Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 17 de marzo de 2015

203º y 154º

LP01-P-2014-000997

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. YURIMAR R.C.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. W.I., Fiscal Segundo del Ministerio Público.

ACUSADO: J.E.M.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, soldado del Ejército, nacido el 29-11-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-20.431.946, bachiller, hijo de los ciudadanos F.M. y M.F., domiciliado en S.E., calle 8, casa nro. 058, al lado del módulo del estado Mérida, teléfono: 0274-7901089. (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.D.L.R..

VICTIMA: J.I.R.V. (occiso).

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y admitida en la audiencia preliminar de fecha 26-03-2014, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K- 14-384-00022, aperturada el día de hoy en este Despacho por la comisión de ,uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía del Detective Adeliberto Espineti, a bordo de la unidad Furgoneta, hacía la siguiente dirección Santa EIena, Plaza Miranda, calle 5, vía pública, parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de realizar levantamiento del cadáver así como las primeras diligencias orientadas al esclarecimiento del hecho, donde una vez en la precitada dirección y plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Detectivesco, nos entrevistamos con el funcionario Oficial Jefe (PE) P.M., adscrito a la unidad de vigilancia y patrullaje de la Policía del estado Mérida, quién nos relató que siendo las 03 :40 horas de la madrugada recibió reporte radiofónico de la Central de Comunicaciones de la Policía del estado Mérida, donde le indicaban que en la Plaza M.d.s.S.E. de esta Ciudad, se encontraba en el pavimento el cadáver de una persona adulta del sexo masculino desconociendo más datos al respecto, acto seguido procedimos abordar el sitio del suceso, donde efectivamente se encontró sobre el pavimento en decúbito dorsal, con las extremidad superior derecha totalmente extendida y perpendicular al cuerpo, y la extremidad izquierda extendida paralela al cuerpo, y las extremidades inferiores semi flexionadas portando como vestimenta: Un (01) pantalón, tipo mono deportivo de color negro con rayas blancas, marca Adidas, talla XXL, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; una (01) franela, de color azul y blanco, marca Ogill, talla XL, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la cual presentaba soluciones de continuidad, (01) par de zapatos deportivos de color blanco y negro, marca Adidas, talla 44, asimismo se procedió a practicar examen externo del cadáver presenta las con m siguientes heridas producidas por arma blanca: 01.- Una (01) herida punzo la cual penetrante a nivel del pectoral lado izquierdo; 02.- Una (01) herida punzo 07 ¬penetrante a nivel de la región c1avicular derecha; 03.- Una (01) herida punzo natura penetrante a nivel de la región acromial izquierda; 04.- Una (01) herida punzo penetrante a nivel de la región deltoidea izquierda; 05.- Una (01) herida punzo penetrante a nivel de la región del ante brazo derecho, cara posterior; 06.- Una (01) herida punzo penetrante a nivel en la Región I.E. lado Izquierdo y 07.- Una (01) herida cortante a nivel en la Región Occipital lado Izquierdo, seguidamente y continuando con la búsqueda de elementos de interés criminalístico se procedió a realizar un recorrido en los alrededores del sitio donde se encontraba el cadáver lográndose colectar como evidencia de nuestro interés lo siguiente: 01.- Un (01) segmento de hoja metálica, que conformaba parte de un arma blanca, tipo Cuchillo, impregnado de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con letras donde se lee "Smart Cook Stainles Stell lapan" la cual se fijo y colectó como evidencia número 01; 02.- Un (01) mango conformado por segmentos de madera unidos por dos remaches color dorado, el cual formaba parte de un arma blanca, tipo (Cuchillo), impregnado de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática la cual se fijo y colectó como evidencia número 02; 03,- Un (01) segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, fijado y colectado como evidencia número 03; 04,- Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada calcetín, de color blanco, con letras de color rojo, donde se lee "SPORT" Ia cual presenta manchas de color pardo rojizas de presunta naturaleza hemática, fijada y colectada como evidencia número 04; 05,- Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada calcetín, de color blanco, con letras de color rojo, lee "Sport" la cual presenta manchas de color pardo rojizas de presunta naturaleza hemática, fijada y colectada como evidencia número 05; 06,- Una (01) mancha de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por caída libre, la cual se encontraba sobre el suelo la cual se procedió a realizar la técnica de macerado, colectado con la letra "A"; 07.- Una (01) mancha de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por caída libre, la cual se encontraba sobre el suelo la cual se procedió a realizar la técnica de macerado, colectado con la letra "B" y 08,- Una (01) mancha de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por caída libre, la cual se encontraba sobre el suelo la cual se procedió a realizar la técnica de macerado, colectado con la letra "C", toda esta evidencia fue debidamente fijada fotográficamente, colectada, embalada y rotulada como evidencia de interés Criminalístico a fin de ser sometidas a la experticias de rigor correspondientes, por parte del funcionario Detective Adeliberto Espineti, siendo fijada la inspección técnica a las 04: 30 horas de la mañana, procediendo a hacer respectivo levantamiento del cadáver, para posteriormente ser trasladado a la sala de anatomía patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, dejando constancia que se procedió a realizarle un revisión a la vestimenta que portaba dicho cadáver con la finalidad de ubicar algún documento de identificación siendo la misma infructuosa por cuanto no portaba documento de identificación alguno; acto seguido procedimos a entrevistamos con moradores del sector donde una vez identificados como funcionarios de este cuerpo policial y manifestarles el natural motivo de nuestra presencia, dichos ciudadanos manifestaron no identificarse por soltero, temor a represalias futuras en su contra y de sus familiares e indicando que desconocían de los hechos que se investigan. Lugar donde plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa Institución nos entrevistamos con el funcionario A.R.A.d.A.P. del IAHULA, quién nos recibió el cadáver colocándolo sobre una camilla metálica de las utilizadas para las autopsias, en decúbito dorsal con las extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas y paralelas al cuerpo, presentando las siguientes heridas producidas por arma blanca: 01.- Una (01) herida punzó penetrante a nivel del pectoral lado izquierdo; 02.- Una (01) herida punzo penetrante a nivel de la región c1avicular derecha; 03.- Una (01) herida punza solicitud penetrante a nivel de la región acromial izquierda; 04.- Una (01) herida punzo penetrante a nivel de la región deltoidea izquierda; 05.- Una (01) herida punzo penetrante a nivel de la región del ante brazo derecho, cara posterior; 06.- Una (01) herida punzo penetrante a nivel en la Región I.E. lado Izquierdo y 07.- Una (01) herida cortante a nivel en la Región Occipital lado Izquierdo; características físicas: Piel blanca, contextura gruesa, cabello castaño claro, nariz grande, ojos grandes, cejas escasas y separadas, boca grande, frente amplia, procediendo el Detective Adeliberto Espineti a realizar la inspección técnica del cadáver, quedando fijada a las 05:00 horas de la mañana; una vez en la parte anterior de referido nosocomio se presentó un ciudadano quién manifestó ser el progenitor de este ciudadano identificándose como: I.R.H., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 73 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-40, estad civil casado, profesión u oficio jubilado de Universidad de los Andes, residenciado en: S.E., calle 4, casa número 63, parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0274-2623959, titular de al cédula de identidad V-3.496.447, identificando al ha occiso como: J.I.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-64, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de la Facultad de Enfermería de la Universidad de los Andes, residenciado en: S.E., calle 4, casa número 5-63, parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida, titular de la cédula de V-8.046.938, por lo que se le indicó a dicho ciudadano que debía asistir a este Despacho y rendir entrevista, realizada esta diligencia de investigación penal, optamos por retornar a la sede de este Despacho y dejar constancia de la misma una vez en esta oficina me dirigí al área de SIIPOL a fin de verificar el estatus legal del ciudadano J.I.R.V. hoy occiso, luego de introducir los datos y realizar una breve espera pude constatar que los datos le corresponden a través del enlace CICPC-SAIME, no presenta registros policiales ni solicitud alguna…Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa penal signada con la Nomenclatura K-14-0384-00022, que se adelantan en este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas, donde se deja constancia que vez vista y leída el acta de investigación penal suscrita por el Inspector J.C., se procedió a trasladar comisión conformada por los funcionarios J.C., Detective Agregado O.R., Detectives Wilmer z, R.C. y G.G., a bordo de la unidad P-811, hacia la siguiente dirección: ÁREA DE EMERGENCIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO PITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES UBICADO EN LA AVENIDA 16 SEPTIEMBRE PARROQUIA D.P.M.L. ESTADO MÉRIDA, a fin de determinar el ingresó a mencionado nosocomio de un ciudadano de nombre J.M., presentando herida por arma blanca; por lo que una vez en la prenombrada dirección y plenamente identificados como de este prestigioso Cuerpo Detectives, sostuvimos entrevista con el galeno de guardia A.V., médico interno, titular de la cédula de identidad V-17.862.330, número del MPPS 96.854, quién indicó que en efecto el día de hoy aproximadamente a las 04:20 horas de la madrugada, había ingresado a dicho nosocomio un ciudadano presentando herida por arma a nivel del esternón y que se encontraba fuera de peligro y que va a ser dado de alta, señalándonos la camilla donde se encontraba dicho ciudadano; siendo el mismo plenamente identificado según lo establecido en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: J.E.M.F. venezolano, natural de Mérida, de 23 años edad, fecha de nacimiento 29-11-90, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en S.E., calle 8, color casa número O-58, Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-20,431.946, hijo de F.M. (V) y de M.F. (V), preguntándole si poseía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún elemento que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando él mismo no poseer nada, por lo que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal no incautándole evidencia alguna, en vista de tal situación y siendo las 12:15 horas de la tarde se le manifestó a este ciudadano que a partir de la presente hora y fecha quedaría aprehendido por la muerte ciudadano J.I.R.V., siendo impuesto de los derechos que asisten como imputado según lo establecido en los artículos 44 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículo 127 del Código Orgánico Procesal, procediendo a realizarse la inspección técnica del sitio de la aprehensión a las 12:20 horas de la tarde. Por lo que manera voluntaria y sin coacción alguna el ciudadano J.E.J.F. manifestó que el día de hoy 02-02-2014, en horas de la madrugada se encontraba en la Plaza M.d.S.E., ingiriendo bebidas alcohólicas cuando fue agredido físicamente de parte del ciudadano J.R. (hoy occiso) con un arma blanca tipo cuchillo, en vista de tal agresión se defendió, logró despojar del arma blanca a dicho ciudadano ocasionándole varias heridas penetrantes y cortantes pensando este que solo estaba herido. Seguidamente se procedió a realizarle llamada telefónica a la Abogada Yolette H.F.A.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, a quien se le notificó de la aprehensión del ciudadano ut supra mencionado. Seguidamente nos entrevistamos con el médico A.V. quién nos hizo entrega de la vestimenta que portaba este ciudadano al momento de ingresar. Realizada esta diligencia de investigaciones penal optamos por retornar a la Sede de este Despacho o trasladando al ciudadano en mención en calidad de aprehendido, y las evidencias (ropa del aprehendido). Seguidamente procedí a verificar el estatus legal del J.E.M.F., luego de introducir los datos y realizar una breve espera pude constatar que los datos aportados le corresponden en estro enlace CICPC-SAIME presenta el siguiente registro policial: 1-659.378, fecha 25-08-2010, por el delito de Robo, por ante la Sub Delegación Mérida, no presentando solicitud alguna (…)

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano J.E.M.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.R.V.. Sin embargo, el Tribunal una vez valorados todos los medios de prueba, condeno al acusado J.E.M.F., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, delito este previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 66 eiusdem Por Obrar Con Exceso En La Defensa, en perjuicio del hoy occiso J.I.R.V.. Y así se declara.

CAPITULO IV

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

Quedo completamente comprobado, que en fecha 02-02-2014, siendo aproximadamente las tres de la mañana, en el Sector S.E., en la Plaza Miranda, calle cinco en la vía pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas los ciudadanos G.A.D. y el ciudadano J.I.R.V., es cuando llega al lugar el ciudadano J.E.M.F.; momentos siguientes la victima ciudadano J.I.R.V., empieza a insultar y ofender al ciudadano J.E.M.F., y por ello empieza una discusión entre estos dos ciudadanos, momentos después la victima ciudadano J.I.R.V., saca un arma blanca (tipo cuchillo), causándole una herida al acusado, en esta forcejeo el acusado despoja a la victima del cuchillo el cual había sido herido, y le asesta varias heridas en la humanidad de la victima hasta causarle la muerte, quedando el ciudadano J.I.R.V., tendido en el pavimento, así como el arma blanca utilizada por el acusado para darle muerte a la victima. Seguidamente el acusado J.E.M.F., se retira del lugar lesionado, siendo llevado por su hermano hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. Así se declara.

CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

  1. -DECLARACION DEL DECTECTIVE M.C., adscrita al Cuerpo dé Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien en fecha 02-02-2014, quien practicó la EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO N° 9700-067-DC-290.

  2. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO TÉCNICO I M.N.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, de fecha 02-02-2014, quien practicó EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-067-DC-0291-2014, la cual arrojo en sus conclusiones: La muestra sanguínea tomada al al ciudadano hoy occiso J.I.R.V., corresponde al grupo sanguíneo "A" RH Positivo.

  3. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO TÉCNICO I M.N.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Marida, quien en 02-02-2014, practicó EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-067-DC-0293-2014, a las evidencias descritas en las cadenas de custodias números 2014-0006 y 2014-0007 la cual arrojo en sus conclusiones: "... 1.- La Evidencia suministrada (hoja de Corte), al ser-utilizada atípicamente puede ocasionar lesiones de menor y/o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante. 2.- La sustancia de color pardo rojiza presente en los macerados realizados a las evidencias anteriormente descritas (hoja de Corte, Segmento de Madera, calcetines y segmento de gasa), es de naturaleza temática, de origen Humano y correspondiente al grupo "A".

  4. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO TÉCNICO I M.N.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien en de fecha 02-02-2014, practico EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-067-DC-0291-2014, la cual arrojo en sus conclusiones: La muestra sanguínea tomada al ciudadano hoy occiso J.I.R.V., corresponde al grupo sanguíneo "A" RH Positivo..

  5. - DECLARACIÓN EXPERTOS PROFESIONAL III Y PROFESIONAL I DRA, BALZA C. M.T. y DR. ALBORNOZ LUZARDO GONZALO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quienes en fecha 02-02-2014, practicaron EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 0136, al ciudadano MORA FIGUEROA J.E., la cual arrojo en sus conclusiones: Para muestra de Orina Positivo en Alcohol y Cocaína.

  6. -DECLARACION DEL EXPERTO TÉCNICO I M.N. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, de fecha 02-02-2014, quien practicó EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-067-DC-0289-2014, la cual arrojo en sus conclusiones: La muestra sanguínea tomada al al ciudadano J.E.M.F., corresponde al grupo sanguíneo "A" RH Positivo.

  7. - DECLARACIÓN DE LA MEDICO ANAMOPATOLOGO DRA. A.L.C.S.E.P.I., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien en de fecha 03-02-2014, practicó AUTOPSIA FORENSE, al ciudadano hoy occiso J.I.R.V., la cual arrojo en sus conclusiones: se trata de un cadáver masculino, de 46 años de edad, quien presenta signos de violencia externa por once (11) heridas por arma blanca (cortantes al tórax). Causa de la Muerte: Shock hipovolémico, por hemorragia interna y extensa, debido a laceraciones del corazón, pulmón izquierdo posterior a heridas por arma de fuego.

  8. - DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE W.P., adscritos al Cuerpo le Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Mérida. La misma es Pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 02-02-2014, recibió llamada telefónica emanada del Servicio de Emergencia 171, por medio de la cual informan que se encuentra una persona sin vida sobre el pavimento en el Sector S.E., Plaza M.d.M.L. del estado Mérida.

  9. - DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIOS DETECTIVES W.P. y ADELIBERTO ADELIBERTO ESPINETTI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Mérida. Ya que fueron los funcionarios que se trasladaron al sitio del hecho describiendo su ubicación y las características del sitio donde resultaron.

  10. - DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIOS DETECTIVES W.P. y ADELIBERTO ADELIBERTO ESPINETTI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Mérida. Pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano: MORA FIGUEROA J.E..

  11. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: DÍAZ G.A.. La misma es pertinente por tratarse del testigo presencial de los hechos.

  12. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: C.E.M.F.. La misma es pertinente por tratarse del testigo presencial de los hechos.

    DOCUMENTALES

    1) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2014,suscrita por el funcionario detective W.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida dejan constancia que se halló un cuerpo de una persona sin vida, ( folio 13).

    2) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2014,suscrita por el funcionario detective W.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida dejan constancia que se halló un cuerpo de una persona sin vida, ( folio 14 al 16).

    3) Inspección Técnica Nro. 000424 de fecha 02-02-2014, suscrita por los funcionarios detectives W.P. y ADELIBERTO ESPINETI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, realizada en la vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida, sector S.E., frente a la plaza Miranda. (Folio 17 al 19) y fijación fotográficas (Folios 57 al 74).

    4) Planillas de Registros de Cadenas de Custodias de evidencias físicas nro. 2014-0005, 2014-0006, 2014-0007, 2014-196, de fechas 02-10-2014, folios 20, 21, 22 y 48).

    5) Inspección Técnica Nro. 000425 de fecha 02-02-2014, suscrita por los funcionarios detectives W.P. y ADELIBERTO ESPINETI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, realizada las instalaciones de la sala de anatomía patológica del IHULA. (Folio 23 y 24).

    6) Entrevista recibida en fecha 02-02-2014 al ciudadano I.R.B.. (Folios 25 y 26).

    7) Experticia de Acoplamiento Físico Nro. 9700-067-0DC-290, de fecha 02-02-2014, realizada por la detective M.C., funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida. (folio 33 y vuelto).

    8) Experticia Hematológicas Nros. 970—067-DC-0291-14, 970—067-DC-0293-14 , 970—067-DC-0292-14 y 9700-067-DC-0289-14 de fechas 02-02-2014, realizada por la experta M.N.A., funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida. (folio 33 al 38, vuelto y 55).

    9) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2014,suscrita por el funcionario detective R.A.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida (folio 39 y vuelto).

    10) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2014,suscrita por el funcionario detective J.C.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida ( folio 39 y vuelto). (Folio 40 y vuelto).

    11) Entrevista recibida en fecha 02-02-2014 al ciudadano G.A.D.. (Folios 41 al 42 y vueltos), quien es testigo presencial del hecho punible.

    12) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2014,suscrita por el funcionario detective W.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, ( folio 43 al 44).

    13) Inspección Técnica Nro. 00005 de fecha 02-02-2014, suscrita por los funcionarios detectives W.P., J.C., O.R., R.C. Y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, realizada las instalaciones de la sala de anatomía patológica del IHULA. (Folio 45, vuelto y 46).

    14) Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 0136, de fecha 02-02-2014, realizada al ciudadano J.E.M.F., por los expertos Dra M.T.B. y Dr. G.A.L., (Folio 51).

    15) Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-154-0067 de fecha 02-02-2014, realizado al ciudadano J.E.M.F., por la experta Y.d.G., funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida. (Folio 53).

    16) Acta de Toma de Muestra de fecha 02-02-2014, realizada al ciudadano J.E.M.F., y suscrita por el mismo y por la experta M.A. funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida. (Folio 54).

    17) Informe de Autopsia Forense nro. 9700-154-A-066-14, de fecha 03-02-2014 realizada al ciudadano que en vida respondía al nombre de J.I.R.V., (Folio 75, vuelto y 76).

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    EL representante fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…este proceso se inicia por un procedimiento por flagrancia cuando funcionarios del CICPC aprehenden a un ciudadano de nombre J.M., y esto en razón de que los funcionarios reciben llamado desde el Hospital manifestando que se encuentra una persona con heridas bastante graves, del mismo modo reciben llamado informando de la presencia de un cadáver en el Sector de S.E., después de las indagatorias verifican que la persona directamente involucrada es el ciudadano J.M.F.. Así las cosas, se inicia el debate oral y público y comienza el debate escuchando a distintos órganos de prueba como por ejemplo el experto G.A. quien habló de la experticia toxicológica IN Vivo al acusado de autos verificando que dio positivo para alcohol y cocaina, luego se tiene el testimonio del ciudadano G.D. quien es testigo presencial quien manifestó que se encontraba con la víctima ingiriendo alcohol y narró como ocurrieron los hechos así como también recalca que el hoy occiso también había herido al imputado del autos, básicamente el motivo del hechos es que una se niega acceder a las peticiones del otro, luego comparece la experta M.T.B. quien manifiesta que tomó muestra al imputado de autos donde confirma que el mismo tenía presencia de alcohol y cocaina en orina, ciudadano juez también se tiene la experticia realizada a una franela donde se evidenciaron vario varios cortes con presencia de sustancia hematica así como también se le practicó experticia a la ropa del acusado de autos, también se le practicó experticia en donde se dejó constancia de las heridas del cadáver y las lesiones ocasionadas en distintas partes del cuerpo, ciudadano juez llamó poderosamente la atención que habían heridas en la parte posterior del occiso, posteriormente depone la ciudadana M.G.G. quien describe las características del arma utilizada, depuso experto donde deja constancia del sitio donde ocurrieron loe hechos, así como del traslado que realizaron hasta la sede del IHUlA, ciudadano juez, el Ministerio Público le llamó poderosamente la atención de cómo el occiso fallece, se origina una trifulca, se le ocasionan múltiples heridas, en lo que a mi respecta a mi experiencia como fiscal, como profesional del derecho y como humano uno se encuentra con diversas circunstancias en la calle, pero el hecho de n implica que, y pongo como ejemplo de que si una persona saca un cuchillo para agredirlo yo no puedo propinarle cualquier cantidad de heridas, pues la persona tiene el derecho de defenderse y no quitarle la vida a una persona, ciudadano juez, aquí hubo la intención de quitarle la vida al hoy occiso, para el Ministerio público no le queda duda alguna de que el hoy occiso muere producto de heridas ocasionados con un objeto punzo penetrante, por estas razones esta representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado de autos…”.

    Por su parte, la defensa señaló que: “…quiero hacer una indicación al honorable fiscal , el fiscal hace un planteamiento y dice que mi representado estuvo en una riña porque no fueron complacidas sus pretensiones y arremete a la persona hoy occisa y además de que se ensaña, eso es falso, al tribunal le corresponde un análisis lógico, ciudadano juez hay que ser capaz de representar lo sucedido, hay que utilizar la hermenéutica jurídica, porque resulta que los hechos no ocurren como lo dijo el Ministerio Público, el testigo hace referencia de que el hoy occiso saca un cuchillo y da una puñalada a mi defendido en el pecho (se deja constancia que el defensor privado hace una explicación gráfica mediante una pizarra en la sala de audiencias), ciudadano juez, mi representado no provoca el hecho, un experto dejó constancia de que mi defendido consumió cocaina y alcohol, al momento de consumir estas sustancias se produce una nueva sustancia denominada cocaetileno generando que la persona se ponga eufórica y en muchos casos puede causar hasta la muerte, ciudadano juez mi defendido es un adicto y no consume sustancias para atacar a ninguna persona, ciudadano juez estamos en presencia de una legítima defensa, pregunto, quien inició la riña?, el hoy occiso inició la riña, ahora hay algo muy claro en relación al artículo 65 del Código Penal, en relación a que puede generarse un exceso de defensa, ciudadano juez hago una pregunta puntual, si me dan una puñalada en el pecho debo huir?, evidentemente todos queremos sobrevivir y mi defendido lo que quería era defenderse , pero hubo un testigo que era amigo del occiso y manifestó que el atacante fue el hoy occiso, y manifestó que mi defendido le ocasionó una sola herida, mi defendido lo que hizo fue defenderse, quiero que el doctor tome en consideración el artículo 65 del Código Penal, pues hubo falta de provocación, como se le pide a un ser humano medir sus acciones y que de paso está bajo la sustancia de cocaetileno, ciudadano juez en relación al punto que toca el Ministerio Público, y es el porque mi defendido no salió corriendo? Y es sencillamente porque hay un temor insuperable, por eso no se puede justificar la acción del hoy occiso, quien aquí defiende entiende que se perdió la vida humana, ciudadano juez bajo el hecho de que no es punible quien actúa en legítima defensa solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido, ciudadano juez hay un hecho y es que no quedó demostrado de que mi defendido ocasionó las once heridas, podemos suponerlo, sospecharlo pero comprobarlo jamás…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, la obligación de toda actuación judicial debe circunscribirse a la aplicación del debido proceso, el cual establece: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento ordinario; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: Homicidio Intencional Simple, delito este previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 66 eiusdem Por Obrar Con Exceso En La Defensa, en perjuicio del hoy occiso J.I.R.V.; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

