Decisión nº 178-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 4 de abril de 2016

205º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000422

Decisión No. 178-16.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por las profesionales del derecho F.C. y A.M.P., en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: Califica como flagrante, la aprehensión del ciudadano D.E.A.O., titular de la cédula de identidad No. V- 20283849, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGURDO: Declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa, y, en consecuencia, impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de marras por la presunta comisión del delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, de conformidad con los numerales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal corno lo establecen los artículos 234, 262 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 1 de abril de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que las profesionales del derecho F.C. y A.M.P., en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo con competencia en delitos económicos y fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano D.E.A.O., plenamente identificados en actas, y de igual modo decretó el procedimiento ordinario con respecto al imputado; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de los profesionales del derecho C.R. y C.E.P., en su carácter de defensora del ciudadano D.E.A.O., argumentos que fueron explanados en la audiencia oral, tal como se evidencia a los folios veintiocho y veintinueve (28-29) de la decisión impugnada. Se deja expresa constancia que los representantes del imputado no promovieron pruebas en sus alegatos explanados con la finalidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.-

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las profesionales del derecho F.C. y A.M.P., en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Las profesionales del derecho las profesionales del derecho F.C. y A.M.P., en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 450-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Esgrimieron que: “…estas Representantes de la Vindicta Publica tomando en consideración tocios y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano D.E.A.O. en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, los mismos no fueron tomados en consideración por el Juez (sic) A Quo, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales a los fines de fundamentar el fallo recurrido; todo lo cual ocasiona que el imputado de auto se sustraiga al proceso, ya que el Juzgador Acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3o Y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siendo que la pena a imponer en e! delito de contrabando de extracción previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ES DE CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; colocando en riesgo la consecución de los f.d.p.; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que el juez (sic) se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, generando todo ello la obstaculización en !a búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin tomar en consideración el cúmulo probatorio presentado en este mismo acto, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal…”.

Prosiguieron afirmando las recurrentes, lo siguiente: “…el juzgador (sic) de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad podría ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público a al imputado de marras. Se evidencia de la decisión recurrida, que el (sic) Juez (sic) de la Causa, incurre en contradicción al establecer que el imputado ciudadano D.E.A.O., debe ser sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva por considerar a! mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito imputado, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el caso que, el (sic) Juez (sic) A (sic) Quo (sic) en su decisión deja constancia que se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que es un delito que supera los doce años de prisión, que existen suficientes elementos para establecer ¡a comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo (sic) 54 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, sin embargo, acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo de ésta manera contradicción con los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Si bien es cierto, el principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal…”.

Destacaron que: “…la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, entre ellas: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 28-03-2016. suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar. 2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 28-03-2318, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, debidamente firmadas por todos y cada una de los ciudadanos hoy imputados. 3). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-03-2916, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA. 4). INFORME MEDICO. 5) INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 28-03-2016, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA. 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS. 7) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. (…) Elementos que, a juicio de estas Representantes Fiscales, son suficientes para la fase procesal en curso, a los fines de presumir la participación o autoría del ciudadano suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 54 eiusdem, por lo que se satisfacen los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal…”.

Apuntaron que: “…en el caso de marras la defensa del imputado ciudadano D.E.A.O., consignó entre otras cosas, factura y guia (sic)de compra presuntamente del producto incautado, las cuales superan las cantidades halladas en la vivienda objeto de la incautación y en las cuales además se indica una dirección distinta al lugar referido en actas policial de aprehensión y de inspección, destacando que dichos documentos presentan fechas del mes de febrero del año en curso, estimándose una diferencia de mas de 30 días, asimismo consignaron acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROINDUSTRÍA RI, y constancia de trabajo del imputado D.E.A.O., quien se desempeña Obrero de la mencionada empresa, en las cuales se puede constatar que el domicilio físcal de la empresa mecnionada (sic) es distinto al lugar donde se realizó el presente procedimiento, no obstante agregaron a las actuaciones solicitud de inspección realizada por la empresa de marras, aduciendo que el lugar donde presuntamente funciona la misma, necesita de reparaciones en su estructura, destacando que dicha solicitud fue realizada en la misma fecha del procedimiento, esto es 28/03/2018, sin señalar el destinatario ni fecha de recibida de !a comunicación, lo que llama poderosamente la atención a estas representantes fiscales, cómo es que solicitan tal inspección el mismo día de! procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano D.E.A.O.. Lo que a juicio de quienes aquí recurren constituyen suficientes elementos de convicción para presumir que estamos en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y que la medida a imponer por el tribunal AQUO (sic), específicamente las contenidas en los artículos 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, podría dejar ilusoria la pretención (sic) de la Vindicta Pública (…) es necesario mencionar que los documentos antes descritos no fueron presentados al momento de la aprehensión del imputado sino al momento de la audiencia de presentación de imputados, lo que dificulta la posibilidad de corroborar las autenticidad (sic) de los mismos, lo cual evidentemente quedaría para precisar durante la fase deinvestigación (sic) que se inicia en este momento…”.

