Decisión nº HG212016000258 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdela Carrasco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 17 de agosto de 2016

Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000258.

ASUNTO: HP21-R-2016-000135.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-004631.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCALES: ABOGS. H.R.S., L.A.R. PALAZZI Y ETHAIS SEQUERA ARIAS, FISCALES AUXILIARES NOVENOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).

DEFENSA: N.G., DEFENSOR PRIVADO.

IMPUTADO: J.A.L.M..

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. H.R.S., L.A.R. PALAZZI Y ETHAIS SEQUERA ARIAS, FISCALES AUXILIARES NOVENOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).

DEFENSA: N.G., DEFENSOR PRIVADO.

IMPUTADO: J.A.L.M..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. H.R.S., L.A.R. PALAZZI Y ETHAIS SEQUERA ARIAS, FISCALES AUXILIARES NOVENOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-004631, seguida en contra del ciudadano J.A.L.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

En fecha 27 de julio de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza Daisa Pimentel Loaiza.

En fecha 01 de agosto de 2016 se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento y se solicitó al A quo la remisión a esta alzada de la causa principal.

En fecha 11 de agosto de 2016 la jueza M.H.J. se abocó al conocimiento de la causa, constituyendo la Corte de Apelaciones con los jueces Gabriel Ernesto España Guillén y M.H.J.. En la misma fecha se recibió la causa principal, dictándose auto de no agregar.

En fecha 17 de agosto de 2016 se devolvió la causa principal a su tribunal de origen.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 13 al 16 de la actuación, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control San C.e.C., dictó decisión en fecha 13 de abril de 2016, mediante la cual acordó revisar la medida cautelar que pesaba sobre el ciudadano J.A.L.M. y la sustituyó por la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, POR RAZONES DE SALUD existente en contra del ciudadano J.A.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 27.570.584, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1997, de profesión u oficio Estudiante, Soltero, hijo de Juana Moreno( V), padre J.J.L. residenciado en Sector P.N., Calle San José, Casa sin Numero Tinaco Estado Cojedes, imputado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo enunciado, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad contenida en el ordinal 1 de la mencionada disposición legal, contentiva de Sector P.N., Calle San José, Casa sin Numero Tinaco Estado Cojedes, de conformidad con los ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedará el imputado J.A.L.M. obligado a cumplir con la medida impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 numeral 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 242 ordinal 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

(Copia textual. Cursiva de la Alzada)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ciudadanos ABOGS. H.R.S., L.A.R. PALAZZI Y ETHAIS SEQUERA ARIAS, FISCALES AUXILIARES NOVENOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:

...CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con basamento en lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debe proceder, como en efecto se hace a interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado de autos, ciudadano J.A.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 2'7.570.584, e impone la Medida Cautelar menos gravosa consistente en la DETENCION DOMICILIARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal….

De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por el juzgado ad qua, para fundamentar su decisión fue, el mal estado de salud del imputado ciudadano J.A.L.M..

Ahora bien, realizado el análisis de la decisión recurrida en la cual se acordó la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaría, sin apostamiento policial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal decretada por el Tribunal Tercero de Control al imputado ciudadano J.A.L.M., se evidencia que la misma no se encuentra ajustada a derecho por considerar esta representación fiscal la existencia en autos de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de unos delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de TRAFICO ILlCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo de las actas constan elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es autor o participe en la perpetración del referido delito, tales como el acta en el procedimiento las diligencias de carácter técnico científico practicadas por los funcionarios del CICPC San Carlos relacionadas con la inspección técnica Criminalísticas del sitio del suceso , dinero en efectivo (Bs. 2000), una balanza digital, experticia a los objetos incautados, acta de verificación de sustancia incautada lo cual arroja un peso bruto de diez gramos (10g) de presunta droga denominada cocaína tipo crack.

Finalmente, Con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Pericuium In Mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración igualmente que dicho imputado se encuentra Solicitado según MEMO 2314, de fecha 13-11-2014, emanado de la Delegación Estadal Aragua, requerido por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del estado Aragua, de fecha 06-11- 2014, oficio 2123 .. 14, orden 091-14, causa EA-EXH-78-14, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.

Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, considera quien suscribe, que la decisión del Juez A qua, causa un gravamen, pues estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado

Cabe destacar, que en el presente caso el tribunal no considero ni valoró que el delito imputado en este caso el delito de Tráfico Ilícito de drogas en la modalidad de distribución no se trataba de un delito común, y que si bien es cierto no se trata de un delito de tráfico de drogas de mayor cuantía por cuanto del acta de verificación de sustancia incautada arroja un peso bruto de diez gramos (10g) de presunta droga denominada cocaína tipo crack, dicho delito es considerado de lesa humanidad, no procediendo así al estricto cumplimiento del criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto él que los delitos de Droga son considerados delitos de lesa humanidad dado el grado de afectación que este infortunio causa al conglomerado social a la salud pública en general y por ende están exceptuados los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, aunado a que en contra de dicho imputado pesa una orden de aprehensión por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles; por otra parte el Juez aquo para fundamentar su decisión se basa en el estado de salud del imputado de autos, quien tal y COMO consta en autos el mismo ha recibido la asistencia médica requerida en un centro asistencial de salud de este Estado, garantizándosele en todo momento el derecho Constitucional como es el derecho a la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.L.M., a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal…

(Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando la revocatoria de la decisión in comento.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal establecida para que la defensa diera contestación al recurso interpuesto, no lo hizo.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los recurrentes ABOGS. H.R.S., L.A.R. PALAZZI Y ETHAIS SEQUERA ARIAS, FISCALES AUXILIARES NOVENOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, manifestaron su inconformidad ante la resolución judicial recurrida, en los siguientes términos:

• Que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho punible por el que se le procesa.

• Que existe un evidente peligro de fuga, tomando en consideración que el imputado se encuentra requerido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Aragua.

• Que si bien es cierto el delito que se le imputa al ciudadano J.A.L.M. es un delito de drogas de menor cuantía, no es menos cierto que se trata un delito de Lesa Humanidad.

Consta en la decisión dictada por el A quo, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador y que motivaron la resolución de sustituir la medida de privación de libertad al ciudadano J.A.L.M., desprendiéndose de su contenido que el juez de la recurrida realizó un análisis de las actuaciones, dejando constancia de la situación de salud del imputado, en virtud de informe médico forense de fecha 04/04/2016 que le fue practicado y de la constatación que efectuó el propio Tribunal en el sitio de reclusión del imputado, en el que pudo constatar las precarias condiciones de salud en las que este se encontraba; todo a las luces del contenido del artículo 83 de nuestra Carta Magna, que contempla el derecho a la salud; expresando lo siguiente:

“…Visto los escritos presentados en fecha 29-03-2016 Y 07-04-2015, por el abogado N.G., en su carácter de Defensor Privado, actuando con el carácter defensa del ciudadano J.A.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 27.570.584, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1997, de profesión u oficio Estudiante, Soltero, hijo de Juana Moreno( V), padre J.J.L. residenciado en Sector P.N., Calle San José, Casa sin Numero Tinaco Estado Cojedes, imputado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo enunciado, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO mediante el cual solicita Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por lo que en este sentido el Tribunal mediante el presente auto fundado, y lo hace en los siguientes términos:

De seguidas, este Tribunal procede a la revisión de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El presente proceso penal se inicia ante el este Tribunal, y se constituye a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados, en el cual el representante de la Fiscalía de Novena del Ministerio Público en el cual solicitó de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo enunciado, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., y, que el Procedimiento continuara por la vía ordinaria; y en fecha 22-03-2016. el Tribunal Decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, la cual fue debidamente fundamentada en fecha 01-04-2016.

Fundamenta La Defensa su solicitud en lo previsto en el artículo 49 numeral 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 242 ordinal 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y solicita se proceda a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por motivos de salud.

Ahora bien, observa esta Juzgador que al folio 34 de la presente constancias médicas de fecha 29-03-2016 suscrita por la Dra. M.O.. En su condición de médico General del Hospital General Dr Egort Nucette de San C.E.C., donde consta, que el

“Paciente J.A.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 27.570.584, de 18 años de edad., es traído a este centro de salud presentando ulceras en región sacro las que requieren cura y tratamiento por presentar secreción “

Al folio 33 de la presente causa corre EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-0916-239 de fecha 04/04/2016, realizado al ciudadano J.A.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 27.570.584, realizada por la Dr. O.M., médico forense adscrita al servicio estadal de ciencias forenses del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación De San C.C., quien una vez practicada la evaluación médica dejó constancia de lo siguiente:

“…EXAMEN FISICO: paciente masculino de 18 años de edad, el cual sufrió múltiples heridas por arma de fuego hace aproximadamente un año presentando paraplejia definitiva por lesión medular, actualmente se encuentra paciente en mala condiciones generales en decúbito dorsal encontrándose tres escaras posicionales una saca profunda una en glúteo derecho y glúteo izquierdo.

Amerita permanecer en sitio adecuado y limpio y tratamiento médico con antibiótico y cura local dos veces al día.

Conclusión: carácter grave malas condiciones generales.-“

Examinado y analizados los informes medico antes mencionados, y en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida del imputado de autos, teniendo en cuenta que el Estado a través de sus órganos debe garantizar el derecho a la salud a todo ciudadano venezolano, asimismo que siendo evidente el obstáculo de no contar con las condiciones sanitarias y servicio médico permanentes en el sitio de reclusión donde se encuentra el imputado de autos, que pueda ser brindado en las instalaciones, así como tampoco posible la permanencia de familiares a fin de prestar la atención debida al mismo, y a fin de garantizar que se suministre el tratamiento médico, es por lo que en atención a las garantías y derechos constitucionales, a la preservación de los derechos humanos del imputado, a lo cual nos encontramos comprometidos los administradores de justicia.

Asimismo analiza este juzgador que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.

En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.

omisis

Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:

1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.

2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.

3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.

5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.

6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.

Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)

Además en fecha 13-04-2016, este Tribuna se constituyo a los fines de verificar el estado de saludo del imputado de auto, en la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación De San C.E.C., donde deja constancia que el ciudadano supra identificado, tiene un estado de salud precario, tal como lo indica el Médico Forense en su EVALUACION MEDICO FORENSE, practicada al ciudadano: J.A.L.M. , asimismo este tribunal efectuó fijación fotográfica de las lesiones que presenta el imputado de auto, las cuales serán anexadas al presente asunto.

Dicho lo anterior, y las múltiples recomendaciones y sugerencias por parte de distintos especialistas en medicina incluyendo el médico forense no se puede negar que evidentemente ha ocurrido un deterioro en la salud del imputado en cuestión, situación que no puede ser obviada por éste Tribunal, que debe ser garante de todos los derechos de las personas procesadas, sin excepción, siendo el derecho a la vida, a la salud uno de los más valiosos e indispensables para el ser humano, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida del imputado de autos, teniendo en cuenta que el Estado a través de sus órganos debe garantizar el derecho a la salud a todo ciudadano venezolano, asimismo que siendo evidente el obstáculo de no contar con el ( Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación De San C.E.C.) donde permanece actualmente el imputado de autos, un servicio médico que pueda ser brindado en las instalaciones del lugar de reclusión, así como tampoco posible la permanencia de familiares a fin de prestar la atención debida al mismo, y a fin de garantizar que se suministre el tratamiento médico, es por lo que en atención a las garantías y derechos constitucionales, a la preservación de los derechos humanos del imputado, a lo cual nos encontramos comprometidos los administradores de justicia, lo ajustado a derecho es acordar al imputado J.A.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 27.570.584, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1997, de profesión u oficio Estudiante, Soltero, hijo de Juana Moreno( V), padre J.J.L. residenciado en Sector P.N., Calle San José, Casa sin Numero Tinaco Estado Cojedes, imputado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo enunciado, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad contenida en el ordinal 1 de la mencionada disposición legal, contentiva de Sector P.N., Calle San José, Casa sin Numero Tinaco Estado Cojedes, tal y constan de constancia en acta de identificación plena de fecha 21-03-2016, efectuada por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación De San C.E.C., riela al folio 08, por lo que quedará el imputado obligado a cumplir con la medida impuesta y en caso de incumplimiento a la revocatoria de la misma; decisión que se adopta en apego a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República, así como a la observancia del derecho a la salud que le asiste al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del texto constitucional. ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, POR RAZONES DE SALUD existente en contra del ciudadano J.A.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 27.570.584, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1997, de profesión u oficio Estudiante, Soltero, hijo de Juana Moreno( V), padre J.J.L. residenciado en Sector P.N., Calle San José, Casa sin Numero Tinaco Estado Cojedes, imputado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo enunciado, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad contenida en el ordinal 1 de la mencionada disposición legal, contentiva de Sector P.N., Calle San José, Casa sin Numero Tinaco Estado Cojedes, de conformidad con los ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedará el imputado J.A.L.M. obligado a cumplir con la medida impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 numeral 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 242 ordinal 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide, cúmplase lo ordenado…

(Copia textual y cursiva de la alzada).

De lo anterior se desprende que el fundamento de la recurrida para la sustitución de la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre el ciudadano J.A.L.M. está basado estrictamente en razones de salud del imputado.

No comparte esta alzada, en este caso en concreto, la afirmación efectuada por los recurrentes, respecto a que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho punible por el que se le procesa y que existe un evidente peligro de fuga, tomando en consideración que el imputado se encuentra requerido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Aragua y porque el delito es de lesa humanidad; por cuanto observa esta alzada del informe médico forense de fecha 04 de abril de 2016, que riela al folio 33 de la causa principal, suscrito por el Médico Forense O.M., que el ciudadano J.A.L.M. sufre de paraplejia definitiva por lesión medular, con tres escaras posicionales, y sus condiciones de salud son de carácter grave y malas condiciones generales, y es conocido por todos los operadores de justicia, que en los recintos policiales y carcelarios de nuestro país no existe posibilidad de realización de tratamiento alguno; constituyendo tal situación un problema de gran magnitud en lo que se refiere a salud, y además de respeto a los derechos humanos de los procesados, lo que genera bienes jurídicos en conflicto, por un lado, la seguridad colectiva y por otro, el derecho a la vida e integridad física del imputado, resultando obligado lograr un equilibrio entre tales derechos; además se trata de un delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía, por cuanto se evidencia en la causa principal que la sustancia incautada fue Cocaína con un peso neto de 4,83 gramos.

Evidentemente, no estamos en presencia de la variación de los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, sino de una situación que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida del imputado, circunstancias que debe el Estado garantizar, estimando esta Corte de Apelaciones que la única forma que le faculta al órgano jurisdiccional para garantizar los mandatos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto de la dignidad humana de los procesados privados de libertad, y garantizar de esa manera el resguardo de la salud y la vida de los mismos, es sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa que les permita permanecer bajo el tratamiento médico y personal que ameritan por su estado de salud, y al mismo tiempo garantice las resultas del proceso, a los fines de garantizarle al procesado el derecho a la salud, que es un derecho que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida.

Igualmente es necesario recalcar, que las medidas de coerción personal solo son medidas de carácter asegurativo y las mismas están sujetas a revisión, incluso de oficio por parte del juzgador, cuando estime que la resultas del proceso pueden asegurarse con la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, así como el acusado o procesado puede solicitar la revisión de dichas medidas cuando lo estime pertinente, y ello obedece a que tales medidas solo obedecen a supuestos de carácter objetivo que en nada se relaciona con el fondo del asunto; en el presente caso se encuentra ajustada a derecho la decisión objeto de impugnación por cuanto se encuentra ajustada a las normas procesales y Constitucionales que regulan la materia, tal como los artículos:

Artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta". (Copia textual de esta Sala).

"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ". (Copia textual de la Sala).

Asimismo es menester destacar el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la salud como derecho social fundamental, los cuales establecen:

El derecho a la vida es inviolable, Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autorizar aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, prestando el servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma…

(Copia textual y resaltado de la Sala).

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…

. (Copia textual y resaltado de la Sala).

Por tanto, analizada la recurrida y las normas legales antes citadas, esta alzada encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, ya que la detención judicial es una medida de carácter excepcional que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, que de la misma manera garantice las resultas del proceso y garantizándole al mismo las Garantías Constitucionales, tal como es el presente caso el derecho a la salud y la protección a la vida, razones por las cuales esta alzada estima que la recurrida actuó dentro de su competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación, en virtud de ello se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Controlo de este Circuito Judicial Penal, que acordó sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa al imputado J.A.L.M., así se decide. Se ordena al A quo informar al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Aragua, respecto a la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado imputado.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por los ABOGS. H.R.S., L.A.R. PALAZZI Y ETHAIS SEQUERA ARIAS, FISCALES AUXILIARES NOVENOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-004631, seguida en contra del ciudadano J.A.L.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, a través de la cual acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Se ordena al A quo informar al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Aragua, respecto a la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado imputado. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por los ABOGS. H.R.S., L.A.R. PALAZZI Y ETHAIS SEQUERA ARIAS, FISCALES AUXILIARES NOVENOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-004631, seguida en contra del ciudadano J.A.L.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, a través de la cual acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide. TERCERO: Se ordena al A quo informar al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Aragua, respecto a la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado imputado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase la presente causa en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

_________________________________ ____________________________

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

___________________________

M.C.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 09:30 a.m.

¬¬¬¬¬¬___________________________

M.C.R.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR