Decisión nº 096-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2016-000224

Decisión N° 096-2016

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Vistas las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las abogadas A.R.M. LEÓN Y A.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal interinas respectivamente de la Sala de Flagrancia Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión de fecha 12 de febrero 2016, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DORELID D.T.O. y J.B.B.Z., de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 54 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15 de febrero de 2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17 de febrero de 2016, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas A.R.M. LEÓN Y A.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal interinas respectivamente de la Sala de Flagrancia Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, presentaron recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión de fecha 12 de febrero 2016, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

…"Vista la decisión anunciada por este Tribunal, donde acuerda a los imputados DORELID D.T.O., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16 621 776. y J.B.B.Z., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9 734 634. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contenidas en los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo como en efecto lo hago RECURSO DE APELACIÓN bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 ejusdem, acción la cual se sustenta bajo los siguientes supuestos. En primer lugar expone la Juez en su decisión que los ciudadanos DORELID D.T.O., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.621.776, y J.B.B.Z., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.734.634, sustenta su decisión en el supuesto de que dichos ciudadanos no ostenta cargos de confianza que pudieran ejercer acciones de administración o disposición de la mercancía, que dichas acción debe estar dirigida a los ciudadanos propietarios de la empresa, los cuales tienen el poder para desviar o dar un destino distinto a la mercancía hoy retenida, así pues es propio invocar los supuestos establecidos en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, hoy vigente, la cual contiene varios verbos rectores de accionar con el cual se logra configurar la comisión del delito hoy precalificado por la vindicta publica actuante, como lo son: "... desarrollen o lleven acciones, O INCURRAN EN OMISIONES, que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, 'transporte. DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BIENES, así como la prestación de servicios..." (resaltado nuestro) siendo así, según la carta de trabajo consignada por la defensa técnica de los imputados, según la cual refiere que el cargo ostentado por la ciudadana DORELID TORRES, es ASISTENTE ADMINISTRATIVO, de la COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DC COMPAÑÍA ANÓNIMA, carta la cual no fue verificada por el Tribunal a quo, sin embargo creíble por estas representantes Fiscales por considerar que dicha ciudadana tiene conocimiento de las transacciones realizada por la comercializadora, así como también de las facturaciones realizada por la misma, donde se logre demostrar la entrada licita y salida licita de la mercancía que recibida, la cual cuenta con GUÍA DE MOVILIZACIÓN Expedidas por el Sistema Nacional de Gestión Agroalimentana SUNAGRO, en diferentes fechas y momentos, sin embargo la cual no logra sustentar la gran cantidad de mercancía incautada en el procedimiento de aprehensión, por cuento estamos hablando de 92,172 toneladas de productos de primera necesidad, ARROZ, CARÁOTAS Y HARINA PRECOCIDA entre otras, la cual no logra explicar por si sola como en frente de una situación de emergencia económica con escasez alimentaría aun puede encontrarse en las instalaciones de dicha comercializadora,, pues además de ser productos contentivos en la cesta básica nacional, los mismo se encuentran casi desaparecidos en su totalidad de los anaqueles de los diversos supermercados y distribuidores de la ciudad, así pues que a criterio de quien aquí recurre no estamos discutiendo o dudando o atacando la procedencia de dicha mercancía, pues logramos observar que cumple con la reglamentación necesaria para su obtención, sin embargo existe fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que dicha mercancía esta siendo desviada acción la cual constituye un ataque al sistema de abastecimiento nacional, pues insistentemente refiero que tales productos que conforman la cesta básica por demás, se encuentra desaparecido de los anaqueles de los diferentes establecimiento comerciales, y de la cual la hoy imputada bien por acciones u omisiones contribuye a que dicha obstrucción o impedimento se lleve a cabo por los propietarios de dichos establecimiento, siendo que su acción como es la facturación la conlleva directamente a conocer que tipo y que cantidad de mercancía se comercializa así como también con que margen de rotación y tiempo de recepción de la misma, de la cual se puede evidenciar de las facturas de compra presentadas por dichas personas, las cuales versan de fechas como 20/01/2016, 28/01/2016, 02/02/2016 entre otras. De la misma forma y en relación al ciudadano J.B.B.Z., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.734.634, sustenta la juez a quo su decisión en que el mismo es una persona de notoria edad, y que el mismo posee un cargo de ALMACENADOR, dentro de la comercializadora. la cual vale resaltar, ya estuvo sometido a un procedimiento judicial por la comisión de los delitos BOICOT Y ASOCIACIÓN, donde para esa oportunidad también obtuvo la cualidad de imputado dicho ciudadano y el mismo desempeñaba el mismo cargo que el día de hoy, lo que le da conocimiento amplio por el tiempo que lleva desempeñando dicho cargo del destino que se le da la mercancía recibida, bien por el despachos a los distintos comercios o por el desvío de los mismo, como se presume se el caso de marras, pues según lo que desprende el acta policial que sustenta el procedimiento, los funcionarios actuantes lograron colectar un DVR de las grabaciones obtenidas por el sistema de seguridad de la empresa, en la cual se demostrará y cara eso es la investigación que hoy inicia, la entrada y salida de los distintos vehículos pesados que a deshoras ingresan a las instalaciones a cargar mercancía recibida, razón por la cual a criterios de quien recurre las actuaciones presentadas y el procedimiento de aprehensión cuenta con suficiente elementos de convicción para determinar que los mismo se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, con lo cual no se hace procedente el decreto de una medida cautelar sustitiva como la otorgada por la Juez en este acto. Como segundo y ultimo punto consideran estas Representantes de la Vindicta Publica tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, que la decisión acordada, en la cual resuelve otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, basándose solo en el hecho que dichos ciudadanos imputados, tienen arraigo en el país, obviando de manera flagrante la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente, y los bienes tutelados por ¡a norma jurídica que regula el tipo penal imputado, ello constituye una violación a la garantía constitucional, ya que en virtud del daño causa y de la pena que pudiera llegar a imponerse fácilmente los mismos pueden evardise del proceso, pese a elementos de convicción ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos se sustraiga al proceso, ya que la juzgadora, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3o Y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p. en virtud de la pena a imponer en el referido tipo penal; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, sin motivación alguna, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Consideran quienes acá suscriben en este acto, que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal Venezolano, también es cierto que las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son normal de ORDEN PUBLICO, y las mismas versan solo sobre delitos GRAVES y sobre los cuales esta plenamente comprometida la responsabilidad del imputado de autos, circunstancia esta que en el presente procedimiento se cumple a cabalidad, ya que tales excepciones a la Libertad que establece nuestra normal penal adjetiva, son normas de carácter público las cuales no pueden ser relajadas entre las partes, mucho menos cuando el bien tutelado por la norma jurídica que describe la acción delictiva cometida por los imputados (LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS) es la ESTABILIDAD ECONÓMICA Y LA SOBERANÍA ALIMENTARIA DE LA NACIÓN, y no obstante, existe vacío y contradicción en la decisión recurrida, toda vez que la Juez de Control, señala en su decisión que existen suficientes elementos que permiten atribuir responsabilidad penal del imputado en el delito atribuido por la Vindicta Pública, sin embargo otorga a los mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En atención a lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde REVOCAR lo aquí decidido, mediante la cual que otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de las contenidas en los artículos 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados DORELID D.T.O., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.621.776, y J.B.B.Z., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.734.634, del Tribunal Primero de Control Itinerantes de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal signada con el numero 1CIE-185-16, apartándose de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado son autores o partícipes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atenían contra la seguridad económica y la colectividad venezolana..…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado J.G.R.O., en su condición de defensor privado de los ciudadanos DORELID D.T.O. y J.B.B.Z., dio contestación al recurso de apelación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

…Con el mayor de los respetos ciudadana juez, solicito que el presente pedimento realizado por el Ministerio Publico, donde acciona el recurso de efecto suspensivo conforme al Articulo(sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no sea tramitado y ratifique usted su decisión por los siguientes argumento jurídicos, al comienzo de la exposición del Ministerio Publico en este acto, manifestó de manera clara y textual que como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, solicita sea realizado bajo el procedimiento ordinario conforme al articulo (sic) 262 ejusdem, ahora bien como quiera que se refiere de manera clara determinante en su pedimento al Articulo (sic) señalado 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es inconsistente, no tiene carácter jurídico el pedimento, toda vez que el articulo antes mencionado, es exclusivamente y anunciado en el titulo III referido al procedimiento de carácter abreviado es fuera de lugar, sin asidero jurídico el pedimento realizado por el Ministerio Publico (sic) por que al haber solicitado que la presente investigación se llevara acabo por un procedimiento ordinario conforme al Articulo 262, no puede ahora solicitar un recurso que pertenece a otro procedimiento conforme a la ley, el legislador patrio establece claramente donde puede aplicarse o donde procede cada uno de los procedimiento aplicados conforme a la ley, si es bien claro que determino el Ministerio Publico, que necesitaba del tiempo necesario para realizar una investigación, no puede ahora solicitar un recuro al cual no pidió o no solicito antes este tribunal, por que seria una forma de violentar los pedimentos y colocar a este defensa y a nuestro asistidos en un estado de indefensión, es por esto que solicito que no sea tramitado y que sea ratificado la decisión donde se le otorga a nuestro defendido conforme al artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado a esto esta claro y demostrado en el presente acto que nuestros asistidos no forman parte de la junta directiva como propietario de la compañía señalada, únicamente tienen un relación de carácter laboral, que no le atañe ningún tipo de responsabilidad donde se encuentra involucra esta compañía, por que debería ser el propietario o sus accionistas a quien corresponda ¡a responsabilidad de carácter penal, asimismo ciudadana juez al momento de solicitar el Ministerio Publico conforme al Articulo 374 del Código Orgánico Procesal, no estableció ni señalo a cual delito tipo se refiere de los tanto que existe en dicho articulo, ciudadana juez nuestro legisladores patrio establecieron los lapsos procesales y los recursos que se podían invocar en cada uno de los procedimiento señalados en la ley, de no ser así una apelación en el ordinario tiene un lapso diferente y en cuanto al procedimiento abreviado tiene otro lapso de decisión por todo esto le solicito conforme a la ley sea declarado sin lugar e improcedente y el mismo no sea tramitado y por el contrario sea ratificado su decisión conforme a la ley donde les otorgo la libertad a mi defendido conforme al artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo"…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación presentado, se evidencia que el mismo ataca la decisión de fecha 12 de febrero 2016, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto el Ministerio Público, denunció que la decisión recurrida decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmotivada y contradictoria, asimismo refiere que se encuentran llenos los extremos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa refiriendo los apelantes, que la decisión recurrida resulta contradictoria, ya que la Juez de Control, señala en su decisión que existen suficientes elementos que permiten atribuir responsabilidad penal del imputado en el delito atribuido por la Vindicta Pública, sin embargo otorga a los mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicita que la decisión recurrida sea revocada.

Vistas las denuncias realizadas por la Representación Fiscal, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario traer a colación lo expuesto por el Tribunal de Control al momento de dictar el fallo recurrido, quien en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimió los siguientes fundamentos:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas al presente asunto penal, se observa que la detención de los imputados, antes identificados, se produjo en fecha 10/02/2016, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios actuantes, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial, consideraron que la conducta desplegada por dichos ciudadanos se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que los hoy imputados están siendo presentados ante esta autoridad dentro de las cuarenta y ochó (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha n.C., por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide.

De igual forma, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y DESESTABILÍZACIÓN DE LA ECONOMÍA, previsto y sancionado en el articulo 54 Ejusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, convicción que deviene al órgano subjetivo de las actas que conforman el presente asunto penal, a saber: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 10/02/2016, suscrita por las funcionarlas adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas a las cuales dejan constancia de las circunstancias en que ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 10/02/16, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas en el lugar de la aprehensión. 3) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, tornadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en fecha 10/02/2016, 4) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de fecha 10/02/2016, y los imputados, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS N° DIEP-0029-16 de fecha 10/02/2016, funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas referente a: 1) DOS (02) GUIAS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS, EMITIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), DE FECHA 02/02/2016. A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSÉ BRAVO. PERSONA AUTORIZADA POR LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DC, C.A, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) N° J299064882. CON UNA (01) FACTURA COMERCIAL EMITIDA POR LA DISTRIBUIDORA EL PILÓN C.A. DE FECHA 02/02/2016, SIGNADAS CON LOS NÚMEROS DE CONTROL 007459, Y UNA (01) GUIA DE DESPACHO DE IGUAL FECHA, EMITIDA POR LA PRESENTADA DISTRIBUIDORA Y SIGNADO LOS NÚMEROS 0502 2) UNA (01) GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS. EMITIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO). DE FECHA 20/01/2016 A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSÉ BRAVO PERSONA AUTORIZADA POR LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DC, C.A., REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) N° J 299064882, CON UNA(01) FACTURA COMERCIAL EMITIDA POR EL GRUPO EMPRESARIAL PEROSO C.A., DE FECHA 20/01/2016 SIGNADA CON EL NUMERO DE FACTURA 000027 Y UNA (01) GUIA DE DESPACHO DE IGUAL FECHA, EMITIDA POR EL PRECITADO GRUPO EMPRESARIAL Y SIGNADA BAJO EL AÑO 000273, 3) UNA (Oí) GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS (COPIA FOTOSTATICA SIMPLE), EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), DE FECHA 28/01/2016 A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSÉ BRAVO PERSONA AUTORIZADA POR LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DC, C.A., REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) N° 299064882, CON UNA FACTURA COMERCIAL EMITIDA POR LA DISTRIBUIDORA ALIVENSA, DE FECHA 28/01/2016, SIGNADA CON EL NUMERO DE CONTROL 00004864, Y UNA (019 GUIA DE DESPACHO DE IGUAL FECHA, EMITIDA POR LA PRECITADA EMPRESA Y SIGNADA BAJO EL NUMERO 4466; 4) UNA (01) GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), DE FECHA 03/02/2016 A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSÉ BRAVO PERSONA AUTORIZADA POR LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DC, C.A., REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) N° 299064882, CON UNA FACTURA COMERCIAL EMITIDA POR LA EMPRESA INVERSIONES MAS QUE VENCEDORES, C.A. (MASVENCA), DE FECHA 03/02/2016, SIGNADA CON EL NUMERO DE CONTROL 0088, SIN GUIA DE DESPACHO, 5) TRES GUIAS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS (COPIA FOTOSTATICA SIMPLE) EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO). DE FECHA 04/02/2016 A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSÉ BRAVO PERSONA AUTORIZADA POR LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DC, C.A., REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) N° 299604882, CON UNA FACTURA EMITIDA POR LA EMPRESA ARROCERA LA CHINITA, O A.. DE FECHA 04/02/2016, SIGNADA CON EL NUMERO DE "FACTURA 21697, Y UNA (01) GUIA DE DESPACHO (ORIGINAL Y DUPLICADO) DE IGUAL FECHA, EMITIDA POR LA PRECITADA EMPRESA Y SIGNADA BAJO EL NUMERO 1109, 6) UN CUADERNO TIPO TESIS, MARCA CARIBE, DE CIEN (100) HOJAS / 200 PAGINAS. CON FIGURAS INFANTILES EN SU PORTADA Y CONTRAPORTADA, DONDE SE L.C. MIX. EL CUAL SE ENCONTRABA SOBRE UN ESCRITORIO TIPO SECRETARIAL, 7) UN DVR, DE COLOR NEGRO. MARCA NETWORK DVR, MODELO VD-6016H, SERIAL 051507201503045555, 8) SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO (695) FARDOS O SACOS DE VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE UN (011 KILOGRAMOS (1 KG.) CADA UNO DELÑ PRODUCTO DE ARROZ TIPO 1 MARCA MILY, LO CUAL SUMA LA CANTIDAD DE DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS (16.680 KG.) DE DICHO PRODUCTO 9) MIL DOSCIENTOS (1200) FARDOS O SACOS DE 24 EMPAQUES DE UN KILOGRAMO (1 KG.) CADA. UNO DEL PRODUCTO DE ARROZ BLANCO TIPO 1 MARCA CHINITA, LO CUAL SUMA LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (28.800 KG) DEL REFERIDO PRODUCTO, 10) TRES FARDOS O SACOS DE VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE UN KILOGRAMO (01 KG) CADA UNO DEL PRODUCTO ARROZ SABORIZADO CON AJO TIPO 1 MARCA AGUA BLANCA, LO CUAL SUMA LA CANTIDAD DE SESTEBNTA Y DOS KILOGRAMOS (72) DEL PRECITADO PRODUCTO, MIL (1000) FARDOS O SACOS DE VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE UN KILOGRAMO CADA UNO DEL PRODUCTO ARROZ BLANCO ELABORADO TIPO 1 MARCA EL PILÓN, LO CUAL SUMA LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO MIL KILOGRAMOS (24.000 KG) DEL PRECITADO PRODUCTO, 11) NOVECIENTOS VEINTE FARDOS O SACOS (920) DE VEINTICUATRO (24) EMPAQUES ,DF UN KILOGRAMO CADA UNO DEL PRODUCTO CARÁOTAS NEGRAS MARCA S.B.. LO CUAL SUMA LA CANTIDAD DE VEINTIDÓS MIL OCHENTA KILOGRAMOS (22.080 KG.) DEL PRECITADO PRODUCTO, Y 12) VEINTISIETE (27) FARDOS O SACOS DE VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE UN KILOGRAMO (01 KG.) CADA UNO DEL PRODUCTO HARINA D MAÍZ B.P.M.S.B., LO CUAL SUMA LA CANTIDAD DE QUINIENTOS DE NOVENTA Y DOS MIL CINTO SETENTA Y DOS KILOGRAMOS (92.172 KG.) LO QUE ES IGUAL A NOVENTA Y DOS COMA CIENTO SETENTA Y DOS TONELADAS (92.172 TON.); 10) ACTA DE ENTREVISTA, fecha 10/02/2016, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, rendida por la ciudadana NINOZKA MATA ante funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 11) ACTA DE ENTREVISTA, fecha 10/02/2016, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, por el ciudadano E.V., en su carácter de testigo. Circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado derecho. Se deja constancia que el tribunal no estima como elemento de convicción, a los fines del correspondiente pronunciamiento en este asunto penal el ACTA DE ENTREVISTA, fecha 10/02/2016, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas por el ciudadano D.L., pues la misma versa sobre hechos distintos a los que aquí se hace referencia.

Ahora bien, se observa que la representación fiscal solicita' la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, y la defensa por su parte solicita la libertad o la aplicación de medidas cautelares menos gravosas.

En ese sentido, se evidencia a los elementos de convicción indicados ut supra, la existencia de un ilícito penal que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, previsto y sancionado en el artículo 54 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO: por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según aduce la representación del Ministerio Público, los elementos de convicción traídos a los autos, son suficientes para estimar que presuntamente la responsabilidad penal de los imputados de autos esta comprometida, con lo cual quedaría satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, puede evidenciar el Tribunal que los referidos elementos de convicción, considerando asimismo lo traído por la defensa, no son suficientes para estimar de manera contundente que los ciudadanos hoy individualizados, podrían estar incursos en e! hecho punible que se les atribuye, y que en consecuencia son autores o partícipes en el mismo; convicción que deviene al tribunal de considerar el contenido de la norma, y además el tipo de actividad que los mismos desempeñan, como empleados de la Compañía Anónima Comercializadora y Distribuidora DC, valga decir, la ciudadana DORELID D.T.O. como asistente administrativo y el ciudadano J.B.B.Z. como despachador; es decir los ciudadanos a que hace referencia el presente acto procesal, dadas sus responsabilidades y prerrogativas, por sí mismos no podrían, en el presente caso, incurrir en acciones u omisiones que impidan directa o indirectamente la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de los productos que se encontraban en las instalaciones de la mencionada compañía anónima, máxime, cuando es evidente a los autos, quienes son las personas que representan a la misma, su cualidad, su carácter jurídico.

En este sentido considera quien suscribe que en parte le asiste la razón a la defensa. No obstante, es necesario someter lo traído a los autos por las partes a la investigación por parte del Ministerio Público, es necesario que los imputados y su defensa, quienes tienen igualdad de oportunidad de intervención en el presente proceso penal que apenas se inicia, concurran ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de aportar los instrumentos que sirvan para agilizar el desarrollo de la investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, todo lo cual les esta dado a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo de esta manera desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que hoy se atribuye, pues nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación. Sobre todo al tratarse de uno de los tipo de productos a que se contrae el Decreto Presidencial No. 1190 de fecha 22/08/2014, el cual establece los rubros y productos que forman parte de la cesta básica, para el consumo del pueblo venezolano, indispensables para la v.d., la salud, la seguridad y la paz social; en razón de los cual el Estado Venezolano ha implementado una gran cantidad de políticas publicas y planes nacionales para garantizar el acceso oportuno y suficiente de productos como los tales para el consumo de los venezolanos y venezolanas.

Sobre el tercer numeral del articulo en cuestión, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede en su límite inferior los diez años de prisión; y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que los imputados busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De manera que, a criterio de quien aquí decide, no concurren en este asunto penal los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la aplicación de la medida de coerción personal extrema solicitada por la representación del Ministerio Público. Es importante para esta jurisdicente desvincular la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con la gravedad del delito presuntamente cometido, como único elemento de valoración para estimar los mismos como acreditados; es deber del juez evaluar el comportamiento del imputado antes del proceso, que éste indique su dirección de residencia y su ocupación fija, tal como en el presente caso, y la posibilidad de que este, por la ocupación que ostente o por cualquier otra circunstancia, pudiera ejercer presión sobre testigos o victimas; en fin deben ser apreciadas las circunstancias de cada caso en particular. Así se declara.

A los efectos de una mayor claridad del presente pronunciamiento, se permite quien suscribe traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 1998 de fecha 22-11-2006, la cual en parte se lee textualmente:

Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros. ...(omisis)...

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas de! caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. ...(omisis)...

En tal sentido, las solas características del delito y ¡a gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tai proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informara tal medida de coerción personal...."

Debe agregarse, que aun para el caso de encontrarse satisfechos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad debe el juez igualmente, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso…(Omissis)…