Concluyeron quienes ejercen la acción recursiva, peticionando que: “…revoquen la decisión N° 450-16 emanada del JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL ILÍCITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atenían contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de Contrabando de Extracción, propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados, por lo que solicitamos REVOQUE LA DECISIÓN EMITIDA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL Y ACUERDE PROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO…”. (Destacado Original).

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Los profesionales del derecho C.R. y C.E.P., en su carácter de defensora del ciudadano D.E.A.O., plenamente identificado en actas, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Argumentó la defensa que: “…Visto el recurso en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, esta defensa solicita a la Sala 3 de la corte de apelaciones, que se declare sin lugar el mismo en virtud de las siguientes consideraciones: El Ministerio Público, en su exposición solicitó a demás de la medida de coerción personal la aplicación del procedimiento ordinario, y el decreto de la aprehendían en flagrancia de nuestro defendido, aunado a ello, ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual asombra a esta defensa que aun estando presente en un procedimiento ordinario la vindicta pública se basa, en un recurso que se encuentra dentro del titulo (sic) 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al procedimiento abreviado, siendo esto un error inexcusable de derecho al hacer ver que de la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, pudiendo así, ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 439 ejusdem. Por consiguiente la juez adqua (sic), toma en consideración tanto los elementos de convicción aportados por la vindicta (sic) pública (sic) como los presentados por la defensa técnica, lo que se traduce que como juez controlador y garante de la constitución consideró que otorgar una medida menos gravosa de conformida (sic) con lo establecido en los ordinales 3 y 8, del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la libertad inmediata como lo exige el artículo 374 ejusdem, y como lo expone el Ministerio Público, en su escrito recursivo, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, cada vez que se analiza el contenido del informe, elaborado por la empresa AGRO INDUSTRIA RY, se desprende que como ocasión, al asueto de semana santa se activo la alarma sonora en varías oportunidades, en virtud de las averías presentadas en el techo del área del almacén en las cuales se evidencia en las fijaciones fotográficas del informe donde se puede visualizar todos los insumes utilizados para el funcionamiento de la misma, así como la presencia de los cuñetes de aceite marca BONNA, que posteriormente fueron trasladados, a la residencia de nuestro defendido, el cual fue retenido por los funcionarios actuantes, aunado a ello y tomando en consideración como acreditado quedo que el imputado es empleado de la empresa la misma se dedica a la producción entre otroa (sic) cosas de papas fritas, snacks, lo cual es indispensable la utilización del referido producto…”.

Finalizó la defensa técnica aduciendo que: “…de conformidad con lo establecido en los articulo (sic), 8, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 y 230 ejusdern. Esta defensa solicita sea declarado sin lugar el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, y en consecuencia solicitamos se confirme la recurrida…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho F.C. y A.M.P., en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 450-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado denunciando que la jueza de instancia no consideró los elementos de convicción que conforman la presente causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano D.E.A.O., siendo la pena a imponer por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, es de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, por lo que a juicio de las recurrentes la imposición de las Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, colocan en riesgo la consecución de los f.d.p..

Igualmente adujeron que la a quo se apartó de lo solicitado por la Vindicta Pública al momento de la celebración de la audiencia de presentación, generando todo ello en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal, estimando igualmente que la instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de la privación de libertad podría ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, denunciando igualmente que en el caso de marras la defensa del imputado ciudadano D.E.A.O., consignó entre otras cosas, factura y guía de compra presuntamente del producto incautado, las cuales superan las cantidades halladas en la vivienda objeto de la incautación y en las cuales además se indica una dirección distinta al lugar referido en actas policial de aprehensión y de inspección, destacando que dichos documentos presentan fechas del mes de febrero del año en curso, estimándose una diferencia de mas de 30 días, asimismo consignaron acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROINDUSTRÍA RI, destacando que el domicilio fiscal de la empresa mencionada, es distinto al lugar donde se realizó el presente procedimiento.

Además apuntó que agregaron a las actuaciones solicitud de inspección realizada por la empresa de marras, aduciendo que el lugar donde presuntamente funciona la misma, necesita de reparaciones en su estructura, destacando que dicha solicitud fue realizada en la misma fecha del procedimiento, esto es 28/03/2018, sin señalar el destinatario ni fecha de recibida de !a comunicación, preguntándose cómo es que solicitan tal inspección el mismo día del procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano D.E.A.O., es por ello que existen suficientes elementos de convicción para presumir que estamos en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, enfatizando que la medida a imponer por el tribunal de instancia, específicamente las contenidas en los artículos 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, podría dejar ilusoria la pretensión de la Vindicta Pública, es por lo que solicitaron que se revoque la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Control.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por las recurrentes, estos jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre siendo objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial No. PNB-SP-036-GD-04547-2016, de fecha 28 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Motorizado, la cual riela a los folios tres y cuatro (3-4) de la causa principal, en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

…Siendo las 04:50 horas de la tarde hoy 28 de Marzo del año en curso, realizando labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado en la Parroquia C.d.A., sector la Rancheria, cuando recibimos llamado al teléfono inteligente del cuadrante, donde nos manifestaban que en la Avenida 17 los Haticos, específicamente frente Auto Vidrios Olivier, diagonal a la Unidad Educativa Colegio el Brillante, dentro de la vivienda 117-33, color naranja con beige, se encontraba presuntamente acaparado una gran cantidad de aceite comestible. Inmediatamente nos trasladamos para la dirección supra mencionada con la finalidad de verificar la veracidad de la información suministrada. Minutos mas tarde al llega procedimos a ingresar a la vivienda según lo establecido en el articulo (sic) 196 numeral 02 del código orgánico procesal penal, donde nos percatamos de la existencia de un ciudadano de contextura delgada, tez blanca y 1.75 metros de estatura aproximadamente, quien al observar la comisión policial adopta un actitud bastante nerviosa, gracias a esto al momento de inquirirlo se le informa de manera clara que la vivienda sera (sic) objeto de una inspección, donde por medio de la misma se logro incautar dentro de una de las habitaciones: TREINTA (30) TOBOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR BLANCO Y VERDE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO COLOR AMARILLO DENOMINADO ACEITE COMESTIBLE DE APROXIMADAMENTE 18 LITROS CADA UNO. CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER BONNA, PARA UN TOTAL DE 540 LITROS APROXIMADAMENTE. Aunado a esto se le solicita al ciudadano la documentación correspondiente que justifique la tenencia del producto antes descrito, quien de manera clara hace referencia que la mercancía en cuestión se la había comprado a la Empresa. "Agro Industria CA" RIF J-31754342-4. Aunado a esto manifestó no portar documento alguno que deje constancia del uso y procedencia de la mercancía, Es hay cuando el OFICIAL (CPNB) MONTILLA JAVIER, solicita al ciudadano su documentación personal, quedando plenamente identificado como: A.O.D.E. PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.283.849, DE 23 AÑOS DE EDAD. ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 07-12-1992. QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO SUÉTER COLOR AMARILLO. JEANS COLOR A.C. Y GOMAS DEPORTIVAS COLOR NEGRO. QUIEN PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: TEZ BLANCA. CONTEXTURA DELGADA. DE APROXIMADAMENTE 1.80 METROS DE ESTATURA. Inmediatamente se le efectúa la inspección corporal al ciudadano según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico (sic) de relevancia para la investigación policial. Posterior a esto y gracias a todos los elementos de convicción incautados en el lugar se procede con la aprehensión preventiva según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA) no sin antes hacer de su conocimiento el motivo que lo origino, a su vez informándoles sobre sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el articulo 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Negrillas y Subrayado del texto original).

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalística, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontrarnos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 54 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA POLICIAL, ele fecha 28-03-2016, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar. 2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 28-03-2016, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, debidamente firmadas por todos y cada una de los ciudadanos hoy imputados. 3). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-03-2018, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA. 4). INFORME MEDICO. 5) INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 28-03-2015, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA. 8) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, 7) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido las imputadas de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los (sic) ciudadanos (sic) D.E.A.O., en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y asi (sic) lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena! de conformidad con los ordinales 3 y 8; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase preparatorio de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo índica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible, quien aquí decide considera propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el articulo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción personal; sin embargo, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Debe igualmente precisarse que asi (sic) como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa. Dentro de este marco, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuates deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilie del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer, aunado a que en este acto han sido consignadas constancias de trabajo, informe de comité de salud donde se decide con respecto al traslado de los cuñetes, factura de la mercancía incautada, acta constitutiva de la empresa, por lo que esta Juzgador se aparta de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico (sic), ya que si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punibles como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 ele la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 54 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos; no es menos cierto que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, (…) esta juzgadora con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en actas el peligro de Fuga, ni el peligro de la obstaculización del proceso, ya que en este acto el imputados ha suministrado dirección de posible ubicación, aunado al hecho del plan de descongestionamiento establecido en nuestro municipio de los órganos aprehensores y los centros penitenciarios por la crisis penitenciaria en la que atravesamos y en los procedimientos de mayor envergadura no existen cupos disponibles para mantener una privación judicial preventiva de libertad y que además el mismos no posee conducta predelictual demarcada y sobre todo, el hecho que los productos retenidos no son para el consumo humano ni animal, siendo que es un desecho, y mucho menos se trata de un producto de primera necesidad de los controlados por la referida Ley, por lo que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa; es por lo que acuerda DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA y consecuencia se DECRETA LAS HEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano D.E.A.O., por la comisión de lo delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales (sic) 3o y 8o del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a través de! SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, y 2.- La presentación de dos fiadores personales, en consecuencia declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico (sic), en cuanto a que se le decrete al mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial. Asimismo se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código/Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la medida precautelativa y de incautación sobre los medicamentos del procedimiento y que los mismos sean colocados a disposición de FUNDAMERCADO…

. (Resaltado Original).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia estimó acreditados los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso era la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano D.E.A.O., toda vez que si bien a juicio de la a quo los supuestos para el dictamen de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad se encuentran cumplidos, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por la instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que con respecto al primer numeral contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 54 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, tipo penal atribuido al procesado de marras por quien ostenta el ius puniendi, precalificación esta la cual fue avalada por la jurisdicente.

Asimismo, se desprende que la instancia en el fallo in comento observó que con respecto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado D.E.A.O., evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado que de la lectura del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de marzo de 2016, realizada por la jueza de instancia, dejó constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

1) Acta Policial No. PNB-SP-036-GD-04547-2016, de fecha 28 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjeron los hechos y la aprehensión del imputado de marras.

2) Actas de Notificación de Derechos, de fecha 28 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia.

3) Acta de Entrevista, de fecha 28 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano JICKSON, por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia.

4) Informe Medico, de fecha 28 de marzo de 2016, emitido por el Médico Cirujano W.H., Comezu No. 161119, el cual labora en el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”.

5) Inspección Técnica, de fecha 28 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia.

8) Fijaciones Fotográficas, de fecha 28 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia.

7) Registro de Cadena de C.d.E.F., No. 00153-16, de fecha 28 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia; indicios estos los cuales se encentran insertos en los folios uno al trece (1-13) del asunto principal, los cuales fueron considerados por la jueza de instancia al momento de arribar con su decisión.

Además, en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el órgano jurisdiccional estimó que como el imputado de marras posee su arraigo en el país y al haber aportado sus datos personales -lugar de domicilio y residencia-, a juicio de la juzgadora ello constituía que el mismo posee su interés de no sustraerse del proceso, así mismo no se observa conducta predelictual, aunado al plan de descongestionamiento establecido en el municipio de los órganos aprehensores y los centros penitenciarios; igualmente si bien el delito que se le atribuye presuntamente al imputado D.E.A.O., excede de diez años (10) en su límite máximo, sin embargo, el procesado antes mencionado suministró su dirección; circunstancia esta que fue valorada, por lo tanto el a quo en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de revocatoria formulada por el titular de la acción penal, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; es necesario para quienes conforman este Tribunal Colegiado señalar, que en el presente caso, si bien se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 54 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo un cúmulo de elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado de marras, no obstante, a criterio de la instancia las resultas del proceso se podían garantizar con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta que la defensa del imputado en la audiencia de presentación presentó para ser considerado por la a quo informe de gestión del comité de seguridad y salud laboral, a fin de demostrar que por presentar aberturas el techo de la Empresa y filtraciones fue autorizada la parte administrativa para reubicar los materiales de producción y mobiliario mientras dure el reacondicionamiento de dicha área, constancia de trabajo, a fin de demostrar que el imputado es empleado de la Empresa y su correspondiente recibo de pago, copia simple del acta constitutiva de la empresa AGROINDISTRIA R & I, C.A., a fin de demostrar el objeto social de la Empresa; y copia simple de la factura de los productos incautados, lo cual deben ser corroborados en la correspondiente fase de investigación, pero suficientes a criterio de la jurisdicente, para asegurar las resultas del proceso; circunstancias estas que no pueden ser razonadas como lo alegaron las representantes Fiscales como una violación flagrante de la tutela judicial efectiva, pues el órgano jurisdiccional es autónomo e independiente, y éste como órgano controlador del proceso, puede dictar su fallo dentro de los lineamientos y al margen del ordenamiento jurídico venezolano, tal como se constata en el presente caso.

