Decisión nº s-004-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Sentencia

Causa N° 1As.3053-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19553, en su carácter de defensor del ciudadano J.V.G., contra la Decisión N° 012-06 de fecha cinco (05) de junio de 2006, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.V.G., quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de profesión u oficio taxista, de esta civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.416.328, hijo de Á.V. y O.G., residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS AÑOS y DIEZ MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 82 y 84 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VILOMAR RAMÍREZ

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha siete (07) de agosto de 2006, mediante resolución No. 338-06, este Tribunal declaró inadmisible por extemporáneo el recurso propuesto, ante lo cual la parte recurrente anunció recurso de casación.

Mediante sentencia No. 60 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (01) de marzo de 2007, se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra el auto de inadmisibilidad por extemporáneo dictado por este Tribunal Colegiado, y en consecuencia se ordenó la admisibilidad y trámite de la presente causa, la cual fue recibida en esta Alzada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2007, se produce la admisión del Recurso de Apelación ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el sexto día hábil siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas y practicadas, acto oral celebrado en fecha doce (12) de abril de 2007 con la presencia de todas las partes.

Dentro del lapso a que se contrae el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado privado J.A.F. fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en tres denuncias, siendo la primera de ellas la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La segunda denuncia la apoya en el artículo 452.2 del texto legal citado, al estimar que la sentencia condenatoria se apoya en pruebas incorporadas al proceso en forma ilícita. Luego, su tercera denuncia la sustenta en el artículo 452.4 ejusdem, al considerar que la sentencia impugnada incurre en el vicio de violación de ley por errónea aplicación del artículo 408.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con su recurso, el abogado de la defensa pretende se declare la NULIDAD del fallo recurrido y la orden de celebración de un nuevo juicio. Caso en que sea dictada la procedencia de su tercera denuncia, solicita el dictado de una decisión propia por esta Sala de Alzada, ordenando modificar la calificación jurídica y la pena impuesta a su defendido.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas E.P.A. y M.G.O., Fiscalas Novena (principal y auxiliar) del Ministerio Público, consignaron escrito de contestación al recurso ejercido, en tiempo hábil para ello, estimando que el recurso de apelación ejercido resulta incongruente por cuanto al observar el fallo impugnado, en su Capítulo V se verifican las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión, en donde se expone claramente la valoración realizada por el juzgador en atención a las pruebas debatidas y su consecuente subsunción en el tipo penal imputado. Razones por las que no se corresponde el petitum de la defensa con el contenido de la decisión impugnada.

Respecto al primer motivo, refuta la representación fiscal alegando que el recurrente no determina sobre cuál punto en concreto recae la falta de motivación (y cita jurisprudencia de Sala de Casación Penal No. 076/2002), para lo cual además debió haber señalado el recurrente la manera específica de cómo afecta tal vicio respecto de lo decidido, es decir, la relevancia que el supuesto vicio tendría sobre la decisión.

En cuanto al segundo motivo de apelación, manifiesta el Ministerio Público que de igual forma debió el recurrente señalar cuál o cuáles fueron las pruebas incorporadas de manera ilícita e igualmente indicar cuáles son las condiciones y circunstancias que determinan la ilegalidad de la prueba. Que es el debate el momento procesal del contradictorio, donde la defensa tiene la oportunidad de ejercer el control legal sobre la prueba. Que con respecto a las entrevistas rendidas por ante el Ministerio Público o ante el cuerpo de investigación penal no son per se ilícitas, siempre y cuando las mismas se hayan obtenido e incorporado al proceso conforme a las previsiones del legislador.

Que en relación al último punto de la apelación, considera necesario resaltar que ya el juez de control había cambiado la calificación jurídica de autoría a complicidad. Y que el juez de juicio, fundándose en aspectos doctrinarios, razona y sustenta su decisión y justifica la necesidad de sancionar al acusado como cómplice, valorando su participación en el hecho. A juicio de la Fiscala del Ministerio Público, lo alegado en este ítem por el recurrente, constituye materia del contradictorio ya debatido en el juicio oral, afirmando que “por cuanto el vicio in indicando (sic) se refiere a[l] el (sic) caso en el que el juez condena en su decisión por un delito distinto a aquel (sic) que pudiera originar las consecuencias que se hubieren verificado.”

Finaliza su contestación la Representación Fiscal pidiendo que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia ejercido.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido por la Juez Profesional M.S.C. y por los escabinos C.L.R. y L.M.V., en fecha 5 de junio de 2006, dictó sentencia No. 012-06, en la cual estableció los siguientes hechos:

…considera probados los siguientes hechos: en fecha 31/12/04, el ciudadano VILOMAR RAMIREZ (sic), de 25 años de edad, vino desde Valencia hasta la ciudad de Maracaibo, por cuanto se disponía a comprar un vehículo, razón por la cual contactó a un excompañero de trabajo de la Empresa de Vigilancia SPI, de nombre JESUS (sic) A.V.G. (sic), a quien había llamado en fecha treinta (30) de diciembre, para saber si tenía conocimiento de algún vehículo a la venta, a lo cual el referido ciudadano le manifestó que sí, por lo que convinieron a (sic) encontrarse en fecha treinta (31) de diciembre en la Bomba ‘El Tuff (sic)’. En esa fecha siendo aproximadamente las 09:00 a.m., llegó el referido ciudadano JESUS (sic) A.V.G. (sic), conduciendo un vehículo Nova, color blanco, con placas amarillas y con un letrero de taxi. Seguidamente se van a la casa de la madre de VILOMAR RAMIREZ (sic), ciudadana E.R. (sic), con el fin de buscar la libreta del Banco, para retirar el dinero para la compra del automóvil. Una vez en posesión de la libreta se dirigieron a la sede del banco BANFOANDES, a fin de retirar la cantidad de Tres Millones Cien Mil Bolívares (3.100.000,oo) los cuales ubicó en el medio de las dos butacas del vehículo debajo de un cuaderno y de un periódico. Luego de esto el ciudadano JESUS (sic) A.V.G. (sic) condujo al ciudadano VILOMAR RAMIREZ (sic) hasta el lugar donde se encontraban las personas que se suponía le harían entrega del vehículo en venta, trasladándose hasta el Barrio 18 de Octubre de esta ciudad, donde le presenta tanto al presunto vendedor del vehículo como a otro sujeto que los acompañaría, dirigiéndose los cuatro mencionados hasta el Municipio M. delE.Z., llegando en principio a una casa para ubicar y mostrarle el vehículo en venta donde le contestaron que el mismo no estaba en el sitio porque lo habían arreglado y lo estaban probando, luego se dirigieron a otra vivienda y luego llegaron a una granja donde les indicaron que el vehículo lo habían trasladado hasta la playa, partieron en búsqueda del mismo tomando una carretera larga, como a doscientos metros sintieron que una rama se incrustó debajo del carro pararon y se bajaron a revisar de (sic) adelante para ver que tenía porque se movía mucho, cuando volvió la mirada el sujeto que le vendería el carro, le estaba apuntando con un arma por lo que le preguntó sobre que (sic) pasaba y el referido sujeto accionó el arma que portaba propinando varios disparos en la humanidad de VILOMAR RAMIREZ (sic), dejándole abandonado en el sitio gravemente herido, huyendo del lugar a bordo del referido vehículo conducido por el acusado JESUS (sic) A.V.G. (sic) siendo socorrido posteriormente por dos transeúntes quienes ubicaron una ambulancia que lo trasladó hasta el hospital universitario de esta ciudad…

.