Establecido lo anterior, este tribunal de instancia considera que lo procedente en el presente caso es desestimar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito y que podría estar acreditado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, a consideración de esta jurisdicente los elementos de convicción no son suficientes para estimar de manera contundente que los ciudadanos hoy individualizados, podrían estar incursos en el hecho punible que se les atribuye, y que en consecuencia son autores o partícipes en el mismo, y tomando en cuenta que los imputados han aportado suficientes datos de identificación y ubicación, con lo que han demostrado poseer arraigo en el país, motiva a esta jurisdicente a considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta además los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace procedente el decreto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR CAUCIÓN ECONÓMICA a través de dos fiadores, quienes deberán ser de reconocida buena conducta y con capacidad económica. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de MEDIDA PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, formulada por el Ministerio Público, las mismas se declaran CON LUGAR, y en consecuencia, el producto que a continuación se identifica: 1) SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO (695) FARDOS O SACOS DE VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE UN (01) KILOGRAMOS (1 KG.) CADA UNO DELÑ PRODUCTO DE ARROZ TIPO 1 MARCA MILY LO CUAL SUMA LA CANTIDAD DE DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS (16.680 KG.) DE DICHO PRODUCTO. 2) MIL DOSCIENTOS (1200) FARDOS O SACOS DE 24 EMPAQUES DE UN KILOGRAMO (1 KG.) CADA UNO DEL PRODUCTO DE ARROZ BLANCO TIPO 1 MARCA CHINITA. LO CUAL SUMA LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (28.800 KG) DE! REFERIDO PRODUCTO, 3) TRES FARDOS O SACOS DE VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE UN KILOGRAMO (01 KG) CADA UNO DEL PRODUCTO ARROZ SABORIZADO CON AJO TIPO 1 MARCA AGUA BLANCA, LO CUAL SUMA LA CANTIDAD DE SESTEBNTA Y DOS KILOGRAMOS (72) DEL PRECITADO PRODUCTO, MIL (1000) FARDOS O SACOS DE VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE UN KILOGRAMO CADA UNO DEL PRODUCTO ARROZ BLANCO ELABORADO TIPO 1 MARCA EL PILÓN, LO CUAL SUMA LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO MIL KILOGRAMOS (24.000 KG) DEL PRECITADO PRODUCTO, 4) NOVECIENTOS VEINTE FARDOS O SACOS (920) DE VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE UN KILOGRAMO CADA UNO DEL PRODUCTO CARÁOTAS NEGRAS MARCA S.B., LO CUAL SUMA LA CANTIDAD DE VEINTIDÓS MIL OCHENTA KILOGRAMOS (22.080 KG.) DEL PRECITADO PRODUCTO, Y 5) VEINTISIETE (27) FARDOS O SACOS DE VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE UN KILOGRAMO (01 KG.) CADA UNO DEL PRODUCTO HARINA D MAÍZ B.P.M.S.B., LO CUAL SUMA LA CANTIDAD DE QUINIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (540 KG) DEL PRECITADO PRODUCTO. TODO LO CUAL HACE LA SUMATORIA DE NOVENTA Y DOS MIL CINTO SETENTA Y DOS KILOGRAMOS (92.172 KG.) LO QUE ES IGUAL A NOVENTA Y DOS COMA CIENTO SETENTA Y DOS TONELADAS (92.172 TON), quedara a disposición de la Fundación de Mercados Populares del Estado Zulia (FUNDAMERCADO ZULIA), la cual establecerá procedimiento correspondiente para su venta al precio para este rubro establecido por la autoridad competente, previa Experticia de Sanidad y Fitosanitaria, el producto de tal venta, se deberá mantener en garantía en una cuenta bancaria abierta a tai efecto, toda vez que será a través de la decisión judicial que ponga fin al procedimiento penal que aquí se inicia donde se indicara el destino que deberá dársele al mismo; todo de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, en concordancia con el articulo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. ASÍ SE DECIDE. Finalmente se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.…

De lo anterior, se evidencia que la jueza a quo al momento de dictar el fallo impugnado, por un lado consideró que la conducta desplegada por los ciudadanos DORELID D.T.O. y J.B.B.Z. se encontraba tipificada en la legislación venezolana, que se encontraba en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de BOICOT, convicción que devino al órgano subjetivo de las actas que conforman el presente asunto penal, elementos de convicción que fueron señalados por la jueza a quo, y por otro lado aseveró que los referidos elementos de convicción, no son suficientes para estimar de manera contundente que los ciudadanos hoy individualizados, podrían estar incursos en el hecho punible que se les atribuye, y que en consecuencia son autores o partícipes en el mismo; convicción que devino al tribunal de considerar el contenido de la norma, y además el tipo de actividad que los mismos desempeñan, lo que hace inferir a esta Alzada que el fallo impugnado presenta una motivación contradictoria, por evidenciarse dos situaciones distintas dentro de una misma decisión; a tal efecto, es erróneo (a juicio de quienes aquí deciden) indicar por un lado, que existen elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y por el otro considerar que los elementos de convicción, no son suficientes para estimar que los ciudadanos imputados estén incursos en el hecho punible que se les atribuye.

Conforme a lo anterior, estas jurisdicentes constatan que en el caso de marras existe un vicio de motivación por contradicción en la decisión, toda vez que la instancia al momento de decidir tomó como fundamento argumentaciones que se contraponen, no otorgando seguridad jurídica a las partes, especialmente al Ministerio Público; a este tenor, es oportuno advertir que la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la decisión de auto, tiene lugar cuando en el desarrollo de esta el Juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 308 de fecha 30 de Abril del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó claramente sentado lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente: “… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295). Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual: ‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

(…omisis…)

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

(Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)…” (Destacado de la Sala).

Así, se tiene que toda resolución debe ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, de lo contrario se configuraría violación a la tutela judicial efectiva.

Entre tanto, resulta importante establecer que la motivación de toda sentencia significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación sin contradicciones, convincente e indicando las razones que fueron utilizadas por el Juez, a los fines de fundamentar la decisión, no obstante, se requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos, con los cuales se construyen los argumentos.

Ante tales consideraciones, esta Sala ha constatado que en el caso de marras, tal y como lo denunció el Ministerio Público, el a quo argumentó su decisión de forma contradictoria con razonamientos que se contraponen, pues, mal puede establecer, por un lado, que de actas se evidenciaban elementos de convicción que hacían presumir la comisión de un hecho punible, y por otro lado, afirmar que los elementos de convicción no son suficientes para estimar a los imputados de marras se encuentren incursos en el delito imputado, a tal efecto, se observa que tales argumentos se contradicen entre sí, de manera que, ambas situaciones se contraponen, vulnerando así el principio de la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 35, de fecha 15.02.2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó que:

…Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menor cierto que no se podría hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación…

.

La misma Sala, mediante decisión N° 97, de fecha 15.03.2011, ha establecido que:

…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

.

Al respecto, se colige que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Respecto a la función jurisdiccional, con la que debe cumplir todo sentenciador o sentenciadora al momento de emitir una sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1047, de fecha 23-07-09, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó plasmado una vez más, que:

…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…

. (Comillas del Tribunal)

Ante los planteamientos antes realizados es neceario hacer algunas consideraciones relativas a reposiciones inutles según lo dispones el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

(Comillas y resaltado de esta Alzada)

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…

.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.

.(Comillas y resaltado de la Sala)

En consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos y la norma jurídica antes citada, esta Sala debe indicar que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto; por lo tanto, en el presente caso, existe un vicio, que afecta el derecho a la defensa de las partes, al desconocer realmente los motivos por los cuales el juez de control asumió tal postura, ya que sus argumentos se contraponen, haciendo inmotivada su decisión por contradictoria, lo cual afecta la motivación judicial, que es de orden público, por lo que no puede ser obviada, ya que igualmente, afecta el dispositivo del fallo, porque como se ha indicado, sus argumentos se contraponen entre sí; y en consecuencia, en este caso, la reposición resulta útil procesalmente.

En este mismo orden y dirección, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:

Principio

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Declaración de Nulidad

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Ante las consideraciones up supra citadas, considera esta Sala que ante tal vicio en la recurrida, que violenta la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inoficioso entrar a analizar la calificación jurídica y la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos solicitados por el Ministerio Público, ya que ante la nulidad absoluta aquí decretada, la audiencia oral de presentación de imputado en este caso, resulta procesalmente inexistente; y en consecuencia, debe retrotraerse el proceso a su celebración, por ante otro órgano subjetivo distinto, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la decisión impugnada, verificado como ha sido el vicio de contradicción en la motivación ya citado y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del M.T. de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…

(Destacado original)

De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control hayan (como en el presente caso) cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; y una vez evidenciada por esta Alzada la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputados, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las infracciones denunciadas por los recurrentes; al haberse ordenado se dictara un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.

Visto ello así, y tomando en consideración la obligación que tienen los jueces de la República de fundamentar sus decisiones de forma motivada, coherente, lógica y sin contradicción alguna, estas juzgadoras de Alzada constatan que en el presente caso la Instancia quebrantó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios que suponen que tanto los autos como las sentencias sean motivadas y congruentes, por lo que lo ajustado a derecho resulta decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas A.R.M. LEÓN Y A.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal interinas respectivamente de la Sala de Flagrancia Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y se ORDENA a un órgano subjetivo distinto celebre un nuevo acto de audiencia de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas A.R.M. LEÓN Y A.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal interinas respectivamente de la Sala de Flagrancia Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 12 de febrero 2016, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA remitir a la oficina del alguacilazgo para su distribución, para que un órgano subjetivo distinto celebre un nuevo acto de audiencia de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se oficie a la jueza de instancia que dicto la decisión recurrida para ponerle en conocimiento de lo decidido. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°096-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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