Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000332

ASUNTO : EP01-P-2008-000332

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 01: Abg. J.C.T..

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Arlo A.U. y Abg. E.R.S.C..

ACUSADOS: ODALWING J.I., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08/06/1985, de 23 años de edad, operador de furgoneta, soltero, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.107.422, hijo de J.B. (v) y de A.C.J. (v) y residenciado en El Cambur, Calle El Royal, Casa S/N cerca del Club El Royal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y J.E.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.144.197, soltero, cuya última residencia conocida fue en la calle J.B. del municipio O.d.E.B..

DELITO: HOMICIDIO CALFICADO EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.

DEFENSAS: Abg. P.H. (defensa de J.J.E.R.) y Abg. C.R. (defensa de Odalwing Ibarra).

VICTIMAS: R.I.R. y Egilio A.M.F..

SECRETARIA: Abg. X.S..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-000332, seguida en contra de los acusados: Odalwing J.I. y J.E.R., quienes fueron acusados por los ciudadanos: R.I.R. y Egilio A.M.F., a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Arlo A.U. por los delito de Homicidio Calificado en Grado de Facilitador; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano; Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos R.I.R. y Egilio A.M.F.; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a los Ciudadanos J.E.R. y Odalwing J.I., en el hecho de fecha 14-01-08, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 2 destacamento N° 23 Tercera Compañía Comando Apartadero F.E., E.T., F.M., J.T.G., Drain P.T. y E.G.E., se encontraban de servicio en el punto de Control del peaje de Apartaderos cuando observan un vehículo marca Chery, marca QQ, Placas GDI13B con dos ciudadanos abordo le solicitaron que se estacionara a la derecha siendo conducido por el ciudadano Odalwing J.I.J. y como acompañante J.E.R., se le solicitó la documentación del vehículo y el conductor señaló que no los poseía mostrando una copia fotostática de una planilla de responsabilidad civil manifestando que el mismo era de un tío los procedieron a realizar una llamada al celular N° 0414-0719951 que apareció en la copia de la planilla del seguro y se comunicaron con el dueño del vehículo Jogly J.S. quien manifestó que dicho vehículo le había sido robado al ciudadano R.R., quedando dicho ciudadano detenido. En fecha 16 de Enero 2008 se trasladó a la ciudad de San Carlos y se entrevistó con el ciudadano Odalwing J.I.J. y este le manifestó que el cadáver lo habían dejado abandonado en la vía de barrancas siendo encontrado en el Caserío El Charal Municipio C.P. con un tiro en la cabeza; igualmente en un Reconocimiento en Rueda de Individuo se señaló que el imputado Odalwing J.I.J. a las 5:50 pm del día 14-01-08 venía en el carro con la víctima R.R. por el callejón Gracias a Dios en San J.O. y al regresar ya no venía R.R. pero si venia Odalwing.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los Ciudadanos: Odalwing J.I. y J.E.R., por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado en Grado de Facilitador; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano; Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos R.I.R. y Egilio A.M.F.. Acto seguido el Tribunal, apertura el acto indicándoles a las partes el motivo y alcance de la presente audiencia. Seguidamente se deja constancia se que acumulo el asunto penal EP01-P-2005-6068, correspondiente al acusado J.E.R.V., proveniente del tribunal de Juicio Nª 03. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las Fiscalias del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensas quienes exponen estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente el Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente. Seguidamente tome el derecho de palabra la defensa pública Abg. P.H., quien expone: solicito de conformidad con el art. 329 del COPP que se le tome la declaración a mi defendido. De igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como J.E.R.V., quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “en cuanto al acusado que esta aquí presente no tiene nada que ver con los hechos por que desde Acarigua llevaba el vehiculo cuando el me pidió una carrera y llegando a San Carlos le dije que me ayudara a manejar”. Seguidamente tome el derecho de palabra la defensa privada Abg. C.R., quien expone: solicito de conformidad con el art. 329 del COPP que se le tome la declaración a mi defendido. Seguidamente es llamado a declarar a acusado: ODALWING J.I.J., quien expone: no tengo nada que ver con ese homicidio que me acusan, por que simplemente estaban en Acarigua cuando le dije a este señor que me hiciera una carrera y cuando íbamos llegando a San Carlos el me dijo que se sentía mal y le ayudara a manejar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Arlo A.U.; quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los acusados de autos ODALWING J.I. y J.E.R.V. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.I.R.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. E.R.S.C.; quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al acusado de autos J.E.R.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.A.M.F. (occiso). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privado abogado C.L.R.; quien manifestó al tribunal: Visto que ambos acusados han declarado solicito que se encuadren los hechos dentro del derecho y que mi defendido ODALWING J.I.J.d. acuerdo a su conducta desplegada estamos en presencia del delito en grado de facilitador, y que se le pida opinión al Ministerio Publico por ser parte de buena fe. Oido lo peticionado por la defensa privada en cuanto al cambio de calificación jurídica para el acusado ODALWING J.I.J. y oída la declaración de los acusados de autos mismo donde manifiesta el grado de participación del hoy acusado ODALWING J.I.J., es por lo que se acuerda el cambio de calificación para el delito de: HOMICIDIO CALFICADO EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3ª del Código Penal Venezolano. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico quién no hizo objeción alguna al respecto. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación hace trasladar al acusado ODALWING J.I.J. y J.E.R.V., al estrado; y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como J.E.R.V.; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusan y pido la rebaja de ley correspondiente y pido el traslado para el centro penitenciario de Tocuyito ya que mi familia reside en el estado Carabobo y me facilita el apoyo familiar. Y el acusado ODALWING J.I.J., quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusan y pido la rebaja de ley correspondiente. Seguidamente toma el derecho de palabra la defensa privada Abg. C.R., quien expone: visto el cambio de calificación jurídica a favor de mi defendido es por lo que solicito se le conceda la respectiva rebaja de pena contemplada en el artículo 376 del COPP, a mi defendido por cuanto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos y se tome en cuenta todas atenuantes del caso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública abogado P.H.; quien manifestó al tribunal: Solicito se le conceda la respectiva rebaja de pena contemplada en el artículo 376 del COPP, a mis defendidos por cuanto han manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS ODALWING J.I.J. y J.E.R.V.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados: ODALWING J.I.J. y J.E.R.V., los siguientes:

