le manifestó su hija cuando encontraron a la niña? R: Que la habían encontrado. ¿Le manifestó donde? R: Solo me dijo que la tenían en la ptj y que la llamaron para que la fuera a buscar. FISCALÍA: ¿Hay fue donde le entregaron la niña a su hija? Si. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa Abg. J.P.: DEFENSA: ¿Usted manifestó que la persona que agarro la niña era gordita como era? R: Si era godita. DEFENSA: ¿Usted hablo con esa señora? R: Si. DEFENSA: ¿De qué hablaban? R: Ella me estaba pidiendo los datos de mi hija. DEFENSA: ¿Para el momento que con usted ella fue donde estaba la niña? R: No ella fue hablar con mi hija, y como mi hija estaba recién cesareada me dijo que hablara yo porque ella no podía hablar. DEFENSA: ¿Cuándo habla usted con las enfermeras? R: Cuando Salí a preguntar si la habían visto, y ellas lo que me dijeron fue: no me digas que se robaron a la niña. DEFENSA: ¿Ya esa señora se había llevado la niña? R: Si. DEFENSA: ¿Dónde están los niños recién nacidos con las enfermeras? R: No la niña estaba con nosotras en la habitación. DEFENSA ¿Qué paso con la otra ciudadana que se llevo a la niña? R: Agarro la niña y se fue por las escaleras. DEFENSA: ¿Cuándo la otra señora agarra la niña, usted vio cuando se la entrega a la otra? R: No, me di cuenta fue cuando escuche que le pregunto a la otra que por donde se iba, y ella le respondió vete por las escaleras. DEFENSA: ¿Usted la vio? R: No la vi. DEFENSA ¿Después que se llevan a la niña que hace usted? R: Me fui para donde las enfermeras y no me dieron razón de la niña, luego baje como loca por las escaleras. DEFENSA: ¿A que hora llegó usted al hospital? R: Yo estaba allá pero no me dejaron pasar., si no hasta la hora de la visita. DEFENSA: ¿Cuándo se presente la señora con la libreta usted estaba presente? R: Si yo estaba hay cuando ellas entraron. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuántas personas eran? R: Dos. JUEZA: ¿Cómo eran ellas, como andaban vestidas? R: Una andaba vestida como enfermera y la otra cargaba un jen y una blusa transparente con una bata blanca en el brazo. DEFENSA: ¿Cómo eran físicamente? R: Una era gordita, la otra no se, no me acuerdo. JUEZA: ¿De que color tenia el cabello? R: Amarillo. JUEZA: ¿Eran dos mujeres o dos hombres? R: Dos mujeres. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 30-10-2015

  17. - Declaración de L.K.Y.. SI ESTA. SE IDENTIFICA: venezolana, titulara de la cedula de identidad Nº 24.200.651, de oficio ama de casa, residenciada, Barrio San José, Calle el Puente casa s/n, cerca de la Iglesia E.S.J., San F.d.A., quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Penal Venezolano, expone lo siguiente: “Desde que yo tengo uso de razón conozco a la señora Realza es una persona buena. Yo la vi embarazada, le compraba cosas a la bebe”. Es todo. Seguidamente pregunta el Ministerio Publico: ¿Sabes donde sucedió el hecho? R.- No se, estaba para la Universidad. Fiscal: ¿De que tuviste conocimiento? R.- De la barriga, la tenia grande, usaba todo de embarazada. Fiscal: ¿Desde cuando la conoces? R.- Desde que estaba pequeña. Fiscal: ¿Conoces a la paraje de ella? R.- No lo conozco mucho, a ella si. Fiscal: ¿Cuando la veías como era? R.- Ella visitaba mi casa, le tocábamos la barriga. Fiscal: ¿Quien le compraba las cosas para la bebe? R.- Ella y el esposo, la cuna y esas cosas. Fiscal: ¿Hay confianza entre ella y tu? R.- Somos amigas. Fiscal: ¿Sabes si la pareja de ella iba a su casa, dormía allí? R.- No se. Fiscal: ¿Cuantas veces la veías a ella? R.- de vez en cuando. Fiscal: ¿A que distancia queda tu casa de la casa de ella? R.- como a 4 casas, o 5 casas. Fiscal: ¿Tuviste conocimiento de que paso con la barriga? R.- No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: ¿Ella te dijo si era hembra o varón? R.- No, solo que estaba embarazada. Defensa: ¿Ella le dijo eso? R.- No, ella decía. Defensa: ¿Vio si ella le compraba a la niña? R.- Si, cosita de ropa de bebe, guardacamisa. Defensa: ¿Usted frecuenta la casa de ella? R.- si, pero no mucho. Defensa: ¿Algunas vez vio al esposo de ella en esa casa? R.- No. Defensa: ¿Ella le dijo que le había dicho al esposo del embarazo? R.- No. Es todo. Seguidamente pregunta la ciudadana Jueza: ¿Cuantos hijos tiene ella? R.- dos, varones. Jueza: ¿Son del señor Carlos? R.- No. Jueza: ¿Están grandes o pequeños? R.- Grandes, uno como de 15 y otro como de 13. Jueza: ¿Ella vive en esa casa con sus dos hijos y el señor Carlos? R.- Con sus hijos, con su esposo no se. Jueza: ¿Para el momento de los hechos, vivía con el? R.- No se. Jueza: ¿Usted vio a Carlos una vez allí? R.- Si. Jueza: ¿Sabia que el era el esposo de ella? R.- si, eso se sabía. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 04-11-2015

  18. -Declaración de YUBIRI G.B.B. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.425, nacido en fecha 07-12-84, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el Barrio San José, Calle Principal, Casa S/N, San F.E.A., quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, quien expone: “ Bueno solo se que Ana decía que estaba embarazada, y yo la veía con ropa de embarazada pero nunca supe mas de allí. Es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: FISCALIA: ¿Desde hace cuanto conoce a la señora Ana? R: Desde hace tiempo mis sobrinos son hijos de ella. FISCALIA: ¿Ella es su vecina? R: No precisamente. FISCALIA: ¿Cada cuanto la veía usted a ella? R: Casi siempre. FISCALIA: ¿Cuándo usted dice que solo sabía que Ana estaba embarazada a que se refiere? R: Yo la veía vestida de ropa embarazada, y ella le decía a la gente que estaba embarazada, después fue que me entere de este problema. FISCALÍA: ¿Qué paso después que supo de este problema, de que se enteró? R: Supe de este Problema sobre una niña y que la niña no era de ella. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. CRISLENE OROZCO no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. E.C.R. no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Cuándo manifiesta eL nombre de Ana a quien se refiere? R: A, A.r.. JUEZA: ¿Qué es A.R. de usted? R: Fue mi cuñada. JUEZA: ¿Con quien estaba casada A.R.? R: Con mi hermano. JUEZA: ¿Cómo se llama su hermano? R: Carleth Fonseca. JUEZA: ¿Cuántos hijos tuvo su cuñada de su hermano? R: 2. JUEZA: ¿Como se llaman? R: D.J. y G.J.. Jueza: ¿Recuerda la edad de ellos? R: Uno tiene 14 y el otro tiene como 12 o 13 años. JUEZA: ¿Con quien conviven los jóvenes? R; Con la mama de ellos. JUEZA: ¿Los Jóvenes con quien están? R: Con su mama. JUEZA: ¿Siempre han estado con su mama? R: Si. JUEZA: ¿Cuando sucedió el problema los jóvenes estaban viviendo con ella? R: Si. JUEZA: ¿Siempre han convivido con ella? R: Si. JUEZA: ¿Usted conoció la pareja de la ciudadana A.R.? R: No. JUEZA: ¿Usted la visito alguna vez cuando estaba embarazada? R: No. Es todo.

    INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    “Visto que los Funcionarios DETECTIVE E.M., INSPECTOR F.D. y el INSPECTOR, P.Z. fueron citados por ante la institución por donde trabaja y no fue posible su comparecencia por el Articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que los mismos se encuentran destituidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San F.E.A., solicito la sustitución de los mismos por otros Funcionarios que tengan el mismo arte, ciencia u oficio a los fines de que rindan declaración en la próxima audiencia. Así mismo solicito sea citada la Experta YOVELYZ HERNÁNDEZ por el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DE DEFENSORES PRIVADOS

    ABG. CRISLENE OROZCO Y ABG. E.C.R.

    No tenemos ninguna objeción

    . Es todo

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

    Visto lo manifestado por la Vindicta Publica y no haciendo oposición los Defensores Privados, este Tribunal acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San F.E.A., a los fines de que envíe a este Despacho un Funcionario de igual rango de los Funcionarios DETECTIVE E.M., INSPECTOR F.D. y el INSPECTOR P.Z., los cuales fueron destituidos al que a bien tenga a su disposición con carácter de urgencia a este Tribunal para que no ilustre sobre las actas de inspecciones técnicas que fueron realizadas por los funcionarios que fueron destituidos por esa Sub-Delegación

    . Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 17-11-2015

  19. -Declaración de YOVELYZ DEL C.H.M. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 11.238.725, nacida en fecha 21-07-72, estado civil soltera, de profesión u oficio MSC. Experta Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San F.E.A., quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: a quien se le colocó a la vista el DICTAMEN PERICIAL Nº DCA-FC-B-001-13, de fecha 09-12-2013, inserto en el folio 293, quien reconoció en contenido y firma del presente asunto penal practicado a una prenda de vestir tipo bata de laboratorio. Acto seguido comenta la referida experticia: “Se solicito un barrido de una bata de laboratorio, la cual fue sometida con una lupa estereoscópica con el fin de la búsqueda de alguna evidencia que guardara relación con este caso”. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no realizada preguntas. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. J.P.C. no realizada preguntas. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. E.C.R. no realizada preguntas. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿De que color era el cabello que colectó a la bata examinada? R: Amarillo. JUEZA: ¿La bata era de que color? R: Blanco. JUEZA: ¿Sabe usted de quien era la bata? R: No se describió de quien era la bata, solo se colecto como evidencia ya que estaba tirada en las afueras del hospital. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 02-12-2015

  20. - Declaración del Funcionario Inspector E.J.E.M. en sustitución del Funcionario INSPECTOR F.D., SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 16.767.956, nacido en fecha 17-12-83, estado civil soltero, de profesión u oficio Detective Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San F.E.A., quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio seguidamente comenta acerca del ACTA DE INPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 1697-13, de fecha 28-11-2013 suscrita por el Funcionario Inspector F.D., inserta en el folio Nº 38 del presente asunto penal. Acto seguido comenta la referida experticia: “Los mismos manifiestan en el acta que fueron a realizar un inspección técnica donde ocurrió un hecho punible ellos van con la finalidad de dejar constancia si existe alguna evidencia de interés criminalísticas”. Es todo. Acto seguido pregunta la Fiscal del Ministerio Público: FISCALIA: ¿En ese sitio se colecto alguna evidencia? No. Es todo. “Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. J.P.C. no realiza preguntas”. Es todo. “Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. E.C.R. no realiza preguntas”. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. E.C.R. no realiza preguntas”. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas”. Es todo.

  21. -Declaración del Funcionario Detective YOYBER RIVAS VIVAS en sustitución del Funcionario DETECTIVE EDIXON MEDNOZA, SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 20.471.117, nacido en fecha 11-03-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio Detective Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San F.E.A., quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio seguidamente comenta acerca del ACTA DE INPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 1697-13, de fecha 28-11-2013 suscrita por el Funcionario Inspector F.D., inserta en el folio Nº 38 del presente asunto penal. Acto seguido comenta la referida experticia: “Según lo que esta hay escrito es donde los Funcionarios mencionan que se dirigen al lugar de los hechos donde refieren que es una morada, y los mismos detallan de cómo es la edificación de donde ocurrió el hecho”. Es todo. “Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no realiza preguntas”. Es todo. “Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. J.P.C. no realiza preguntas”. Es todo. “Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. E.C.R. no realiza preguntas”. Es todo. “Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas”. Es todo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.

  22. - Se incorpora y se da por reproducido ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta en el folio 314 marcada con el Nº 1695-13 de fecha 27 de Noviembre de 2.016, suscrita por los funcionarios Detective E.E. y W.M.. Donde se detalla lo siguiente:…”PISO TRES AREA DE RECUPERACIÓN POST PARTO AMBIENTE TRES DEL HOSPITAL P.A.O. UBICADO EN LA AVENIDA CARACAS SAN F.D.A., MIERCOLES VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.- En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyo y traslado comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a este Despacho, integrada por los funcionarios DETECTIVES MORA WILFRED ( INVESTIGADOR), y quien suscribe, DETECTIVE M.E. (TECNICO), hacia las siguientes dirección: PISO TRES AREA DE RECUPERACIÓN POST PARTO AMBIENTE TRES DEL HOSPITAL P.A.O. UBICADO EN LA AVENIDA CARACAS SAN F.D.A., a los fines de practicar Inspección Técnico Policial de la mencionada locación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 115º, 153º, 186, 187 y 191º del Código Orgánico Procesal Penal y 41º del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación , el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por lo cual se deja constancia de la siguiente diligencia: “trátese de un sitio de suceso CERRADO, por ser este parte de una edificación de uso Medico Asistencial, con cercas perimetrales particulares de una misma cuya fachada principal se conforma por paredes de bloques debidamente frisados y revestidas por pintura de color blanco y azul contigua esta a su via o medio de acceso, conformado por un espacio amplio que funge como sala de espera, que cuenta con una superficie de piso de concreto armado y apliques en granito, a su vez pasillos o caminerias elaboradas con concreto armado (cemento), en donde se observan del lado derecho e izquierdo dos elevadores con puertas elaboradas en material metálico que tienen como propósito el ascenso y descenso de usuarios y personal que labora en el referido nosocomio, al ser transpuesto, se visualiza un espacio rectangular con una superficie de piso de concreto armado (cemento), conformado por paredes de bloque debidamente frisados revestidos con pintura de color verde y apliques de cerámica en color blanco con cobertura de techo de cielo raso a base de laminas de anime sostenida por flejes metálicos de color plateado, encontrando en tal espacio una caminera (escaleras) elaboradas en concreto armado (cemento) conllevan a las diferentes plantas del centro de salud, contiguas un umbral para puertas elaboradas en barra de material metálico (rejas) cubiertas por pintura de color blanco con un sistema de seguridad a base de cerraduras la cual no presenta ningún signo de violencia para el momento de la respectiva inspección técnica, al transponer se encontró del lado un amplio espacio con múltiples umbrales para puertas elaboradas en madera de color marrón, una de ella en la parte superior con un indicativo de ambiente tres, al transponer la puerta se puede apreciar una superficie de piso de concreto armado(cemento), con apliques de granito, paredes de bloque frisado revestidos con una pintura de color blanco, amarillo y apliques de cerámicas en color blanco, con una cobertura de techo de platabanda debidamente frisado recubierto por pintura de color blanco, contiguas al ambiente tres se visualizo una puerta elaborada en madera de color marrón que al ser desplazada se encuentra la sala de baño, así al fondo del espacio rectangular un umbral para ventanas elaborado en material metálico, con una manilla elaborada en material metálico desprovista de laminas de vidrio, sin novedades o signos de violencia aparente, procediendo en el lugar y sus alrededores a realizar un recorrido en búsqueda de posibles indicios de interés criminalística que puedan guardar relación con la presente causa, resultando dicha búsquedas infructuosa. Es decir notar que tal locación, se encontró para el momento de nuestra visita, con una temperatura ambiental calurosa con un clima soleado despojado y con interiores receptivamente y que en la misma, se realizo una fijación fotográfica en vistas generales a los efectos de dejar constancia de diligencia realizada.” Es todo.

  23. -Se incorpora y se da por reproducido PODOGRAMA DE NACIMIENTO, inserta en el folio 29 S/N de fecha 26 de Noviembre de 2.013, correspondiente a la victima NIÑA (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Donde se detalla lo siguiente:…” Nombre: Rossyany Liskar. Sexo: Femenina. Peso: 3.900,grs. Talla: 52,cms. Fecha de Nacimiento: 26/11/2013. Hora: 11:31 AM, asimismo se observa huella del pie Izquierdo y huella del pie Derecho de la victima recién nacida.

  24. -Se incorpora y se da por reproducido ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA 1696-13 que riela al folio 10 y 315, suscrita por los funcionarios: Detective E.M. y Detective W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San F.E.A.. Donde se detalla lo siguiente:…”Trátese de un sitio de suceso MIXTO, por ser este parte de una edificación de uso Medico Asistencial, que aunque se encuentra debidamente delimitada perimetralmente se ve expuesta a los efectos de la intemperie, en donde se observa también que la superficie de piso se enferma con materiales de concreto armado (cemento) con un perfil fotográfico aparentemente plano, donde se observa contiguas a una de vía de acceso un pasillo, conformado por paredes elaboradas en bloque de cemento frisado, revestidas con pintura de color beige de igual manera se encuentran las columnas de la edificación revestidas por una pintura de color azul, con una superficie de piso de tierra con abundante vegetación todo esto en relación a las adyacencias de las áreas de la Unidad de Foniatría del referido nosocomio tomando como punto de referencia la fachada principal de la edificación conformada por paredes de bloque frisado revestido con apliques de cerámicas de color blanco la cual se tomo como referencia observando del lado derecho en posición y vista del observador localizador localizado a 6,50 metros de distancia UNA 01) PRENDA DE VESTIR DEL TIPO BATA ELABORADA EN TELA SINTÉTICA DE COLOR BLANCO, SIN IDENTIFICACIÓN MARCA, NI TALLA APARENTE, comunalmente utilizadas por el personal de Salud, (evidencia de interés criminalística identificada como numero 01), realizando seguidamente su colección correlativa en el orden expuesto en la presente acta su remoción, para ser trasladada al laboratorio de Criminalística de este Despacho a fin de practicarle las respectivas experticias de Ley. Es de hacer notar que tal locación, se encontró para el momento de nuestra visita, con temperatura ambiental calurosa con un clima soleado- despejado y con iluminación natural abundante y que la misma con acceso y avistamiento de múltiples personas a las diligencias expuestas, se realizaron múltiples muestras fotográficas a los fines de dejar constancia de la posición y ubicación de las evidencias ubicadas y colectadas como útiles en la presente causa, se realizo una fijación fotográfica en vistas generales a los efectos de dejar constancia de las diligencias realizadas.” Es todo.

  25. -Se incorpora y se da por reproducido Historia Clínica Nº 336467 de fecha 26-11-2013 de la Ciudadana R.G., suscrita por Dra. Medico Cirujano Yonohalia Roux, adscrita al Hospital P.A.O.d. esta ciudad de San F.d.A.. Inserto en el folio Nº 27. Donde se detalla lo siguiente:…”

    Madre: R.G.

    H. Rossyani Liskar Edad: 25

    V. L.E. C.I: 18.327.866

    Dirección: Biruaca.

    CC= 35cm CT=36 CA= 37

    Talla=52 NB= Rossyany Likar

    Peso=3,900

    FN= 26-11-13

    HN=11:31AM

    EZO 39 Semanas + 40 d x eco

    ORH (+)

    UDRL (NR

    IVH (-)

    RN Femenino

  26. -Se incorpora y se da por reproducido ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 1697-13, de fecha 18-11-2013, suscrita por los Comisarios J.L., Railer Piña y S.R., Inspectores P.Z., L.H., F.D. y E.G., los Detectives A.G., W.M., E.M. y L.G.N., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San F.E.A.. Inserta en el folio Nº 38 y 319 del presente asunto penal. Donde se detalla lo siguiente:…” Trátese de un sitio de Suceso CERRADO, por formar parte de este interior de una edificación de uso residencial, ubicada en el franco sur de la arteria vial antes mencionada, que posee como fachada y/o cerca perimetral, una conformada por paredes de bloque sin cobertura alguna de friso y revestida con pintura de color blanco, que posee además como medio de acceso o ingreso a sus predios, una puerta batiente de una hoja, elaborada en materiales metalicos revestida con pintura de color negro, con sentido de apertura de izquierda a derecha y hacia el interior, logrando al transponerla ingresar a un predio de terreno con superficie de piso de concreto armado(cemento), que deja entrever al frente del acceso descrito y traspuesto, la fachada de una edificación de uso residencial, conformada, con paredes debidamente frisadas y revestidas con pintura de color azul orientada en sentido cardinal Norte es donde se encuentra también un marco para ventanas y ella inclusive, antecedida exteriormente con una reja metálica protectora revestida con pintura de color blanco, al lado derecho según vista del observador de un umbral para puertas y ella inclusive elaborada en materiales metalicos revestidos también con pintura blanca que limita o restringe el acceso a un espacio que por la mueblería presente funge como sala de dormitorio, que cuenta con una superficie de piso de cemento, paredes debidamente frisadas y revestidas con pintura de color fucsia, con cobertura de techo a base de laminas alcaldadas de acerolit , destacando que en el espacio que se describe, posee en la pared contraria a la principal en dicha edificación( en la pared sur de la habitación en cuestión), se encuentra el umbral para una puerta y ella inclusive, batiente a una hoja, con sentido de apertura de derecha a izquierda y hacia el interior de la sala que se inspecciona, que permite acceder a un predio de terreno de patio en donde se observan árboles de copa alta y arbustos de menor envergadura en medio de una superficie de tierra sin cobertura de techo debidamente delimitada perimetralmente, realizando en el lugar y sus alrededores un recorrido punto a pie, a los fines de ubicar en la medida de lo posible cualquier indicio de interés criminalístico que pueda guardar relación con el hecho que se investiga, rejuntando tal búsqueda infructuosa, destacando así mismo ser esta la locación en donde fue encontrada acostada en una hamaca multicolor, una bebé recién nacida victima en la presente causa. Es de hacer notar que tal locación, se encontró para el momento de nuestra visita, con una temperatura ambiental calurosa con una iluminación tanto natural en espacios abiertos como artificial eléctrica en espacios cerrados en cuantía abundante y que en la misma, se realizo una fijación fotográfica en vistas generales a los efectos de dejar constancia de la diligencia realizada”. Es todo.

  27. -Se incorpora y se da por reproducido DICTAMEN PERICIAL Nº DCA-FC-B-001-13, de fecha 09-12-2013, suscrita por la MSC. Experta Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación de San F.E.A.. Inserta en el folio Nº 293 del presente asunto penal. Donde se detalla lo siguiente:…” MOTIVO: practicar Barrido a una prenda de vestir, tipo bata de laboratorio, elaborada en material sintético, de color blanco, sin marca ni talla aparentemente,. EXPOSICIÓN: la prenda de vestir antes descrita fue sometida a una barrido general y observación con una lupa estereoscópica, sometida a una rigurosa búsqueda de evidencia que guarde relación con la causa que se intrate, la cual arrojo los resultados que se expondrán en la parte conclusiva. CONCLUSIONES: En base al barrido practicado se concluye: se colecto de la mencionada prenda de vestir, un (01) apéndice piloso, de color rubio, de medidas 18,6 cm de longitud colectado en un envoltorio sintéticos de color translucido, conocido comúnmente como bolsas de residuos tamaño, signado con el numero 1, correspondiente a la parte portero superior central, resguardada según cadena de custodia numero 358-13 dicha evidencia será resguardada en la sala de evidencias de la Subdelegación, en la espera de futuras solicitudes”. Es todo.

    LA CIUDADANA JUEZA EXPONE LO SIGUIENTE:

    “Este Tribunal después de dar por terminadas el lapso de las recepción de las pruebas y antes de la apertura del lapso de las conclusiones observa la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, que no ha sido considerada por ninguna de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados C.J.E.P., M.D.V.B. y J.L.B., por los delitos endilgados como lo es el delito de TRATA DE PERSONA A NIÑA CON F.D.A.I., previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por la calificación jurídica de TRATA DE MUJERES, NIÑAS y ADOLESCENTES prevista y sancionada en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo le informo a los acusados que debo de imponerlos del Precepto Constitucional nuevamente, contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que han sido y serán tratados como inocentes hasta que se demuestre lo contario. Así mismo le informa a las partes, que si desean acogerse a un nuevo lapso para que promuevan algunas pruebas pertinentes al posible cambio anunciado en la calificación jurídica en el día de hoy y si desean nuevamente declarar los acusados se les concede ese derecho, lo cual lo podrán hacer nuevamente, y si las partes quieren pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa lo pueden hacer. Manifestando estos no querer acogerse a los lapsos descritos.

    INCIDENCIA PLANTEADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Esta represtación Fiscal no incorpora una nueva prueba por la nueva Calificación Jurídica realizada por el Tribunal, si quiero que me aclare ciudadana Juez si esta Calificación es igual para los tres acusados porque los tres no deberían tener la misma calificación

    . Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO

    ABG. J.P.C.

    En relación a lo manifestado por este tribunal esta Defensa no presentara un nuevo medio de prueba, lo que no me parece es que esa Calificación sea para los Tres acusados ya que los tres no cometieron el mismo delito

    . Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO

    ABG. E.C.R.

    Esta Defensa no incorporar una nueva prueba para este delito, estoy de acuerdo con mi colega de que los tres deberían tener la misma calificación

    . Es todo.

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

    En relación a lo manifestado por el Ministerio Publico y los Defensores Privados este tribunal aclara que esta nueva calificación ciertamente es para los tres ciudadanos: C.J.E.P., M.D.V.B. y J.L.B., quienes fungen como acusados en el presente asunto penal

    . Es todo.

    Acto seguido la ciudadana jueza le pregunta a la acusada J.L.B. titular de cédula de identidad Nº 12.581.644, residenciada en: Barrio F.C., frente al mercado nuevo, bajando por la calle “Cristo Rey a mano izquierda”, hija de J.T. y de V.B.. Número de contacto: 0426-2455237 (Nicolás Bolívar-Hermano y trabaja en el terminal de pasajeros de la ciudad de San Fernando del estado Apure), la cual manifiesta: “S deseo declarar”. Acto seguido la misma expone: “Ese día yo estaba en mi casa y llego la ptj, en ese momento yo estaba en la parte del baño cebando la bomba ellos me preguntaron que si estaba mi hermana y yo les dije que no, luego ella salio de mi casa y me sorprendió porque no sabia que ella estaba ahí y en eso me llevaron detenida”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: FISCALÍA: ¿Cómo se llama su hermana? R: M.d.V.B.. FISCALÍA: ¿Es hermana de padre y madre? R: Si. FISCALÍA: ¿Cómo era la relación entre ustedes? R: Ella nunca iba para mi casa. FISCALÍA: ¿Cada cuanto se veía con su hermana? R: De vez en cuando. FISCALÍA: ¿Cuándo tiene usted concomiendo de este Hecho? R: Después que me llevaron a la ptj. FISCALÍA: ¿Quién le manifestó lo que estaba sucediendo? R: Supe porque los ptj me preguntaron a mi de esto. “Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. J.P.C. no realiza preguntas”. Es todo. “Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. E.C.R. no realiza preguntas”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Indique al tribunal si usted observaba a su hermana con A.r.? R: No porque ese raro que yo salía de la casa. JUEZA: ¿Su hermana vive lejos de su casa? R: Si. JUEZA: ¿Por qué la asocian con este problema? R: Porque la hermana mía ese día se fue para mi casa. JUEZA: ¿Usted no vio algo raro que ella estuviera en su casa? R: No porque yo estaba cebando la bomba y no vi cuando ella llego. JUEZA: ¿Cuándo supo que ella estaba hay? R: Me entere cuando llegaron los ptj que ella se apareció por detrás de mí. JUEZA: ¿Ella sabia que la andaban buscando? R: Yo me imagino. JUEZA: ¿Qué distancia queda su casa a la casa de su hermana? R: Queda lejos. JUEZA: ¿Viven en la misma comunidad? R: No. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le pregunta a la acusada M.D.V.B. titular de cédula de identidad Nº 14.693.236, ocupación del hogar, residenciada en: Barrio San José, sector uno (01) al lado de la Licorería de Don Domingo, casa S/N de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hija de J.T. (M) y de V.B. (V), la cual manifiesta: “S deseo declarar”. Acto seguido la misma expone: “Bueno ella me fue a buscar a la casa y me dijo que la acompañara, tenia tres días llamándome y fui con ella al hospital y me quede abajo ella subió cuando la veo venia desesperada con una niña en los brazos, yo le dije y esa niña en eso ella me dice me la dieron de hay entonces ella se fue para su casa y yo me fui para mi casa, ella estaba como loca”. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: FISCALIA: ¿Recuerda que día fue eso? R: No. FISCALÍA: ¿Recuerda la hora? R: Eran como las 2. FISCALÍA: ¿Ella tenia tres días llamándola? R: Si, yo le pregunte como consiguió mi numero y ella me dijo que me lo dieron. FISCALÍA: ¿Por qué la llamaba ella era su amiga? R: No ella no era amiga mía. FISCALÍA: ¿Entonces porqué la llamaba? R: No se porque me llamaba. FISCALÍA: ¿Nunca le dijo porque la llamaba? R: Me llamaba y yo le trancaba el teléfono. FISCALÍA: ¿Ella le dijo que la acompañara a donde? R: Al hospital a buscar una niña. FISCALÍA: ¿Qué le manifestó cuando ella la llamo? R: Me dijo te llamo porque me van a dar una niña y ella estaba como loca. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada ABG. J.P.C. realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Usted llego a ir a la casa de A.R.? R: Nunca. DEFENSA: ¿Cuál era el grado de amistad que existía entre ustedes? R: Nunca fui su amiga. DEFENSA: ¿A.r. le dijo que estaba embarazada? R: No. DEFENSA: ¿En que parte la espero ese día? R: Abajo. DEFENSA: ¿Tuvo comunicación con el esposo de ella? R: No, nunca. DEFENSA: ¿El esposo de ella estuvo ese día en el Hospital? R: No. DEFENSA: ¿Cómo se conocían? R: Ella pasaba por ahí y preguntaba por mí. DEFENSA: ¿A que te teléfono la llamaron? R: A uno que tenia y me quito lo quito la ptj. DEFENSA: ¿Cuándo llegaron al Hospital ustedes subieron? R: R: Yo me quede abajo. DEFENSA: ¿En que se traslado usted? R: En taxi. DEFENSA: ¿Y ella llego en que? R: En taxi. DEFENSA: ¿Después que ella tiene la niña hacia donde la llevan? R: No se porque yo me fui para mi casa y ella se no se para donde se fue. DEFENSA: ¿Ella le entrega la niña a usted y que le dice? R: Que se la habían dado. DEFENSA: ¿Estaba otra persona con usted? R: No. DEFENSA: ¿A.R. le manifestó si el esposo de ella sabia de eso? R: No nunca me dijo nada. Es todo. “Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. E.C.R. no realiza preguntas”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Por qué se fue para la casa de su hermana? R: Yo me fui para su casa porque estaba comprando unos papeles, y le iba a decir algo a ella. JUEZA: ¿Usted sabia que la estaba buscando? R: No. JUEZA: ¿Cuándo llego a donde su hermana sabía que la buscaban? R: No. JUEZA: ¿Visita usted a su hermana con frecuencia? R: No porque al marido no le gusta. JUEZA: ¿La señora Ana y usted se citaron? R: No. JUEZA: ¿Cómo hicieron para citarse? R: Ella me llamo a mi teléfono que la esperara abajo. JUEZA: ¿Ella le pago el taxi? R: No me dieron la cola. JUEZA: ¿Usted acaba de decir que se fue en un taxi? R: Si pero no pague. JUEZA: ¿Cuál de las dos se puso la bata? R: No se, ella subió con esa bata. JUEZA: ¿Usted acostumbra acompañar a una persona desconocida a un lugar? R: No primero vez. JUEZA: ¿Cómo se presta usted para ir al Hospital? R: Ella no se como consiguió mi número, no somos amigas ni nada. JUEZA: ¿A usted no le causo curiosidad que le dijera que la esperara si usted no la conocía? R: Bueno para que usted vea llegue engañada, ella me dijo pero vamos allá que yo no te voy a meter en problemas. JUEZA: ¿Pero si no la conocía como accedió a eso? R: Bueno para que usted vea. JUEZA: ¿La madre de la niña reconoció que usted fue una de las dos personas que se llevo a la niña? R: Bueno yo me quede abajo. JUEZA: ¿Usted estuvo presente cuando ella vino? R: Si, pero yo no fui la que agarro la niña. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le pregunta al acusado: C.J.E.P., titular de cédula de identidad Nº 18.017.320, ocupación u oficio funcionario de la Policía Municipal, residenciado en: Barrio San José, calle principal, casa Nº 25, al lado de una registradora, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hijo F.E.E. y de M.J.E.P.. Número de teléfono: 0424-3421995, el cual manifiesta: “S deseo declarar”. Acto seguido el misma expone: “Lo único que tengo que decir es que de todo lo esto que esta pasando soy inocente de todo lo que esta ocurriendo”. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: FISCALÍA: ¿Desde cuando usted era pareja de A.R.? R: Teníamos 2 años. FISCALÍA: ¿Usted tenia hijos con ella? R: No. FISCALÍA: ¿Usted llego a manifestarle a su pareja de que quería ser padre? R: Si yo quería ser padre. R: ¿Cuándo se entera del embarazo? R: Ella me dijo cuando comenzó con bonitos que estaba embarazada hay fue que yo empecé a cómprale sus cosas. FISCALÍA: ¿La acompañaba a las consultas mensuales? R: No nunca. FISCALÍA: ¿En que momento veía a su pareja era una relación estable? R: Si teníamos una relación estable. FISCALÍA: ¿En que momento compartía con ella? R: Cuando tenía días libres. FISCALÍA: ¿Nunca llego a sospechar de algo? R: No. FISCALÍA: ¿Usted veía todo normal? R: Si. FISCALÍA: ¿Que notaba usted? R: Era primera vez que tenia una mujer embarazada, vomitaba y eso. FISCALÍA: ¿Nunca llego a tocarle la barriga? R: Si. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada ABG. J.P.C. realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Cuándo su esposa le manifestó que estaba embarazada? R: Cuando empezó a vomitar. DEFENSA: ¿Que le compro usted a ella? R: Toda sus cosas. DEFENSA: ¿Desde cuando usted comenzó a comprar la ropa? R: Desde que tenía dos meses. DEFENSA: ¿Ella le dijo que iba a una clínica? R: Ella estaba metida en mi seguro. DEFENSA: ¿Usted la llego acompañarla? R: No. DEFENSA: ¿Usted conoce a Mireya? R: No. DEFENA: ¿Y a Juana? R: Tampoco. DEFENSA: ¿Dónde lo detuvieron? R: Ella me llamo y me dijo que me fuera para la casa, no sabia lo que estaba pasando. DEFENSA: ¿Usted llego acompañar a su señora cuando le compraba las cosas? R: No las compras las hacia era yo. DEFENSA: ¿Su papa y sus Hermanas sabían? R: Si. DEFENSA: ¿Su papa llego a ir a su casa? R: No mi papa nunca fue a mi casa. DEFENSA: ¿Cuándo sucedió que la detuvieron a ella que le manifestó? R: Ella no me dijo nasa. DEFENSA: ¿Usted llego a ver a la niña en su casa? R: Si. DEFENSA: ¿Qué le dijo ella de esa niña? R: Que ella había dado a luz. DEFENSA: ¿Le dijo a donde había dado a luz? R: En el Hospital. DEFENSA: ¿Usted la visito allá? R: No yo estaba trabajando. DEFENSA: ¿Cuál fue su sorpresa de lo que hizo su esposa? R: Cuando supe eso fue en la mañana, y mi sorpresa fue esa que estaba el CICIPC en la casa. DEFENSA: ¿Cuántos hijos tiene su esposa? R: Dos. DEFENSA: ¿Esos hijos son suyos? R: No. DEFENSA: ¿Cuántos años tienen los hijos de ella? R: Uno tiene 13 o 14. DEFENSA: ¿Esa casa es de quién? R: De la mama de ella. DEFENSA: ¿Hablo con la mama de ella sobre el embarazo? R: No. DEFENSA: ¿Cuándo su esposa se dirigía al hospital usted estaba de guardia? R: Si. Es todo. “Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. E.C.R. no realiza preguntas”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Ella le comunico que iba dar a luz? R: Si. JUEZA: ¿Por qué no fue? R: Yo estaba esperando que ella me llamara. JUEZA: ¿Cuándo ingresa al hospital no lo llaman? R: No. JUEZA: ¿Usted fue a la casa? R: Si. JUEZA: ¿No sospecho algo raro que ella se fue en la mañana y llego en la tarde? R: Si había algo que no me concordaba. JUEZA: ¿Usted vio a la niña? R: Si. JUEZA: ¿Cómo era? R: Bonita blanquita. JUEZA: ¿Noto si ella le daba teta? R: Solo tetero. JUEZA: ¿Le dio usted dinero para que pagara lo del parto? R: No. JUEZA: ¿Usted vivía en la casa con ella? R: Si. JUEZA: ¿Ella trabajaba? R: No. JUEZA: ¿Desde cuando no la ve? R: Hace tiempo. JUEZA: ¿Desde cuando se fue de la casa? R: Desde que paso todo esto. JUEZA: ¿Los gastos del nacimiento de la niña quien los aporto? R: No se. JUEZA: ¿Usted la tenia en el seguro por estar embarazada? R: Si, yo la metí por un familiar al seguro. JUEZA: ¿Usted la había incluido en el seguro? R: Si. JUEZA: ¿Y porque fue a dar a luz al hospital? R: No se. JUEZA: ¿Vio algún eco? R: Si. JUEZA: ¿Qué le dijo de ese eco? R: Ella lo llevaba para la casa pero como yo no se de eso. JUEZA: ¿Los hijos que tiene Ana son hijos adoptivos? R: No, naturales. JUEZA: ¿Cómo sabe? R: Porque ella me dijo. JUEZA: ¿Puede existir la posibilidad de que no sean hijos de ella? R: No se. JUEZA: ¿Los observo siempre con ella en la casa? R: Si. Es todo

    CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    “Buenas tardes a los presentes se da inicio a las conclusiones que derivan del presente asunto, seguido a los ciudadanos: C.J.E.P., M.D.V.B. y J.L.B. es el caso que al inicio del presente debate esta Representación Fiscal se comprometió a demostrar la culpabilidad y participación de los acusados ya mencionados, en el caso de la ciudadana M.d.V.B. en ambas declaraciones afirma que la misma tuvo concomiendo que la ciudadana A.R. tuvo la intención de ir a buscar una niña que le iban a regalar, la confesión de la madre de la niña donde reconoció en esta sala a la señora Mierya del Valle Bolívar donde la misma manifestó que se llevaron a su hija de la habitación donde ella estaba hospitalizada y se la arrebataron con el fin de una adopción irregular, además de ello ciudadana Juez se demuestra la autoria de esta ciudadana a través de todos los medos probatorios que fueron incorporados en este debate entre ellos las declaraciones de las enfermeras, la declaración de la abuela de la niña en la cual se demuestra donde hubo un rapto de una niña, esta mas que demostrado que la ciudadana M.d.V.B. desde un principio tuvo conocimiento de los hechos por esta quien acompaño hasta la sede del hospital P.A.O. a la ciudadana A.R. para que cometiera el hecho agarrara a la niña y se la llevara, en razón d esto se demuestra la participación de la ciudadana M.d.V.B. y que el culpable por el Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dado por este Tribunal tomando en consideración ciudadana Juez que el rapto de esta niña con f.d.a.i. lo realizó la ciudadana A.R.. En relación al ciudadano C.J.E. también se logra demostrar la participación del delito ya mencionado, ello pues donde se deriva que no logro desvirtuar su presunción de inocencia por cuanto al momento de su declaración tuvo conocimiento de lo que estaba ocurriendo de lo que pretendía realizar su pareja no obstante invoco el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en una de las preguntas en el cual se le realizó si tenía una relación estable, y el mismo respondió que si por tal motivo no me explico como un hombre puede vivir nueve meses durante la gestación de su pareja y no se pudo dar cuenta que la misma no estaba embarazada, en razón de eso el Ministerio Publico tomando en cuenta de forma indudable que el acusado tuvo que tener conocimiento o alguna sospecha de que algo estaba mal, a este supuesto embarazo de la ciudadana A.R., también hay que tomar en cuenta la declaración del Comisario S.R. en cuanto al Acta de Investigación Penal que el mismo realizó donde manifiesta que cuando llega la comisión al sitio una vez que es identificada A.R. hizo acto de presencia el acusado en el lugar de los hechos donde el Comisario le preguntó que quien y el le respondió que el era el papa de la niña y señalado que este acusado estaba algo sospechoso en cuanto a ese supuesto embarazo porque se logro demostrar que la acusada en ningún momento tuvo embarazada y en ningún momento dio a luz en ningún centro asistencial es por lo que esta Representación Fiscal probó la participación del delito tipificado en el artículo 56 de la Ley Especial. Ahora bien con relación a la ciudadana J.L.B. hubo contradicciones ya que Mireya dijo que fue a la casa de su hermana a contarle lo que había sucedido, y la ciudadana Juana declara que nunca tubo conocimiento de lo que estaba pasando que su hermana estaba en su casa y ella no lo sabia, y cuando ella escucha a los funcionarios del CICIPC es que ella sale y se le aparece la ciudadana Mireya por detrás tomando en cuneta ese encubrimiento y ese grado de complicidad de esta ciudadana, en razón de todo lo antes expuestos se decreta en contra de los ciudadanos una Sentencia Condenatoria por el delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto todos y cada uno de estos acusados tenían conocimiento de estos hechos. Es Todo..

    CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. J.P.C.:

    “En virtud que a lo largo de este Juicio esta defensa en relación de las conclusiones realizadas por la Fiscal en referencia al ciudadano C.J.E. manifiesta que mi patrocinado tuvo participación y conocimiento de estos hechos, esta defensa se pregunta será que la ciudadana Fiscal a través de cualquier otra persona manifestó que mi defendido haya tenido algún tipo de participación, la esposa del Funcionario como lo manifestó en esta sala la Ciudadana Fiscal en ningún momento hizo una petición justificativa a través de medios de pruebas probatorias que el funcionario halla participado en el delito que se le acusa, en relación al cambio de calificación lo dice muy claro ya que la ciudadana Mireya dijo que se traslado al Hospital para acompañar a la ciudadana A.R. tal y como ella misma lo ha manifestado en su declaración, que la únicas dos personas que supuestamente cometieron el delito fueron estas dos personas, ni el funcionario ni la ciudadana Juana fueron participe de este hecho, no hay una prueba fehaciente que los culpe, ahora bien en lo que explico el funcionario S.R. y teniendo conocimiento esta defensa esas actas no estaban promovidas porque esta demostrado que solo estaba promovido para oír la opinión del mismo porque estamos haciendo en este Juicio la búsqueda de la verdad, porque si en relación a esto seria como pronunciarse a una prueba que en ningún momento la oferto el Ministerio Publico, no obstante ciudadana Juez esta defensa observa que para que se facilite y ejecute el rapto de un niño es importante el factor transporte la utilización de medios no como lo manifiesta la Fiscal como lo es la complicidad, tiene que individualizar el delito porque la señora Ana relaza y M.B. fueron las únicas que cometieron este hecho, la ciudadana Fiscal dice en ningún momento probó cual fue la participación del Funcionario, la Ciurana A.R. estaba embarazada y el le tocaba su barriga pero ella lo estaba engañando todo ese tiempo el no sabia lo que estaba sucediendo, el venía comprando su cuna y todos los enceres, yo consigne unos eco donde ella le manifestó que estaba embarazada y por eso el le fue comprando racionadamente lo que su bebe necesitaba, en su carácter de funcionario se la pasa mas en su trabajo que en su casa, puede llevar una vida normal la señora era barrigona en ningún momento el sospecho nada, el primo de el ratificó que siempre la veían con su batica y lo engañaron, la ptj consiguió a la niña en la casa de A.R. y ella lo llama y el va si el hubiese tenido participación no fuera ido, y el fue y se presento su sorpresa fue que su esposa rapto a esa niña hay esta demostrando Doctora que estaba siendo engañado ella prefiero ir al Hospital y sustraer esa niña como es posible que en la mañana va y en la tarde aparece con la niña, el tenia una sospecha y como era su mujer ella oculto todo, no estoy diciendo que la señor Mireya es culpable no podemos tirar una Sentencia a dos personas que no tienen nada que ver, es por lo que esta defensa solicita por medio de la tutela judicial efectiva en razón de la verdad verdadera no se le de el mismo tratamiento a todos por igual, solicito la absolutoria por mi Defendido C.J.E.. Es todo

    CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. E.C.R.:

    Buenas tardes, en ejercicio del derecho a la defensa de la ciudadana J.L.B. y visto como fue el desarrollo del debate donde se sostuvo un acervo probatorio se debatieron en el curso del Juicio el cual pues obliga que intervenimos de alguna u otra manera mi defendida es totalmente inocente del delito por la cual se le juzgó, no se debatió ninguna Prueba de la cual surgiese algún elemento de convicción que incrimine a mi patrocinada, en conclusión para probar la participación de J.L.B. ciertamente la ciudadana M.d.V.B. fue detenida en la casa de mi defendida aunque mi patrocinada siempre ha sostenido que ella desconocía que su hermana había llegado a su residencia si no que eventualmente llego allí, en esta etapa es muy importante y muy oportuno la declaración del Comisario S.R. el mismo al evacuar su testimonio dijo que al llegar a la residencia de mi patrocinada ella dejó que la comisión policial penetrara en su residencia a pesar de que no llevaban alguna orden de cateo y en la misma casa no se localizo algún elemento de interés criminalística, es muy digno que tome en cuenta al momento de dictar su fallo ciudadana Juez, así mismo nos permite desvirtuar de que no fue llevada la ciudadana J.L.B. por otra cosa si no porque presuntamente oculto a su hermana. Ahora bien la magnitud del delito no es justificación alguna para que se detenga a una persona por cuanto no hay una prueba que la incrimine, en el supuesto negado que así hubiese sido la ciudadana J.L.B. estaría Amparada por el artículo 49 de la Constitución específicamente en el numeral 5 donde nadie puede declarar en contra de sus familiares y ella es su hermana de padre y madre mi patrocinada no estaba obligada a entregarla, por todo antes expuesto y en virtud de la total e insuficiencia probatoria contra mi patrocinada solicito se declare sin lugar lo peticionado por la Fiscal y se decrete a favor de mi defendida una Sentencia Absolutoria

    . Es todo

    RÉPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Con respecto a las colusiones de la ciudadana J.L.B. en este caso particular la defensa señala y manifiesta que no existe ninguna prueba que indique la participación de la misma el testimonio rendido por el Comisario S.R. en este caso el mismo indico ante este Tribunal debido a la gravedad realizan la detención de esa ciudadana y la defensa señala que eso no es motivo era un motivo para detener una persona el Ministerio Publico difiere en relación a la Jurisprudencia Nº 1381 de A.A.F., al momento de imputar a una persona cuyo delito amerita una pena de privación de libertad en contra de cualquier persona que este siendo investigada y vinculada de igual forma ha hecho mención acerca del artículo 49 de la Constitución en cuanto a que ninguna persona puede entregar a sus familiares. En cuanto a las Conclusiones realizadas por el Doctor Pernia quien señala que no existe la individualización a la nueva calificación en el presente caso como el artículo 56 de la Ley Especial el cual es bastante claro y amplio de todo el desarrollo del debate se logra demostrar una conducta que evidentemente hubo una facilitación para que el hecho se cometiera, en ningún momento este acusado así llegara su casa de ver una sospecha no acudió a ningún órgano de seguridad a dar aviso a esta sospecha que tenia contra esa niña, que si noto extraño que observo en los pies de la niña que ya tenia costra y que además no le nacía el sentimiento de padre en cuanto a esta niña, existe esta conducta omisita al rapto de esta niña con f.d.a.I.. En cuanto a la ciudadana Mireya hubo una conducta omisita porque al aparecer la otra ciudadana con una niña que no era ella y pues la misma se presta para ir a buscar a esa niña, participando en este rapto, es por lo que esta Representación Fiscal ratifica se dicte una Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos antes mencionados. Es todo

    .

    CONTRA RÉPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA.

    ABOGADO. J.P.C.

    En relación a la ratificación al funcionario C.J.E. la norma es clara, si la doctora dice y manifiesta que mi defendido hizo y cometió ese delito y nunca facilito nada para que se comprobara lo que ella dice que el Funcionario hizo, será que la ciudadana Fiscal comprobó que el acompañó a su esposa y prestar ayuda para que se cometiera ese delito en ningún momento la Fiscal probó este Juicio solo estamos en la búsqueda de la verdad, en relación a Mireya que fue esta quien acompañó a J.R. a buscar esa niña y solo fueron dos personas una le facilito la niña y a la otra se la llevó, sin embargo esta dándole un valor probatorio a las pruebas, es por lo que esta defensa solicita una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido y un cambio de calificación para M.d.V.B. y no darle el mismo tratamiento a todos los acusados

    . Es todo

    CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. E.C.R.

    Esta defensa ratifica la posición original desde el principio y se decreta sin lugar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico, porque no había justificación para detener a nadie porque quedó demostrado en el debate que no fue debatida ninguna prueba en cuanto a la responsabilidad de mi defendida. Es todo.

    DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LOS ACUSADOS PARA AGREGAR ALGO MÁS:

  28. - J.L.B. titular de cédula de identidad Nº 12.581.644, residenciada en: Barrio F.C., frente al mercado nuevo, bajando por la calle “Cristo Rey a mano izquierda”, hija de J.T. y de V.B.. Número de contacto: 0426-2455237 (Nicolás Bolívar-Hermano y trabaja en el terminal de pasajeros de la ciudad de San Fernando del estado Apure), la cual manifiesta: “S deseo declarar”. Acto seguido la misma expone: “Ese día yo estaba en mi casa y llego la ptj, en ese momento yo estaba en la parte del baño cebando la bomba ellos me preguntaron que si estaba mi hermana y yo les dije que no, luego ella salio de mi casa y me sorprendió porque no sabia que ella estaba ahí y en eso me llevaron detenida”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: FISCALÍA: ¿Cómo se llama su hermana? R: M.d.V.B.. FISCALÍA: ¿Es hermana de padre y madre? R: Si. FISCALÍA: ¿Cómo era la relación entre ustedes? R: Ella nunca iba para mi casa. FISCALÍA: ¿Cada cuanto se veía con su hermana? R: De vez en cuando. FISCALÍA: ¿Cuándo tiene usted concomiendo de este Hecho? R: Después que me llevaron a la ptj. FISCALÍA: ¿Quién le manifestó lo que estaba sucediendo? R: Supe porque los ptj me preguntaron a mi de esto. “Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. J.P.C. no realiza preguntas”. Es todo. “Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. E.C.R. no realiza preguntas”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Indique al tribunal si usted observaba a su hermana con A.r.? R: No porque ese raro que yo salía de la casa. JUEZA: ¿Su hermana vive lejos de su casa? R: Si. JUEZA: ¿Por qué la asocian con este problema? R: Porque la hermana mía ese día se fue para mi casa. JUEZA: ¿Usted no vio algo raro que ella estuviera en su casa? R: No porque yo estaba cebando la bomba y no vi cuando ella llego. JUEZA: ¿Cuándo supo que ella estaba hay? R: Me entere cuando llegaron los ptj que ella se apareció por detrás de mí. JUEZA: ¿Ella sabia que la andaban buscando? R: Yo me imagino. JUEZA: ¿Qué distancia queda su casa a la casa de su hermana? R: Queda lejos. JUEZA: ¿Viven en la misma comunidad? R: No. Es todo.

  29. -M.D.V.B. titular de cédula de identidad Nº 14.693.236, ocupación del hogar, residenciada en: Barrio San José, sector uno (01) al lado de la Licorería de Don Domingo, casa S/N de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hija de J.T. (M) y de V.B. (V), la cual manifiesta: “S deseo declarar”. Acto seguido la misma expone: “Bueno ella me fue a buscar a la casa y me dijo que la acompañara, tenia tres días llamándome y fui con ella al hospital y me quede abajo ella subió cuando la veo venia desesperada con una niña en los brazos, yo le dije y esa niña en eso ella me dice me la dieron de hay entonces ella se fue para su casa y yo me fui para mi casa, ella estaba como loca”. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: FISCALIA: ¿Recuerda que día fue eso? R: No. FISCALÍA: ¿Recuerda la hora? R: Eran como las 2. FISCALÍA: ¿Ella tenia tres días llamándola? R: Si, yo le pregunte como consiguió mi numero y ella me dijo que me lo dieron. FISCALÍA: ¿Por qué la llamaba ella era su amiga? R: No ella no era amiga mía. FISCALÍA: ¿Entonces porqué la llamaba? R: No se porque me llamaba. FISCALÍA: ¿Nunca le dijo porque la llamaba? R: Me llamaba y yo le trancaba el teléfono. FISCALÍA: ¿Ella le dijo que la acompañara a donde? R: Al hospital a buscar una niña. FISCALÍA: ¿Qué le manifestó cuando ella la llamo? R: Me dijo te llamo porque me van a dar una niña y ella estaba como loca. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada ABG. J.P.C. realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Usted llego a ir a la casa de A.R.? R: Nunca. DEFENSA: ¿Cuál era el grado de amistad que existía entre ustedes? R: Nunca fui su amiga. DEFENSA: ¿A.r. le dijo que estaba embarazada? R: No. DEFENSA: ¿En que parte la espero ese día? R: Abajo. DEFENSA: ¿Tuvo comunicación con el esposo de ella? R: No, nunca. DEFENSA: ¿El esposo de ella estuvo ese día en el Hospital? R: No. DEFENSA: ¿Cómo se conocían? R: Ella pasaba por ahí y preguntaba por mí. DEFENSA: ¿A que te teléfono la llamaron? R: A uno que tenia y me quito lo quito la ptj. DEFENSA: ¿Cuándo llegaron al Hospital ustedes subieron? R: R: Yo me quede abajo. DEFENSA: ¿En que se traslado usted? R: En taxi. DEFENSA: ¿Y ella llego en que? R: En taxi. DEFENSA: ¿Después que ella tiene la niña hacia donde la llevan? R: No se porque yo me fui para mi casa y ella se no se para donde se fue. DEFENSA: ¿Ella le entrega la niña a usted y que le dice? R: Que se la habían dado. DEFENSA: ¿Estaba otra persona con usted? R: No. DEFENSA: ¿A.R. le manifestó si el esposo de ella sabia de eso? R: No nunca me dijo nada. Es todo. “Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. E.C.R. no realiza preguntas”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Por qué se fue para la casa de su hermana? R: Yo me fui para su casa porque estaba comprando unos papeles, y le iba a decir algo a ella. JUEZA: ¿Usted sabia que la estaba buscando? R: No. JUEZA: ¿Cuándo llego a donde su hermana sabía que la buscaban? R: No. JUEZA: ¿Visita usted a su hermana con frecuencia? R: No porque al marido no le gusta. JUEZA: ¿La señora Ana y usted se citaron? R: No. JUEZA: ¿Cómo hicieron para citarse? R: Ella me llamo a mi teléfono que la esperara abajo. JUEZA: ¿Ella le pago el taxi? R: No me dieron la cola. JUEZA: ¿Usted acaba de decir que se fue en un taxi? R: Si pero no pague. JUEZA: ¿Cuál de las dos se puso la bata? R: No se, ella subió con esa bata. JUEZA: ¿Usted acostumbra acompañar a una persona desconocida a un lugar? R: No primero vez. JUEZA: ¿Cómo se presta usted para ir al Hospital? R: Ella no se como consiguió mi número, no somos amigas ni nada. JUEZA: ¿A usted no le causo curiosidad que le dijera que la esperara si usted no la conocía? R: Bueno para que usted vea llegue engañada, ella me dijo pero vamos allá que yo no te voy a meter en problemas. JUEZA: ¿Pero si no la conocía como accedió a eso? R: Bueno para que usted vea. JUEZA: ¿La madre de la niña reconoció que usted fue una de las dos personas que se llevo a la niña? R: Bueno yo me quede abajo. JUEZA: ¿Usted estuvo presente cuando ella vino? R: Si, pero yo no fui la que agarro la niña. Es todo.

