Decisión nº 054-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dos (2) de febrero de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000015

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Vista las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por los profesionales del derecho R.M.G. Y E.J.M.G., Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., contra la decisión N° 0465-15 de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamiento, admite la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, solicitado por los acusados, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 98 del Código Penal de Venezuela; asimismo dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos L.G.R.B. titular de la cédula de identidad N° 15.720.594, R.A.U., titular de la cédula de identidad N° 10.688.958, Á.B.R., titular de la cédula de identidad N° 15.434.106, D.A.U.V.: Indocumentado y J.J.H.L., titular de cédula de identidad N° 12.354.682; por considerarlos culpables y responsables penalmente de la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previstos y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolos a cumplir la pena de cinco (05) anos de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela; adicionalmente acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente, igualmente acordó la entrega plena de los siguientes bienes 1) MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 273LAJ, SERIAL CARROCERÍA 1F358AJ30Ó25, al ciudadano BEN R.F.L.. 2) MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AMARILLO, PLACAS: 311ACE, SERIAL CARROCERÍA AJF37M41733, a la ciudadana D.C.R.M.. 3) MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, PLACASA 62M-JAI, SERIAL CARROCERÍA 2AJF37U16092, al ciudadano J.G.R.M.. 4) La cantidad de un mil cuatrocientos diez (1410) BATERÍAS, a la ciudadana D.C.R.M., además, ordenó el comiso de material ferroso tal y como treinta (30) kilogramos de material ferroso de hierro, trescientos (300) kilogramos de material ferroso de aluminio, y ciento setenta y cuatro (174) kilogramos de material ferroso, trescientos (300) Baterías (Acumuladores eléctricos), trescientos (300) Baterías (Acumuladores eléctricos), ciento diecisiete kilogramos de material ferroso Aluminio, y cien (100) kilogramos de material ferroso cobre, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 07 de enero de 2016, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Consecutivamente, en fecha 13 de enero de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho R.M.G. Y E.J.M.G., Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 0465-15 de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre la base de los siguientes argumentos:

…El presente escrito recursivo versa sobre tres puntos en particular en primer lugar a la violación de la ley por inobservancia del artículo 98 del Código Penal venezolano vigente, por no haber aplicado el mencionado artículo, haciendo el cálculo en base a una concurrencia ideal de delitos cuando según estos existía un concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal que inaplicó o inobservó, la causal establecida en el artículo 452 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, segunda violación: violación de la ley por errónea aplicación del articulo (sic) 74 del código penal ya que no aplico de manera adecuada las atenuantes establecidas en la norma jurídica y en tercer lugar la entrega de los objetos ya que a criterio de estos recurrentes no se demostró la propiedad de los mismos y se encontraban incautados.

Respeto a la primera denuncia que planteada estos representantes de la Fiscalia, se han observado que en el presente caso se violentaron el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público se considera de manera objetiva procedente ciudadanos Jueces, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en S.B.d. Zulia…(Omissis)…

En el caso del concurso real, es necesario que cada uno de esos actos o hechos, sean independientes uno del otro. Como lo son en el presente caso, ya que no hubo unidad de los mismos, vale decir, no se cometieron simultáneamente sino que los mismos se ejecutaron en diferentes momentos y fechas y obviamente buscaban un fin ultimo, en este orden de ideas, considera estos recurrentes con todo respecto que el Juez de instancia confunde las referidas figuras jurídicas de concurso real y concurso ideal, y en el caso de marras, se identificaron y expresaron cada delito en particular, en forma autónoma con las respectivas actuaciones debidamente sustentadas y comprobadas, así como la correspondiente responsabilidad penal con sus elementos probatorios,

desvirtuando totalmente lo señalado por el Juez de instancia, que señala que fue un solo acto, situación que es falsa debido a que este caso fueron dos actos uno independiente del otro, ya que como se evidencia de la relación de la hechos el primer acto es relativo a la detención en labores de patrullaje rural en el eje carretero Machiques - Colon, y específicamente al encontrarse en el sector conocido como la "Pica el 15 vía alterna que comunica a la población de S.C.d.Z., con el sector Kilómetro 15 de la carretera S.B.e.V., a 300 metros de la empresa Grasas El Puerto C.A de varios vehículos transportando material estratégico (cobre) y el segundo hecho es en otro sitio lugar y hora debido a que fue posteriormente en el establecimiento comercial denominado Baterías S.B., ubicado en el sector Kilómetro 2, carretera vía S.B.E.V., frente al Supermercado, además que en el lugar se encontraba otro vehículos cargado restos de baterías usadas, evidenciándose que los hechos son independientes unas de otras…(Omissis)…

Una vez analizada la relación de hechos antes indicada, situación que debe ser tomada en consideración por el Tribunal a fines de poder determinar si existió o no un concurso real o ideal del delito el Juez consideró que lo ajustado a derecho era la aplicación de concurso ideal de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, para posteriormente luego de aplicar la atenuante y condenarlos a cinco (05) años de prisión, situación que hasta la presente fecha consideran los recurrentes que el Juez aplico de manera errada el articulo 98 del Código Penal…(Omissis)…

Sobre la base de las consideraciones expuestas, se considera que no asiste al Juez de instancia, toda vez, que no hay concurso ideal sino real, cuando la norma penal protege intereses individuales es decir en los delitos que atenten contra las personas como sujetos pasivos del delito, pero en estos casos siendo la victima el estado venezolano, culmina con la trasgresión de la norma jurídica de forma separada a cualquier otra acción que pueda anteceder o seguir en la comisión del delito. Es decir constituye el concurso material de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, ya que se violaron varias disposiciones penales.

En consecuencia del análisis de la sentencia se infiere, que la a quo de manera acertada al momento de efectuar el cálculo dosimétrico, tomo el termino medio del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, el cual al sumar los dos extremos constituyen diez (10) años de prisión, sin embargo comete un error al momento de aplicar la pena correspondiente por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, ya en el presente caso, no nos encontramos con un concurso ideal, por el contrario de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal la figura que debe ser aplicada es la de concurso real de delitos, en estos casos las penas corporales aplicables a estos delitos constituyen parte del delito principal, es decir el delito in comento prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cinco (5) años. Pero como se esta en presencia de un concurso real de delito de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 88 del Código Penal Venezolano, solo se debe proceder a sumar la mitad de la referida pena, por lo que se debe sumar a la pena principal solo DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN…(Omissis)…

El Ministerio Público fundamenta como segundo punto de apelación en un error en el cálculo de la pena a cumplir por los ciudadanos L.G.R.B., R.A.U., Á.B.R., D.A.U.V., J.J.H.L., y en consecuencia implica una errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 74 numeral 4e del Código Penal, este argumento de apelación se fundamenta en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Insisten estos representantes del Estado en señalar, que el juzgador de instancia tomó como base del cálculo de la pena del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS el término medio, prevista en el numeral 37 de la norma sustantiva penal, es decir la pena es de doce (12) a ocho (08) años de prisión, realizando la operación aritmética son veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio diez (10) años de prisión, para posteriormente aplicar de manera errada un concurso ideal respecto al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal (punto que fue aclarado en el argumento anterior), de seguidas procede a efectuar la rebaja de pena prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido el imputado de autos al procedimiento especial de admisión de hechos, donde el juez rebaja un tercio de la pena a diez (10) años de prisión, correspondiéndole la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, y por ultimo a criterio de estos recurrentes de manera equivocada, aplica la atenuante para reducir la pena, dejando constancia que visto que no costa en actas antecedentes penales se aplica la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, rebajándole a la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedándolo definitiva la pena a aplicar en CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, incurriendo nuevamente en un error al Tribunal al señalar en la recurrida que son cinco (05) años, ya que al momento de realizar una simple resta 6,8 menos 1,6 el resultado es 5,2, en tal sentido se observa el error en el computo de la pena por parte de la instancia…(Omissis)…

Precisado lo anterior, el Ministerio Público una vez analizada la causa bajo estudio concluye que efectivamente para el cálculo de la pena in concreto el juez utilizo de manera equivocada la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, que como bien se sabe, la misma no implica per se una rebaja de la pena, sino un cambio de la base del límite a partir del cual se debe comenzar hacer el cálculo de esta, ya que no se comenzaría a calcular desde el término medio sino más abajo de este sin traspasar el límite mínimo de la pena.

Ahora bien, se observa, que el juez a quo al fundamentar la recurrida, plantea de forma errada la ecuación medíante la cual obtiene el cálculo de la pena a imponer a los ciudadanos L.G.R.B., R.A.U., Á.B.R., D.A. delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS…(Omissis)…

De lo antes señalada se evidencia un error en la o mala interpretación del articulo 74 del Código Penal, ya que como anteriormente se indico las atenuantes no implica per se una rebaja de la pena, sino un cambio de la base del límite a partir del cual se debe comenzar hacer el cálculo de esta, en consecuencia el Juez de instancia no debió rebajar el año (01) y seis (06) meses de prisión a la pena principal…(Omissis)…

Respecto al tercer punto de apelación el Ministerio Público plantea que la misma no fue ajustada a derecho en virtud de los siguientes argumentos, el Juez de Instancia, en su sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2015, ordenó la entrega de bienes incautados (Vehículo: 1) MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 273LAJ, SERIAL CARROCERÍA 1F358AJ30625. 2) MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AMARILLO, PLACAS: 311ACE. SERIAL CARROCERÍA AJF37M41733. 3) MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, PLACASA 62M-JAI, SERIAL CARROCERÍA 2AJF37U16092. 4) La cantidad de un mil cuatrocientos diez (1410) BATERÍAS, sin demostrarse quien es el propietario de dichos vehículos y bienes, ya que en la causa solo reposan copias fotostáticas de dos registros de vehículos, específicamente los mismos se encuentran anexos a los folios 16 y 73, sin observarse, ningún tipo de documento original donde se pueda determinar quien es el propietario de los vehículos que el Tribunal entrego, asimismo respecto a las baterías de igual forma solo se evidencio copia de factura de baterías que no fueron verificadas, ni cotejadas, por marca, amperaje, ni características particulares, situación que es de relevancia ya que al no ser demostrada la propiedad los objetos se encontraban incautados y al ser los acusados los propietarios como pena accesoria procedería el comiso de los bienes…(Omissis)…

Significando con ello que se esta en presencia de una decisión inmotivada donde el Juez al momento de decidir no tomo en consideración que los vehículos que estaba realizando la entrega se encontraban incautado y sin demostrar la propiedad, a la orden de el Director de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la avenida M.N., Edificio de la Fuerzas Armadas, Maracaibo, Estado Zulia , es decir no A quo no explica porque no aplicó el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevee la incautación y confiscación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos previstos en dicha norma jurídica y por no haber constatado la notificación de los representantes de las victimas, ni consta que, las victimas hayan delegado el ejercicio de las acciones que le son inherentes, en condición de tales en la representación del Ministerio público, lo cual contradice, los motivos que dieron origen a la Entrega de los bienes incautados…(Omissis)…

Es por ello, y como bien se podrá observar de una simple lectura material de la decisión, la misma adolece de motivación, al no haber tomado en consideración todos los elementos que sirvieron para ordenar la entrega de los bienes incautados, habida consideración que el proceso concluyó mediante la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los hechos, y se produce una sentencia que debe pronunciarse con motivación suficiente sobre todos los aspectos sometido al contradictorio, específicamente los referentes a los bienes que forman parte de los objetos recabados en la investigación, los cuales tienen un tratamiento específico en cada una de las leyes penales que rigen las materias de los diferentes delitos que se imputan y la aplicación de las consecuencias penales, que acarrean la utilización o la causa u origen de donde provienen tales bienes, los cuales deben ser de especial pronunciamiento por el juzgador de instancia, debiendo fundamentar las razones de hecho y de derecho que tuvo para ordenar la entrega ó devolución de los bienes, comiso ó confiscación de los mismos de acuerdo a la norma sustantiva que lo rige…(Omissis)…

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, solicita de forma muy respetuosa:

PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de precedibilidad.

SEGUNDO: Se anule la presente sentencia recurrida, ordenando la restitución de los objetos incautados, hacia el lugar donde se encontraba depositado antes del día que se emitió la sentencia recurrida.

TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese d.T.C. lo considere necesario…

III

DE LA CONTESTACIÓN

Las profesionales del derecho R.D.C.N.H. y YENIREE Y.C.D., actuando como defensoras de los ciudadanos L.G.R.B., R.A.U., Á.B.R. Y D.A.U.V., dieron contestación al recurso interpuesto los siguientes términos:

“…Del escrito de apelación se puede apreciar que los apelantes refieren a que las atenuantes genéricas aquí presentes no dan lugar a la rebaja de la pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar siempre las penas en menos del término medio sin bajar al límite inferior; a lo que esta defensa alega que el criterio por el cual el Juez hace referencia a la hora de tomar una decisión y aplicar una pena es acorde al derecho planteado en el referido artículo ya que no es criterio de los representantes del ministerio publico decidir sí las atenuantes dan lugar a la rebaja de la pena o las agravantes en aumentarlas. Mas adelante los representantes del ministerio publico con un tercer punto de apelación, en la cual hablan sobre la entrega de bienes incautados 1) MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 273LAJ, SERIAL CARROCERÍA 1F358AJ30625. 2) MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AMARILLO, PLACAS: 311 AGE, SERIAL CARROCERÍA AJF37M41733. 3) MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, PLACASA 62M-JAI, SERIAL CARROCERÍA 2AJF37U16092, 4) La cantidad de un mil cuatrocientos diez (1410) Baterías, alegando que no se demostró quien es el propietario de dichos vehículos y bienes, expresando que en la causa solo reposan copias fotostáticas de los registros de vehículos, sin observarse, ningún tipo de documento original donde se pueda determinar quién es el propietario de los vehículos que el tribunal entrego, así mismo respecto a las baterías de igual forma solo se evidencio copia de factura de baterías que no fueron verificadas, ni cotejadas por marca, emperaje, ni características particulares, situación que es de reverencia ya que al no ser demostrada la propiedad los objetos se encontraban incautados y al ser los acusados los propietarios como pena accesoria procedería el comiso de los bienes, se preguntan los apelantes ¿Por qué no se aplico el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevé la incautación y confiscación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos previstos en dicha norma jurídica y por no haber constatado la notificación de los representantes de las víctimas, ni consta que, las victimas hayan delegado el ejercicio de las acciones que te son inherentes, en condición de tales en la representación del Ministerio Publico, lo cual contradice, los motivos que dieron origen a ¡a entrega de los bienes incautados. Ahora bien, observando las actas que conforman el expediente en Guestión podemos observar que los representantes del ministerio publico basan su ultimo fundamento en un testimonio falso y errado ya que para entrar a resolver las solicitudes de devolución de los vehículos incautados se aprecia en los folios setenta y tres (73) de la pieza uno (01) que reposa el documento original del certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano J.G.R.. el cual posee las siguientes característica: CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, PLACA: 62MJAI, SERIAL DE CARROCERÍA: 2AJF37U16092, SERIAL DE MOTOR: V~8, MARCA: FORD, MODELO; F-350, AÑO: 1978, COLOR; AZUL, USO: CARGA. En los folios treinta y uno (31) al folio treinta y ocho (38) de la pieza dos (02) se puede observar que reposaban los originales de la cadena documental a nombre de la Sociedad Mercantil "BATERÍAS S.B.. C.A", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre del año 2007, anotado bajo el N° 25, Tomo 95-A, el cual posee la siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGÓN, PLACA: 311 AGE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37M41733, SERIAL DE MOTOR: 8 cilindros, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1972, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA. Y en el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza dos (02) reposaba origina! del certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano BEN R.F.L.. el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD, AÑO: 1971, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: AZUL y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1F358AJ30625, PLACAS: 273LAJL Quedando demostrado la titularidad y propiedad de los objetos devueltos a personas ajenas al proceso seguido por ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico y que a la hora de ser entregado los vehículos previamente incautados se ordeno el desglose de los documentos originales, reposando actualmente en las piezas que conforman la causa copias de tos originales antes descritos. Y por ultimo Honorables Jueces los apelantes hacen referencia a la entrega de mil cuatrocientas diez (1410) baterías detenidas al momento de realizarse el proceso de captura de nuestros defendidos y si observamos todas las actuaciones que reposan en el expediente hoy signado con el Ne J01-1884-2015 podemos darnos cuenta que las baterías en mención nunca fueron puestas a la orden de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo por lo cual a la hora de ser devueltas a su propietaria ciudadana D.C.R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.4S7, domiciliada en el Municipio Colon, Parroquia S.B.d.E.Z., actuando en este acto en mi carácter de Vicepresidenta según se evidencia en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 14 de Enero del año 2015 bajo el N° 59, Tomo -3-A 485 de la Sociedad Mercantil "BATERÍAS S.B., C.A", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre del año 2007, anotado bajo el N° 25, Tomo 95-A; no se encontraban incautadas; también hacemos la aclaratoria que en los folios ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta y uno (171) reposaban los originales de las facturas correspondientes las baterías antes mencionadas y que en fecha siete (07) de abril del año 2015 fue presentado escrito por ante la fiscalía décimo sexta del ministerio publico redactado por los abogados YOHANA SUAREZ Y J.G., actuando en representación del ciudadano J.J.H.L., plenamente identificado en las actas que conforman este expediente, mediante el cual solicitan se realicen las diligencias necesarias y oportunas para la verificación y veracidad de las facturas que reposaban en el expediente, por lo cual es ilógico e infundado que los apelantes aleguen en su escrito de apelación que las facturas no fueron verificadas, ni cotejadas; siendo ellos los culpables de no realizar las diligencias correspondiente en el proceso de investigación antes de presentar acto conclusivo y más aun cuando reposaba diligencia escrita que conllevara a la verificación de mencionada facturas. Quedando demostrado que los acusados ciudadanos L.G.R.B., R.A.U., Á.B.R., J.J.H.L. Y D.A.U.V. no son los propietarios de los objetos que se encontraban incautados por lo que la solicitud de comiso de los bienes ya descritos es sin fundamento alguno y basada en ideas absurdas que los representantes del ministerio públicos no tienen como demostrar. Traemos a colación algunas decisiones dictadas por la corte de apelaciones en relación a la entrega de objetos a terceras personas:…(Omissis)…

Como podemos observar ciudadanos Jueces Ad quem, el aspecto medular del recurso que se contesta en este acto, es el hecho de que el Ministerio Publico considera que el Juzgador de la Instancia se excedió en sus atribuciones de ley, al no haber condenado a nuestros defendidos del modo que ellos expresan es el indicado. Así ¡as cosas honorables Juezas, con una simple lectura del escrito recursivo, nos damos cuenta que es un recurso de apelación inmotivado, del cual se evidencia que la Representación Fiscal se limita en señalar que se encuentran Henos, motivados y fundamentados los alegatos presentados en la sentencia N° 0465-2015 de fecha 13 de noviembre del año 2015 dictada por el Representante del Tribunal Primero en Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.; pero pretende motivar su pedimento de revocatoria, transcribiendo lo que dicen las normas invocadas y con el solo argumento de la pena a imponer y la entrega de los materiales incautados con anterioridad al desarrollo de la fase de juicio, para oponer así una obstaculización al desarrollo del debido proceso y la tutela judicial efectiva a la cual nos enfrentamos.

Siendo ello así, podemos determinar que la Decisión recurrida está totalmente motivada y fundamentada, tanto en las normas del Texto Adjetivo Penal como en prolija jurisprudencia y doctrina patria; motivación ésta que las Juezas Ad quem evidenciaran con la sola lectura y análisis de la misma; constatando que el juzgador a quo, decidió AJUSTADO A DERECHO, al declarar el concurso ideal a la hora de la aplicación de la pena y la entrega materia! de los objetos incautados a terceras personas, ajenas a las involucradas en los comisos de hechos punibles de la cual se hace referencia en las actas que conforman el presente expediente, interpuesta también de manera motivada y fundada por esta defensa técnica.

El apelante denuncia la infracción del artículo 98 del CP, por exceder los limites de ley que le otorga dicha norma al Juzgador, lo que según él le causó un gravamen irreparable al proceso; de entrada podemos observar con esta «afirmación, que el Ministerio Público está entendiendo la privación judicial de libertad, no como una medida cautelar temporal, que puede ser sustituida con el tiempo, sino con la llamada PENA DE BANQUILLO, ya que decir que se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE al proceso, no es otra cosa que entender pena aplicada como una PENA ANTICIPADA, utilizada con fines distintos a los previstos por el Legislador. Ahora bien, lejos de excederse en los límites de ley que le impone et artículo en mención, el Juzgador actuó dentro de las facultades que le otorga dicho artículo, el cual autoriza al Juez (Autónomo en sus decisiones) aplicar la pena con atenuantes cuando nos encontramos en un concurso ideal de delitos; es oportuno traer a colación, referida a la ponderación del Juez, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 del abril de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde deja establecido lo siguiente…(Omissis)…

El anterior criterio jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que el Juez de la Instancia, en la sentencia, explicó las razones, tanto de hecho como de derecho (Apoyadas en jurisprudencia y doctrina) que lo llevaron a considerar que las resultas del proceso podían ser satisfechas con la aplicación de una pena condenatoria de cinco (05) años de prisión; y dicha valoración que realizó el Juez: NO VIOLÓ NOTORIAMENTE DERECHOS O PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES; al contrario, dio preeminencia a los principios rectores de nuestro ordenamiento procesal penal.

Ahora bien ciudadanos jueces, en el caso de marras se consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Pena!, para la imposición la pena aplicada en el asunto de narras, sin embargo, si bien es cierto el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, resulta propicio y necesario señalar que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgados en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional,..omissis...sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual se enmarca en un Modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, planteamientos estos que se sintetizan de la sentencia H° 04 de fecha 07-02-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López.

