Decisión nº 375-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

CREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de octubre de 2013

203º y 154º

Ponenta: Jueza integrante abogada N.A.A.

Asunto Nº CA-1490-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 375-13

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2013 por las ciudadanas C.F.L. y O.G., en su carácter de Fiscalas Auxiliares Centésima Vigésima Octava y Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en el asunto seguido al ciudadano W.D.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.245.301, contra la decisión dictada el día 31 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acusación presentada por la Representación Fiscal.

En fecha 02 de Abril de 2013, mediante Resolución Judicial Nº 110-13, se admitió el recurso de apelación, por lo que esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegan las recurrentas que la jueza de la recurrida incurrió en omisión al no ejercer la facultad del control de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Representación Fiscal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y preservar los valores superiores que propugna el Estado democrático y social de derecho y de justicia, contemplados en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y del interés social y colectivo como lo es el esclarecimiento de un delito, no debió permitir que el interés individual del imputado al negarse a la práctica de la toma de muestra de sangre requerido por ese despacho y acordado por el Tribunal, impidiera la práctica del mismo, el cual consistía en la colección de sangre a través de la punción del dedo pulgar, lo que no comportaba riesgo a su vida.

Asimismo, señalan que la Jueza del Juzgado aquo incurrió en múltiples contradicciones, al indicar que los elementos de convicción promovidos oportunamente como lo son la Experticia Físico Comparativa Nº AEF-070, Experticia de Análisis Físico Químico Nº 047-2013, Experticia de Identificación Genética Nº P13002, no se admitieron, en virtud que no se señaló la necesidad o pertinencia de las mismas, que dichas experticias no fueron consignadas por el Ministerio Público, ni traída a la audiencia preliminar y no se demostró la orden de realización, aun cuando se puede evidenciar que en el ofrecimiento se hizo referencia al número de entrada y la identificación plena de los funcionarios designados por las autoridades correspondientes del órgano de investigación, para realizar los estudios adecuados a sus áreas; no obstante, para el momento de la realización de la citada audiencia se admitió la Evaluación Psicológica practicada a la víctima aún cuando la misma tampoco fue consignada al Juzgado, ni en la audiencia, ni fue demostrada la orden de realización, por lo que es contradictorio el criterio de la titular del despacho para la admisibilidad de las pruebas promovidas antes señaladas.

Aunado a lo anterior, señala la vindicta pública que consta en acta de audiencia la inadmisibilidad de la incorporación en el juicio oral por su lectura de lo siguiente: Inspección Técnica, Fijación Fotográfica, Reconocimiento Médico Legal, Experticia de Análisis Hematológico y Seminal, Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, Experticia Físico Comparativa, Experticia de Análisis Físico Químico Nº 047-2013, Experticia de Identificación Genética Nº P13002, Evaluación Psicológica, aduciendo la juzgadora que los citados medios de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba documental, lo cual para la representación fiscal resulta irrisorio puesto que las mismas fueron promovidas para su lectura, en base a que deben ser valoradas por sí mismas, ya que la lectura de ellas no desvirtúan el resultado; en consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, solicitan sea declarada la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 31 de enero de 2013, en virtud que no fueron debidamente notificadas de la fijación de la misma, además que la no realización de la toma de muestra de sangre al imputado imposibilita la culminación del Análisis Genético, causando un gravamen irreparable, pues resulta improcedente realizar e incorporar esta experticia en fase de juicio, gravamen irreparable que de igual forma causa la inadmisibilidad de las experticias de Análisis Físico Químico y de Físico Comparativa, practicado a las prendas de vestir que portaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, en relación a lo decidido por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, en fecha 31 de enero de 2013, la misma no admitió Experticia Físico Comparativa Nº AEF-070, Experticia de Análisis Físico Químico Nº 047-2013 y Experticia de Identificación Genética Nº P13002, en virtud que no se señaló la necesidad o pertinencia, además dichas experticias no fueron consignadas por el Ministerio Público ni traída a la audiencia preliminar y no se demostró la orden de realización de las mismas; asimismo, inadmite la incorporación en el juicio oral y público a través de su lectura de los siguientes elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público: Inspección Técnica, Fijación Fotográfica, Reconocimiento Médico Legal, Experticia de Análisis Hematológico y Seminal, Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, Experticia Físico Comparativa Nº AEF-070, Experticia de Análisis Físico Químico Nº 047-2013, Experticia de Identificación Genética Nº P13002, Evaluación Psicológica, en virtud que los mismos constituyen fuente de prueba, actos de investigación recogidos de manera documentada; es decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado; no obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. En este sentido, advierte la juzgadora que los elementos de prueba antes mencionados no constituyen a la luz del artículo 322 numeral 2 ejusdem, prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales en nuestro ordenamiento jurídico, esto quiere decir que no todo lo escrito es documento, sino que existe una serie de actos que deben ser documentados o levantados en forma escrita; en consecuencia, las citadas experticias e informes, debe entenderse que son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en materia de medicina y en otras áreas como la criminalística, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, siendo las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate, por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada. Siendo esto así el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 ejusdem, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia, por lo cual es evidente que los antes mencionados elementos de prueba como actos de investigación, carecen de valor probatorio, motivo por el cual fueron declarados inadmisibles para su incorporación en el juicio oral y público para su lectura; admiculado con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 ibidem, que no es otra cosa que la prohibición expresa del legislador de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Colegiado observa, luego de la revisión efectuada al asunto bajo análisis, que la Representación Fiscal cumplió con las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la acción penal, a través del formal escrito de acusación interpuesto en el presente caso seguido contra el ciudadano W.D.G.M., ofreciendo los medios de pruebas que consideró pertinentes y conducentes para que sean incorporados al Juicio Oral y Público, entre los cuales mencionó la Experticia Físico Comparativa Nº AEF-070, así como de las Experticias de Análisis Físico Químico Nº 047-2013 y de Identificación Genética Nº P13002; no obstante, se evidencia que la juzgadora al momento de decidir sobre la admisión de los medios de prueba, no admitió las citadas experticias invocando que la Representación Fiscal no señaló en su escrito acusatorio la necesidad o pertinencia de las mismas; sin embargo, en los folios 109 y 110 del cuaderno de apelación se constata que la licitud, pertinencia y necesidad de las citadas experticia fueron indicadas por la vindicta pública; además señala que no fueron consignadas por el Ministerio Público ni traídas a la audiencia preliminar y no se demostró la orden de su realización; es decir, lo hace en razón de la falta de acompañamiento de las pruebas al escrito acusatorio, de modo que su pronunciamiento va dirigido a la existencia de los elementos probatorios en autos, siendo en todo caso pertinente señalar que es al Juez o a la Jueza de Control, como garantes de la igualdad entre las partes, a quien le corresponde durante la fase intermedia, cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución, más no le está permitido valorar o decantar las pruebas como tales, porque ello es labor inherente de la fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio.

Aunado a lo anterior es necesario hacer referencia a la sentencia Nº 831 de fecha 18 de junio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual establece:

…3.1.2 Si, como afirmó el accionante, la prueba fue ordenada y evacuada, ¿Cómo se concilia dicha afirmación con el alegato de que el Ministerio Público no procuró dichas pruebas? Por ello y con base en el contenido de las actas procesales disponibles, debe concluirse que también tuvo conformidad jurídica la actuación del Ministerio Público, cuando, en acatamiento a la orden judicial, realizó los trámites pertinentes para la evacuación de las pruebas en cuestión. Los objetos que debían ser examinados por los peritos y –por conducto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- fueron enviados a éstos, de suerte que sólo a los mismos sería imputable la mora en la evacuación de la experticia. De allí que, si al tiempo de celebración de la Audiencia Preliminar, los informes periciales aún no habían sido incorporados a las actas procesales, de ninguna manera ello podía ser imputado al Ministerio Público, sino a los expertos, quienes, por otra parte, dieron razón fundada de la demora habida en la producción de los peritajes…3.1.5 Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral…En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral…

. (Negrilla nuestra).

En atención a lo antes expuesto, se desprende que el Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público puede en su oportunidad legal ofrecer pruebas, anunciarlas o simplemente señalarlas y reservarse su presentación en el juicio oral y público, por lo que este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la declaración de las Expertas y Expertos que declaran sobre las Experticias Físico Comparativa Nº AEF-070, la de Análisis Físico Químico Nº 047-2013 y la de Identificación Genética Nº P13002.

Ahora bien, en relación a la no admisión por parte de la Jueza de la recurrida de la incorporación en el juicio oral y público a través de su lectura de los siguientes elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público: Inspección Técnica, Fijación Fotográfica, Reconocimiento Médico Legal, Experticia de Análisis Hematológico y Seminal, Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, Experticia Físico Comparativa Nº AEF-070, Experticia de Análisis Físico Químico Nº 047-2013, Experticia de Identificación Genética Nº P13002, Evaluación Psicológica, en virtud que tales elementos de prueba como actos de investigación, carecen de valor probatorio; se hace necesario destacar que el propio legislador, atendiendo a los principios que rigen la garantía de la prueba, diferenció la experticia, como un acto de investigación, del documento como prueba preconcebida, cuando refiere que sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; la prueba documental o de informes; y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, y las actas de pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias; así como cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, a excepción que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. De tal forma que documento no es lo mismo que experticia o que dictamen pericial, y prueba de informes, o actas de reconocimiento, inspección o registro, y es necesario señalar que el documento, es extra-proceso, la prueba de informes es aquella establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ésta que se practica: “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades, civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean partes en el juicio”; y las actas de reconocimiento, inspección o registro realizadas con las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, se debe entender que en nuestro sistema acusatorio no existe la experticia como prueba, a excepción de la prueba anticipada, sino la experticia como acto de investigación y fuente de prueba, cuyo medio de prueba es la declaración de los expertos, instituyéndose así en este sistema procesal penal, la prueba de expertos, por ser la declaración de éstos, el acto de la prueba de acuerdo con el cual, el juzgador o juzgadora obtendrá el convencimiento, ya no como dato conviccional sino como parte del acervo probatorio que creará la certeza de prueba plena del hecho punible y responsabilidad del acusado;

En conclusión, se requiere que para la apreciación de las pruebas, su práctica deba efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura del dictamen pericial, al ser inidónea, ya que no está establecida en la Ley, no llenaría los presupuestos para su apreciación.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin lugar la apelación por parte de la Representación del Ministerio Público en relación a la declaratoria de la inadmisibilidad de las experticias antes mencionadas para su incorporación en el juicio oral y público a través de su lectura; en virtud que el dictamen que recoge la experticia de manera documentada, vale decir, por escrito, no es medio de prueba para ser incorporado por su lectura, de acuerdo con la disposición que rige la actividad probatoria en nuestro sistema acusatorio penal formal venezolano.

Por último, en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público en fecha 16 de enero de 2013, relacionada con el traslado del ciudadano W.D.G.M., a las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que de manera segura, con resguardo al pudor y a la integridad física del mismo se le realizara examen corporal a fin de tomar muestras de saliva, de sangre y de apéndices pilosos, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, pues a su vez las muestras habrán de ser sometidas a las experticias correspondientes para el esclarecimiento del hecho objeto de la investigación; se evidencia de actas que la práctica de los exámenes antes mencionados fueron acordados por el Juzgado a quo el día 18 de enero de 2013, y el día 31 de enero del mismo año compareció al Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, el presunto agresor previo traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro, encontrándose igualmente presente una Experta adscrita al Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas; se impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 así como del contenido del artículo 46 numeral 3 los cuales establecen:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: …1. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley…

.

Seguidamente la Jueza le preguntó al imputado si estaba de acuerdo en acceder a la toma de las referidas muestras a lo cual respondió que no estaba de acuerdo, dejándose constancia de la voluntad del mismo.

Observando esta Corte de Apelaciones que en cumplimiento a los preceptos constitucionales anteriormente transcritos la jueza del a quo no podía obligar al imputado a realizarse los exámenes requeridos por la vindicta publica en contra de su voluntad; es por lo que esta Instancia Superior considera que la jueza de Instancia realizó lo pertinente a fin de dar cumplimiento a la solicitud de la Representación Fiscal, ejerciendo el respectivo control jurisdiccional, es por lo que no les asiste la razón a las recurrentes en cuanto a esta denuncia. Asimismo, considera esta alzada que se hace improcedente declarar la nulidad del acto, por considerar que a través del recurso de apelación es dable sanear la situación denunciada, no corroborándose violación de derechos o garantías constitucionales en la audiencia en cuestión. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

Primero

Declara parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2013, por las ciudadanas C.F.L. y O.G., en su carácter de Fiscalas Auxiliares Centésima Vigésima Octava y Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en el asunto seguido al ciudadano W.D.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.245.301, contra la decisión dictada el día 31 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acusación presentada por la Representación Fiscal.

Segundo

Admite declaración de las expertas y expertos que declararán sobre el resultado de la Experticia Físico Comparativa Nº AEF-070, así como las Experticias de Análisis Físico Químico Nº 047-2013 y de Identificación Genética Nº P13002, a fin que sean evacuadas en el juicio oral y público.

Tercero

Declara Sin Lugar el recurso de apelación en relación a la no admisión para la incorporación en el juicio oral y público a través de su lectura de los siguientes elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público: Inspección Técnica, Fijación Fotográfica, Reconocimiento Médico Legal, Experticia de Análisis Hematológico y Seminal, Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, Experticia Físico Comparativa Nº AEF-070, Experticia de Análisis Físico Químico Nº 047-2013, Experticia de Identificación Genética Nº P13002, Evaluación Psicológica.

Cuarto

Declara Sin Lugar el recurso de apelación en relación a la omisión en cuanto a la práctica del examen corporal del ciudadano W.D.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.245.301, por parte del Juzgado a quo.

Quinto

Declara sin lugar la nulidad del acto de la audiencia preliminar, al no corroborarse violación de derechos o garantías constitucionales. Asi expresamente decide.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea enviadas al juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio de violencia Contra la mujer y copia certificada a la jueza recurrida.

LAS JUEZA INTEGRANTES:

ABOGADA R.M.T..

PRESIDENTA

ABOGADA N.A.A.O.D. CAUFMAN

Ponenta

LA SECRETARIA:

GABRIELA RATTIA LAREZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA:

GABRIELA RATTIA LAREZ.

Asunto Nro. CA-1490-12

NAA/RMT/OC/grl.-

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