  30. -C.J.E.P., titular de cédula de identidad Nº 18.017.320, ocupación u oficio funcionario de la Policía Municipal, residenciado en: Barrio San José, calle principal, casa Nº 25, al lado de una registradora, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hijo F.E.E. y de M.J.E.P.. Número de teléfono: 0424-3421995, el cual manifiesta: “S deseo declarar”. Acto seguido el misma expone: “Lo único que tengo que decir es que de todo lo esto que esta pasando soy inocente de todo lo que esta ocurriendo”. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: FISCALÍA: ¿Desde cuando usted era pareja de A.R.? R: Teníamos 2 años. FISCALÍA: ¿Usted tenia hijos con ella? R: No. FISCALÍA: ¿Usted llego a manifestarle a su pareja de que quería ser padre? R: Si yo quería ser padre. R: ¿Cuándo se entera del embarazo? R: Ella me dijo cuando comenzó con bonitos que estaba embarazada hay fue que yo empecé a cómprale sus cosas. FISCALÍA: ¿La acompañaba a las consultas mensuales? R: No nunca. FISCALÍA: ¿En que momento veía a su pareja era una relación estable? R: Si teníamos una relación estable. FISCALÍA: ¿En que momento compartía con ella? R: Cuando tenía días libres. FISCALÍA: ¿Nunca llego a sospechar de algo? R: No. FISCALÍA: ¿Usted veía todo normal? R: Si. FISCALÍA: ¿Que notaba usted? R: Era primera vez que tenia una mujer embarazada, vomitaba y eso. FISCALÍA: ¿Nunca llego a tocarle la barriga? R: Si. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada ABG. J.P.C. realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Cuándo su esposa le manifestó que estaba embarazada? R: Cuando empezó a vomitar. DEFENSA: ¿Que le compro usted a ella? R: Toda sus cosas. DEFENSA: ¿Desde cuando usted comenzó a comprar la ropa? R: Desde que tenía dos meses. DEFENSA: ¿Ella le dijo que iba a una clínica? R: Ella estaba metida en mi seguro. DEFENSA: ¿Usted la llego acompañarla? R: No. DEFENSA: ¿Usted conoce a Mireya? R: No. DEFENA: ¿Y a Juana? R: Tampoco. DEFENSA: ¿Dónde lo detuvieron? R: Ella me llamo y me dijo que me fuera para la casa, no sabia lo que estaba pasando. DEFENSA: ¿Usted llego acompañar a su señora cuando le compraba las cosas? R: No las compras las hacia era yo. DEFENSA: ¿Su papa y sus Hermanas sabían? R: Si. DEFENSA: ¿Su papa llego a ir a su casa? R: No mi papa nunca fue a mi casa. DEFENSA: ¿Cuándo sucedió que la detuvieron a ella que le manifestó? R: Ella no me dijo nasa. DEFENSA: ¿Usted llego a ver a la niña en su casa? R: Si. DEFENSA: ¿Qué le dijo ella de esa niña? R: Que ella había dado a luz. DEFENSA: ¿Le dijo a donde había dado a luz? R: En el Hospital. DEFENSA: ¿Usted la visito allá? R: No yo estaba trabajando. DEFENSA: ¿Cuál fue su sorpresa de lo que hizo su esposa? R: Cuando supe eso fue en la mañana, y mi sorpresa fue esa que estaba el CICIPC en la casa. DEFENSA: ¿Cuántos hijos tiene su esposa? R: Dos. DEFENSA: ¿Esos hijos son suyos? R: No. DEFENSA: ¿Cuántos años tienen los hijos de ella? R: Uno tiene 13 o 14. DEFENSA: ¿Esa casa es de quién? R: De la mama de ella. DEFENSA: ¿Hablo con la mama de ella sobre el embarazo? R: No. DEFENSA: ¿Cuándo su esposa se dirigía al hospital usted estaba de guardia? R: Si. Es todo. “Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. E.C.R. no realiza preguntas”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Ella le comunico que iba dar a luz? R: Si. JUEZA: ¿Por qué no fue? R: Yo estaba esperando que ella me llamara. JUEZA: ¿Cuándo ingresa al hospital no lo llaman? R: No. JUEZA: ¿Usted fue a la casa? R: Si. JUEZA: ¿No sospecho algo raro que ella se fue en la mañana y llego en la tarde? R: Si había algo que no me concordaba. JUEZA: ¿Usted vio a la niña? R: Si. JUEZA: ¿Cómo era? R: Bonita blanquita. JUEZA: ¿Noto si ella le daba teta? R: Solo tetero. JUEZA: ¿Le dio usted dinero para que pagara lo del parto? R: No. JUEZA: ¿Usted vivía en la casa con ella? R: Si. JUEZA: ¿Ella trabajaba? R: No. JUEZA: ¿Desde cuando no la ve? R: Hace tiempo. JUEZA: ¿Desde cuando se fue de la casa? R: Desde que paso todo esto. JUEZA: ¿Los gastos del nacimiento de la niña quien los aporto? R: No se. JUEZA: ¿Usted la tenia en el seguro por estar embarazada? R: Si, yo la metí por un familiar al seguro. JUEZA: ¿Usted la había incluido en el seguro? R: Si. JUEZA: ¿Y porque fue a dar a luz al hospital? R: No se. JUEZA: ¿Vio algún eco? R: Si. JUEZA: ¿Qué le dijo de ese eco? R: Ella lo llevaba para la casa pero como yo no se de eso. JUEZA: ¿Los hijos que tiene Ana son hijos adoptivos? R: No, naturales. JUEZA: ¿Cómo sabe? R: Porque ella me dijo. JUEZA: ¿Puede existir la posibilidad de que no sean hijos de ella? R: No se. JUEZA: ¿Los observo siempre con ella en la casa? R: Si. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 01-10-2015

    INCIDENCIA PLANTEADA POR EL DEFENSOR PRIVADO

    ABG. J.P.

    A los fines de dar celeridad al presente asunto penal, ésta defensa solicita conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinda del testimonio del mismo los siguientes testigos: D.J.P.C.; Á.O.R.I.; J.S.; K.A.N.G.; S.C.E.; R.I.A.; N.F.R.

    . Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    “No se opone a la solicitud de la defensa. Es todo

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

    “Visto lo solicitado por el Defensa Privada, no haciendo oposición la representante del Ministerio Público, y a los fines de dar celeridad al presente asunto penal este tribunal declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se prescinde del testimonio de los testigos de: D.J.P.C.; Á.O.R.I.; J.S.; K.A.N.G.; S.C.E.; R.I.A.; N.F.R., conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 23-11-2015

    INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA

    ABG. J.P.C.

    Prescindo del Testimonio de los ciudadanos: D.J.P.C., J.S., K.A.N.G., S.C.E., R.I.A. y N.F.R.

    . Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    no me opongo a la solicitud de la Defensa Privada

    . Es todo.

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

    En virtud de lo solicitado por la Defensa Privada este Tribunal prescinde de la declaración de los testigos antes mencionados

    . Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUCIO DE FECHA 02-12-2015

    INCIDENCIA PLANTEADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Esta representación Fiscal preside del Testimonio del los Funcionarios: E.G., L.H., P.Z., A.G., L.G.N. y J.L., así mismo se prescinde del testimonio de los Testigos: C.R.S., Nys Dahidys S.S., Z.E.P., Loendis R.O. y C.G. en virtud de que los mismos no tienes dirección donde pusieran ser ubicados por tal motivo se prescinde de su testimonio

    . Es todo

    CONTESTACIÓN POR PARTE DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

    ABG. J.P.C. Y ABG. E.C.R.

    No se opone a la Solicitud Fiscal. Es todo.

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

    Visto lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y no haciendo oposición los Defensores Privados este Tribunal declara Con Lugar la solicitud Fiscal de que se prescinda de los Funcionarios Actuantes mencionados y los Testigos. En cuanto a la ciudadana A.J.R. este Tribunal se abstiene a emitir algún pronunciamiento en cuanto a los testigos que fueron promovidos a favor de su defensa en virtud de que la misma se encuentra evadida del proceso y hasta tanto la misma no sea aprehendida y se le inicie el Juicio Oral esta Juzgadora no decidirá en cuanto a los testigos de la misma.

    Es todo.

    MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

    Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad real de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Público Fiscal, y los Defensores Privados, la cual resultó infructuoso, no obstante la parte promovente y la defensa solicitaron incluso el concurso de la fuerza pública en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos citados, al llamado hecho por parte de este Tribunal, lo cual no fue posible su comparecencia, situación esta patente del atado documental que comprende la causa. Se advirtió entonces de las inasistencias a juicio de las siguientes personas; C.G., C.R.S., NYS DAHIDYS S.S., S.E. PAREDES, MIRVE R.G.L., Á.O.R.I., J.D.S., D.J.P.C., LOENDIS R.O., K.A.N.G., S.C.E., R.I.A., y N.F.R., puntualizándose en las actas procesales todas y cada una de las inasistencias de estas, aún estando debidamente citada en algunas oportunidades, ya que las mismas debieron atender el llamado de este Tribunal para deponer como testigo en el juicio de todo cuanto supieran en relación al caso, y la asistencia por partes de estos (a) no fue posible, así como tampoco fue posible la comparecencia de los Funcionarios e Inspectores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sud-delegación San F.E.A., como fueron: P.Z., L.H., E.G., A.G., y L.G.N., que esta Instancia agotó todos y cada uno de los medios que conforman a la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia de los obligados (a) a rendir declaración en juicio, optando finalmente por la diligencia que estatuye el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual al parecer resultó igualmente infructuoso a tales fines. Abocado el tribunal al asunto, en consecuencia conocidos los resultados procesales de la prosecución de no asistencia, aún estando debidamente citados, y por falta de localización o imposibilidad del traslado por el concurso de la fuerza pública, se entiende que prudente, procedente y necesario fue prescindir del los testimonio antes referidos y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones. En este sentido es oportuno dejar sentado que en varias sesiones anteriores de juicios, este Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción las pruebas para no perder la inmediación y darle celeridad al proceso, ordenó la incorporación de las pruebas documentales a través de su lectura.

    MOTIVA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.

    La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.

    Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

    Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

    Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

    En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como f.d.p. penal prevé el legislador en el artículo, 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad de los acusados, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la prueba probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como los que ocuparon la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.

    Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículo supra y a valorar cada una de ellas.

    Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima indirecta R.Y.G.A., madre de la infanta, de apenas hora de nacidas, como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por los Delitos; TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 encabezado del Código Penal Venezolano (Autoria Material) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por la ciudadana M.D.V.B.. TRATA DE PERSONA A NIÑA CON F.D.A.I., previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 84 numeral 1, encabezado del Código Penal Venezolano (Cómplice) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida De Conformidad Al Artículo 65 Y 545 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), cometido por la ciudadana J.L.B.. TRATA DE PERSONA A NIÑA CON F.D.A.I., previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 84 numeral 1, encabezado del Código Penal Venezolano (Cómplice), con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida De Conformidad Al Artículo 65 Y 545 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), el ACUSADO: C.J.E.P., Trata De Persona A Niña Con F.D.A.I., previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 84 numeral 1, encabezado del Código Penal Venezolano (Cómplice), con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida De Conformidad Al Artículo 65 Y 545 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), y la ciudadana, A.J.R.T., como autora intelectual y material de los delitos ; TRATA DE PERSONA A NIÑA CON F.D.A.I., previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 84 numeral 1, encabezado del Código Penal Venezolano (Cómplice), con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida De Conformidad Al Artículo 65 Y 545 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), decretando el tribunal sobre esta la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA, toda vez que la misma se declaró en estado contumaz de no asistir al juicio, separándose de este, por ello se decretó APREHENSIÓN sobre esta, continuando la causa hasta la definitiva con los tres primeros procesado, y antes de abrirse el lapso para las conclusiones el tribunal anunció la posibilidad de un cambio de las calificaciones endilgadas a los procesados presentes, manifestándoles a estos nuevamente los derechos Constitucionales que los amparan y preguntándoles si deseaban acogerse a un nuevo lapso para promover nuevas pruebas, quienes manifestaron a través de sus defensores que renunciaban a ello, anunciando entonce el tribunal que la posibilidad del cambio sería por la calificación de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRATA DE NIÑA CON F.D.A.I., previsto en el artículo 56 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Niña de un día de nacido, ( el cual se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que anunció el cambio de calificación este tribunal, y por el fijado en la acusación, que presentó la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el delito de TRATA DE PERSONA A NIÑA CON F.D.A.I., previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 84 numeral 1, encabezado del Código Penal Venezolano (Cómplice), con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida De Conformidad Al Artículo 65 Y 545 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), quedando en los siguientes términos demostrado la calificación por que la ya mencionó el tribunal en los siguientes términos:

    Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen los defensores, los acusados, la presunta víctima la representante de esta y los Fiscales del Ministerio Público. Surge por ello con visos de importancia trascendentales para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual consecuencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la especialidad en la materia de violencia de género y en la noble tarea de administrar justicia; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el TITULO VI, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo como lo exige el artículo, 80 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad real de lo obtenido en este proceso en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.

    Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo solicitó la representante de la víctima y a tenor de lo previsto en el articulo, 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo, 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos, 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos, 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo, 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso, quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

    “En fecha 26/11/2013 la ciudadana, R.Y.G.A., en horas de la noche acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e interpuso formal denuncia de la desaparición de su pequeña hija recién nacida, quien relata congruentemente el tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos a su hija recién nacida de la forma siguiente; que el día 26 de noviembre de 2013, dio a luz a su hija como a las once de la mañana por cesárea todo salio normal bien, y el día 27 de noviembre como a las 2:05 de la tarde llegaron 2 mujeres, simulando ser enfermeras una cargaba un pantalón azul y una bata puesta, y la otra cargaba un pantalón tipo jeans y la bata en el hombro, una se quedó afuera y la otra entró, una de ellas le pregunta, si la pediatra revisó a la niña, le dijo que ayer si, pero hoy no, de igual manera le dice la que está adentro, que hay unos exámenes pendientes que hacerle a la niña y que la pediatra mandó a que se los hicieran, que ella va agararla para hacerle los exámenes, y le pidió la otra que agarrara a la niña, eso a ella no le gustó y le dijo a su mamá que la acompañara, pero le dijo la que estaba adentro, usted haga silencio, que no puede hablar y su mamá se queda dándome unos datos, ella tomó unos datos, y cuando ella se da cuenta nota que no es era la historia de la niña, sino un cuaderno, le dice a su mamá de inmediato, sal corriendo, arguye insistentemente que fue engañada, porque la información que le pedían era exacta a la que estaba en la historia, como si alguien le dio la información que estaba en la historia médica, ya que a la niña si le faltaban unos exámenes ……, cuando su mamá sale corriendo ella se paro, caminó y empezaron a buscar a la niña, la otra tenía ventaja porque había bajado antes con la niña, ella le dice a la tía que estaba abajo, que se habían llevado a la niña y cuando fue a pediatría le dijeron que hace poco había salido corriendo una mujer con una niña. Ahí sus tías se fueron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dieron parte de lo ocurrido y como a las once de la noche su madre y ella rindieron la declaración,.., en las declaraciones les preguntaron todo, como andaban vestidas, las mujeres y ella le dijo, que una tenía pelo amarillo, otra el pelo largo, hasta que al otro día fue que le dijeron, que apareció la niña, mis familiares repartieron fotos por los punto de control para evitar que la sacaran y es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas quien le entrega a la menor, siendo esta persona el Funcionario S.R., les muestran una fotos de las personas y de inmediato las reconoce, y les dice a los funcionarios que si eran ellas las que se llevaron a la niña, continuó aseverando contundentemente la madre de la menor que ella no conocía a las personas que se llevaron a su hija, que era la primera vez que las veía ese día y las conoció porque pasaron rato hablando con ella, que si las volvía a ver las reconocería y cuando se le pregunta en sala si reconoce a M.D.V.B., responde que no sabe cual es de e.M., y la defensa le señala con el dedo quien es MIREYA, ¿ E.E.M.? y responde de inmediato, SI ELLA FUE UNA DE LAS QUE SE LLEVÓ A LA NIÑA, ELLA NO HABLO Y LA QUE HABLÓ CONMIGO LE DIJO A ELLA LLÉVATE A LA NIÑA, por último afirma, que cuando le entregan la pequeña observó que estaba picada de plaga por todos lados. Adminiculado este testimonio con el de la testigo presencial C.N.A., (madre de esta y abuela de la raptada) concuerda ampliamente en los siguientes hechos; afirmó que ellas se encontraban en el Hospital P.A.O., de San F.E.A., conjuntamente con su hija, R.Y.G.A., ya que le habían hecho Cesaria y a la hora de la visita a las 2:00 pm de la tarde aproximadamente, hicieron acto de presencia dos mujeres y una de ellas cargaba una bata blanca de enfermera, así también lo afirmó la madre de la victima y que dicha prenda de vestir fue encontrada en la zona adyacente al área de Foniatría del mismo Hospital P.A.O., la cual fue abandonada por la acusada al momento de huir con la pequeña, evidencia que quedó plasmada en el Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1696-13, del 27 de Noviembre de 2013, al determinar que encontraron en el sitio por donde huyó la victimaria una bata blanca de enfermera, narrando la testigo que ambas mujeres portaban vestimenta de enfermera y una de ellas la cargaba en el brazo de forma engañosa le dijeron que venían a buscar a la niña para hacerle unos exámenes que le habían mandado hacer a la infanta, una hablaba con la madre de la pequeña mientras la otra se la llevó, quien se la entrega a la que estaba hablando con la madre de la niña y le dice que se fuera por las escaleras, mientras le tomaba los datos a la parturienta, es cuando de inmediato se da cuenta que ésta lo que tenía era una libreta en la mano y no la orden o informe para hacerle los exámenes, la testigo se da cuenta al escuchar que la mujer que estaba adentro, le entrega la bebé a la mujer que está afuera y le dice que se fuera por las escaleras, de inmediato avisa a las enfermeras que se llevaron a la niña y ella sale corriendo por las escaleras preguntando y llega a la avenida; como bien puede colegirse que ambos testimonios se corresponden, guarda verosimilitud en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos. Asimismo guarda verosimilitud con lo señalamiento expuesto por el testigo S.R., cuando afirmó que observó a la bebé en el momento cuando la encontró que estaba picada de zancudos, tenía picaduras. Del mismo queda demostrado mediante la incorporación de los medios de pruebas documentales, los siguientes hechos; con EL PODOGRAMA DE NACIMIENTO, a nombre de la niña ROSSYANYS LISKAR, e Historia Clínica Nº 336467 de fecha 26-11-2013 de la Ciudadana R.G., de fecha 26 de Noviembre de 2013, que efectivamente la infanta nació en la fecha indicada por la madre en el Hospital P.A.O., en fecha 26/11/203 y es su hija la cual dio a luz por cesaría en el Hospital P.A.O.d.S.F.E.A. en la fecha up-supra indicada, que con las siguientes ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS CRIMINALISTICAS, quedaron demostrados los siguientes hechos; 1) con la que riela a los folios 09 ó 314 Nº 1695-13 de fecha 27 Noviembre 2013, practicada por los Detectives E.M. y W.M. y en sustitución de estos A.Z. y Juner Aguilera, realizada en el piso 3 del área de recuperación de post-parto, ambiente 3 del Hospital P.A.O.d. la Ciudad de San F.E.A., que adminiculado su testimonio con lo que se evidencia en el contenido de dicha Inspección Técnica, se corresponde al determinarse con precisión el lugar de donde se raptó a la infanta el 27 de Noviembre de 2013 a las 2:05 de la tarde aproximadamente, cuando la madre se encontraba convaleciente de la Cesaria que se le practicó producto del nacimiento de la infanta del día anterior 26 de Noviembre de 2013; indicaciones que guardan también concordancia por lo expuesto por la madre de la bebé R.Y.G.A., al afirmar que su primogénita fue raptada de su cunita en ese Centro Hospitalario en sala de recuperación de las parturientas, así como lo afirmado por el Funcionario S.R.R., en relación al tiempo, modo y lugar del suceso; 2) con el Acta de fecha 27 de Noviembre de 2013, Nº 1696-13, que riela a los folios 10 ó 315 realizada por E.M.W.M. y en sustitución de estos A.Z. y Juner Aguilera, la cual guarda consonancia y se determina con claridad que en las adyacencias de la Unidad de Foniatría del Hospital P.A.O.d.S.F.E.A., el lugar por donde sacaron a la pequeña, determinándose que este fue por el pasillo de las adyacencias del área contigua de Foniatría cerca del área de post-parto, encontrándose en dicho lugar una bata de color blanco, prenda de vestir que utilizó la acusada para raptar a la bebé, que por lógica jurídica al momento de la fuga fue desechada en ese lugar, hecho que concuerda con lo expuesto por la madre de la infanta y con el DICTAMEN PERICIAL Nº DCA-FC-B-001-13, de fecha 09/12/2013, practicado a la evidencia (bata blanca) por la experta, YOVELIS HERNÁNDEZ, donde se dejó sentando que se trataba de una prenda de vestir con que trabajan los médico y enfermera, una bata blanca, colectada en el lugar por donde se fugaron con la niña, y 3) Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 28-11-2013, folios 38 y 319, suscrita por los Comisarios; J.L.; RAILER PIÑA, sustituido por JUNER AGUILERA, Inspector P.Z., L.H., F.D. y otros, siendo el principal de dicha comisión S.R.R.O., quien reconoció en contenido y firma la misma, testimonio importantísimo para el esclarecimiento de los de los hechos endilgados a los acusados del caso de Marra, quedando demostrado mediante este medio de prueba que se dejó constancia de las características de la residencia y las evidencia de intereses criminalísticos que se encontraron en el lugar donde tenían a la pequeña luego de haber sido raptada del Hospital donde permanecía al lado de su madre, y una vez rescatada la menor se procedió luego al examen de rigor y de inmediato a entregársela a su madre, observando que la misma estaba picada de zancudos, así lo afirmó la madre de la pequeña al momento cuando se la entregaron, siendo así se y con fundamente en todo lo antes expuesto se le otorga valor probatorio importante, por coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos al determinarse con dichas pruebas el tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos endosados a los acusados de autos, quedando demostrado con estos la participación amplia y directa por ende la culpabilidad de la acusada M.D.V.B., en los mismos, más no se demostró la participación delictiva de los demás acusados como son: C.J.E. y J.L.B., por ello se mantiene incólume la presunción de inocencia que los ampara, en tal sentido se debe aplicar el Principio In dubio Pro Reo, principio que no se puede atribuir a la acusada, M.D.V.B., por cuanto que quedó desvirtuado la presunción de inocencia que la amparaba, en consecuencia la conducta desplegada por esta se encuentra tipificada en la norma como un delito y en consecuencia se le declara culpable a la ciudadana, M.D.V.B., toda vez que es la madre de la raptada quien la reconoce en sala y la señala directamente, que fue a ella a quien la otra mujer le entregó la niña y le dijo que se fuera por las escaleras, quedando plenamente demostrado con el acervo probatorio recepcionado, que la hoy sentenciada facilitó y ejecutó la captación de la niña raptada mediante el engaño de ser enfermera, portando la vestimenta de ropa blanca (bata), conducta que se encuentra perfectamente subsumida en la calificación a la que arribó este tribunal del cambio propuesto como lo fue la comisión del delito de TRATA DE NIÑA CON F.D.A.I., previsto en el artículo 56 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ASÍ SE DECIDE.

    La certeza que se logró en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    - Con la incorporación de la declaración de la testigo, A.D.C. D` E.G., que se bien es cierto, que emerge de este testimonio, congruencia en lo afirmado en relación a la acusada A.R., no menos cierto es que sobre esta acusada se libró Orden de Aprehensión por apartarse del proceso, incurriendo en rebeldía contumaz, por ello desestima el testimonio, por considerar que no puede emitir ningún juicio de valor ni a favor ni en contra de ésta por estar ausente del proceso y, por otro lado no existe argumento sólido que comprometa la conducta de los acusados restantes como son; M.B., C.E. y J.L.B., siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación del testimonio de C.A.Á.L., testigo que labora para el Hospital P.A.O., de San F.E.A., específicamente en el área de Obstetricia, sitio donde están las mujeres que dan a Luz, manifestando la misma entre otras inconsistencias que ella no vio nada, que cuando ella llegó se habían llevado a la niña, de tal forma que este testimonio no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos, por desconocer en su totalidad lo ocurrido, se entera es cuando llega al hospital, por tal razón se desestima el testimonio todo, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación del testimonio del Funcionario Comisario, S.R.R.O., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Sub-delegación San Fernando, quien reconoció en contenido y firma el Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 28-11-2013, folios 38 y 319, testimonio importantísimo para el esclarecimiento de los de los hechos endilgados a los acusados del caso de Marra, que de forma veraz y contundentes afirmó entre otras congruencias las siguientes; SIC.“Es una inspección que se dejó constancia las características de la residencia y las evidencia de intereses criminalísticos que consideramos del caso. De igual manera suscribí el acta de investigación en la cual se deja constancia que Encontrándonos en la sede del despacho recibo una llamada de una persona sexo femenino y me informan que en una del barrio San José estaba en su interior la niña que había sido raptada el día anterior situación que tenía conmocionada al estado Apure. Esta persona me indico las características de la residencia y de la calle y en ese momento conforme una comisión con los funcionarios que suscriben el acta y el supervisor en la comisión fue León por antigüedad Raikel fue supervisor de área, también estuvo Gandolfi entre otros. Nos trasladamos en varios unidades y estaba la residencia de color blanco, tocamos puerta y la persona informante me dijo que la participe le decían “La Beba”, al entrar a la residencia observamos en un chinchorro y estaba una infante, ella nos afirmaba que había dado a luz en la Clínica Coromóto, al poco rato llegó el concubino de la ciudadano quien se identificó como policía municipal, el cual al ser interrogado de la infante manifestaba que desconocía del hecho punible y estaba siendo engañado y que ella había dado a luz, en ese instante fuimos a la Clínica Coromoto y nos percatamos, que no había dado a luz, por lo que procedimos a la detención de ambos, con la victima la cual es la infante, al poco momento de la detención de la apodada “La Beba”, ella nos informó que había sido raptada la niña con otra ciudadana y nos llevo donde la otra ciudadana, al llegar al sitio indicado tocamos la puerta, pero estaba abierta y nos atendió una señora de nombre Juana, quien es hermana de quien buscábamos y le preguntamos por su hermana la cual dijo que desconocía su paradero, luego al poco tiempo salió la hermana y dijo que entro antes que se diera cuenta la ciudadana de nombre y detuvimos a las 2, una como participe y la otra porque escondía a la participe. … Aseveró reiteradamente y de forma contundente, que cuando están en la casa donde encontraron a la bebé se encontraba “La Beba”, apodo por el que llaman a A.R., a quien sobre ella pesa una orden de captura, por apartarse del proceso, persona que conjuntamente con M.d.V.B. hicieron acto de presencia en el Hospital P.A.O.d. donde raptaron a la recién nacida de apenas 24 horas de nacida, que él conjuntamente con los demás funcionarios y previa indicaciones de “La Beba”, llegaron a la casa de la hermana de M.d.V.B., porque quien lo condujo al sitio fue “La Beba” A.R., es decir, a la casa de M.B. quien es hermana de J.L.B., persona que acompañaba a “La Beba” al Hospital P.A.O., para raptar a la bebé; y cuando están en la casa de J.L.B., le pregunta por su hermana Mireya, ella le responde que no sabe de ella, y de repente sale M.B., situación que desconocía la acusada J.L.B., que su hermana se encontraba en su casa y que no supo como entró, así lo afirmó M.B. al Funcionario, que ella entró a la casa de su hermana Juana, sin que ésta se diera cuenta. Así lo ratificó el Funcionario, que M.B. le comunicó que entró a la casa de su hermana Juana sin que ésta se diera cuenta. Así lo ratificó el Funcionario que M.B. le comunicó que entró a la casa de su hermana sin que ésta se diera cuenta. Por ello la acusada J.L.B., negaba rotundamente que su hermana Mireya estuviera en su casa, ya que no sabía que la misma se encontraba dentro de la vivienda. Admite el testigo Funcionario Detective, que efectivamente ellos detienen a la acusada, J.B., porque era un caso de mucha connotación pública y pensaban que ésta estaba encubriendo a su hermana M.B., y la detienen, pero admite que la detienen por la connotación pública del caso, pero conciente está que la acusada J.L.B., no sabia que su hermana se encontraba en su casa, lo supo en el momento que ésta sale, ya que la acusada J.B. en todo momento cooperó con los funcionarios, les abrió las puertas de su casa para que entraran, la lógica jurídica me indica que de haberlo sabido que su hermana estaba dentro de su casa escondida, hubiere opuesto alguna resistencia a que éstos entraran, y no fue así, por ello se colige de este testimonio, que la acusada J.L.B., no tuvo ninguna participación de los hechos delictivos que se les endilgaron, ya que los desconocía totalmente desde el inicio, de esa forma lo aseveró este importante testigo y se confirma lo argumentado por la acusada a su favor. Asimismo se determina ampliamente que el acusado C.J.E.P., nada tuvo que ver con los hechos delictivos endilgados en su contra, así lo corroboró éste testigo presencial cuando el acusado hizo acto de presencia en la casa de quien apodan “La Beba” A.R., donde este y los demás Funcionarios encontraron a la pequeña, al presenciar entre ambos acusados una discusión, cuando éste llegó molesto y empezó a confrontarla “La Beba” y ésta manifiesta inmediatamente después de la discusión la verdad, y admite que ellas, A.J.R.T. “La Beba”, y M.d.V.B. se disfrazaron de enfermeras y sacaron a la niña del Hospital P.A.O., ubicado en San F.E.A., dicha confesión la hace, cuando el esposo, C.J.E. (acusado Tanbien) la confronta y empiezan a discutir, recordando el testigo otra de las afirmaciones que admitió “La Beba”, que ésta admite en ese momento cuando dijo “que ella simulaba un embarazo, que esa niña la raptó porque quería tener una bebé”, confiesa el testigo que aprehenden al acusado C.J.E. en ese momento, aún sabiendo la confesión de “La Beba”, porque por la magnitud del delito el pueblo estaba conmocionado por lo ocurrido. Importante hay que acotar lo oportuno aseverado por el testigo es que; cuando llegan a la casa de “La Beba” ésta siempre mantuvo su versión, que la niña la había dado a Luz en la Clínica Coromóto, y que ésta era su hija, versión que se derrumba cuando llega el esposo (acusado) C.J.E., la confronta y la desmiente, y es éste quien la obliga a decir la verdad, cuando le decía que esa niña no era de ella, es entonces cuando admite con quien lo hizo y como lo hizo, afirmando que se disfrazaron de enfermeras y raptaron a la infanta del Hospital P.A.O.; de tal manera que se demuestra ampliamente la no participación en estos hechos punibles del acusado C.J.E.. De igual forma coincide este testimonio con lo expuesto por la madre de la infanta, cuando arguye que al momento de entregarle la pequeña observó las picaduras de zancudos en el cuerpo de la bebé, también lo afirmó el testigo, cuando agarró a la criatura de la hamaca donde se encontraba y evidenció que tenia picaduras de zancudos y esto se debió a que no tenia mosquitero, así lo ratificó la madre de la de la infanta R.Y.G.A., al momento de recibir a su hija raptada de manos del testigo, que observó picaduras de zancudos en el cuerpo de la pequeña, por todos los señalamientos anteriormente indicados, se le otorgó valor probatorio de gran importancia, al no incurrir en contradicciones, demostrándose con ello también, que los argumentos expuestos por los acusados, C.J.E.P. y J.L.B. a su favor quedan incólume, toda vez que les permiten mantener indemne la presunción de inocencia que los amparan, por cuanto que se pulverizan los hechos delictivos que les endilgaron por parte del Ministerio Público, al demostrarse con este que la responsable del rapto de la infanta en esta causa es la acusada M.D.V.B., al quedar demostrada la participación en el hecho delictivo que se le atribuyó, por ello se le otorga valor probatorio, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación del testimonio del Funcionario JUNER AGUILERA, en sustitución de E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-delegación San F.d.A., persona encargada de practicar el Acta de Inspección Técnica Criminalística, que riela a los folios 09 ó 314 Nº 1695-13 de fecha 27 Noviembre 2013, realizada en el piso 3 del área de recuperación de post-parto, ambiente 3 del Hospital P.A.O.d. la Ciudad de San F.E.A., que adminiculado su testimonio con lo que se evidencia en el contenido de dicha Inspección Técnica, se corresponde al determinarse con precisión el lugar de donde se raptó a la infanta el 27 de Noviembre de 2013 a las 2:05 de la tarde aproximadamente, cuando la madre se encontraba convaleciente de la Cesaria que se le practicó producto del nacimiento de la infanta del día anterior 26 de Noviembre de 2013; indicaciones que guardan también concordancia por lo expuesto por la madre de la bebé R.Y.G.A., al afirmar que su primogénita fue raptada de su cunita en ese Centro Hospitalario en sala de recuperación de las parturientas, así como lo afirmado por el Funcionario S.R.R., en relación al tiempo, modo y lugar del suceso, por ello entonces se le otorga valor probatorio de gran importancia al precisar el lugar de donde fue raptada la pequeña. Siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación del testimonio del Funcionario JUNER AGUILERA, en sustitución de E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-delegación San F.d.A., persona encargada de practicar el Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 27 de Noviembre de 2013, Nº 1696-13, que riela a los folios 10 ó 315 realizada por E.M. folios 10 ó 315, que adminiculado su testimonio con los resultados expuestos en dicha experticia, guarda consonancia y se determina con claridad que en las adyacencias de la Unidad de Foniatría del Hospital P.A.O.d.S.F.E.A., el lugar por donde sacaron a la pequeña, determinándose que este fue por el pasillo de las adyacencias del área contigua de Foniatría cerca del área de post-parto, encontrándose en dicho lugar una bata de color blanco, prenda de vestir que utilizó la acusada para raptar a la bebé, que por lógica jurídica al momento de la huida fue desechada en ese lugar, hecho que concuerda con lo expuesto por la madre de la infanta, R.Y.G.A. cuando afirmó que la acusada estaba vestida de enfermera con la bata blanca al momento de sustraer a la niña de la cuna en el lugar donde estaba con su madre, así lo confirmó también el comisario S.R.R., cuando manifestó que la acusada se disfrazó de enfermera para raptar a la pequeña, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a este testimonio, por contribuir con el esclarecimiento de los hechos. Siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación del testimonio del Funcionario, A.Z. en sustitución de W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San F.E.A., persona que practicó los siguientes Medio de Prueba; Acta de Inspección Técnica Criminalística, folio 9 ó 314, de fecha 27 de Noviembre de 2013, Nº 1695-13, que adminiculado lo expuesto con el resultado descrito en dicha Acta, se corresponde al precisar el sitio del suceso de donde fue raptada la infanta, que adminiculado lo testificado por éste, con en el contenido de dicha Inspección Técnica Criminalística, se correlaciona y se demostró el lugar de donde fue raptada la menor, lugar indicado por la progenitora y traído al proceso como un hecho endosado a la acusada M.D.V.B. y del mismo se demuestra lo afirmado por la victima indirecta, como lo fue la madre de la recién nacida y en lo expuesto por el testigo Funcionario S.R., en tal sentido se le otorga valor probatorio al mismo, por haber contribuido con el esclarecimiento de uno de los hechos endosado a los acusados como lo fue el lugar del suceso. Siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

    - Con la incorporación del testimonio del Funcionario, A.Z., en sustitución de W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San F.E.A., persona encargada de realizar el Acta de Inspección Técnica Criminalística, inserta al folio 10 ó 315 de fecha 27 de Noviembre de 2013, y signada en el Nº 1696, realizada a las adyacencias en la Únidad de Foniatría del Hospital P.A.O.d.S.F.E.A., que adminiculado este testimonio con el resultado descrito en dicha Acta, guarda consistencia al determinarse lugar por donde sacaron a la pequeña, determinándose que este fue por el pasillo de las adyacencias del área contigua de Foniatría cerca del área de post-parto, encontrándose en dicho lugar una bata de color blanco, prenda de vestir que utilizó la acusada, M.d.V.B., para raptar a la bebé, engañándola que eran unas enfermeras y que tenían que hacerles unos exámenes, aseveraciones que se correlacionan con lo manifestado por la madre de la niña que estas utilizaron una bata blanca, la cual fue encontrada en el sitio por donde salieron del Hospital, por ello se le otorga valor probatorio al determinarse con precisión que la prenda de vestir es una bata blanca de uso de enfermería, así como lo describió la madre de la pequeña R.Y.G.A.. Siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

    - Con la incorporación del testimonio del Funcionario A.Z., en sustitución de W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San F.E.A., persona encargada de realizar el Acta de Inspección Técnica Criminalística, Nº 1697-13 de fecha 28 de Noviembre de 2013, folio 319 ó 38, que adminiculado su testifical con el contenido de dicha acta se correlaciona, toda vez que puntualiza el lugar donde se encontró a la infanta después de ser raptada del Hospital P.A.O., precisándose que se halló acostada en una hamaca en la residencia de una de las acusadas, A.R., apodada “La Beba” la cual pesa sobre esta una orden de APREHENSIÓN por haberse evadido del proceso, y las características de la ubicación de ésta y como está estructurada esa residencia, dejándose constancia de las características de la hamaca de multicolor donde se demostró que la niña se encontraba acostada en ese instrumento útil que sirve para dormir y el sitio exacto donde pernotaba la pequeña después que fue raptada del Hospital lugar donde se encontraba recluida junto con su madre convaleciente por la cesaría que le había practicado para el nacimiento de la niña Siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

    - Con la incorporación del testimonio del Funcionario, H.L. en sustitución de los Comisarios; RAILER PIÑA y J.L., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San F.E.A., persona encargada de realizar el Acta de Inspección Técnica Criminalística, Nº 1697-13 de fecha 28 de Noviembre de 2013, folio 319 ó 38, que adminiculado su testifical con el contenido de dicha acta se correlaciona, toda vez que puntualiza el lugar donde se encontró a la infanta después de ser raptada del Hospital P.A.O., precisándose que se halló acostada en una hamaca en la residencia de una de las acusadas, A.R., apodada “La Beba” la cual pesa sobre esta una orden de APREHENSIÓN, por haberse evadido del proceso, y las características de la ubicación de ésta y como está estructurada esa residencia, dejándose constancia de las características de la hamaca, entre otras que es multicolor, se demostró que la niña se encontraba acostada en ese instrumento útil que sirve para dormir y el sitio exacto donde pernotaba la pequeña después que fue raptada del Hospital, sitio donde se encontraba recluida junto con su madre convaleciente por la cesaría que le habían practicado para el nacimiento de la niña. Siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

    - Con la incorporación del testimonio C.N.A.S., abuela y madre de la progenitora de la infanta, persona que se encontraba presente al momento de ocurrir el hecho, vale decir cuando la acusada, M.D.V.B., en compañía de A.R. (fugitiva) raptan a la pequeña del Hospital P.A.O., de San F.E.A., específicamente por la Sala de Post-natal del 3º piso de San F.d.E.A., que adminiculado este testimonio con lo expuesto por la progenitora de la raptada, concuerda perfectamente y se corrobora las afirmaciones de la madre de la infanta en los términos siguientes; afirmó que ellas se encontraban en el Hospital P.A.O., de San F.E.A., conjuntamente con su hija, R.Y.G.A., ya que le habían hecho Cesaria y a la hora de la visita a las 2:00 pm de la tarde aproximadamente, hicieron acto de presencia dos mujeres y una de ellas cargaba una bata blanca de enfermera, así también lo afirmó la madre de la victima y que dicha prenda de vestir fue encontrada en la zona adyacente al área de Foniatría del mismo Hospital P.A.O., la cual fue abandonada por la acusada al momento de huir con la pequeña, evidencia que quedó plasmada en el Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1696-13, del 27 de Noviembre de 2013, al determinar que encontraron en el sitio por donde huyó la victimaria una bata blanca de enfermera, narrando la testigo que ambas mujeres portaban vestimenta de enfermera y una de ellas la cargaba en el brazo de forma engañosa le dijeron que venían a buscar a la niña para hacerle unos exámenes que le habían mandado hacer a la infanta, una hablaba con la madre de la pequeña mientras la otra se la llevó, quien se la entrega a la que estaba hablando con la madre de la niña y le dice que se fuera por las escaleras, mientras le tomaba los datos a la parturienta, es cuando de inmediato se da cuenta que ésta lo que tenía era una libreta en la mano y no la orden o informe para hacerle los exámenes, la testigo se da cuenta al escuchar que la mujer que estaba adentro, le entrega la bebé a la mujer que está afuera y le dice que se fuera por las escaleras, de inmediato avisa a las enfermeras que se llevaron a la niña y ella sale corriendo por las escaleras preguntando y llega a la avenida; como bien puede colegirse que ambos testimonios se corresponden, guarda verosimilitud en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos, por ello se le otorga valor probatorio por coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos al determinarse el tiempo, modo y lugar de los hechos, quedando desvirtuado la presunción de Inocencia que ampara a la acusada M.D.V.B., toda vez que es la madre de la raptada quien la reconoce en sala y señala que fue a ella a quien la otra mujer le entregó la niña y le dijo que se fuera por las escaleras. Siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación del testimonio de la ciudadana, L.K.Y., promovido por el defensor privado a favor de la acusada prófuga de la Justicia A.R., conocida con el apodo “La Beba”, éste Tribunal desestima dicho testimonio por cuanto que la misma se encuentra fugada del proceso y emitir opinión al respecto sobre su valoración se estaría adelantando opinión sobre una ausente en proceso, lo cual no es cónsono con nuestro Sistema Judicial Penal, aunque si bien las pruebas pueden favorecer o desfavorecer a alguno de los acusados por la comunidad de las pruebas, no menos cierto es cierto que esta fue promovida en defensa de la acusada prófuga y en nada favorece a los demás acusados, siendo el mismo no valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

    -Con la incorporación del testimonio de la ciudadana, YUBIRÍ G.B.P., promovido por el defensor privado a favor de la acusada prófuga de la Justicia A.R., conocida con el apodo “La Beba”, éste Tribunal desestima dicho testimonio por cuanto que la misma se encuentra fugada del proceso y emitir opinión al respecto sobre su valoración se estaría adelantando opinión sobre una ausente en proceso, lo cual no es cónsono con nuestro Sistema Judicial Penal, aunque si bien las pruebas pueden favorecer o desfavorecer a alguno de los acusados por la comunidad de las pruebas, no menos cierto es cierto que esta fue promovida en defensa de la acusada prófuga y en nada favorece a los demás acusados, siendo el mismo no valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Con la incorporación del testimonio del Funcionario Inspector; E.J.E.M. en sustitución del Inspector F.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San F.E.A., persona encargada de practicar el Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 28 de Noviembre de 2013, Nº 1697-13, folio 38, donde se dejó demostrado el lugar en el cual se encontró a la niña acostada en una Hamaca y las características de la vivienda donde fue encontrada, que adminiculado su testifical con el contenido de dicha acta se correlaciona, toda vez que puntualiza el lugar donde se encontró a la infanta después de ser raptada del Hospital P.A.O., precisándose que se halló acostada en una hamaca en la residencia de una de las acusadas, A.R., apodada “La Beba” la cual pesa sobre esta una orden de APREHENSIÓN, por haberse evadido del proceso, y las características de la ubicación de ésta y como está estructurada esa residencia, dejándose constancia de las características de la hamaca, entre otras que es multicolor, se demostró que la niña se encontraba acostada en ese instrumento útil que sirve para dormir y el sitio exacto donde pernotaba la pequeña después que fue raptada del Hospital, sitio donde se encontraba recluida junto con su madre convaleciente por la cesaría que le habían practicado para el nacimiento de la niña. Siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación del testimonio de la Funcionaria; YOVELYZ DEL C.H.M., adscrita a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.E.A., funcionaria encargada de practicar el Dictamen Penal Nº DCA- FC-B-001, de fecha 09 de Diciembre de 2013, inserta al folio 293, practicado en una prenda de vestir, tipo Bata de Laboratorio, de color blanca y se encontró un cabello en la bata examinada de color amarillo, la prenda de vestir se colectó como evidencia que estaba tirada en las afueras del Hospital, que adminiculado este testimonio con lo expuesto en el Dictamen se corresponde y guarda relación con la Inspección Técnica Criminalística inserta al folio 10 Nº 1696-13, de fecha 27 de Noviembre de 2013 al lugar donde se perpetró el hecho punible y se colectó la bata de color blanca, coexistiendo ilación con el testimonio de la madre de la infanta en relación al color de cabello de una de las mujeres que raptaron a su hija, cuando describió que una de ellas tenía el color del cabello amarillo, con ello se demuestra que el cabello de una de las reptantes es de color amarillo y estaban vestidas de enfermeras, ya que la bata era de color blanca, y la utilizan comúnmente las profesionales de la enfermería y la que portaba la bata en el brazo fue quien la dejó tirada, toda vez que la otra la tenía puesta así como lo afirmó la madre y la testigo presencial (Abuela de la niña), queda también evidenciado el engaño que puso en practicada la acusada como fue disfrazarse de enfermera para ejecutar el hecho, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a este testimonio por ser congruente y conteste al contribuir con los esclarecimientos de los hechos endilgados a la acusada M.D.V.B., al quedar demostrado y corroborado las afirmaciones de hecho y de derecho señaladas por la progenitora de la recién nacida, cuando reconoció y señaló directamente en sala que una de las personas que se llevó a su hija de la cuna del Hospital P.A.O. donde se hallaba, se encuentra presente, señalando a la acusada antes mencionadas y que a ella nunca se le iba olvidar las caras de estas. Siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación de testimonio del Funcionario, YOYBER RIVAS VIVAS, en sustitución del Detective, E.M., adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.E.A., quien practicó conjuntamente con los demás funcionarios firmantes el Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1697-13, folio 38 ó 319, de fecha 28 de Noviembre de 2013, donde se dejó plasmado las características de una morada y se detallan como es la edificación, sitio donde se encontró a la victima, adminiculado el testimonio con lo asentado en dicha Acta guarda verosimilitud, toda vez que se desprende con claridad el lugar donde fue traslada la infanta luego de ser raptada del Hospital P.A.O. el día del suceso, que adminiculado este testimonio con el resultado de dicha acta guarda verosimilitud, por ello se otorga valor probatorio al demostrarse el lugar donde se encontró la infanta luego del rapto bajo engaño realizado por la acusada, M.D.V.B.. Siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación del testimonio de la madre de la niña, R.Y.G.A., quien relata congruentemente el tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos a su hija recién nacida de la forma siguiente; que el día 26 de noviembre de 2013, dio a luz a su hija como a las once de la mañana por cesárea todo salio normal bien, y el día 27 de noviembre como a las 2:05 de la tarde llegaron 2 mujeres, simulando ser enfermeras una cargaba un pantalón azul y una bata puesta, y la otra cargaba un pantalón tipo jeans y la bata en el hombro, una se quedó afuera y la otra entró, una de ellas le pregunta, si la pediatra revisó a la niña, le dije que ayer si, pero hoy no, de igual manera le dice la que está adentro, que hay unos exámenes pendientes que hacerle a la niña y que la pediatra mandó a que se los hicieran, que ella va agararla para hacerle los exámenes, y le pidió la otra que agarrara a la niña, eso a ella no le gustó y le dije a sui mamá que la acompañara, pero le dijo la que estaba adentro, usted haga silencio, que no puede hablar y su mamá se queda dándome unos datos, ella tomó unos datos, y cuando yo ella se da cuenta nota que no es era la historia de la niña, sino un cuaderno, le dice sui mamá de inmediato, sal corriendo, arguye insistentemente que fue engañada, porque la información que le pedían era exacta a la que estaba en la historia, como si alguien le dio la información que estaba en la historia médica, ya que a la niña si le faltaban unos exámenes ……, cuando su mamá sale corriendo ella se paro, caminó y empezaron a buscar a la niña, la otra tenía ventaja porque había bajado antes con la niña, ella le dice a la tía que estaba abajo, que se habían llevado a la niña y cuando fue a pediatría le dijeron que hace poco había salido corriendo una mujer con una niña. Ahí sus tías se fueron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dieron parte de lo ocurrido y como a las once de la noche su madre y ella rindieron la declaración,.., en las declaraciones les preguntaron todo, como andaban vestidas, las mujeres y ella le dijo, que una tenía pelo amarillo, otra el pelo largo, hasta que al otro día fue que le dijeron, que apareció la niña, mis familiares repartieron fotos por los punto de control para evitar que la sacaran y es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas quien le entrega a la menor, siendo esta persona el Funcionario S.R., les muestran una fotos de las personas y de inmediato las reconoce, y les dice a los funcionarios que si eran ellas las que se llevaron a la niña, continuó aseverando contundentemente la madre de la menor que ella no conocía a las personas que se llevaron a su hija, que era la primera vez que las veía ese día y las conoció porque pasaron rato hablando con ella, que si las volvía a ver las reconocería y cuando se le pregunta en sala si reconoce a M.D.V.B., responde que no sabe cual es de e.M., y la defensa le señala quien es MIREYA, ¿ E.E.M.? y responde de inmediato, SI ELLA FUE UNA DE LAS QUE SE LLEVÓ A LA NIÑA, ELLA NO HABLO Y LA QUE HABLÓ CONMIGO LE DIJO A ELLA LLÉVATE A LA NIÑA, por último afirma que cuando le entregan la pequeña observó que estaba picada de plaga por todos lados. Adminiculado este testimonio con el de la testigo presencial C.N.A., (madre de esta y abuela de la raptada) concuerda ampliamente en los siguientes hechos; afirmó que ellas se encontraban en el Hospital P.A.O., de San F.E.A., conjuntamente con su hija, R.Y.G.A., ya que le habían hecho Cesaria y a la hora de la visita a las 2 de la tarde aproximadamente hicieron acto de presencia dos mujeres y una de ellas cargaba una bata blanca de enfermera, así también lo afirmó la madre de la victima y que dicha prenda de vestir fue encontrada en la zona adyacente al área de Foniatría del mismo Hospital P.A.O., la cual fue abandonada por la acusada al momento de huir con la pequeña, evidencia que quedó plasmada en el Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1696-13, del 27 de Noviembre de 2013, al determinar que encontraron en el sitio por donde huyó la victimaria una bata blanca de enfermera, narrando la testigo que ambas mujeres portaban vestimenta de enfermera y una de ellas la cargaba en el brazo de forma engañosa le dijeron que venían a buscar a la niña para hacerle unos exámenes que le habían mandado hacer a la infanta, una hablaba con la madre de la pequeña mientras la otra se la llevó, quien se la entrega a la que estaba hablando con la madre de la niña y le dice que se fuera por las escaleras, mientras le tomaba los datos a la parturienta, es cuando de inmediato se da cuenta que ésta lo que tenía era una libreta en la mano y no la orden o informe para hacerle los exámenes, la testigo se da cuenta al escuchar que la mujer que estaba adentro, le entrega la bebé a la mujer que está afuera y le dice que se fuera por las escaleras, de inmediato avisa a las enfermeras que se llevaron a la niña y ella sale corriendo por las escaleras preguntando y llega a la avenida; como bien puede colegirse que ambos testimonios se corresponden, guarda verosimilitud en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos. Asimismo guarda verosimilitud con lo señalamiento expuesto por el testigo S.R., cuando afirmó que observó a la bebé en el momento en que la encontró que estaba picada de zancudos, tenía picaduras. Del mismo queda demostrado mediante la incorporación de los medios de pruebas documentales, los siguientes hechos; con EL PODOGRAMA DE NACIMIENTO, a nombre de la niña ROSSYANYS LISKAR, e Historia Clínica Nº 336467 de fecha 26-11-2013 de la Ciudadana R.G., de fecha 26 de Noviembre de 2013, que efectivamente la infanta nació en la fecha indicada por la madre en el Hospital P.A.O., en fecha 26/11/203 y es su hija la cual dio a luz por cesaría en el Hospital P.A.O.d.S.F.E.A. en la fecha up-supra indicada, que con las siguientes ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS CRIMINALISTICAS, quedaron demostrados los siguientes hechos; 1) con la que riela a los folios 09 ó 314 Nº 1695-13 de fecha 27 Noviembre 2013, practicada por los Detectives E.M. y W.M. y en sustitución de estos A.Z. y Juner Aguilera, realizada en el piso 3 del área de recuperación de post-parto, ambiente 3 del Hospital P.A.O.d. la Ciudad de San F.E.A., que adminiculado su testimonio con lo que se evidencia en el contenido de dicha Inspección Técnica, se corresponde al determinarse con precisión el lugar de donde se raptó a la infanta el 27 de Noviembre de 2013 a las 2:05 de la tarde aproximadamente, cuando la madre se encontraba convaleciente de la Cesaria que se le practicó producto del nacimiento de la infanta del día anterior 26 de Noviembre de 2013; indicaciones que guardan también concordancia por lo expuesto por la madre de la bebé R.Y.G.A., al afirmar que su primogénita fue raptada de su cunita en ese Centro Hospitalario en sala de recuperación de las parturientas, así como lo afirmado por el Funcionario S.R.R., en relación al tiempo, modo y lugar del suceso; 2) con el Acta de fecha 27 de Noviembre de 2013, Nº 1696-13, que riela a los folios 10 ó 315 realizada por E.M.W.M. y en sustitución de estos A.Z. y Juner Aguilera, la cual guarda consonancia y se determina con claridad que en las adyacencias de la Unidad de Foniatría del Hospital P.A.O.d.S.F.E.A., el lugar por donde sacaron a la pequeña, determinándose que este fue por el pasillo de las adyacencias del área contigua de Foniatría cerca del área de post-parto, encontrándose en dicho lugar una bata de color blanco, prenda de vestir que utilizó la acusada para raptar a la bebé, que por lógica jurídica al momento de la huida fue desechada en ese lugar, hecho que concuerda con lo expuesto por la madre de la infanta, y 3) Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 28-11-2013, folios 38 y 319, suscrita por los Comisarios; J.L.; RAILER PIÑA, sustituido por JUNER AGUILERA, Inspector P.Z., L.H., F.D. y otros, siendo el principal de dicha comisión S.R.R.O., quien reconoció en contenido y firma la misma, testimonio importantísimo para el esclarecimiento de los de los hechos endilgados a los acusados del caso de Marra, quedando demostrado mediante este medio de prueba que se dejó constancia las características de la residencia y las evidencia de intereses criminalísticos que se encontraron el lugar donde tenían a la pequeña una vez raptada del Hospital donde permanecía al lado de su madre y una vez rescatada la menor procedió luego del examen de rigor a entregársela a su madre, observando que la misma estaba picada de zancudos, así lo afirmó la madre de la pequeña al momento cuando se la entregaron. Por todo lo antes expuesto se le otorga valor probatorio importante, por coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos al determinarse el tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos endosados a los acusados de autos, quedando demostrado con estos la participación amplia y directa por ende la culpabilidad de la acusada M.D.V.B., en los mismos, más no se demostró la participación de los demás acusados como son: C.J.E. y J.L.B., desvirtuado en consecuencia la presunción de Inocencia que ampara a la acusada M.D.V.B., toda vez que es la madre de la raptada quien la reconoce en sala y la señala, que fue a ella a quien la otra mujer le entregó la niña y le dijo que se fuera por las escaleras. Siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación del testimonio la ciudadana, E.Y.S., promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, que luego de juramentada e impuesta del contenido del Artículo 242 del Código Penal, declaró entre otras ambigüedades, que ella no estaba en el momento de lo que pasó, ella es la Coordinadora del Servicio y la llamaron por lo que se había presentado, se dirigió al sitio y se encontró con la anomalía, aseveró que no sabe nada, no recuerda el año en que ocurrió, emerge del contenido un desconocimiento total de lo ocurrido por lo tanto se desestima su testimonio, toda vez que desconoce que fue lo que ocurrió, lo único que menciona fue que se enteró que se perdió una niña, de tal manera que el mismo no contribuye en nada al esclarecimiento de los hechos. Siendo el mismo no valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la Incorporación del testimonio de la ciudadana, M.D.C.A., Enfermera adscrita a Departamento de Obstetricia del Hospital P.A.O., de San F.E.A., persona que se encontraba de guardia ese día en el área donde se perdió la infanta, y que entre otras excusas, admite que ella estaba de guardia ese día, pero en ese momento se encontraba poniendo un tratamiento en la habitación 16 y la niña estaba en la 14, que ella fue quien llamó a la jefa de ese Departamento y le comunicó la novedad, pero que ella no sabe nada, no vio nada, por que eso ocurrió a la hora de visita y estaba full, se colige entonces que la testigo no contribuyó con los esclarecimientos de los hechos, toda vez que su testimonio esta rodeado de un cúmulo de ligerezas con la excusa de que no se encontraba en la habitación 14 sino en la 16 suministrando un tratamiento, siendo así, se desestima su testimonio por inverosímil. Siendo el mismo no valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación del testimonio de la ciudadana, Y.K.P., Enfermera adscrita a Departamento de Obstetricia del Hospital P.A.O., de San F.E.A., persona que se encontraba de guardia ese día en el área donde se perdió la infanta, y que entre otras pretextos, admite que ella estaba de guardia ese día, pero que ella no sabe nada, no vio nada, por que eso ocurrió a la hora de visita y estaba full, se colige entonces que la testigo no contribuyó con los esclarecimientos de los hechos, toda vez que su testimonio esta rodeado de un cúmulo de ambigüedades con la excusa de que no se encontraba en la habitación siendo así, se desestima su testimonio por inverosímil. Siendo el mismo no valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la Incorporación del testimonio del ciudadano, F.E.E., promovido por la defensa del acusado, C.J.E. quien luego de juramentado e impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal expuso entre consistencias, que el acusado cuando lo visitaba lo hacia muchas veces con la prófuga A.R. quien es esposa del acusado C.J.E., observaba que estaba embarazada y le decía que iba a tener un nieto, que a ésta se le veía la barrigota y el acusado le dijo, que él pensaba que estaba embarazada, porque le veía la barriga, que lo había engañado, así lo manifestó también el acusado, que ésta lo había engañado cuando el Comisario Inspector S.R. presenció una discusión entre A.R. y el C.E. y éste le dijo que lo había engañado y que esa hija no era de ella, de tal forma que este testimonio reafirma la Presunción de Inocencia del acusado C.J.E.d. la cual fue vilmente engañado por su pareja, en tal sentido se le otorga valor probatorio por considerar quien aquí juzga, que existe consonancia con lo señalamiento expuesto en su defensa en su declaración por el acusado, al mantener co ello la presunción de inocencia que lo ampara desvirtuándose los hechos que se le endilgaron constitutivos de delito, al demostrase la no participación de este en los mismo. Siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación del testimonio del ciudadano, J.M.E.P., hermano del acusado C.J.E., aseveró que A.R. le decía que estaba embarazada (preñada) y él se lo creyó, él la veía cuando ésta iba para el fundo de su papá F.E.E. y se reunía toda la familia, que tiene ilación con lo expuesto por el testigo F.E.E. y el acusado C.J.E., las cuales se corresponde y coadyuvan con el testimonio del acusado en el hecho de reafirmar su inocencia de que efectivamente burlada su buena fe, fue engañado por la prófuga de la Justicia A.R., por ello se le otorga valor probatorio. Siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación del ciudadano, J.G.R.S., expuso entre otras incongruencias, que ese día de los hechos creé que los dejaron pegados de 5 a 6, se escuchó un robo de un n.d.H. y cuando pasó eso su compañero estaba con ellos en la Unidad Motorizada, que el día cuando secuestraron al niño no sabe y se entera al día siguiente que C.J.E. estaba preso, se observa entonces del contenido de este testimonio un cúmulo de ambigüedades producto del desconocimiento de lo que verdaderamente pasó, ya que habla de un niño, y el hecho versa sobre una niña y no era un hecho controversial si el acusado estaba presente en el momento del rapto de la niña en el hospital, por ello no se le otorga valor probatorio a este Siendo el mismo no valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación del testimonio del ciudadano, J.V.B.A., expuso entre otras ambigüedades, que ese día de los hechos creé que los dejaron pegados de 5 a 6, se escuchó un robo de un n.d.H. y cuando pasó eso su compañero estaba con ellos en la Unidad Motorizada, que el día cuando secuestraron al niño no sabe y se entera al día siguiente que C.J.E. estaba preso, se observa entonces del contenido de este testimonio un cúmulo de tergiversaciones producto del desconocimiento de lo que verdaderamente pasó, ya que habla de un niño, y el hecho versa sobre una niña y no era un hecho controversial si el acusado estaba presente en el momento del rapto de la niña en el hospital, por ello no se le otorga valor probatorio a este Siendo el mismo no valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El P.C. de lo percibido; y c) La deposición del testimonio.

    En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

    Por su parte el p.c. de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese p.c..

    Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

    Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

    MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE.

    - Con la incorporación de EL PODOGRAMA DE NACIMIENTO, a nombre de la niña ROSSYANYS LISKAR, e Historia Clínica Nº 336467 de fecha 26-11-2013 de la Ciudadana R.G., de fecha 26 de Noviembre de 2013, que efectivamente la infanta nació en la fecha indicada por la madre en el Hospital P.A.O., en fecha 26/11/203 y es su hija la cual dio a luz por cesaría en el Hospital P.A.O.d.S.F.E.A. en la fecha up-supra indicada, que con las siguientes ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS CRIMINALÍSTICAS, quedaron demostrados los siguientes hechos; 1) con la que riela a los folios 09 ó 314 Nº 1695-13 de fecha 27 Noviembre 2013, practicada por los Detectives E.M. y W.M. y en sustitución de estos A.Z. y Juner Aguilera, realizada en el piso 3 del área de recuperación de post-parto, ambiente 3 del Hospital P.A.O.d. la Ciudad de San F.E.A., que adminiculado su testimonio con lo que se evidencia en el contenido de dicha Inspección Técnica, se corresponde al determinarse con precisión el lugar de donde se raptó a la infanta el 27 de Noviembre de 2013 a las 2:05 de la tarde aproximadamente, cuando la madre se encontraba convaleciente de la Cesaria que se le practicó producto del nacimiento de la infanta del día anterior 26 de Noviembre de 2013; indicaciones que guardan también concordancia por lo expuesto por la madre de la bebé R.Y.G.A., al afirmar que su primogénita fue raptada de su cunita en ese Centro Hospitalario en sala de recuperación de las parturientas, así como lo afirmado por el Funcionario S.R.R., en relación al tiempo, modo y lugar del suceso; 2) con el Acta de fecha 27 de Noviembre de 2013, Nº 1696-13, que riela a los folios 10 ó 315 realizada por E.M.W.M. y en sustitución de estos A.Z. y Juner Aguilera, la cual guarda consonancia y se determina con claridad que en las adyacencias de la Unidad de Foniatría del Hospital P.A.O.d.S.F.E.A., el lugar por donde sacaron a la pequeña, determinándose que este fue por el pasillo de las adyacencias del área contigua de Foniatría cerca del área de post-parto, encontrándose en dicho lugar una bata de color blanco, prenda de vestir que utilizó la acusada para raptar a la bebé, que por lógica jurídica al momento de la huida fue desechada en ese lugar, hecho que concuerda con lo expuesto por la madre de la infanta, y 3) Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 28-11-2013, folios 38 y 319, suscrita por los Comisarios; J.L.; RAILER PIÑA, sustituido por JUNER AGUILERA, Inspector P.Z., L.H., F.D. y otros, siendo el principal de dicha comisión el Comisario, S.R.R.O., quien reconoció en contenido y firma la misma, testimonio importantísimo para el esclarecimiento de los de los hechos endilgados a los acusados del caso de Marra, quedando demostrado mediante este medio de prueba que se dejó constancia las características de la residencia y las evidencia de intereses criminalísticos que se encontraron el lugar donde tenían a la pequeña una vez raptada del Hospital donde permanecía al lado de su madre y una vez rescatada la menor procedió luego del examen de rigor a entregársela a su madre, observando que la misma estaba picada de zancudos, así lo afirmó la madre de la pequeña al momento cuando se la entregaron. Asimismo se incorporó EL DICTAMEN PERICIAL, Nº- DCA –FC-B-001-13, de fecha 09 de diciembre de 2013, sucrito por la Experta Profesional II YOVELIS HERNÁNDEZ, que cursa en el folio 293, practicado a la bata blanca de uso de enfermerías, que dejaron tirada en el lugar por donde sacaron a la menor inmediatamente después que la raptan del lugar donde se encontraba con su madre, hallándose en esta evidencia un cabello de color amarillo, el cual guarda relación con los hechos que se les endilgaron a los acusados de auto, prenda de vestir que se utilizó para engañar a la madre y abuela de la infanta al momento de cometer el hecho punible. Por todo lo antes expuesto se le otorga valor probatorio importante a todas estas pruebas, por coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos al determinarse el tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos endosados a los acusados de autos, quedando demostrado con estos la participación amplia y directa por ende la culpabilidad de la acusada M.D.V.B., en los mismos, más no se demostró la participación de los demás acusados como son: C.J.E. y J.L.B., desvirtuado en consecuencia la presunción de Inocencia que ampara a la acusada M.D.V.B., toda vez que es la madre de la raptada quien la reconoce en sala y la señala, que fue a ella a quien la otra mujer le entregó la niña y le dijo que se fuera por las escaleras. Siendo los mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    LA DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS.

    - La declaración de la acusada, M.D.V.B., plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por esta, quedando desvirtuado sus alegatos de exculpaciones, toda vez que emergen contradicciones entre otras, lo referente a que admite que A.R. la llamó e insistió que la acompañara al Hospital P.A.O., ya que le iban a regalar una niña, se encuentra y se van al sitio ya indicado, pero que ella no subió, sino que la esperó abajo, alegato completamente inverosímil, toda vez que ella sabia perfectamente lo que la otra iba hacer, y tomando le declaración contumaz de la madre de la niña, cuando afirmó que llegaron dos mujeres al cuarto donde ella estaba con su hija, y una de ella la que esta prófuga de la justicia le dijo a Mireya, que tomara a la niña y se fuera por las escaleras, una tenía la bata de enfermera puesta y la otra la cargaba en el brazo, negó en todo momento haber subido hasta el sitio donde se encontraba la pequeña, que ella se quedó abajo esperando a A.R., pero este argumento fue desvirtuado por la madre de la menor y la abuela C.N.A.S., al afirmar que dos mujeres llegaron hasta el lugar donde se encontraba la parturiente con su hija, más aún afirmó la acesariada en sala, que quien se llevó la niña de la cuna fue porque así se lo ordenó A.R. fue M.D.V.B., se contradice la acusada cuando testificó que ella no conocía a la otra mujer A.R., hecho completamente insólito, ya que nadie va acompañar a una persona desconocida a buscar una niña a un hospital sin conocerla, ella conocía a la compañera prófuga, toda vez que es la propia A.R., quien lleva a los Funcionarios del Cuerpo de Investigación a la casa de esta y a la casa de la hermana de ella, también acusada, J.L.B., vale decir entonces, que esta sabía donde se encontraba MIREYA y donde vivía su familia, porque a ella la detienen es en la casa de su hermana JUANA escondida y esta no sabía cuando había llegado a su casa, por ello la detienen también, hechos demostrados que la colocan en una contundente participación del hecho, toda vez que su aseveraciones son desmentidas, coloca entonces a la acusada en compañía de A.R., las dos personas que subieron y fue ella quien tomó a la niña de su cuna y salió por el pasillo en la data y horas en que narró los hechos madre de la menor, que efectivamente su testimonio no reviste credibilidad para sostener la presunción de inocencia que la ampara, emergen entonces un cúmulo de contradicciones e incongruencias, motivos por los cuales quedo individualizado la acusada como la persona responsable de los hechos que se les imputaron del delito de TRATA DE NIÑA CON F.D.A.I., previsto en el artículo 56 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Niña de un día de nacido, ( el cual se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), delito por el cual el tribunal anunció un cambio en la calificación de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Así podemos verificar que la declaración del los acusados; C.J.E.P., y J.L.B., quienes sin juramentos e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, el cual los exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, han sido estimadas por ésta juzgadora, únicamente como un medio de defensa, que sirvieron para desvirtuar los hechos por los cuales la representante fiscal los acusó, una vez analizados y concatenados sus declaraciones sometidas al contradictorio, se colige claramente que guarda congruencias al observarse verosimilitud entre lo expuesto en sus declaraciones al afirmar que ellos (a) no tenían nada que ver con lo sucedido, Juana no sabía que su hermana MIREYA estaba escondida en su casa, hecho que queda confirmado cuando por el propio Funcionario S.R., cuando llegaron a la casa de esta cooperó y los hizo pasar ya que desconocía que su hermana se encontraba adentro, y Mireya así lo afirmó, que ella llegó sin que su hermana supiera nada, pero detienen a Juana por la connotación publica del caso, en similares terminó lo afirmó el funcionario cuando llegó el acusado C.J.E., a la casa de A.R., al observar que este le decía que lo había engañado, que esa niña no era de ella, que dijera la verdad y es entonces cuando admite, y dice lo que había hecho y como lo realizó conjuntamente con MIREYA, y la razón porque lo detienen es por la connotación del caso, siendo los mismos concordantes entre sí al no incurrir en contradicciones ni ambigüedades al determinarse con claridad la no participación de estos en los hechos delictivos que les endilgaron, de tal forma que en ambos testimonio no emerge contradicción fundamento viable para mantener la presunción de inocencia que los amparan, por no haber podido la Fiscalía Pública pulverizarla, toda vez que no existen pruebas suficientes que coadyuvaran a desvirtuar dicho principio, COEXISTIENDO con las pruebas recepcionadas un carácter irrefutable, que me permiten esclarecer y llegar a la convicción demostrativa, que no existe en la presente causa el nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y el actuar o conducta desplegadas de los acusados de auto ciudadano: C.J.E.P., y J.L.B., que lo incrimine, de tal manera que el representante Fiscal, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los sometidos a juicio, quedando demostrado que se cometió un hecho punible de TRATA DE NIÑA CON F.D.A.I., previsto en el artículo 56 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Niña de un día de nacido, ( el cual se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), delito por el cual el tribunal anunció un cambio en la calificación de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ajusticia M.D.V.B. únicamente, ya que no existe prueba alguna que nos indique la participación o vinculación de los dos acusados descritos anteriormente los cuales los vinculen con los hechos, endilgado por ende están exentos de toda culpa y responsabilidad penal, quedan así valorados estos testimonios, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener o conservar a favor de los acusados, C.J.E.P., y J.L.B., EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que mantiene la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de los sometidos a juicio, de tal manera que al ser concatenados los testimoniales de estos objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de los acusados de que el delito de TRATA DE NIÑA CON F.D.A.I., previsto en el artículo 56 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Niña de un día de nacido, ( el cual se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), delito por el cual el tribunal anunció un cambio en la calificación de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue cometido por estos, por ende este fallo ha de ser de INCULPABLE, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    En tal razón, en menester destacar la sentencia Nª 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:

    Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.

    Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logró destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.

    De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “In Dubio Pro Reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

    Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Igualmente, señala los doctrinarios, que en el P.p. lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

    En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el p.p. debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

    Precisado lo anterior, este Tribunal considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de TRATA DE NIÑA CON F.D.A.I., previsto en el artículo 56 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Niña de un día de nacido, ( el cual se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), delito por el cual el tribunal anunció un cambio en la calificación de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por la ajusticiada, M.D.V.B., así como la participación del la hoy condenada M.D.V.B., en perjuicio de la NIÑA reciénnacida ( se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho del Niño, Niña y Adolescente) y la responsabilidad de la hoy SENTENCIADA, M.D.V.B., en el mismo de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y que el acervo probatorio fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza a saber en la cual baso mí convicción en las siguientes demostraciones; del testimonio de la madre de la niña, R.Y.G.A., quien relata congruentemente el tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos a su hija recién nacida de la forma siguiente; que el día 26 de noviembre de 2013, dio a luz a su hija como a las once de la mañana por cesárea todo salio normal bien, y el día 27 de noviembre como a las 2:05 de la tarde llegaron 2 mujeres, simulando ser enfermeras una cargaba un pantalón azul y una bata puesta, y la otra cargaba un pantalón tipo jeans y la bata en el hombro, una se quedó afuera y la otra entró, una de ellas le pregunta, si la pediatra revisó a la niña, le dije que ayer si, pero hoy no, de igual manera le dice la que está adentro, que hay unos exámenes pendientes que hacerle a la niña y que la pediatra mandó a que se los hicieran, que ella va agararla para hacerle los exámenes, y le pidió la otra que agarrara a la niña, eso a ella no le gustó y le dije a sui mamá que la acompañara, pero le dijo la que estaba adentro, usted haga silencio, que no puede hablar y su mamá se queda dándome unos datos, ella tomó unos datos, y cuando yo ella se da cuenta nota que no es era la historia de la niña, sino un cuaderno, le dice sui mamá de inmediato, sal corriendo, arguye insistentemente que fue engañada, porque la información que le pedían era exacta a la que estaba en la historia, como si alguien le dio la información que estaba en la historia médica, ya que a la niña si le faltaban unos exámenes ……, cuando su mamá sale corriendo ella se paro, caminó y empezaron a buscar a la niña, la otra tenía ventaja porque había bajado antes con la niña, ella le dice a la tía que estaba abajo, que se habían llevado a la niña y cuando fue a pediatría le dijeron que hace poco había salido corriendo una mujer con una niña. Ahí sus tías se fueron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dieron parte de lo ocurrido y como a las once de la noche su madre y ella rindieron la declaración,.., en las declaraciones les preguntaron todo, como andaban vestidas, las mujeres y ella le dijo, que una tenía pelo amarillo, otra el pelo largo, hasta que al otro día fue que le dijeron, que apareció la niña, mis familiares repartieron fotos por los punto de control para evitar que la sacaran y es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas quien le entrega a la menor, siendo esta persona el Funcionario S.R., les muestran una fotos de las personas y de inmediato las reconoce, y les dice a los funcionarios que si eran ellas las que se llevaron a la niña, continuó aseverando contundentemente la madre de la menor que ella no conocía a las personas que se llevaron a su hija, que era la primera vez que las veía ese día y las conoció porque pasaron rato hablando con ella, que si las volvía a ver las reconocería y cuando se le pregunta en sala si reconoce a M.D.V.B., responde que no sabe cual es de e.M., y la defensa le señala quien es MIREYA, ¿ E.E.M.? y responde de inmediato, SI ELLA FUE UNA DE LAS QUE SE LLEVÓ A LA NIÑA, ELLA NO HABLO Y LA QUE HABLÓ CONMIGO LE DIJO A ELLA LLÉVATE A LA NIÑA, por último afirma que cuando le entregan la pequeña observó que estaba picada de plaga por todos lados. Adminiculado este testimonio con el de la testigo presencial C.N.A., (madre de esta y abuela de la raptada) concuerda ampliamente en los siguientes hechos; afirmó que ellas se encontraban en el Hospital P.A.O., de San F.E.A., conjuntamente con su hija, R.Y.G.A., ya que le habían hecho Cesaria y a la hora de la visita a las 2 de la tarde aproximadamente hicieron acto de presencia dos mujeres y una de ellas cargaba una bata blanca de enfermera, así también lo afirmó la madre de la victima y que dicha prenda de vestir fue encontrada en la zona adyacente al área de Foniatría del mismo Hospital P.A.O., la cual fue abandonada por la acusada al momento de huir con la pequeña, evidencia que quedó plasmada en el Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1696-13, del 27 de Noviembre de 2013, al determinar que encontraron en el sitio por donde huyó la victimaria una bata blanca de enfermera, narrando la testigo que ambas mujeres portaban vestimenta de enfermera y una de ellas la cargaba en el brazo de forma engañosa le dijeron que venían a buscar a la niña para hacerle unos exámenes que le habían mandado hacer a la infanta, una hablaba con la madre de la pequeña mientras la otra se la llevó, quien se la entrega a la que estaba hablando con la madre de la niña y le dice que se fuera por las escaleras, mientras le tomaba los datos a la parturienta, es cuando de inmediato se da cuenta que ésta lo que tenía era una libreta en la mano y no la orden o informe para hacerle los exámenes, la testigo se da cuenta al escuchar que la mujer que estaba adentro, le entrega la bebé a la mujer que está afuera y le dice que se fuera por las escaleras, de inmediato avisa a las enfermeras que se llevaron a la niña y ella sale corriendo por las escaleras preguntando y llega a la avenida; como bien puede colegirse que ambos testimonios se corresponden, guarda verosimilitud en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos. Asimismo guarda verosimilitud con lo señalamiento expuesto por el testigo S.R., cuando afirmó que observó a la bebé en el momento en que la encontró que estaba picada de zancudos, tenía picaduras. Del mismo queda demostrado mediante la incorporación de los medios de pruebas documentales, los siguientes hechos; con EL PODOGRAMA DE NACIMIENTO, a nombre de la niña ROSSYANYS LISKAR, e Historia Clínica Nº 336467 de fecha 26-11-2013 de la Ciudadana R.G., de fecha 26 de Noviembre de 2013, que efectivamente la infanta nació en la fecha indicada por la madre en el Hospital P.A.O., en fecha 26/11/203 y es su hija la cual dio a luz por cesaría en el Hospital P.A.O.d.S.F.E.A. en la fecha up-supra indicada, que con las siguientes ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS CRIMINALÍSTICAS, quedaron demostrados los siguientes hechos; 1) con la que riela a los folios 09 ó 314 Nº 1695-13 de fecha 27 Noviembre 2013, practicada por los Detectives E.M. y W.M. y en sustitución de estos A.Z. y Juner Aguilera, realizada en el piso 3 del área de recuperación de post-parto, ambiente 3 del Hospital P.A.O.d. la Ciudad de San F.E.A., que adminiculado su testimonio con lo que se evidencia en el contenido de dicha Inspección Técnica, se corresponde al determinarse con precisión el lugar de donde se raptó a la infanta el 27 de Noviembre de 2013 a las 2:05 de la tarde aproximadamente, cuando la madre se encontraba convaleciente de la Cesaria que se le practicó producto del nacimiento de la infanta del día anterior 26 de Noviembre de 2013; indicaciones que guardan también concordancia por lo expuesto por la madre de la bebé R.Y.G.A., al afirmar que su primogénita fue raptada de su cunita en ese Centro Hospitalario en sala de recuperación de las parturientas, así como lo afirmado por el Funcionario S.R.R., en relación al tiempo, modo y lugar del suceso; 2) con el Acta de fecha 27 de Noviembre de 2013, Nº 1696-13, que riela a los folios 10 ó 315 realizada por E.M.W.M. y en sustitución de estos A.Z. y Juner Aguilera, la cual guarda consonancia y se determina con claridad que en las adyacencias de la Unidad de Foniatría del Hospital P.A.O.d.S.F.E.A., el lugar por donde sacaron a la pequeña, determinándose que este fue por el pasillo de las adyacencias del área contigua de Foniatría cerca del área de post-parto, encontrándose en dicho lugar una bata de color blanco, prenda de vestir que utilizó la acusada para raptar a la bebé, que por lógica jurídica al momento de la fuga fue desechada en ese lugar, hecho que concuerda con lo expuesto por la madre de la infanta y con el DICTAMEN PERICIAL Nº DCA-FC-B-001-13, de fecha 09/12/2013, practicado a la evidencia (bata blanca) por la experta YOVELIS HERNÁNDEZ, donde se dejó sentando que se trataba de una prenda de vestir con que trabajan los médico y enfermera, una bata blanca, colentada en el lugar por donde se fugaron con la niña, y 3) Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 28-11-2013, folios 38 y 319, suscrita por los Comisarios; J.L.; RAILER PIÑA, sustituido por JUNER AGUILERA, Inspector P.Z., L.H., F.D. y otros, siendo el principal de dicha comisión S.R.R.O., quien reconoció en contenido y firma la misma, testimonio importantísimo para el esclarecimiento de los de los hechos endilgados a los acusados del caso de Marra, quedando demostrado mediante este medio de prueba que se dejó constancia las características de la residencia y las evidencia de intereses criminalísticos que se encontraron el lugar donde tenían a la pequeña una vez raptada del Hospital donde permanecía al lado de su madre y una vez rescatada la menor procedió luego del examen de rigor a entregársela a su madre, observando que la misma estaba picada de zancudos, así lo afirmó la madre de la pequeña al momento cuando se la entregaron. Por todo lo antes expuesto se le otorga valor probatorio importante, por coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos al determinarse el tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos endosados a los acusados de autos, quedando demostrado con estos la participación amplia y directa por ende la culpabilidad de la acusada M.D.V.B., en los mismos, más no se demostró la participación de los demás acusados como son: C.J.E. y J.L.B., desvirtuado en consecuencia la presunción de Inocencia que ampara a la acusada M.D.V.B., toda vez que es la madre de la raptada quien la reconoce en sala y la señala, que fue a ella a quien la otra mujer le entregó la niña y le dijo que se fuera por las escaleras, quedando plenamente demostrado con el acervo probatorio recepcionado la comisión del delito de TRATA DE NIÑA CON F.D.A.I., previsto en el artículo 56 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por la ciudadana M.D.V.B., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el delito de TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 encabezado del Código Penal Venezolano (Autoria Material) y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la NIÑA de tan solo horas de nacidas, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento en que ocurrieron los hechos, pero una vez evacuada el acervo probatorio el tribunal anuncia la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica conforme lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRATA DE NIÑA CON F.D.A.I., previsto en el artículo 56 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    El delito de TRATA DE NIÑA CON F.D.A.I., ha sido tipificado por el legislador en el artículo en artículo 56 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes.

    Artículo 56. Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas engaño, rapto, coacción, u otro medio fraudulento, con, fines de explotación sexual, prostitución, trabajo forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.

    Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “…quien promueva…”, es decir, para poder incurrir en este delito no se requiere tener la condición específica de hombre o de mujer, se refiere a cualquier persona sin distingo de sexo, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse la acusada de auto de un mujer, vale decir, la ciudadana, M.D.V.B., plenamente identificado en autos.

    El sujeto pasivo en este delito debe ser necesariamente determinado, debe tratarse de una mujer, una niña o una adolescente, para el caso en particular trata de una niña recién nacida para el momento de los hechos, siendo que en la presente causa penal la víctima es una pequeña de apenas horas de nacida, tal como quedo demostrado con la prueba PODOGRAMA DE NACIMIENTO y la HISTORIA CLÍNICA N-º 33-64-67- de fecha 26/11/2013, demostrándose que nació el 26/11/13 y fue raptada el 27/11/13 a la 2.00 pm, aproximadamente, asimismo se deben cumplir las condiciones que se favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescente, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción, u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, siendo el caso de marra el rapto de la niña del Hospital P.A.O., cuando se encontraba al lado de su madre en su cunita, mediante el engaño haciéndose pasar por enfermeras debido a que portaban batas blancas, vestimenta propias de una enfermera, para así engañar a la madre de la infanta para que les entregaran a la criatura, y con el supuesto argumento de que le iban hacer unos exámenes a la bebé que les faltaba, que luego del rapto se llevan a la niña con el fin de hacerla pasar como hija de la acompañante (prófuga) de M.D.V.B., toda vez, que esta deseaba tener una hija con cu pareja C.J.E.P., persona que también se encontraba involucrado en el hecho, conducta que perfectamente se subsumen en la norma antes descrita, quedando la acción desplegada de la sentenciada subsumida en la normativa, por cuanto que esta acompañó a A.R. hasta el hospital, tomó a la niña de la cuna y salió del recinto donde la tenía su madre, con su conducta ejecutó y facilitó el rapto engañando a la progenitora que era enfermera para poder llevársela del lugar.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD de la acusada, M.D.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.693.236, ocupación del hogar, residenciada en: Barrio San José, sector uno (01) al lado de la Licorería de Don Domingo, casa S/N de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hija de J.T. (M) y de V.B. (V) de la comisión del delito por el cual este tribunal realizó el cambio de calificación de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fuere por el delito de TRATA DE NIÑA CON F.D.A.I., previsto en el artículo 56 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Niña de un día de nacido, ( el cual se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) por tanto se dicta SENTENCIA CONDENATORIA conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

    Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de la ciudadana, M.D.V.B., plenamente identificada en autos, de la comisión del delito de de la comisión del delito por el cual este tribunal realizó el cambio de calificación de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fuere por el delito de TRATA DE NIÑA CON F.D.A.I., previsto en el artículo 56 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Niña de un día de nacido, ( el cual se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso.

    El articulo 56 del delito de TRATA DE NIÑA CON F.D.A.I., referido en la norma que rige la materia y por el cual se CONDENA a M.D.V.B. contempla una pena general de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un total de entidad punitiva de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión,

    En cuanto a la condición de libertad de la ajusticiada, se revoca las medidas otorgadas y se dicta privativa de libertad desde esta sala en su contra a los efectos de garantizar el cumplimiento de la condena y el sitio de reclusión será el Internado Judicial de San Fernando o en su defecto hasta tanto quede firme esta sentencia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San F.e.A., y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativa a la inhabilitación política mientras dura la pena.

    Igualmente se le impone de conformidad al artículo 70 de la misma ley la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá del Instituto Regional de la Mujer del estado Apure, o por ante cualquier Institución que dicte estos tipos de programas mientras cumpla la condena.

    Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 02 de Junio del año 2.033, todo conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Se EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia.

    Que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dictó en la culminación del presente juicio en fecha 02 de Diciembre de 2015. l

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA.

    Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA INOCENTE al ciudadano, C.J.E.P., titular de cédula de identidad Nº 18.017.320, ocupación u oficio funcionario de la Policía Municipal, residenciado en: Barrio San José, calle principal, casa Nº 25, al lado de una registradora de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hijo F.E.E. y de M.J.E.P., de la comisión del delito por el cual este tribunal realizó el cambio de calificación de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fuere por el delito de TRATA DE NIÑA CON F.D.A.I., previsto en el artículo 56 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Niña de un día de nacido, ( el cual se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

SEGUNDO

DECLARA INOCENTE a la ciudadana J.L.B., titular de cédula de identidad Nº 12.581.644, residenciada en: Barrio F.C., frente al mercado nuevo, bajando por la calle “Cristo Rey a mano izquierda”, hija de J.T. y de V.B.. Número de contacto: 0426-2455237 (Nicolás Bolívar-Hermano y trabaja en el terminal de pasajeros de la ciudad de San Fernando del estado Apure de la comisión del delito por el cual este tribunal realizó el cambio de calificación de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fuere por el delito de TRATA DE NIÑA CON F.D.A.I., previsto en el artículo 56 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Niña de un día de nacido, ( el cual se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). TERCERO: DECLARA CULPABLE a la ciudadana, M.D.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.693.236, ocupación del hogar, residenciada en: Barrio San José, sector uno (01) al lado de la Licorería de Don Domingo, casa S/N de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hija de J.T. (M) y de V.B. (V). de la comisión del delito por el cual este tribunal realizó el cambio de calificación de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fuere por el delito de TRATA DE NIÑA CON F.D.A.I., previsto en el artículo 56 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Niña de un día de nacido, ( el cual se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que en relación al delito anunciado por este tribunal en el cambio de calificación a los acusados: C.J.E. y J.L.B. anteriormente señalados, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del mismo por tanto se generaron dudas en esta Sentenciadora que los ciudadanos antes mencionados lo hayan cometido, toda vez que los medios de pruebas aportados y admitidos, no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formal la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo, por ello se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos: C.J.E. y J.L.B.. CUARTO: En relación al articulo 56 del delito de TRATA DE NIÑA CON F.D.A.I., referido en la norma que rige la materia y por el cual se CONDENA a M.D.V.B. contempla una pena general de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un total de entidad punitiva de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, En consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para la ciudadana M.D.V.B., imponiéndosele la pena a cumplir de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad de la ajusticiada, se revoca las medidas otorgadas y se dicta privativa de libertad desde esta sala en su contra a los efectos de garantizar el cumplimiento de la condena y el sitio de reclusión será el Internado Judicial de San Fernando o en su defecto hasta tanto quede firme esta sentencia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San F.e.A., y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativa a la inhabilitación política mientras dura la pena. Igualmente se le impone la de conformidad al artículo 70 de la misma ley la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá del Instituto Regional de la Mujer del estado Apure, o por ante cualquier Institución que dicte estos tipos de programas mientras cumpla la condena. Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 02 de Junio del año 2.033, todo conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: En cuanto a los fundamentos de derecho en lo cuales se basó quien aquí decide, en relación a la ABSOLUTORIA se encuentran los comprendidos en el artículo 49, numeral 2º del texto Constitucional, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y texto Constitucional que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no pueda formarse de esta manera se impone aplicar el principio “in dubio pro reo,” es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma más favorable para él mismo. Este Principio tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación de estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en cuanto establece, “que toda persona inculpable de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. De manera, que a lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas y las mismas fueron valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en él artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal “in dubio pro reo,” el cual señalé, de que en caso de duda se debe favorecer al reo, encontrándose este en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de conclusiones que dan lugar a otras interpretaciones de las formas en que ocurrieron los hechos del presente proceso, generando dudas en esta SENTENCIADORA, que no pudieron ser despejadas por falta de diligencias del órgano impulsor de la investigación, ya que se pudieron haber incorporados al presente proceso una serie de elementos de carácter técnicos científico y testimoniales para el esclarecimiento de los hechos. En tal razón, es menester destacar la Sentencia Nº 2 de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al Principio “In Dubio Pro Reo “manifiesta lo siguiente: “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisiona de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.”

Si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “IN DUBIO PRO REO.” De manera pues, que en el caso de marra, no existen pruebas suficientes certeras que demostraran la culpabilidad del imputado de autos. Por lo tanto la decisión que en justo derecho se debe aplicar, es declarar INOCENTE a los ciudadanos, C.J.E. y J.L.B. y en esos términos igualmente lo señalan los doctrinarios, que en el P.P. lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró, que no quedó demostrado durante el debate a través de los medios probatorios, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, que los medios de pruebas no fueron lo suficientemente contundente e idóneos, para decretar una Sentencia Condenatoria en contra de estos. Asimismo este Tribunal destaca, que una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer al Ministerio Público como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es obligación también del Fiscal, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias que inculpan a los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, tal como lo prevé el articulo 281 Ejusdem. OCTAVO: Se declara absueltos a los ciudadano; C.J.E. y J.L.B. anteriormente identificados por el delito de TRATA DE NIÑA CON F.D.A.I., previsto en el artículo 56 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. NOVENO: Se establece el cese de las medidas decretadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre los ciudadanos antes señalados en relación al delito especificado. DÉCIMO. EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dictó en la culminación del presente asunto penal en fecha dos (02) de diciembre de 2.015. Notifíquesele a las partes de la presente decisión por cuanto que la sentencia se esta publicando fuera del lapso de ley prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2.016. Año 205º de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO.

DRA. L.L.R.E..

LA SECRETARIA.

ABG. D.R.J..

Asunto penal:

CP31-S-2014-004594

CK31-N-2015-000002

RELL/drj

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR