Decisión nº 521-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: ALG-2014-000125

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto por efecto suspensivo, interpuesto por las abogadas N.M.R.R. y R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión Nro. 1400-14, de fecha 06.11.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado el juzgado de instancia declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano M.A.B.H., portador de la cédula de identidad Nro. 20.833.942, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y TENENCIA ILÍCITA DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, declaró con lugar el procedimiento ordinario y decretó las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: FORD EXPLORER, MODELO: EDDIEBAWER, COLOR: NEGRO, MATRICULA: AD727RG, AÑO: 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 10.11.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 11.11.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas N.M.R.R. y R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…una vez recibidas las actuaciones se procedió a realizar una revisión minuciosa y exhaustiva consideramos imputar formalmente (sic) delito de BOICOT previsto y sancionado en el articulo (sic) 55 de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos y TENENCIA DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 13 de la Lev sobre el Delito de Contrabando, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano ya mencionado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO SOBRE EL VEHÍCULO, MARCA FORD EXPLORER, MODELO EDDIE BAWER, DE COLOR NEGRO, MATRICULA AD727RG, AÑO 2005, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 585 y el primer parágrafo del articulo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido a un estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Publico (sic) dicte el acto conclusivo respectivo. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico (sic) necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite (sic) del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta la decisión recurrida en base a los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Por lo que estas Representantes de la Vindicta Publica (sic) tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano M.A.B.H. en la comisión de los delitos imputados formalmente en este acto, los mismos no fueron tomados en consideración por la Jueza Tercero (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público (sic) a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los (sic) imputados (sic) de autos se sustraigan (sic) al proceso, ya que el juzgador, impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3o Y 4o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p.; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez (sic) se apartó de lo solicitado por la vindicta publica (sic) al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo la Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo (sic) del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son (sic) los (sic) directores (sic) y encargados (sic) de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Consideramos en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, el Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano M.A.B.H.; asimismo la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control en su decisión decreto (sic) Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, apartándose de la Solicitud Fiscal.

Toda decisión emanada de un Juzgado de Control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindicta publica, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta (sic) requiere, respectivamente, indicando que "...cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones..."; considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público al imputado de marras.

Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico (sic), al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.

Ahora bien con ocasión a los delitos imputados formalmente en este acto, relativos a los delitos BOICOT previsto y sancionado en el articulo 55 de la Lev de la L.O.d.P.J. y TENENCIA DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando;

Modalidad agravada de los delitos de acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura o cartelización, que contiene un elemento subjetivo del tipo: la ejecución del tipo debe dirigirse a desestabilizar la economía, alterar la paz o la seguridad de la nación. En estos casos, la aplicación de la pena del delito que corresponda se aplicará en su límite máximo.

De lo cual se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces como (sic) no considerar que la actuación desplegada por las (sic) hoy imputadas (sic) no encuadra dentro de éste tipo penal, el cual ha sido debidamente analizado por las representantes fiscales.

Ahora bien, ciudadanos jueces al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia que claramente dichos hechos se encuentran encuadrados en el referido tipo penal, ya que, al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado plenamente identificado, se evidencia de actas que el mismo tiene su responsabilidad penal seriamente comprometida en los delitos ya explanados, puesto que al momento de ser sorprendido cuando descargaba los medicamentos de origen Extranjero denominados ACETAMINOFEN y se le solicito (sic) las declaraciones de impuestos de aduana que deben cancelarse en estos casos, se evidencio que estaba incurriendo en una evasión de pagos de tarifas arancelarias; así como la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTAS HOJILLAS MARCA SHICK; incurriendo de esta manera en los delitos de BOICOT y TENENCIA DE MERCANCÍAS EXTRANJERA, los cuales en la actualidad es un flagelo que esta (sic) afectando gravemente la economía del país.

(…Omissis…)

En atención a lo antes expuesto ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones , que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión N° 1400-14 emanada del JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de contrabando propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados…

(Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

El abogado D.C., en su condición de defensor privado del ciudadano M.A.B.H., dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

…visto el recurso de efecto suspensivo peticionado por el Ministerio Publico (sic) esta Defensa necesariamente tiene que hacer las siguientes consideraciones primer lugar ratifica en todas y cada una de sus partes la exposición realizada a favor de nuestros (sic) defendidos (sic) en el momento procesal que se tuvo en su oportunidad donde se desvirtuó de manera clara precisa y determinada las pretensiones del Ministerio Publico (sic) quien precalifica el delito de boicot, y mi defendido en su declaración al hacer uso de su derecho constitucional manifiesta que al momento que lo aprendieron no tenia (sic) en su poder las facturas de las hojillas que Se (sic) decomisaron, ya que las tenia (sic) en su negocio que queda al frente de donde lo aprendieron, es decir, ciudadanos magistrados que al consignar en este acto la factura de la compra de la hojillas objeto del proceso, y el registro de comercio donde se demuestra que nuestro defendido es socio de dicha empresa y también el objeto y la actividad económica de dicha compañía, considera esta defensa que no existe el delito de boicot, no se puede adecuar la conducta de mi defendido a ese tipo penal, por que se violentaría el principio de legalidad, y solicito esta defensa que dicho delito sea desestimado, y con respecto al otro delito imputado, que tenencia de mercancía extranjera, por decomisarle unas pastillas de "Acetominofen" aun (sic) cuando mi defiendo declaro (sic) estaba en la espera de los documentos legales de aduana, ya que el medicamento es extranjero, no es menos cierto que para el momento se estaba cometiendo un delito, pero el mismo a (sic) sido considerado por el legislador como aquellos que no repercuten en una mayor gravedad, donde debe operar el principio de proporcionalidad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer y que a su vez se encuentra exceptuado de del parágrafo primero del articulo (sic) 237 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), referente a la presunción del peligro de fuga ya que la pena en ninguno de los extremos es igual o superior a los diez años, y como las medidas de privación son netamente cautelares y que solo pueden ser decretadas cuando no existe otra forma de asegurar las resultas del proceso, y como en este acto esta defensa también consigno (sic) además de las facturas que demuestran la compra venta de la mercancía, esto para desvirtuar el delito de boicot, también consigno registro de comercio y carta de residencia y de buena conducta, a los fines de desvirtuar el peligro de fuga y por este motivo considera la defensa que tampoco se encuentran lleno (sic) los extremos que deben ser concurrentes para decretar una privación judicial preventiva de libertad y aunado a los principio (sic) de presunción de inocencia estado y afirmación de libertad, proporcionalidad y tutela jurídica efectiva, esta defensa solicito (sic) al tribunal tercero de control que se apartara de la solicitud fiscal y le concediera a nuestro defendido una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad cualquiera que el tribunal considere conveniente para asegurar las resultas del proceso y la ciudadana Juez (sic) de Control de manera acertada considero (sic) que era necesario agotar la vía de la investigación para establecer la verdad de los hechos y estima que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal para decidir que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, por lo que esta Juzgadora se aparto (sic) de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía y le concedió los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica (sic) cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país , (sic) ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, y ademas (sic) considero (sic) que las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación y están son suficientes para asegurar las resultas del proceso motivo tomando en cuenta que no existe en actas el peligro de Fuga (sic), ni el peligro de la obstaculización del proceso, aunado a que nuestro defendido ha suministrado dirección de posible ubicación y la defensa consigno (sic) carta de residencia y al escuchar en la exposición del ministerio (sic) publico (sic) para fundamentar el efecto suspensivo o apelación anticipada, que los delitos son graves y que las penas son altas y sobre todo que existe un peligro de obstaculización y ilógico pensar que mi defendido tenga recursos superiores a los del estado para obstaculizar una investigación y la juez en su motivación establece que resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, entonces ciudadanos magistrados, ademas (sic) de ello, los delitos imputados por el ministerio (sic) publico (sic) no son tales y específicamente con respecto al delito de boicot que es el de mayor entidad, como se narro (sic) anteriormente nuestro defendido posee y se consigno (sic) en este acto la factura de la compra de la hojillas objeto del proceso, y el registro de comercio donde se demuestra que nuestro defendido es socio de dicha empresa y también el objeto y la actividad económica de dicha compañía, es decir, no existe el delito de boicot, no se puede adecuar la conducta de mi defendido a ese tipo penal, por que se violentaría el principio de legalidad, de manera que el ministerio público pretende que el Juez de Control no cumpla con su función de revisar y controlar el proceso penal, y que bajo ese argumento se pretendiera ante cualquier solicitud por muy descabellada y absurda que fuera tendría que ser avalada por el Juez de Control. Es por todo lo anteriormente expuesto que esta defensa solicita a los magistrados de la sala (sic) 3 de la corte (sic) de apelaciones (sic) confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control por ser procedente y ajustada en derecho y en consecuencia declare sin lugar el efecto suspensivo recreado de manera genérica y sin sustento legal alguno que no sea que es una medida instrumental que se convierte como dijimos antas en una apelación anticipada por parte del Ministerio Publico (sic). Es todo…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1400-14, de fecha 06.11.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado el juzgado de instancia declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano M.A.B.H., a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y TENENCIA ILÍCITA DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, declaró con lugar el procedimiento ordinario y decretó las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: FORD EXPLORER, MODELO: EDDIEBAWER, COLOR: NEGRO, MATRICULA: AD727RG, AÑO: 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión la Vindicta Pública denunció, que tomando en consideración cada uno de los elementos de convicción que conforman la presente causa, se presume la responsabilidad penal del ciudadano M.A.B.H. en la comisión de los delitos imputados, situación que, no fue considerada por la jueza de instancia al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual, a juicio de las recurrentes coloca en riesgo las finalidades del proceso.

Asimismo, la Representación Fiscal arguyó, que la juzgadora de instancia al momento de dictar el fallo impugnado no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado.

Siguiendo con este orden, las apelantes aducen, que al analizar el tipo penal se evidencia claramente que los hechos objeto de la presente causa se encuadran en los delitos de BOICOT y TENENCIA DEMERCANCÍA EXTRANJERA, toda vez que, al momento de ser sorprendido el ciudadano M.A.B.H. cuando descargaba los medicamentos de origen extranjero denominados acetaminofen, y al serle solicitadas las declaraciones de impuestos de aduana, se evidenció que el mismo estaba incurriendo en una evasión de pagos de tarifas arancelarias, así como la cantidad de cinco mil cuatrocientas (5400) hojillas marca Shick.

Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias formuladas por las recurrentes, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

…SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ciudadano M.A.B.H., titular de la cédula de identidad N° V- 20.833.942. se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide. Por otra parte, observa esta juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de ios requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, como lo son los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo (sic) 55 de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, y TENENCIA DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado presuntamente es autor o partícipe del hecho antes señalado, entre los que se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha 04/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela; 2. Acta de Inspección Técnica, de fecha 04/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela; 3.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 04/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano M.A.B.H., en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas (sic) Cautelares (sic) sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio (sic) en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase preparatorio de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible, quien aquí decide considera propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción personal; sin embargo, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa. Dentro de este marco, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

(…Omissis…)

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer, por lo que esta Juzgadora se aparta de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, ya que sí bien como previamente se apuntó, existe un hecho punibles como lo es el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 de ¡a Lev de ¡a L.O.d.P.J., y TENENCIA DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado M.A.B.H., igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede en su límite es de diez años, No obstante, quien aquí decide al hacer un análisis del caso concreto, así como de las circunstancias que rodean la posible participación del ciudadano M.A.B.H. en los hechos imputados, es preciso considerar que el mismo es comerciante tal como se observa del acta Constitutiva y Estatuto de la sociedad Mercantil Distribuidora Briceño Compañía Anónima, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto bajo el N° 7, Tomo 105-A RM-4to, posee un domicilio fiscal Fijo, según se pudo constatar del portal del SENIAT, aunado a ello, el imputado de autos aportó un domicilio y un número telefónico para ubicación, lo que acredita su arraigo en el país, aunado a que de actas se verificó que el imputado no presenta conducta predelictual, asi (sic) como en este acto aporto (sic) la factura de compra de las hojillas incautadas, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de quien decide para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, por lo que esta Juzgadora se apartan (sic) de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía , pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo son los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo (sic) 55 de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, y TENENCIA DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; los cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos; no es menos cierto que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena (sic) privativas de libertad debe (sic) ser de (sic) interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, (…Omissis…). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, en tal virtud, esta juzgadora con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en actas el peligro de Fuga (sic), ni el peligro de la obstaculización del proceso, aunado a que el imputado ha suministrado dirección de posible ubicación, así como de las reiteradas decisiones dictadas de la sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con competencia de delitos económicos, por lo cual lo procedente en derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano imputado M.A.B.H. , (…Omissis…), por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo (sic) 55 de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, y TENENCIA DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país , (sic) ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se declara, SIN LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico (sic), en cuanto a que se le decrete al mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial. ASIMISMO SE DECRETA LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LA SIGUIENTES EVIDENCIAS FÍSICAS; el vehículo: MARCA FORD EXPLORER, MODELO EDDIEBAWER, DE COLOR NEGRO, MATRICULA AD727RG, AÑO 2005, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido a un estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Publico (sic) dicte el acto conclusivo respectivo. TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO. Asimismo se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código…

(Destacado original)

Del análisis anteriormente realizado, estas juzgadoras de Alzada constatan que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado estimó la existencia de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y TENENCIA ILÍCITA DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en virtud de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales, a juicio del tribunal de instancia, son suficientes para dictar una medida de coerción personal, sin embargo, la misma tomó en consideración que la causa se encuentra en la fase más incipiente del proceso, aunado a que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo que se apartó de la solicitud fiscal, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la presente causa se inició en virtud de los hechos acaecidos en fecha 04.11.2014, y a tal efecto, los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

…Siendo aproximadamente las 09:31 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio de Patrullaje Motorizado específicamente Sector Cuatricentenario Calle 98 con Avenida 66 Corredor Vial Cuatricentenario, (sic) de la Parroquia F.E.B., en compañía del OFICIAL: OFICIAL (CPBEZ) MANUEL PERDOMO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.284.233 A BORDO DE LA MISMA UNIDAD M-739, en el momento que nos desplazábamos por dicho corredor vial pude observar una Camioneta marca Ford Explorer Modelo Eddiebawer de color negro matricula AD727RG año 2005, estacionada con la puerta trasera abierta frente al Local “Distribuidora Briceño Hernández” donde se encontraba un ciudadano a pocos metros de la misma con unas bolsas de color negra y su lado unas cajas de color marrón puestas en la acera, el (sic) al notar la presencia policial mostró una aptitud (sic) nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y le informamos que sería objeto de una inspección corporal Facultado (sic) en el artículo 191 del (COOPP) Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalística (sic) y el articulo (sic) 193 del (COOPP (sic)) no encontrándole ningún objeto de interés criminalística (sic), de inmediato le exigí que exhibiera todo lo que tenía dentro de las bolsas y las cajas, dentro de las bolsas se logró incautar la cantidad de seis (06) paquetes de dieciocho (18) cajas, cada paquete de color Blanco (sic) y Rojo (sic) contentivo en su interior de diez (10) tabletas de color Gris (sic), cada una de diez (10) pastillas, la cual hacen cien (100) pastillas por cada caja, haciendo un total de ciento ocho (108) cajas, mil ochenta (1080) tabletas y diez mil ochocientas pastillas (10800) de ACETAMINOFEN de 500 miligramos Marca GENFAR medicamento extranjero de procedencia Colombiana (sic) fecha de vencimiento Junio (sic) del 2019, y las cinco (05) cajas de color marrón, contenía en su interior cada caja con treinta y seis (36) tiras, cada tira contentiva en su interior de diez (10) cajetillas, cada cajetilla contiene en su interior de tres (03) hojillas doble filo Marca SCHIK envuelta cada una en un papel de color amarillo y negro, haciendo un total en hojillas de cinco mil cuatrocientas (5400) hojillas, indicándole al ciudadano que nos acompañara hasta el Centro de Coordinación Maracaibo Oeste conduciendo el mismo el vehículo antes descrito, al llegar a la coordinación le indique (sic) al ciudadano que sería detenido según lo establecido en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo (sic) se le leyeron respetando sus derechos constitucionales como se establecen en el artículo 44 Ordinal (sic) 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sus derechos contemplados en los artículos 119 Ordinal (sic) 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado plenamente de la siguiente manera: 1) BRICEÑO H.M.A.d. nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, de profesión comerciante, estado civil soltero, cédula de identidad V-20.833.942, residenciado en la Urbanización R.L., Bloque 26 Apartamento 0007, de la Parroquia F.E.B.d.M.M., quien mide aproximadamente 1,60 mts de estatura de tez blanca, de contextura doble, quien vestía para el momento de su detención, pantalón deportivo (Mono) de color negro a rayas de color blanco, franela de color azul oscuro y calzado tipo deportivo (Gomas) de color negro, al llegar a la sede de este Centro de Coordinación Policial realizamos las actuaciones para posteriormente colocar todo el procedimiento tanto el ciudadano con el vehículo los medicamento y las hojillas quedaran a la disposición del Ministerio Publico (sic), seguidamente establecí comunicación vía Telefónica (sic) a través del número 0414-9661955 con la Abogada M.M. cédula de identidad V 10.833.443 quien funge como Fiscal Décimo (10) del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, a quien le informamos sobre las actuaciones realizadas, de igual manera le informe (sic) de todas las actuaciones practicadas al 0800 (registro) recibido por el Oficial Agregado (CPBEZ) DUNNY PALMAR cédula de identidad V-13.299.869 seguidamente procedimos a reportar el número de cédula del ciudadano y detenido y la placa del vehículo al Operador (sic) de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y (sic) Identificación (C.I.C.P.C) OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) J.H., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.098.941, indicándonos que según la base de datos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el ciudadano detenido y el vehículo antes mencionado no presentaban solicitud alguna ante ningún organismo de seguridad del Estado, trasladando las actuaciones hacia la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP). Es todo cuanto tengo que informar. Se leyó y conforme firman…” (Destacado original)

En virtud de la anterior actuación policial fue por lo que el Ministerio Público precalificó los hechos en base a los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y TENENCIA ILÍCITA DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, lo cual fue avalado por la jueza de instancia al momento de dictar el fallo recurrido, en virtud de los suficientes elementos de convicción, que a su juicio, hacen presumir la participación del ciudadano M.A.B.H. en dichos delitos, a saber:

1. Acta Policial, de fecha 04/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos;

2. Acta de inspección técnica, de fecha 04/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela;

3. Acta de notificación de derechos, de fecha 04/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela;

4. Registro de cadena de custodia, de fecha 04/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la evidencia física colectadas.

Así las cosas, esta Alzada evidencia que la jueza a quo dejó constancia en la decisión recurrida que en el presente caso se constituyeron fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que en esta fase incipiente del proceso se acreditaba la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad; la cual se basa según las actuaciones consignadas, en la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y TENENCIA ILÍCITA DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, no obstante, en relación al delito de BOICOT, esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Precios Justos en el artículo 55 prevé textualmente que:

Artículo 55. Quienes conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Igualmente serán sancionados con multa de mil (1000) a cincuenta mil unidades tributarias (50.000) Unidades Tributarias y ocupación temporal hasta por ciento ochenta (180) días.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento

Sobre este tipo penal, este Órgano Colegiado procede a a.l.h.a.l.f.d. determinar si el delito de BPICOT se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano M.A.B.H., y a tal efecto, resulta necesario referir aspectos propios del “Delito”, y en tal sentido, la doctrina patria ha establecido lo siguiente:

El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

(Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:

…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

(Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que cómo sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. En efecto, es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran estas juzgadoras pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito de BOICOT se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el derecho penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así, se tiene que la Ley Orgánica de Precios Justos tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

Siguiendo con este orden de ideas, este Órgano Colegiado evidencia de las actas, específicamente al folio treinta y seis (36) del cuaderno de incidencia, factura original emanada de la empresa Nueva Importación “La Maxima” a nombre de la empresa Distribuidora Briceño Hernández, en la cual se describe la venta de cinco (05) cajas de hojillas doble filo marca Sckick, generando un total en bolívares de cincuenta mil cuatrocientos (50.400 Bs.)

En tal sentido, el tipo penal de BOICOT se acreditará cuando el sujeto activo conjunta o separadamente, desarrolle o lleve a cabo acciones, incurra en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes regulados por el SUNDDE, evidenciado esta Alzada que en el caso de marras los bienes descritos (hojillas) se encuentran amparados de legalidad, en virtud de haber sido presentada la factura emitida por la empresa Nueva Importación “La Maxima”, lo cual constituye un acto de libre comercio, ya que el ciudadano M.A.B.H. tiene constituida una compañía de nombre Distribuidora Briceño Hernández, con domicilio procesal en la calle 95A, siendo su razón social la actividad de compra y venta al mayor y al detal, importando artículos varios, dentro de ellos los cosméticos, y la mercancía descrita se encuentra con su debida factura (citada con anterioridad).

Entre tanto, este tribunal ad quem considera propicio citar la definición de lo que se considera el delito de Boicot, según la siguiente dirección Web http://www.glosariojuridico.com.ar:

El Boicot es la medida de fuerza a la que apelan los trabajadores en ciertas circunstancias y que consiste en la interrupción o paralización total o parcial de las tareas, con el objeto de obtener de determinada persona, entidad comercial o industrial, la satisfacción de sus exigencias.

El termino se suele utiliza para designar, dentro del campo del derecho laboral, las medidas de fuerza a que apelan los trabajadores, consistentes en impedir que el empleador encuentre personas que quieran trabajar a su cargo, o bien tratar de que ningún cliente compre sus productos o que ningún proveedor le venda materias primas etc.

En derecho penal, el boicot puede tener sus consecuencias, como por ejemplo resulta en el codigo penal de Argentina, que entre los delitos que atentan contra la libertad de trabajo y asociación dispone en el art. 158: "sera reprimido con prisión de un mes a un año, el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte de una huelga o boicot....".

De las consideraciones que preceden, esta Alzada constata que los hechos objeto del presente asunto no se subsumen provisionalmente en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, más aún cuando el Ministerio Público no aportó elementos de convicción serios que hagan presumir que el imputado de marras presuntamente participó en el mencionado delito, pues, no se evidencia que el mismo haya desarrollado conjunta o separadamente acciones que de manera directa impulsan la fabricación y producción de bienes, así como la prestación de servicios regulados por el SUNDDE, ya que los mismos se encontraban con su debida facturación lo cual demostró la legalidad de la mercancía incautada, razón por la cual, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es desestimar el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Por su parte, en relación al delito de TENENCIA ILÍCITA DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, estas juzgadoras consideran importante establecer, que dicho delito fue imputado por el Ministerio Público y avalado por la jueza de instancia, en virtud que de acuerdo a lo establecido en el acta policial citada con anterioridad, al ciudadano M.A.B.H. le fue incautada la cantidad de seis (06) paquetes de dieciocho (18) cajas, cada paquete de color blanco y rojo, contentivo en su interior de diez (10) tabletas de color gris, cada una de diez (10) pastillas, las cuales generan una cantidad de cien (100) pastillas por cada caja, haciendo un total de ciento ocho (108) cajas, mil ochenta (1080) tabletas y diez mil ochocientas pastillas (10800) de ACETAMINOFEN de 500 miligramos marca GENFAR, el cual, además es un medicamento extranjero de procedencia colombiana, situación que, tal como lo estableció la jueza de marras, hace presumir la participación del imputado de actas en el referido delito, sin embargo, este tribunal ad quem considera, tal y como lo ha referido en diferentes oportunidades, que la calificación dada por el Ministerio Público y avalada por la jueza de instancia, es una precalificación provisional que puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, pues, la calificación atribuida respecto al delito de TENENCIA ILÍCITA DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en la audiencia de presentación, constituye una precalificación, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por la imputada, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. Así se decide.-

De otro lado, en relación a lo alegado por las apelantes concerniente a que la decisión recurrida carece de motivación, esta Alzada considera importante señalar, que contrario a lo expuesto por las apelantes, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, los hechos objeto del proceso penal, considerando que en el presente caso existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano M.A.B.H. en los hechos que se le atribuyen, estableciendo además, que en el caso de marras lo procedente en derecho era el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en virtud de no presumirse el peligro de fuga, siendo estos elementos, a juicio de esta Alzada, los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual del estudio realizada a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de instancia.

En esencia, estas Juzgadoras verifican que la jueza a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correlación entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, toda vez que el mismo analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras, para dictaminar el fallo, con la salvedad de las consideraciones que hizo esta Alzada, con respecto al delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos

Por lo anterior señalado, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, en torno a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de autos, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en una eventual fase de juicio donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no de los acusados. Así se decide.-

En virtud de todas las consideraciones anteriormente establecidas, este órgano colegiado constata que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en la audiencia de presentación de imputado, se encuentra ajustada a derecho, más aún cuando esta Alzada ha decidido desestimar el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que tomando en consideración los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad y presunción de inocencia, se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano M.A.B.H., de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Finalmente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por las abogadas N.M.R.R. y R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 1400-14, de fecha 06.11.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la modificación de la calificación jurídica, en virtud de la desestimación del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, aquí realizado, manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano M.A.B.H., decretadas por el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, por presumirse su participación en el delito de TENENCIA ILÍCITA DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por las abogadas N.M.R.R. y R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 1400-14, de fecha 06.11.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la modificación de la calificación jurídica, en virtud de la desestimación del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, aquí realizado, manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano M.A.B.H., decretadas por el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, por presumirse su participación en el delito de TENENCIA ILÍCITA DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

TERCERO

Se acuerda librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que ejecute la decisión Nro. 1400-14, dictada en fecha 06.11.2014, todo en virtud de la confirmatoria aquí decretada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 521-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

VAB/gaby*.-

ALG-2014-000125

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