Decision nº 197-15 of Corte de Apelaciones Sala 3 of Zulia, of April 07, 2015
Resolution Date | April 07, 2015 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones Sala 3 |
Judge | Vanderlella Andrade |
Procedure | Sin Lugar El Recurso Y Confirma |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-000411
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado G.E.P.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.769, en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.P.S., portador de la cédula de identidad Nro. 9.260.454, contra la decisión de fecha 03.02.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó el procedimiento ordinario; acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 eiusdem; ordenó el bloqueo preventivo de inmovilización de cuentas bancarias en contra del imputado y; declaró con lugar la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes, conforme lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 25.03.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 26.03.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado G.E.P.J., en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.P.S., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
…PRIMERA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN:
Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, respetuosamente me dirijo a ustedes para denunciar fundamentalmente el vicio de Falta de Motivación en la decisión, y ello en virtud de que, al denunciarse lo que según el titular de la acción penal consiste en "aprovecharse de las facultades inherentes a su cargo" , (sic) en la contratación de transporte de personal, durante la emergencia petrolera, con ocasión del paro petrolero que tanto daño le hizo a nuestro país; en ningún momento el Tribunal de la causa hizo referencia a cuales (sic) facultades inherentes a su cargo se refería para proceder en una conducta supuestamente punitiva según el titular de la acción penal, tan solo (sic) el tribunal procedió a transcribir o cortar y pegar los dichos del Ministerio Público fijados en el escrito que presentara; siendo así, en ningún momento quedó establecida la responsabilidad penal de mi defendido J.L. (sic) Parada Sánchez, en relación específica a sus deberes como Gerente General de PDVSA E y P Occidente, que aun cuando esta decisión se refiere a elementos de convicción, bien llamados por el Ministerio Público como "PRESUNCIONES", no obstante ello se deben fijar tales elementos de convicción con claridad y precisión para poder ser considerados y decretar una privación judicial preventiva de la libertad.
En el mismo sentido, el tribunal no fijó la presunta e indiciaría responsabilidad penal de mi patrocinado, cuando el Fiscal señaló que "a la empresa J&R construcciones se le otorgaron una cantidad de contratos y donde el accionista principal para ese momento era el cónyuge de la secretaria de mi defendido, favoreciendo a tal empresa en la adjudicación directa de contratos", tan solo (sic) se remitió el Tribunal de la Causa a copiar y pegar el texto tal y como lo presentó en su escrito el Ministerio Público, lo que constituye realmente un acto de indefensión como consecuencia de la falta de motivación, pues a mi representado se le privó de su libertad sin aclararle ese texto fijado en el escrito del Ministerio Público, que por cierto no demuestra su responsabilidad penal, pues se trata de presunciones como bien lo ha indicado el representante de la vindicta pública, que la supuesta secretaria de mi defendido tenía algún interés en la contratación de dicha empresa, por ser su cónyuge accionista principal, lo que nunca quedó evidenciado ya que no fijó la decisión la condición de la Ciudadana M.M. como supuesta secretaria de J.L. (sic) Parada Sánchez, incluso de los anexos presentados por el Ministerio Público se determinó que la misma no era Secretaria de la Gerencia que regentaba mi defendido, tampoco fue fijado en la decisión la ficha de su ubicación con el cargo y el lugar de trabajo para ese momento.
Por otra parte, alega el Ministerio Público en su imputación escrita que mi patrocinado presuntamente procedió "conjuntamente con el miembro del comité de licitaciones a adjudicar directamente numerosos contratos, alegando indebidamente razones de emergencia, amparándose en las excepciones de ley lo cual fue utilizado como justificativo para proceder a contratar por la vía de la contratación directa..." en tal denuncia, el Ministerio Público actúa de forma muy ambigua por cuanto no establece quienes (sic) son las personas que conformaban el comité de licitaciones, ni establece cuál es su participación ni su responsabilidad penal si la hubiere en el presente caso, sin embargo, el tribunal de la causa en ningún momento realizó un análisis de estos supuestos elementos de convicción, para de esta manera realizar una individualización y establecer cuál de estas conductas pudieran comprometer su responsabilidad penal como actos ejecutorios de su función como Gerente General, cabe destacar que en el escrito presentado por la Vindicta Pública no se encuentra establecido de manera clara, precisa y circunstanciada la actuación desplegada por mi defendido, para determinar cuáles hechos comprometen la responsabilidad penal del mismo, no entendiéndose de manera clara los hechos exactos para determinar a qué se refiere el peculado doloso, en manera precisa tampoco establece cual (sic) fue su actuación exacta enmarcada en un tipo penal, y circunstanciadamente cuales (sic) fueron los hechos que originaron el presente asunto donde se ve vinculada su participación directa en los hechos que se le atribuyen; el Juez como controlador del proceso tiene la obligación de a.e.e.y. dar razones de hecho y de derecho al momento de motivar su decisión; no quedando fijada por el tribunal una motivación clara que originó su decisión, de allí que la falta de motivación constituye nuevamente un acto de indefensión en perjuicio de mi patrocinado.
Ahora bien, en cuanto a la motivación del tribunal de control para determinar y admitir la precalificación del delito de Asociación Para Delinquir, es importante destacar que la Jueza en ningún momento, dejó establecido a cuáles imputados de autos se refería como asociados en la comisión del delito de peculado doloso en grado de continuidad, ya que en el presente asunto existe un solo imputado y la Jueza señala "que se evidencia la acción desplegada por los hoy imputados, como parte de un grupo de delincuencia organizada, con la intensión de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo".
Contradictoriamente el tribunal de la causa deja entender en qué consiste la asociación para delinquir y dice que en el caso presente que nos ocupa no están presentes los requisitos necesarios para considerar la comisión del mismo, pero que como se encuentra en fase de investigación lo conveniente es mantener la precalificación señalada por el titular de la acción penal, materializando así el tribunal una privación ilegítima de libertad por la comisión de un delito que mi defendido no ha cometido y que mucho menos pueda pensarse que se desprenda de las actas del presente expediente suficientes elementos de convicción para determinar que si (sic) se incurrió en el mismo, por cuanto tal como lo explanó el Tribunal, para que exista la comisión de este delito tienen que encontrarse tres o más personas asociadas en una organización delictiva y que la misma opere y se dedique a la concesión o firmas de contratos de la empresa petrolera venezolana buscando favorecer a determinadas empresas o personas, y por tal sentido no existe una motivación suficiente y lógica para concluir como lo hizo en el presente caso.
(…Omissis…)
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto procesado sepa y entienda los motivos por los cuales se dicta la decisión.
Como corolario cabe advertir, que en un caso como el que nos ocupa, el Juez debe analizar en su totalidad todos los recaudos presentados por el titular de la acción penal, compararlos y concatenarlos entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. Tanto es así, que el Tribunal de Control obvió por completo que al folio (104) de la primera pieza del expediente, consta documento suscrito por la Gerente de Recursos Humanos PDVSA Occidente, Lie. T.R.F. del cual se desprende que la ciudadana M.M. no aparece entre las empleadas que conforman el panel secretarial de la gerencia general de PDVSA Occidente. Así mismo, obvió el Tribunal analizar el documento inserto a los folio (sic) 135 y 136 de la Primera Pieza del Expediente, en el cual consta claramente que la Ciudadana M.M., al rendir declaración en la presente investigación corrobora que no trabaja en la gerencia general a cargo del Ing. J.L.P. sino en el departamento de Control Previo, adscrito a la gerencia del departamento Jurídico y que no tiene ninguna inherencia en las contrataciones realizadas por PDVSA Occidente y en la cual textualmente expresa que sus funciones son: elaboración de documentos tales como memorándum, informes y revisión de documentos en general, lo cual dice que no le permiten tener ningún tipo de influencia en la elaboración de los procesos de contratación, ni en su fase inicial ni en su fase final, además que hizo la debida declaración de conflicto de interés a PDVSA, con el fin de determinar la relación de afinidad que la une con el propietario de la empresa J&R, razón por la cual no puede participar en los casos que puedan llevarse por el departamento de control previo que tengan relación con la referida empresa, lo cual evidencia que esto no es algo oculto o secreto, pues ya desde un principio se sabía la condición de la ciudadana M.M..
Es el caso ciudadanos Magistrados, que el Juzgado de Control está en la obligación de motivar las decisiones de tal manera de crear convicción entre las partes de lo que tomó en consideración para llegar a su conclusión ya que la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor "endoprocesal" de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente se considera "como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial..."
(…Omissis…)
Visto lo anterior es por lo que le solicito a esta d.C.d.A.d.C.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia se sirva admitir y declarar con lugar la presente denuncia y proceda con lo establecido en la Normal Adjetiva Penal Vigente.
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY
PRIMERO
DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el presente caso como segundo vicio nos encontramos la violación de los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, ya que el Juzgado A-quo con su decisión viola el principio de presunción de inocencia de mi defendido, al proferir una decisión en base a unos elementos que no establecen o no demuestran su responsabilidad penal en los hechos denunciados, por cuanto al observar los supuestos elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, no existe alguno que demuestre que el mismo haya cometido algún delito, y por esa razón el tribunal lo haya privado de su libertad, violándole de esta manera la Tutela Judicial Efectiva.
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: (…Omissis…)
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal "in dubio pro reo", el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se puede evidenciar que los supuestos elementos de convicción no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mi patrocinado.
De modo que Ciudadanos Magistrados, la Jueza de Control debió observar el principio "in dubio pro reo", pues en la decisión de autos, se evidencia que no existen suficientes medios de convicción tal como ella lo afirma, que demuestran la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano J.L.P..
(…Omissis…)
Para finalizar, es importante resaltar que el Tribunal además de las violaciones antes denunciadas por esta defensa, incurrió en un error de derecho al realizar la publicación en fecha 03 de febrero de 2015, del auto motivado de la decisión del decreto de la medida cautelar de privación de Libertad signada con el número 083-15, por cuanto la audiencia concluyó el día 04 de febrero de 2015 a las 2:00 a.m aproximadamente, tal como se encuentra reflejado en autos, lo cual es claramente imposible que dicha decisión pueda ser publicada con fecha del día anterior, causando una violación evidente del debido proceso y de una tutela judicial efectiva, afectando directamente a las partes en el uso de los lapsos establecidos por la ley para realizar cualquier acto que crea conveniente y viciando de hecho y de derecho el presente asunto, por lo cual es importante que esta d.C.d.A. se Pronuncie al respecto.
Visto lo anterior es por lo que le solicito a esta d.C.d.A.d.C.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva admitir y declarar con lugar la presente denuncia y proceda con lo establecido en la Normal Adjetiva Penal Vigente.
SEGUNDO
IMPOSIBILIDAD DE ADECUACIÓN TÍPICA EN LOS DELITOS IMPUTADOS
DE LOS DELITOS IMPUTADOS
Ciudadanos Magistrados, al hacer una análisis de los tipos penales imputados a mi defendido es necesario determinar si existe posibilidad o no de hacer la correspondiente adecuación típica, que no es más que subsumir los hechos objeto del proceso a los supuestos de hecho previstos por el Legislador como delito. En ese sentido señalan las normas en las que se basa la imputación:
PRIMERO: En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (2005); es preciso acotar que la citada Ley, sustituida hoy en día por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estaba dirigida a perseguir y castigar delitos de DELINCUENCIA ORGANIZADA, a tal fin, establece el artículo 2, numeral 1 de la citada ley: "Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley". Por su parte el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada condiciona el tipo penal a las personas que pertenezcan a un Grupo de Delincuencia Organizada, por lo que la definición de éste prevista en el artículo 2 de la ley, es de estricta aplicación, por lo que al menos se requiere la participación como sujetos activos del delito de 3 o más personas siendo desconocidos los demás miembros de la supuesta asociación.
Analizado, lo antes indicado, y una vez comparado, con el resultado de la investigación fiscal, así como, el contenido de los elementos de convicción mencionados en la imputación y consecuentemente en la decisión recurrida, se evidencia sin lugar a dudas la imposibilidad legal de determinar la participación de mi defendido en el delito en cuestión, puesto que no concurren los requisitos exigidos por la Ley y los que ha establecido la Jurisprudencia, entre ellos, determinar que dicha unión fue estructurada con anticipación a la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos objeto del proceso y que se venía manteniendo durante el tiempo, ello, para determinar la necesaria permanencia de la supuesta asociación delictiva, cuando ni siquiera precisa el Ministerio Público cuándo fue el momento consumativo de esa asociación, e incluso refiere contratos que fueron suscritos antes de entrar en vigencia la citada Ley Orgánica de Delincuencia Organizada.
(…Omissis…)
Finalmente considera la defensa oportuno hacer mención del criterio esgrimido por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en decisión N° 159-2013 de fecha 25 de junio de 2013, en la cual se analiza el tipo penal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado actualmente en el artículo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual señala:
(…Omissis…)
Por lo que al ser revisadas y a.l.a. en la que se sustenta el proceso y evaluar jurídicamente la decisión objeto del recurso de apelación, necesariamente sería forzoso concluir que no existe el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y así expresamente solicito a la Corte de Apelaciones.
SEGUNDO: Respecto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción (2003) en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, el referido tipo penal establece:
(…Omissis…)
El tipo penal bajo análisis, se bifurca en dos vertientes, la primera cuando la acción de apropiarse o distraer patentizada por el sujeto activo, recae sobre bienes del patrimonio público, y la segunda, independiente o alternativa respecto a la primera al estar unida por la conjunción disyuntiva (o), cuando dichos bienes indistintamente que sean del patrimonio público o no, se encuentren bajo la guarda y custodia, o en poder, de algún organismo público, el cual, a través de los funcionarios competentes designados a los efectos, debe responder o garantizar el destino de tales bienes.
En ese sentido, el delito de peculado puede recaer sobre bienes del patrimonio público, o afectar aquéllos que aún cuando tengan un origen privado, pasen a ser públicos por su destinación, o razones de custodia, administración, vigilancia, resguardo y control de funcionarios públicos o un organismo público.
Es conveniente recordar, que peculado proviene de la palabra latina peculare, que significa sustraer lo ajeno. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, trata el peculado como el hurto de caudales del erario público, realizado por aquel a quien está confiada su custodia o administración.
Por lo tanto los delitos de peculado, (sic) afectan el patrimonio del Estado, en sus diferentes niveles y acepciones. No afectan otros patrimonios. En esencia, comportan como lo indica G.C.d.T., en su diccionario jurídico actualizado, corregido y aumentado por G.C. de las Cuevas, "la sustracción, apropiación o aplicación indebida de los fondos públicos por aquel a quien está confiada su custodia o administración".
El concepto de bienes es de noción omnicomprensiva, porque se refiere a todo lo que una persona posee o de lo cual es dueña.
De tal manera pues, que resulta afectado siempre, cuando estamos en presencia del delito de peculado, el patrimonio público, no el de particulares o de bienes privados, pues así no lo determina expresa y concretamente la disposición aludida, al tratarse de la apropiación o distracción de bienes públicos, en custodia, administración o vigilancia de funcionarios públicos, lo cual se compadece, con el criterio sustentado por el abogado A.A.S., en sus comentarios sobre la Ley Contra la Corrupción, en los cuales señaló:
(…Omissis…)
Analizado lo anterior se concluye que para la demostración del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO es necesario la determinación de los bienes del patrimonio público o que estando en poder de algún organismo público fueron objeto de apropiación o distracción por parte del funcionario público sujeto activo del delito, erigiéndose también como CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD la necesidad de cuantificar los bienes objetos de apropiación o distracción, o mejor aún determinar el daño patrimonial al Estado, y esto es así porque incluso ante una eventual penalidad el Legislador impone una multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito, por lo cual se establece la necesidad de la cuantificación del daño generado al Estado Venezolano a través de una experticia contable, aspecto inexistente en las actas que conforman la investigación.
Por todo ello es que esta defensa considera que no es posible subsumir la conducta de mi defendido en los supuestos de hecho previstos en las leyes en las cuales se sustenta la imputación fiscal y se sustentó la decisión recurrida y así expresamente solicito a la Corte se pronuncie al respecto.
CAPÍTULO FINAL
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Ciudadanos Magistrados, aún y cuando esta defensa confía en su sano criterio y damos por hecho que este Tribunal del alzada evaluará las denuncias antes expuestas, ante la eventualidad que esta Corte estime como improcedente los alegatos antes esgrimidos, solicito se sirva sustituir la Medida Cautelar más extrema que pesa sobre mi defendido por una Medida menos gravosa de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal por los siguientes argumentos:
En primer término, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancia de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento (Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal).
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a una medida provisional que afecta la libertad o derecho de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.
Así mismo (sic), en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo (sic) cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesivas a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocente, cada vez que la situación concreta así lo indique.
Al evaluar la característica de la proporcionalidad evidentemente es necesario revisar la penalidad de los tipos penales imputados. En efecto:
(…Omissis…)
Al aplicar la fórmula para el establecimiento de la penalidad establecida en el artículo 37 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, podremos tener una eventual pena de 9 años de prisión, y es perfectamente verificable que en razones de la proporcionalidad existen numerosos casos en este Circuito Judicial Penal en los cuales por delitos que sin duda pudiera acarrear una pena mucho más grave, se mantiene incólume la presunción de inocencia y se procesa al imputado en libertad, sin afectarle su derecho más preciado después de la vida como lo es el de la Libertad.
También al analizar el peligro de fuga y el peligro de obstaculización argumentado por la Juez ad quo en su decisión, resulta ilógico concluir que en una investigación que inició en el año 2008 en la cual mi defendido ha colaborado de manera evidente suministrando cuanta información ha requerido el Ministerio Público e incluso ha prestado declaración como testigo, vaya ahora a obstaculizar la investigación aún cuando, (sic) teniendo en cuenta que el mismo se ha mantenido en la Industria Petrolera durante el curso de la investigación ascendiendo incluso de cargos dentro de la empresa por lo que si lo hubiese querido durante estos 7 años aproximadamente, hubiese manipulado, sustraído, desaparecido o destruido cualquier información relativa a los hechos investigados, siendo todo lo contrario, puesto que ha colaborado de manera evidente con el Ministerio Público con toda la información requerida.
Analizando también lo esgrimido por la Juez ad quo referente a que el imputado puede evadirse del proceso, es lógico pensar que si en más de 7 años no lo ha hecho, al contrario siempre ha estado presto a colaborar con los órganos de administración de justicia, haciendo presencia cada vez que fue requerido.
El legislador cuando estableció en la ley adjetiva penal, que las normas concernientes a la limitación de la libertad deben interpretarse restrictivamente, no solo (sic) se refiere a la literal y concurrente interpretación de lo exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también al tratamiento del contenido de los artículos 237, 238 y 230 ejusdem. Dicha aseveración se plantea, ponderando el espíritu y objeto de los citados artículos, los cuales sin duda alguna demuestran una íntima e insoslayable relación entre sí, puesto que a través de estos se establece los parámetros que debe valorar el Juez, en el momento de aplicar una medida coercitiva de libertad y en especial la privación preventiva de libertad, que es la más grave de todas.
En tal sentido, es necesario citar un extracto de la sentencia N^ 435 de fecha 16/11/2004, de la sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, en la que se establece:
(…Omissis…)
Analizando la citada sentencia y con sustento en lo antes indicado, la privación judicial preventiva de libertad, es la medida asegurativa más agresiva y atentatoria de la libertad, y que la aplicación de la misma debe estar acorde a todos los aspectos relativos a la presunta comisión del hecho punible, es decir, que para la procedencia de la misma, no solo (sic) se debe tomar el límite máximo de la posible pena a imponer o la existencia de uno de los supuestos que definen la sospecha de obstaculización del proceso; sino que también es esencial ponderar de forma objetiva y consciente, la naturaleza del delito, la cuantificacion o magnitud del daño causado, la posibilidad de reparación del perjuicio ocasionado a la presunta víctima, la conducta del imputado al ser sometido a la investigación y así mismo el comportamiento de éste dentro de la sociedad y en su núcleo familiar.
De igual manera, es oportuno mencionar, que es concurrente y sostenido el criterio de los magistrados de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Sala Constitucional, citando específicamente la ponencia del Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, en el expediente N^ 05-0547, Sentencia. N° 2866, de fecha 29/09/2005, en la que entre otras cosas se dejo establecido:
(…Omissis…)
Del contenido de la citada decisión y en armonía a lo anteriormente señalado, se colige, que la naturaleza de las medidas cautelares, es el asegurar la presencia del imputado en el proceso, y que su aplicación es únicamente por vía de excepción, y que esta procede con la concurrencia imprescindible, de dos supuestos; el primero relativo a la existencia de elementos que presuman la participación del imputado en el hecho punible investigado, y el segundo supuesto, que no es menos importante y que igualmente debe verificarse en autos, se refiere al fundado temor por parte de la autoridad competente, a que el imputado no se someta al proceso.
El criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es manifestar que el derecho a la libertad es un derecho humano superior, que solo (sic) lo supera el de la vida, por lo importante que es para el ser humano, y que en consecuencia el Juez tiene la potestad y deber de tutelarlo en todo momento, sin que ello signifique pronunciamiento sobre el fondo del asunto; por lo que en el presente caso, de continuar manteniéndose la medida de coerción personal, se estarían infringiendo los principios y garantías fundamentales, consagrados en los artículos 8, 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el juzgamiento en estado de libertad, así como en los artículos 2, 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando de igual manera instrumentos normativos internacionales, suscritos y ratificados por la nación, como lo son los articulo (sic) 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 7 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(…Omissis…)
En razón de todo ello es por lo que solicito se sirva sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Con base en los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos por esta defensa técnica Privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando que se encuentran agotados los requisitos formales y más que suficientes los argumentos para que esta honorable Corte de Apelaciones dicte los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación, propuesto oportunamente, además por su pertinencia, forma y contenido y se declare "Con Lugar" la apelación.
SEGUNDO: Se Revoque la decisión impugnada, y decida de conformidad de lo establecido Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la de la privación judicial preventiva de la libertad de las que a bien considere esta corte de apelaciones para que pueda continuar el proceso en libertad.
CUARTO: Se emita un pronunciamiento sobre la fecha de publicación de la decisión ya que afecta el debido proceso en el presente asunto.
QUINTO: Igualmente solicitamos conforme al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva fijar una Audiencia a los efectos de debatir el presente recurso…
(Destacado original)
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las abogadas M.F.H. y YOLAINES BENAVENTE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, dieron contestación al recurso de apelación presentado por la defensa técnica, argumentando los siguientes fundamentos:
…En este sentido, muy a pesar que el recurrente invoca en su recurso, las causales establecidas en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia en su escrito de apelación que el mismo haya fundamentado las causales invocadas en dichos numerales, de igual manera que no indica en su contenido el motivo por el cual no le satisface la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado (sic) Zulia, ni hace mención a cual es el daño irreparable ocasionado con dicha decisión, o las normas quebrantadas, tal como lo establece el artículo 440 del código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Sin embargo, a los fines de poder dar contestación al Recurso presentado por el profesional del derecho G.A.P.J., defensor privado del ciudadano J.L.P.S., muy a pesar de la ambigüedad del escrito recursivo, observan quienes aquí suscriben que la disconformidad planteada en la decisión recurrida de fecha 03 de febrero de 2015, radica en Falta de Motivación por parte de la Juez 8o en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, así como violación del principio de presunción de inocencia que existe sobre su defendido; considerando quienes aquí suscriben que el mencionado Juzgado dictó un pronunciamiento motivado, verificando la observancia de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, constituyendo los argumentos de la defensa relativos a "...que no quedó establecido la responsabilidad penal de su defendido, en relación a sus deberes como Gerente General de PDVSA EyP Occidente, no fijando la juez la presunta responsabilidad penal, limitándose el Tribunal a copiar y pegar el texto tal como lo presento el Ministerio Público en su escrito...", siendo esto materia que deban debatirse en el desarrollo del Juicio Oral y Público, en la búsqueda de la verdad de los hechos que son objeto del presente p.p.. Analizando los requisitos legales previstos y sancionados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe de un hecho punible y 3. Una Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para concluir en una decisión ajustada en derecho
De igual manera, respecto a la inmotivación del fallo alegado por el recurrente, éstas Representaciones Fiscales, hacen las siguientes consideraciones:
La juez Aquo no se fundó al dictar la medida privativa de libertad en formulaciones imprecisas y bajo presunciones, sino sobre la solicitud efectuada por el Ministerio Publico (sic) y la respuesta que la Defensa otorgó a esta, en la audiencia Oral para Oir (sic) al aprehendido. Por ende al peticionar la privativa de libertad como cautelar por la imputación de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica Centra la Delincuencia Organizada, vigentes para la fecha en que se suscitaron los hechos, la Juzgadora estudio los alegatos de quienes suscriben y que en aras de garantizar mantener las resultas del proceso y evitar el peligro de obstaculización, con base a los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los presupuestos para que se pueda decretar la privación de libertad se explicó en forma exhaustiva como existe la concurrencia del fumus boni iuris (requisitos sustantivos), además de un auténtico periculum in mora (requisitos procesales) es decir, se adujo que solo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del p.p. y las resultas del proceso, situación ésta que se infiere en el fallo que recurre, por cuanto el Ministerio Público acredito los requisitos sustantivos y procesales, y el recurrente no acredito la inexistencia de tales requisitos, con ello La Juez a quo dicta la medida de privación de libertad llenando los extremos sustantivos y procesales de la cautela. Por cuanto la medida de privación, es una medida cautelar privativa instrumental, con fines procesales, cumpliendo la exhaustividad judicial, que pese a la interpretación restrictiva que pesa sobre la merma de este derecho al estar demostrado los extremos de ley, es ajustado a derecho su decreto, lo que DESVIRTÚA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, como disimuladamente arguye la Defensa al pretender dejar entre dicho la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Insistiendo el recurrente que se dictó una medida privativa sin haber la Juez analizado los elementos de convicción, bajo una errónea calificación jurídica y descripción de los hechos objetos de investigación, de la lectura del contenido de la presente causa, podrá la Alzada mediante su análisis, constatar la ilogicidad de lo expuesto por la Defensa Pública al apreciar el debido fundamento de la recurrida mediante auto fundado, del que se desprende un claro criterio de objetividad y aplicación del Derecho, sobre la base de los elementos de convicción que fueron sometidos a su examen en la audiencia de presentación.
Se quiere ser enfático en lo que respecta el fin de la audiencia de presentación, que no es mas en términos generales, que determinar el tipo de procedimiento por el cual se tramitará la causa y la medida como cautela no como sanción se puede aplicar para garantizar la presencia de los imputados al proceso, para ello el juez examina los elementos de convicción que traen las partes al proceso para verificar la existencia de ilícitos penales que no estén prescritos y se pronuncia sobre la medida de coerción personal. Lo descrito fue, sobre lo que decidió la Juez Aquo.
De acuerdo a lo arriba expuesto no es el momento procesal para la determinación de la responsabilidad penal o no del ciudadano J.L.P.S., cuando se está tramitando el proceso por la vía del procedimiento ordinario, lo que desvirtúa lo narrado por la Defensa, ya que no solo viola la técnica empleada, el derecho que nos asiste de contradecir lo planteado, sino que es contraria a derecho, al pretender en una etapa procesal que no es la correspondiente analizar por el juez de alzada la responsabilidad penal del recurrente.
El proceso, es un instrumento de lucha para la justicia, el cual se desenvuelve a través de un procedimiento donde los sujetos procesales ejercen un rol especifico, función amparada en la nueva concepción dada por la Carta Política Fundamental, de que son servidores de justicia, artículo 253 de nuestra carta magna, El Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal es garante de los derechos constitucionales y es parte de buena fe, por tanto deberá recabar los elementos de culpación y exculpación en pro de la búsqueda de la verdad del proceso según el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, la defensa actuara en pro de la asistencia técnica del imputado y el Juez es el sujeto procesal imparcial, que decidirá según los alegatos efectuados por las partes.
De la revisión de la sentencia interlocutoria, surge de manera diáfana que no es violatoria a los derechos del imputado, quien fue privado de la libertad, llenando el Juez los extremos del periculum in mora y fomus bonis iuris con la SUFICIENTE MOTIVACIÓN de dicha medida, con respeto al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad, dictando la medida de privación de libertad con los extremos sustantivos y procesales de la cautela. Por cuanto esta es una medida cautelar, instrumental, con fines procesales.
Es de hacer resaltar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad fue dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. del tuy, para garantizar las resultas del proceso, la cual fue solicitada por el Ministerio Publico como titular de la acción penal, por considerar que era lo ajustado a derecho para que se cumpliera la finalidad asegurativa del mismo. La decisión sobre la que recurre, permite recordar lo explicado por el maestro L.F., quien en su libro el Garantismo (sic) y a la Filosofía del derecho a saber expreso (sic): (…Omissis…)
Asimismo, a los fines de fundamentar adecuada y suficientemente la precalificación realizada por el Ministerio Publico, la cual acogió la Juez, conforme las pautas cié la norma adjetiva penal, se evidencia que los tipos penales comprometidos fueron adecuados plenamente con los hechos narrados, con la finalidad de establecer claramente la presunta existencia de los mismos y la importancia del decreto de medida requerida por estas Representaciones Fiscales, por cuanto los hechos causaron un considerable daño al patrimonio del estado Venezolano.
En atención a ello, del desarrollo de la investigación se evidenció que el ciudadano J.L.P.S., con su accionar violentó el principio de honestidad y el principio de transparencia, que se traducen a la l.d.D.P. en los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO, toda vez que en el ejercicio del cargo como Gerente General de PDVSA EyP Occidente, procedió a contratar los servicios de lanchas para el transporte de persona! y materiales, para atender gabarras de perforación en el Lago de Maracaibo para PDVSA EyP Occidente con diversas empresas privadas de forma irregular, así como otro tipo de servicios, por cuanto existían un número considerable de embarcaciones (lanchas, Remolcadores, Barcazas, Gabarras) que se encontraban a su disposición aparcadas en los muelles respectivos y que eran propias del patrimonio de PDVSA, generando una duplicidad de costos para cubrir una sola necesidad, situación que se concreta en un presunto daño al patrimonio del Estado Venezolano, representado en la empresa PDVSA.
Tal acción ha sido efectuada de manera continua y permanente durante el ejercicio de cargo señalado, al permitir la distracción de los recursos patrimoniales del Estado Venezolano y particularmente de PDVSA, a sociedades mercantiles utilizando para ello la estructura destinada a las contrataciones de servicios con la que contaba PDVSA para el momento, a través de la celebración de contratos innecesarios y sobrestimados en el costo real de su objeto.
De igual manera, se denota del tipo penal antes expuestos, que los hechos objeto de investigación y de los elementos de convicción obtenidos hasta ahora, que nos encontramos frente a hechos preparatorios y de ejecución realizado por un grupo de personas que tal y como refieren la investigación adelantada hasta la presente fecha, tal como se explicaron el la Audiencia de Presentación de fecha 03-02-2015, lograron la cristalización de un fin criminal en perjuicio del Estado Venezolano, que se ejecutó de manera prolongada en el tiempo, circunstancia de hechos que hace que se trate de un delito continuado, de acuerdo a las previsiones del artículo 99 del Código Penal.
Asimismo, en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, resulta propicio recordar, que deriva de un compromiso asumido por el Estado venezolano y por los demás signatarios de la Convención de Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T. sancionar éste grupo organizado, la cual constituye ley de la República en virtud de la ratificación que hiciéramos de la misma. En dicha Convención prevé en el artículo 5 lo siguiente:
(…Omissis…)
Tal y como se ha descrito, la materialización de los delitos antes mencionados no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente estructurada, lo cual hace fundadamente razonar a esta representación del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un GRUPO ESTRUCTURADO, con una finalidad delictiva.
En el presente caso, se presume la comisión del mismo, por cuanto la materialización del dicho delito no se produjo como una circunstancia casual ni individual, sino por el contrario, se advierte la existencia de una organización previa y jerarquizada, que por la magnitud de las acciones necesarias para la apropiación de los fondos del Estado utilizando para ello la estructura formal de contratación que disponía PDVSA para el momento de los hechos, requieren la concertación de un grupo de personas dispuestas en un GRUPO ESTRUCTURADO, que opera para lograr beneficios en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia, dado los argumentos de hecho y de derecho, y con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones que conocerá la presente ratifique la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy, en fecha 17 de enero de 2014, respecto a la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada por la defensa pública, la precalificación dada a los hechos, y en consecuencia SE MANTENGA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.L.P.S..
CAPÍTULO IV PETITORIO
En consecuencia dados los argumentos de hecho y de derecho estas Representaciones Fiscales solicitan:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada Abogado J.L.P.S., en contra de la decisión de fecha 03 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado (sic) Zulia, en las actas que conforman la causa Nro. 8C-16549-2015…
(Destacado original)
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 03.02.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en ese sentido la defensa denunció que en el presente caso la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la jueza de instancia sólo se limitó a transcribir o cortar y pegar lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado.
Seguidamente indicó la defensa, que en el presente caso en ningún momento quedó establecida la responsabilidad penal de su defendido en relación a sus deberes como Gerente General de PDVSA E y P Occidente, y que aún cuando la decisión recurrida se refiere a elementos de convicción, los mismos deben ser fijados con claridad y precisión, para luego ser considerados y utilizados como sustento para el decreto de la privación judicial preventiva de la libertad.
Aunado a ello, la defensa técnica refirió que la Representación Fiscal actuó de forma ambigua al no establecer quiénes son las personas que conforman el Comité de Licitaciones, así como tampoco estableció cuál es la participación del ciudadano J.L.P.S. ni su responsabilidad penal en el presente caso. Asimismo, sostuvo que el tribunal de la causa en ningún momento realizó un análisis de los supuestos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado.
Señaló la defensa, que en el caso de autos no se estableció de manera clara los hechos exactos para determinar a qué se refiere el delito de peculado doloso, como tampoco se precisó cuál fue la actuación presuntamente desplegada por el ciudadano J.L.P.S. enmarcada en un tipo penal, y circunstanciadamente, cuáles fueron los hechos que originaron el presente asunto donde se ve vinculada su participación directa en los hechos que se le atribuyen.
De otro lado, el apelante refirió que en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR la instancia en ningún momento dejó establecido a cuáles imputados de autos se refería como asociados en la comisión del delito de Peculado Doloso en grado de continuidad, ya que en el presente asunto sólo existe un imputado.
En este mismo orden de ideas, el profesional del derecho argumentó que en el caso del ciudadano J.L.P.S. no se está en presencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que no están dados los requisitos para considerar la comisión del mismo, y no obstante a ello la jueza de instancia procedió de forma ilegítima a privar de libertad a su defendido.
Igualmente refirió la defensa, que la a quo violó el principio de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que le asiste a su defendido, al proferir una decisión en base a unos elementos que no establecen o no demuestran su responsabilidad penal en los hechos denunciados, por cuanto al observar los supuestos elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, no existe alguno que demuestre que el mismo haya cometido algún delito.
Seguidamente, el recurrente adujo que el Tribunal de instancia incurrió en un error de derecho al realizar la publicación de la decisión en fecha 03.02.2015, toda vez que la audiencia concluyó el día 04.02.2015 a las 2:00 de la mañana, lo cual causa una violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en el presente caso.
Siguiendo con este orden de ideas, el profesional del derecho señaló que en el caso de autos no se configuró el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, toda vez que es necesaria la determinación de los bienes del patrimonio público, o que estando en poder de algún organismo público fueron objeto de apropiación o distracción por parte del funcionario público sujeto activo del delito, erigiéndose también como condición objetiva de punibilidad la necesidad de cuantificar los bienes objeto de apropiación o distracción, o mejor aún determinar el daño patrimonial al Estado, y es por ello, que la defensa consideró que en el presente caso no es posible subsumir la conducta de su defendido en los supuestos de hecho previstos en las leyes en las cuales se sustenta la imputación fiscal, y por ende la decisión impugnada.
Finalmente, la defensa técnica estableció que en virtud de no existir peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente en derecho es la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano J.L.P.S. en la audiencia de presentación de imputado.
Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:
…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, así como la voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este JUZGADO OCTAVO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente procedimiento, por cuanto la detención del ciudadano J.L.P.S., se produjo en fecha 02/02/2015, por lo cual se encuentra líenos los extremos previstos en el Artículo 44, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. De igual manera, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción:
1. -ACTA DE DENUNCIA, recibida en fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por ios ciudadanos J.A.M.B., J.J.C.E.E.R.G., AUDIO EGUNDO SOTO CANO Y H.S.B.R. en la Fiscalía Superior del Estado Zulia, quienes manifiestan el conocimiento que tienen respecto a los hechos de la siguiente manera:
(…Omissis…)
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por el ciudadano D.J.P.R., en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(…Omissis…)
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2.008, rendida por el ciudadano H.S.B.R., en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, en la cu al manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(…Omissis…)
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por el ciudadano AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(…Omissis…)
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por el ciudadano MARCAN O BERMUDEZA J.A., en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(…Omissis…)
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de junio de 2008, rendida por el ciudadano E.R.G.F., en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia. en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(…Omissis…)
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de junio de 2008, rendida por el ciudadano CAHUAO ECHEGARAY J.J., en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(…Omissis…)
8.- ACTA POLICIAL, de fecha 01-02-2015, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
(…Omissis…)
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-02-2015, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: rendida por en (sic) ciudadano SANCHEZ (sic) PONTILES J.P..
(…Omissis…)
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-02-2015, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: rendida por el ciudadano F.A.P.I..
(…Omissis…)
Ahora bien; es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto v sancionado en el artículo 52 de la L.C.L.C. en relación con el articulo 99 del Código Penal y articulo (sic) 6 con el 16 numeral 6 de la L.O.C. la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado J.L.P.S., es autor o partícipe del delito que se le imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a io establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asi (sic) como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha ce que el Imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de ¡a Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano Imputado pueda acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez o la Jueza deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el imputado comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendo (sic), pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: (…Omissis…); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medica Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: (…Omissis…). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla, es por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado J.L.P.S. previsto y sancionado en el articulo (sic) 62 de la ley contra la corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la L.C.L.C. en relación con el articulo 99 del Código Penal y articulo (sic) 6 con el 16 numeral 6 de la L.O.C. la Delincuencia Organizada , (sic) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los alegatos antes expuestos y por tal razón se insta a la Defensa Privada, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigador, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Pena es decir la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a la probabilidad que por la pena a imponer pueda tratarse de escapar de ¡a acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación. Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personales durante la sustanciación no tiene como naturaleza ni finalidad una pena, sino que garantiza excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello ninguna garantía constitucional de presunción de inocencia la cual goza todo imputado durante todo e p.p.. De otro modo permisa conforme a derecho, por disposición expresa de la Sala Constitucional de una forma clara y positiva a señalado que el análisis, comparación y valoración de los medios probatorios es propio de la actividad que desarrolla y ejecuta el tribunal de juicio, lo que implica inexorablemente que la presentación de imputados no se puede examinar el contenido de tal o cual probanza, en lo que existe el principio de exhaustividad, dada su naturaleza, para formar criterios. Aludiendo a lo solicitado por la Defensa Privada ABG. G.P., en cuanto a la forma o manera que el Ministerio Publico debe llevar la investigación siendo esto ¡a fase incipiente de la investigación que a pesar del transcurrir de los años por el tipo de delito penal no se encuentra evidentemente prescrita por tratarse de delito imprescriptibles según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerarlo como delito grave, (sic) Asimismo en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este tribunal observa que en el presente caso existen elementos de convicción que compromete (sic) presuntamente la responsabilidad de imputado como se evidencia entre otras cosas del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por el ciudadano D.J.P.R. en la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado (sic) Zulia, entendiéndose el principio el delito de Asociación para Delinquir, debe ser cometido por tres o más personas, no obstante, de acuerdo al artículo 27 del mencionado instrumento legal, el cual prevé la calificación de los delitos de delincuencia organizada, indicando que además de los tipificados en esta Ley", serán considerados como tales, todos aquellos contemplados en el texto adjetivo penal, y otras leyes especiales, bien cuando son ejecutados por un grupo de delincuencia organizada o bien, los "cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley". Sin embargo el artículo 4 de la misma ley define el concepto de delincuencia organizada, como la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley. En el caso concreto, además de atribuirle el Ministerio Público a los Imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en el presente caso, aparte de las actas de investigación que consigna el Ministerio Público, se evidencia la acción desplegada por los hoy imputados, por estos como parte de un grupo de delincuencia organizada, con la intención de cometer los delitos previstos en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; Y si bien es cierto, es criterio de esta Juzgadora la inexistencia del referido tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto los elementos de convicción presentados en este acto logran determinar que los imputados son autores o participes de esa