Decisión nº 2016-001872 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteJesús Antonio Rodríguez Mendoza
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 26 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001872

ASUNTO : CP31-S-2016-001872

JUEZ: ABG. J.A.R.M..

SECRETARIO: ABG. L.R. BRICEÑO.

FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. C.P..

DELITO (S): DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V..

VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

IMPUTADO: E.R.R., titular de la cédula de identidad V-12.900.630.

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.R.R., venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.900.630, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ADOLESCENTE R. S. G. P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con lo establecido el artículo 236 1, 2 y 3, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.016, la ciudadana abogada MILANYELA HERNÁNDEZ, Fiscala Octava del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.R.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.900.630, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada MILANYELA HERNÁNDEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., realiza la presentación del ciudadano E.R.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.900.630, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos E.R.R., encuadra en el supuesto de hecho de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE R. S. G. P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del mismo, como lo son el acta de investigación penal así como examen médico legal. Solicito la realización de AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a las victimas adolescentes (Identidades Omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano E.R.R. los hechos presuntamente ocurridos en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.016, en contra de una ADOLESCENTE R. S. G. P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde los funcionarios DETECTIVE RILKER GONZÁLEZ; DETECTIVE HENNRY RONDÓN y C.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, se trasladaron en compañía de la ADOLESCENTE R. S. G. P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hasta la siguiente dirección: Barrio “El Arenal”, última calle, casa S/N, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, con al finalidad de realizar inspección técnica del hecho y ubicar al ciudadano E.R.R.P., quien funge como investigado (imputado) en el presente asunto penal.

Dejan constancia los funcionarios actuantes, que la ADOLESCENTE R. S. G. P., les permitió acceso a la vivienda, siendo pues que conversaron con el presunto agresor, luego le fue realizada una revisión de personas conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo 06:40 horas de la tarde del día 19-09-2016 fue impuesto de sus derechos conforme al artículo 127 de la ley adjetiva penal; tal como se evidencia en el acta de investigación penal de fecha 19 de septiembre de 2.016 (Folio 07 y vuelto).

En la misma fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.016, rinde entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando la ciudadana víctima ADOLESCENTE R. S. G. P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día lunes 19-09-2016, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, cuando me encontraba ena la casa de mi tío de nombre E.R.R.P., note que mi tío se acerca y me comenzó a tocar mientras me tenía amenazada con un cuchillo y me dice que le hiciera sexo oral y yo le respondí que no lo haría, el comenzó a golpearme en la cara y me dio dos cachetadas, luego dos golpes con el puño cerrado y me jalaba el cabello, después eso me agarró y yo comencé a gritar y el (sic) volvió a golpearme nuevamente, en ese momento yo logre (sic) quitarme el trapo de la boca y grite varias veces pidiendo ayuda y me le solté y salí corriendo para afuera de la casa.” Tal como consta en los folios 05 y 06 del presente asunto penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE R. S. G. P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El imputado E.R.R. si desea declarar, expone: Acto seguido expone: “Todo eso es falso, yo la tenia cuidando a tres niños, yo soy papá y mamá tengo mi negocios, si es verdad que yo hice eso en el pasado pero fue antes cuando era joven ahora yo tengo bajo mi cuidado a mis hijos, ella golpeó a un hijo mío y yo la golpee y a mi me dio rabia porque cuando llegue a la casa el niño me salió llorando, pero no intenté violarla eso es mentira. Ella maltrató a mi hijo y eso no lo investigaron. Si es verdad yo le pegue pero nunca quise violarla porque esa es mi sobrina”. Es todo.

Seguidamente el Defensor Público realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: en la casa donde estaba alquilado, al lado del C.I.C.P.C., no se donde están ahorita. ¿Quiénes más estaban presentes? R: Mis hijos.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

El Defensor Público representado por el ciudadano abogado C.P., quien realizó su exposición: “Solicito se sirva revisar el procedimiento en relación a la flagrancia, en segundo lugar en cuanto al delito precalificado por la Fiscala solicitamos no sea admitido, ya que la misma no encuadra los hechos en el derecho, ya que en la denuncia la victima indica que la golpeó y no encuadra un delito con una entidad punitiva tan alta. De igual manera Solicito que se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad” Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

RESPECTO A LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PÚBLICA

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE R. S. G. P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a tal efecto observa, que corren insertas:

Consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de septiembre de 2.016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RILKER GONZÁLEZ; DETECTIVE HENNRY RONDÓN y C.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión del imputado de autos.

Consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.016, rinde entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando la ciudadana víctima ADOLESCENTE R. S. G. P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día lunes 19-09-2016, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, cuando me encontraba ena la casa de mi tío de nombre E.R.R.P., note que mi tío se acerca y me comenzó a tocar mientras me tenía amenazada con un cuchillo y me dice que le hiciera sexo oral y yo le respondí que no lo haría, el comenzó a golpearme en la cara y me dio dos cachetadas, luego dos golpes con el puño cerrado y me jalaba el cabello, después eso me agarró y yo comencé a gritar y el (sic) volvió a golpearme nuevamente, en ese momento yo logre (sic) quitarme el trapo de la boca y grite varias veces pidiendo ayuda y me le solté y salí corriendo para afuera de la casa.” Tal como consta en los folios 05 y 06 del presente asunto penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 19-09-2016, suscrito por el Dr. J.G.S., en su condición médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, quien deja constancia: “Hematoma leve a nivel mucosa labio superior de la boca. Arañazos leves a nivel cara anterior de cuello. Ginecológico: Genitales externos normales. Presenta himen conservado. Ano rectal: Normal. Esfinter tónico. Peligro: Leve. Incapacidad: 01. T. curación: 05. ” Cursante al folio 11 de la causa.

En relación al valor del elemento de convicción denominado RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de su contenido se desprende que pudo haber intento de acceder a la fuerza, a un contacto sexual no deseo, ya que se evidencian signos y señas de violencia física, tales como los manifestado por la denunciante en fecha 19-09-2016, con el fin de acceder a un contacto sexual no deseado por vía oral.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano E.R.R., representada por tener varios contactos físicos con la víctima, quien a su vez manifiesta, que dichas lesiones fueron ocasionadas para procurar un contacto sexual no deseado por vía oral; razones por las cuales, se puede encuadrar en los supuestos de hecho del siguiente tipo penal: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE R. S. G. P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que el mismo trato de invadir su capacidad de decidir e iniciar o no su vida sexual, y en vista que nos encontramos en la fase inicial del proceso, no habiendo razones por las cuales diferir en el testimonio de la víctima éste tribunal considera que la calificación jurídica se encuadra de manera perfecta en el supuesto jurídica antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:

Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la L.P. constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:

  1. - Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.

  2. - Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano E.R.R., fueron sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:

a.- Todo delito que se esté cometiendo.

b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).

c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.

d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.

e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.

f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.

g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.

h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”.

En el presente caso el ciudadano E.R.R., según las actuaciones de investigación representadas por el Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de septiembre 2.016 y por las actas de denuncia de la misma fecha, que los hechos acontecieron en fecha 19-09-16, siendo interpuesta la denuncia en fecha 19-09-2016 a las 03:00 horas de la madrugada, es decir, dentro las 24 horas que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Que la aprehensión del ciudadano E.R.R. se materializa en fecha 19/09/16 a las 06:40 horas de la noche, es decir, dentro las 12 horas que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano E.R.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.900.630, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE R. S. G. P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado puede ser el autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de septiembre de 2.016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RILKER GONZÁLEZ; DETECTIVE HENNRY RONDÓN y C.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión del imputado de autos.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.016, rinde entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando la ciudadana víctima ADOLESCENTE R. S. G. P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día lunes 19-09-2016, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, cuando me encontraba ena la casa de mi tío de nombre E.R.R.P., note que mi tío se acerca y me comenzó a tocar mientras me tenía amenazada con un cuchillo y me dice que le hiciera sexo oral y yo le respondí que no lo haría, el comenzó a golpearme en la cara y me dio dos cachetadas, luego dos golpes con el puño cerrado y me jalaba el cabello, después eso me agarró y yo comencé a gritar y el (sic) volvió a golpearme nuevamente, en ese momento yo logre (sic) quitarme el trapo de la boca y grite varias veces pidiendo ayuda y me le solté y salí corriendo para afuera de la casa.” Tal como consta en los folios 05 y 06 del presente asunto penal.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 19-09-2016, suscrito por el Dr. J.G.S., en su condición médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, quien deja constancia: “Hematoma leve a nivel mucosa labio superior de la boca. Arañazos leves a nivel cara anterior de cuello. Ginecológico: Genitales externos normales. Presenta himen conservado. Ano rectal: Normal. Esfinter tónico. Peligro: Leve. Incapacidad: 01. T. curación: 05. ” Cursante al folio 11 de la causa.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano E.R.R., representada por tener varios contactos físicos con la víctima, quien a su vez manifiesta, que dichas lesiones fueron ocasionadas para procurar un contacto sexual no deseado por vía oral; razones por las cuales, se puede encuadrar en los supuestos de hecho del siguiente tipo penal: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE R. S. G. P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que el mismo trato de invadir su capacidad de decidir e iniciar o no su vida sexual, y en vista que nos encontramos en la fase inicial del proceso, no habiendo razones por las cuales diferir en el testimonio de la víctima; siendo pues que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el estado Apure es un estado fronterizo con la República de Colombia, aunado a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 16-0069 de fecha 02 de mayo de 2.016 la cual establece lo siguiente: “…Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. de Violencia…”; tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Aunado, a que el imputado de autos es tío de la víctima, y presuntamente viven en el mismo lugar de residencia; razones éstas que pueden generar peligro de obstaculización para averiguar la verdad, o a su vez influir en la adolescente para que informe falsamente o se comporte desleal al proceso, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano E.R.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.900.630 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE R. S. G. P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ordenándose su reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de imponer Medica Cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA

En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, impuesta por este Tribunal referente al numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual consiste en: 1.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Lo realiza como forma de proteger a la víctima, pues si bien es cierto, que el agresor se encuentra privado de libertad, no es menos cierta que desde los sitios de reclusión exista la posibilidad de realizar llamadas telefónicas, enviar mensajes por medio de familiares, entre otros actos que tengan contenidos, intimidantes, que acosen o afecte la parte emocional de la víctima, como medio de lograr un retracto por parte de la mujer victima de delitos de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA Y EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia de Prueba a lo cual éste tribunal deja sentado lo siguiente:

Establece el artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal lo siguiente: “Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.” Cursiva, negrita y resaltado del tribunal.

De igual manera, establece la decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 11-0145 de fecha 30 julio de 2.013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán lo siguiente: “…Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará. En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral…” Subrayado, cursiva y negrilla del tribunal.

Verificado como ha sido el presente asunto penal, la ADOLESCENTE R. S. G. P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es sobrina del presunto agresor y a su vez ésta tiene 14 años de edad, lo cual podría generar en ella un trauma mayor, ya que, luego de haber transcurrido un tiempo en el cual la misma haya intentando olvidar los presuntos hechos ocurridos, tenga que recordar nuevamente los hechos (revictimización) en un posible juicio. De igual manera, y en ese intento de olvidar no pueda fijar de manera detallada que hechos ocurrieron y que hechos no, máxime que son familias podría existir la intención de algunos familiares en que la misma se porte desleal al proceso; razones por la cuales quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar, la solicitud de Audiencia de Prueba Anticipada conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. lo siguiente: “…Cada tribunal de Violencia Contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario (sic) que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia biopsicosocial legal de forma colegiada e interdisciplinaria…”

Visto entonces, que el norte de la sistema de administración de justicia en Venezuela en la búsqueda de la verdad, éste tribunal declara Con Lugar, la solicitud fiscal y se ordena realizar a la ADOLESCENTE R. S. G. P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por medio del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano E.R.R., titular de la cédula de identidad V-12.900.630, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad realizada por el defensor privado. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de declaración en PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar el testimonio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para lo cual se fija Audiencia Especial para el día Martes 27/09/2016 a las 2:00 horas de la tarde, quedando convocada las partes y ordenando librar la correspondiente Boleta de Traslado, e instando a la representante fiscal para hacer comparecer a la victima debidamente acompañada de su representante a la fecha y hora señalados CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de elaboración de la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, para lo cual se acuerda comisionar al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se decreta la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en contra del imputado: E.R.R. y a favor de la víctima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; de la contenida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: Se decreta en contra del imputado: E.R.R., titular de la cédula de identidad V-12.900.630, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Fernando, Estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el órgano aprehensor. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a la Víctima. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. J.R.M.

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.B.

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