Por estos hechos, dicho Tribunal Mixto CONDENÓ al ciudadano J.A.V.G., quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.416.328, hijo de Á.V. y O.G., residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS AÑOS y DIEZ MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 82 y 84 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VILOMAR RAMÍREZ.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal de Alzada a analizar cada uno de los motivos de impugnación alegados por la defensa recurrente, y a tal efecto realiza las siguientes observaciones:

En su primer motivo, el recurrente expresa que la sentencia, en su capítulo referente a la determinación precisa y circunstanciada en los hechos que el Tribunal estimó acreditados, simplemente se limita a realizar una enumeración de los elementos probatorios que fueron incorporados al debate, sin señalar expresamente los fundamentos de hecho y de derecho y las razones jurídicas por las cuales se condenó a su representado, infringiendo así el artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, traduciéndose ello en la inmotivación del fallo, al no expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales se llega a la condenatoria.

En relación al punto de impugnación referido a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal como causal o motivo de apelación, debe este Tribunal entrar a revisar el fallo impugnado a los fines de determinar si en efecto tal vicio se encuentra contenido en el mismo.

Ciertamente, la decisión de instancia fue proferida por el Tribunal de Juicio constituido de manera mixta y el cual corre inserto del folio 159 al folio 189 de la causa. Del fallo en análisis, este Tribunal considera necesario destacar lo que sigue:

“(Omissis) … DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Este Tribunal Mixto en audiencia oral y pública, (…) considera probados los siguientes hechos: en fecha 31/12/04, el ciudadano VILOMAR RAMÍREZ, de 25 años de edad, vino desde Valencia hasta la ciudad de Maracaibo, por cuanto se disponía a comprar un vehículo, razón por la cual contactó a un ex – compañero de trabajo de la Empresa de Vigilancia SPI, de nombre J.A.V.G., a quien había llamado en fecha Treinta (30) de Diciembre, para saber si tenía conocimiento de algún vehículo a la venta, a lo cual el referido ciudadano le manifestó que si, por lo que convinieron a encontrarse en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre en la Bomba “El Turf”. En esa fecha siendo aproximadamente las 09:00 a.m., llegó el referido ciudadano J.A.V.G., conduciendo un vehículo Nova, color Blanco, con placas amarillas y con un letrero de taxi. Seguidamente se van a la casa de la madre de VILOMAR RAMÍREZ, ciudadana E.R., con el fin de buscar la libreta del Banco, para retirar el dinero para la compra del automóvil. Una vez en posesión de la libreta se dirigieron a la sede del banco BANFOANDES, a fin de retirar la cantidad de Tres Millones Cien Mil Bolívares (3.100.000,oo) los cuales ubicó en el medio de las dos butacas del vehículo debajo de un cuaderno y de un periódico. Luego de esto el ciudadano J.A.V.G. condujo al ciudadano VILOMAR RAMÍREZ hasta el lugar donde se encontraban las personas que se suponía le harían entrega del vehículo en venta, trasladándose hasta el Barrio 18 de Octubre de esta ciudad, donde le presenta tanto al presunto vendedor del vehículo como a otro sujeto que los acompañaría, dirigiéndose los cuatro mencionados hasta el Municipio M. delE.Z., llegando en principio a una casa para ubicar y mostrale (sic) el vehículo en venta donde le contestaron que el mismo no estaba en el sitio porque lo habían arreglado y lo estaban probando, luego se dirigieron a otra vivienda y luego llegaron a una granja donde les indicaron que el vehículo lo habían trasladado hasta una playa, partieron en búsqueda del mismo tomando una carretera larga, luego de un cruce y en la primera entrada a mano derecha, como a doscientos metros sintieron que una rama se incrusto (sic) debajo del carro pararon y se bajaron a revisar el carro, cuando el ciudadano VILOMAR RAMÍREZ se disponía [a] abordar nuevamente el vehículo le dijeron que mirar [a] la rueda de adelante para ver que tenía porque se movía mucho, cuando volvió la mirada el sujeto que le vendería el carro, le estaba apuntando con un arma por lo que le preguntó sobre que (sic) pasaba y el referido sujeto accionó el arma que portaba propinando varios disparos en la humanidad de VILOMAR RAMÍREZ, dejándole abandonado en el sitio gravemente herido, huyendo del lugar a bordo del referido vehículo conducido por el acusado J.A.V.G. siendo socorrido posteriormente por dos transeúntes quienes ubicaron una ambulancia que lo trasladó hasta el Hospital Universitario de esta ciudad.”.

Tales hechos son los que la recurrida determina como aquellos acreditados en el debate oral y público; tal afirmación contenida en el Capítulo IV del fallo impugnado se deduce del siguiente análisis: La recurrida en el Capítulo referente a las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO concluye que con la declaración de la víctima VILOMAR RAMÍREZ se comprueba que el acusado J.A.V.G. “se aprovechó de la relación de amistad que existía entre su persona y la víctima para cometer el delito” y además que la víctima no llegó a sospechar del acusado al ver el grado de confianza que existía entre J.V.G. y el ciudadano LAMUÑO, supuesto vendedor del vehículo.

La recurrida expresa que la culpabilidad del acusado surge, además de elementos de convicción devenidos también de la declaración de la progenitora de la víctima, ciudadana E.R., por cuanto al adminicular la declaración de ella con la de su hijo, la víctima VILOMAR RAMÍREZ, se verifica la relación de amistad habida entre víctima y acusado, confianza sobre la cual la víctima fue llevada a un lugar apartado, solitario con el fin de despojarla del dinero que cancelaría por la compra de un vehículo y que bajo engaño no se realizó; antes bien, además de despojarlo de la cantidad de dinero que portaba, fue herido gravemente con disparos que impactaron en su humanidad, capaces de lograr la muerte, y según lo que el fallo recurrido expresa de acuerdo a las pruebas periciales analizadas, concretamente en lo expuesto por la experta Y.P., médica forense, y por las experticias por ella realizadas, pruebas de las cuales la recurrida determina la intención o dolo de matar, ya que conforme a su dicho “ si este (sic) [la víctima] no hubiese sido atendido inmediatamente hubiese muerto(…)”.

Antes, en el capítulo V referido a las razones de hecho y de derecho, la recurrida deja sentado que:

“Al analizar el testimonio del ciudadano VILOMAR RAMÍREZ se le otorga pleno valor probatorio, debido a que se demostró a lo largo de la audiencia oral y pública que él mismo fue víctima de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ultimo (sic) aparte del Código Penal. Así claramente pudo comprobarse que entre la víctima y el hoy acusado existía una relación de amistad de hacía casi dos años atrás debido a la relación de trabajo que ambos tuvieron en la Empresa de Seguridad SPI, en la cual trabajaron como vigilantes, y posterior a que ambos ciudadanos cesaron sus labores en la mencionada empresa continuaron su relación de amistad, a pesar de que la víctima de autos se fue a vivir al interior del país, seguían manteniendo tanto comunicación telefónica, como las veces que venía a la ciudad de Maracaibo.