Así mismo, la legislación impone al Juez de control la vigilancia y el control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, consideran estas defensas, traer a colación la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia "El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Público, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad (sic), o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Critican los apelantes al juzgador de instancia porque según ellos se esta violando el debido proceso y la tutela judicial, olvidando que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo invitamos a leérselo, te otorga tres (03) días al juez para resolver las solicitudes escritas de las partes; de igual manera se queja de que la solicitud de devolución de materiales incautados debió ser resuelta por un auto separado y no en sentencia definitivamente firme como lo hizo el Juez. Tenemos entonces que los Fiscales apelantes, pretende decirle al representante del Poder Judicial cómo y cuándo decidir, pero sin invocar norma alguna que sustente su errado criterio; ello es así honorables Juezas, porque no hay norma en nuestro texto adjetivo pena! que obligue al Juez en estos casos a resolver las solicitudes de devolución de objetos en autos separados, por lo que forzoso es concluir que el Juez a quo, dentro del lapso que le establece el artículo 161 y en uso de sus atribuciones legales, resolvió la solicitud de de devolución de objetos interpuesta por los propietarios legítimos que como ciertamente se puede apreciar en las actas que conforman el expediente son ciudadanos ajenos a los investigados por los delitos antes expuesto; nuevamente invitamos a los Fiscales R.M. y E.M., a leerse el contenido del artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 545,1357 v 1360 del Código Civil.

Consideramos suficientemente desvirtuado los comentarios mal sanos producidos por los apelante, en contra del Juzgador, así como demostrada la LEGALIDAD de la decisión recurrida, quien no hizo otra cosa que seguir el criterio reiterado de esta honorable Sala; por lo que, para reforzar lo expuesto, se invocan diversos fallos de este Cuerpo Colegiado, donde en tres oportunidades dicto sentencia a favor de nuestros defendidos; así tenemos los siguientes:..(Omissis)…

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Por último, es oportuno informar a las Honorables Juezas, lo cual ha sido denunciado por estas defensas en diversos escritos, que los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ejercen la mayoría de las veces APELACIONES INFUNDADAS y TEMERARIAS, con el solo ánimo de INFLAR SU ESTADÍSTICA y en otras ocasiones para agravar la situación de los procesados; que lo que ocasionan es RETARDO PROCESAL y hacen perder un tiempo valioso a las distintas Salas de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, al tener que pronunciarse sobre las mismas; como lo es la que contestamos en este acto, ya que si observamos la pagina del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA podemos percatarnos que en lo que va de año han sido muchos los asuntos resueltos por esa honorable dependencia judicial; por lo que se puede palpar la veracidad de lo aquí afirmado de que solo apelan por apelar, al igual que también acusan por acusar, causando graves daños al sistema judicial penal.

Con el mayor de los respetos ciudadanas Juezas de la Alzada, consideran estas defensas que REVOCAR la decisión Impugnada, la cual, NO ADOLECE de vicio alguno que implique siquiera su nulidad de oficio; lo cual tampoco es denunciado por el recurrente, quien se limita en argumentar que se causó un DAÑO IRREPARABLE AL PROCESO, sin fundamentar en qué consiste tal daño, sin acreditar las circunstancias objetivas y subjetivas para hacer tal señalamiento; SERIA DESCONOCER la AUTONOMÍA de la cual están investidos todos los Jueces de la República, ya que quien mejor que el Juez que conoce del caso en particular, para ponderar los derechos en conflicto y determinar, previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, de que los f.d.p. pueden ser satisfechos con la aplicación de una pena correspondiente y garantizar así los derechos de los ciudadanos que gozan del privilegio de libertad por beneficio de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en su debido momento y que para la Corte de Apelaciones fue acorde a Derecho; y a esa fue la conclusión a la que arribó el Tribunal al dictar la sentencia, pero no de manera caprichosa y arbitraria, sino luego de un análisis minucioso del caso, explanando en el cuerpo de la sentencia las razones que lo motivaron a la aplicación de un concurso ideal, así como señalando los fundamentos de derecho en que se apoyó.

Por los fundamentos y razonamientos expuestos, solicitamos, DECLAREN SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, en contra de la sentencia N° 465-2015, dictada por el Juzgado Primero de Juicio, que ACORDÓ PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de tos Hechos, solicitado por los acusados L.G.R.B., R.A.U., Á.B.R., J.J.H.L. Y D.A.U.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 98 del Código Penal de Venezuela. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de tos ciudadanos L.G.R.B.; de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25/05/2014, titular de la cédula de identidad N° 15.720.594, comerciante, soltero, hijo de C.B. y R.R., residenciado en el sector La Cañada de Urdaneta, avenida pritos. casa S/N, a 100 metros de la Granja la Enseñada, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0416-0261145, R.A.U.: natural de S.B.d.Z., venezolano, fecha de nacimiento 01/08/1969, titular de la cédula de identidad N° 10.688.958, chofer, soltero, hijo de G.U. y R.C., residenciado en el sector E.L., detrás del Garzón, calle 5, casa S/N, al lado del taller, S.B.d.Z., Municipio Colon, Á.B.R.: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.434.106, fecha de nacimiento 26/12/1978, obrero, casado, hijo de M.R. y E.S.M., residenciado en Janeiro, vía Concha a dos casas de la Gaceta Policial, Puerto Concha, Municipio Colon del Estado Zulla, teléfono; 0426-1466239, D.A.U.V.: Indocumentado, fecha de nacimiento 19/125/1977, casado, obrero, hijo de T.V. y A.U., residenciado en el sector Asocial, calle principal, a 400 metros del Garzón, S.B.d.Z., Municipio Colon y J.J.H.L., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 24/05/1976, titular de cédula de identidad N° 12.354.682, comerciante, soltero, hijo de A.L. y J.H., residenciado en S.B.d.Z., KM 2, Baterías S.B., frente al Garzón, S.B.d.Z., Municipio Colon, teléfono: 0414-7426020; por considerarlos CULPABLES y Responsables Penalmente de la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previstos y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal de Venezuela, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se acuerda LA ENTREGA PLENA de los siguientes bienes 1) MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 273LAJ, SERIAL CARROCERÍA 1F358AJ30625, al ciudadano BEN R.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad U° V-10.431.080, y residenciado en jurisdicción de este Municipio Colón del Estado Zulia. 2) MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AMARILLO, PLACAS: 311ACE, SERIAL CARROCERÍA AJF37M41733, a la ciudadana D.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.457, y residenciada en jurisdicción de este Municipio Colón del Estado Zulia. 3) MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, PLACASA 82M-JAI, SERIAL CARROCERÍA 2AJF37U16092, a! ciudadano J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.684.597, y residenciado en jurisdicción de este Municipio Colón del Estado Zulia. 4) La cantidad de un mil cuatrocientos diez (1410) BATERÍAS, a la ciudadana D.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.457, y residenciada en jurisdicción de este Municipio Colón del Estado Zulia, los cuales les pertenecen a los solicitantes según documento de propiedad acreditados en actas, toda vez que los mismos han demostrado fehacientemente ser los propietarios de los referidos bienes, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesa! Penal. Se acuerda el desglose de tos documentos originales, dejando en su lugar copia certificada en la presente causa, ordenándose su devolución al solicitante. QUINTO: Se ordena el comiso de material ferroso tal y como treinta (30) kilogramos de material ferroso de hierro, trescientos (300) kilogramos de material ferroso de aluminio, y ciento setenta y cuatro (174) kilogramos de material ferroso, trescientos (300) Baterías (Acumuladores eléctricos), trescientos (300) Baterías (Acumuladores eléctricos), ciento diecisiete kilogramos de material ferroso Aluminio, y cien (100) kilogramos de material ferroso cobre, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; v CONFIRMEN PLENAMENTE, por estar MOTIVADA Y AJUSTADA A DERECHO, la SENTENCIA recurrida…(Omissis)…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho R.M.G. Y E.J.M.G., Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión N° 0465-15 de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo al considerar que se inobservo el artículo 98 del Código Penal venezolano vigente, haciendo el cálculo en base a una concurrencia ideal de delitos cuando según estos existía un concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, asimismo denuncio la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 74 del Código Penal, ya que a su juicio, no aplico de manera adecuada las atenuantes establecidas en la norma jurídica y finalmente impugna la entrega de los objetos, ya que a criterio de los recurrentes no se demostró la propiedad de los mismos y se encontraban incautados.

La Sala para decidir observa: Como primera denuncia, los representantes fiscales denunciaron que en este caso, que se inobservo el artículo 98 del Código Penal venezolano vigente, por no haber aplicado el mencionado artículo, haciendo el cálculo en base a una concurrencia ideal de delitos cuando según estos existía un concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, ya que su entender el juez confunde las figuras jurídicas, porque a su parecer fueron dos actos uno independiente del otro, por lo que, a decir de la defensa, el juez a quo erróneamente aplicó el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre tales argumentos, considera esta Alzada que siguiendo la doctrina especializada, debe indicar que el concurso de delitos depende de la conducta que se ejecute por parte de uno o varios imputados o imputadas, de lo cual va a depender que se esté en presencia de un concurso ideal de delitos, o en un concurso real de delitos, pero junto a ellos, también existen otras pluralidades de acciones y unidad de delito que pueden configurar lo que se conoce en doctrina penal como delito continuado.

En este sentido, resulta oportuno referirse a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 458, de fecha 19/107/2005385, de fecha 19/10/2011, que ratifica su sentencia N° 458, del 19/07/2005, la que a su vez ratificó la sentencia del 25/04/2002, en la cual señala la diferencia entre concurso real y concurso ideal de delitos, y a tal efecto expresó:

“…Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina

…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…

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…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…

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De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…

(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor R.P.P.).

En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal…” (Resaltado de la Sala)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 385, de fecha 19/10/2011, que ratifica su sentencia N° 458, del 19/07/2005, la que a su vez ratificó la sentencia del 25/04/2002, en la cual al referirse al concurso real de delitos expresó:

“…Cabe indicar que, en la presente causa, existe concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal venezolano de la forma siguiente:

Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

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En virtud de lo cual, esta Sala ha dicho en su sentencia N° 458 del 19 de julio de 2005 lo siguiente:

“En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…

(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor R.P.P.)”. (Resaltado del Tribunal Colegiado)

A mayor abundamiento, el DR. J.E.R.R., en el boletín jurídico del de enero año 2016, de la Academia de Ciencias Jurídicas del estado Zulia, en su artículo “ El calculo de la pena en el Sistema Penal Venezolano” , al respecto indicó que:

…El criterio para determinar la existencia del concurso ideal es el de la unidad del hecho, que significa unidad de efecto real criminoso, lo que demuestra unidad de resolución o de culpabilidad, ya que ello evidencia una sola determinación delictiva, independientemente de que sean varias las violaciones de la Ley, pero habrá un solo hecho. En el concurso ideal las normas se integran entre sí y se aplican contemporáneamente en cuanto a que cada una de ella comprende una parte sólo del hecho…

Ahora bien, considera esta Sala que tomando en cuenta los hechos que dio por establecidos el juzgador de la recurrida, referidos a que el día de los hechos los efectivos adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento N° 115 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje en el sector conocido como la "Pica el 15" via alterna que comunica a la población de S.C.d.Z., con el sector Kilómetro 15 de la carretera S.B.e.V., a 300 metros de la empresa Grasas El Puerto C.A, procedieron a inspeccionar dos vehículo con las siguientes características Marca: Ford, modelo: F350, clase: Camión, tipo: Plataforma con barandas, de color Azul, placas: 273LAJ, en el cual se transportaban los ciudadanos L.G.R.B. y Á.B.R., de igual forma el vehículo N° 2, el cual resulto tener las siguientes características: Marca: ford, modelo: F-350, clase: Camión, tipo: Plataforma con barandas, de color amarillo, placas: 311ACE, en el cual se trasladaban dos ciudadanos quienes quedaron identificados como R.A.U. y D.A.U.V., percatándose que la carga se trataba de diferentes materiales metálicos, a saber pedazos de hierro, cobre, baterías usadas y latas de aluminio entre otros, por lo que los efectivos militares procedieron a solicitarles exhibieran la documentación que ampare el legal transporte del mismo, indicando los mismos no poseerlas, posteriormente se realizó una inspección más minuciosa de los vehículos constatando la existencia de trozos de material metálico, denominado cobre y un lote de baterías, asimismo el ciudadano L.G.R.B., libre de apremio y sin ninguna coacción, de forma espontánea y voluntaria manifestó que las baterías habían sido cargadas en el establecimiento comercial denominado Baterías S.B., ubicado en el sector Kilómetro 2, carretera vía S.B. - El Vigía, frente al Supermercado, además que en el lugar se encontraba otro vehículos cargado restos de baterías usadas, en tal sentido, los efectivos militares se trasladan al lugar a fin de verificar la información, logrando constatar que efectivamente en el lugar se encontraba un vehículo, propiedad del ciudadano J.J.H.L., observando que en lugar existe un lote de baterías para vehículos de diferentes marca y tamaños, arrojando un total de 1410 baterías, y se percatan que en el lugar se encontraba un vehículo con las siguientes características: marca: Ford, modelo: f350, color: Azul, clase: camión, tipo: plataforma, placas: 62M-JAI; verificándose de los hechos narrados que con una sola conducta, transportar material metálico y baterías, se violentaron más de una disposición legal, observándose que no fueron conductas independientes una de la otra, sino que una sola conducta produjo la infracción de más de una norma legal; por lo tanto, esta Alzada considera que en el presente caso, tal como lo determino la instancia se está en presencia de un concurso ideal y no de un concurso real, por lo que yerra el Ministerio Público al afirmar que se trató de un concurso real, haciendo del conocimiento del mismo que la disposición penal que establece el concurso Ideal es el articulo 98 del Código Penal. Así se declara.

Por lo tanto, tratándose de un concurso ideal el presente caso, el juez de juicio procedió conforme lo establece el artículo 98 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que establece lo siguiente:

El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave

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De allí, que esta Sala, así como lo realizo el juez de instancia, considera que se debe tomar en cuenta la pena establecida para el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, disposición que establece una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, mientras que el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previstos y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, donde se constata que el delito más grave es el establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, referido al TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS; por lo tanto, en este es el delito más grave, y conforme al artículo 98 del Código Penal es que el juez de juicio en este caso, debió realizar el calculo de la pena, como en efecto lo hizo. Por lo que se declara sin lugar esta denuncia.

En este mismo orden de ideas, en cuanto al argumento expuesto por el Ministerio Público, donde considera que el juez de instancia aplicó en su dosimetría de manera errónea el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, observa este Tribunal ad quem, que el mismo señaló que el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establece una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, consideró el juez de instancia, que dado que los procesados de autos, admitieron los hechos por el procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, les correspondía la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, tomando en cuenta que se trató de un hecho violento, de carácter pluriofensivo; resultando como pena en seis (6) años y ochos (8) meses de prisión.

Consecuentemente, el juez a quo tomando en cuenta que no costa en actas antecedentes penales, aplicó la atenuante genérica establecida en el artículo 74. 4 del Código Penal Venezolano, rebajándose a la pena por el referido delito un (1) año y ocho (8) meses de prisión, quedado en definitiva en cinco (5) años de prisión. Verificado por esta Alzada el calculo de pena realizado por el a quo, a criterio de esta Sala, el juez al momento de realizar la dosimetría correspondiente incurrió en un error en el cálculo matemático, por cuanto procedió a la rebaja de pena por admisión de hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente cuando calculó un tercio (1/3) de seis (6) años y ocho(8) meses de prisión, y fue posteriormente cuando aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, para proceder a rebajarle como atenuante un año (1) año y ocho (8) meses de prisión, quedando en definitiva la pena aplicar de CINCO (05) años de prisión, Calculo incorrecto, por lo que le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a esta denuncia, en razón de ello, esta Sala procede a realizar rectificación de la pena, con fundamento en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Visto la admisión de los hechos realizada por los acusados, por los delitos TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, disposición que establece una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, mientras que el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previstos y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, considerando esta Alzada tal como lo realizo la instancia, la procedencia del concurso ideal de delitos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 98 del Código Penal, se aplica la pena del delito cuya pena sea mas grave, que en el presente caso es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual dispone una pena de OCHO (8) AÑOS a DOCE (12) AÑOS, ahora bien considerando como lo establece la instancia que en el presente caso, no consta en actas antecedentes penales se aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, aplicándoles por lo tanto la pena mínima por que en el presente caso es de OCHO (8) AÑOS; y es sobre esta pena que se aplica la rebaja de un tercio de la pena por la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja de (1/3) que es de Dos (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, resultando en definitiva una pena a aplicar de CINCO (5) AÑOS) y CUATRO (4) MESES. ASI SE DECIDE.

Por último, en cuanto a la impugnación de la entrega de los objetos, ya que a criterio de los recurrentes no se demostró la propiedad de los mismos, los cuales se encontraban incautados, considerando que la decisión esta inmotivada. Ante esta denuncia estiman estas juzgadoras oportuno señalar, que toda persona tiene derecho a realizar sus peticiones a los diferentes órganos o instituciones del Estado y éste a dar respuesta, en el caso del Poder Judicial, a través de todos los jueces y juezas, quienes dentro del ámbito de su competencia, tienen la responsabilidad al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones, valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, tales como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (artículo 2 constitucional), dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, con la mayor justicia posible, lo que implica respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, como parte de la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el debido proceso, que consagra a su vez el derecho a la defensa, que no sólo implica que cualquier persona tiene derecho a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto por los derechos y garantías de rango constitucional, sino también a la defensa de sus derechos, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, de acuerdo con los razonamientos que se han venido señalando observa este Tribunal ad quem que la parte accionante basa su recurso, sobre los argumentos de la falta de motivación por parte de la jueza de Instancia al momento de dictar el fallo, ya que no se explico porque no se aplico el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente, refirió la inmotivación de la sobre la entrega de los objetos; a tales efectos consideran estas jurisdicentes pertinente señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.

(…omisis…)

... (Negrillas de la Alzada).

Es oportuno resaltar para este Tribunal colegiado, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

. (Resaltado de la Alzada).

En este mismo orden de ideas, es menester señalar para las juezas que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

. (Negrillas de la Sala).

Establecido lo anterior, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por los recurrentes, en la cual se estableció:

…En cuanto a los objetos que fueron recuperados durante la investigación, cuyas características son: 1) MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 273LAJ, SERIAL CARROCERÍA 1 F358AJ30625. 2) MARCA: FORD, MODELO: F-. 350, CLASE: CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AMARILLO, PLACAS: 311ACE, SERIAL CARROCERÍA AJF37M41733. 3) MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, PLACASA 62M-JAI, SERIAL CARROCERÍA 2AJF37U16092. 4) La cantidad de un mil cuatrocientos diez (1410) BATERÍAS. De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente ya concluyo la investigación del Ministerio Público, y considera quien aquí decide que los objetos incautados al haber sido sometido a las experticias correspondientes deben ser objetos susceptibles de devolución, tomando en cuenta igualmente que por el lapso transcurrido desde el día de la retención hasta la presente fecha es suficiente para determinar, la procedencia legal de los mismos, lo cual fue acreditado por los solicitantes, toda vez que de las actas se desprende de documento de propiedad de los mismos que se consignara a la causa en su oportunidad legal correspondiente…(Omissis)…

En este sentido, observa el tribunal que de los resultados obtenidos luego de practicado el reconocimiento técnico legal, tal como se evidencia en la causa y, una vez analizada la documentación presentada por los solicitantes, se verifica que los mismos son legítimo propietarios de los objetos reclamados relacionados con la presente investigación, no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre la titularidad de los mismos, ni alguna otra causa que pudiera este tribunal estima como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada por los mismos, aunado al hecho que considera quien aquí esgrime que la investigación penal, concluyo y los objetos le pertenecen a un tercero que no son los imputados en la presente causa, siguiendo el criterio c„e sobre la materia objeto del thema desidendum, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con decisión N°. 196-14 dictada en fecha 27-06-14, estableció:…(Omissis)…

Comprobado efectivamente que los solicitantes ciudadanos D.C.R.M., J.G.R.M. y BEN R.F.L., no han sido imputados en la presente causa, ni tienen la cualidad de autores, coautores cómplices o encubridores, requisitos necesarios a los fines de mantener el decomiso de los objetos incautados durante la investigación, lo procedente en derecho es acordar la entrega plena de los bienes: 1) MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 273LAJ, SERIAL CARROCERÍA 1F358AJ30625. 2) MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AMARILLO, PLACAS: 311ACE, SERIAL CARROCERÍA AJF37M41733. 3) MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, PLACASA 62M-JAI, SERIAL CARROCERÍA 2AJF37U16092. 4) La cantidad de un mil cuatrocientos diez (1410) BATERÍAS, los cuales le pertenecen a los solicitantes según documentos de propiedad que rielen en el presente asunto penal, toda vez que los mismos han demostrado fehacientemente ser los propietarios de los referidos bienes, y en relación a las baterías anteriormente señaladas, es importante destacar que no fueron objetos de incautación alguna tanto en la audiencia de presentación de imputado, como en la audiencia preliminar, así como tampoco por la sala 1 de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Zulia, aunado a que la solicitante posee Registro Mercantil, bajo la forma de Compañía Anónima, denominándola "BTAERÍAS (sic) S.B., C. A.", cuyo domicilio social es la población y Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SEDECIDE.-

Así mismo se acuerda el comiso definitivo del siguiente material estratégico: treinta (30) kilogramos de material ferroso de hierro, trescientos (300) kilogramos de material ferroso de aluminio, y ciento setenta y cuatro (174) kilogramos de material ferroso, trescientas (300) Baterías (Acumuladores eléctricos), trescientos (300) Baterías (Acumuladores eléctricos), ciento diecisiete (117) kilogramos de material ferroso Aluminio, y cien (100) kilogramos de material ferroso cobre, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASI SE DECIDE… (Omissis)…

De la decisión ut supra citada, observa este Tribunal Colegiado, que el juez de la recurrida consideró, que los solicitantes D.C.R.M., J.G.R.M. y BEN R.F.L., no poseían la cualidad de imputados en esta causa, que los mismos aparecen en el proceso como terceros interesados, que ya concluyó la investigación del Ministerio Público, por lo que decidió acordar la entrega plena de los bienes incautados, estimando que los mismos le pertenecen a los solicitantes según documentos de propiedad que rielen en el presente asunto penal, toda vez que los mismos demostraron fehacientemente ser los propietarios de los referidos bienes, asimismo señalo en relación a las (1410) baterías que las mismas no fueron objetos de incautación alguna, tanto en la audiencia de presentación de imputado, como en la audiencia preliminar, así como tampoco por la sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

De igual manera, consideró el juez de juicio que hasta ese momento no existía ninguna disputa sobre la titularidad de los mismos, ni ninguna otra causa que pudiera ese Tribunal tomar en cuenta, como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada, concatenado al hecho que, a su criterio, la investigación penal concluyó que ese vehículo le pertenecen a un tercero, que no es el imputado en la presente causa.

A este tenor, consideró el juzgador de instancia, que los solicitantes no ha sido imputados en esta causa, ni tiene la cualidad de autores, coautores o cómplices o encubridores, lo que a su juicio es requisito necesario a los fines de mantener el decomiso de los objetos incautados durante la investigación, por lo tanto, consideró que lo procedente en derecho era acordar la entrega de los siguientes bienes: 1) MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 273LAJ, SERIAL CARROCERÍA 1F358AJ30625. 2) MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AMARILLO, PLACAS: 311ACE, SERIAL CARROCERÍA AJF37M41733. 3) MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, PLACASA 62M-JAI, SERIAL CARROCERÍA 2AJF37U16092. 4) La cantidad de un mil cuatrocientos diez (1410) BATERÍAS, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que de acuerdo a las actas, en el presente proceso donde fueron retenidos los vehículos automotores 1) MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 273LAJ, SERIAL CARROCERÍA 1F358AJ30625. 2) MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AMARILLO, PLACAS: 311ACE, SERIAL CARROCERÍA AJF37M41733. 3) MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, PLACASA 62M-JAI, SERIAL CARROCERÍA 2AJF37U16092, los cuales fueron objeto de incautación por encontrase relacionados con la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previstos y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bienes que el resolver el juez de juicio ordeno la entrega a los solicitantes D.C.R.M., J.G.R.M. y BEN R.F.L..

De acuerdo a ello, es necesario apuntar que el juez de instancia dejó establecido los motivos por los cuales acordó la entrega del vehículo a los ciudadanos antes mencionados, por considerar tal como lo constato esta Sala que el Ministerio Público no individualizó, ni mucho menos imputó penalmente a los ciudadanos J.G.R.M. y BEN R.F.L., propietarios de los vehículos de actas; MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 273LAJ, SERIAL CARROCERÍA 1F358AJ30625. y MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, PLACASA 62M-JAI, SERIAL CARROCERÍA 2AJF37U16092, por la presunta comisión de delito alguno, por lo que se hace necesario acotar que en materia penal debe existir, como mínimo, fundados elementos de convicción para solicitar la incautación de un bien, por lo que mal podía el juez de instancia negar la entrega del vehículo automotor, como en este caso, dadas esas circunstancias a los mencionados ciudadanos..

Según se ha visto, considera esta Alzada establecer que en aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberá demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que ciertamente, posee el carácter de propietario, que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que no son penalmente responsables de la comisión de un hecho punible, que puede ser calificado jurídicamente en cualquiera de las leyes de la república, aplicables al caso; por lo que de resultar acreditados tales requisitos, hace procedente la devolución del bien retenido.

En efecto, es importante indicar que cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, quien no fue individualizado ni imputado penalmente por el Ministerio Público, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien como ya se indicó, demostraron su propiedad sobre dichos bienes y no fueron individualizados penalmente por el Ministerio Público en este proceso y contrario a lo afirmado por el apelante no comporta una vulneración al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 del Código Penal.

No obstante, en relación a la ciudadana D.C.R.M., quien igualmente no fue imputada en este caso, este Tribunal Colegiado ha podido verificar el imputado J.J.H.L., mediante la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, solicitado por el acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado por considerarse responsable de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previstos y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma se constato que los ciudadanos D.C.R.M. y J.J.H.L., constituyeron una sociedad bajo la forma de Compañía Anónima, denominada “BATERIAS S.B., C.A,” donde el condenado y la ciudadana en mención fungen como presidente y Vice-presidente, respectivamente, siendo el representante de la empresa el ciudadano J.J.H.L., la cual riela a los folios (183 y 184) de la pieza N° I de la causa principal, por lo tanto siendo uno de los acusados accionista- presidente de al empresa dueña del vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AMARILLO, PLACAS: 311ACE, SERIAL CARROCERÍA AJF37M41733.

Ante tales premisas, esta Sala de Alzada, considera pertinente igualmente señalar, en el caso sub iudice, se inició un proceso penal el cual dio origen a la detención de los ciudadanos L.G.R.B., R.A.U., Á.B.R., D.A.U.V., J.J.H.L., así como a la retención de los vehículos 1) MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 273LAJ, SERIAL CARROCERÍA 1F358AJ30625. 2) MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AMARILLO, PLACAS: 311ACE, SERIAL CARROCERÍA AJF37M41733. 3) MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, PLACASA 62M-JAI, SERIAL CARROCERÍA 2AJF37U16092, así como la cantidad de un mil cuatrocientos diez (1410) BATERÍAS y treinta (30) kilogramos de material ferroso de hierro, trescientos (300) kilogramos de material ferroso de aluminio, y ciento setenta y cuatro (174) kilogramos de material ferroso, trescientas (300) Baterías (Acumuladores eléctricos), trescientos (300) Baterías (Acumuladores eléctricos), ciento diecisiete (117) kilogramos de material ferroso Aluminio, y cien (100) kilogramos de material ferroso cobre; procediendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., previa aplicación del procedimiento por admisión de hecho, a condenar a los acusados antes mencionados, igualmente acordó la entrega plena de los siguientes bienes 1) MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 273LAJ, SERIAL CARROCERÍA 1F358AJ30Ó25, al ciudadano BEN R.F.L.. 2) MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AMARILLO, PLACAS: 311ACE, SERIAL CARROCERÍA AJF37M41733, a la ciudadana D.C.R.M.. 3) MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, PLACASA 62M-JAI, SERIAL CARROCERÍA 2AJF37U16092, al ciudadano J.G.R.M.. 4) La cantidad de un mil cuatrocientos diez (1410) BATERÍAS, a la ciudadana D.C.R.M., además, ordenó el comiso de material ferroso tal y como treinta (30) kilogramos de material ferroso de hierro, trescientos (300) kilogramos de material ferroso de aluminio, y ciento setenta y cuatro (174) kilogramos de material ferroso, trescientos (300) Baterías (Acumuladores eléctricos), trescientos (300) Baterías (Acumuladores eléctricos), ciento diecisiete kilogramos de material ferroso Aluminio, y cien (100) kilogramos de material ferroso cobre, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Pese a lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio apuntar, que si bien es cierto los ciudadanos D.C.R.M., J.G.R.M. y BEN R.F.L., no fueron imputados en el presente proceso, no es menos cierto que la ciudadana D.C.R.M., se encuentra en sociedad con el condenado J.J.H.L., comprobándose de la revisión de las actas que los objetos que fueron entregados a la mismas pertenecen a la Compañía Anónima, denominada “BATERIAS S.B., C.A,” la cual es representada por el hoy condenado, y la acreditación de la propiedad por parte de la ciudadana en mención no es a titulo personal sino bajo la denominación de la sociedad, tal como consta en documento de compraventa del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AMARILLO, PLACAS: 311ACE, SERIAL CARROCERÍA AJF37M41733; y de las facturas de las mil cuatrocientos diez (1410) baterías, tal como se constata de los folios (168-171) de la pieza N° I y de los folios (33-34) de la pieza N° II de la causa principal, por lo que mal puede la instancia ordenar la entrega de dichos bienes, toda vez que, el comiso ha sido considerado por la doctrina patria, así como por la legislación positiva como una pena accesoria a la principal.

A mayor abundamiento, se considera pertinente citar la opinión doctrinaria de los autores J.M.A., JUAN-L.G.C. y A.M.R., S.B.V., en su obra titulada “Derecho Jurisdccional”, tomo III, Edición Décima, Editorial toront lo billonch, Valencia 2001, paginas 336-337, extrayéndose el siguiente fragmento, que:

…El órgano jurisdiccional competente debe imponer en la sentencia condenatoria una o las dos consecuencias jurídicas del delito, a saber, la pena y la medida de seguridad, de acuerdo con reglas de aplicación respectivas fijadas por el CP (arts. 66 a 108).

Dentro de la pena, puede imponer una pena privativa de libertad, una pena privativa de derechos, sola o conjuntamente con la anterior, una pena pecuniaria, sola o conjunta con las demás, y una pena accesoria a la pena privativa de libertad, de acuerdo con los arts. 32 a 60 CF.

Pero además puede imponer consecuencias accesorias cuando el delito o falta se hayan cometido dolosamente. Estas consecuencias accesorias son las que van a ser objeto de nuestra atención ahora, porque las anteriores consideraciones afectan a todo el Derecho Penal en general.

(…omissis…)

El CP prevé dos tipos de consecuencias accesorias: El comiso y las medidas del art. 129, pero existen también disposiciones particulares dispersas a lo largo del articulado, algunas de las cuales deben citarse aquí.

1.9) El comiso es la pérdida de los efectos del delito o falta dolosos, y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, salvo que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, que los haya adquirido legalmente (art. 127, D.

Se prevé con carácter general en los arts. 127 y 128 CP, según los cuales los bienes decomisados se venden si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado, y si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente, inutilizándose en caso contrario, aunque el órgano jurisdiccional sentenciador puede no ordenar el comiso o decretarlo parcialmente si, siendo los bienes de lícito comercio, su valor no guarda proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o si se han satisfecho completamente las responsabilidades civiles.…

.

En la misma sintonía, el autor L.B.G.R., en su artículo publicado titulado MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL P.P.V., dejó asentado lo siguiente:

“…Las normas aludidas dedican un trato indiferenciado de los términos decomiso y confiscación, obviando que semánticamente y conforme el contexto jurídico vigente, son instituciones disímiles, y de tratamiento delicado a la luz de los principios y máximas que inspiran el derecho procesal penal. Confiscar determinado objeto es completamente distinto a decomisarlo. Ambos verbos responden a sentidos distintos, los cuales, vale la pena precisar en este espacio78. Confiscar supone la acción de: “privar a uno de sus bienes y aplicarlos al fisco79. Como pena en materia criminal, la confiscación ha desaparecido en numerosas legislaciones; no obstante, la Constitución de 1999 rotundamente advierte: “...previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes”. La propia letra constitucional –en criterio de quien suscribe– delata un sentido claro: se refiere a los objetos pasivos indirectos provenientes de la perpetración del hecho punible. Conforme la terminología usada en apartados desarrollados supra, tales objetos fungen como provecho o efectos de la comisión del hecho criminal, verbigracia, el inmueble adquirido con ocasión del dinero obtenido en la venta de sustancias prohibidas. Por tanto, el mandato constitucional aludido únicamente es susceptible de ser impuesto respecto a los objetos pasivos indirectos –y no otros objetos– vinculados con la conducta delictiva consolidada.

Las normas aludidas dedican un trato indiferenciado de los términos decomiso y confiscación, obviando que semánticamente y conforme el contexto jurídico vigente, son instituciones disímiles, y de tratamiento delicado a la luz de los principios y máximas que inspiran el derecho procesal penal. Confiscar determinado objeto es completamente distinto a decomisarlo. Ambos verbos responden a sentidos distintos, los cuales, vale la pena precisar en este espacio78. Confiscar supone la acción de: “privar a uno de sus bienes y aplicarlos al fisco79. Como pena en materia criminal, la confiscación ha desaparecido en numerosas legislaciones; no obstante, la Constitución de 1999 rotundamente advierte: “...previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes”. La propia letra constitucional –en criterio de quien suscribe– delata un sentido claro: se refiere a los objetos pasivos indirectos provenientes de la perpetración del hecho punible. Conforme la terminología usada en apartados desarrollados supra, tales objetos fungen como provecho o efectos de la comisión del hecho criminal, verbigracia, el inmueble adquirido con ocasión del…”. (Destacado de la Alzada).

De allí que el juez de control en este caso debía ordenar el comiso del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AMARILLO, PLACAS: 311ACE, SERIAL CARROCERÍA AJF37M41733, así como la cantidad de un mil cuatrocientos diez (1410) BATERÍAS, que fueron colectados y retenidos en el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano J.J.H.L., puesto que en el caso de marras consta sentencia definitivamente firme que pone fin al proceso, existiendo por ende una pena corporal, por lo que mal puede el a quo entregar dichos objetos, siendo considerado como una pena accesoria a la principal, y más aún cuando se encuentra un tercero interviniente –en este caso la ciudadana D.C.R.M.-, reclama la legítima tenencia de los objetos pasivo indirecto colectado, en nombre de la Compañía Anónima, denominada “BATERIAS S.B., C.A,”, por lo que se determina que la propiedad no es exclusiva sino compartida con el hoy condenado J.J.H.L..

En consecuencia, el juez de juicio en este caso, podía ordenar la entrega en plena propiedad de los vehículos de las siguientes características 1) MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 273LAJ, SERIAL CARROCERÍA 1F358AJ30Ó25, al ciudadano BEN R.F.L.; 2) MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, PLACASA 62M-JAI, SERIAL CARROCERÍA 2AJF37U16092, al ciudadano J.G.R.M., puesto que el tribunal de instancia verificó que los ciudadanos J.G.R.M. y BEN R.F.L. poseen la legítima tenencia de estos objetos pasivos indirectos colectados, y así lo estableció la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, por los argumentos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar la presente denuncia. Y ASÍ DECIDE

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.M.G. Y E.J.M.G., Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la decisión N° 0465-15 de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., por haberse modificado el fallo impugnado en cuanto a la pena impuesta, resultando en CINCO (5) AÑOS) y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el 98 del Código Penal asi como el articulo 375, en armonía con el artículo 435, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ORDENA el comiso del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AMARILLO, PLACAS: 311ACE, SERIAL CARROCERÍA AJF37M41733, y la cantidad de un mil cuatrocientos diez (1410) baterías, de conformidad con los artículo 27 y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.M.G. Y E.J.M.G., Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z..

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la decisión N° 0465-15 de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., por haberse modificado el fallo impugnado en cuanto a la pena impuesta, resultando en CINCO (5) AÑOS) y CUATRO (4) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375, en armonía con el artículo 435, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordenado el comiso del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AMARILLO, PLACAS: 311ACE, SERIAL CARROCERÍA AJF37M41733, y la cantidad de un mil cuatrocientos diez (1410) baterías.

TERCERO

MODIFICA LA PENA IMPUESTA contenida en la sentencia N° 0465-15 de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en tal sentido la pena que deberán cumplir los procesados L.G.R.B. titular de la cédula de identidad N° 15.720.594, R.A.U., titular de la cédula de identidad N° 10.688.958, Á.B.R., titular de la cédula de identidad N° 15.434.106, D.A.U.V.: Indocumentado y J.J.H.L., titular de cédula de identidad N° 12.354.682, en definitiva será de CINCO (5) AÑOS) y CUATRO (4) MESES, que es la pena en definitiva a imponer en el presente caso, por encontrarlos culpables, y en consecuencia, se le condenó a cada uno, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previstos y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

ORDENA el comiso del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA CON BARANDAS, DE COLOR AMARILLO, PLACAS: 311ACE, SERIAL CARROCERÍA AJF37M41733, y la cantidad de un mil cuatrocientos diez (1410) baterías, de conformidad con los artículo 27 y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de febrero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYZ VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 054-16 de la causa No. VP03-R-2016-000015.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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