  1. -) Acta de Entrevista, de fecha 16 de Enero de 2008, siendo las 05:00 horas de la mañana, del ciudadano SAAVEDRA U.Y.J. , titular de la cédula de identidad N° V-14.941.266, compareció nuevamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , Sub-Delegación Barinas con la finalidad “de aclarar que en la denuncia que formulé en horas de la noche de ayer sobre la desaparición del ciudadano R.I.R.U., quien es chofer de un taxi de mí propiedad, no dejé constancia que el vehículo de mi propiedad fue recuperado por la Guardia Nacional del puesto de Apartadero en el Estado Cojedes y que además de recuperar mí vehículo tienen una persona detenida, quien se presume fue una de las personas que se robó el vehículo, incluso yo recibí llamada de la Guardia Nacional de ese Puesto de Control en las horas de la madrugada y me acerqué hasta el puesto de la Guardia nacional donde me tomaron una entrevista y supuestamente iban a pasar el detenido a la orden de la Fiscalía y el vehículo lo llevaban para la PTJ de San Carlos para las experticias, también quiero aclarar los Guardias me dijeron que habían agarrado a dos pero el otro sujeto se les había fugado y solo tenían un detenido, sin embargo yo denuncie ayer ya que mi compadre no ha sido localizado y al parecer estos sujetos lo mataron”.