figura penal, no es menos cierto que nos encontramos en presencia de una Fase Investigativa, y que el desarrollo de la investigación pueda arrojar la existencia de elementos que si logren a futuro constituir este tipo penal. Así las cosas quedar establecido para este Despacho, que existe adecuación entre el hecho objeto de este proceso con la norma jurídica que pretendió el Ministerio Público aplicar, se hace pertinente inferir que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 1, señala expresamente su objeto, (…Omissis…). Por su parte el referido artículo 4 de la citada Ley, se refiere a las distintas definiciones que serán usadas a los efectos de aplicar la misma, indicando en el numeral 9 que (sic) se entiende por Delincuencia Organizada: (…Omissis…). De tales enunciados normativos se desprende para este Tribunal que en el caso de autos nos encontramos en presencia de uno de los delitos relacionados con la delincuencia organizada, si tomamos en consideración la definición que aporta la misma ley de tal flagelo delincuencial, pues para considerar que estamos en presencia de delincuencia organizada que se encuentran llenos los extremos de la norma que lo regula, lo cual hasta los actuales momentos ocurre en el presente caso, pues los sujetos aprehendidos han sido determinado como se señalo (sic) con antelación que las conductas asumidas por estos, han sido desplegadas por ser parte de un grupo de delincuencia organizada, con la intención de cometer los delitos previstos en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; Por lo que para esta juzgadora se encuentra configurado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para declarar SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa privada; asimismo SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de una medida menos gravosa que la solicitada por la vindicta publica, por cuanto para este tribunal se encuentra latente el peligro de fuga, por la posible pena a imponer y los medios que posee el imputado de auto para viajar, tal y como se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de fecha 01/02/2015, inserto en el folio 7 donde deja expresa constancia entre otra cosas que el mismo fue aprehendido en el Aeropuerto Internacional La chinita en momento que se disponía abordar una Vuelo (sic) YB3030 con destino a la ciudad de Valencia; de igual manera el peligro de obstaculización por cuanto se trata de un funcionario publico (sic) de alto rango dentro de la PDVSA, pudiendo influir sobre testigos o personas que posean conocimientos sobre la presente investigación. De igual manera este tribunal observa que en la pieza N° 1 de la Investigación riela al folio 115, previa citación a la fiscalía Vigésima Quinta del estado Zulia, entrevista como testigo al ciudadano PARADAS SANCHE LUIS, en la presente Investigación, asimismo la Fiscalía Vigésima Quinta donde Oficio bajo el N° 24F25-512-08. la cual riela al folio 110, y donde le solicita copias certificadas Expedientes Completos de contracción aperturados por la gerencia de Operaciones Acuáticas PDVSA OCCIDENTE, por adjudicación directa, las cuales fueron otorgadas entre otras a las empresas SERMAOCIPERIGAS; TRANSSEMUILCA Y Sistema SAP a los contratos que se le han otorgado a esa empresa en los últimos tres años, asimismo expediente de los contratos otorgados a las empresas P y S C.A, empresa de transporte ALIYORMA TOUR. CA, empresas TRICOMAR, HERPA, SEINPET Y TRANSPORTE MARÍTIMOS OCCIDENTES, todas estas en los últimos tres a igualmente una relación de los contratos que aparecen en el sistema SAP, otorgados a las empresas EHCOPEK. CYSTATO, Z&P, TUBOS SERVICIOS, IMPOCA, LUCKIVEN, TIERRA ALTA, TALLER INSUSTRIAL TEXAS Y WOOD GROUP AMESA, en los últimos tres años, y la relación de todas las ordenes de servicios por concepto de contratación de vuelos aéreos en aviones privados en los últimos tres años realizado por el personal de PDVSA OCCIDENTE, observando este tribunal que el fiscal del Ministerio Publico (sic) indica en la parte infine de la solicitud que corresponde a la investigación la cual es signada bajo el N° 24-F250034-08, la cual se instruye por ante esa fiscalía por presuntos delitos previstos y sancionados en la ley contra la Corrupción en perjuicio de esa cooperación, por lo que la presente investigación no fue realizada a espaldas del hoy imputado como indica la Defensa Privada.
Por todo lo antes expuesto este tribunal declara SIN LUGAR a ambos defensores Privados la solicitud en lo referente a la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa a favor del imputado de autos, ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada que se mantenga el expediente integro dentro de la localidad bien sea en la sede del Ministerio Publico o en la sede del Archivo Publico de este tribunal, Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR y se acuerda mantener la presente investigación durante el lapso de Cinco (sic) (05) Días en la sede del Palacio Judicial, a los fines de que la defensa Privada pueda imponerse de la totalidad de la misma, ya que la investigación es llevada ante la Fiscalía con competencia Nacional por tratarse de la Industria Petrolera la cual es patrimonio y reservorio de la nación, todo ello a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. De igual manera, se ordena el ingreso y permanencia del imputado de autos en la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicado en la sede del Distrito Capital, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. En relación a la solicitud realizada en este acto por la Vindicta Publica (sic) de BLOQUEO PREVENTIVO DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS en contra del Imputado J.L.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.260.454, por lo que se ordena Oficiar al SUDEBAN, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo acordado, Asimismo, Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada en este acto por los Fiscales y fiscalas Quincuagésima Primera a nivel nacional, Quincuagésima Nacional, y Sexagésima Séptima Nacional todas con competencia Plena, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a los establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada BLOQUEO PREVENTIVO DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, así como la medida Innominada (sic) de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, previsto en el articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al presente pedimento realizado por la Vindicta Publica, el cual considera oportuno esta Juzgadora, señalar que las medidas cautelares, sean nominadas o innominadas, son mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez, sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el subjudice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así tenemos, por ejemplo, en la Sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se l.d.A. (sic) 19, Parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inminentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que si el legislador prescinoiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 yss.). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora)., ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de ios casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Es importante destacar que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, por cuanto se evidencia de que el objeto pasivo recae sobre un interés general el cual el Estado propicia para el beneficio del interés colectivo y social, por ende, en el presente caso, el juez realiza una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como el derecho, respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum, observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que el hecho denunciado en la presunta comisión de las transgresiones penales anteriormente expuesta por este tribunal, a través de los elementos que comprometen la responsabilidad del ciudadano J.L.P.S., ha incurrido presuntamente en la perpetración de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la L.C.L.C. en relación con el articulo 99 de! Código Penal y articulo (sic) 6 con el 16 numeral 6 de la L.O.C. la Delincuencia Organizada , (sic) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Delitos todos perpetrados en razón del ejercicio del cargo que desempeñaba dentro de la Empresa PDVSA, de manera continuada. Violaciones legales que no se encuentran evidentemente prescritas por ser tipos penales de carácter imprescriptibles, mereciendo protección cautelar, en atención a la entidad del delito investigado, y al daño social que está causando este tipo de hecho ilícito que se ha mantenido por el imputado, por cuanto presuntamente aprovechándose de las facultades inherentes a su cargo, procedió a contratar los servicios de transporte de personas para atender gabarras de perforaciones en el lago de Maracaibo para PDVSA E&P OCCIDENTE, con diversas empresas privadas de forma innecesarias por cuanto existe un numero considerable de embarcaciones Lanchas, remolcadores, gabarras y Barcazas, que se encontraban a su disposición aparcadas en los muelles respectivos que eran propios del patrimonio de PDVSA, generando una duplicidad de costo para cubrir una sola necesidad.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos es procedente declarar el MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en razón de los elementos de convicción que acompañan la solicitud de la Vindicta Publica. Está plenamente probado el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho por parte de la victima (sic) como lo es en este caso el ESTADO VENEZOLANO. Asimismo el periculum in mora o peligro de daño, en cuanto a la Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del Fallo, es por lo que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con el artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano J.L.P.S..
Al respecto, considera este Tribunal conveniente, traer a colación el contenido de la Sentencia de fecha 14/03/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 00-2420, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido de la trascripción que antecede, se denota claramente la posibilidad que tiene este órgano jurisdiccional de decretar Medidas Cautelares Innominadas, a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 585 , siempre y cuando ello comporte los requisitos establecidos en mismo y el Artículo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fummus bonis iuris, o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión, así como también se dirija sobre los bienes objeto del delito, a fin de garantizar las resultas del proceso y evitar la consumación o la impunidad de la actividad criminal, lo todo cual, como se mencionó ut supra se cumple en el presente caso; razón por la cual considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano J.L.P.S.. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes intervinientes. Y ASÍ SE DECIDE…
(Destacado original)
De lo anterior, estiman estas juzgadoras que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la jueza de instancia sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas sólo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el dictamen de su dispositivo.
De manera tal, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, verificándose entonces que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo a.l.c. del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a transcribir y compartir el criterio fiscal.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…
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En este orden de ideas, debe recordarse que si bien es cierto por mandato expreso de los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en audiencia de presentación de imputado, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de audiencia preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marra, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-
No obstante a todo lo anterior, este Órgano Superior considera importante indicar, que para los diversos argumentos de la defensa en su escrito recursivo, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a los expuesto por la defensa, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:
…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...
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En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
Por lo que, tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Fiscal del Ministerio Público debe continuar realizando las correspondientes investigaciones, a los fines de establecer la veracidad de los alegatos realizados por la defensa. Así se decide.-
De otro lado, aprecia esta Alzada, luego de realizado un estudio y análisis a las actuaciones que conforman la presente apelación, que tal como lo refirió la a quo, en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 eiusdem, los cuales son de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena, así como por la fecha en la que está acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del patrocinado del recurrente, en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.
En este sentido, estas juzgadoras convienen en señalar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público en la que se permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante ello, hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos y los cuales hacían, como en efecto bien lo consideró la a quo, procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del encausado de marras, pues los elementos valorados por la instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal impuesta.
A tal efecto, debe recordarse que en la audiencia de presentación de imputado sólo se tienen indicios que hacen presumir la participación de algún sujeto en un ilícito penal, en tal sentido, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En ese sentido, conviene necesario para esta Alzada citar la doctrina del Ministerio Público, en relación a los elementos de convicción, y al respecto señala lo siguiente:
…Los elementos de convicción, están conformados por las evidencias obtenidas y que puedan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva. Los elementos de convicción consisten en el resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena. La correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada…
(Destacado de la Sala)
Y finalmente, también se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, toda vez que en el presente caso los delitos imputados por la Representación Fiscal y avalados por la jueza de Control, son PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 eiusdem, los cuales, como bien lo apuntó la instancia, prevén una pena superior a los diez (10) años en su límite máximo en el caso de que se determine la responsabilidad del imputado de actas, lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
-
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el P.p. lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)
Vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando “como en el presente caso”, se satisfacen los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...
(Negritas de la Sala)
Con referencia a lo anterior, es por lo que esta Alzada considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza de control en la audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano J.L.P.S. es proporcional al caso que se le sigue, lo cual en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, toda vez que las medidas de coerción personal constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, y es por ello, que lo ajustado a derecho es mantener la medida impuesta. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la defensa concerniente a que en el caso de autos no se precisó cuál fue la actuación presuntamente desplegada por el ciudadano J.L.P.S. enmarcada en el tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, así como que en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR la instancia en ningún momento dejó establecido a cuáles imputados de autos se refería como asociados en el presente asunto; resulta importante establecer que:
Como bien se estableció con anterioridad, la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, lo cual acarrea no sólo que los elementos traídos al proceso sean indicios que hacen presumir la participación de un sujeto en un ilícito penal, sino también que la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público y aceptada por el Juez de Control es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, de manera que, la calificación atribuida respecto de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 eiusdem, constituye una precalificación, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…
. (Destacado de la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a lo referido por la defensa concerniente a que la decisión recurrida violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto la publicación de la decisión se realizó en fecha 03.02.2015, y la audiencia concluyó el día 04.02.2015 a las 2:00 de la mañana; esta Alzada considera importante referir que de la decisión recurrida se observa que la jueza de Control al iniciar el acto dejó constancia que: “…En el día de hoy, martes (03) de febrero de 2015, siendo las Seis y treinta horas de la tarde (06:30) p.m constituido este Juzgado Octavo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…) a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…“; constatándose entonces que ciertamente la presentación del ciudadano J.L.P.S. por ante el Juzgado de instancia se efectuó en fecha 03.02.2015, la cual se extendió hasta el día 04.02.2015, cuando al finalizar el acto la a quo estableció que: “…Se da por concluido el acto, siendo las dos (02:00 a.m) de la mañana…”, evidenciando esta Sala que la audiencia de presentación de imputado se realizó de forma continua sin suspensiones, no siendo obligación por parte del juez de Control suspender el acto para luego dejar constancia de su continuación, a tal efecto, la audiencia de presentación de imputado es una sola, que sólo se suspenderá cuando el juez así lo establezca.
Por lo que al haber quedado evidenciado que la audiencia de presentación de imputado se realizó de forma continua, se constata que en el presente caso no se violentó garantía constitucional alguna, contrario a ello, la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado garantizó todos los derechos que le asisten a las partes, y en lo que concierne al imputado de actas, se le garantizó no sólo el derecho a la defensa, sino también el debido proceso y la tutela judicial efectiva cuando al momento de llevarse a cabo la audiencia el mismo fue impuesto de sus derechos y garantías, y luego, junto con se abogado de confianza, manifestó su derecho de declarar; por lo que yerra la defensa cuando establece que la decisión recurrida violentó garantías constitucionales, más aún cuando esta Alzada ha verificado que el fallo impugnado se encuentra suficientemente motivado para la fase en la cual se encuentra la causa, por lo que lo ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado G.E.P.J., en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.P.S., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 03.02.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado G.E.P.J., en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.P.S..
CONFIRMA la decisión de fecha 03.02.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
(Ponente)
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 197-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
VAB/gaby.*-
VP03-R-2015-000411