Decisión nº 021-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Octubre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2006-000704

ASUNTO : VP02-R-2014-000887

SENTENCIA Nº 021-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA J.M.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Adolescente Imputado:

G.A.P.D..

FISCALÍA TRIGESIMO PRIMERA (31) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: Abogado O.L.C.Z., Fiscal Principal, Abogadas DIGLENIS J.M.D.R. y ROSELIANA C.Z., Fiscalas Auxiliares y Abogado F.A.O.P., Fiscal Auxiliar.

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: Abogado J.H.G.M..

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 375 y 99 ejusdem.

VÍCTIMA: J.N.V.C..

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado O.L.C.Z., Fiscal Principal, las Abogadas DIGLENYS MARRUFO DE RINCÓN, ROSELIANA C.Z., Fiscalas Auxiliares y el Abogado F.A.O.P., Fiscal Auxiliar, adscritos y adscritas a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 439-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual entre otras cosas decretó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida al adolescente G.A.P.D., al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme lo establecido el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Recibida la causa en fecha 03 de septiembre de 2014, encontrándose constituida la Sala en esa oportunidad por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional Dra. Dra. VILEANA J.M.V. y por la Jueza Profesional Dra. YOLEIDA I.M.F..

    Al momento de ser dictada la Admisibilidad del presente recurso, la Sala siguió constituida de igual manera, sin embargo se deja expresa constancia que para la fecha de celebración de la Audiencia Oral que fue fijada, esta Sala se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional Suplente DR. J.L.L., en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra suspendida por reposo médico, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA J.M.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    Ahora bien, en fecha 12 de septiembre de 2014, fue Admitido el presente Recurso bajo la Decisión Nº 204-14, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar la presente Sentencia, en los siguientes términos:

  2. RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    El Ministerio Público encontrándose dentro del lapso legal para la interposición del recurso de apelación, formuló sus alegatos de la siguiente manera:

    En primer lugar los y las apelantes hicieron mención a los hechos objeto del presente asunto, señalando que en fecha 28 de agosto de 2006, esa Representación Fiscal solicitó al Tribunal de Control de la jurisdicción especializada, Orden de Aprehensión en contra del Adolescente G.A.P.D. por su presunta participación en el delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA AGRAVADA Y CONTINUADA, en perjuicio de la niña J.N.V.C., de un (01) año de edad, siendo decretada por el Tribunal en esa oportunidad dicha orden de aprehensión según decisión de fecha 28 de agosto de 2006.

    Afirman que en fecha 29 de agosto de dicho año, la Orden de Aprehensión fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación San Francisco, la cual se hizo efectiva el 20 de julio de 2014, cuando el adolescente hoy adulto G.A.P.D., fue detenido y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; órgano jurisdiccional que en el acto de presentación celebrado decretó Sin Lugar el procedimiento ordinario y la detención establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando procedente la L.I. del imputado, así como el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, por considerar que la acción penal se encontraba prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación a la sentencia impugnada, los recurrentes esgrimieron que la misma fue dictada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, donde la Defensa solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por prescripción de la Acción Penal, al señalar que dicho asunto inició en fecha 31 de julio del año 2006, procediendo a transcribir parte del contenido de dicha decisión.

    Así el Ministerio Público pasó a emitir su opinión con relación al tipo de decisión dictada e indicó que el motivo de su denuncia se refiere a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, referida dicha norma a las causas de extinción de la acción penal, así como también refiere se vulneró también el contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal, el cual transcribe en su totalidad.

    Consideran quienes recurren que la Instancia no tomo en cuenta las excepciones contenidas en los artículos que señalan como violentados, siendo evidente que el imputado al momento de su detención se encontraba prófugo de la justicia por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias como es el delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA AGRAVADA Y CONTINUADA.

    Para la Vindicta Pública la Jueza a quo obvio la segunda excepción de la causal de extinción de la acción penal contenida en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo fin al proceso, afirmando que en el presente asunto penal no existían meritos para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, y citando para reforzar su planteamiento un extracto de la sentencia 606 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo del año 2000.

    En ese sentido, para el Ministerio Público se trata de una decisión con efectos extintivos de la acción con carácter de definitiva, por lo que afirman que los Juzgadores y Juzgadoras deben ser cuidadosos al momento de establecer las circunstancias existentes que acreditan los hechos probados en relación al delito imputado, así como se debe determinar la prescripción de la acción penal como consecuencia del transcurso del tiempo, conforme a la formula legal y tomando en cuenta todas las circunstancias de la causa, lo cual para el Ministerio Público no tuvo lugar en la decisión apelada.

    Así el Ministerio Público plasma sus consideraciones con relación a la prescripción como motivo de la extinción de la acción penal, señalando que para el decreto del sobreseimiento definitivo es necesario el decreto de la extinción de la acción penal, pues ello es una consecuencia directa de ese tipo de decisión, siendo su efecto tanto el cese de la acción, así como la autoridad de cosa juzgada formal y material, refiriendo los y las recurrentes que si bien es cierto en la decisión impugnada se observa que la Jueza a quo invocó el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como base fundamental para el decreto del Sobreseimiento, dicha norma no puede dejar de concatenarse con el contenido del numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que ello no fue realizado por la Instancia, siendo por ello que inobservo las dos excepciones que prevé dicha norma, afirmando que tal circunstancia se convierte en una violación de la ley.

    Señalan los Representantes y las Representantes del Ministerio Público que para haber considerado procedente la prescripción por el transcurso del tiempo, debe haber precisado la Jueza por que no se hacen procedentes ninguna de las excepciones que establece el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y ello debe ser la base para la validez de la decisión.

    Proceden a describir las excepciones a las que tantas veces han hecho mención, y así arguyen que la primera se refiere a la renuncia que realice el imputado o imputada de la prescripción, bastando su manifestación de voluntad para que quienes juzgan estimen que no resulta procedente la prescripción y la segunda referida a la condición de evadidos en los delitos a que se refiere la parte infine del artículo 43 del texto adjetivo penal, donde se encuentra el delito de violación exento de la aplicación de suspensión condicional del proceso.

    Por ello arguyen los titulares de la acción, que la Jueza incurrió en inobservancia de una de las excepciones que establece el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que dichas causales de extinción de la acción penal no se encuentran previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, sino en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial, garantizándose así al adolescente que el mismo goce de todas las garantías procesales a las que se refiere el artículo 90 eiusdem, donde se infiere que al momento de aplicar la causal de extinción referida a la prescripción, ello no puede hacerse de manera sesgada y menos arbitraria, sin entrar a considerar las excepciones que la hacen improcedente como en el presente caso en el que el adolescente tenia librada orden de aprehensión, siendo tal circunstancia el fundamento de los y las recurrentes para considerar que el lapso para la prescripción no pudo transcurrir en razón de situaciones que generaron actos interruptivos del transcurso de dicho lapso, por ello, no resultaba aplicable el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la aplicación de dicho enunciado normativo se encuentra supeditada a que el adolescente renuncie a ella o a que éste se encuentre evadido de la justicia.

    En ese punto el Ministerio Público se formula las siguientes interrogantes, las cuales se transcriben a continuación:

    ¿Es valedero a los actuantes del Sistema Penal Juvenil ignorar el hecho de la condición de prófugo del adolescente (al momento de los hechos) G.A.P.D., para considerar procedente la prescripción de la acción penal en la causa que se le sigue? ¿ Acaso se ha computado y estimado el transcurso del tiempo a favor del mencionado ciudadano a fin de librarlo de la persecución penal apartando de la decisión su condición jurídica contumaz decretada y firme que le caracterizó durante el proceso ante el llamado del órgano jurisdiccional? ¿La condición de adolescente y su procesamiento conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le blinda de tal forma que le hace una especie de prófugo excepcional al que hay que guardarle consideraciones legales que lo eleven a una dimensión meta-jurídica negada al resto de los procesados en similar condición? La fuerza legal del decreto de orden de aprehensión en su contra dictada por el juez especializado de la sección adolescentes, ¿es débil o distinta frente a la de un juez ordinario, si se trata de un requerimiento a comparecer al proceso penal en ambos casos? La decisión recurrida al ignorar y desvalorar la condición de prófugo del procesado, ¿obra a favor del interés social? ¿Podría afirmarse que la decisión recurrida ha garantizado a la víctima su derecho a ser oído (sic) al momento de la toma de decisión que pone fin al proceso? ¿El tiempo transcurrido desde la emisión de la orden de aprehensión hasta el momento de su ejecución, vale más para el investigado prófugo y contumaz que para la víctima afectada para (sic) la comisión del delito?

    Indican que sobre la base de tales planteamientos, es posible afirmar que la sentencia impugnada no brinda respuesta alguna, alegando que la recurrida no es una decisión que se baste a sí misma, ni que ofrezca las respuestas a las distintas pretensiones de las partes, tal como lo consagra el artículo 26 Constitucional que desarrolla la garantía de la Tutela Judicial Efectiva.

    De la misma manera, señalan que de su planteamiento no puede esgrimirse algún interés en que se desconozcan los límites entre las competencias especializadas para el juzgamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal y el de los adultos en similar situación, tampoco pretenden con su planteamiento que se reduzca la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su procesamiento penal, y menos pretenden que se apliquen en la jurisdicción especializada los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal de manera desmesurada, todo su actuar debe ser entendido con el interés de fomentar el curso del proceso visto éste como un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, tal como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el mismo orden y dirección los y las recurrentes manifiestan que consecuentes con su deber al invocar la igualdad procesal, bajo la salvaguarda de la Constitución y la Ley, de allí que su convicción no sea excluir al adolescente de la especializad de su jurisdicción ni que se proceso se desarrolle mas allá de lo que dicha especialidad permite, lo que persiguen los y las recurrentes es que en el presente caso se desarrolle un juzgamiento según las pautas de nuestra competencia y que de ser hallado responsable penalmente por los tribunales especializados, se proceda a su respectiva sanción acorde con dichas leyes.

    Concluyen afirmando que en este caso no aplica la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, dada la inobservancia por parte de la Jueza de Control del contenido del numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicable dicha norma al presente asunto, toda vez que al tratarse de un asunto penal propio como el que se tramita en esta materia especializada, en ella también se aplican reglas generales de derecho que son válidas y aplicables a procesados adultos y adolescentes tales como: imputación formal, imposición de sentencias condenatorias y absolutorias, el sometimiento a la aprehensión policial una vez efectuada la aprehensión flagrante, autorización por parte de los jueces de control para el curso de los procedimientos por la vía ordinaria o especial según sea el caso, entre otras figuras procesales afines, siendo la evasión del adolescente una situación de relevancia jurídica que señala al contumaz como responsable de que el tiempo haya transcurrido por su desobediencia ante el proceso y no por la inactividad de los órganos jurisdiccionales.

    En el inciso denominado “PETITORIO” el Ministerio Público solicita la Declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación propuesta y en consecuencia la revocatoria de la decisión impugnada signada con el Nº 439-2014, dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al imputado G.A.P.D., pretendiendo se dicte orden de captura en contra del Ciudadano antes identificado, a fin de que continué el curso del presente proceso penal.

  3. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA:

    El Defensor Público Primero para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogado J.H.G.M., actuando en su condición de Defensor del ciudadano G.A.P.D., procedió a contestar el escrito de apelación presentado por el Ministerio Público en contra de la decisión Nº 439-14, de fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en los siguientes términos:

    Señaló la Defensa Pública de manera sucinta y en orden cronológico, el curso que ha tenido el presente proceso, refiriendo que en fecha 28 de agosto de 2006, la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó al Tribunal de Instancia orden de aprehensión en contra del adolescente G.A.P.D., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con los artículos 375 y 99 ejusdem, solicitud ésta que en fecha 28 de agosto de 2006, fue acordada por el Tribunal de Control a quien por distribución le correspondió conocer de dicho asunto, cumpliendo el órgano jurisdiccional con la remisión de tal orden al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Francisco en fecha 29 de agosto de 2006.

    Así, en fecha 20 de Julio de 2014, el hoy adulto G.A.P.D., fue aprehendido en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra, por lo que el mismo fue puesto a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fecha ésta en la que se decretó sin lugar el procedimiento ordinario y la detención establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, se Declaró Procedente la L.i. del imputado, así como el Sobreseimiento Definitivo de la Causa solicitado por la Defensa, en virtud de considerar que la acción penal para el ejercicio de la acción se encontraba preescrita, conforme a lo que prevé el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez que concluye la narración de los acontecimientos que se han producido en la presente causa, la Defensa se opone a la opinión del Ministerio Público, quien afirmó que la Jueza a quo incurrió en el vicio de violación de la ley, al inobservar el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo parte del planteamiento formulado por la representación fiscal, considerando quien contestó el recurso, que dicho planteamiento no es acertado, en razón de considerar que el contenido del numeral 8 del artículo 49 del texto adjetivo penal, así como el último párrafo del artículo 43 ejusdem, los cuales transcribe de manera textual, no resultan aplicables al presente caso.

    En el mismo orden, la Defensa Pública hace mención a lo señalado por el Ministerio Público con relación a que la Jueza de Instancia obvió el contenido de la segunda excepción de la causal de extinción de la acción penal establecida en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al incurrir en esa falla se puso fin al proceso, considerando sobre ello quien contesta, que la Jueza del Tribunal de Instancia valoró cada aspecto llevado al proceso y que constan en las actas para dirimir los aspectos legales planteados, incluyendo lo peticionado por el Ministerio Público al momento de su intervención, y ello se desprende de la lectura de la decisión impugnada, citando de esta dos pequeños extractos.

    Indicó la Defensa que de la cita que hace de la decisión se observa la distinción exclusiva, excluyente, principalista y redundante conocida por los operadores de justicia especializados en el sistema penal juvenil, y ello quedó demostrado con la valoración realizada por la Jueza, quien desecho el pedimento del Ministerio Público, por considerar que el mismo no se encontraba acorde con las normas penales que rigen la materia especial de derecho penal adolescencial, y acogió el planteamiento esgrimido por la Defensa al realizar una lógica interpretación jurídica, aplicando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece la prescripción de las sanciones, transcribiendo el contenido de dicha norma.

    La Defensa prosigue su escrito de contestación, trayendo a colación un extracto de la sentencia Nº 804, emitida por la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N°1AS-511-08, alegando que de la misma se entiende que las ratificaciones de orden de aprehensión dictadas con posterioridad al decreto de rebeldía puedan ser consideradas como causales de interrupción de la acción penal, lo cual a su criterio nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, no siendo posible la aplicación de una norma supletoria, por cuanto la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ley especial) establece el procedimiento a seguir.

    En el mismo orden, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia emitida en fecha 11 de noviembre de 2005, estableció la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en la jurisdicción especializada de responsabilidad del adolescente, tal como lo prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta procedente en todo aquello que la ley especial no regula de manera expresa, y en razón de tal planteamiento, para la Defensa, el Tribunal a quo si valoró y se pronunció sobre lo propuesto por el del Ministerio Público, solo que tal criterio no se ajusta a derecho para el presente caso, afirmando que el razonamiento de la jueza resulta justo y legal.

    Asimismo arguyó que la Legislación Especial en su artículo 615 establece lo referente a la prescripción, tipificando un lapso de cinco (5) años para aquellos delitos que ameriten privación de libertad, como es el caso del hoy adulto G.A.P.D., además dicha norma establece los alcances y limites de esta institución al señalar la evasión y la suspensión del proceso como actos interruptivos de la prescripción, y ello debe ser interpretado como la intención de Legislador y Legisladora de diferenciar dicha institución tanto en el proceso penal ordinario y en el proceso penal juvenil, dada la diferencia que existen entre ambos proceso y por los efectos que se persiguen en los diferentes ámbitos de aplicación.

    Señala la Defensa que para el Ministerio Público la orden de aprehensión que pesaba en contra del adolescente G.A.P.D., debe ser entendida como solicitud o requerimiento de dicho ciudadano, por lo que se califica como prófugo de la justicia; ahora bien, según el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la evasión como aquella “situación en la que incurre el o la adolescente que se fugue del establecimiento donde estaba detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio”; señalando que en cualquier caso procede la declaratoria de rebeldía, donde se ordena la ubicación inmediata del adolescente, y por cuanto las situaciones que describe la norma in comento para considerar a un adolescente evadido no se ajustan a lo ocurrido en el presente asunto, es por lo que el Ministerio Público mencionó en la audiencia lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 43 ejusdem, todo lo cual es perfectamente aplicable pero en la jurisdicción penal ordinaria, de allí que a su criterio la decisión dictada por la Jueza se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se ciñe a lo que establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Hace una observación la Defensa al actuar del Ministerio Público, afirmando que llama su atención la circunstancia de que aún cuando para el titular de la acción penal califica de prófugo de la justicia al hoy sobreseído G.A.P.D., de las actas que conforman el expediente no se desprenden las debidas citaciones que debieron ser libradas al mismo, con la intención de garantizar el debido proceso, y a su criterio deja mucho que pensar su actuación, pretendiendo ahora que sea enjuiciado a todo evento el hoy adulto G.P., vulnerando con dicha actuación la obligación de tiene de actuar de buena fe.

    Concluye la Defensa su escrito de contestación planteando una serie de interrogantes que esta Alzada detalla de manera textual a continuación: “¿sirve de algo que una ley especial delimite un procedimiento a seguir si llegado el caso se tiene que aplicar otra norma supletoria? ¿Qué sentido tiene la delimitación de un derecho especializado como el derecho penal juvenil? ¿Por qué pretender perseguir per secula seculorum a un individuo sin nunca darle la oportunidad de ponerse a derecho por medio de la verificación de una situación? ¿acaso no es suficiente motivación esgrimir los motivos evidentes de la institución de la prescripción establecida de forma clara e indubitable en el artículo 615 de la LOPNNA?; afirmando que del análisis de tales interrogantes se desprende el contenido de una decisión que se ajusta a derecho, y que al ser revisada debe llegarse a su ratificación por el correcto proceder y la acertada aplicación de los fundamentos de hecho y de derecho que considere esta Alzada.

    En el inciso final, denominado “PETITORIO”, la Defensa Pública solicitó de esta Alzada la Declaratoria Sin Lugar de dicho recurso, y en consecuencia, pretende la Confirmatoria de dicha decisión, al considerar que la Jueza de Instancia actuó conforme a la norma, la doctrina y la jurisprudencia, toda vez que no existen suficientes elementos para decretar la aplicación del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni de los artículos 49.8 y último aparte del artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia Apelada corresponde a la identificada con el Nº 439-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual entre otras cosas decretó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida al adolescente G.A.P.D., al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme lo establecido el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día dieciséis (16) de octubre de 2014, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada ante esta Corte de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, conjuntamente con la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y el Juez Profesional Dr. J.A.D.V..

    Ahora bien en fecha 16 de octubre de 2014, esta Sala realizó de nuevo la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del reposo medico concedido a la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra suplida por el Juez Profesional Suplente. DR. J.L.L., por ello constituida la Sala en esta fecha por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., por la Jueza VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez J.L.L., y la Secretaria Suplente Abog. P.U.N., se celebro dicho acto, pasando la Secretaría a verificar la comparencia de las partes, dejo constancia que se encontraban presentes el Ministerio Público como parte recurrente, la Defensa Pública Abogado J.H.G.M., el imputado G.A.P.D., en compañía de su progenitora, la ciudadana E.D., dejando expresa constancia de la incomparecencia de los Representantes Legales de la víctima niña JISSEB N.V.C., recaída en la persona de su abuela G.G. y de su progenitor M.J.V., aún cuando ambos fueron debidamente notificados para dicho acto. El Juez Presidente les realizó a las partes las advertencias de Ley, explicando a cada uno de los intervinientes la importancia y el cumplimiento de la finalidad del juicio educativo que caracteriza los procesos seguidos a los Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En la citada audiencia se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el Abog. O.C., parte apelante en este asunto, y en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos de forma oral, con los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, quien expuso lo siguiente:

    Buenos días a todos y todas, me acompañan fiscales auxiliares adscritas al despacho, bueno quiero plantear de forma muy esquemática, hubo una decisión donde se dictó un sobreseimiento definitivo, por ello recurro con el tramite de la sentencia definitiva, el caso tiene una historia, por supuesto en el año 2006, hubo un requerimiento hacia el imputado, un requerimiento de orden de aprehensión le da un estatus jurídico que es el de prófugo o evadido, es la categoría que le da la decisión judicial, y que a nuestra modo de ver tiene unas consecuencias jurídicas, la Dra. de control en materia de adolescente consideró que por haber transcurrido mas de 5 años desde la aprehensión la causa se encontraba prescrita, estos hechos tienen su origen en el año 2006, al joven lo aprehenden en el año 2014, prácticamente 8 años después (sic), desde el momento en que fue investigado por los hechos investigados por esta fiscalía, con ocasión a ello en la audiencia la juez decreta el sobreseimiento diciendo que no hay causal que interrumpa, nosotros presentamos los argumentos que se refieren a que hay una casual establecida en el Art. 49 del copp, que nos dice que la prescripcion (sic) no corre si existen dos circunstancias la primera es la denuncia o que se encuentre evadido de la justicia, observamos que este articulo nos remite al Art. 43, el delito por el cual se inicio la investigación es el de violación, consideramos que no existe interrupción sino una suspensión en el tiempo, a raíz de lo que dice el copp creemos que se ha paralizado el tiempo para contabilizar la prescripción de la acción penal, creemos que hubo una errónea aplicación de la norma, del articulo 49 de la ley adjetiva penal, no lo toma en cuenta es vedad que la norma tiene su sistema de prescripcion (sic), pero hay circunstancias en las cuales hay que equiparar al procesado adolescente como al procesado adulto, esa situación es lo que nos hace pensar que los terminos (sic) para que transcurra dicho lapso, no ha operado y este sobreseimiento sea realizado en inobservancia del Art (sic) 49 del copp, pedimos que entre analizar la decisión, pedimos se declare con lugar este recurso sea revocada la decisión, por la vía que consideren idónea y permitir que la investigación fluya, y que se mantenga en vigencia por el decreto que se de en esta corte de nulidad de sentencia, es todo

    Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. J.H.G.M., quien expuso:

    Buenos días, nos trae nuevamente acá el recurso de apelación incoado por el fiscal 31 del ministerio público, en contra de la decisión emanada del tribunal 2° de control de adolescente en la cual decreta el sobreseimiento a favor de mi defendido, en fecha 28-08-2006, y en fecha 21-08-2006, y es hasta el 20-07-2014 en el momento en que esta persona es aprehendida, llama la atención de que mi defendido vivía en el mismo domicilio, el acude por sus propios medios, a ponerse a derecho a informarse acerca de lo que sucede y es allí donde le informan que no hay ningún tipo de información de que halla algo en contra de el, que le harían saber para que regrese, esa condición de evadido no puede ser tomada en contra de mi defendido, sencillamente no ha sido verificada ningún tipo de notificación por parte de algún cuerpo, con relación al recurso de apelación interpuesto por el ministerio público, es importante traer a colación lo que establece nuestro instrumento jurídico, para manejar esta causa, tenemos que estamos en presencia de un derecho especialísimo en este caso el sistema penal juvenil el establece en el artículo 615 de la lopna, y nos habla de 5 años, para que opere la prescripción, ahora bien el copp, establece unas excepciones aplicables para estos casos, considerados para el ministerio público, si la lopna establece el procedimiento a seguir con respecto a la prescripción porque debemos seguir un segundo procedimiento, la sala constitucional del tsj dice que todo lo que no se encuentre expresamente regulado será dirigido por otro instrumento, en este caso ha sido reiterada la jurisprudencia, habla también el Ministerio Público acerca de las casuales de interrupción de la acción penal, establece la corte de apelaciones del área metropolitana de Caracas el hecho de que la aplicación supletoria de otra norma solo debe aplicarse cuando la ley que lo regula nada establezca para ello, por ultimo quiero poner sobre la mesa y sobre la decisión a tomar lo que establece otra decisión del máximo tribunal de fecha 11-11-2005, donde se hace una análisis a lo que son las posibles sanciones aplicables a los adolescentes, nuestro derecho penal juvenil, rompe lo que establece el copp, con respecto a lo que es la prescripción, en este momento ratifico el escrito de contestación en el cual solicito se deje sn (sic) efecto la decisión del juzgado segundo de control y que el sobreseimiento sea ratificado, es todo

    .

    Seguidamente las partes ejercieron el derecho a replica ni a contrarréplica, siendo concedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ejercida por el Profesional del Derecho O.C., quien expuso:

    los cuestionamientos que hace la defensa sobre la orden de aprehensión creemos que ya pertenece sobre una decisión firme cuando el juzgado de control considero que estaba prescrita la acción, pero como efecto jurídico por características de la decisión se encuentra bajo la egida (sic) de la firmeza y es lo que hemos considerado como base, creo que ese dilema quedo resuelto cuando el tribunal en base a lo que existía en el expediente debía decretarse esa medida, su detención debe detenerse como tal, por la decisión que tomo ese tribunal en dicha oportunidad, no hablamos no consideramos que hay interrupción de la prescripción tenia que verse como que nace nuevamente el lapso, para que se tenga como definitiva la prescripción, no se computaría desde el momento de los hechos sino desde el momento en que se interrumpe, no consideramos que hay prescripción puesto a lo que establece el Art (sic) 49, cuando el reo se encuentre en situación de orden de aprehensión, el articulo 49 nos refiere que no se debe tomar en cuenta como causal de prescripción salvo que el imputado o imputada renuncie a ella o se encuentre evadida, la evasión es una forma de interrumpir, el articulo 49 del copp, va mas allá, es un procedimiento especial, en donde se busca de que las sanciones se hagan los más rápido posible, la parte jurídica debe tener una globalidad, hay que darle respuesta a las victimas, desde el punto de vista procedimental queremos darle respuesta a esas victimas, que por ese transcurso del tiempo se dio lo que sucedió en este caso, es todo

    Así le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado J.H.G.M., quien expuso:

    Se habla acerca de evasión lo define la lopna, el adolécesete que se fuge del establecimiento, no aplica el no ha estado en ningún momento recluido para que hablemos acerca de la evasión, que sucedería si esta orden de aprehensión se hubiese llevado a cabo en el 2034, por ultimo en base a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, el tribunal explica el porque desecha la tesis planteada por el ministerio público, en relación al articulo 49 del copp y toma la tesis paletada por esta defensa que habla acerca de lo que es la prescripción, entonces no hay inobservancia de la norma, la desecha simplemente por considerarla que esta apartado de lo que hay que aplicar en esta causa, es todo

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    A continuación, le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano imputado G.A.P.D., quien al ser plenamente identificado manifestó lo siguiente:

    yo nunca he huido de la justicia, me dicen que hay una orden de aprehensión yo siempre viví en el sitio los familiares de la victima me conocen he trabajado con ellos, siempre he estado en el sitio yo fui al cicpc, cuando eso, cuando ocurrió el caso y no dijeron nada, me dijeron que no tenia nada que ver cualquier cosa lo llamamos, me dijeron así, ya sabemos su numero de teléfono dirección y todo y cada vez que me llamen acá tengo que venir porque el que nada debe nada teme, es todo

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    En tal sentido, concluidas como fueron las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de esta Corte Superior, anunció, que a los fines de dictar la sentencia, se acogen al lapso prudencial de diez (10) días hábiles, establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la complejidad del caso, quedando las partes notificadas, por lo que las mismas procedieron a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada.

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a delimitar las denuncias formuladas por los y las recurrentes en su escrito de apelación, fundada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, afirmando que la Jueza a quo vulneró la ley al inobservar el contenido del numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y también del último párrafo del artículo 43 ejusdem.

    Así pues, una vez delimitada la denuncia de los y las recurrentes en su escrito de apelación y visto el pedimento realizado por la Defensa Pública en la audiencia oral y reservada realizada por este Tribunal Colegiado en fecha 16 de octubre de 2014, quienes aquí deciden proceden a emitir pronunciamiento para resolver lo pertinente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Esta Alzada observa en inicio, que con relación al contenido de la denuncia formulada por los y las apelantes, se hace necesario realizar un análisis de la Institución de la Prescripción, los actos que interrumpen dicho lapso, y la procedibilidad de la prescripción en el caso que aquí nos ocupa.

    Así pues, tenemos que la institución de la Prescripción en materia penal ya sea ordinaria o especial, como el caso que aquí nos ocupa, representa la extinción del ejercicio de la pretensión punitiva por parte del Estado en razón del transcurso del tiempo luego de la comisión del delito, es decir, la prescripción obedece a un limite de tiempo para que el Estado ejerza la persecución de los delitos de acción pública, en tal sentido, los operadores de Justicia representando al Estado se encuentran sujetos a un lapso en el que debe verse satisfecho el ejercicio de su poder penal, en aras del desarrollo de un proceso que nos lleve a la aplicación de las penas o sanciones que la ley tenga previstas para aquellos sujetos que hayan incurrido en la comisión de un hecho punible.

    Nuestra doctrina patria señala que la prescripción “es una institución jurídica que tiene como finalidad la adquisición o extinción de derechos por el solo hecho del transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones. De otra forma, y en atención a los criterios tradicionales, pudiéramos decir que consiste en una delimitación en el tiempo de la eficacia del Derecho, es decir, la prescripción establece el límite en que de la eficacia valorada desde la óptica trascendental de justicia plena, se pasa a una eficacia relativizada pragmáticamente hacia los derechos e intereses inmediatos del individuo y del grupo social...” (Rodrigo Rivera Morales, “MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL”, PÁG. 284.)

    En el mismo orden la Sala de Casación Penal ha definido dicha Institución Jurídica como una figura de “indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes”. (Sentencia Nº 042, del 06 de Marzo de 2012.)

    Así pues tenemos que la prescripción opera con el transcurso del tiempo, por ello tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido una clasificación de la prescripción al establecer que existen dos tipos de ésta, en primer lugar tenemos la material referida a la prescripción de la pena y la procesal que se refiere a la prescripción de la acción para la persecución de los delitos por parte del Estado Venezolano a través del Ministerio Público, siendo clasificada a su vez esta última en Prescripción Ordinaria y Prescripción Extraordinaria o Judicial.

    En este punto se hace necesario precisar lo que implica tanto la prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, así tenemos que la Ordinaria comprende el transcurso de un tiempo determinado en el que no se ha ejercido la acción punitiva por parte del Estado, a través del Ministerio Público, es decir, opera con el transcurso de determinado tiempo, que es especificado por el legislador en el ordenamiento jurídico, siendo la consecuencia de dicho transcurrir del tiempo, la extinción de la acción que detenta el Estado para perseguir los delitos de acción publica; mientras que la Prescripción Extraordinaria o Judicial ocurre durante el curso del proceso por falta de impulso procesal o de actuación judicial por parte del órgano jurisdiccional.

    En ese sentido tenemos que si bien es cierto la prescripción en términos generales se refiere a un transcurrir del tiempo para la persecución de los delitos, que resulta aplicable a organismos del Estado, a través de su establecimiento en el mismo ordenamiento jurídico, tenemos que nuestro Legislador en aras de garantizar la administración de justicia y de no incurrir en desequilibrios o desigualdades, señaló de manera expresa los actos que interrumpen ese transcurrir del tiempo, a fin de seguir con el curso de un proceso penal, y en ese sentido tenemos que la jurisdicción especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La acción prescribirá .... Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.”

    Igualmente debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador instituyó en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal las causas de extinción de la acción penal, previendo por otra parte en el artículo 110 del Código Penal, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, así como también fijó la prescripción extraordinaria o judicial.

    En este punto resulta preciso señalar que, en el sistema penal juvenil, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la acción prescribirá a los cinco (05) años, en casos de hechos punibles donde se admite la privación de libertad como sanción, a los tres (03) años para aquellos otros hechos punibles de acción pública y seis (06) meses en el caso de las faltas o delitos de instancia privada. Igualmente, tal disposición legal prevé en su parágrafo segundo las causas de interrupción de la prescripción, señalando que los mismos son: 1) la evasión y; 2) la suspensión del proceso a prueba.

    De igual manera la referida norma indica que en este sistema especial, no opera la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el código sustantivo penal venezolano, pero es de observar que nada dice la legislación especial acerca de la prescripción ordinaria establecida en el Código Penal, ni de los demás actos que la interrumpen, por tanto, al existir una falta de regulación expresa por parte de la ley especial que describa lo aplicable en caso de evasión del adolescente en la fase de investigación, es criterio reiterado para esta Alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -norma de remisión genérica y supletoria-, estimar que los actos de interrupción previstos en el artículo 110 de la ley sustantiva penal y la causa de extinción de la acción penal establecida en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan igualmente aplicables en este sistema penal juvenil, en razón del vacío legal de la ley especial con respecto a la evasión del adolescente en fase de investigación, por ello de manera supletoria resultan aplicables dichas normas, tal como lo prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En razón de lo anterior, esta Sala hace propias las causales interruptivas de prescripción que estableció nuestro legislador y nuestra legisladora en el artículo 110 del Código Penal (requisitoria que se libre contra el imputado), lo cual se concatena con la causal de extinción de la acción penal establecida en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “Son causas de extinción de la acción penal: (Omisis...) 8.- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentra evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.”; destacando quienes aquí deciden que en el caso de marras el Ciudadano G.A.P.D., se encuentra prófugo de la justicia, toda vez que fue librada una orden de aprehensión en su contra, dada su actitud contumaz con el presente proceso, y que el delito objeto del presente proceso es uno de los señalados por nuestro legislador y legisladora en el artículo 43 del texto adjetivo penal.

    Es de hacer notar que sobre los actos interruptivos de la prescripción, nuestra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República, en Sentencia Nº 1089, dictada en fecha 19-05-06, Exp. Nº 06-0042, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha establecido que:

    … (Omisis...)

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos

    .

    En el mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 31, dictada en fecha 15-02-11, refirió que:

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos

    .

    Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte Superior al revisar las actas que integran la causa, observa que en el caso en concreto, los hechos que dieron origen a la misma, sucedieron en esta ciudad en fecha 31 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (3:00 pm.), tal y como se desprende de la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana YANNY COROMOTO CAÑIZALEZ GONZALEZ, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San F.E.Z., de la cual se desprende lo siguiente:

    El día de hoy como a las 3:00 de la tarde, yo me encontraba en mi casa en el barrio la Polar con mi hija de un año J.V., cuando me di cuenta que mi hija estaba sangrando por las dos partes y estaba hecha pupo, yo me desespere toda y Salí afuera a buscar ayuda, pero en ese momento iba llegando a mi cada mi hermana S.R. con su marido O.P. y me dijeron que me vistiera para ir al Hospital para que vieran a mi hija, al llegar al Hospital del Silencia la atendieron y los médicos me dijeron que fuera a POLISUR para que colocara la denuncia porque mi hija tenia desgaste en la vagina y la tenía que ver un medico Forense, por eso estoy aquí colocando la denuncia ya que a mi hija le hicieron daño.

    Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2006, el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación (folio 08), comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación San Francisco del estado Zulia, la practica de distintas diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la identificación del sujeto activo de delito, observando esta Sala del Acta de Investigación Criminal de fecha 10 de agosto de 2006, suscrita por funcionaros adscritos al antes mencionado Cuerpo de Investigación, lo siguiente:

    ...procedimos a dirigirnos a la referida vivienda, donde fuimos atendidos por una Ciudadana quien dijo ser y llamarse E.D., quien manifestó ser la Madre de dicho Adolescente y que el mismo no se encontraba en la Residencia pero la misma nos facilitó sus datos filiatorios PIRELA DURAN G.A. (...), es todo.

    En el mismo orden, esta Alzada observa de las diligencias de investigación realizadas, acta de entrevista rendida por la ciudadana YANNY COROMOTO CAÑIZALEZ GONZALEZ, ante la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de agosto del año 2006, donde entre otras cosas manifestó:

    ...el jueves 10-08-2006 fuimos a la PTJ de San Francisco, pero no le dije nada a nadie que iba para allá y declaramos en la tarde, y nos dieron la cita para que se la lleváramos a GUSTAVO, MIGUEL le entrego la cita a ESMERALDA, al rato MIGUEL se fue y la señora ESMERALDA me fue a preguntar que para que era la cita, y yo le dije que GUSTAVO tenia que declarar por que el estaba solo con JISSEL cuando pasaron los hechos, entonces me pregunto POR QUE a GUSTAVO y no a HUMBERTO que también estaba allí, y yo le respondí que no metiera a HUMBERTO en el paquete por que él entro y salio, y ESMERALDA me dijo que iba a llevar a GUSTAVO a la PTJ, como a las dos horas llego GUSTAVO y me pregunto que para que era la cita, que no iba a ir a PTJ a ninguna citación, se baño, salio y volvió a regresar en la noche como a las nueve, yo Salí a casa de mi madre y cuando regrese GUSTAVO estaba detrás de la puerta de la pieza, y cuando entre GUSTAVO cerro la puerta, me tiro en la cama y se me subió arriba y me preguntaba que estaba diciendo en PTJ, yo no le dije nada, y me hacia preguntas, GUSTAVO me dijo que si decía algo en su contra me iba a matar con un tubo que el tenía en la pieza, y al rato salio de la pieza y me dejo encerrada y volvió a las dos y pico de la mañana, y se acostó en el suelo, y el viernes yo le dije que me entregara la copia de la citación por que debía llevarla a la PTJ con la partida de nacimiento de JISSEL y GUSTAVO no me dejaba ir, me dijo que no llevara nada, que fuera con él en la tarde, y yo le dije que no podía, que tenia que llevarlo en la mañana, Salí a la PTJ y les informe que GUSTAVO me estaba amenazando, de allí me fui a casa de mi mamá, y llame a MIGUEL y le conté lo que había pasado, al rato llego MIGUEL a casa de mi madre a buscar a JISSEL, y entonces G.P. amenazo a MIGUEL, a mi, a mis familiares, en presencia de sus familiares y de allí ESMERALDA se lo llevo porque tenia que llevarlo a PTJ. Es todo...

    (Subrayado de esta Sala).

    Ahora bien, de las diligencias de investigación y dada la actitud contumaz del adolescente hoy adulto de no querer acogerse al proceso penal, que quedo en evidencia en razón de lo afirmado por la víctima en la acta de entrevista antes transcrita por este Tribunal Colegiado, es por lo que el Ministerio Público mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2006, solicitó en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN, considerando la sanción que podría llegarse a imponer, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, por ser el delito objeto del presente proceso de entidad grave, existiendo peligro para los testigos y la víctima, así como el peligro de evadirse del proceso dada la entidad de la sanción imponible por ser el delito atribuido uno de los que se encuentran señalados en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello, a fin de garantizar las resultas del presente proceso penal especial, es por lo que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009, requirió por ante el órgano jurisdiccional la respectiva orden de aprehensión en contra del adolescente imputado.

    Es de hacer notar que dicha orden de aprehensión se hizo efectiva con la detención del hoy adulto G.A.P.D., en fecha 20 de Julio de 2014, cuando el mismo resultó detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 36, Tercera Compañía, tal como se desprende del acta policial levantada por los funcionarios actuantes a fin de dejar constancia del procedimiento realizado.

    Ahora bien, este Órgano Superior precisa determinar si en el caso en estudio, procedía o no la prescripción de la acción penal, para lo cual se parte de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al comienzo de la prescripción de la acción penal, indicándose por lo tanto que desde el día 31 de julio de 2006 -fecha de la comisión del hecho punible (delito consumado)-, al día 28 de agosto de 2006 -momento en que se libro la orden de aprehensión-, transcurrieron “VEINTISIETE (27) DÍAS”, siendo el caso que conforme lo preceptúa el artículo 628 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA, es susceptible de serle aplicada la sanción de privación de libertad, y a tenor de lo estipulado en el artículo 615 de la citada ley especial, en éstos delitos la acción penal prescribe a los cinco (05) años, lapso éste que no ha transcurrido a tales efectos, y así lo ha constatado esta Sala de las actas que conforman el presente asunto.

    No obstante ello, es menester además, que no se haya verificado ninguno de los actos de interrupción de la prescripción de la acción, de los mencionados supra en el cuerpo de esta decisión. Al respecto, en el caso sub examine, de las actas que integran la presente causa, no consta que el imputado haya evadido el proceso en los términos que establece la ley especial, la cual describe la figura de la evasión luego de la imposición de una sanción, no siendo ese el caso que aquí nos ocupa; tampoco que se acordara a su favor la suspensión del proceso a prueba, en los términos que regula el artículo 615 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir en ambos supuestos que establece el artículo 615 de la ley especial en el parágrafo segundo, es necesario que la fase investigativa haya concluido, y que dada esa terminación el Ministerio Público dicte el acto conclusivo respectivo; sin embargo se verifica que existe un acto de interrupción para la prescripción que la Instancia no consideró y que resulta aplicable conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, dada la falta de establecimiento de ello en la Ley que rige la materia, y es el decreto de Orden de Aprehensión en contra del adolescente hoy adulto G.A.P.D., por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según auto de fecha 28 de agosto de 2006, el cual riela inserto en el folio treinta y dos (32) de la causa.

    De conformidad con lo anterior y tomando en consideración que la orden de aprehensión se encuentra incluida dentro de los actos que interrumpen el transcurso del tiempo a los efectos de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, concatenado con la causal de extinción de la acción penal, establecida en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico P.P., y por cuanto de actas se verificó que la misma fue librada por el Tribunal de Instancia en fecha 28 de agosto del año 2006, cuando apenas habían transcurrido VEINTISIETE (27) DÍAS desde la presunta comisión del delito, es por lo que se concluye que el tiempo para la prescripción de la acción no transcurrió, en virtud de la orden de aprehensión decretada por el Tribunal en su oportunidad, y que la ley determina como interruptivo de la prescripción, es por ello que la Instancia debió considerar tal actuación jurisdiccional como interruptiva del lapso de prescripción de la acción, además que ello convertía al adolescente hoy adulto imputado en prófugo de la justicia.

    Así, tenemos que con el decreto de la orden de aprehensión en contra del hoy adulto G.A.P.D., se materializó un acto interruptivo que paralizó el transcurso del tiempo a fin de que prescribiera la acción penal, para el ejercicio de la pretensión punitiva por parte del Estado Venezolano, con ello se demuestra que el proceso se ha mantenido si bien suspendido, dado que no se continuo su tramite por la incomparecencia del imputado al proceso, éste se mantuvo vivo y retomo su curso con la detención del mismo en fecha 20 de julio de 2014, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por ello tal situación hace que en el presente proceso no haya operado la prescripción ordinaria.

    Es importante destacar que si el imputado es consciente de la existencia de una investigación y/o proceso penal dirigido contra él, y éste decide no acudir al llamado de las autoridades, tal actitud se denomina "contumaz"; y esa contumacia implica un conocimiento previo de la existencia de una investigación y/o proceso que se ha iniciado por la presunta comisión de un hecho punible, por tanto tal actitud es entendida como una desobediencia por parte del imputado, quien decidió no comparecer, observando esta Sala de las actas que conforman la causa, que el Ciudadano G.A.P.D., conocía de la investigación que se realizaba por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, organismo comisionado por el Ministerio Público para tales actuaciones, con relación al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, cometido en perjuicio de la niña J.N.V.C., y tal como lo refiere la madre de la víctima, en acta de entrevista de fecha 17 de agosto del año 2006, en la cual entre tantas cosas manifestó que al asistir al Cuerpo de Investigaciones a rendir declaración, le fue entregada una cita para el Ciudadano G.P., a fin de que éste compareciera por ante tal organismo, señalando que el antes referido ciudadano manifestó que no asistiría a dicho llamado efectuado por la autoridad; en tal sentido, la actitud exteriorizada por el procesado debe ser interpretada como contumaz con la investigación que se seguía y el proceso penal que iniciaba, resultando así ajustada a derecho tanto la solicitud de orden de aprehensión por el Ministerio Público, así como el acuerdo de la misma por parte del Tribunal de Instancia, por ello la orden de aprehensión es un acto que interrumpe el lapso a los fines del decreto de la prescripción de la acción penal, y por cuanto dicha orden hace que se considere al imputado como prófugo de la justicia, ello es una limitante para considerar que la acción penal se ha extinguido, en los términos que lo prevé el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido esta Alzada afirma que efectivamente la Instancia incurrió en violación de la ley por inobservancia de artículos establecidos en la ley sustantiva y adjetiva penal, que resultaban aplicables al caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que dicha ley especial no prevé regulación alguna con relación a la evasión del adolescente, si esta se produce en fase de investigación como ocurrió en el presente asunto.

    En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.L.C.Z., Fiscal Principal, las Abogadas DIGLENYS MARRUFO DE RINCÓN, ROSELIANA C.Z., Fiscalas Auxiliares y el Abogado F.A.O.P., Fiscal Auxiliar, adscritos y adscritas a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por vía de consecuencia se ANULA la Sentencia N° 439-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual entre otras cosas decretó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida al adolescente hoy adulto G.A.P.D., al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme lo establecido el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en los artículos 175, 179, 180 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los actos sucesivos que de la misma emanaron, ORDENANDO esta Alzada que un órgano subjetivo diferente realice nueva Audiencia de Presentación, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de dicha nulidad, en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal, debiendo librar la respectiva orden de aprehensión en contra del adolescente imputado, hoy adulto G.A.P.D., a fin de que el presente proceso continué su curso. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado O.L.C.Z., Fiscal Principal, las Abogadas DIGLENYS MARRUFO DE RINCÓN, ROSELIANA C.Z., Fiscalas Auxiliares y el Abogado F.A.O.P., Fiscal Auxiliar, adscritos y adscritas a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA la Sentencia Nº 439-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual entre otras cosas decretó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida al adolescente G.A.P.D., al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme lo establecido el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en los artículos 175, 179, 180 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los actos sucesivos que de la misma emanaron

TERCERO

ORDENA que un órgano subjetivo diferente realice nueva Audiencia de Presentación, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de dicha nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo librar la respectiva orden de aprehensión en contra del adolescente imputado, hoy adulto G.A.P.D., a fin de que el presente proceso continué su curso.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V..

LA JUEZ, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. J.L.L..

Ponenta.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 021-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

VMV/ng.-

Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000887.-

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