  2. -) Acta de Investigación penal de fecha 16 de Enero del 2008, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación I J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, mediante la cual deja constancia que se presentó de manera espontánea, ante ese Despacho, el ciudadano SAAVEDRA U.Y.J., denunciante y víctima en la presente causa, informando que su vehículo Clase automóvil, Marca Chery. Modelo QQ, Tipo Sedan, Color Naranja, Año 2007, Placas GDI-13B, fue recuperado por Funcionarios de la Guardia Nacional de Puesto de Control del Peaje de Apartaderos, Carretera Nacional Troncal 005, vía San C.E.C.; asimismo indicó que su persona se trasladó hasta dicho lugar donde le tomaron su denuncia y en efecto se encuentra recuperado por ante ese Comando y se encuentra un sujeto detenido, siendo puesto al procedimiento a orden de la Fiscalía del Ministerio Público y el vehículo a orden de la Sub-Delegación de ese Cuerpo de Investigaciones en San C.E.C. y aún hasta los momentos desconocen del paradero del ciudadano R.I.R.U., no acotando eso en su denuncia realizada horas antes en ese Despacho por el estado de conmoción y nerviosismo que padece, de igual manera informó que su persona realizó llamada telefónica al número 0414-528.39.76 propiedad del ciudadano R.I.R.U., luego de varios intentos atendió una persona de voz femenina, quien le indicó que el vehículo de su propiedad de uso taxi, había sido robado, y no iba a aparecer, así mismo el ciudadano, que lo tripulaba (Chofer) lo habían dejado abandonado en el Sector La T.d.B., por lo cual su persona junto a los familiares de dicho ciudadano se trasladaron hasta el mencionado sector y sectores adyacentes, así mismo por la carretera vieja en sentido San J.O., Barrancas hasta el Sector Biscucuy, y no han localizado a dicho ciudadano, de igual manera indicó que seguirán con la búsqueda del ciudadano R.I.R.U., en tal sentido se procedió a ampliarle su respectiva Entrevista.

  3. - Acta de Investigación penal de fecha 16 de Enero del 2008, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación I J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, mediante la cual deja constancia que siendo las 9:00 horas de la mañana de ese día, se trasladó en compañía de los Funcionarios Sub Inspector J.T. y Detectives J.L. y REMIK GUTIERREZ, en vehículo particular hasta la Sub delegación de San C.E.C. donde fueron atendidos por el Funcionario Inspector Jefe de Investigaciones de dicha sede y el Inspector Jefe S.R., Jefe del Área de Vehículos, quienes informaron que se presentó comisión de la Guardia Nacional al mando del cabo II J.C., quienes remitieron hasta ese Despacho según oficio N° 033, el vehículo Clase automóvil, Marca Chery. Modelo QQ, Tipo Sedan, Color Naranja, Año 2007, Placas GDI-13B, Serial de Carrocería LVVDB12A97D003186, Serial de Motor: DA46501A2D67028401; Una cédula de identidad laminada perteneciente al ciudadano J.E.R., cédula de identidad N° V-20.144.197; Un Certificado médico y (01) Licencia de conducir a nombre del ciudadano ODALWING J.I.J., cédula de identidad N° V-18.107.422, remitiendo también las actuaciones practicadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional donde incautan los documentos y vehículo antes mencionado al ciudadano ODALWING J.I.J., cédula de identidad N° V-18.107.422, quien se encuentra detenido y puesto a la orden del Fiscal Primero del Ministerio de esta Circunscripción Judicial; que igualmente informa que en las actuaciones practicadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional, se expresan entre otras cosas, lo siguiente: “Que el día 14 de enero del 2008, para el momento en que los funcionarios C/2 (GNB) F.E.O.; C/1 (GNB) E.T.H.; C/1 (GNB) F.L.M.; C/2 (GNB) J.G. TERAN; C/2 (GNB) DRAIN P.T.; Y C/2 (GNB) E.G.E., se encontraban desempeñando el servicio de Punto de Control Fijo Peaje de Apartaderos, observaron que en sentido Acarigua San Carlos, se trasladaba un vehículo Clase automóvil, Marca Chery. Modelo QQ, Tipo Sedan, Color Naranja, Año 2007, Placas GDI-13B, tripulado por dos personas del sexo masculino, por lo que procedieron a detener el mismo y pasarlo hacia la derecha de la vía, a fin de realizarle una revisión al vehículo y su documentación, luego de esto le solicitaron la documentación a dichos ciudadanos, identificándose el conductor como: ODALWING J.I.J., cédula de identidad N° V-18.107.422 y al acompañante como J.E.R., cédula de identidad N° V-20.144.197, luego le solicitaron la documentación del vehículo manifestando este no poseer documentos del mismo, ya que era de un tío suyo, mostrando solo una planilla de responsabilidad civil, asumiendo ambos una actitud sospechosa y nerviosa, sin concordar en las expresiones verbales que decían; que el ciudadano J.E.R., cédula de identidad N° V-20.144.197 emprendió huida del sitio, hacia la zona boscosa, no logrando ubicarlo luego de una búsqueda, en tal sentido dichos funcionarios procedieron a efectuar llamada telefónica al número celular 0414-071.99.51, el cual aparecía reflejado en la parte inferior donde se especifica el beneficiario de la póliza de seguros del referido vehículo, donde atendió el ciudadano YOGLY J.S., quien les manifestó que en efecto su persona es el propietario del mencionado vehículo y el mismo fue robado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, al ciudadano R.I.R.U., quien se encuentra desaparecido hasta los momentos, por lo cual dichos funcionarios procedieron a practicar la detención del ciudadano ODALWING J.I.J., cédula de identidad N° V-18.107.422, siendo puesto a orden del Fiscal Primero del Ministerio Público de esa Jurisdicción, a cargo del Abg. J.C.T..

  4. -) Acta de Investigación penal de fecha 17 de Enero del 2008, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación I, J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, quien dejó constancia QUE POR ANTE ESE Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Barinas al mando del Sargento Pérez, adscrito al Comando Policial de la localidad de Barrancas Estado Barinas, informando que en la vía que conduce al Caserío El Chaparral, Municipio C.P.E.B., específicamente en el lindero de la Finca denominada “TG”, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, en avanzado estado de descomposición, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que requerían comisión de ese Despacho en el lugar; en tal sentido y obtenida esa información procedió a trasladarse en compañía del Funcionario Detective E.P. en la unidad P-078, donde una vez presentes en dicho lugar, siendo este en la precitada dirección, fueron recibidos por una comisión de la Policía Estadal, al mando del Funcionario Distinguido LEONDRO VIVAS, quien se encontraba resguardado en el lugar del hecho, donde procedieron a inspeccionar sobre el piso de conformación natural tierra, en avanzado estado de descomposición, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, en decúbito ventral con la extremidad inferior izquierda semiflexionada, y la derecha extendida y las extremidades superiores extendidas a lo largo de su tronco, portando como vestimenta una franela de color rojo, marca punto azul, talla 38 y un pantalón tipo jean, marca marial y un par de zapatos, tipo casuales, de color marrón, marca american, lo cual se colectó como evidencia de interés criminalistico, presentando dicho cadáver las siguientes características fisonómicas: Piel morena, contextura fuerte, al realizarse un examen macroscópico, no fue posible apreciársele heridas algunas, por el avanzado estado de descomposición; procediendo a realizar una búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalistico obteniendo resultados negativos, por lo que practicaron la inspección respectiva; se efectuó el levantamiento del cadáver para su traslado a la morgue del Cementerio Municipal para su posterior necropsia de Ley.

  5. -) Acta de Inspección N° 0093 de fecha 17 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios J.S. y E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, realizada en el Municipio C.P., Parroquia Barrancas, Vía Chaparral, Vía Pública, Estado Barinas, e informaron que se trataba de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía antes mencionada, apreciando la temperatura cálida e iluminación natural de buena intensidad, la misma está constituida por una capa de conformación natural en su totalidad de ocho metros de ancho cada uno en buen estado de uso y conservación, orientada en sentido cardinal Norte, Sur y Viceversa, desprovista de aceras y brocales, además de iluminación eléctrica, notando que ambos márgenes se observa cercas perimetrales, correspondientes a predios de la Finca “RANCHO TG”, conformadas por líneas de alambres y estantillos de madera, logrando apreciar a través de la cerca perimetral del margen Oeste y a una distancia de un metro con cuarenta centímetros de esta, sobre el suelo, el cadáver de una persona de sexo masculino en avanzado estado de descompocisión, en decúbito ventral , con la región cefálica orientada en sentido cardinal norte, sus extremidades superiores semiflexionadas a la altura de la región cefálica, mientras que las inferiores se aprecian extendidas, portando como vestimenta una franela de color rojo, marca “punto azul”, un pantalón tipo jean de color azul, marca “marjal” y una par de zapatos de color marrón marca “american”, el cual, luego de ser fijado fotográficamente es removido a fin de despojarlo de dicha vestimenta, arrojando las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura fuerte, desprendimiento parcial del cabello, el rostro se encuentra inflamado, lo cual impide apreciar otras características, así mismo no fue posible realizar la necrodactilia por cuanto presenta pérdida de tejido epitelial en los pulpejos de ambas manos, por lo que se procedió al levantamiento del cadáver y su posterior traslado a la morgue del cementerio municipal de Barinas.

