Decisión nº 439-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-029494

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000801

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado JHEAN C.G., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos S.M.F., D.D.C.J. y F.J.L.P., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.357.664, V-16.606.240 y V-24.922.231, contra la decisión Nro. 965-14, de fecha 05.07.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia entre otros pronunciamientos estableció: decreto la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, declaro con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acuerda continuar el procedimiento conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 08.10.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 09.10.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado JHEAN C.G., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos S.M.F., D.D.C.J. y F.J.L.P., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…FUNDAMENTO DEL RECURSO

Se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial (sic) Efectiva (sic), la Libertad (sic) Personal (sic) y el Debido (sic) Proceso (sic) que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis representados, toda vez que en dicha decisión, la ciudadana Jueza de Control, se limitó sólo a decretar lo exageradamente e infundamentado de lo peticionado por el Ministerio Público, decretando la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) carente de motivación.

(…Omissis…)

De igual manera, considera esta Defensa, que no encuadra el tipo penal expresado por parte de la Representación Fiscal, la conducta desplegada por mis defendidos los ciudadanos: S.E.M.F., D.D.C.J., y F.J.L.P. en virtud que no se ajustan a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan.

En este sentido el es (sic) quien conjuntamente o separadamente, desarrolle o lleven acabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la SUNDE.

Concretamente, la conducta humana denominada BOICOT se inscribe en el marco del derecho penal económico. La economía de las naciones necesita tener control sobre sus importaciones y exportaciones, por cuanto hace a la vida de un país. De esa forma, se considera que comete BOICOT es (sic) aquel (sic) que ejerce acciones u omisiones, mediante una conducta ardidosa o engañosa, con el objeto de lograr que determinada mercadería eluda el control de servicio aduanero. Según Wikipedia, consiste en negarse a comprar, vender, o practicar alguna otra forma de relación comercial o de otro tipo con un individuo o una empresa considerados, por los participantes en el boicot, como autores de algo moralmente reprobable. En ocasiones se ha utilizado internacionalmente el vocablo español "embargo".

(…Omissis…)

Mal podría el Ministerio Público pretender lograr una condena en contra de mis defendidos por unos delitos que no cometieron y que el tipo penal no es típico, aunado al hecho de que el Ministerio Público en sin (sic) solo (sic) se limita a imputar el delito de BOICOT Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a mis defendidos cuando de las actas se desprende y así dejaron claro que no existen testigos que dejen constancia de la participación de cada una de las personas involucradas en la presente controversia, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso que ampara a mis representados, ya que la Vindicta Pública tiene la obligación de presentar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le (sic) atribuyen a mis defendidos, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la participación de los imputados sólo se resumió a estar presente en el lugar y hora inadecuada, por lo tanto, sin testigos, cómo supone el Ministerio Público que mis defendidos son autores del delito BOICOT y que estaban asociados con los otros?, sin elementos de convicción serios que realmente hagan presumir la participación de los mismos en el delito IMPUTADO, ya que se presentaron un conjunto de pruebas que no comprometen ni involucran en nada a mis defendidos.

SEGUNDO: En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es preocupante para esta Defensa ver como la representación fiscal hace caso omiso a lo planteado por su misma doctrina, la cual en fecha 04/04/2011, en oficio DRD-18-079-2011 esa misma institución a la cual representa planteó:

(…Omissis…)

En criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas

Del documento en examen, solamente resalta la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir. No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido, conviene detenernos en algunos comentarios suplementarios:

(...Omissis…)

Dicho esto, y en atención al delito de Asociación para Delinquir, la vindicta pública no logró determinar de qué manera mis representados supuestamente pertenecen a una Organización de Delincuencia Organizada, cuando ni siquiera puede establecer a ciencia su responsabilidad penal, ya que lo único existente es un acta policial donde se puede evidenciar que no participó ningún testigo que diera fe del procedimiento de aprehensión de mis defendidos, por lo que esta defensa solicita sea desestimada la imputación hecha por el Ministerio Publico (sic) en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Y es que, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 04 de julio de 2014, la aprehensión de mis defendidos se efectuó sin la presencia de ningún testigo, destacando que el solo (sic) dicho de los funcionarios ni siquiera constituye un elemento de convicción y no es suficiente para decretarse una Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) de igual forma existen reintegrada Jurisprudencia (sic) de Nuestro (sic) Tribunal Supremo de Justicia una de ellas es la de la Magistrada Blanca Rosa Marmo de León, en la cual establece que el solo dicho de los funcionario no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de una persona.

(...Omissis…)

Por tanto, no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción, lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal. Establece nuestra norma adjetiva penal en su artículo 236 los supuestos concurrentes que deben coexistir al momento de decidir acerca de una medida de privación o sustitutiva. En este sentido el referido artículo señala:

(...Omissis…)

Ello no significa otra cosa sino que, el (sic) Jueza de Control debe entrar a analizar la existencia concurrente de cada uno de estos requisitos para poder decretar cualquier Medida (sic) de coerción personal a los imputados y motivar con fundamento en ellos su decisión o resolución.

De manera que considera esta defensa que la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, solo (sic) tomó en cuenta los argumentos carentes de fundamento planteados por el Ministerio Público sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto. Dicho esto, el titular del despacho tribunalicio parece desconocer que "El juez, siendo rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; en tal sentido, nó puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. " (Subrayado de la defensa, sentencia No. 295, Fecha 17-06-09, Sala de Casación Penal.

(…Omissis…)

No comprende esta defensa, de que (sic) manera logró la representante de la vindicta pública atribuirle la comisión de esos delitos a mis representados, cuando de su escueta exposición no logra determinar que (sic) acción desplegó cada uno de los ciudadanos imputados de marras, evidenciándose que se limita a transcribir lo que está plasmado en el acta policial, sin utilizar NI SIQUIERA una mera enunciación de los elementos que la misma considerara para solicitar la imposición de las medidas cautelares solicitadas, es por lo que, considera esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan.

(…Omissis…)

PETITORIO

Solicito que a la presente Apelación (sic) se le dé (sic) el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha Cinco (sic) (05) de julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados. S.E.M.F., D.D.C.J., y F.J.L.P. y ORDENA EL ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS VEHICULOS, LOS VEHÍCULOS 01) MARCA: FORD, MODELO F-350, PLACAS A65BH0V, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN. TIPO PLATAFORMA, 2) MARCA: CHEVROLET, MODELO NPR. PLACAS A01AL34DE, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, ordenando la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos, y la devolución de los vehículos, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia, en caso de considerar improcedente mi solicitud de Libertad (sic) Plena (sic), otorgue Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal a mis defendidos ciudadanos S.E.M.F. (sic) (sic), D.D.C.J., y F.J.L.P.…

(Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho J.A.V.D. y A.C.C.Á., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

…A tales efectos y frente a estas argumentaciones, esta Representación Fiscal debe destacar que en la causa sometida a análisis, el representante jurisdiccional de primera instancia procedió a evaluar exegéticamente los medios probatorios aportados por las representantes de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, centrándose en relacionar dichos medios probatorios con los hechos punibles imputados, tomando en consideración que los imputados de autos infringieron tipos penales que violentaron las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento (sic) al Terrorismo. Los delitos se constituyen por una violación de normas penales: Su carácter esencial está dado por ser una infracción, por la relación de contradicción entre el hecho del hombre que procede de él como tal y la Ley Penal.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que fueron examinadas por la jueza a quo, que existen suficientes elementos de convicción que al ser adminiculados con el Acta (sic) policial, confirman la Decisión (sic) hoy recurrida, pues se impone la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, como que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, a que no reine la impunidad por hechos graves como lo fue la violación de estos tipos penales que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restrinjan la libertad, y si se justifican en razón de su necesidad o ser imprescindibles, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad.

Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuyen a los Imputados (sic), con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los f.d.p., para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. (…Omissis…)

En relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva, la Libertad (sic) personal y el debido proceso, es menester observar que nos encontramos en la fase de investigación del hecho ocurrido, en virtud de lo cual la entidad del delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, conlleva a que el Ministerio Público recabe todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos, así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuibles al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida (sic) de Privación (sic), en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que los Imputados (sic) tienen comprometida su responsabilidad, o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento (sic) Ordinario (sic), a fin de completar la Investigación (sic) y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los delitos atribuidos a los Imputados (sic) de autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia y dándole una correlación entre los hechos imputados, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

(…Omissis…)

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic); precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que le hubiera sido impuesta a los imputados de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

Sobre este particular, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

(…Omissis…)

Así las cosas, es necesario indicar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal cuando, como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión N° 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

(…Omissis…)

En el caso bajo examen, donde los delitos que se imputan a los ciudadanos imputados de autos excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta (sic), consistir en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohiba (sic) en un momento dado decretar la privación de los imputados cuando las necesidades del proceso así lo requieran.

En tal sentido, la Jurisprudencia (sic) Venezolana (sic) en reiteradas oportunidades ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite (sic) máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación de los imputados en los delitos precalificados, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el A (sic) quo para decretar la medida privativa de libertad.

(…Omissis…)

En el caso de auto, considera la Representación Fiscal que la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), se encuentra justificada en atención a la gravedad de los delitos y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que les hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.

(…Omissis…)

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...Omissis…)

En tal sentido resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A Quo en contra de los Imputados de autos S.E.M.F., D.D.C.J. y F.J.L.P., toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:

(…Omissis…)

Si bien es cierto, en la Ley adjetiva penal, se exige el arraigo en el país no es menos cierto que advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérseles la cual es de prisión de diez (10) a doce (12) años, en relación al delito de Boicot, y prisión de seis (6) a diez (10) años, es por ello que el Ministerio Publico solicitó y el Tribunal otorgó al momento de la presentación de los Imputados la Privación Judicial Preventiva de libertad. Igualmente que es evidente que de acuerdo a la magnitud de los delitos cometidos que existe razonablemente la posibilidad de que exista un peligro de obstaculización previsto (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso in comento, se debe tomar en cuenta que estamos en presencia de delitos de tanto impacto como lo son BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; lo que trae como consecuencia el temor a la pena a imponer, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización al realizar cualquiera de las circunstancias antes planteadas.

En este sentido, afirma el Dr. A.A.S. en su libro "LA PRIVACIÓN DE L.E.E.P.V.:

(…Omissis…)

En cuanto a la argumentación planteada relacionada con la falta de motivación del presento penal invocado - Asociación para delinquir - no fue debidamente motivado, es necesario resaltar que en la audiencia de presentación las Representaciones Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia realizaron un análisis íntegro de los elementos que rodean el delito tipo, encuadrando los hechos planteados por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados de autos, sustentando en dicho análisis las circunstancias de modo tiempo y lugar e insertando los vocablos que definen los delios (sic) imputados, tales como perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, en el caso del delito de Boicot, y que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, en cuanto al delito de Asociación para delinquir.

Del Criterio (sic) acogido por nuestro mas (sic) Alto (sic) Tribunal (sic), se puede observar que si bien es cierto, que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal (sic) A (sic) Quo (sic), tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal (sic) para resolver, por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de la Libertad (sic) de los Imputados (sic) S.E.M.F., D.D.C.J. y F.J.L.P., solicitada por la defensa.

PETITORIO

Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Defensor Público JHEAN C.G., Defensor Público N° 29 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos S.E.M.F., D.D.C.J. y F.J.L.P., en contra de la Decisión (sic) N° 965-14 de fecha 05 de julio de 2014, emanada del Juzgado Séptimo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, confirmando así la decisión dictada por el Juzgado Recurrido…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión Nro. 965-14, de fecha 05.07.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia entre otros pronunciamientos estableció: decreto la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos S.M.F., D.D.C.J. y F.J.L.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, declaro con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acuerda continuar el procedimiento conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el apelante refiere que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a sus representados cuando se violan flagrantemente el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado sólo se limitó a decretar de forma infundada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados.

Asimismo, el apelante refiere, que la conducta desplegada por sus representados no encuadra en el tipo penal expresado por la Representación Fiscal, en virtud que no se ajustan a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan. Aunado a ello, la Defensa Pública aduce, que mal puede el Ministerio Público pretender lograr una condena en contra de sus defendidos por unos delitos que no cometieron, más aun cuando de las actas se evidencia que no el procedimiento de aprehensión se realizó sin la presencia de algún testigo instrumental.

Siguiendo con este orden de ideas, el recurrente arguye que en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no existe motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento, sumado a que la Vindicta Pública no logró determinar de qué manera sus representados supuestamente pertenecen a una organización de delincuencia organizada, por lo que la defensa de marras solicita sea desestimado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Puntualizadas como han sido las denuncias realizadas por el recurrente en su escrito recursivo, esta Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al recurso planteado, y al respecto, la jueza de control estableció lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos, con ocasión a la carencia de la lista guía de las mercancías que se encontraban a bordo de los vehículos automotores retenidos, que justificara la legal procedencia de los artículos, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo (sic) 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo (sic) 56 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia/con el articulo (sic) 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 4-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía deI Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 3 y 4 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, (…Omissis…)

2) C.D.R., de fecha 4-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos ala Primera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana (…Omissis…)

3) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en el folio 12, y 13 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, y descritos en el acta policial.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo.,procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto y sancionado en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el Ministerio Público, imputó los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo (sic) 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo (sic) 56 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, estableciendo una pena éste (sic) último delito, que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta (sic), que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, afecta garantías constitucionales de primer orden, tales como la estabilidad económica y sustentable de la nación, así como el derecho de los demás ciudadanos y ciudadanas a la adquisición y/o compra de los artículos o mercancías descritos en el registro de cadena de c.d.e.f. anteriormente señalado, lo que podría generar e influir en un desabastecimiento de los mismos afectando así de tal manera, la economía del país (…Omissis…) conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal a los imputados S.E.M.F., D.E.C.J. y F.J.L.P., por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo (sic) 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo (sic) 56 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo (sic) 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensas técnicas, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndomele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste (sic), practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Órgano Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementes de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la (sic) imputada (sic) o imputada (sic). Así se decide.

Por otro lado, con respecto, a la imposición de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN: TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA PLACAS: A65BHOV, y MARCA: CHEVROLET: MODELO: NPR, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, PLACAS: A01AL34DE, estima ésta (sic) juzgadora, en declararla ha lugar, por cuanto como se dijo supra, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de los hechos hoy imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que, los mismos quedarán a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes. Agréguese la guía SADA ad effectum videndi, consignada por la defensa en actas. Así se decide…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia en la audiencia de presentación de imputado, decretó la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo ciudadanos S.M.F., D.D.C.J. y F.J.L.P. al momento de ser aprehendidos no presentaron la debida permisología que justificara la legal procedencia de la mercancía que transportaba. Asimismo señaló, que en el presente caso se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dichos ciudadanos en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem.

Siguiendo con ese orden de ideas, la jueza de instancia estableció que los delitos imputados por el Ministerio Público exceden en su límite máximo de diez (10) años de prisión, lo cual, a su juicio, hace presumir el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al estar en presencia de un delito grave, la misma consideró que lo ajustado a derecho es el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras.

Precisado lo anterior, esta Alzada quiere dejar sentado que si bien es cierto toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior, se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso, lo que en este caso se ajustó a derecho, por lo que, no se violentaron la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe cumplirse para que sea procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y ellos son:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

.

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos S.M.F., D.D.C.J. y F.J.L.P., en los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo son: 1.- ACTA POLICIAL N° CR3-D35-1RA.CIA-SIP-442, de fecha 04.07.2014, emitida por efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual, los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; 2.- C.D.R., de fecha 04.07.2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual, se evidencian las características del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados de marras y; 3.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., en el cual se deja constancia de las evidencias colectadas durante el procedimiento.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a los ciudadanos S.M.F., D.D.C.J. y F.J.L.P., ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, esta Alzada evidencia que contrario a lo expuesto por la apelante, la jueza de instancia efectivamente analizó los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, por lo que, mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia dictó de forma infundada la medida de privación de libertad, pues, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, y es por ello, que estas juzgadoras de Alzada consideran que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, la cual, ha sido impuesta con la única finalidad de garantizar las resultas del proceso.

De otro lado, en relación a lo alegado por la defensa, concerniente a que la conducta desplegada por sus representados no encuadra en el tipo penal expresado por la Representación Fiscal, estas jurisdicentes consideran necesario indicar, que efectivamente a los ciudadanos S.M.F., D.D.C.J. y F.J.L.P. les fue imputado la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem.

No obstante a ello, los funcionarios actuantes al momento de aprehender a los ciudadanos S.M.F., D.D.C.J. y F.J.L.P., dejaron constancia de lo siguiente:

…En el día de hoy Viernes (sic) 04 de Julio (sic) del año en curso siendo las 01:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos de comisión militar en vehículo Marca: Toyota, Modelo: Tacoma, placas: GNB-02498, realizando patrullaje nocturno de seguridad ciudadana por la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumpliendo instrucciones enmarcadas en el Plan P.S.Z. 2014, al momento en que nos desplazábamos por la Avenida Principal Los Bucares, Sector el Cucharon (sic), detrás de la urbanización Altos del S.A., Parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde visualizamos a un ciudadana con actitud sospechosa que al notar la presencia de la comisión, aligero (sic) el paso, Motivo (sic) por el cual descendimos del vehículo militar apresuradamente identificándonos como Efectivos Militares de la Guardia Nacional Bolivariana, se le dio la voz de "Alto", haciendo caso omiso a la misma, continuo (sic) tratando de evadir la comisión militar, dirigiéndose hasta la entrada principal de un galpón, al cual ingreso (sic) rápidamente, perdiéndose de vista aprovechando la obscuridad (sic). Es entonces que logramos observar que quedaba una puerta abierta en el galpón antes nombrado, presumiendo que dicho sujeto portaba algún elemento de interés criminalístico que quisiera ocultar y basándonos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al galpón, extremando todas las medidas de seguridad posibles, logrando visualizar que dentro se encontraban dos (02) vehículos automotores de carga, de los cuales era descargada una mercancía que a simple vista observamos tener características similares a la leche en polvo y el otro vehículo cargaba gran cantidad de detergentes, observando a tres (03) ciudadanos masculinos realizando la descarga; (sic) Seguidamente nos identificamos en voz alta como Efectivos (sic) Militares (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, y les fue solicitada su identificación personal, donde el primero mostró un documento de identidad a nombre de S.E.M.F., (…Omissis…), a quien le indicamos que nos acompañara para verificar el producto que se encontraba en los vehículos automotores, solicitándole de igual manera, factura de compra del mismo o la documentación respectiva como guías de movilización que ampararan en el momento !a legal procedencia de la mercancía, indicando este no tenerla en el instante, es entonces cuando en compañía de mencionado ciudadano y de conformidad en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar una inspección minuciosa de los vehículos y la carga, logrando contabilizar lo siguiente: A) En el vehículo automotor signado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: AS5BHGV, PERMANECÍA LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SIETE (57) BOLSAS DE SUERO ENGRASADO MARCA: PROGEL C,A, SIGNADAS EN LOTE NRO. 23061401, DE TREINTA (30) KILOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE MIL SETECIENTOS DIEZ (1710) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE DE SUERO ENGRASADO DE LA MARCA: PROGEL C.A. Bj En el vehículo automotor signado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, COLOR: BLANCO, CLASE:. CAMIÓN, TIPO: CAVA, PLACAS: AO1AL34DE, SE ENCONTRABA LA MERCANCÍA QUE A CONTINUACIÓN SE ESPECIFICA: 1.- CINCUENTA Y OCHO (58) BULTOS DE JABÓN EN POLVO MARCA: RINDEX, DE SIETE (07) UNIDADES CADA BULTO EN PRESENTACIÓN DE 2.7 KGS. 2.- SESENTA Y OCHO (68) BULTOS DE JABÓN EN POLVO MARCA: ACE, DE SIETE (07) UNIDADES CADA BULTO EN PRESENTACIÓN DE 2,7 KGS. 3.- CIENTO CUATRO (104) BULTOS DE JABÓN EN POLVO MARCA: ARIEL, DE SIETE (07) UNIDADES CADA BULTO EN PRESENTACIÓN DE 2,7 KGS. PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA (230) BULTOS DE DETERGENTE EN POLVO EN PRESENTACIÓN DE 2,7 KGS. LO QUE SUMA UN TOTAL GENERAL DE CUATRO MIL TRESCIENTOS (4.343) KILOGRAMOS. 4.- VEINTICINCO (25) CAJAS DE JABÓN DE BAÑO MARCA: PROTEX, DE SETENTA Y DOS (72) UNIDADES EN PRESENTACIÓN DE 130 GRAMOS CADA UNA, 5.- CINCO (05) CAJAS DE JABÓN DE BAÑO MARCA: PALMOLIVE DE SETENTA Y DOS (72) UNIDADES EN PRESENTACIÓN DE 130 GRAMOS CADA UNA. PARA UN TOTAL GENERAL DE DOS MIL CIENTO SESENTA (2160) UNIDADES DE JABÓN DE BAÑO. De igual manera fueron identificados dos (02) ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse D.D.C.J., (…Omissis…), y el Ciudadano (sic) F.J.L.P., (…Omissis…). De igual manera se hace referencia que debido a la hora y lugar donde se realizó el procedimiento, no se encontraba algún ciudadano o transeúnte cerca del sitio que sirviera como testigo presencial del mismo en el momento debido a que es una zona de alta peligrosidad. En vista de la situación antes descrita se procedió a notificar a los mencionados ciudadanos el motivo de su detención preventiva siendo impuestos verbalmente de sus Derechos Constitucionales en el sitio, de igual manera se realizó la incautación del producto antes descrito, procediendo al traslado de los ciudadanos en cuestión y las evidencias recabadas con las con todas las medidas de seguridad del caso, hasta la sede del comando de la primera compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, Ubicado en la avenida 2 el Milagro, Sector la Ciega, diagonal al Cuartel de Bomberos Nro, 01 de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., con el fin de continuar con las diligencias correspondientes del caso. Al llegar a la unidad militar fueron impuestos de sus derechos ciudadanos por escrito, establecidos en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por un presunto delito tipificado en el Código Penal Venezolano. Cabe destacar que el procedimiento fue notificado mediante llamada telefónica al número móvil 0414-6251848, correspondiente al ciudadano Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) de Guardia por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien giró instrucciones de continuar con las diligencias necesarias, quien a su vez informó que la mercancía incautada seria puesta a orden de la Fundación de Mercados Populares (FUNPAMERCADOS) luego de realizar las inspecciones de reconocimiento correspondientes. Y los vehículos automotores retenidos serán enviados a un estacionamiento judicial a orden de mencionado despacho fiscal, Siendo culminada la presenta acta, la cual será remitida hasta la sala de Flagrancia del Ministerio Público, para su posterior presentación ante el tribunal correspondiente. Es todo, se leyó y conforme firman los actuantes…

(Destacado original)

De lo anterior, se observa que los ciudadanos S.M.F., D.D.C.J. y F.J.L.P. se encontraban dentro de un galpón ubicado detrás de la urbanización Altos del S.A., Parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizando una descarga de mercancía desde dos vehículos, el primero de ellos identificado de la siguiente manera, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: AS5BHGV, en el cual se logró incautar la cantidad de cincuenta y siete (57) bolsas de suero engrasado marca Progel C.A, signadas en lote Nro. 23061401, de treinta (30) kilos cada uno, para un total de mil setecientos diez (1710) kilogramos aproximadamente de suero engrasado de la marca Progel C.A, los cuales presentaron facturas emitidas por PROGEL, C.A empresa ubicada en la zona industrial de Araure estado Portuguesa donde se identifica el suero engrasado y como destino final establece en su razón solicita dirigido a la Distribuidora D&H 200.C.A con dirección en la ubicación el bajo sector Paraíso Avenida 5E IND 29ª-537 al lado del muelle S.R.S.F., así como la guía de movilización Nro. 48097156 emitida por la referida empresa, no pudiendo pasar por inadvertido esta Alzada, que la incautación de los artículos indicados se encontraban en un municipio distinto, descargando la mercancía, ya que el procedimiento se efectuó en el galpón ubicado detrás de la urbanización Altos del S.A., Parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en el segundo vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, PLACAS: AO1AL34DE, se ubicó gran cantidad de artículos de primera necesidad a saber: cincuenta y ocho (58) bultos de jabón en polvo marca Rindex, de siete (07) unidades cada bulto en presentación de 2.7 Kg., sesenta y ocho (68) bultos de jabón en polvo marca Ace, de siete (07) unidades cada bulto en presentación de 2,7 Kg., ciento cuatro (104) bultos de jabón en polvo marca Ariel, de siete (07) unidades cada bulto en presentación de 2,7 Kg. para un total de doscientos treinta (230) bultos de detergente en polvo en presentación de 2,7 Kg., lo que suma un total general de cuatro mil trescientos (4300) kilogramos, veinticinco (25) cajas de jabón de baño marca Protex, de setenta y dos (72) unidades en presentación de 130 gramos cada una, y cinco (05) cajas de jabón de baño marca Palmolive de setenta y dos (72) unidades en presentación de 130 gramos cada una, para un total general de dos mil ciento sesenta (2160) unidades de jabón de baño, y al serles solicitada la debida permisología que amparara la legal procedencia de dicha mercancía, los imputados de actas manifestaron no poseerla, en razón de ello, los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección minuciosa a los vehículos, logrando contabilizar en el vehículo automotor aunado a ello en el mismo sitio se encontraba el vehículo automotor.

Situación que, efectivamente hace presumir la participación de los ciudadanos S.M.F., D.D.C.J. y F.J.L.P. en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalado por la jueza de instancia, sin embargo, la presente causa penal se encuentra en la fase más incipiente del proceso, por lo que se hace necesario realizar un conjunto de diligencias de investigación, a los fines de establecer la veracidad de los hechos acaecidos en el presente caso, más aun cuando la calificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras.

De allí que, la calificación atribuida respecto de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, constituye una precalificación, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

No obstante a ello, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone lo siguiente:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…

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En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo plasmado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el cual define la asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”.

De allí que, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos.

En efecto, esta Sala de Alzada evidencia de las actas, que en el caso de marras los funcionarios actuantes lograron incautar lo descrito en la forma y tiempo de comisión observando artículos desviados de ruta y los otros rubros no contaban con la debida permisología, ya que al respecto los mismos manifestaron no poseerla, lo cual, en esta fase tan incipiente se presume que dichos ciudadanos se han asociado, con el objeto de cometer algún ilícito penal.

Así las cosas, es preciso indicar, con respeto a la calificación jurídica del Asociación para delinquir que se deberá esclarece la procedencia, suministro de empresa que haya destinado para la venta de los productos incautados los primeros fuera de su ruta y los otros sin la debida permisología que si bien de actas no se ha logrado determinar de qué manera los imputados de marras supuestamente pertenecen a una organización de delincuencia organizada, no menos cierto resulta, que tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar acabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito, el cual podrá ser desvirtuado con la proposición de diligencias ante el titular de la acción penal conforme al articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal .

Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario indicar, que si bien los ciudadanos S.M.F., D.D.C.J. y F.J.L.P. al momento de ser aprehendidos consiguieron en su poder artículos desviados de ruta y otros rubros que no contaban con la debida permisología, no es menor cierto que en la audiencia de presentación de imputado la defensa de marras presentó las correspondientes guías de movilización de dicha mercancía, únicamente en referencia a los Sueros desgrasados, lo cual se evidencia del acta policial que los imputados de actas se encontraban descargando mercancía de dos vehículos en un galpón que se encontraba detrás de la urbanización Altos del S.A., Parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual no coincide con la dirección aportada en la guía única de movilización, pues, en la misma se establece como destino San Francisco, y en la segunda guía única de movilización aportada por la Defensa Pública señala como destino final S.B., por lo que al encontrarse los ciudadanos imputados en un sitio distinto al señalado en la guía, los mismos son presuntos autores de la comisión de los delitos imputados, lo cual podrá cambiar con el devenir de la investigación, razón por la cual, esta Alzada mantiene la calificación jurídica dado a los hechos.

De otro lado, en relación a lo alegado por el apelante, concerniente a que el procedimiento de aprehensión se realizó sin la presencia de algún testigo instrumental, esta Alzada considera necesario indicar, que del acta policial se evidencia que los funcionarios actuantes se encontraban bajo la comisión de un delito flagrante, toda vez que, al momento de llegar al sitio de los hechos lograron visualizar una serie de evidencias que hacen presumir la comisión de los delitos imputados a los ciudadanos S.M.F., D.D.C.J. y F.J.L.P., quienes se encontraban en el sitio del suceso, situación que, legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a dichos ciudadanos sin la presencia de algún testigo, pues, en virtud de encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión de los imputados de autos es legítima y ajustada a derecho, no obstante a ello, debe tomarse en consideración que el procedimiento de aprehensión se efectuó en horas de la madrugada (1:00am), no encontrándose ningún ciudadano por la zona, razón por la cual, se desestima lo alegado por la defensa, y en consecuencia, se declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados de autos.

En razón de todas las consideraciones anteriormente establecidas, este tribunal ad quem, considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna constitucional ni legal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el abogado JHEAN C.G., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos S.M.F., D.D.C.J. y F.J.L.P., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 965-14, de fecha 05.07.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia entre otros pronunciamientos estableció: decreto la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, declaro con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acuerda continuar el procedimiento conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el abogado JHEAN C.G., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos S.M.F., D.D.C.J. y F.J.L.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 965-14, de fecha 05.07.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia entre otros pronunciamientos estableció: decreto la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos S.M.F., D.D.C.J. y F.J.L.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, declaro con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acuerda continuar el procedimiento conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 439-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

VAB/gaby.*-

VP02-R-2014-000801

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