Decisión nº 466-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 28 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-041659

ASUNTO : VP02-R-2014-001206

Decisión N° 466-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por el profesional del derecho A.R.J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.191, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 26.515.468 y F.A.G., titular de la cédula de identidad N° 20.479.230; contra de la decisión N° 1332-14, de fecha 18.09.2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: decretó la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a los establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les instruye asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Tercero: declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada relativa al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados de autos; Cuarto: declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a la imposición de la Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación del siguiente bien, guarda las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CARGA, COLOR: AZUL, PLACA: A69BC9G, TIPO: CARGA, ya que el mismo constituye el objeto pasivo del delito, al ser el vehículo que transportaba la mercancía incautada, hasta tanto el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, colocándolo a disposición de la Representación Fiscal y remitido a un Estacionamiento Judicial más cercano a la sede del Destacamento N° 114, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 15 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho A.R.J.C.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos imputados A.J.C.P. y F.A.G., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1332-14, de fecha 18.09.2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntó el apelante, que: “…Evidentemente ciudadano (a) Juez (a), en el presente caso en el cual la vindicta publica pretende inculpar de unos hechos punibles a los imputados de autos es de resaltar que los mismos ejercen funciones dentro de una pequeña empresa informal a la orden del ciudadano C.A.C.P. (…) y propietario de toda la mercancía y el vehículo incautado en el mal llevado procedimiento de autos, empresa está la cual se dedica a la comercialización de productos avícolas, incluyendo el transporte de estos en todo el territorio nacional, enmarcando pues, supuestos de hechos no comprobados a los aquí imputados, en tal sentido que la empresa para la cual laboran los mismos ha venido ejerciendo esta actividad de manera reiterada, continua, publica y pacifica en el transcurso del tiempo por más de cinco años para lo cual reproduzco en este acto documentación original la cual consta de facturas y guías de traslados utilizadas de manera perfectamente legal a lo largo de toda la trayectoria económica que respalda a estos pequeños productores, quienes no han hecho más que distribuir este valorado producto como lo son las gallinas y sus huevos por todo el territorio nacional ayudando a la fluidez de la economía del país y llevando alimento a los hogares venezolanos, viéndose afectando con todo esto la Producción Agroalimentaria de la Nación la cual esta muy tutelada y protegida por los criterios del Estado Venezolano, considerando la actividad a la cual se dedica esta pequeña empresa informal, acreditando así que los mismos han venido ejerciendo sus funciones dentro del marco legal correspondiente a este tipo de actividad, por lo que muy mal pudieran los mismo (sic) ser considerados como presuntos contrabandistas y más grave aun ser tratados como tales. Es evidente la injustita (sic) que se esta cometiendo en este acto, es evidente ciudadana Juez (sic) que estamos frente a una garrafal equivocación por parte del sistema acusador de los entes administrativos, y entes de seguridad ciudadana aquí (sic) suscribientes, nada más lejos de la verdad ya que los aquí imputados son personas honestas trabajadoras, cumplidoras de sus deberes y obligaciones por más de reconocida honorabilidad dentro de la sociedad a la cual pertenecen y nunca se han visto involucrados en situaciones de esta índole que vayan en detrimento de lo que representan como personas…”.

Prosiguió señalando la defensa, que: “…entendiendo que en esta fase incipiente del proceso, no es el punto focal el aclarar la culpabilidad o no de los imputados de autos, esta Defensa Técnica, APELA a la resolución antes proferida por usted, invocando en este acto los Principio de la Presunción de Inocencia conjuntamente con el Principio de Ser Juzgado en libertad (sic), considerando que en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la norma y la privación la excepción y sea seriamente considerada la posibilidad de otorgar las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los hoy aquí imputados…”.

Sostuvo la defensa, que: “…existen elementos objetivos y subjetivos explanados aquí, los cuales evidencian que las personas aquí imputadas no son delincuentes ni mucho menos de alta peligrosidad para la sociedad, son simples ciudadanos comunes cumplidores de sus obligaciones recordándole que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene un carácter fundamental preventivo y de reeducación por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto, por tales motivos acudo en este acto reiteradamente a los fines de ejercer el presente Recurso de Apelación, invocando el verdadero sentido de la justicia de la verdad verdadera de la equidad para que le sean otorgados a los imputados de autos las medidas menos gravosas (…) tomando en cuenta que los imputados aquí presentes están dispuestos a adaptarse a todas las medidas que disponga en cuanto al control y vigilancia de cada uno y poder ser Juzgados (sic) en libertad, mientras dure la fase de investigación, encontrándonos pues, frente a una grave injusticia al pretender mantener privados de libertad a personas que son inocentes de toda culpa, por tal motivo solicito a su digna y competente autoridad el otorgamiento de las medidas menos gravosas a favor de los imputados de autos …”

Igualmente quien apela ofertó como medios probatorios a sus alegatos, un cúmulo de documentos que a su juicio demuestran la conducta económica de los hoy imputados así como su inocencia, para luego indicar, que: “…Evidencia esta que se consigna en este acto, que por demás está decir, refleja la conducta reiterada a través de los años de mi representado y sus trabajadores quienes injustamente se encuentran hoy día privados de libertad lejos de sus familias por un simple error el cual fue satanizado a tal punto por el representante del Ministerio Publico que termino (sic) en consecuencias muy graves para mis defendidos como lo es la privación de la libertad así como también el derecho al ejercicio del uso y el goce de su propiedad lícitamente obtenida, esto es, el cargamento de gallinas y el vehículo incautado y sobre todo el derecho al Trabajo (sic) consagrado en nuestra Carta Magna, truncando todo un sistema económico ideal para nuestra sociedad la cual atraviesa momentos muy críticos en su economía, representando esto, todo un atropello al Estado de Derecho tutelado por la Nación (sic) debido a un nefasto procedimiento llevado por los órganos de seguridad ciudadana conjuntamente con el Ministerio Publico quienes no se tomaron la molestia de realizar su trabajo correctamente al momento de señalar a gente trabajadora e inocente excusándose tras su (sic) condiciones de funcionarios, así mismo (sic) y en este mismo orden de ideas los responsabilizo por todos los daños aquí infringidos de conformidad al artículo 25 de la Constitución , el cual reza lo siguiente (…) De esta norma no solo se deduce la garantía Constitucional (sic) de la nulidad absoluta de los actos estatales violatorios de los derechos Constitucionales (sic), sino la garantía de la responsabilidad de los funcionarios que los ordenen y ejecuten. Por tales razones apelando al buen juicio del Juez (sic) quien debe tener por norte la verdad verdadera invocando el principio de inmediación procesal del mismo pido sea (sic) desestimadas todas y cada unas de las pretensiones formuladas por la representación fiscal a los fines de que se restituyan los derechos constitucionales a los cuales injustamente han sido privados mis defendidos, en tal sentido sea desestimada la acusación por el órgano superior que corresponda conocer el presente asunto en Apelación (sic)…”.

Refirió, que: “…hoy en día los órganos acusadores no se toman la molestia de internalizar un poco más en cada uno de sus casos pagando las consecuencias de sus indolentes acciones ciudadanos inocentes sea por las razones que sean bien por a el gran volumen de trabajo que se enfrentan día a día o las presiones sociales, en fin ellos están en la obligación moral y profesional de ir un poco mas alla (sic) y no dejar que situaciones de esta naturaleza afecten a todos justos por pecadores de ser así se estarían desvirtuando siglos de evolución jurídico social lo cual nos llevaría a un inminente caos…”.

Finalmente el recurrente alegó, que: “…que sean juzgados en libertad los imputados de autos y sean desestimadas todas las pretensiones temerarias planteadas por la representación fiscal.. (sic) RESERVANDO ASI EL DERECHO DE MIS CLIENTES DE EJERCER LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES QUE LOS ASISTAN EN FRENTE DE TAL ATROPELLO…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho ELSA CASILLA MONTERO Y ELISSETH J.P.P., en su carácter de Fiscales adscritas a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando en lapso de ley, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Esgrimió la representación fiscal, que: “…se observa que del escrito presentado por la Defensa (sic) Privada (sic) que pretendía que el juez a quo en este estado inicial del proceso el Juez entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en el hecho imputado a los ciudadanos A.J.C.P., (…) y F.A.G. CONTRERAS, (…), tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación (sic), en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que los mencionados imputados, libre de la responsabilidad que se le atribuye, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de imputados la Defensa (sic) solicita al Juez (sic) A quo dicte una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quienes aquí suscriben consideran que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia (sic) de la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) aplicable, como a! impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto (sic) Procesal (sic), como lo es la Audiencia (sic) de Presentación (sic) respecto a la responsabilidad penal de los imputados en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus limites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento…”.

Continuaron citando la sentencia N° 27-11 dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 27 de enero del año 2011, la cual nace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados. Asimismo, trajeron a colación lo sostenido por la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en informe Anual del Fiscal General de la República 2004, para luego establecer, que: “…A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados (sic) del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que le asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas de! proceso, procedió a imponerle a los imputados A.J.C.P.,(…) y F.A.G. CONTRERAS, (…) la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) relativa a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), conforme a lo previsto en los Artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma….”. (Destacado de la cita).

Aludieron, que: “…la decisión emanada de la Juzgadora (sic), debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que esta mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación, elementos presentados por las Representaciones (sic) Fiscales (sic), para determinar la imposición de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), la decisión recurrida estableció de manera clara tales elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida (sic) de Privación (sic), por la presunta comisión de los delitos ya referidos, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Continuó señalando la representación fiscal, que: “…Con respecto al primer requisito estamos en presencia de un hecho punible como lo es ser COAUTOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN (…) y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, (…), los cuales establecen penas privativas de libertad, y evidentemente no se encuentran prescritos dichos delitos de tales magnitudes, en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevará a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación de los imputados, y mencionados en su decisión por la juzgadora, si son fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos imputados de autos….”. Afirmaron, que: “…Así las cosas, se trata de hechos flagrantes que posteriormente serán investigados, luego de recabar los resultados de las diligencias solicitadas a los organismos correspondientes, necesarias para la realización del acto conclusivo, basado en el resultado de esas diligencias, que se obtendrán a lo largo de la investigación…”.

Prosiguieron argumentando, que: “…Es importante destacar, que en nuestro país existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en las materias que le competen, según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia, el orden dentro de la sociedad, en la materia de Contrabando nos encontramos con Ley Sobre el Delito de Contrabando, creada por la necesidad de regular este tipo de delito, toda vez que se ha convertido en uno de los mayores males sociales, que afectan nuestra economía nacional. Este delito, que tiene dentro de sus varias vertientes el comercio de los productos, incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales y que persiguen fines lucrativos creando así un perjuicio a la colectividad…”. Igualmente indicaron, que: “…Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así corno los derechos contenidos en ¡os artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic); precisa la Representación (sic) Fiscal (sic), que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que les asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de las responsabilidad penal del procesado…”.

Arguyeron, que: “…Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso ya que la Juez Décima de control mencionó los fundamentos que la llevaron a imponer al imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

Destacaron en el mismo sentido, que: “…Este importante concepto definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la tutela judicial efectiva, es una garantía jurisdiccional que se atribuye a toda persona, otorgándoles el acceso a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un p.j., que les ofrezca las garantías inherentes a los ciudadanos: por lo cual se entiende y aplica como el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, en este caso de la jurisdicción penal, para la obtención de una decisión dictada conforme a derecho…”. Igualmente mencionaron, que: “…Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quienes aquí suscriben consideran que la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulla, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se explanado en el presente escrito, el referido Tribunal garantizo la tutela judicial efectiva, así como el desecho a la defensa…”:

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó que: “…Por todos los razonamientos expuestos ut supra, estos Representantes del Ministerio Público, SOLICITAN sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.R.D.C.P., quien ejerce la defensa de los ciudadanos A.J.C.P., (…) y F.A.G. CONTRERAS, (…), por cuanto consideramos que no es procedente revocar la misma y en consecuencia, solicitamos que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 18/09/2014, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justos y USO DF DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO….”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho A.R.J.C.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.J.C.P. y F.A.G. interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 1332-14, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de su acción atacar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público a sus representados, ya que los mismos laboran dentro de una empresa informal que se dedica al comerció de productos avícolas en todo el territorio nacional, actividad que realizan dentro del marco legal, por lo que amparado en los Principios de Presunción de Inocencia y el Principio de ser Juzgado en Libertad, solicita le sean acordados a sus defendidos una medida menos gravosa a la privación de Libertad durante la fase de investigación, ya que mantenerlos privados de libertad seria una injusticia. Asimismo, solicitó se desestimen todas las pretensiones hechas por el Ministerio Público y sean restituidos los derechos constitucionales que fueron conculcados a sus defendidos.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la l.p., esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Pág. 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la l.p. surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia N° 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. CZGNB11-DF114-3RA.CIA-3ER.PLTON-SIP:1103 de fecha 10 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zonal N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

“…SIENDO APROXIMADAMENTE 02:00 HORAS DE LA TARDE ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO KM 40 CARRETERA VÍA PERIJÁ SE OBSERVÓ UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: FORD, MODELO CARGO, COLOR: AZUL, PLACA A69BC9G, TIPO CARGA, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO F.A.G. CONTRERAS (…) EK CUAL IBA CON SENTIDO MARACAIBO-MACHIQUES, CUANDO EL SM1. (…) LE ORDENO (sic) AL CONDUCTOR DE DICHO VEHÍCULO QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VÍA , PARA QUE PRESENTARA LA DOCUMENTACIÓN DE LA CARGA QUE TRASPORTABA (sic) (GALLINAS ROJAS), SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO CONDUCTOR MOSTRÓ UNA ORDEN DE ENTREGA DE DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO (2574) GALLINAS, EMANADA POR GRANJAS “LA CARIDAD”, C.A. SEGÚN N° DE CONTROL 426451 DE FECHA 16-09-2014 Y UNA COPIA FOTOSTATICA (sic) ESCANEADA DE UNA GUIA DE DESPACHO Y MOVILIZACION (sic) EMANADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI) SEGPUN NUMERO DE GUIA A231213240170626701510487 Y FECHA DE VENCIMIENTO 23-09-2014, UNA VEZ QUE EL CIUDADANO PRESENTO (sic) LOS DOCUMENTOS EXIGIDO (sic) SE PUDO OBSERVAR QUE LA GUIA DE DESPACHO Y MOVILIZACIÓN EMANADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI) SEGÚN NUMERO DE GUIA A231213240170626701510487 Y FECHA DE VENCIMIENTO 23-09-2014, 1.-) QUE NO PRESENTABA (sic) PRESENTARON SELLO HUMEDOS (sic) ESTABLECIDOS, 2.-) QUE LA MISMA PRESENTABAN (sic) TACHADURAS EN LAS FECHAS DE ELABORACIÓN Y DESPACHO, 3.-) QUE SE EVIDENCIABA QUE EN SU ITEM, PARA EL DESTINO PRESENTABA DIFERIMIENTO EN CUANTO A LA LINEA ORIGINAL DE LA GUIA, 4.-) QUE EN SU LLENADO LA LETRA DIFIERE DE (sic) EN VARIOS ITEM YA QUE LA MISMA SE EVIDENCIA QUE ESTE DOCUMENTO ES ESCANEADO, UNA VEZ VISTO ESTE DOCUMENTO SE PROCEDIO (sic) A PREGUNTARLE AL CIUDADANO CONDUCTOR DE DONDE VENIA CON DICGA MERCANCIA Y HACIA DONDE SE DIRIGIA MANIFESTANDO ESTE QUE VENIA DESDE LA GRANJA LA CARIDAD UBICADA EN EL KILOMETRO 18 DESPACHADO POR E (sic) CIUDADANO T.P., QUIEN ESTE KE HABIA VENDIDO LAS DOS MIL QUINIETOS (sic) SETENTA Y CUATRO (2574) GALLINAS, Y SE DIRIGIAN HASTA LA CIUDADA DE SAN CRISTOBAL, SE PROCEDIO (sic) A EFECTUAR LLAMADA TELEFONICA DESE EL NUMERO CELULAR 04165753698, PROPIEDAD DEL CIUDADANO A.J.C.P. (…) UNA VEZ QUE LA LLAMADA SE EFECTUO (sic) SE PUDO OBTENER COMUNICACIÓN CON UNA PERSONA DEL OTRO LADO DEL RECEPTOR DEL EQUIPO CON VOZ MASCULINA A QUIEN IDENTIFICAMOS COMO T.P., Y QUIEN ESTE SE IDENTIFICO (sic) COMO GERENTE DE LA EMPRESA GRANJA LA CARIDAD Y AL HACERLE DEL CONOCIMIENTO DE LA SITUACION PENAL QUE SE ENCONTRABA (sic) LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADO (sic) ESTE MANIFESTO (sic) QUE EN NINGUN MOMENTO LE VENDIO (sic) O LE EFECTUO (sic) ENTREGA DE GUIA A LOS MISMO (sic) Y QUE EL NO HABIA AUTORIZADO PARA ESO, CORTANDOSE LA LLAMADA EN VISTA DE TODAS LA (sic) EVIDENCIA (sic) Y ESTANDO EN PRESENCIA DE UN HEHCO PUNIBLE SE PROCEDIO (sic) A INFORMARLE A LOS CIUDADANO F.A.G. CONTRERAS, (…) Y A.J.C.P. (…) DE LO SUCEDIDO SE PROCEDIO A NOTIFICAR VIA TELEFONICA AL CIUDADANO DR. LIDUVIS GONZALEZ, FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO (…) A QUIEN SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO DE FORMA SUCINTA DE LOS HECHOS OCURRIDOS, MANIFESTANDO EL MISMO QUE SE EFECTUARA LA DETENCIÓN DE LOS CIUDADANO REALIZANDO LAS RESPECTIVAS ACTUACIONES PRIMARIAS (…)”. (Destacado Original).

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los fundamentos de hecho y de derecho argumentados por la juzgadora de Instancia en el fallo impugnado, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, del imputado, así como del Defensor Privado, este JUZGADO (…) pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se Decreta (sic) la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de los ciudadanos F.A.G. Y A.J.C., se produjo en fecha 17/09/2014, siendo aproximadamente las 05:05 horas de la tarde subsumiéndose en el (sic) delito (sic) de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…) y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, (…), delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así mismo (sic), se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se Decrete (sic) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los (sic) artículos (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación (sic), observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en relación al ciudadano I.S.G. (sic), por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…) y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, (…), así mismo (sic); surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) ciudadano (sic) : I.S.G. (sic), se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO N° 114 TERCERA COMPAÑÍA, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, (…); ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS (…) C.D.R.D.V.; (…) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA,; (…) REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F.; (…);. En relación a lo expuesto por la Defensa Privada, señalando que no se puede configurar el (sic) delito (sic) de CONTABANDO DE EXTRACCIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO, considera quien aquí decide que observa que nos encontramos en la fase incipiente por lo que la calificación jurídica es provisional, es por lo que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente (…) desprendiéndose de las actas anteriormente señaladas, suficientes elementos de convicción para presumir que el (sic) imputado (sic) es (sic) autor (sic) o partícipes del (sic) delito (sic) de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…) y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, (…) que merece(sic) pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de igual manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma es en su limite máximo es de 10 años; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro (sic) de Obstaculización (sic) al proceso, ya que nos encontramos en la Fase (sic) de Investigación (sic) en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha de que los Imputados (sic) podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación (sic) Fiscal (sic), como titular de la Acción (sic) Penal (sic), esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) (…) específicamente las contenidas (sic) solicitadas por la Defensa (sic) Privada (sic) de los imputados, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase (sic) de Control (sic), tiene que discurrir que la Medida (sic) ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: (…); y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, (…). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: (…). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre--se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación (sic) o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado (sic) o Imputada (sic), como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado (sic) o Imputada (sic) a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados (sic) o Imputadas (sic) puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual está consagrado en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado (sic) o Imputada (sic) comparezca a este último; por lo que la Defensa (sic) debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción (sic) Penal (sic) es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante (sic) del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente asunto penal, y surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece...(…); considerando además este Tribunal, que una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar, que en nuestro país, existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en las materias que les competen, según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia, orden dentro de la sociedad, en la materia de Contrabando (sic) no encontramos con la Ley Sobre el Delito de Contrabando, creada por la necesidad de regular este tipo de delito, toda vez que se ha convertido en uno de los mayores carcinomas sociales, que afectan nuestra economía nacional. Por lo que este órgano jurisdiccional, al analizar la precalificación y el grado de participación dada por el Ministerio Público y que es compartido por esta Juzgadora, por lo que el otorgamiento de una medida menos gravosa resulta improcedente. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados F.A.G. Y A.J.C., por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…), y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, (…), el cual concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación (sic) que apenas comienza, y en la cual el Imputado (sic) y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic), lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: (…).Asimismo, se DECLARA CON LUGAR la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: vehículo MARCA: FORD, MODELO: CARGA, COLOR AZUL, PLACA A69BC9G, TIPO CARGA,, (sic) de conformidad con lo previsto en el articulo 59 ultimo aparte de la ley (sic) Orgánica de Precios Justos, ya que el mismo constituye el objeto pasivo del delito, vehículo en el cual es transportada la mercancía incautada, hasta tanto el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo correspondiente, asimismo se coloca a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico y sea remitido a un Estacionamiento (sic) judicial que para el caso que nos ocupa deberá ser el estacionamiento Judicial (sic) mas cercano a la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO N° 114 TERCERA COMPAÑÍA . Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa (sic), instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación (sic), y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto (sic) Conclusivo (sic). Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores (sic) podrán solicitar ante el Tribunal (sic), de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión (sic) y Examen (sic) de la Medida (sic) acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y de los hechos extraídos de las distintas Actas (sic) de Investigación (sic), se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, (…); (sic) cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación (sic) Fiscal (sic), de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Igualmente se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Destacado de la Alzada).

De la trascripción parcial de la decisión ut supra citada y del Acta Policial, evidencian las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que la Juzgadora a quo estimó que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, estipuló que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados A.J.C.P. y F.A.G., a los fines de garantizar las resultas del proceso, declarando sin lugar la solicitud realizado por la defensa referida a la ausencia de tipicidad.

En tal sentido, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

Por su parte, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la recurrida, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del referido artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; lo cual se ha verificado del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° CZGNB11-DF114-3RA.CIA-3ER.PLTON-SIP:1103 de fecha 10 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zonal N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la participación de los procesados de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de septiembre de 2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zonal N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón; quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados.

  2. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 16 de septiembre de 2014 suscrita y practicada por funcionarios adscritos a al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zonal N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, en la cual consta la identificación personal de los imputados F.A.G. Y A.J.C., contentivas de la firma y huellas de los identificados imputados, constando igualmente la identificación del funcionario que impuso esos derechos.

  3. - C.D.R.D.V.; de fecha 16 de septiembre de 2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zonal N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, donde se deja constancia de haberle retenido a los imputados de autos, el vehículo automotor: MARCA: FORD, MODELO: CARGA, COLOR AZUL, PLACA A69BC9G, TIPO CARGA.

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA,; de fecha 16 de septiembre de 2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zonal N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón; en la cual hacen constar el lugar donde se practicó la aprehensión de los imputados de actas, así como la retención de las evidencias físicas incautadas.

  5. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F.; de fecha 16.09.2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zonal N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón donde se describen las evidencias físicas retenidas a los imputados.

    En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuyen a los procesados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a lo anterior la Juzgadora a quo dejó establecido que los imputados de autos, podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole al Titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputan.

    Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que la Juzgadora a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa técnica, primeramente otorgó respuesta pormenorizada a cada uno de los planteamientos y argumentos, para luego declarar sin lugar los alegatos de la defensa privada y estimar que se encontraban llenos los requisitos prescritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando la instancia, que existían fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados A.J.C.P. y F.A.G.; por lo que, la medida de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional se encuentra con una motivación cónsona y acorde estando la misma ajustada a derecho y en nada desvirtúa el principio de presunción de inocencia de los imputados, ni menos aún el principio de la afirmación de la libertad; motivo por el cual se declara SIN LUGAR el presente punto de impugnación. Así se decide.-

    Después de las consideraciones antes realizadas, en cuanto a los argumentos de la defensa privada, dirigidos a atacar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, alegando para desvirtuar la precalificación efectuada por la Representación Fiscal, que en el presente caso, sus defendidos ejercen funciones dentro de una pequeña empresa informal, a la orden del ciudadano C.A.C.P., propietario de toda la mercancía y del vehículo automotor incautado, por lo que las imputaciones hechas por la Vindicta Pública no se ajustan a los hechos; sin embargo, esta Alzada pudo verificar de actas, que el motivo de la aprehensión de los hoy imputados se debió a que al serles requerida la documentación legal para el transporte de 2.574 gallinas, los mismos presentaron una GUIA DE DESPACHO Y MOVILIZACIÓN, emanada del Instituto Nacional de S.A.I., N° A231213240170626701510487, con fecha de vencimiento 23-09-2014, pero se observó que la misma presentó las irregularidades siguientes:

  6. - No presentó el sello húmedo del organismo;

  7. - presentó tachaduras en las fechas de elaboración y despacho;

  8. - en el “ITEM” referido al destino, presentó discrepancia en cuanto a la línea original de la guía; y

  9. - su llenado difiere en la letra de varios “ITEM” del documento, evidenciando que se trataba de un “documento escaneado”.

    Aunado a ello, cuando se comunicaron, vía telefónica, con el ciudadano A.J.C.P., persona que presuntamente había proveído de las gallinas de actas, quien indicó, de acuerdo al ACTA POLICIAL que consta al folio 3 y su vuelto de la causa principal, Gerente de la empresa “Granja La Caridad”, que “éste manifestó que en ningún momento le vendió o le efectuó entrega de guía a los mismos y que no había autorizado para eso”; por que al verificarse que la guía respectiva ni las facturas u órdenes de despachos correspondientes a los productos de que se trataba cumplían con los requisitos legales, se hizo evidente que se encontraban ante la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

    Por ello, ello al verificar las guías, emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) a nombre del ciudadano C.C., quien funge propietario de las referidas Empresas, que se dedican a comercializar productos avícolas, los cuales dejan establecidas, la compra de GALLINAS ROJAS, especificando una (01) sola de ellas, de las treinta y dos (32) promovidas como pruebas de la apelación que conoce esta Alzada, que la misma ha sido emitida en el presente año (Guía única de despacho de movilización N° de control 049023599178 de fecha 30-05-2014), acompañando a éstas además, diez (10) facturas de compra de distintas fechas de los años 2011, 2012 y 2013 emitidas por las Empresas “GRANJA AVÍCOLA EL JUNCO” “GRANJA AVÍCOLA A.C, C.A”, “AGROPECUARIA NIVAR”, todas a nombre del ciudadano C.C., por la compra de gallinas rojas, acompañando además como pruebas, una copia simple a color del certificado de registro de vehículo de actas, que aduce es propiedad del ciudadano A.C., así como la póliza de responsabilidad civil del referido vehículo, para cubrir daños a terceros vigente, de forma original.

    Actuaciones éstas, con las cuales pretende afirmar que “(Omissis) refleja la conducta reiterada a través de los años de mi representado y sus trabajadores quienes injustamente se encuentran hoy día privados de libertad lejos de sus familias por un simple error el cual fue satanizado a tal punto por el representante del Ministerio Publico que termino en consecuencias muy graves para mis defendidos como lo es la privación de la libertad así como también el derecho al ejercicio del uso y el goce de su propiedad lícitamente obtenida, esto es, el cargamento de gallinas y el vehículo incautado y sobre todo el derecho al Trabajo consagrado en nuestra Carta Magna, (Omissis)” pero que en su conjunto, no desvirtúa la comisión del delito que atribuyera en fecha 18 de septiembre de 2014, el Ministerio Público toda vez que los imputados de actas, fueron aprehendidos por funcionarios militares, en fecha 16/09/2014, en el Punto de Control fijo, ubicado en el kilómetro 40, carretera vía Perijá del estado Zulia, cuando avistaron al vehículo incautado en el procedimiento de actas y al serle realizada la respectiva inspección corporal a sus ocupantes así como al vehículo, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al requerirles la guía de movilización para el gallinas rojas que transportaban, el conductor mostró: una orden de entrega de 2.574 gallinas, emanada de la Granja La Caridad C.A, una copia fotostática escaneada de una guía de despacho y movilización, emanada por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) según numero de guía A23121324017626701510487 y fecha de vencimiento 23/09/2014, observando los funcionarios militares actuantes, que no presentaban el sello húmedo establecido, además que observaron que la misma presentaba tachaduras en las fecha de elaboración y de despacho, adicionalmente a lo anterior, verificaron que el ítem para el destino, presentaba “diferimiento” en cuanto a la línea original de la guía, y finalmente, el conductor les manifestó que venía desde la Granja La Caridad, toda vez que el ciudadano T.P. les había vendido las 2.574 gallinas y se dirigían a la ciudad de San Cristóbal, por lo que en consecuencia, los funcionarios procedieron a efectuar llamada telefónica al receptor que refirió el conductor, quien se identificó como T.P., quien funge como Gerente de la Empresa Granja La Caridad, y éste les manifestó a los funcionarios militares, que su persona en modo alguno, les había vendido o le efectúo entrega de guías a los referidos ciudadanos, en virtud de lo cual, procedieron a detenerlos al encontrarse incursos en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos. Por tanto, quiere señalarle al recurrente esta Sala de Alzada, que las pruebas consignadas por su persona como argumento de descargo, para probar que no se configuran los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, debe ser desestimada por ser improcedente en derecho, toda vez que los hechos supra narrados se adecuan a la comisión de los delitos que precalificara el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

    En tal sentido se concluye, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por los ciudadanos A.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 26.515.468 y F.A.G., titular de la cédula de identidad N° 20.479.230, fueron encuadrados por el representante de la Vindicta Pública y avalados por la Jueza de Control en los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En razón de lo anterior, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran pertinente definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, por lo que se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

    …Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

    .

    En este mismo orden y dirección, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales sujetos a esta ley, la cual a la letra dice:

    Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.

    Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativas legales especiales.

    Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual se tipifica, que:

    …Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

    El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

    En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente…

    .

    En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor -sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

    En razón de lo expuesto, a criterio de estas juezas de mérito la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se encuentra ajustada a derecho tipifica una conducta antijurídica dirigida a sancionar al sujeto activo que intente extraer bienes declarados de primera necesidad o bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos, teniendo en cuenta que los productos incautados pertenecen a la cesta básica y los mismos se encuentran amparados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), la cual se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los hechos que le fueron imputados a los ciudadanos A.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 26.515.468 y F.A.G., titular de la cédula de identidad N° 20.479.230, toda vez que según las actuaciones preliminares, se evidencia que los referidos ciudadanos se encontraban transportando 2.574 gallinas, con una orden de entrega de 2.574 gallinas, emanada de la Granja La Caridad C.A, conjuntamente con una copia fotostática escaneada de una guía de despacho y movilización, emanada por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) según numero de guía A23121324017626701510487 y fecha de vencimiento 23/09/2014; de manera que al ser verificado por esta Alzada que los hechos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales aportados por el Ministerio Público y avalados por la Juzgadora a quo es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia, quien verificó los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y todos los argumentos del recurso de apelación interpuesto.- Así se decide.-

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.R.J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.191, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.J.C.P. y F.A.G., plenamente identificado en actas y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 1332-14, de fecha 18.09.2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola garantía ni derecho constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.R.J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.191, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 26.515.468 y F.A.G., titular de la cédula de identidad N° 20.479.230.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1332-14, de fecha 18.09.2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.F.M.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 466-14 de la causa N° VP02-R-2014-001206.

J.A.A.M.

El Secretario

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