  13. -Declaración del ciudadano O.R., titular de la cedula de identidad 15.295.311, una vez presente el juez le tomó el juramento de ley. Seguidamente, se le puso a la vista Acta de Investigación Penal Nº 384, que riela al folio 45 de las presentes actuaciones y expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue realizada 02 de febrero del presenta año, en el área de emergencia del IHULA, donde el funcionario cabo guerrero dejo constancia del lugar siendo el mismo un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, buena visibilidad, en si se dejo constancia del lugar”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- para el momento toda esa información fue recabada por el funcionario W.P. 2.- no recuerdo si la persona estaba notificada como fallecida…”.

    El funcionario O.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. Seguidamente, se le puso el Acta de Investigación Penal Nº 384, que riela al folio 45 de las presentes actuaciones, siendo de gran importancia su declaración por cuanto dio fe de haber identificado al cadáver de la victima en el IHULA, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de O.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  14. -Declaración del ciudadano G.A. titular de la cedula de identidad 19.146.713, Farmaceuta y Toxicólogo forense adscrito al CICPC, sub. Delegación Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra y al ponerle a la vista la Experticia Toxicológica In-Vivo Nº 0136 que riela al folio 51 de las actuaciones, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se practico a Mora Eduardo, demostraron positivo para alcohol y cocaína, lo que indica que la persona tuvo un consumo reciente”. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- la experticia se le practico a J.E.F.S. deja constancia que ni la representación Fiscal ni la Defensa Privada formularon preguntas…”.

    El funcionario G.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó contenido y firma de la Experticia Toxicológica In-Vivo Nº 0136 que riela al folio 51 de las actuaciones, realizada al acusado, dando por sentado de que el mismo, salió positivo para el consumo de alcohol y cocaína en orina, lo cual evidencia en primer lugar, que el acusado había consumido estas dos sustancias, las cuales no lo privan de su conciencia, al contrario, pueden producir en el organismo del acusado, otro producto denominado cocaetileno, cuya consecuencia, es que la persona se encuentre más eufórico, concordando con la conducta del acusado, que una vez que se defiende del ataque de la victima, el mismo continua excediéndose en la defensa. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de G.A., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  15. -Declaración del ciudadano W.P., titular de la cedula de identidad 15.032.420, una vez presente el juez le tomó el juramento de ley. Seguidamente, se le puso a la vista: 1.- Acta de Investigación Penal que rielan desde los folios 13 al 16 de las presentes actuaciones 2.- Inspección Nº 424 con su respectiva Fijación Fotográfica y que riela al folio de las presentes actuaciones; al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ratifico contenido y firma de las Acta de de Investigación Penal, yo me encontraba de guardia, a las 04:00 am se recibe llamada de parte del 171 donde reportan el cuerpo sin vida de una persona en la Plaza S.E., una vez presente en el sitio nos entrevistamos con el funcionario policial que se encontraba resguardando la zona del hecho, de seguidas inspeccionamos el cadáver quien tenia lesiones por arma blanco en distintas partes del cuerpo, se incauto unos calcetines, segmentos de madera y de metal con manchas de color pardo rojizo y luego lo trasladamos al tribunal, en cuanto a la Inspección Técnica Nº 424 de igual manera ratifico contenido y firma, es la inspección del sitio del hecho, de la morgue y del montaje fotográfico, yo era el investigador del caso, se colecto lo anteriormente mencionado, en relación a la otra inspección es donde se aprehendió al ciudadano”.A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- estaban personas que no quisieron identificarse ni aportar ningún tipo de información 2.- el progenitor llego a la parte de la Morgue 3.- no, el progenitor no aporto nada de indicios 4.- se observaron heridas punzo penetrantes en diferentes partes del cuerpo específicamente siete heridas 5.- los segmentos de madera y de metal estaban cerca del cadáver y con manchas de color pardo rojizo 6.- si, el aprehendido tenia una herida punzo penetrante 7.- practicamos la aprehensión con el inspector J.C., O.R. 8.- A las preguntas de la Defensa contestó:1.- el aprehendido nos manifestó que el hecho había ocurrido en defensa propia 2.- el aprehendido tenia una herida en el esternón A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- por medio de una llamada telefónica anónima, nos manifiestan que en horas de la madrugada había ingresado al Hospital una persona con una herida y que guardaba relación con el hecho ocurrido 2.- el aprehendido estaba conciente 3.- el médico de guardia nos manifestó que ya estaba dado de alta…”.

    El funcionario W.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, se le puso a las 1.- Acta de Investigación Penal que rielan desde los folios 13 al 16 de las presentes actuaciones 2.- Inspección Nº 424 con su respectiva Fijación Fotográfica y que riela al folio de las presentes actuaciones, siendo de gran importancia su declaración por cuanto ilustro al Tribunal sobre el método utilizado por cada uno de los expertos y de las conclusiones a la cual llegaron, ya que el mismo fue el funcionario que realizó el levantamiento del cadáver, dejando expresa constancia en el lugar que encontraron a la victima, así como, el arma blanca que fue utilizada para la comisión del hecho delictivo, de la misma, forma describe el lugar donde se produjo el delito, dándole al Tribunal la ilustración y ubicación necesaria sobre los aspectos referidos en su declaración, dando por comprobado que el hecho ocurrió en el SECTOR S.E., FRENTE A LA PLAZA MIRANDA, VIA PUBLICA, CALLE N° 05, PARROQUÍA D.P., MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de igual forma deja constancia en su declaración de la descripción de las heridas que presentaba la victima, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de W.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  16. - Declaración del ciudadano G.A.D., titular de la cedula de identidad C.I. 8.024.725, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “ese sábado en la noche estaba fuera del modulo de S.E., cuando llego Isidro y me saludo y me dijo que lo acompañáramos a tomar, empezamos a conversar, a tomar y nos estuvimos hasta la uno o dos de la mañana, luego nos fuimos a la Plaza de S.E., luego llego José a pedirle un trago de Licor, el se lo negó y José se molestó, Siro saco un cuchillo e inicio la pelea”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, yo me encontraba en el lugar de los hechos 2.- si, en esta sala de audiencias se encuentra quien lesiono a I.R. 3.- sólo nos encontrábamos los dos cuando llegó José 4.- José hirió a Isidro con un cuchillo 5.- yo vi que lo hirió una sola vez 6.- mi papa se lama J.A.R. y mi mama Blanca A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- Jose llego a pedir un trago e Isidro se lo negó 2.- Isidro saco el cuchillo 3.- isidro hirió primero a José en el pecho 4.- José se disgusto porque le había negado el trago 5.- no a José no lo vi armado 6.- lo hirió con un cuchillo que lo saco del bolsillo derecho 7.- no sabia que isidro estaba armado 8.- si, Figuera le quita el cuchillo a Isidro 9.- yo vi que lo hirió una sola vez 10.- isidro fue herido en el pecho 11.- no puedo dar fe de que Figuera José causo las demás heridas porque no lo vi A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- el hecho paso a mas de las dos de la mañana 2.- ahí no había mas nadie 3.- la discusión empezó por un trago de licor 4.- se fueron a las manos, Isidro fue el primero que agredió a José con el cuchillo 5.- forcejean y José le quita el cuchillo a Isidro 6.- Isidro luego de la herida quedó parado 7.- no, no estábamos consumiendo Droga Es todo…”.

    Expuso el ciudadano G.A.D., todo lo concerniente a lo que su conocimiento tenía de los hechos, esta declaración fue de gran importancia en el juicio oral y público, ya que el mismo fue el único testigo presencial de los hechos, este ciudadano narra completamente los hechos ocurridos, el mismo indicó al Tribunal, de que se encontraba con la victima J.I.R.V., consumiendo licor en la PLAZA M.D.S.S.E., es cuando llega el acusado ciudadano J.E.M.F., quien le solicitó licor a la victima, quien se negó a suminístrale, generando una discusión entre la victima y el acusado, momento en el cual la victima J.I.R.V., saca un arma blanca tipo cuchillo y se abalanza en contra del acusado logrando lesionarlo, declaración esta queda por comprobado que el ciudadano J.I.R.V., es la persona que inicia la discusión y es quien agrade en primer lugar al acusado con un arma blanca que el mismo tenía en su poder, originando que el acusado despojara a la victima de esta arma blanca y utilizándola en contra del mismo, causándole once heridas en su cuerpo, lo que finalmente le causa la muerte al ciudadano J.E.M.F.. Conforme a ello, la declaración de G.A.D., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  17. -Declaración del ciudadano M.T.B. titular de la cedula de identidad 9.477.610, Farmaceuta y Toxicólogo forense adscrito al CICPC, sub. Delegación Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra y al ponerle a la vista la Experticia Toxicológica In-Vivo Nº 0136 que riela al folio 51 de las actuaciones, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se practico al ciudadano Mora Figueroa, se le toman tres muestras que se someten a maceración, en sangre resulto negativo para cualquier sustancia estupefaciente, en orina resulto positivo para alcohol y cocaína y en raspado de dedos resulto negativo”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- no se puede determinar el nivel del estupefaciente en el organismo, solo se puede determinar su presencia A las preguntas del Juez contestó: 1.- tiene que estar en un lapso de tres días, el alcohol dura de ocho a diez horas…”.

    El funcionario M.T.B., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó contenido y firma de la Experticia Toxicológica In-Vivo Nº 0136 que riela al folio 51 de las actuaciones, realizada al acusado, dando por sentado de que el mismo, salió positivo para el consumo de alcohol y cocaína en orina, lo cual evidencia en primer lugar, que el acusado había consumido estas dos sustancias, las cuales no lo privan de su conciencia, al contrario, pueden producir en el organismo del acusado, otro producto denominado cocaetileno, cuya consecuencia, es que la persona se encuentre más eufórico, concordando con la conducta del acusado, que una vez que se defiende del ataque de la victima, el mismo continua excediéndose en la defensa. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de M.T.B., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  18. -Declaración del ciudadano M.N.A.A. titular de la cedula de identidad 20.397.802, adscrito al CICPC Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, seguidamente le informó sobre el motivo por el cual fue citado y se le puso a la vista: a la vista: 1.- Experticia Hematológica, signada bajo la nomenclatura 9700-067-DC-0291-14 y que riela al folio 34 de las presentes actuaciones 2.- Experticia Hematológica, signada bajo la nomenclatura 9700-067-DC-0293-14 y que riela a los folios 35 al 36 de las presentes actuaciones y 3.- Experticia Hematológica, signada bajo la nomenclatura 9700-067-DC-0292-2014 y que riela a los folios 37 al 38 de las presentes actuaciones, al serle otorgado el derecho de palabra , entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, de cada una de las experticias, en relación a la experticia Nº 291se le practico al occiso, me traslade a la sede del IHULA, el grupo sanguíneo del mismo terminó siendo del grupo “A”, en relación a al experticia 0293, se le practico a un arma tipo cuchillo con presencia de manchas de color pardo rojizo, un calcetín con manchas de color pardo rojizo, también a varios segmentos de gazas, como se observaron manchas de color pardo rojizo se utilizo método de orientación y método de certeza, dando como conclusión que pertenecían a sustancias de naturaleza hematica de la especie humana, determinando como grupo sanguíneo “A”, la experticia 292 se practico a una franela donde se observaron manchas de color pardo rojizo al igual que se observo la presencia de varios cortes, segunda evidencia un mono con presencia de manchas de color pardo rojizo, unas botas también con manchas de color pardo rojizo. Una franelilla y una bermuda pertenecientes al ciudadano Mora Fuiguera con también manchas de color pardo rojizo pertenecientes al grupo sanguíneo “A”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-la primera experticia corresponde al ciudadano ose Isidro, y la sustancias hematicas encontradas pertenecen a un mismo grupo sanguíneo pero no viene de una misma fuente 2.- pertenece al mismo grupo sanguíneo mas no se individualiza 3.- toda la sangre que se encontró pertenece al grupo sanguíneo “A”. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.-a las primera evidencias no especifico a quien pertenecía, las segundas evidencias pertenecías al ciudadano Mora Figuera, y se observo que la evidencia tena cortes limpios que se pueden relacionar con el paso de una hoja de corte2.-la continuidad es una ruptura en la prenda de vestir 3.- si, fueron hechos por una hoja de corte 4.- no se puede individualizar a quien pertenecían los grupos sanguíneos…”.

    El funcionario M.N.A.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó contenido y firma de la experticia: 1.- Experticia Hematológica, signada bajo la nomenclatura 9700-067-DC-0291-14 y que riela al folio 34 de las presentes actuaciones 2.- Experticia Hematológica, signada bajo la nomenclatura 9700-067-DC-0293-14 y que riela a los folios 35 al 36 de las presentes actuaciones y 3.- Experticia Hematológica, signada bajo la nomenclatura 9700-067-DC-0292-2014 y que riela a los folios 37 al 38 de las presentes actuaciones. La Experticia Hematológica, signada bajo la nomenclatura 9700-067-DC-0291-14 y que riela al folio 34 de las presentes actuaciones, fue realizada a los fines de determinar el grupo sanguíneo de la victima, siendo grupo sanguíneo A, factor RH; La segunda Experticia Hematológica, signada bajo la nomenclatura 9700-067-DC-0293-14 y que riela a los folios 35 al 36 de las presentes actuaciones, fue realizada a la hoja de corte que pertenecía, al arma blanca con la que se le dio muerte a la victima, en la misma se determinó que la sustancia de naturaleza hematica, que presentaba la hoja de corte, era de origen humano y correspondían al grupo sanguíneo “A”; la tercera Experticia Hematológica, signada bajo la nomenclatura 9700-067-DC-0291-14 y que riela al folio 34 de las presentes actuaciones, fue realizada en primer lugar a las prendas de vestir que fueron colectadas de la victima, en la cual se puede determinar y apreciar que presentaban cortes correspondientes a los realizados por un arma blanca, así mismo, se le hizo experticia a la franelilla que portaba el acusado, evidenciándose que presentaba en la parte pectoral de lado izquierdo, un (01) corte de uno como tres (1,3) centímetros de longitud, lo que da por comprobado en primer lugar, que la victima recibió por parte del acusado heridas producidas por un arma blanca, de igual forma se comprueba que el acusado fue atacado por la victima con el arma blanca lesionando en el área pectoral, es por ello que se le da un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de M.N.A.A., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  19. -Declaración del ciudadano A.L.C.S., titular de la cedula de identidad 9.871.676, de profesión Medico Cirujano , Funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado, al serle otorgado el derecho de palabra y al colocarle a la vista la Autopsia Forense, signada bajo la nomenclatura 9700-154-A-066-14 y que riela al folio 75 de las presentes actuaciones, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, el día dos de febrero del año 2014 practique la autopsia al ciudadano J.V., la data de la muerte era entre ocho a doce horas, es un cadáver de sexo masculino, presento signos de violencia externas producto de arma blanca, estas heridas son cortantes, la primera herida punzo penetrante media 3 cm de ancho esta herida lesiona el corazón y pulmón, la segunda herida es cortante con una profundidad de 15 cm, lesiona una arteria y el músculo pectoral derecho, otra herida a nivel de la espalda, hay otra herida a nivel de la nuca que solo lesiona músculo, otra herida a nivel del lado supra escapular derecho, lesiona músculo, otra herida en la región lumbar izquierdo lesionando el riñón izquierdo, heridas en el brazo izquierda entre otros. A la apertura del abdomen se observa lesión del riñón izquierdo, en conclusión el cadáver presento signos de violencia, causa de la muerta hemorragia interna y externa. ”Es todo.A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- en las manos ni antebrazos hay lesiones que puedan reflejar algún signo de defensa 2.- no, no presento hematomas 3.- la herida mortal fue la primera que describí, en donde lesiona el lado pulmonar izquierdo y el corazón 4.- no, así hubiese recibido asistencia el no podía sobrevivir a las lesiones 5.- si, hay una profundidad de 20 cm en el torax 6.- las heridas son producidas por lo general por puñales 7.- el solo tiene una herida en a parte de atrás de la cabeza, es una herida poco profunda 8.- si, el tenia heridas por delante, por detrás y por el lado izquierdo no, no se evidencia signos de defensa e el cadáver 9.- las primeras tuvieron que haber sido las lesiones de el espalada y posteriormente las heridas frontales 10.- las heridas tienen diferentes trayectos, de arriba hacia abajo lo que infiere que el agresor estaba a un nivel superior en relación a la víctima 11.- no, en la mano la víctima no tenia rasgos de lesiones 12.- si, las excoriaciones que tenia en las rodillas es producto de su caída por desplome A las preguntas de la Defensa contestó: 1.-si,las heridas puedo inferir que fue la de la espalda fue la primera 2.- no, según la posición de las heridas es un atacante 3.- hay heridas que la mayoría tienen el mismo trayecto y profundidad en definitiva es un solo agresor 4.- es un solo agresor por la forma en que se encuentran las heridas, hay un sincronismo en la manifestación que tiene la autopsia, de haber varios agresoras hubiesen heridas con distintas ubicaciones 5.- el es atacado por detrás, cae de rodillas y es atacado por el lado izquierdo 6.- si, estamos en presencia de un terreno inclinado o de una persona mas alta por los trayectos de las heridas, pues van desde arriba hacia abajo 7.- el cadáver tenia una altura de 1.70A las preguntas del Juez contestó: 1.- la segunda herida va de arriba hacia abajo, la cuarta, tercera quinta herida no tiene un trayecto, la herida lumbar izquierda es de carácter h.2.e. herida produce una hemorragia interna, se produce en la persona un mareo, hipotensión 3.- si el hecho de estar bajo ingesta de bebidas alcohólicas incrementa la debilidad 4.- si, las heridas en la parte frontal se realizaron en un plano superior en relación a la víctima 5.- si, se puede presumir que estuvo de rodillas 6.- la herida de los riñones tenia una profundidad de seis cm de profundidad 7.- si, todas las heridas fueron realizadas por la misma arma blanca…”.

    La funcionaria A.L.C.S., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se le puso a la vista informe de Autopsia Forense, signada bajo la nomenclatura 9700-154-A-066-14 y que riela al folio 75 de las presentes actuaciones, la mismo ratificó el contenido y firma de las experticias realizadas, siendo este testimonio fundamental en el juicio oral y público, motivado a que fue la experto quien realizó la autopsia forense, en la cual se describen de manera detallada las heridas sufridas por la victima, a consecuencia del hecho punible, y a su vez determinó la causa de la muerte de la víctima, explanando, en su experticia, que la causa de la muerte, fue por las heridas producidas por un arma blanca, que si bien es cierto que la victima atacó con el arma blanca al acusado, no es menos cierto que con la referida experticia se da por comprobado que el acusado, se excedió en el medio empleado para repeler la agresión ilegitima de parte de la víctima, causándole once heridas en su humanidad, la cual le produjeron la muerte. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de A.L.C.S., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  20. -Declaración del ciudadano R.G. albornoz Luzardo titular de la cedula de identidad 19.146.713, adscrito al CICPC Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, seguidamente le informó sobre el motivo por el cual fue citado y se le puso a la vista: a la vista: 1.- Experticia Toxicológica, signada bajo la nomenclatura 0136 y que riela al folio 51 de las presentes actuaciones, al serle otorgado el derecho de palabra , entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trata de una experticia tomando muestra de sangre, raspado de dedos y de orina, dando positivo para cocaína”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- la muestra se tomo al ciudadano Mora Figueroa 2.- básicamente se encuentra en la fase uno de intoxicación etílica donde hay pocos efectos pero se encuentra cuerdo 3.- si, coordina los movimientos psicomotrices 4.- el principal efecto de la cocaína es excitación y euforia a nivel neurológico 5.- no, el efecto de la cocaína es simple determinante de euforia, y con alcohol produce un choque generando desequilibrio 6.- principalmente la parte fisiológica genera hay alucinaciones, aumento de la presión arterial entre otros 7.- la conducta la puede determinar es el psicólogo 8.- no, la persona esta en sus sentidos lucidos, es decir conciente, no pierde conocimiento con la cantidad de alcohol y cocaína que tenía. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.-se recepciona el 02/02/2014 a las 03:15 pm 2.- doce horas antes puede ser alta la presencia de alcohol y cocaína, todo depende de la metabolización de la persona 3.- se puede inferir si es una bebida fermentada o destilada y su grado de alcohol 4.- en esta fase uno no veo efectos marcados 5.- en un metabolismo normal es un tiempo de seis a ocho horas 6.- el principal efecto es la euforia y excitación A las preguntas del Juez contestó: 1.- si, según mi experiencia esta persona podía discernir entre lo bueno y lo malo…”.

    El funcionario R.G. albornoz Luzardo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó contenido y firma de la experticia: 1.- Experticia Toxicológica, signada bajo la nomenclatura 0136 y que riela al folio 51 de las presentes actuaciones, realizada al acusado, dando por sentado de que el mismo, salió positivo para el consumo de alcohol y cocaína en orina, lo cual evidencia en primer lugar, que el acusado había consumido estas dos sustancias, las cuales no lo privan de su conciencia, al contrario, pueden producir en el organismo del acusado, otro producto denominado cocaetileno, cuya consecuencia, es que la persona se encuentre más eufórico, concordando con la conducta del acusado, que una vez que se defiende del ataque de la victima, el mismo continua excediéndose en la defensa. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar.

    Conforme a ello, la declaración de R.G. albornoz Luzardo, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  21. - Vista la declaración del experto la defensa solicitó: “…ciudadano juez, en virtud de lo manifestado por el experto solicito que se le practique experticia psiquiatrica a mi defendido, se le a los fines de indicar de manera concreta si con la ingesta de esta sustancias, al ser atacad, mi representado podía reaccionar de una manera descontrolada y violenta…”, la fiscalía expuso al respecto: “…escuchada la petición de la defensa, esta representación fiscal considera innecesaria e impertinente, porque si vamos a los datos que aporta el farmaceuta, muy detalladamente explicó que la persona que realiza ese consumo tiene una noción clara de la conducta que esta realizando, aquí se esta dilucidando la muerte violenta de una persona que recibió once heridas, considera el ministerio público que no es necesaria esa practica como una nueva prueba, en virtud de que lo que se esta ventilando es el fallecimiento violento de una persona que le propinaron once heridas, en consecuencia esta represtación fiscal se opone a lo solicitado por la defensa…”. El Tribunal vista la solicitud de la defensa, negó la practica de la experticia psiquiatrica, al acusado motivado a que dicha circunstancia, como es la experticia toxicológica, era conocida por la defensa desde la etapa de investigación, no siendo una prueba complementaria que pudo conocer la defensa después de la celebración de la audiencia preliminar, y menos aún es una prueba nueva que se haya vislumbrado en el debate oral y público, es por ello, que se niega la practica de la misma. Y así se declara.

  22. -Declaración del ciudadano M.G.C.M. titular de la cedula de identidad 18.577.167, adscrito al CICPC Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, seguidamente le informó sobre el motivo por el cual fue citado y se le puso a la vista: a la vista: 1.- Experticia de Acoplamiento Físico signada bajo la nomenclatura 9700-067-DC-0290 y que riela al folio 33 de las presentes actuaciones, al serle otorgado el derecho de palabra , entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, suministraron una empuñadura de madera y una hoja de corte de color plateado, y dio como conclusión que la misma acopla perfectamente a la empuñadura …”.

    El funcionario M.G.C.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó contenido y firma de la experticia: 1.- Experticia de Acoplamiento Físico signada bajo la nomenclatura 9700-067-DC-0290 y que riela al folio 33 de las presentes actuaciones, realizada a la hoja de corte y la empuñadura de madera, las cuales se colectaron en el sitio del hecho, dando por sentado y comprobado que acoplaron exactamente la hoja de corte con la empuñadura de madera, siendo esta el arma blanca utilizada para la comisión del hecho delictivo, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar.

    Conforme a ello, la declaración de M.G.C.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  23. -Declaración del ciudadano J.C. titular de la cedula de identidad 16.201.421, una vez presente el juez le tomó el juramento de ley. Seguidamente, se le puso a la vista: 1.- Inspección Técnica signada bajo la nomenclatura 0384 y que riela al folio 45 de las presentes actuaciones, del mismo modo para que deponga como funcionario aprehensor; al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ratifico contenido y firma, fue realizada en febrero del dos mil catorce en el IHULA, a los fines de verificar el ingreso de una persona de sexo masculina, informándonos el galeno de guardia que en la madrugada había ingresado un ciudadano con heridas de arma blanca, le solicitamos su identificación y el mismo nos manifestó que había sido agredido por un ciudadano en la Plaza de S.E. con una arma blanca y el mismo se la había quitado al agresor para defenderse, de seguidas se procedió a practicar su aprehensión”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-si, el tenía heridas pero leves2.-la vestimenta colectada el la tenía puesta con presencia de manchas de color pardo rojizo A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- el ciudadano me manifestó que el se había defendido de la persona que la había agredida 2.- si, hay un testigo presencial y dio la versión de los hechos…”.

    El funcionario J.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, se le puso a las 11.- Inspección Técnica signada bajo la nomenclatura 0384 y que riela al folio 45 de las presentes actuaciones, del mismo modo para que deponga como funcionario aprehensor, siendo de gran importancia su declaración, por cuanto el mismo fue uno de los funcionarios aprehensores del acusado, dicha aprehensión se realizó en el Instituto Autónomo Hospital Universitario, dejando constancia que este ciudadano se encontraba lesionado y que el mismo le manifestó que se había defendido de su agresor, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de J.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  24. -Declaración del ciudadano C.E.M.F., titular de la cedula de identidad 16.934.187. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a manifestarle al prenombrado ciudadano que esta exento de declarar por cuanto el mismo es hermano del hoy encartado de autos, todo de conformidad al artículo 49.5 constitucional, manifestando el mismo: “si, quiero declarar”; al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “…eran las 03:30 am, yo estaba en mi casa y recibimos una llamada donde me dieron que mi hermano se encontraba herido cerca del hospital, luego me fui con un amigo en moto a ver si era el y efectivamente era el y estaba inconciente, luego lo lleve al hospital en la moto porque no había ambulancias”. Es todo. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no recuerdo quien llamó, mi mama estaba nerviosa 2.- mi hermano estaba cerca del hospital 3.- Sali en la moto con un amigo mío que se llama Leonardo 4.- no se porque mi hermano estaba herido 5.- lo llevamos al hospital y cuando el reaccionó no decía nada. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-no, al recibir la llamada no nos dijeron nada, supuse que había tenido un problema 2.- si, yo recogí a mi hermano cerca del hospital 3.- si, la herida que mi hermano tenía era en el pecho, era un poco profunda la herida 4.- no supe como se hizo la herida 5.- tengo viviendo catorce años viviendo en S.E. 6.- no, era primera vez que el tenía problemas 7.- no, no supe que había otra persona herida 8.- no verifiqué si mi hermano tenía o no otra herida 9.- no, no conocí al señor Alcides. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- de donde estaba mi hermano hasta la casa son varias cuadras 2.- no, no me manifestó nada porque estaba inconciente…”.

    El ciudadano C.E.M.F., hermano del acusado, manifestó en su declaración que le prestó ayuda a su hermano (acusado), a quien lo llevo al IHULA, por cuanto presentaba una herida en su pecho, siendo esta declaración congruente con el dicho del testigo presencial de los hechos que refiere que la victima ataco primero al acusado con el arma blanca, y de igual forma se comprueba el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, quienes aprehendieron al acusado en el área de emergencia del mencionado hospital, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano C.E.M.F., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  25. -Declaración del ciudadano Adeliberto Espinett titular de la cedula de identidad 18.318.981, una vez presente el juez le tomó el juramento de ley. Seguidamente, se le puso a la vista: 1.- Inspección Técnica Nº 424 2.- Inspección Técnica Nº 425 y 3.- Registro de Cadena de Custodia, actuaciones estas insertas desde el folio 17 al 24; al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ratifico contenido y firma de Inspección Técnica Nº 424 2.- Inspección Técnica Nº 425 y 3.- Registro de Cadena. Se practico en las adyacencias del Sector S.E. donde se aprecia el cuerpo inerte de una persona, y la misma presentaba heridas por arma blanca, en el sitio se colectaron cinco evidencias, una de ellas una hoja metálica tipo cuchillo, también se apreciaron manchas de color pardo rojizo. Ratifico contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 425, se realiza en el IHULA, se aprecia una persona de contextura gruesa, presentando siete heridas punzo penetrantes casi todas en la región pectoral, así mismo se realizó el montaje fotográfico”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- (Inspección Técnica Nº 424) en esta inspección no se dejó reflejado en donde tenía ubicadas las heridas 2.- la inspección se practicó en el Sector S.E. frente a la plaza Miranda 3.- si, en el sitio se aplicó la técnica del macerado a las sustancias de naturaleza hemática 4.- se consiguen manchas adyacentes al cadáver, a una de las evidencias y a la plaza, y eso nos puede hacer presumir que esa persona es decir el cadáver pudo caminar un poco o bien pudo ser el victimario 5.- si, la morfología era por el mecanismo de formación de goteo 6.- es un sitio adyacente al cadáver se encostro una hoja metálica y en otro sitio el mano que formaba parte del arma blanca 7.- W.P. fue el otro funcionario que asistió 8.- la investigación la llevaba W.P. y yo como Experto (Inspección Técnica Nº 425) 9.-en la inspección no se dejó que la vestimenta tuviera manchas de color pardo rojizo 10.- si, nos trasladamos al área de emergencia a los fines de verificar si había una persona que estuviese lesionada, pero no recuerdo si se encontraba o no otra persona lesionada 11.- la lesión del brazo la tenía en la parte de atrás del brazo…”.

    El funcionario Adeliberto Espineti titular de la cedula de identidad 18.318.981, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, se le puso a las 1.- Inspección Técnica Nº 424 2.- Inspección Técnica Nº 425 y 3.- Registro de Cadena de Custodia, actuaciones estas insertas desde el folio 17 al 24, siendo de gran importancia su declaración por cuanto ilustro al Tribunal sobre el método utilizado por cada uno de los expertos y de las conclusiones a la cual llegaron, ya que el mismo fue el funcionario que realizó el levantamiento del cadáver, dejando expresa constancia en el lugar que encontraron a la victima, así como, el arma blanca que fue utilizada para la comisión del hecho delictivo, de la misma, forma describe el lugar donde se produjo el delito, dándole al Tribunal la ilustración y ubicación necesaria sobre los aspectos referidos en su declaración, dando por comprobado que el hecho ocurrió en el SECTOR S.E., FRENTE A LA PLAZA MIRANDA, VIA PUBLICA, CALLE N° 05, PARROQUÍA D.P., MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de igual forma deja constancia en su declaración de la descripción de las heridas que presentaba la victima, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de Adeliberto Espineti, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

  26. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0424, de fecha 02-02-2014, suscrita por los FUNCIONARIOS DETECTIVES W.P. y ADELIBERTO ADELIBERTO ESPINETTI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación de Mérida, practicada en la siguiente dirección: SECTOR S.E. FRENTE A LA PLAZA MIRANDA. VÍA PÚBLICA. PARROQUIA D.P.M.L. DEL ESTADO MÉRIDA. Lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano hoy occiso J.I.R.V., dicha inspección certifica la existencia y las condiciones del sitio donde ocurrieron los hechos, y del levantamiento del cadáver de la victima. Y así se declara.

  27. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0424, de fecha 02-02-2014, suscrita por los FUNCIONARIOS DETECTIVES W.P. y ADELIBERTO ADELIBERTO ESPINETTI,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación de Mérida, practicada en la siguiente dirección: INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMÍA PATOLÓGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES lahula. UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE. PARROQUIA D.P.M.L.. Lugar donde se practicó el examen externo e interno del ciudadano hoy occiso J.I.R.V., con la presente inspección se dio por comprobado el cuerpo sin vida de la victima en la morgue del hospital universitario de los andes, y a su vez se identificó plenamente a la misma. Y así se declara.

  28. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0384, de fecha 02-02-2014, suscrita por los FUNCIONARIOS DETECTIVES J.C. y O.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación de Mérida, practicada en la siguiente dirección: INTERIOR DEL ÁREA DE EMERGENCIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES. EN EL SECTOR SAN JOSÉ OBRERO, AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE. PARROQUIA D.P.. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. La misma fue de gran importancia, por que fue el sitio en el cual se aprehendió al acusado, lo que demuestra que el mismo se encontraba lesionado, y estaba en el mencionado lugar recibiendo la atención médica debida. Y así se declara.

  29. - AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A-066-14, realizada al ciudadano hoy occiso J.I.R.V., realizada por la MEDICO ANAMOPATOLOGO DRA. A.L.C.S.E.P.I., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien en de fecha 03-02-2014. La misma da por comprobado la causa de la muerte de la victima describiendo todas y cada una de las once heridas, causadas por el acusado con el arma blanca. Y así se declara.

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    Quedo completamente demostrado, que el en fecha 02-02-2014, siendo aproximadamente las tres de la mañana, en el Sector S.E., en la Plaza Miranda, calle cinco en la vía pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas los ciudadanos G.A.D. y el ciudadano J.I.R.V., es cuando llega al lugar el ciudadano J.E.M.F.; momentos siguientes la victima ciudadano J.I.R.V., empieza a insultar y ofender al ciudadano J.E.M.F., y por ello empieza una discusión entre estos dos ciudadanos, momentos después la victima ciudadano J.I.R.V., saca un arma blanca (tipo cuchillo), causándole una herida al acusado en su pecho, estableciéndose un forcejeo, en el cual el acusado despoja a la victima del cuchillo el cual había sido herido, y le asesta once heridas en la humanidad de la victima hasta causarle la muerte, quedando el ciudadano J.I.R.V., tendido en el pavimento, así como el arma blanca utilizada por el acusado para darle muerte a la victima. Seguidamente el acusado J.E.M.F., se retira del lugar lesionado, siendo llevado por su hermano hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, y encuadrando en lo que el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 727, de fecha18-12-2007, la cual establece: “…Es necesario precisar que el artículo 66 del Código Penal establece lo siguiente: “Artículo 66. El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del ordinal 1 del artículo anterior, y por la autoridad que le dio la orden en el caso del ordinal 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo mas de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.”. Del artículo anteriormente señalado, se observa que para poder invocar una circunstancia atenuante como el exceso en la defensa, debe configurarse uno de los siguientes supuestos: 1.- Que el sujeto activo excedido en la defensa obre en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho legitimo de autoridad, oficio o cargo; 2- Que el sujeto activo excedido en la defensa obre en virtud de una obediencia legítima; y 3- Que el sujeto activo se excediera en los medios empleados para salvarse de un peligro grave e inminente. Por otra parte, es importante resaltar que el fundamento de la aplicación del artículo 66 eiusdem, está en la conducta del acusado, cuando ésta, sin dolo, emplea medios excesivos, más de los que son necesarios para la defensa legítima, lo que constituye un atenuante de responsabilidad penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 1017 del 20 de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:“…Con arreglo a la citada disposición, tres situaciones de orden psicológico permiten legalmente equiparar a la legítima defensa, el exceso en ésta: la incertidumbre, el temor y el terror. Esa equiparación deriva del hecho de haber establecido el legislador, que en la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación no es precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que le amenaza. En el temor, porque el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza, con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder dominarla, porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta donde han de llegar los límites de la acción para librarse de él. Y en el terror, en el cual a diferencia de las dos situaciones anteriores, el individuo, fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos…”. En el presente caso, si bien es cierto que el Tribunal de Juicio manifestó que no estaban dadas las circunstancias para la procedencia de la atenuante alegada por la defensa, observa la Sala que el sentenciador dio por demostrado que la acusada traspasó los límites impuestos por la necesidad, ya que para repeler tal agresión no era necesario acudir al poder mortífero de un arma de fuego, evidenciando la “…minusvalía con respecto a las armas…”, circunstancia esta, que encuadra dentro de los supuestos de procedencia de los excesos en la defensa, por utilización desproporcionada en los medios empleados para repeler la agresión…”, (negritas del Tribunal), es por ello, que el acusado se excedió en la defensa, ya que el acusado fue lesionado por la victima, tal y como lo corroboro el testigo presencial ciudadano G.A.D., la victima es quien desenfunda un arma blanca tipo cuchillo y se abalanza hacia el acusado lesionando en su pecho, siendo esta una agresión ilegitima, sin ningún tipo de motivo, ya que solo el acusado según lo manifestó el testigo presencial, solo le solicitó un trago de licor, lo que generó la agresión de la victima, una vez lesionado el acusado en medio de su instinto por defenderse, pudo despojar a la victima del arma blanca, y le asestó once heridas a la humanidad de la victima, lo que hizo que no evaluara y traspasara los límites de la defensa, ya que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol y de cocaína, situación esta que no lo comprometió en su percepción sobre los hechos, ya que los expertos manifestaron el juicio oral y público, que el mismo estaba en su plena conciencia de la acciones que estaba realizando, sin embargo, el efecto del consumo de estas dos sustancias, le produjeron un estado de euforia lo que hizo que se extralimitara en la defensa que estaba realizando por la agresión que había recibido de la victima. Y así se declara.

    En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, CON LA ATENUANTE DEL EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio de J.I.R.V. (occiso), su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

    Estima el Tribunal que la conducta del acusado J.E.M.F., se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, CON LA ATENUANTE DEL EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio de J.I.R.V. (occiso), el artículo 405 establece: “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años…”, el artículo 66 del Código Penal establece: “…Artículo 66. El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del ordinal 1 del artículo anterior, y por la autoridad que le dio la orden en el caso del ordinal 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo mas de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad…”, (negritas del Tribunal); ya que el acusado se excedió en el medio empleado para repeler la acción, ya que una vez que es lesionado en su pecho por la victima, este a los fines de defender su vida, despoja a la victima del arma blanca y le produce once heridas en su cuerpo causándole, lo que hizo que no evaluara y traspasara los límites de la defensa. Y así se declara.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    El delito el cual se comprobó la responsabilidad penal del acusado J.E.M.F., son: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, CON LA ATENUANTE DEL EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio de J.I.R.V. (occiso), el cual tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años presidio, siendo el término medio de quince (15) años presidio, ahora bien, con la atenuante del artículo 66 del Código Penal, se hace la rebaja de un tercio. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 13 del Código Penal, es decir: 1.- interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Conforme al artículo 33 del Código Penal, se acuerda la destrucción del arma blanca, descrita en el folio 20 (cadena de custodia), ofíciese a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX). Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: J.E.M.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, soldado del Ejército, nacido el 29-11-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-20.431.946, bachiller, hijo de los ciudadanos F.M. y M.F., domiciliado en S.E., calle 8, casa nro. 058, al lado del módulo del estado Mérida, teléfono: 0274-7901089. (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, CON LA ATENUANTE DEL EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio de J.I.R.V. (occiso), a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 13 del Código Penal, es decir: 1.- interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: J.E.M.F., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Conforme al artículo 33 del Código Penal, se acuerda la destrucción del arma blanca, descrita en el folio 20 (cadena de custodia), ofíciese a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX).

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince (17/03/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Se acuerda el trasladado del acusado, para el día 19-03-2015 a las 08:30 a.m, a los fines de imponerlo de la presente decisión, líbrese la boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. YURIMAR R.C.

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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