Dentro de esta perspectiva, estos juzgadores de Alzada, consideran importante destacar que si bien la a quo estableció la existencia de la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no obstante lo anterior, que en cuanto al peligro de fuga las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como acertadamente lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el imputado D.E.A.O., no posee antecedentes penales ni policiales, estimando el carácter primario del imputado de autos, así como demostró su voluntad de someterse a la investigación penal, además, la misma en la audiencia de presentación de imputado aportó un domicilio ubicable, así como un número de teléfono localizable, asimismo se desprende que el referido ciudadano posee sus intereses en el país no demostrando alguna conducta que haga presumir que el encartado quiera evadirse del proceso.

En síntesis, quienes conforman este Tribunal ad quem evidencian que tal como lo dispuso la jueza de control de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al encartado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Además el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometió el hecho punible acaecido, así como su individualización y participación del presente sujeto infractor, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de los integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado; asimismo, que el hoy imputado no presentaba en actas constancia de conducta predelictual, demostrando someterse al proceso, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).

Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del M.T. de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del procesado de actas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad bajo fianza, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por otra parte, con respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente referidos ello en atacar los documentos consignados por la defensa de marras, y a las consideraciones subjetivas de los hechos, que son propias de la fase investigativa del proceso, siendo que el titular de la acción penal deberá dilucidar los hechos acaecidos, a los fines de la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón a las recurrentes, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado D.E.A.O., no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas menos gravosas de actas, que la privación judicial preventiva de libertad, circunstancias que fueron consideradas por la instancia al momento de arribar su fallo, en aras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

Finalmente con respecto al argumento esgrimido por los profesionales del derecho C.R. y C.E.P., en su carácter de defensores del ciudadano D.E.A.O., los cuales manifestaron en su contestación al recurso de apelación, que la apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede por no encontrarse en el capítulo del procedimiento abreviado. Así las cosas quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar el contenido del artículo 374 de la norma in comento, observándose textualmente que:

…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.…

. (Destacado de la Alzada).

Ante tales premisas quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador penal consagró el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido radica en suspender los efectos de un fallo dictado por el órgano jurisdiccional, cuando se decrete una libertad a un procesado o su sometimiento a una medida de coerción penal, encontrándose facultado el titular de la acción penal en el acto anunciar el recurso de autos bajo dicha modalidad.

Bajo esta óptica, el efecto suspensivo ha sido concebido una institución en resguardo de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, si bien es cierto el artículo 373 de la N.P.A., establece el procedimiento abreviado, no es menos cierto que dentro de su mismo articulado dispone la audiencia de presentación tanto para el procedimiento abreviado y el procedimiento ordinario, es por ello que en el presente caso efectivamente procedía la apelación de autos, tal como lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un reflejó legítimo del efecto genérico de suspensión que acompaña a cualquier recurso ordinario en el proceso, por lo tanto este se aplica en un escenario sobre parámetros específicos, la celebración de la audiencia oral de presentación, donde la a quo le garantizó sus derechos a conocer el motivo de su aprehensión, los cargos o imputaciones que el Ministerio Público le realizó, a revisar conjuntamente con la defensa las actas, a ser oída y a recurrir (entre otros derechos) de la decisión tomada por la jueza de control, y tal como previamente se apuntó en el presente caso se encuentran subsumidos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus argumentos.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estos juzgadores de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por las profesionales del derecho F.C. y A.M.P., en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la medida de coerción personal decretada a favor del ciudadano D.E.A.O., de conformidad con los numerales 3 y 8 artículo 242 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las profesionales del derecho F.C. y A.M.P., en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por las profesionales del derecho F.C. y A.M.P., en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

TERCERO

CONFIRMA la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: Califica como flagrante, la aprehensión del ciudadano D.E.A.O., titular de la cédula de identidad No. V- 20283849, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGURDO: Declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa, y, en consecuencia, impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de marras por la presunta comisión del delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, de conformidad con los numerales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal corno lo establecen los artículos 234, 262 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ORDENA oficiar al Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con el objeto de que ejecute la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad aquí confirmada. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con el objeto de que ejecute la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad aquí ordenada, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) día del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 178-16 de la causa No. VP03-R-2016-000422.-

A.K.R.R.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR