Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 23 de marzo de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001626

ASUNTO : LP01-P-2014-001626

SENTENCIA ASOLUTORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. J.F.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado IRAIDIS FERNANDEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.

ACUSADO: D.J.D.A., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 20/03/1986, de 27 años de edad, estado civil, titular de la cédula de identidad N° V 17.521.099 , grado de instrucción cuarto grado de primaria; ocupación u oficio carpintero; hijo de N.D. (V) y J.T. (V), domiciliado en: San Jacinto, Parroquia R.L., casa S/N, casa de color Morado y Azul, cerca de la Bodega del Señor Hugo, Número telefónico: 0416-1517556.

DEFENSOR PRIVADOS: Abogado IMAD KOTEICHE.

VICTIMA: J.A.S.S. (occiso).

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento abreviado; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la investigación K-14-0262-00623, la cual se instruye por unos de los delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía de! INSPECTOR JEFE A.P., INSPECTORES J.C., DETECTIVE AGREGADO O.R. Y DETECTIVE ADELIBERTO ESPINETTI, a bordo de la unidad P811, a la siguiente dirección: AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE ESPECÍFICAMENTE INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, MUNICIPIO LIBERTADR ESTADO MÉRIDA, a fin de verificar el ingreso de una persona del sexo masculino, presentando quemaduras de tercer grado en treinta por ciento del cuerpo, procedente de la urbanización R.L., estadio M.B., sector San 3acinto, municipio Libertador estado Mérida, una vez en la prenombrada dirección luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y de manifestar el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con el Oficial Jefe N.E., quien nos informa que efectivamente en horas de la mañana ingreso un ciudadano de nombre J.A.S.S., titular de la cédula de identidad V-1503L276, procedente de la urbanización R.L., estadio M.B., sector San Jacinto, municipio Libertador estado Mérida, presentando quemaduras en su cuerpo, seguidamente nos trasladamos hacia el área de emergencia de dicho nosocomio a fin de entrevistamos con el ciudadano lesionado lo cual no fue posible por cuanto él mismo se encontraba inconsciente con ventilación mecánica, acto segudo sostuvimos entrevista con a galena Yaibieidy Gómez, médico interno, matricula 13490, quien nos informó que el estado de salud del ciudadano en mención es crítico, presentando quemadura de tercer grado en el treinta por ciento de la superficie corporal total y un fuerte olor a gasolina, comprometiendo el cuero cabelludo, rostro, muslos, abdomen y espalda; de igual manera nos hace entrega de la vestimenta que portaba la víctima en cuestión, siendo la misma las siguientes: 01- UN (01) SEGMENTO DE TELA, PERTENECIENTE A UNA PRENDA DE VESTIR, DE LAS DENOMINADAS FRANELA, COLOR VERDE, CON SIGNOS DE COMBUSTIÓN Y 02- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO SHORT, DONDE SE LEE “ADIDAS”, COLOR NEGRO, CON FRANJAS BLANCAS EN SUS COSTADOS, LA CUAL PRESENTA SIGNOS DE COMBUSTIÓN, las cuales fueron colectadas, embaladas y rotuladas como evidencia de interés criminalístico a fin de ser sometidas a la experticias de rigor correspondientes; una vez culminada esta acción procedimos a ubicar algún familiar que nos pudiera aportar alguna información sobre lo ocurrido, entrevistándonos con un ciudadano quien se identificó como S.S.J.A., venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-83, estado civil soltero, de profesión u oficio optometrista, residenciado en San Jacinto, R.L., calle principal casa numero 2-50, municipio Libertador, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-15622260, quien manifestó ser el hermano de la persona lesionada, identificándolo como: J.A.S.S., venezolano, natural del estado Mérida, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-81, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector R.L., San Jacinto, calle principal casa número 2- 50, municipio Libertador del estado Mérida, así mismo nos indicó que el día de hoy 01-03-2014, en horas de la mañana le avisaron que su hermano J.A. se encontraba en las gradas del estadio dormido por lo que fue hacia el sitio y es donde se percata que su hermano estaba quemado, por lo que le pregunto quién le había hecho eso y su hermano le contesto que OMAIRO y el sobrino DENYS, le habían rociado gasolina y le prendieron candela, luego de esto su hermano perdió el conocimiento y desde entonces no ha reaccionado, teniendo conocimiento de lo antes narrado se le pregunto al ciudadano en cuestión donde podríamos ubicar a los ciudadano sindicados de haber cometido el hecho, indicándonos que podían ser ubicados en el sector R.L., San Jacinto, callejón el Hueco, casa sin numero, cuarta casa entrando a mano derecha, parroquia J.P., Municipio Libertador del estado Mérida, seguidamente trasladamos a dicho ciudadano hasta este Despacho a fin de que rinda entrevista en torno a los hechos que se investigan, para luego trasladarnos hacia la siguiente dirección SAN JACINTO, SECTOR R.L., CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE GRADAS DEL ESTADIO M.B., MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA, a fin de realizar la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, una vez allí y luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación y manifestar el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con una ciudadana de nombre B.E.S., titular de la cédula de identidad V-11.46916, quien manifestó que dichas gradas todos los fines de semana se la pasan sujetos ingiriendo licor y consumiendo drogas, lo que ha denunciado a la policía pero que ya no lo haría ya que ha recibido amenazas por parte de estos sujetos, por lo que no daría más declaraciones al respecto, así mismo indica desconocer de los hechos que nos ocupan; por lo que se procede a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio en donde luego de una minuciosa y exhaustiva búsqueda de elementos de interés criminalístico se logra colectar muestra de combustión, específicamente en las gradas de dicho estadio, una vez culminada dicha acción y sin dilación alguna nos trasladamos hacia la siguiente dirección: EL SECTOR R.L.S.J., CALLEJÓN EL HUECO, CASA SIN NÚMERO, CUARTA CASA ENTRANDO A MANO DERECHA, PARROOUIA J.P. MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados como 0MAIRO y DENYS, donde una vez en la prenombrada dirección luego de identificamos como funcionarIos activos de este cuerpo de investigación y manifestar el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con un ciudadano de nombre DUGARTE ALARCON J.M., titular de la cédula de identidad V-14589.902, quien nos manifestó ser hermano y tío respectivamente de los ciudadanos requeridos por la comisión a quien se le impuso del artículo 49 ordinai 5 de nuestra carta Magna; indicándonos sin coacción alguna que el día de hoy aproxhadanente a las 03:00 horas de la madrugada dejó en las gradas del estadio en mención a su hermano OMAIRO y al ciudadano J.A., tomando licor, luego más tarde en la mañana se entera que su hermano OMAIRO y su sobrino DENYS, supuestamente le habían prendido fuego a el ciudadano J.A., identificando a su hermano como OMAIRO DUARTE ALARCON, venezolano, natural del estado Mérida, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-70, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-11.462.551, en ese instante del interior de la referida vivienda sale un ciudadano quien se identifica como DUGARTE ALARCÓN D.J., titular de la cédula de identidad V-17.521.099, siendo este una de las personas requeridas por la comisión, y a su vez por una de las ventanas de la referida vivienda sale en veloz huida un ciudadano que lleva como vestimenta una franelilla color negro y un pantalón jeans color azul, por lo que le da la voz de alto haciendo este caso omiso iniciándose una persecución a pie a fin de detener a dicho ciudadano, lo que fue infructuosa dándose a la fuga hacia un terreno enmontado, inmediatamente se le pregunta al ciudadano DUGARTE ALARCÓN D.J., quien era la persona que salió por la ventana de dicha residencia, indicando este que era su tío OMAIRO DUGARTE, desconociendo el motivo por el cual huyó del lugar. Acto seguido el Detective Adeliberto Espinetti procede a solicitarle al ciudadano DUGARTE ALARCÓN D.J., que nos manifestara si poseía algún objeto o sustancia adherido a su cuerpo que lo comprometiera a la comisión de un hecho punible lo exhibiera, respondiendo este a viva voz que no, por lo que el funcionario antes mencionado, procede a realizarle una revisión corporal, según lo establecido en el artículo 191 Ejusdem, así mismo se le indicó que refiriera la vestimenta que portaba para el momento que se suscitaron los hechos, manifestando ser la que portaba para el momento, motivo por el cual se le indicó que hiciera entrega de la misma, sien la misma la siguientes: O1.- UN (01) PANTALÓN, TIPO JEANS, COLOR ROJO, MARCA LEWIS STHA HUS & CA, TALLA 32 y 02- UNA (01) FRANELA MANGA LARGA , TIPO SUÉTER, DONDE SE LEE ENTREO OTROS “ADIDAS..”, la cual se colecto, embalo y rotulo como evidencia de interés criminalístico, siéndole de esta manera solo incautada dichas prendas de vestir en dicha revisión corporal; en vista de las entrevistas tomadas donde señalan de manera inequívoca la participación del ut supra ciudadano y por cuanto figura como autor material de las lesiones del ciudadano J.A.S.S. y de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 4:00 horas de la tarde del presente día, es informado dicho ciudadano sobre el hecho por el cual se aprehende en situación de flagrancia y manifestando el mismo, estar en conocimiento del hecho e indicando sin coacción alguna y manera espontánea, y según lo establecido en los artículos 46 y 49 de nuestra Carta Magna, que efectivamente participo conjuntamente con su tío de nombre OMAIRO DUGARTE ALARCÓN en lesiones en cuestión. Procediendo a imponer a dicho ciudadano de los derechos que lo asisten como imputado, inserto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este tribunal, admitió acusación penal en contra del ciudadano D.J.D.A., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por medio de incendio y con Alevosía, en grado de Complicidad Correspectiva, delito este previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal segundo del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.S.S..

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado la culpabilidad del ciudadano D.J.D.A., en el hecho que el Ministerio Público acuso a el mismo el cual fue: “…Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la investigación K-14-0262-00623, la cual se instruye por unos de los delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía de! INSPECTOR JEFE A.P., INSPECTORES J.C., DETECTIVE AGREGADO O.R. Y DETECTIVE ADELIBERTO ESPINETTI, a bordo de la unidad P811, a la siguiente dirección: AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE ESPECÍFICAMENTE INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, MUNICIPIO LIBERTADR ESTADO MÉRIDA, a fin de verificar el ingreso de una persona del sexo masculino, presentando quemaduras de tercer grado en treinta por ciento del cuerpo, procedente de la urbanización R.L., estadio M.B., sector San 3acinto, municipio Libertador estado Mérida, una vez en la prenombrada dirección luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y de manifestar el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con el Oficial Jefe N.E., quien nos informa que efectivamente en horas de la mañana ingreso un ciudadano de nombre J.A.S.S., titular de la cédula de identidad V-1503L276, procedente de la urbanización R.L., estadio M.B., sector San Jacinto, municipio Libertador estado Mérida, presentando quemaduras en su cuerpo, seguidamente nos trasladamos hacia el área de emergencia de dicho nosocomio a fin de entrevistamos con el ciudadano lesionado lo cual no fue posible por cuanto él mismo se encontraba inconsciente con ventilación mecánica, acto segudo sostuvimos entrevista con a galena Yaibieidy Gómez, médico interno, matricula 13490, quien nos informó que el estado de salud del ciudadano en mención es crítico, presentando quemadura de tercer grado en el treinta por ciento de la superficie corporal total y un fuerte olor a gasolina, comprometiendo el cuero cabelludo, rostro, muslos, abdomen y espalda; de igual manera nos hace entrega de la vestimenta que portaba la víctima en cuestión, siendo la misma las siguientes: 01- UN (01) SEGMENTO DE TELA, PERTENECIENTE A UNA PRENDA DE VESTIR, DE LAS DENOMINADAS FRANELA, COLOR VERDE, CON SIGNOS DE COMBUSTIÓN Y 02- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO SHORT, DONDE SE LEE “ADIDAS”, COLOR NEGRO, CON FRANJAS BLANCAS EN SUS COSTADOS, LA CUAL PRESENTA SIGNOS DE COMBUSTIÓN, las cuales fueron colectadas, embaladas y rotuladas como evidencia de interés criminalístico a fin de ser sometidas a la experticias de rigor correspondientes; una vez culminada esta acción procedimos a ubicar algún familiar que nos pudiera aportar alguna información sobre lo ocurrido, entrevistándonos con un ciudadano quien se identificó como S.S.J.A., venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-83, estado civil soltero, de profesión u oficio optometrista, residenciado en San Jacinto, R.L., calle principal casa numero 2-50, municipio Libertador, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-15622260, quien manifestó ser el hermano de la persona lesionada, identificándolo como: J.A.S.S., venezolano, natural del estado Mérida, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-81, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector R.L., San Jacinto, calle principal casa número 2- 50, municipio Libertador del estado Mérida, así mismo nos indicó que el día de hoy 01-03-2014, en horas de la mañana le avisaron que su hermano J.A. se encontraba en las gradas del estadio dormido por lo que fue hacia el sitio y es donde se percata que su hermano estaba quemado, por lo que le pregunto quién le había hecho eso y su hermano le contesto que OMAIRO y el sobrino DENYS, le habían rociado gasolina y le prendieron candela, luego de esto su hermano perdió el conocimiento y desde entonces no ha reaccionado, teniendo conocimiento de lo antes narrado se le pregunto al ciudadano en cuestión donde podríamos ubicar a los ciudadano sindicados de haber cometido el hecho, indicándonos que podían ser ubicados en el sector R.L., San Jacinto, callejón el Hueco, casa sin numero, cuarta casa entrando a mano derecha, parroquia J.P., Municipio Libertador del estado Mérida, seguidamente trasladamos a dicho ciudadano hasta este Despacho a fin de que rinda entrevista en torno a los hechos que se investigan, para luego trasladarnos hacia la siguiente dirección SAN JACINTO, SECTOR R.L., CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE GRADAS DEL ESTADIO M.B., MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA, a fin de realizar la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, una vez allí y luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación y manifestar el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con una ciudadana de nombre B.E.S., titular de la cédula de identidad V-11.46916, quien manifestó que dichas gradas todos los fines de semana se la pasan sujetos ingiriendo licor y consumiendo drogas, lo que ha denunciado a la policía pero que ya no lo haría ya que ha recibido amenazas por parte de estos sujetos, por lo que no daría más declaraciones al respecto, así mismo indica desconocer de los hechos que nos ocupan; por lo que se procede a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio en donde luego de una minuciosa y exhaustiva búsqueda de elementos de interés criminalístico se logra colectar muestra de combustión, específicamente en las gradas de dicho estadio, una vez culminada dicha acción y sin dilación alguna nos trasladamos hacia la siguiente dirección: EL SECTOR R.L.S.J., CALLEJÓN EL HUECO, CASA SIN NÚMERO, CUARTA CASA ENTRANDO A MANO DERECHA, PARROOUIA J.P. MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados como 0MAIRO y DENYS, donde una vez en la prenombrada dirección luego de identificamos como funcionarIos activos de este cuerpo de investigación y manifestar el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con un ciudadano de nombre DUGARTE ALARCON J.M., titular de la cédula de identidad V-14589.902, quien nos manifestó ser hermano y tío respectivamente de los ciudadanos requeridos por la comisión a quien se le impuso del artículo 49 ordinai 5 de nuestra carta Magna; indicándonos sin coacción alguna que el día de hoy aproxhadanente a las 03:00 horas de la madrugada dejó en las gradas del estadio en mención a su hermano OMAIRO y al ciudadano J.A., tomando licor, luego más tarde en la mañana se entera que su hermano OMAIRO y su sobrino DENYS, supuestamente le habían prendido fuego a el ciudadano J.A., identificando a su hermano como OMAIRO DUARTE ALARCON, venezolano, natural del estado Mérida, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-70, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-11.462.551, en ese instante del interior de la referida vivienda sale un ciudadano quien se identifica como DUGARTE ALARCÓN D.J., titular de la cédula de identidad V-17.521.099, siendo este una de las personas requeridas por la comisión, y a su vez por una de las ventanas de la referida vivienda sale en veloz huida un ciudadano que lleva como vestimenta una franelilla color negro y un pantalón jeans color azul, por lo que le da la voz de alto haciendo este caso omiso iniciándose una persecución a pie a fin de detener a dicho ciudadano, lo que fue infructuosa dándose a la fuga hacia un terreno enmontado, inmediatamente se le pregunta al ciudadano DUGARTE ALARCÓN D.J., quien era la persona que salió por la ventana de dicha residencia, indicando este que era su tío OMAIRO DUGARTE, desconociendo el motivo por el cual huyó del lugar. Acto seguido el Detective Adeliberto Espinetti procede a solicitarle al ciudadano DUGARTE ALARCÓN D.J., que nos manifestara si poseía algún objeto o sustancia adherido a su cuerpo que lo comprometiera a la comisión de un hecho punible lo exhibiera, respondiendo este a viva voz que no, por lo que el funcionario antes mencionado, procede a realizarle una revisión corporal, según lo establecido en el artículo 191 Ejusdem, así mismo se le indicó que refiriera la vestimenta que portaba para el momento que se suscitaron los hechos, manifestando ser la que portaba para el momento, motivo por el cual se le indicó que hiciera entrega de la misma, sien la misma la siguientes: O1.- UN (01) PANTALÓN, TIPO JEANS, COLOR ROJO, MARCA LEWIS STHA HUS & CA, TALLA 32 y 02- UNA (01) FRANELA MANGA LARGA , TIPO SUÉTER, DONDE SE LEE ENTREO OTROS “ADIDAS..”, la cual se colecto, embalo y rotulo como evidencia de interés criminalístico, siéndole de esta manera solo incautada dichas prendas de vestir en dicha revisión corporal; en vista de las entrevistas tomadas donde señalan de manera inequívoca la participación del ut supra ciudadano y por cuanto figura como autor material de las lesiones del ciudadano J.A.S.S. y de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 4:00 horas de la tarde del presente día, es informado dicho ciudadano sobre el hecho por el cual se aprehende en situación de flagrancia y manifestando el mismo, estar en conocimiento del hecho e indicando sin coacción alguna y manera espontánea, y según lo establecido en los artículos 46 y 49 de nuestra Carta Magna, que efectivamente participo conjuntamente con su tío de nombre OMAIRO DUGARTE ALARCÓN en lesiones en cuestión. Procediendo a imponer a dicho ciudadano de los derechos que lo asisten como imputado, inserto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena…”.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

  1. Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

    A.1.- Declaración los Expertos Á.P., J.C., Y.A., J.Á., ADELIBERTO ESPINETI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, quienes practicaron INSPECCIONES TÉCNICAS signadas con el número 0803, de fecha 01/03/2014, realizadas en el Estadio M.B., ubicado en San Jacinto, R.L., Calle Principal, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida y en el Sector R.L., Callejón el Hueco, frente a una vivienda sin número, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Siendo pertinente estas pruebas por cuanto determinaran las características del lugar del suceso y de aprehensión del ciudadano D.J.D.A..

    A.2.- Declaración los Expertos Y.P. Y J.I.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Mérida, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0870, de fecha ,01/03/2014, realizada en las instalaciones de la sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre de esta ciudad. Siendo pertinente esta prueba por cuanto determinaran las características del cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.A.S.S., así como las heridas observadas en el mismo,.

    A.3.- Declaración del experto DRA. C.B.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Mérida, quien practico Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-061, de fecha 01 de marzo de 2014, al ciudadano J.A.S.S..

    A.4.- Declaración del experto Experto L.M., adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub, Delegación de Mérida, quien practicó Experticias Química N° 9700-067-DC-0512, 518 y 513, de fecha 02/03/2014, a las evidencias incautadas en el procedimiento y señaladas en los Registro de Cadena de c.d.E. N° 2014-363, 2014-359 y 2014-366. Siendo pertinente esta prueba por cuanto con ella se determina las características, material o sustancia encontrada en la vestimenta que portaba el occiso J.A.S.S., para el momento de suscitarse el hecho, así como las prendas de vestir del imputado D.J.D.A..

    A.5.- Declaración del experto Á.E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, quien practico EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE CONTENIDO N° 9700-067-DC-519, de fecha 03 marzo 2014, a un Equipo Inalámbrico denominado teléfono celular marca Nokia, color negro, perteneciente a la ciudadana B.E.S.L.. Siendo pertinente esta prueba por cuanto con ella se demostrará la relación de llamadas entrantes, con el fin de probar que efectivamente J.A.S.S. se encontraba la madrugada que ocurrió el hecho con el imputado D.J.D.A., ya que fue éste quien le prestó el teléfono al occiso para realizar una llamada a su novia.

    A.6.- Declaración del experto Anatomopatólogo Dra. R.F.P., adscrita a Medicatura Forense, quien practico INFORME DE AUTOPSIA FORENSE NÚMERO 9700- 154-A-108-14, de fecha 09-03-2014, al cadáver del ciudadano J.A.S.S.. Siendo pertinente esta prueba por cuanto con ella se determina las causas y fecha de la muerte.

    B.1 Declaración del ciudadano J.A.S.S.,

    B.2 Declaración del ciudadano J.M.D.A..

    B.3. Declaración de la ciudadana B.E.S.L.,.

  2. Declaración de los funcionarios J.Á., Á.P., J.C., O.R. Y ADELIBERTO ESPINÉTTI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, son pertinente sus testimonios por cuando Ilustrarán al Tribunal como tuvieron conocimiento de los hechos, igualmente del procedimiento de aprehensión del ciudadano D.J.D.A. y de las evidencias incautadas en el mismo.

    DOCUMENTALES

    .1.- Registro de cadena de c.d.E.F. N° 2014-363, de fecha 01 de Marzo de 2014, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida. Por cuanto de su contenido se desprenden las evidencias incautadas en el procedimiento, relacionadas con la vestimenta que portaba la víctima J.A.S.S. para el momento de los hechos.

    .2.- Registro de cadena de c.d.E.F. N° 2014-366, de fecha 02 de Marzo de 2014, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida. Por cuanto de contenido se desprenden las evidencias incautadas en el procedimiento, relacionadas.

    1. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0803, de fecha 01 de marzo de 2013, practicada por los funcionarios Á.P., J.C., Y.A., J.Á., ADELIBERTO ESPINETI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, en el Estadio M.B., ubicado en San Jacinto, R.L., Calle Principal, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Por cuanto de su contenido se desprenden la existencia y características del lugar del suceso.

      .4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0803, de fecha 01 de marzo de 2013, practicada por los funcionarios Á.P., J.C., Y.A., J.Á., ADELIBERTO ESPINETI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, en el Sector R.L., Callejón el Hueco, frente a una vivienda sin número, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Por cuanto de su contenido se desprenden la existencia y características del lugar donde resultó aprehendido el ciudadano D.J.D.A..

    2. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154-061, de fecha 01 de marzo de 2014, practicada por la Dra. C.B.H., adscrita a medicatura Forense de esta ciudad, al ciudadano J.A.S.S., por cuanto de su contenido se desprende tipo de lesiones ocasionadas a la víctima J.A.S.S., asi como el tiempo de curación de las mismas.

    3. - Experticia Química N° 9700-067-DC-0512, de fecha 02 de Marzo de 2014, practicada por la Experto L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Mérida, sobre las evidencias señaladas en la cadena de custodia 2014-363, relacionadas con la vestimenta que portaba el occiso J.A.S.S.. Por cuanto de su contenido se desprende la sustancia hallada en las referidas evidencias.

    4. - Experticia Química N° 9700-067-DC-0518, de fecha 02 de Marzo de 2014, practicada por la Experto L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Mérida, sobre las evidencias señaladas en la cadena de custodia 2014-359. Por cuanto de su contenido se desprende la sustancia hallada en las referidas evidencias.

    5. - Experticia Química N° 9700-067-DC-0513, de fecha 02 de Marzo de 2014, practicada por la Experto L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Mérida, sobre las evidencias señaladas en la cadena de custodia 2014-366. Por cuanto de su contenido se desprende la sustancia hallada en las referidas evidencias.

    6. - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 9700-067-990, de fecha 01 de Marzo de 2014, practicada por el experto R.D.P., adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación de Mecida, a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano J.A.S.S.. Por cuanto de su contenido se desprende que para el momento del análisis no se encontró ningún tipo de sustancia.

    7. - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 9700-067-809, de fecha 01 de Marzo de 2014, practicada por el experto R.D.P., adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano D.J.D.A.. Por cuanto de su contenido se desprende que para el momento del análisis no se encontró ningún tipo de sustancia.

    8. - EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE CONTENIDO N° 9700-067-DC-519, de fecha 03 marzo 2014, practicada por el funcionario Á.E.G., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, sobre un Equipo Inalámbrico denominado teléfono celular marca Nokia, color negro, Por cuanto de su contenido se desprende la relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajes entrantes y salientes.

    9. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0870, de fecha 08 de marzo de 2013, practicada funcionarios Y.P. Y J.I.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Méridé en las instalaciones de la sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo: Hospital Universitario de los Andes, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre de esta ciudad. Por cuanto de su contenido se desprende las características del cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.A.S.S., así como lesiones observadas y fijación fotográfica realizada.

    10. - INFORME DE AUTOPSIA FORENSE NÚMERO 9700 -154- A- 108- 14 de fecha 09-03-2014, practicada por el Anatomopatólogo Dra. R.F.P., adscrita a Medicatura Forense de esta ciudad, al cadáver del ciudadano J.A.S.S.. Por cuanto de su contenido se desprenden las características físicas del cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.R.M.O., igualmente causas de la muerte.

      PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA

      TESTOMONIALES:

    11. - Testimonio del ciudadano H.F.S.D. cedula de identidad Nº 13.803.213, residenciado en San jacnto, Barrio R.L. casa Nº 12-16 frente al estadio Marcelino, prueba pertinente y necesaria por cuanto el vio a mi defendido llegar a su residencia 2.- Testimonio del ciudadano J.A.D.S. cédula de identidad Nº 20.847.298, residenciado en San Jacinto frente al estadio, teléfono: 0424-7404288 prueba pertinente y necesaria por cuanto es necesario en el debate su declaración 3.- Testimonio del ciudadano J.M.D.A. 14.589.902 Residenciado en San J.B.R.L. al lado del domicilio del imputado frente al estadio, teléfonos: 0416-2770712 y 0424-4516946 4.- Testimonio del ciudadano G.e.M.N. (alias el aparato) C.I. 17.341.540 vía Los Tanques, del estadio hacia arriba Sector R.L. 0416-8747363 prueba pertinente y necesaria por cuanto fue quien llevo a mi defendido hasta su domicilio y finalmente 5.- Testimonio del ciudadano Omairo Alarcón quien es tío de mi defendido C.I.11.462.551.

      II

      DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

      La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…Quien de manera amplia y detallada narro y expuso sus conclusiones y entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “Una vez evacuados todos los órganos de prueba por ante este tribunal, se logro comprobar el fallecimiento de la victima (occiso) J.A.S.S.. Cuya muerte, se debió, a una serie de quemaduras que sufrió en la parte posterior del mismo. Según el testimonio de la experta Medico Forense, en la audiencia de juicio oral y público, en su exposición manifestó que la victima efectivamente presentó un edema producto de ese hecho. Así mismo quedó demostrado, cuando éste ciudadano, es decir la victima ingresó al (HULA), por presentar quemaduras de segundo grado. Quedó evidentemente comprobado, que existe un lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales fueron en una cancha donde fue encontrada y vista la victima con las lesiones en su cuerpo, allí en ese lugar se produjeron los hechos. En cuyo hecho, la victima fue rociado con sustancia explosiva gasolina, se pudo demostrar según la experticia química realizada a la ropa de la victima, la cual arrojó positivo al resultado de la sustancia explosiva gasolina. Además de esto existe experticia de reconocimiento médico legal, donde se describe que hubo una victima que presentó quemaduras de segundo grado. El Ministerio Público, pudo comprobar en el transcurso de las investigaciones que producto de aquel hecho, existe una victima, el lugar de los hechos y según declaración de un testigo, en su declaración indicó, que la victima se encontraba en las adyacencias de la cancha y presentaba quemaduras. La mama de la víctima señaló en su declaración, que según fue informada por una persona, la victima se encontraba en la cancha y allí fue encontrada por sus familiares. La ciudadana experta química L.M., practico la expertita Nº 513, la cual arrojò como resultado que se encontraron en la ropa de la victima segmentos de gasolina, lo cual coincidió con segmentos de gasolina encontrados a la ropa del ciudadano D.J.D.A., aprehendido en la mañana en que ocurrieron los hechos. Como anteriormente dije, las experticias realizadas a la vestimenta del referido ciudadano presento signos de gasolina y la ropa de la victima tamben presentó signos de gasolina. La experta indicó que esta es una prueba de certeza la cual tubo relación con los testimonios de los familiares de la victima, así mismo el testimonio del señor Ramón, familiar del señor D.J.D.A.. Así mismo indicaban que eso ocurrió en horas de la madrugada. Que cuando el se fue ahí quedo la victima. Y se comprobó que el ciudadano D.J.D.A., estuvo en el lugar de los hechos y ello constituye que existen suficientemente elementos muy convincentes de que el ciudadano D.J.D.A., previa investigación de los hechos, resultó como responsable y autor del hecho, por el cual perdió la vida el hoy occiso. Según declaraciones de los testigos, lo señalaron he indicaron que el ciudadano D.J.D.A., estuvo en el lugar de los por el cual resulto quemada la victima. Según el relato de los hechos anteriormente descritos, es evidente para esta representación fiscal la comisión del hecho por parte del ciudadano imputado, en tal sentido, esta representación Fiscal solicita al honorable Tribunal, se verifique y se estudie exactamente y detenidamente, los testimonios de las personas que vinieron aquí a rendir sus declaraciones, los cuales fueron contestes al decir en el caso de la señora madre de la victima, que su hijo, lo dijo la señora Carmen, se encontraba en las gradas de la cancha con los ciudadanos Denis y Jairo, donde hubo un desenlace fatal, produciéndose la muerte de la victima. En virtud de esto, es por lo que esta representación Fiscal, solicita en el presente acto, que el ciudadano D.J.D.A., sea condenado por este Tribunal por ser el responsable de la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, por medio de incendio y con Alevosía, en grado de Complicidad Correspectiva, delito este previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal segundo del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 424 y 80 en su último aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.S. Sánchez…”.

      Por su parte, la defensa manifestó que: “…Esta defensa ha observado detenidamente las etapas del juicio, y me he sorprendido porque de que manera se puede decir, que esta demostrada la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por parte de mi defendido. Según las reglas de la lógica jurídica y las máximas de experiencias, si analizamos, si el tío de mi representado, se da la fuga, porqué el no se fue con el, en ese sentido yo me voy con si tenga algo a que temerle. Es evidente en el presente caso, que no se pudo comprobar en la muestra tomada a mi defendido, que se haya encontrado muestras de gasolina. Mi defendido es un ciudadano que trabaja con mecánica de motos, es decir el arregla motos, mejor dicho mi defendido es mecánico de motos y los mecánicos siempre están impregnados de esta sustancia, gasolina, porque ellos la manipulan constantemente. La defensa en una oportunidad se opuso al tribunal, para que la mama de la victima no declarara en el juicio y se le tomo la declaración, aún así que la defensa se opuso en su oportunidad, la señora fue conteste de que cuando se le pregunto al finado el dijo, fue Omairo, y el vino al Tribunal a decir como ocurrieron los hechos. El fue conteste a las preguntas de las partes y dijo clarito que en esas gradas se quedaron solo dos personas. También vino el hermano de la victima y dijo que había sido Omairo. El Ministerio Público, no solicitó un careo por cuanto el hermano de la victima contradijo lo declarado por los funcionarios del CICPC, existieron contradicciones en el transcurso del debate del juicio oral y público y crearon la duda a todas las partes presentes en el tribunal. No niega esta defensa técnica, que en el presente caso existió una victima y a quien se buscó fue a mi defendido D.J.D.A.. Se pregunta la de defensa, cual fue la participación de mi defendido, por cuanto el Ministerio Público, en el transcurso de la investigación y de este juicio no lo pudo demostrar. Entre esos testigos uno dijo fue Denis y el otro no recuerdo. Ellos manifestaron que ahí estuvieron tomando con el hoy (occiso), y no se investigó a fondo sobre la verdad de los hechos. Omairo Alarcón, manifestó que el occiso tenía problemas con él y Denis era inocente de eso, entre otras palabra que expuso Omairo. Ciudadano juez, no se puede condenar a una persona porque estaba impregnada de gasolina. Aquí no hay suficientes elementos de convicción que puedan culpar y que señalen a mi defendido con relación a los hechos y delito que se le acusa. Se pregunta la defensa, cual fue la participación individual de mi defendido D.J.D.A., el declaro que si estaban tomando y luego se retiró del sitio, pero allí quedó la victima con otro ciudadano. De esta manera no quedó demostrada la complicidad correspectiva de mi defendido por el delito que se le acusa a mi defendido. El Ministerio Público, no tiene claro el hecho como tal de cómo sucedió. Y ya en su oportunidad Omairo, vino al Tribunal y declaró que el había sido quien cometido el delito, sacando a Denis del problema. Según la declaración de la mama de Omairo, dijo que su hio fue quien había cometido el hecho. En tal sentido ciudadano juez, solicito que partiendo de que se aplique por su parte las máximas de experiencias, en el presente casoy por todo lo anteriormente descrito por esta defensa técnica, solicito muy respetuosamente al Honorable Tribunal, se decrete la l.p. de mi defendido, por no haber sido comprobada su responsabilidad en la comisión del delito que se le imputa…”.

      III

      DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

      Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

      Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

      El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

      Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

      En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 593), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.

      Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido al ciudadano D.J.D.A., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por medio de incendio y con Alevosía, en grado de Complicidad Correspectiva, delito este previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal segundo del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.S.S.; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

    12. - Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos D.J.D.A., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…ese día estábamos en la cueva, el tío mio, Miguel alias el aparato y mi primo, después llegamos frente a la casa, llego el finaito, se compro su vainita que se mete y cada uno para su casa, yo lleve aparato para su asa, luego me consigo a mi tio y me dice le eche candela”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- llegamos a las once frente a la cancha 2.- frente a la cancha no había nadie 3.- llegue con mi tio, aparato y mi p.J.A. 4.- J.A. llego después con un caucho 5.- el me dijo que le prestara el teléfono como a las doce el me pidio el telefono dos veces 6.- yo lleva aparato a las dos de la mañana 7.- habian dos motos la del mi primo y la de mi tio 8.- primero se fue J.A., luego se quedo mi tio y J.A. 9.- no le sacamos gasolina a la moto yo no observe gasolina 10.- mi tio me dijo le eche candela 11.- yo me acoste como a las dos y media 12.- estábamos tomando miche 12.- no, no habia fósforos 13.- el finao es periquero y mi tio toma acido y toma pastillas a lo loco 14.- yo me entere que lo habian matado porque me llamaron 15.- luego llego la ptj a mi casa agarraron mi ropa y la metieron en la parte de atrás de la camioneta A las preguntas de la Defensa Privada contestó: 1.- no, no consumo drogas, solo consumo chimo 2.- no, no tengo gasolina ni kerosene en mi casa 3.- no, yo juro que no lo mate A las preguntas de la Defensa Privada contestó: 1.- desde las once hasta las dos estuvimos ahí 2.- mi tio y el finao estaban consumiendo droga 3.- ellos tuvieron un problema dias antes 4.- no, yo no era familia de la persona que se mato 5.- no, aparato no consume nada 6.- nos tomamos dos botellas de whisky 7.- no, esa noche no hubo altercado entre nosotros 8.- avisan dos motos la de mi primo que me presto mi tio y la otra moto estaba guardada 9.- no habia nadie sino Hugo, y yo le pregunte que para donde iba y me dijo que le eche candela 10.- de la cancha a mi casa es ahí mismo 11.- mi tio no me dijo mas nada 12.- no, mi tio no vive en mi casa 13.- si, yo supe que lo encontraron en el estadio en la tribuna 14.- no, de regreso yo no los vuelvo a ver. Es todo…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa. Y así se declara.

    13. - Declaración del testigo ciudadano J.A.S.S. titular de la cedula de identidad 15.622.260, y previo juramento de Ley expuso: “…yo me encontraba durmiendo y escuche a mi mama que venia llorando y a mi hermano, el entro a la casa cuando lo vi estaba todo quemado y le pregunte que que le había pasado y el lo que me dijo que estaba con Marra, Denys y la Burra, pero sólo me dijo eso, de ahí lo llevamos al hospital y cuando llegamos al Hospital no supimos mas nada porque el falleció en el hospital”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- yo me encontraba en mi casa en San Jacinto 2.- mi hermano se llamaba J.A.S. 3.- a Denys si lo conozco de por ahí de la casa 4.- si, Denys era conocido de la familia y era amigo de mi hermano 5.- se que mi hermano había tenidos problemas antes con Omairo el que le dicen Marra 6.- no, mi hermano me dijo que quienes estaban pero mas nada 7- mi hermano se fue en el carro de mi primo, y no hable mas nada con el 8.- mi primo se llama Noe 9.- no, mi primo o me manifestó nada sólo que se quedó desmallado en el carro 10.- mi hermano estaba todo quemado A las preguntas del Defensor Privado Abg. Iad Koteiche contestó: 1.- si, soy hermano del hoy occiso 2.- yo vi a mi hermano en la casa cuando mi mama llegó entró llorando 3.- no, mi hermano no me manifestó nada, sólo me comentó con quien estaba 4.- mi hermano no me dijo quien le había puesto gasolina en su cuerpo. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- mi mama estaba en la casa, le avisaron y ella fue en busca de mi hermano en el estadio 2.- C.A.S. es el nombre de mi mama...”.

      La presente declaración rendida por el testigo J.A.S.S. titular de la cedula de identidad 15.622.260, fue de gran importancia en el juicio oral y público, ya que es el hermano de la victima, el cual traslado a la victima al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, quien estando consciente le señalo a su hermano, que el autor del hecho, fue el ciudadano OMAIRO DUGARTE ALARCON, es por ello, que la presente testimonial fue de gran importancia, para desvirtuar la acusación que el Ministerio Público en contra del acusado. Y así se declara.-.

    14. - VISTA LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.A.S.S., EN LA CUAL HACE MENCIÓN DE QUE SU PROGENITORA TENIA CONOCIMIENTO DE LA PERSONA QUE LE OCASIONARON LA MUERTE A SU HERMANO, ESTE TRIBUNAL ACORDÓ COMO NUEVA PRUEBA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA C.A.S.. Y ASÍ SE DECLARA.

    15. - Declaración del experto adscrito al CICPC Sub Delegación M.R.D. titular de la cedula de identidad 10.261.305, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de: 1.- Experticia Toxicológica IN Vivo Nº 026 que riela al folio 48 de las actuaciones y 2.- Experticia Toxicológica IN Vivo Nº 029 que riela al folio 49 de las actuaciones, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico contenido y firma, de ambas experticias, estas van orientadas a determinar la presencia de sustancias estupefacientes y alcohólicas, me traslade al IHULA a realizar toma de muestra de orina al ciudadano S.S., se practicó sólo de orina por cuanto el mismo se encontraba vendado en varias partes del cuerpo, arrojando como resultado negatividad para toda sustancia estupefaciente y alcohólica. En esta misma fecha se practicó muestra al ciudadano D.J.D.A., arrojando como resultado a la muestra de sangre negatividad y raspado de dedos también dio negatividad”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- le metodología analítica fueron reacciones químicas entre otras 2.- no, se utiliza orientación al principio y luego a la confirmación 3.- en el caso de alcohol dura seis a ocho horas luego de su consumo 4.- en el caso de la cocaína de dos a tres días luego de su consumo 5.- la marihuana dura una semana luego de su consumo A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- la muestra de orina la tome en compañía de un oficial 2.- no dejo constancia si estaba conciente. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- con algún tratamiento no es posible que se enmascare el consumo de estupefacientes...”.

      La presente declaración rendida por el funcionario R.D., quien ratificó el contenido y firma de: 1.- Experticia Toxicológica IN Vivo Nº 026 que riela al folio 48 de las actuaciones y 2.- Experticia Toxicológica IN Vivo Nº 029 que riela al folio 49 de las actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

    16. - Declaración del experto adscrito al CICPC Sub Delegación M.L.M. titular de la cedula de identidad 14.249.480, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de: 1.- Experticia Química Nº 9700-067-DC-512 que riela al folio 45 de las actuaciones y 2.- Experticia Química Nº 9700-067-DC-513 que riela al folio 46 de las actuaciones, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico contenido y firma, se trata de dos evidencias, las cuales dieron positivo para gasolina, en relación a la otra experticia se trataba de prendas de vestir dando de igual manera positivo para la presencia de gasolina, y la otra evidencia se trataba de unos trozos de tela arrojando de igual manera presencia de gasolina”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- la experticia 515 vienen segmentos de tela y se tomo macerado en las áreas de la evidencia, la 512 eran prendas de vestir enteras y tomé un segmento para reforzar el macerado realizado 2.- le practiqué corte ala experticia 513 que se trataba de un pantalón marca Levis 3.- no recuerdo pero según la cadena de custodia pertenece el pantalón a una persona de sexo masculino 4.- si, consta en la experticia a quien pertenecen las prendas de vestir 5.- si, se realizo corte al pantalón en su parte anterior y a la franela de igual manera en la parte anterior 6.- tenemos pruebas de orientación y de certeza, en este caso se hicieron pruebas de reacciones químicas entre otras 7.- no se si internacionales, pero se que son pruebas específicas que son iguales en todas partes 8.- la 512 trae dos evidencias que se trata de dos segmentos de tela de una franela con restos de material carbonizado, hay otra experticia que es una evidencia única 9.- estaban carbonizados por sus características físico química 10.- la carbonización se da después de un proceso producto de cuando hay fuego 11.- si, porque este material se macera y se l hace el protocolo de análisis 12.- depende de las respuestas de ellos para uno enfocarse 13.- si, se trata de pruebas de certeza. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no, como específico e la experticia se tomo macerado de todas sus áreas 2.- creo que la evidencia la recibí seca 3.- según mi experiencia debe ser reciente por cuanto los hidrocarburos se disuelven 4.- nosotros analizamos los residuos no la data que tenga la sustancia ahí 5.- me imagino yo que estaba el pantalón estaba seco 6.- con los métodos que se utilizan en el laboratorio no puedo dar fe de si era reciente o no. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- el macerado se hace en todas las áreas y el corte se realizó en el muslo derechos...”.