De igual forma pudo comprobarse que el acusado se aprovechó de la relación de amistad que existía entre su persona y la víctima para cometer el delito ya que la víctima incluso llegó a ir hasta el banco y retirar los Tres Millones de bolívares en compañía del acusado por la relación de confianza que existía con su persona, así dejó claramente establecido que: “(…) Yo llegué a Maracaibo el día 25 de Diciembre, venía con la intención de comprar un carro, para eso había llamado a Vera, y le había manifestado mi intención, yo lo conocía desde hacia casi dos años, ya que habíamos trabajado juntos casi ocho meses en la empresa de seguridad de allí lo conocía, y después yo me fui para Ureña pero seguía viniendo a Maracaibo constantemente porque nos habían quedado debiendo el pago de los cesta tickets, y me mantenía en contacto con el, incluso una vez que cobramos los cesta tickets, lo lleve a casa de mi mamá se lo presenté, y nos tomamos unas cervezas, era supuestamente mi amigo por eso le dije de mi intención de comprar el vehículo yo confiaba en él, el día 30 de diciembre converse con él y me dijo que ya sabia de un carro, de un zephyr blanco, quedamos en vernos al día siguiente.(…); por demás que al ver la relación de confianza que además existía con los dos sujetos que el acusado le recomendó para venderle el carro, es decir los ciudadanos González y Lamuño, no llevó a desconfiar a la víctima.” .

Con este contundente y preciso análisis, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente respecto al primer punto de impugnación, toda vez que la decisión impugnada cumple con los requisitos de correcta motivación, y si bien el motivo de apelación se concreta a una parte de la recurrida, es menester desechar tal argumento, con base a la determinación jurisprudencial, referida a que la sentencia es un todo y de forma integral se basta a sí misma.

Y es que el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, también está referido a garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. De manera reiterada así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando además, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, verificando los elementos a que se contrae el siguiente criterio jurisprudencial:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

(Sala de Casación Penal, fallo 433 del 4.12.2003, con ponencia del Mag. Angulo Fontiveros).

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En el caso de autos, el Tribunal de Juicio constituido de forma mixta en su decisión, realizó una correcta motivación de la sentencia, ya que expresó la manera en que formó su convicción, especificando por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria del acusado J.A.V.G..

Esta Sala de Alzada juzga, que la sentencia recurrida cumple con las exigencias de la motivación del fallo, ya que es expresa, clara y concisa tanto en la fijación de los hechos que resultaron acreditados en el debate, tal y como fueron parcialmente transcritos antes, en el presente fallo, como en la fundamentación de las pruebas precedentemente relacionadas que afirman la dispositiva condenatoria, distinguiendo entre los elementos probatorios, cuáles hechos son los que da por demostrados y concatenándolos entre sí, a los fines de concluir en la culpabilidad del acusado de autos.

Es así como esta Sala de Alzada estima que la decisión recurrida expresa las razones de hecho y de derecho en que se funda, pero además lo hace valorando el resultado que el proceso arrojó, luego de concluido el debate oral, estableciendo la culpabilidad, realizando un análisis que incluye la participación accesoria pero forzosa del acusado, como cómplice necesario, resaltando su connivencia en el hecho, tanto respecto del robo agravado, calificante del delito mas grave, como del homicidio frustrado, cuando expresa el análisis de la declaración aportada por la víctima, la cual queda plasmada en el fallo recurrido así:

“De igual forma pudo comprobarse que el acusado se aprovechó de la relación de amistad que existía entre su persona y la víctima para cometer el delito ya que la víctima incluso llegó a ir hasta el banco y retirar los Tres Millones de bolívares en compañía del acusado por la relación de confianza que existía con su persona, así dejó claramente establecido que: “(…) Yo llegué a Maracaibo el día 25 de Diciembre, venía con la intención de comprar un carro, para eso había llamado a Vera, y le había manifestado mi intención, yo lo conocía desde hacia casi dos años, ya que habíamos trabajado juntos casi ocho meses en la empresa de seguridad de allí lo conocía, y después yo me fui para Ureña pero seguía viniendo a Maracaibo constantemente porque nos habían quedado debiendo el pago de los cesta tickets, y me mantenía en contacto con el, incluso una vez que cobramos los cesta tickets, lo lleve a casa de mi mamá se lo presenté, y nos tomamos unas cervezas, era supuestamente mi amigo por eso le dije de mi intención de comprar el vehículo yo confiaba en él, el día 30 de diciembre converse con él y me dijo que ya sabia de un carro, de un zephyr blanco, quedamos en vernos al día siguiente.(…); por demás que al ver la relación de confianza que además existía con los dos sujetos que el acusado le recomendó para venderle el carro, es decir los ciudadanos González y Lamuño, no llevó a desconfiar a la víctima.”.

Para luego concatenar esta declaración con lo expresado por la progenitora de la víctima, resaltando hechos suscitados inclusive con posterioridad al suceso, en el Hospital donde la víctima combatía con la muerte y por su recuperación, que en mayor medida puede sintetizarse con lo siguiente:

“(Omissis) … Lo manifestado por la víctima es adminiculado con lo manifestado por la ciudadana E.R., testimonio al cual se le otorga pleno valor probatorio por otorgar elementos de convicción al Tribunal Mixto referentes a la culpabilidad del acusado, cuando claramente estableció que: “(…)”. De igual manera la testigo dejó claramente establecido que existía una relación de amistad entre su hijo y el acusado (…)De la misma forma se observa que la declaración rendida por la testigo en la sala de audiencias concuerda perfectamente con lo declarado por la misma en las Actas de Entrevistas tomada a su persona en fechas 08-01-04, y en fecha 10-01-04 en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, por la cual se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en las cuales se establece que: “(…) yo lo que quiero es que me ayuden a mi hijo VILOMAR RAMÍREZ, y que me le brinden protección policial, porque siento miedo y sospecho que los amigos o compañeros de trabajo de mijo (sic) fueron los que lo atracaron, mi hijo esta hospitalizado en la UCI del Hospital Universitario de esta ciudad desde el 31/12/ 04 y la causa la lleva la Fiscalía Novena…Yo sospecho del señor que fue al hospital de apellido Vera porque me dio informaciones que yo no sabía, como por ejemplo que mi hijo iba a comprar un carro y por eso lo atracaron…”. (El resaltado corresponde a la recurrida).

Encuentra este Tribunal Colegiado que la motivación del fallo resulta congruente, y cumple con el deber de analizar el acervo probatorio, concatenando las pruebas recreadas entre sí a los fines de vincular un elemento con otro y así hacer surgir la verdad procesal con un mayor grado de certeza, razonando en forma homogénea, entendible y armónica los diversos elementos que va eslabonando para concluir de manera congruente con una conclusión de culpabilidad, estableciendo inclusive la conducta pos delictual del sujeto culpable, esto es, su pasividad frente al hecho conocido, su inacción para procurar socorrer al sujeto que había dejado abandonado (supuestamente contra su voluntad) herido mortalmente de varios disparos de un arma de fuego, aspectos precisados en la parte motiva del fallo en forma precisa, lo cual otorga seguridad y claridad al dispositivo del fallo. La recurrida explica que conforme a las pruebas recreadas, testimoniales de la víctima, de su progenitora y de aquellas testificales que reiteran su dicho y que más adelante son destacadas, se logró demostrar en el debate el vínculo de amistad y de confianza que existía entre víctima y acusado para el momento de los hechos.

También determina la recurrida, la prueba acerca de que el ciudadano VILOMAR RAMÍREZ confió al ciudadano J.A.V.G. la gestión de ubicar un vehículo usado para su adquisición; y que cuando arribó a Maracaibo, la víctima –acompañado del acusado- retiró de una entidad bancaria BANFOANDES, la suma de tres millones cien mil bolívares para adquirir un vehículo, cuyos vendedores habían sido contactados por el acusado. Que luego de realizar un recorrido en el propio vehículo que conducía el acusado, recoge a los otros dos sujetos implicados en el hecho, y los hace aparecer como sus amigos y conocidos frente a la víctima, lo cual determina el concierto en el hecho; camino en el cual es llevada la víctima a un sitio solo y apartado (donde fue hallada gravemente herida, lo cual fue corroborado por las actas de investigación penal y por la experticia realizada y la declaración de la médica forense Y.P.), y en ese sitio fue ultimado por varios disparos, siendo despojado de su dinero y abandonado bajo el supuesto de haber sido ultimado por los tres sujetos que lo acompañaban. Que no se comprobó que el acusado hubiese actuado en una forma lógica que robusteciera su tesis, en el sentido de haber manifestado con su obrar el socorro debido a una persona amiga en estado de necesidad, bien en ese mismo instante, o bien con posterioridad al hecho principal por él presenciado. Este análisis antes reseñado es detallado por la recurrida en este sentido:

“(Omissis) De igual forma se le otorga pleno valor probatorio al Acta de Prueba Anticipada de fecha 28-01-05, practicada al ciudadano VILOMAR RAMÍREZ por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de forma que todo lo manifestado por la víctima en el Hospital Universitario de la ciudad de Maracaibo, cuando se pensaba que se encontraba en peligro de muerte, fue corroborado por su persona en la Audiencia a la cual asistió pese a su estado grave de salud, por encontrarse paralítico, y con una traqueteomia (sic).

De lamisca (sic) forma se desecha y no se le otorga valor probatorio al testimonio del acusado J.A.V., por haber quedado demostrado en la Audiencia Oral y Público que el mismo fue falso, no pudiendo demostrar su tesis de defensa relativa a que su persona también era una víctima de los ciudadanos D.L. y J.G., ya que si efectivamente después de ocurridos los hechos donde resultó víctima del robo y de tres impactos de bala el ciudadano Vilomar Ramírez, siendo todos estos hechos presenciados por su persona, no logró demostrar porque (sic) no dio parte a las autoridades una vez que fue abandonado supuestamente por Lamuño y González en la avenida El Milagro de la ciudad de Maracaibo el día 31 de Diciembre del año 2004 como a las Dos de la tarde, de la misma forma este Tribunal utilizando las máximas de experiencia y la lógica establece que no tiene sentido que sujetos como Lamuño y González, personas que de conformidad con lo manifestado por el funcionario M.Q. en el Acta de Investigación, de fecha 01-02-05 “(…)que se encontraba huyendo de la justicia, motivo a que en días anteriores su casa había sido allanada por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, ya que su hijo se encontraba involucrado en el secuestro de una joven ocurrido en la Avenida Universidad de esta ciudad, …. (…)”, se encontraban involucrados incluso en la comisión de delitos como el secuestro no le hayan quitado la vida al hoy acusado y dejar un testigo presencial de todos los hechos, pudiendo perfectamente haberle disparado al acusado al igual que lo hicieron con la hoy víctima por encontrarse en un lugar solitario como una playa por el sector santaC. deM., huir con el dinero, tres millones de bolívares, tomar el vehículo Nova Blanco del acusado para facilitar su huída y no dejar testigos de la ejecución del Robo a Mano Armada y de la ejecución del Homicidio. (El resaltado es nuestro).

Concluye este Tribunal Colegiado en resaltar que, el proceso de decantación, en el fallo recurrido se transforma por medio de razonamientos y juicios lógicos, tal y como aparece anotado precedentemente, con base a la diversidad de hechos, detalles o circunstancias particularizadas y concatenadas, logrando así la unidad del fallo, referida dicha cohesión no sólo al delito por el cual inicialmente el acusado pudo haber estado en conocimiento (el robo agravado) y para el cual conforme al fallo recurrido hubo concierto con sus cómplices; sino además, a aquél que una vez causado (el homicidio en grado de frustración) fuera inadvertido por el acusado, quien no asumió una conducta activa a los fines de manifestar o buscar algún tipo de ayuda o socorro a favor de la víctima, que a la vez deslindara su responsabilidad en el hecho, contrariamente a lo que las máximas de experiencia y una sana lógica determinan como aquella conducta deseada o esperada en el devenir del tiempo transcurrido luego de perpetrado el hecho principal. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que aquí se juzga que no existe inmotivación en el fallo recurrido, al quedar establecido en el presente fallo que el primer motivo de impugnación carece de certeza, conforme ha quedado analizado ut supra, en razón de lo cual, concluye este Tribunal Colegiado en desechar por manifiestamente infundado el primer motivo de apelación expresado por el defensor en su recurso. ASÍ SE DECIDE.

El segundo motivo del recurso, lo apoya el apelante en el artículo 452.2 del texto legal citado, al estimar que la sentencia condenatoria se apoya en pruebas incorporadas al proceso en forma ilícita. Tal aseveración obedece a la circunstancia alegada de que el tribunal a quo valoró actas de entrevista recabadas durante la investigación por el Fiscal del Ministerio Público, sin que tales medios probatorios hubieran sido controlados por la defensa.

En este sentido, este Tribunal Colegiado verifica que en el auto de apertura a juicio, fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal y asumidas como propias por la defensa, luego de haber invocado el principio de Comunidad de la Prueba, referidas a las actas de entrevista tomadas ante el Representante Fiscal, a la ciudadana E.R., en fecha 08-01-04, en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia y acta de entrevista tomada a la ciudadana E.R., de fecha 10-01-04, en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como el Acta de Entrevista de fecha 11-01-05 suscrita por el funcionario Inspector Jefe R.P.M. realizada a la ciudadana S.M.M.R.. En dichas actas de entrevista, se deja registrada la declaración de las ciudadanas antes mencionadas, referidas a hechos concretos, relacionados con la investigación, a saber, la protección solicitada por la ciudadana E.R., progenitora del ciudadano VILOMAR RAMÍREZ, para el momento en el cual su hijo se encontraba recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos del centro hospitalario, luego del suceso, al igual que la forma cómo los familiares de la víctima se enteraron del suceso.

El dicho de las ciudadanas E.R. y S.M.M.R., también fue ofrecido como prueba testimonial, admitidas igualmente por el juez de control en el auto de apertura a juicio.