      La presente declaración rendida por el funcionario L.M., quien ratificó el contenido y firma de: 1.- Experticia Química Nº 9700-067-DC-512 que riela al folio 45 de las actuaciones y 2.- Experticia Química Nº 9700-067-DC-513 que riela al folio 46 de las actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, y si bien es cierto en la mencionada experticia, establece que la prenda de vestir que tenía el acusado el día de los hechos, resulto positiva para el combustible denominado gasolina, no es menos cierto que en la misma no se determinó en que lugar especifico de la prenda de vestir salé positivo para tal sustancia, no especificando la experto en que lugar tomo la muestra, para que de esa manera se pueda determinar o vincular con el hecho delictivo al acusado. Y así se declara.-.

    17. - Declaración del testigo ciudadano J.M.D.A., titular de la cedula de identidad 14.589.902, y previo juramento de Ley expuso: “…nosotros estábamos tomando una botellita y otros amigos nuestros y llegó el finao, luego lo acompañamos a el para que se fuera a su casa y mi sobrino llevo a otro amigo”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- yo me encontraba al lado del estadio R.L. que queda en San Jacinto 2.- nos fuimos a dormir a las dos de la mañana 3.- nosotros estábamos tomando y después llegó el finao 4.- si, el finao se llamaba Alejandro 5.- el llegó sólo 6.- no, ese día fue primera vez que tomaba con el 7.- si, lo conocía de antes 8.- si, mi sobrino conocía de antes a Alejandro 9.- no, que yo sepa no tenían problemas 10.- el trato de el con mi sobrino era de amigos 11.- hasta las dos estuvimos consumiendo licor, estaban aparato, mi sobrino 12.- Alejandro quedó sólo 13.- mi sobrino se fue ayudar al otro amigo 14.- yo me retire de mi casa a las dos 15.- me consta que mi sobrino se acostó 16.- como a las 10 me enteré que habían quemado al finao 17.- me enteré porque llegó al CICPC 18.- a mi me busco el CICPC porque estábamos con el finao tomando 19.- a el lo encontraron en la tribuna del estadio como a dos cuadras de mi casa 20.- yo no escuché nada 21.- si, el iba a ver el football 22.- no, ese día no hubo nada en el estadio porque era viernes 23.- no, el acceso a las instalaciones del estadio es libre 24.- si, el ya estaba tomado cuando llegó al estadio 25.- estábamos empezando a tomar 26.- si, yo soy testigos de los hechos y es que no tenemos culpa de nada, mi hermano Omairo Dugarte es el culpable de lo que pasó y no se porque lo hizo y no se como lo hizo 27.- eso fue en San Jacinto en el estadio R.L. 28.- no se si habían tenido problemas. A las preguntas del Defensor Privado Abg. Iad Koteiche contestó: 1.- lo llevo en mi moto 2.- si, esa moto esta siempre en la casa 3.- si, mi sobrino se fue a dormir 4.- no, no escuché ruidos ni gritos 5.- no, después que nos fuimos acostar no vi a nadie 6.- cuando el llegó nosotros ya estábamos tomados 7.- nosotros estábamos durmiendo. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no, no vivo con Omairo 2.- no se para donde agarró a Omairo 3.- no, drogas no estábamos consumiendo 4.- si, mi hermano estaba tomado 5.- no, estábamos bebiendo normal 6.- no me percate de mi hermano en la mañana 7.- Omairo es aprehendido como al mes 8.- no, no estábamos arreglando ningún vehículo 9.- si, mi sobrino arreglaba motos 10.- Omairo trabajaba en construcción 11.- el finao Alejandro creo que trabajaba en carpintería...”.

      La presente declaración rendida por el testigo J.M.D.A. titular de la cedula de identidad 14.589.902, fue de gran importancia en el juicio oral y público, ya que es una de las personas que se encontraba con el acusado y la victima el día de los hechos el mismo manifiesta, que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, y que el y su sobrino (el acusado), se retiraron del lugar, dejando a OMAIRO DUGARTE ALARCON (su hermano) y la victima en el lugar, de igual forma indica que el autor del hecho fue el ciudadano OMAIRO DUGARTE ALARCON, es por ello, que la presente testimonial fue de gran importancia, para desvirtuar la acusación que el Ministerio Público en contra del acusado. Y así se declara.-.

    18. - Declaración del experto ciudadano Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación M.R.F. titular de la cedula de identidad 9.461.197, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de Informe del Autopsia Forense signado bajo la nomenclatura 108-13 y que riela al folio 100 de las presentes actuaciones, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico contenido y firma, para el día 08/03/ se me solicito la practica de autopsia, se le practico en la sala de la morgue del IHULA, se recibió un cadáver masculina, a nivel del cráneo se observa que el cadáver esta rasurado con un gran edema, a su vez quemaduras a nivel del rostro, tórax, brazos, hacia la región lumbar, por detrás de la rodilla, cara anterior del abdomen, las lesiones a nivel de la piel un color rojizo, un edema generalizado, el hueso del cráneo no presenta lesión y el cerebro muy aumentado de volumen, en el cuello se realiza la extracción de la lengua y zonas cercanas y se observan ulceras sangrantes, se abre el tórax y se observa gran cantidad de liquido, en los pulmones se muestra mucho edema en los mismos, en la cavidad abdominal mucho líquido acumulado, los órganos muy edematizados, finalmente tenemos un masculino que presenta quemaduras de segundo y de tercer grado a nivel de todo su cuerpo, y fallece a consecuencia de colapso cardiorrespiratorio producto de una falla de todos los órganos a consecuencia de que hay una gran parte de la superficie corporal quemada y genera un trastorno de los líquidos, esta persona tenia una afectación grave en las vías respiratorias”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- el no presentaba trauma en el cráneo, el edema es producto de las quemaduras 2.- cuando una persona presenta quemaduras uno se pregunta la razón de las quemaduras, y en este caso se origino producto del fuego generando humos y debido a eso se generan las ulceras 3.- si, el ciudadano fue quemado por fuego 4.- si, es una causa directa, la quemadura me produce perdida de liquido, alteraciones dentro de los vasos sanguíneos 5.- se hace difícil saber la data, sin embargo el tenia un área de equimosis y eso me hace inferir que tenia varios días de evolución 6.- si pudo mantener un intervalo de tiempo que pudo haber quedado conciente 7.- a lo mejor quedó somnoliento pero estaba con unos niveles de conciencia estupuroso 8.- no, no revise la historia clínica previa a practicar el informe autopsia 9.- si, efectivamente el ciudadano fallece producto de las quemaduras 10.- llama la atención que todas las quemaduras están por la parte posterior 11.- si, estaban comprometidos los glúteos, ambos muslos y la cara posterior de las rodillas...”.

      La presente declaración rendida por el funcionario Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación M.R.F., quien ratificó el contenido y firma del Informe de Autopsia Forense signado bajo la nomenclatura 108-13 y que riela al folio 100 de las presentes actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, ya que da por sentado la causa de la muerte de la victima, concluyendo que fue por el combustible (gasolina) que le originó una serie de quemaduras en su cuerpo que posteriormente hicieron que colapsara organos vitales de la victima que le produjo la muerte, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

      8- Declaración del experto ciudadano experto del CICPC Sub Delegación M.Á.P. titular de la cedula de identidad 11.216.086, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Inspección Técnica signada bajo la nomenclatura 803 con la respectiva fijación fotográfica, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico contenido y firma, encontrándonos en la sede del despacho de recibió llamada telefónica del IHULA, informando sobre el ingreso de una persona presentando quemaduras, nos trasladamos y efectivamente se encontraba un ciudadano presentando quemaduras de tercer grado, y con un fuerte olor de gasolina, el mismo se encontraba en un estado inconciente, sin embargo de logra ubicar a un familiar del ciudadano informándonos que lo había conseguido en las gradas del estadio y que cuando lo consigue este le dijo que quienes le habían hechos esto era Omairi y Dennos, después se pudo constatar el motivo del hecho, perno no había nada concreto de porque le habían hecho esto al ciudadano. De seguidas nos dirigimos al R.L. a fines de practicar la Inspección Técnica, y logramos ubicar al ciudadano Dennys y en ese momento hay una persona que evade una comisión y logra llegar hasta donde esta la Escuela Técnica pero no se pudo ubicar, las inspecciones se realizan fijaciones fotográficas ”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- eso fue el 01/03/2014 en horas de la mañana según lo que pudimos recoger 2.- se trata de un sitio abierto específicamente de un estadio 3.- si, incluso se hace un macerado del sitio 4.- yo estaba al mando de la comisión 5.- nos trasladamos J.C., Angulo José, J.A., no recuerdo a los otros funcionarios 6.- si, que cuando conseguí al hermano le dijo que Dennys y Omairo me hicieron esto 7.- a quienes detenemos es de nombre Dennys 8.- lo que recuerdo del que se evadió tenia una franela negra. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no, yo no vi a la persona lesionada porque estaba en cuidados intensivos, lo único que la galeno de guardia nos entrega un trozo de tela 2.- si, nos entrevistamos con el hermano y lo trasladamos al despacho 3.- si, el hermano me manifestó que lo consiguió en las gradas del estadio 4.- el hermano del occiso nos manifestó a todos las personas que le hicieron lo que le hicieron 5.- la llamada telefónica es del hospital en donde nos indican que hay una persona lesionada con heridas de tercer grado 6.- eso fue en horas de la mañana 7.- si, confirmamos la hora de entrada del lesionado al hospital pero no la recuerdo ahora. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si se hizo macerado pero no recuerdo si hay un envase con gasolina 2.- el pudiese estar acostado por la posición...”.

      La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación M.Á.P., quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica signada bajo la nomenclatura 803 con la respectiva fijación fotográfica, la cual fue muy ilustrativa, ya que el mismo, fue una de los funcionarios que se presentaron el sitio de los hechos en las gradas del estadio donde fue quemada la victima, y a su vez fue una de los funcionarios que realizan la aprehensión del acusado manifestando que el mismo no opuso resistencia y colaboro en todo momento, de igual forma afirmó que el ciudadano OMAIRO DUGARTE ALARCON, se dio a la fuga no pudiendo ser aprehendido en ese momento. Y así se declara.-.

      9- Declaración del experto ciudadano experto del CICPC Sub Delegación M.O.R., titular de la cedula de identidad 15.295.311 , a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Inspección Técnica signada bajo la nomenclatura 803 con la respectiva fijación fotográfica, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico, contenido y firma, se practico el 01/03/2014 en horas de la tarde, se recibió noticia a nuestra sede de un masculino con quemaduras en gran parte de su cuerpo, se constituyó la comisión y nos trasladamos al IHULA, donde corroboramos el ingreso del ciudadano, se dejó constancia que no nos pudimos entrevistar con el ciudadano por cuanto estaba en cuidados intensivos, sin embargo nos entrevistamos con los galenos quienes nos aportaron parte de la vestimenta que tenía la víctima que tenian signos de combustión, así mismo sostuvimos entrevistas con el hermano d ela persona lesionado quien nos aportó los datos del lesionado y nos indico que conocía a las personas que le ocasionaron las quemaduras a su hermano, nos trasladamos al lugar de los hechos siendo el mismo en el sector R.L. específicamente en las gradas del estadio, efectivamente en el sitio había signos de combustión, nos entrevistamos con una ciudadano quienes nos indico que en ese lugar se la pasan personas ingiriendo licor y nos manifestaron además el nombre de los presuntos autores del hecho, nos trasladamos a la vivienda de los ciudadanos a quienes mencionaron uno se encontraba ahí de nombre Dennys y el otro ciudadano evadió la comisión sin embargo nos dijeron que el mismo se llamaba Omairo, se dejo constancia que el ciudadano Dennys no tenía registros policiales”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- la comisión estaba conformada por A.P., J.C., Adeliberto Espinetti y mi persona 2.- el técnico en ese caso era Adeliberto Espinetti 3.- Q.A. fue la persona encargada de toda la información y entrevista al testigo referencial de los hechos 4.- si, se trataba del hermano de la víctima 5.- si, yo fui hasta el sitio donde ocurren los hechos 6.- se trataba de un sitio abierto 7.- si, en las gradas habían signos de combustión 8.- el macerado lo hizo Adeliberto Espinetti quien era e técnico 9.- la galeno nos indicó que el estado de salud era grave y que tenia quemaduras de tercer grado generalizado 10.- mi función en la comisión fue de apoyo como investigador. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- al hospital no recuerdo la hora que llegamos pero fue a primera horas de la mañana...”.

      La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación M.O.R., quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica signada bajo la nomenclatura 803 con la respectiva fijación fotográfica, la cual fue muy ilustrativa, ya que el mismo, fue una de los funcionarios que se presentaron el sitio de los hechos en las gradas del estadio donde fue quemada la victima, y a su vez fue una de los funcionarios que realizan la aprehensión del acusado manifestando que el mismo no opuso resistencia y colaboro en todo momento, de igual forma afirmó que el ciudadano OMAIRO DUGARTE ALARCON, se dio a la fuga no pudiendo ser aprehendido en ese momento. Y así se declara.-.

      10- Declaración del experto ciudadano experto del CICPC Sub Delegación M.Q.J.A., titular de la cedula de identidad 16.542.751, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Inspección Técnica signada bajo la nomenclatura 803 con la respectiva fijación fotográfica, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico, contenido y firma, el día 01/03/2014 se recibe llamada del 171 informado del ingreso de un ciudadano en el hospital por quemaduras, nos trasladanos hasta el hospital, no nos pudimos entrevistar con el lesionado por cuanto estaba delicado de salud, del mismo modo nos entrevistamos con el hermano de la víctima quienes nos manifestó el nombre de las personas que habían cometido el hecho, posteriormente a eso nos trasladamos al lugar de los hechos y a la casa de los ciudadanos sospechosos, estando en la vivienda sale una persona por la ventana evadiendo la comisión y nos manifestaron el nombre de la persona evadida de nombre Omairo. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- la comisión la conformábamos A.P., Y.A., J.C. y mi persona 2.- yo soy detective 3.- en el hospital si le tome la entrevista al hermano de la víctima pero no en el despacho 4.- el manifiesta que la momento de buscar a su hermano en las gradas el le manifestó que las personas que le habían hecho eso e.D. y Omairo 5.- el lugar de los hechos fue en R.L.. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- una persona le avisa al hermano de la víctima que su hermano se encontraba en el estadio y ahí se encontraron 2.- no recuerdo la hora en la que entramos al hospital y tampoco verificamos la hora del occiso al hospital 3.- el lo único que manifiesta es que su hermano le dijo que las personas que le ocasionaron las lesiones e.O. y Dennys...”.

      La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación M.Q.J.A., quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica signada bajo la nomenclatura 803 con la respectiva fijación fotográfica, la cual fue muy ilustrativa, ya que el mismo, fue una de los funcionarios que se presentaron el sitio de los hechos en las gradas del estadio donde fue quemada la victima, y a su vez fue una de los funcionarios que realizan la aprehensión del acusado manifestando que el mismo no opuso resistencia y colaboro en todo momento, de igual forma afirmó que el ciudadano OMAIRO DUGARTE ALARCON, se dio a la fuga no pudiendo ser aprehendido en ese momento. Y así se declara.-.

      11- Declaración del experto ciudadano experto del CICPC Sub Delegación M.Y.A. titular de la cedula de identidad 15.755.630, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Inspección Técnica signada bajo la nomenclatura 803 con la respectiva fijación fotográfica, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico contenido y firma, se recibio llamada del 171 en el que informan de la presencia de una persona lesionada en el IHULA, nos trasladamos al HOsptal y efectivamente se encontraba lesionado por quemaduras graves un ciudadano, no nos pudimos entrevistar con el lsionado por el delicado estado de salud en el que se encontraba, sin embargo nos entrevistamos con el hermano de la víctima quien nos manifestó que su hermano le había dicho el nombre de las personas que lo habian lesionado de nombre Dennys y Omaito, nos trasladamos a R.L. siendo el lugar de los hechos asó como a la vivienda donde se encontraban los presuntos autores del hecho, estando en la vivienda sale uno de los ciudadanos sospechoso de nombre Dennys y el otro ciudadano evadio la comisión, sin embargo se tuvo conocimiento que el mismo se trataba del otro ciudadano sospechoso de nombre Omairo ”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- que cuando a el le avisaron, el se traslado hasta donde estaba el hermano lo despierta y el hermano le dice que quienes lo quemaron fueron Dennys y Omairo. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- fuimos al hospital en horas de la mañana pero no le se decir la hora específica 2.- el ciudadano ingresó al hospital después de las 06:00 am 3.- el ciudadano fue rescatado desde las gradas del estadio 4.- el ciudadano Dennys colaboró y reconoció que tenía conocimiento del hecho el estaba con su tío 5.- si, eso quedó plasmado en el acta policial...”.

      La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación M.Y.A., quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica signada bajo la nomenclatura 803 con la respectiva fijación fotográfica, la cual fue muy ilustrativa, ya que el mismo, fue una de los funcionarios que se presentaron el sitio de los hechos en las gradas del estadio donde fue quemada la victima, y a su vez fue una de los funcionarios que realizan la aprehensión del acusado manifestando que el mismo no opuso resistencia y colaboro en todo momento, de igual forma afirmó que el ciudadano OMAIRO DUGARTE ALARCON, se dio a la fuga no pudiendo ser aprehendido en ese momento. Y así se declara.-.

      12- Declaración del experto ciudadano experto del CICPC Sub Delegación M.J.I. titular de la cedula de identidad 22120055, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Inspección Técnica signada bajo la nomenclatura 803 con la respectiva fijación fotográfica, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico, contenido y firma, se practico en la sala de Anatomia del IHULA, se realizo un exmane interno a un cadáver de seco masculino, quien presenta quemaduras de segundo grado, de igual forma la fijación fotográfica de realizó al cadáver de manera general”. Es todo. A las preguntas de Fiscalía contestó: 1.- en las instalaciones de la sala de Anatomía del IHULA 2.- la evidencia de interés criminalístico fue el cadáver 3.- eso fue el 08/03/2014 4.- nos pusieron conocimiento sobre una persona que le había colocado una sustancia química de material inflamable a otra persona...”.

      La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación M.J.I., quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica signada bajo la nomenclatura 803 con la respectiva fijación fotográfica, la cual fue muy ilustrativa, ya que el mismo, fue una de los funcionarios que se presentaron el sitio de los hechos en las gradas del estadio donde fue quemada la victima, y a su vez fue una de los funcionarios que realizan la aprehensión del acusado manifestando que el mismo no opuso resistencia y colaboro en todo momento, de igual forma afirmó que el ciudadano OMAIRO DUGARTE ALARCON, se dio a la fuga no pudiendo ser aprehendido en ese momento. Y así se declara.-.

    19. - Declaración del testigo ciudadano C.A.S.V. titular de la cedula de identidad 8.022.239, y previo juramento de Ley expuso: “…el día sábado nos tocan la puerta y nos dicen que Alejandro estaba golpeado, salgo y lo veo y esta mal, pego un grito y mi otro hijo llego y se lo llevo a la casa y luego se lo llevó al Hospital. A preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- eso fue l 01/03/2014 2. a mi me llamaron a un cuarto para la siete de la mañana 3.- Andrés es mi segundo hijo 4.- si, Andrés y Alejandro son hermanos 5.- una vecina fue quien nos informo lo de Alejandro 6.- la vecina se llama A.M. 7.- a el lo llevamos nosotros hasta la casa es decir Andrés y yo 8.- Andrés traslada a mi hijo con Noe quien es mi sobrino 9.- en ese momento no supe nada, quien estuvo con el fue Andrés 10.- Alejandro trabajaba albañilería y ayudante de carpintería 11.- el era un muchacho muy trabajador, y cuando murió su otro hermano el agarró el licor 12.- ese día habían dicho que estaba Dennys y Omairo 13.- con Dennys era amistad y con Omairo hace años tenían peleas entre muchachos 14.- habían tenido problemas pero de muchacho y con Dennys nunca. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- cuando se lo llevaron el estaba conciente 2.- el no me dijo nada por la situación que yo estaba 3.- si, Alejandro y Dennys tenían amistad. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- con el tiempo fue que el nombra a Dennys y Omairo 2.- mi otro hijo me manifiesta que quien le causo la muerte a mi otro hijo fue Omairo...”.

      La presente declaración rendida por el testigo C.A.S.V. titular de la cedula de identidad 8.022.239, fue de gran importancia en el juicio oral y público, ya que es la progenitora de la victima, y la misma ratifica lo dicho por su otro hijo, es decir, que la persona que le causa la muerte a su hijo J.A.S., fue el ciudadano OMAIRO DUGARTE ALARCON, y este fue informado por su otro hijo quien llevo a la victima hasta el hospital de esta ciudad, es por ello, que la presente testimonial fue de gran importancia, para desvirtuar la acusación que el Ministerio Público en contra del acusado, y es valorado por este juzgador motivado a que si bien es cierto esta ciudadana había presenciado parte del juicio oral y público, no es menos cierto que tal situación no impedía que por ser madre de la victima iba a mentir sobre los hechos. Y así se declara.-.

    20. - VISTA LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA C.A.S., EN LA CUAL HACE MENCIÓN DE QUE DOS VECINAS DEL SECTOR FUERON QUIENES LE AVISARON QUE SU HIJO SE ENCONTRABA HERIDO EN LAS GRADAS DEL ESTADIO DE LA LOCALIDAD, ESTE TRIBUNAL ACORDÓ COMO NUEVA PRUEBA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA B.E.S. LOBO Y LA CIUDADANA A.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

      15- Declaración del experto ciudadano experto del CICPC Sub Delegación M.J.C. titular de la cedula de identidad 16.201.421, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Inspección Técnica signada bajo la nomenclatura 803 con la respectiva fijación fotográfica, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico contenido y firma, se recibe llamada telefónica a la sede de la delegación en donde manifiestan del ingreso de un ciudadano con fuertes quemaduras, manifestando que las mismas eran del tercer grado, nos entrevistamos con el hermano de la víctima quien nos indicó que la victima le había manifestado el nombre de las personas que le habían ocasionado las heridas, de seguidas nos trasladamos hasta el sitio de los hecho, luego nos trasladamos hasta el sector el hueco, y ubicamos al ciudadano Dennys y de seguidas se le practicó la inspección, cabe destacar que en el hospital se incautó la vestimenta que portaba el occiso, ropa que tenia signos de combustión, en cuanto a la inspección 803 ratifico contenido y firma, la inspección se practicó en las gradas de la cancha M.B. donde se apreció que es un estadio de usos múltiples y en el sector de las gradas en el cuarto escalón se observa una mancha de color negra por combustión a la que se le hizo el macerado para la respectiva experticia, en cuanto a la inspección realizada en el callejón el hueco se trata de una casa de un solo nivel, y es donde se practicó la aprehensión del ciudadano Dennys”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- yo era investigador 2.- detuvimos a Dennys porque esta mencionado en autos como implicado 3.- si, todo quedo en el Registro de Cadena de Custodia. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si el nombre del familiar que nos manifestó el nombre de los implicados es S.S.J.A....”.

      La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación M.J.C., quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica signada bajo la nomenclatura 803 con la respectiva fijación fotográfica, la cual fue muy ilustrativa, ya que el mismo, fue una de los funcionarios que se presentaron el sitio de los hechos en las gradas del estadio donde fue quemada la victima, y a su vez fue una de los funcionarios que realizan la aprehensión del acusado manifestando que el mismo no opuso resistencia y colaboro en todo momento, de igual forma afirmó que el ciudadano OMAIRO DUGARTE ALARCON, se dio a la fuga no pudiendo ser aprehendido en ese momento. Y así se declara.-.

    21. - Declaración del testigo ciudadano B.E.S.L. titular de la cedula de identidad 6.326.947, y previo juramento de Ley expuso: “…ese día en la madrugada como a las dos de la mañana recibí una llamada de Alejandro, para saludarme y para ver como estaba y en esa llamada escuche que habían otras personas con el, eso es lo que recuerdo”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- Alejandro lo conocía desde hace seis meses 2.- no se quien es Omairo y Dennys 3.- me entere de la muerte de Alejandro porque la mamá me dijo que había tenido un accidente 4.- el viven San Jacinto y yo vivo en el Chama 5.- eso fue un sábado en la madrugada para amanecer domingo 6.- si el estaba tomando no se le sintió tomado 7.- yo se que el vive los fines de semana pero no se con quien se reunía . A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- ese número quedó registrado en la PTJ 2.- no el no me dijo a quien pertenecía el teléfono 3.- recibí llamada incluso mensaje creo que de ese número. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- el mensaje de texto decía: hola como estas? Me puedes llamar a este número? 2.- el me manifestó que tenía un problema pero no me dijo que problema 3.- no, en el momento de la llamada solo escuchaba voces 4.- si, tenia seis mese conociéndolo 5.- el estaba algo preocupado 6.- hasta donde yo se el no tenía problemas, solo que hace mucho tiempo había tenido un altercado con muchachos de la zona...”.

      La presente declaración rendida por el testigo B.E.S.L. titular de la cedula de identidad 6.326.947, fue de gran importancia en el juicio oral y público, ya que esta ciudadana era la pareja de la victima, la misma manifestó que ese día en la noche tuvo comunicación con la victima, sin embargo, en ningún momento le manifestó que estaba en peligro y el número de que recibió las llamadas y los mensajes era del número telefonico del acusado, lo que evidencia que estos ciudadanos no tenían problema alguna el día de los hechos. Y así se declara.-.

    22. - Declaración del testigo ciudadano A.T.M.D. titular de la cedula de identidad 8.009.640, y previo juramento de Ley expuso: “…yo estaba acostada cuando recibí una llamada de un sobrina, y me dijo que le avisara a la señora Carmen que el hijo estaba tomando en las gradas y que se había caído, fui a la casa de la señora Carmen y nos fuimos a la cancha, luego lo vemos a caminando volteo la cara y vi que estaba quemadito, luego nos lo llevamos a la casa “. Es todo. A preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-mi sobrina se llama L.M. 2.- yo vivo frente a la casa de la señora Carmen 3.- no, en mi presencia no nos dijo nada, lo único que le dijo a la mamá es que no llorara y que no gritara. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- el fue trasladado al Hospital por el sobrino de la señora Carmen 5.- no, el no tenía problemas con nadie del sector 6.- Noe se llevó Alejandro para el hospital, Noe es primo 7.- Noe se lo lleva en el carro de el. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, mi sobrina vive por el sector 2.- ella simplemente me dijo que Alejandro estaba tomado y que le dijera a la señora Carmen 3.- el estaba caminando pero sin saber a donde ir 4.- no, el no nos manifestó nada...”.

      La presente declaración rendida por el testigo A.T.M.D., fue de gran importancia en el juicio oral y público, ya que esta ciudadana, fue avisada por su sobrina que la victima se encontraba en las gradas del estadio de la localidad, es por ello que le avisa a la progenitora del mismo, cuando llegan al lugar ven a la victima quemado en varias parte de su cuerpo sin embargo, no pudo establecer quien era el autor del hecho. Y así se declara.-.

    23. - VISTA LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA A.T.M.D., EN LA CUAL HACE MENCIÓN DE QUE SU SOBRINA FUE LA INFORMO QUE LA VICTIMA SE ENCONTRABA HERIDO EN LAS GRADAS DEL ESTADIO DE LA LOCALIDAD, ESTE TRIBUNAL ACORDÓ COMO NUEVA PRUEBA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA L.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

      19- Declaración del experto ciudadano experto del CICPC Sub Delegación M.A.E. titular de la cedula de identidad 18.318.981, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Inspección Técnica signada bajo la nomenclatura 803 con la respectiva fijación fotográfica, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico contenido y firma, se practico en el Barrio R.L. en el estadio M.B., se trata de un sitio abierto, frente a las gradas se encontraba una cerca perimetral y en dicha grada se encontró una mancha de color negro consigo de combustión, en relación al montaje fotográfico se aprecia la mancha de color negro que presentaba los signos de combustión, en relación a la otra inspección se realizó en el Sector el Hueco en un sitio abierto y no se colectó ningún tipo de evidencia”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- se practicó la inspección el estadio por cuanto una persona había sido quemada en dicho estadio 2.- no, de sustancia hemática era difícil 3.- la inspección en la vivienda se practicó porque en ella se encontraba el presunto autor del hecho 4.- no, en la vivienda no se encontró ninguna evidencia 5.- se practicó la inspección para dejar constancia del callejón A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- en la segunda inspección se buscaba cualquier tipo de evidencia, pero mas que todo rastros de combustible o rastros de sustancia hemática A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no participe en la aprehensión, pero si se aprehendió a uno de los ciudadanos 2.- yo participe como técnico...”.

      La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación M.A.E., quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica signada bajo la nomenclatura 803 con la respectiva fijación fotográfica, la cual fue muy ilustrativa, ya que el mismo, fue una de los funcionarios que se presentaron el sitio de los hechos en las gradas del estadio donde fue quemada la victima, y a su vez fue una de los funcionarios que realizan la aprehensión del acusado manifestando que el mismo no opuso resistencia y colaboro en todo momento, de igual forma afirmó que el ciudadano OMAIRO DUGARTE ALARCON, se dio a la fuga no pudiendo ser aprehendido en ese momento. Y así se declara.-.

    24. - Declaración del testigo ciudadano Yilibeth Márquez titular de la cedula de identidad 20.432.501, y previo juramento de Ley expuso: “…ese día yo salí de mi casa porque iba un encuentro de la iglesia, vi a un chamo sentado en el estadio, luego cuando yo estaba de regreso lo veo parado golpeado y le dije a mi tia que le avisara a la mamá”. . Es todo. A preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- no recuerdo la fecha exacta pero fue un sábado 2.- el estadio queda en el Sector R.L. 3.- si, el muchacho estaba en las gradas y cargaba un short 4.- si, lo conozco porque vivimos ahí pero no de trato el se llamaba J.A. 5.- si, yo lo vi y estaba como golpeado 6.- si, el tenía como muy roja la espalda y llamé a mi tía 7.- si, mi tía baja con la mamá de el a buscarlo 8.- no, no pude conversar con J.A. 9.- cuando llego a la noche a mi casa me entero que lo llevaron al hospital por las quemaduras A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- hay como una cuadra de donde yo vivo hasta el estadio 2.- no, yo no escuche nada A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no, J.A. estaba solo 2.- si, a Denys lo conozco y el no estaba ahí 3.- no, el no se estaba quejando...”.

      La presente declaración rendida por el testigo Yilibeth Márquez , fue de gran importancia en el juicio oral y público, ya que esta ciudadana es la que avista desde lejos a la victima lesionado en las gradas del estadio de la localidad, por lo que avisa a su tía, quien a su vez avisa a la progenitora de la victima. Y así se declara.-.

    25. - Declaración del experto ciudadano Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación M.C.B. titular de la cedula de identidad 11.467.795, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma del Reconocimiento Médico Forense signada bajo la nomenclatura 061 y que riela desde los folios 31 de las presentes actuaciones, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico contenido y firma, se practicó en el IHULA específicamente en el área de shock, quien para el momento se encontraba bajo ventilación mecánica, las lesiones que se observaron fueron quemaduras de segundo grado en el rostro y en el hombro derecho, se revisó la historia clínica conociéndose el diagnostico del porque ingresó, informan quemaduras del 30 % en su cuerpo”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- ventilación mecánica significa que esta conectado a un respirador artificial 2.- los vendajes los tenía en el cráneo, cuando hay ese tipo de lesiones por lo general se les hace una limpieza quirúrgica y se cubren para disminuir el riesgo de infección 3.- las áreas especiales en las quemaduras son e rostro y los genitales y vía aéreas es todo lo que corresponde a las fosas nasales entre otras 4.- A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- en el caso de el se produce por calor y el calor lo obtuvo por el fuego A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si pudiera ser que el fue roseado con combustible desde el cráneo 2.- si, esta persona pudiese haber estado sentada 3.- si, el se encontraba en estado crítico 4.- cuando hablan de quemaduras envías aéreas hablan de daño a los pulmones...”.

      La presente declaración rendida por el funcionario Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación M.C.B., quien ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Médico Forense signada bajo la nomenclatura 061 y que riela desde los folios 31 de las presentes actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, ya que da por comprobado las lesiones que presentaba la victima días antes de su fallecimiento, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

    26. - Declaración del testigo ciudadano Omairo Dugarte Alarcón, titular de la cedula de identidad 11.462.551, y expuso: “…el tenia problemas conmigo desde hace tiempo, yo lo estaba esperando por ahí y fue así nada mas, lo que yo digo es que Dennys es inocente de los hechos”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- yo lo espere frente al estadio 2.- el estaba en la tribunal ahí fue donde yo lo hice 3.- el tenía un sweter manga larga y un short blanco 4.- utilice un litro de gasolina y un yesquero 5.- el cae al piso y yo me fui a la casa a dormir 6.- yo vivo en San J.R.L. 7.- si, si conozco el hueco, eso es en mi casa 8.- si, mi sobrino estuvo ahí pero el ya se había ido 9.- ahí estaba yo solo con la víctima 10.- no, cuando llegué a la casa si le comenté y le dije que lo había quemado antes de eso no le había comentado 11.- no, en ningún momento mi sobrino lo vió, yo saque la gasolina de la moto de un hermano mío 12.- antes de eso estaba un hermano mío pero ellos se fueron a dormir 13.- no, a mi hermano no le comenté, sólo le comenté a Dennys 14.- no, yo no estaba bajo los efectos del alcohol, Dennys tampoco A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- eran como las cuatro de la mañana, y ellos se fueron como a las tres 2.- me quedé sólo con el, el estaba bajo los efectos del alcohol 3.- no, Dennys no estuvo conmigo en ningún momento, el no sabía que yo iba a cometer el delito A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- ese día yo no tomé, tampoco consumimos droga 2.- ahí no se quienes mas estaban , estaba Dennys y mi hermano, si ellos se fueron en una moto que era de mi hermano 3.- no, yo saque gasolina de la otra moto de mi hermano J.M. 4.- cuando se fueron ahí no quedó nadie 5.- no, yo no le dije nada, yo lo agarré de sorpresa 6.- después de que hice el hecho me fui a dormir 7.- el CICPC llegó como a las seis, ellos aprehendieron a mi sobrino porque el se entregó 8.- el motivo fue por una mujer...”.

      La presente declaración rendida por Omairo Dugarte Alarcón, fue de gran importancia en el juicio oral y público, ya que este ciudadano reconoció la autoría del hecho punible, el mismo admitió la culpabilidad del delito (fue condenado por el Tribunal de Control), este ciudadano narro las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ilustro al Tribunal como premeditó toda la acción delictiva, rociándole gasolina a la victima, mientras el mismo se encontraba descuidado, sentado en las gradas del estadio de la localidad donde residía prendiéndole fuego, para después huir del lugar, el mismo afirmó que esta acción la hizo solo, sin ningún tipo de ayuda, no vinculando al acusado con el hecho delictivo, siendo esta declaración de gran importancia para desvirtuar la acusación del Ministerio Público en contra del acusado. Y así se declara.-.

    27. - Declaración del experto ciudadano Á.E.G.M. titular de la cedula de identidad 19.847.956, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticias de Transcripción de Textos signada bajo la nomenclatura 519 y que riela desde los folios 50 de las presentes actuaciones, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico contenido y firma, se extrajeron siete llamadas realizadas, mensajes de textos y mensajes enviados, finalmente doy la descripción de cada una del contenido de la extracción”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- yo lo que hago es extraer lo que me piden del teléfono 2.- si, ratifico que esa fue la experticia que practiqué A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- si, hubo dos llamadas recibidas en horas de la madrugada de un mismo número, una a las 1:54 am y la otra a las 02:00 am...”.

      La presente declaración rendida por el funcionario Á.E.G.M. titular de la cedula de identidad 19.847.956, quien ratificó el contenido y firma de la Experticias de Transcripción de Textos signada bajo la nomenclatura 519 y que riela desde los folios 50 de las presentes actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, ya que da por comprobado lo dicho por la pareja de la victima que recibió llamadas del acusado la madrugada de los hechos, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

      24- Declaración del experto sustituto por el funcionario Y.P. ciudadano experto del CICPC Sub Delegación M.Y.I., titular de la cedula de identidad 14.588.748, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Inspección Técnica signada bajo la nomenclatura 803 con la respectiva fijación fotográfica, y previo juramento de Ley expuso: “…A manera de ilustración al Tribunal depongo sobre la Inspección Técnica Nº 870, folios 97 y 98, así mismo sobre la fijación fotográfica, realizada por el experto Y.P., según experticia practicada en la sala de anatomía del Hospital Universitario de los Andes, la morgue en la cual se identifico el cadáver de quien en vida respondía al nombre de H.D.M.G.. Es todo...”.

      La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación M.Y.I., quien ratificó el contenido de la Inspección Técnica signada bajo la nomenclatura 803 con la respectiva fijación fotográfica, la cual fue muy ilustrativa, ya que la inspección por la cual depuso el funcionario, fue la realizada en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde dejan constancia del cadáver de la victima. Y así se declara.-.

    28. - LA DEFENSA SOLICITO AL TRIBUNAL SE PRESCINDA DE LOS TESTIMONIOS DE: Testimonio del ciudadano H.F.S.D. cedula de identidad Nº 13.803.213, residenciado en San jacnto, Barrio R.L. casa Nº 12-16 frente al estadio Marcelino, prueba pertinente y necesaria por cuanto el vio a mi defendido llegar a su residencia 2.- Testimonio del ciudadano J.A.D.S. cédula de identidad Nº 20.847.298, residenciado en San Jacinto frente al estadio, teléfono: 0424-7404288 prueba pertinente y necesaria por cuanto es necesario en el debate su declaración 3.- Testimonio del ciudadano J.M.D.A. 14.589.902 Residenciado en San J.B.R.L. al lado del domicilio del imputado frente al estadio, teléfonos: 0416-2770712 y 0424-4516946 4.- Testimonio del ciudadano G.e.M.N. (alias el aparato) C.I. 17.341.540 vía Los Tanques, del estadio hacia arriba Sector R.L. 0416-8747363 prueba pertinente y necesaria por cuanto fue quien llevo a mi defendido hasta su domicilio y finalmente 5.- Testimonio del ciudadano Omairo Alarcón quien es tío de mi defendido C.I.11.462.551, en consecuencia, este Tribunal sin objeción del Ministerio Público, de conformidad con el art´ciulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de los referidos testimonios. Y así se declara.

      El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

    29. - La existencia del cuerpo del delito, la lamentable muerte del ciudadano J.A.S.S. (occiso), siendo que tal hecho, el ciudadano OMAIRO DUGARTE ALARCON, ADMITIÓ COMPLETAMENTE SU RESPONSABILIDAD EN ESTE HECHO, no vinculando al acusado en la comisión del mismo, así como lo informó en el juicio oral y público, el hermano de la victima y la progenitora, donde en todo momento manifestaron que la victima al momento que es trasladado al hospital, manifestó que el autor del hecho era el ciudadano OMAIRO DUGARTE ALARCON, es por ello, que no se pudo vincular al acusado con este hecho delictivo, motivado a que ninguna de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, indican o señalan al acusado como el autor o como cómplice del hecho delictivo, no existe prueba directa o indirecta que vincule al acusado con los delitos por los cuales fue acusado, no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia del mismo.

      La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con sus defendidos, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito. Y así se declara.

      El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

      El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

      Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

      Al respecto autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.

      Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

      A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

      Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, por ello, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el hecho punible; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado D.J.D.A., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

      CAPÍTULO V

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano D.J.D.A., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por medio de incendio y con Alevosía, en grado de Complicidad Correspectiva, delito este previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal segundo del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.S.S., que le atribuía la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal de los acusados en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA L.P. del ciudadano D.J.D.A.. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en M.E.B. de Mérida a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil quince (23/03/2015). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.

      EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

      ABG. H.A.P.

      LA SECRETARIA:

      ABG. J.F.

      En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.

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