Del acta de debate del juicio oral realizado, así como del fallo recurrido, se puede evidenciar que las ciudadanas E.R. y S.M.M.R. fueron recibidas como órganos de prueba y sus declaraciones fueron realizadas en la fase de oferta probatoria, quedando determinado su dicho en la forma siguiente:

2.- Declaración testimonial jurada de la ciudadana E.R., venezolana naturalizada, natural de B.V.N. deS., Colombia, 45 de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.295.483, de oficios del hogar, hija de C.J. y A.R. y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y una vez juramentada e identificada por la Juez Presidente, expuso: Mi hijo llegó desde el 25 de Diciembre a Maracaibo, ya me había comentado que tenia las intenciones de comprar un carro, él me dice el 31 de Diciembre que iba a salir con su amigo Vera, que ya le tenía contactado un carro, yo estaba lavando, y le dije que era 31 de Diciembre, que dejara eso para después, pero él me dijo que iba a ir con su amigo Vera, entonces se fue, como a las seis de la tarde yo no había terminado de lavar cuando llega mi hija Milena y me dice que mi hijo se estaba muriendo que estaba en el Hospital, yo salí a la carrera, y me fui para el Hospital y cuando llego me dicen que mi hijo estaba muy mal. Al otro día primero de Enero llega Vera con otro señor alto, cuadrado que me llamo (sic) la atención porque andaba en short, y tenia un tatuaje en forma de araña en la pierna y me pregunta por mi hijo, y me dice que como (sic) estaba yo le dije que mi hijo se estaba muriendo y me dice que como así, si le habían dado tres disparos, y yo le pregunte que como (sic) él sabia (sic) eso y me dijo que lo había llamado una doctora del Moján y le había dicho que mi hijo iba a comprar un carro y que lo habían atracado y que le habían dado tres tiros, yo le pregunte (sic) que como (sic) él sabía eso, y él me dijo que mi hijo tenía una libreta de direcciones y el pastor que estaba conmigo le enseño (sic) la libreta de direcciones de mi hijo y Vera la reconoció, yo le pregunte (sic) que como el (sic) sabía tantas cosas que ni yo que era su madre ni sus familiares lo sabíamos, y Vera se puso nervioso, y me dijo solo que él era dueño de un carro viejo, y no siguió hablando, me dijo su numero (sic) de celular. El (sic) regreso (sic) posteriormente pero ya yo sabía que él estaba involucrado y cuando volvió estaba más nervioso que la primera vez, y después volvieron preguntando por [mi] hijo a la Unidad de Cuidados Intensivos, el otro hombre alto cuadrado, por lo que estaba segura que querían matar a mi hijo en el Hospital allí fue cuando les dije a todos los que trabajaban en el Hospital para que tomaran las previsiones y cuando volvió la siguiente vez, lo íbamos a atrapar pero no pudimos, el (sic) conoció nuestras intenciones y huyo (sic), y por ello yo fui a denunciarlo a la policía. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico (sic) para que interrogara a la testigo, formulando las siguientes preguntas: … (Omissis)… La defensa realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿El día 01-01-05 cuando llegó Vera al Hospital usted lo reconoció? Contesto (sic): Si, claro el (sic) había ido a mi casa, incluso una vez hasta le hizo proposiciones indecorosas a mi hija. 2.- ¿Quién (sic) fue [a] buscar la libreta?.- Contesto (sic): Fue Vera. 3.- ¿Cuando fue a PTJ? Contesto (sic): El 02-01-05. 3.- ¿Usted llamo (sic) alguna vez a J.A.V.G.? Contestó: NO, porque no quería que me matara también. 4.- ¿Dónde (sic) vive usted? Contesto (sic): Por la circunvalación Nro 3 si quiere le preguntan a él que él sabe donde vivo. A preguntas realizadas por el Tribunal Mixto, la testigo respondió que: J.A.V.G. le dijo a ella que él se había enterado del accidente de Vilomar porque una Doctora del Moján lo había llamado a él, y le había dicho que Vilomar iba a comprar un carro y lo habían atracado y que estaba hospitalizado en el Hospital Universitario, yo le pregunte (sic) como (sic) sabía eso, entonces me respondió que Vilomar llevaba una libreta de teléfonos, y el Pastor que estaba conmigo y tenía la libreta porque nos la habían entregado se la enseño (sic) y Vera la reconoció, yo le volví a preguntar de nuevo como él sabía todo eso, y el (sic) me preguntó por el estado de salud de Vilomar y yo le dije que los médicos no le daban vida, porque le habían pegado un tiro en la cabeza. Él me respondió que no fue un tiro sino que fueron tres tiros, y yo le volví a peguntar (sic) como el (sic) sabía eso, no me respondió y me preguntó si yo tenía teléfono para llamarme y yo le dije que no, y me dio su número de teléfono para que yo lo llamara.

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Concluida dicha declaración, se evidencia del fallo recurrido, el ejercicio de una defensa técnica, inclusive, por parte del propio acusado, en los siguientes términos:

“Seguidamente el acusado solicito (sic) el derecho de palabra procediéndose a imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 125 y 128 del código Orgánico Procesal Penal, lo insto (sic) si iba a declarar, manifestando que: “Solo (sic) quiero aclarar a la mama (sic) de Vilomar que quien (sic) me acompaño al Hospital es un chofer de la línea de Taxis, el (sic) fue quien me hizo la carrera al hospital, que si ella quiere yo lo traigo para el juicio.”

Asimismo, se corrobora del fallo impugnado la participación y recepción en la fase de oferta probatoria de la testimonial rendida por la ciudadana S.M.M.R., quien de acuerdo al contenido de su declaración, recogida en la sentencia de instancia, manifestó:

El día 31/10/04, me encontraba en mi casa y un vecino de nombre L.L., me fue a avisar que había recibido una llamada telefónica de la ciudad de Ureña Estado Táchira, donde le informaron que a mi hermano de nombre VILOMAR RAMÍREZ, lo habían herido aquí en Maracaibo, y se encontraba en el Hospital Universitario, fui avisarle a mi mama (sic), y salimos para el hospital y encontramos a mi hermano mal herido con un tiro en la cabeza, uno en el hombro y otro en un costado, todos lado derecho, lo operaron y lo trasladaron a la UCI, y se esta [ba] recuperando, el día 09/01/04, yo entre (sic) a la UCI, por petición de los médicos ya que mi hermano estaba muy inquieto, y empecé a preguntarle sobre el hecho yo le pregunto Vilomar quien (sic) te hizo esto, el (sic) me respondió fue Vera. Seguidamente la Representación Fiscal le realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al ciudadano al ciudadano J.A.V.G.? Contesto (sic): Casi dos años. 2.- ¿El ciudadano J.A.V.G. estuvo alguna vez en su casa? Contestó: Si en mi casa y en la de mi mamá también. 3.- ¿ El ciudadano J.A.V.G. sabe llegar a su casa ? Contestó: Si, es más, un día llegó con mi hermano que venía de cobrar los cesta ticket y luego compraron unas cervezas y se quedó en la casa hasta el amanecer, además el (sic) me estuvo enamorando. 4.- ¿En que (sic) carro andaba J.A.V.G. el día que llegaron con los cesta ticket? Contestó: En un Zephyr blanco. Seguidamente la Defensa realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuántas veces estuvo J.A.V.G. en su casa? Contestó: En dos oportunidades. Seguidamente el Tribunal Mixto con Escabinos realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Había visitado varias veces su casa? Contestó: Si, es más, él me llevo una vez para el terminal. 2.- ¿Si el acusado y su hermano eran amigos cual (sic) era el grado de amistad alto bajo? Contestó: Si eran buenos amigos desde hacía casi dos años atrás, trabajaron juntos, y mi hermano confiaba mucho en él.

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Concluida dicha declaración, el acusado también hizo uso de una defensa técnica, que quedó recogida en el fallo recurrido, así:

Seguidamente el acusado solicito (sic) el derecho de palabra procediéndose a imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 125 y 128 del código Orgánico Procesal Penal, manifestando que: “Lo que quiero aclarar es que yo nunca fui con los cesta ticket APRA (sic) allá, porque primero yo fui para casa de mi mamá a dejarle a ella los ticket. Además quiero aclarar también que fui en el carro de un amigo mío quien me presto (sic) el carro”.

Ante esta evidencia, este Tribunal Colegiado concluye que en las diversas oportunidades procesales (fase de investigación donde es recolectada la prueba denominada entrevista a testigos; fase intermedia, audiencia preliminar, así como en la fase del juicio oral y público), las partes tuvieron la oportunidad de controlar dichas pruebas documentales incorporadas en forma lícita, sobre todo en la fase del juicio oral y público, entre las cuales se encontraban las testimoniales de las ciudadanas E.R. y S.M.M.R., por lo que, quienes aquí deciden encuentran que aquellas actas de entrevista admitidas por el juez de control en el auto de apertura a juicio, robustecen su legitimidad cuando las declarantes de aquellas entrevistas (asumidas además como pruebas por la defensa de acuerdo a la Comunidad de Prueba invocada en el transcurso del proceso) rindieron sus respectivas declaraciones dentro del debate oral y público y las partes ejercieron el derecho a interrogar y contra interrogarlas.

Por lo que, la pretendida impugnación que ante este Superior Tribunal realiza el recurrente, no puede ser estimada por este Juzgado de Alzada al realizarse sin un asidero jurídico válido que pueda ser estimable en derecho, toda vez que las testigos que suscriben aquellas actas de entrevista participaron como órganos de prueba en el debate oral y con ello aquellas declaraciones recogidas en las actas de entrevista –referidas a circunstancias conocidas por quienes rindieron sus declaraciones orales dentro del debate oral y público-, pudieron haber sido corroboradas o desechadas ante la característica principal de dicha prueba que se legitima con la presencia de sus firmantes en el debate oral, otorgando así a las partes la posibilidad, a través de la inmediación, de controvertir o controlar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

La defensa alega no haber intervenido en la producción de las actas de entrevista a las ciudadanas E.R. y S.M. ante lo cual, este Tribunal aprecia que, si bien tales entrevistas fueron rendidas ante el órgano de investigación penal y ante el Representante Fiscal, tales actuaciones no requieren de la presencia de la defensa o del víctimario o de alguna de las partes para constituirse en elemento de convicción procesal en la búsqueda de la verdad, si tal elemento de convicción pudo haber sido controvertido o controlado por las partes en el devenir del proceso. Y esto último sí fue preservado a favor de la parte recurrente dentro del proceso, toda vez que a través del principio de inmediación y con el órgano de prueba (testigos) dentro de la fase de oferta probatoria, tal circunstancia determinó que el contenido de aquellas actas de entrevistas fueron controladas por las partes y por el Tribunal una vez fue ejercido el derecho a repreguntar a las ciudadanas E.R. y S.M.R. en medio del debate probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Adicional a ello, se evidencia del fallo recurrido que lo apreciado por el Tribunal a quo a los fines de condenar al acusado J.V.G. fue precisamente el dicho de las testigos, ofrecido en el debate oral y público, priorizando conforme a derecho las testimoniales rendidas dentro del debate oral, con aquellas actas de entrevistas; pero concordando ajustadamente un dicho conteste, concordante que da fuerza a los indicios contenidos en aquella documental, de acuerdo a lo que se colige del siguiente párrafo del fallo impugnado:

Lo manifestado por la víctima es adminiculado con lo manifestado por la ciudadana E.R., testimonio al cual se le otorga pleno valor probatorio por otorgar elementos de convicción al Tribunal Mixto referentes a la culpabilidad del acusado, cuando claramente estableció que: “(…) (Omissis) …. De la misma forma se observa que la declaración rendida por la testigo en la sala de audiencias concuerda perfectamente con lo declarado por la misma en las Actas de Entrevistas tomada a su persona en fechas 08-01-04, y en fecha 10-01-04 en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, por la cual se le otorga pleno valor probatorio a las mismas,… (Omissis) …

De la misma forma se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana S.M.M.R., quien manifestó a que conocía al ciudadano J.A.V.G. dewsde hacía casi dos años, que el acusado estuvo en su casa y en la de su mamá también que incluso un día llegó con su hermano de cobrar los cesta ticket y luego compraron unas cervezas y se quedaron en su casa hasta el amanecer, además manifestó que el acusado incluso la estuvo cortejando, y que su hermano y el acusado eran buenos amigos desde hacía casi dos años atrás, trabajaron juntos, y que su hermano confiaba mucho en él, lo cual se concatena con lo manifestado por la víctima de autos y referida a la relación de confianza existente entre su persona y el acusado, lo cual también fue ratificado en la audiencia oral y pública con el testimonio de la ciudadana E.R..

De igual forma se le otorga pleno valor probatorio por concordar perfectamente con lo manifestado en la audiencia oral y pública al Acta de Entrevista de fecha 11-01-05 suscrita por el funcionario Inspector Jefe R.P.M. realizada a la ciudadana: M.R.S. MILENA…

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Por lo que, en base al análisis arriba realizado, encuentra este Tribunal Colegiado que la afirmación de la defensa recurrente carece de toda certeza cuando expresa que el Tribunal a quo valoró actas de entrevista recabadas durante la investigación por el Fiscal del Ministerio Público, sin que tales medios probatorios hubieran sido controlados por la defensa, toda vez que de actas se verifica que la defensa sí tuvo la oportunidad de controlar dichos medios probatorios admitidos por el juez de control en el auto de apertura a juicio y controvertidos en el debate oral al momento de la recepción de dichos documentales, conjuntamente con la declaración testimonial de los sujetos que rindieron tales entrevistas.

Aunado a lo cual, debe indicarse que, lo expuesto en las actas de entrevista fue declarado en forma personal y directa por las ciudadanas ofrecidas como testigos E.R. y S.M.R. dentro del debate oral, y el contenido de aquellas actas de entrevista, así como las declaraciones de las ciudadanas ya mencionadas son precisas y concordantes, y se relacionan en forma justa e idéntica por los hechos que aportara la víctima sobreviviente VILOMAR RAMÍREZ respecto a la culpabilidad del acusado J.V.G., conforme al contenido del fallo de instancia. ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal determina respecto a la libertad probatoria lo siguiente:

Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Respecto a la prueba documental, cabe destacar que el autor E.P.S., en su libro “La prueba en el proceso penal acusatorio” (reimpresión octubre de 2000, Pág. 135), señala que “la actividad probatoria en la fase preparatoria es plena, ya que existe su promoción e incorporación al proceso, su búsqueda y conservación, la evaluación de su utilidad, pertinencia e idoneidad a los efectos de su admisión”.

La incorporación de tales documentales al juicio oral, prácticamente fue realizada no por su lectura, sino por la presencia viva de quienes lo suscribieron y quienes aportaron su contenido, ante lo cual, la parte recurrente ejerció el debido control sobre la misma. ASÍ SE DECIDE.

En forma conclusiva, también se afirma en el presente fallo que, si tales actas de entrevista no hubieran sido ofrecidas por el Fiscal, hechas propias por comunidad de pruebas por parte de la defensa, admitidas por el juez de control y valoradas por el juez de juicio luego de su incorporación al debate; las mismas fueron recreadas por las declaraciones testimoniales de sus firmantes en el debate oral y público, de manera contundente y concatenadas con otros elementos probatorios, a los fines de decidir la condena del acusado en virtud de elementos categóricos de su culpabilidad, vinculados a dicha prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.

Al quedar establecido en el presente fallo que el segundo motivo de impugnación carece de certeza y de sustento jurídico, conforme ha quedado analizado ut supra, concluye este Tribunal Colegiado en desecharlo por manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

El tercer motivo de apelación lo sustenta el recurrente en el artículo 452.4 eiusdem, al considerar que la sentencia impugnada incurre en el vicio de violación de ley por errónea aplicación del artículo 408.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el abogado defensor expresa en su escrito recursivo que su defendido no le efectuó ningún disparo a la víctima, ni accionó ningún arma de fuego durante el desarrollo de los hechos que se le imputaron, por lo que su representado no es responsable de las heridas por arma de fuego ocasionadas a la víctima. Que ante el supuesto negado de su participación, lo correcto en derecho sería responder penalmente por su complicidad en el robo. Que culparlo por el homicidio frustrado constituye un error inexcusable. Que su representado no tuvo una participación o autoría en el robo, y que su participación sería secundaria en el delito de robo y nula en el del homicidio por ser personalísima la responsabilidad penal dentro del derecho venezolano.

En este sentido, entra este Tribunal Colegiado a analizar los pormenores referidos a la participación del condenado J.V.G. que sustentan el fallo recurrido, en el cual quedó establecido que:

Asi (sic) la conducta del acusado puede encuadrarse en el tipo legal del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de frustración, en grado de complicidad correspectiva necesaria, ya que el ciudadano D.L., tuvo intención y el dolo de quitarle la vida a la víctima de autos disparándole tres veces y dejándolo tirado y abandonado en una playa solitaria en la región de S.C. deM., en la ejecución del delito de robo llevándose consigo la cantidad de Tres Millones de olivares (sic) pertenecientes ala (sic) víctima, por demás que huyó en compañía del ciudadano JHONA (sic) GONZALEZ (sic), en el vehículo Modelo Nova, de color blanco, perteneciente y conducido por el acusado J.A.V..

Así, el artículo 408 del texto sustantivo establece la tipificación del Delito de Homicidio cuando es ejecutado en la comisión del Delito de Robo a Mano armada, disponiendo que: Artículo 408: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince a Veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión, u potero de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por medio fútiles o innobles, o en el curso del a (sic) ejecución de los delitos revistos (sic) en los artículos 453, 454, 455,457,460 y 462 de este Código (….)

Respeto (sic) a esta figura la Jurisprudencia venezolana ha establecido que “(…) Ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades y lo reitera en ésta que el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un sub-tipo de homicidio. El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un curso real (homicidio y robo), sino ante un único delito: homicidio cometido en la ejecución del delito de robo (homicidio calificado) (…)” Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo N° 0086 de fecha 16/02/2001.

De la misma forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, sentencia N° 1096 de fecha 01/08/2000 ha establecido que “ (…) Ahora bien, el homicidio cometido en la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, homicidio calificado, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal. El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un caso de la perpetración de un solo delito, vale decir de homicidio calificado (…)”

Así al (sic) conducta desplegada por el acusado J.A.V., debe ser sancionada bajo el grado de participación de Complicidad Necesaria, estipulada en el último aparte del artículo 84 del texto sustantivo penal, ya que como bien lo ha establecido Arteaga (2006):

(…)El último aparte del artículo 84, referido a los cómplices hace alusión a la denominación complicad necesaria y establece que no se aplica la disminución de pena prevista para los cómplices (pena correspondiente al hecho punible respectivo rebajada a la mitad), cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho. Ciertamente, no resulta fácil precisar la noción de complicidad necesaria; y como se ha notado, in concreto, toda actividad o conducta que ha contribuido al hecho, en definitiva es necesaria, después de realizado aquél, por lo que tan (sic) necesidad debe considerarse in abstracto. Por tanto, en ese orden de ideas, de acuerdo con nuestro Código entendemos que es necesaria la conducta del participe que cae bajo alguno de los supuestos del artículo 84, no constitutiva por tanto ni de instigar ni recooperación (sic) inmediata de la cual se hace depender la realización del hecho, lo que se determina por un juicio ex ante. Sería el caso, por ejemplo, de la conducta del empleado Bancario que deja abierta la bóveda para facilitar así la acción de apoderamiento del dinero allí depositado, o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento, o la conducta del farmaceuta que elabora y suministra al autor del envenenamiento, de acuerdo a él la sustancia mortífera.

En todos estos casos se puede apreciar que al (sic) conducta del cómplice reviste una especial importancia en orden ala (sic) realización del hecho, de manera tal que ésta se hace depender de su intervención, por lo que podemos concluir que el autor no habría realizado el hecho sin tal conducta de Cómnplice (sic)

(ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto (2006) Derecho Penal Venezolano, Décima Edición McGraw Hill Interamericana, caracas, P.383.

En este mismo orden de ideas la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 26 de Julio del año 2005, sentencia N°. 79 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte Aponte, establece:

(…) El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indiciado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone:

Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho

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Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible el cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.

Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias determinantes al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y el cómplice necesario.

El primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al participe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “ sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”, he aquí la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice y el cómplice necesario. (Subrayado de la Sala (…)”.

Conforme al análisis realizado en la recurrida de forma razonada y con apoyo de la jurisprudencia que destaca, se deja sentado en el fallo impugnado en forma acertada que, se trata de un solo delito inacabado (homicidio), calificado por aquel que en forma primigenia se ejecutaba (robo a mano armada); por una parte, y por la otra, una participación accesoria pero necesaria no sólo respecto del delito que inicialmente exigió la participación del amigo de la víctima que resultara víctimario por el robo; sino también por aquella intencionalidad o dolo que surge, no del hecho cierto del disparo, pero si de la conducta intencional del sujeto en huir del sitio, despojar a la víctima del dinero robado, prestar su vehículo para cometer tales hechos, dejándolo abandonado en una playa solitaria en la región de S.C. deM., conducir el vehículo en el cual huyeron, en fin, realizando todo esto en el curso de la ejecución del delito de robo a mano armada.

A ello se debe agregar, la inacción por él asumida para tratar de salvar a la víctima o denunciar el hecho ocurrido, todo lo cual determina lo que la doctrina señalada por la decisión impugnada resalta, respecto a que el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un sub-tipo de homicidio, esto es, de un delito autónomo o único delito, diferenciando tales circunstancias con el concurso real de delitos.” (Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo N° 0086 de fecha 16/02/2001 y No. 1096 del fecha 01/’8/2000).

Respecto a su participación como cómplice necesario queda claro en la decisión recurrida que sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho ya que su actividad y su conducta no solo contribuyó al hecho, sino que en forma abstracta, sin la participación del ciudadano VERA, la víctima no hubiese sufrido el daño causado en su patrimonio y en su persona, toda vez que en el juicio se logró determinar que el víctimario contactó a la víctima con sus cómplices y además participó activamente en la ejecución del hecho, de forma esencial al vincularlos, y al prestar su colaboración en la forma cómo se suscitaron los episodios anteriores, concomitantes y posteriores del suceso.

Con este análisis precedente queda establecido en el presente fallo que el tercer motivo de impugnación debe ser desestimado por esta Alzada, toda vez que no le asiste la razón al recurrente. Por lo que concluye este Tribunal Colegiado en desecharlo por manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena establecida en el fallo impugnado, de SEIS AÑOS y DIEZ MESES de presidió, encuentra este Tribunal que la jueza profesional de instancia yerra en el cálculo de la pena, aplicando criterios de disminución de penas en forma acumulativa y equivocada en el caso de autos, por una parte, y por la otra, aplicando la normativa contenida en el Código Penal derogado, a pesar de que el vigente resultaba más favorable.

En efecto, la jueza profesional a quo, dentro del fallo recurrido aplicó rebajas improcedentes al caso en concreto, ya que a pesar de haber establecido una complicidad necesaria en el hecho por parte del acusado y la verificación del delito de robo agravado como circunstancia calificante del homicidio, considerando éste como un delito autónomo; al momento de aplicar la pena correspondiente, lo hizo en una interpretación errónea del precepto contenido en el artículo 84 del Código Penal en su primer numeral (complicidad no necesaria), rebajando no sólo por el grado de frustración del delito inacabado, sino además desestimando el contenido del numeral 3 en su última parte, que prohíbe la disminución de pena para el cómplice necesario.

Sin embargo, tal interpretación errónea o numéricamente incongruente beneficia al reo, circunstancia por la que, a pesar de lo que dispone el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal, bajo la égida de una correcta interpretación de la prohibición de reforma en perjuicio, no mediando la impugnación o recurso de la representación fiscal o de la víctima, no puede en derecho este Tribunal Superior reformarla en perjuicio del apelante. ASÍ SE DECLARA.

En efecto, la refomatio in peius es una Institución Jurídica relacionada con los límites a que está sujeto el funcionario de segunda instancia, para agravar la situación del imputado.

El Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales se encuentra en el deber de respetar el debido proceso, garantizando su aplicación. Dentro de estas garantías se incluye la prohibición de la reforma de la sentencia en perjuicio del condenado, cuando es el único recurrente, pues el Ministerio Público no apeló de la decisión de Primera Instancia. Razón por la cual no puede esta Alzada inadvertir e inaplicar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (véase sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2002, causa RC-002-171).

En el régimen previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra contemplada la prohibición de modificar la decisión en perjuicio del reo, cuando la misma ha sido impugnada por el imputado o su defensor. En este sentido, el referido artículo 442 ejusdem, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 442… Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado

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De manera que en el régimen procesal penal vigente, cuyos fundamentos se encuentran impregnados por los postulados del garantismo jurídico-penal, a fortiori no resulta estimable la oficiosidad en perjuicio del imputado, sino únicamente en su beneficio.

Al respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno citar el fallo No. 811 del 11 de mayo de 2005, (caso: H.P. y otros), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, respecto a la prohibición de la reforma en perjuicio, estableció lo siguiente:

La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima ‘tantum apellatum, quanto devolutum’, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas

.

Por lo que, obviar el sentido y alcance de dicha norma –art. 442 ejusdem-, antes analizada, constituiría una lesión de orden constitucional al debido proceso que no es permisible a esta Alzada, so pena de acarrear la nulidad de la pena, revisada en perjuicio del apelante.

En ese mismo sentido, la máxima intérprete constitucional ha dejado sentado en forma pacífica que “la prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio”. En efecto, el extracto anterior, obtenido del fallo emitido por la Sala Constitucional en fecha once de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrero Romero, en la causa 04-1813, adicionalmente deja sentado que:

“La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima “tantum apellatum, quanto devolutum”, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas.”

Entonces, frente a este criterio de interpretación doctrinaria y jurisprudencial, no puede obviar este Tribunal Colegiado las circunstancias suscitadas en la audiencia oral ante esta instancia, dentro de la cual la víctima resaltó el interés por obtener una condena superior para el acusado, acto donde la representación fiscal alegó que esta Sala de Apelaciones debía hacer justicia. Ante ello es menester señalar que en efecto, el proceso penal atiende a la aplicación de la ley y de la justicia, pero esa atendibilidad y deber jurisdiccional debe ser preservado por las vías jurídicas y conforme a los procedimientos e instituciones previamente determinadas. Por lo que, ese detalle esencial referido a la inactividad de la representación fiscal o de la víctima en contra del fallo aquí analizado, en el caso de autos, beneficia al reo, toda vez que el Ministerio Público se conformó con la decisión de la instancia.

En ese sentido es menester señalar lo que la Sala de Casación Penal ha dejado sentado en uno de sus fallos:

“La Sala, al respecto, observa:

Al examinar la sentencia condenatoria dictada el 4 de enero del año 2000 por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Los Teques), que condenó al imputado ciudadano N.D.M.P. junto con los otros imputados (identificados en el punto previo de esta decisión) a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, OCHO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de responsabilidad correspectiva y homicidio calificado frustrado en grado de responsabilidad correspectiva, ha encontrado la Sala de Casación Penal que efectivamente contra esa decisión no ejerció el recurso de apelación el representante del Ministerio Público, sino que sólo los imputados y sus respectivos defensores recurrieron de ese fallo.

Ahora bien: la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver los recursos interpuestos, condenó a los acusados a cumplir una pena de CATORCE AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO y con ello violó la disposición contenida en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, porque reformó en perjuicio de los imputados e impúsoles una pena mayor.

En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es declarar la presente denuncia con lugar. Así se decide. La declaratoria con lugar de esta denuncia acarrea la nulidad de la penalidad impuesta al imputado ciudadano N.D.M.P. y la corrección de la misma en consonancia con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, caso 00-928 fallo de fecha seis de junio de 2001).

Luego, anular un juicio oral por aspectos no esenciales, en detrimento del reo, con las vicisitudes que conlleva la realización de un nuevo debate, no se interpreta como lo más cercano al valor “justicia” en la aplicación del derecho, máxime si ha mediado la conformidad de la Vindicta Pública y de la víctima frente al fallo de la instancia, toda vez que, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “el régimen de las nulidades sólo podrá ser interpretado y aplicado restrictivamente, en beneficio del imputado y, específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable. (Fallo de fecha 26 de junio de 2006, causa 05-2356).

Solo queda a esta instancia corregir la pena a los fines de adecuarla a la revisión de la misma en virtud de la reforma que en materia sustantiva ha operado en el tiempo, por cuanto que el fallo impugnado está referido a las penas contenidas en el Código Penal ya derogado, todo ello, de conformidad con el presupuesto procesal a que se contrae el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, este Tribunal Colegiado juzga que el delito cometido, como delito autónomo, a saber el homicidio calificado en grado de frustración, en la ejecución del robo a mano armada, se encuentra previsto en la nueva ley sustantiva, en el artículo 406.1, al cual se le atribuye una especie de pena distinta en la nueva ley sustantiva, a saber, la de prisión, mas no la de presidio, aplicada por la instancia, por lo que, este Tribunal de Alzada debe rectificar dicha especie al ser más favorable al reo, conforme lo previsto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar esta Alzada que el Código Penal vigente prevé esta circunstancia distinta a la norma anterior. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19553, en su carácter de defensor del ciudadano J.V.G., contra la Decisión N° 012-06 de fecha cinco (05) de junio de 2006, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma MIXTA, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.V.G., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de profesión u oficio taxista, de esta civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.416.328, hijo de Á.V. y O.G., residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

TERCERO

REVISAR y RECTIFICAR la pena impuesta al ciudadano J.V.G., quien deberá cumplir la pena de SEIS AÑOS y DIEZ MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 82 y 84 numeral 3, todos del Código Penal, en perjuicio de la víctima, el ciudadano VILOMAR RAMÍREZ.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil siete (2007) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 004-07; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

LBAR/lbar.-

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