  6. -) Acta de Investigación penal de fecha 16 de Enero del 2008, suscrita por el Funcionario Agente P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, quien dejó constancia que se trasladó en vehículo particular hasta expuesto de Control Fijo, peaje de Apartaderos, Carretera Nacional, Vía Acarigua San C.E.C., a fin de indagar en cuanto a la retención del vehículo clase automóvil, marca Chery, modelo QQ, tipo Sedan, Color Naranja, año 2007, placas GDI-13B, siendo atendido por el Funcionario Sargento II de la Guardia Nacional Bolivariana F.E.O., quien le informó que en efecto habían retenido el vehículo antes descrito, así mismo habían practicado la detención del ciudadano ODALWING J.I.J., cédula de identidad N° V-18.107.422, por cuanto el vehículo que tripulaba y mencionado en la presente acta, había sido robado en la ciudad de Barinas, así mismo informó que otro sujeto que lo acompañaba se había dado a la fuga para el momento, en tal sentido le permitieron entrevistarse con el ciudadano aprehendido, quien en torno al hecho, de manera voluntaria manifestó que su persona y el otro sujeto que lo acompañaba de nombre J.E.R., habían robado el vehículo en mención a un ciudadano que se desempeñaba como taxista, en la ciudad de Barinas, y al mismo lo habían dejado abandonado sin signos vitales, en el monte por una carretera de tierra, que se encuentra por el Distribuidor de la población de Barracas, Estado Barinas, acotando que su amigo J.E.R., quien se dio a la fuga, frecuenta realizar este tipo de robo a los taxistas y cuando estos salen corriendo del lugar donde los dejan abandonados les dispara por la espalda; que los Funcionarios de la Guardia Nacional le indicaron que el aprehendido seria puesto a Orden de la Fiscalía del Ministerio Público y el vehículo sería trasladado hasta la sede de la Sub Delegación San Carlos para su respectiva experticia.

  7. -) Acta de Investigación penal de fecha 17 de Enero del 2008, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación I J.P., adscrito al Departamento de Investigaciones Contra Homicidios de la Sub-Delegación Barinas, quien deja constancia que leída el acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Agente P.D. de fecha 16-01-08, donde informa que el ciudadano ODALWING J.I.J., cédula de identidad N° V-18.107.422, quien se encuentra detenido, le manifestó que tanto su persona como el otro sujeto que lo acompañaba de nombre J.E.R., habían robado un vehículo Clase automóvil, Marca Chery. Modelo QQ, Tipo Sedan, Color Naranja, Año 2007, Placas GDI-13B, en la ciudad de Barinas y al conductor del mismo lo habían dejado abandonado sin signos vitales, en un monte por una carretera de tierra, que se encuentra por el Distribuidor de la población de Barrancas, Estado Barinas; e igualmente que vista y leída el Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Agente J.S., de fecha 17-01-08, donde informa haber practicado el levantamiento del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en estado de descomposición, en la carretera que conduce al caserío Chaparral, por el Distribuidor de la Población de Barrancas al Caserío antes mencionado, Municipio C.P.E.B., donde luego de que dicho cadáver fue trasladado hasta la morgue del Cementerio Municipal, fue identificado por la ciudadana ROJAS UZCATEGUI U.R., cédula de identidad N° V-11.192.614, como R.I.R.U., quien figura como víctima en la presente causa, en tal sentido deja constancia que la información aportada por el ciudadano ODALWING J.I.J., cédula de identidad N° V-18.107.422, quien se encuentra detenido, en cuanto al lugar donde habían dejado abandonado al hoy occiso: R.I.R.U., es verdadero; por lo cual se determina de manera concreta su participación en la comisión del hecho descrito en la presente causa, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) y Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Robo).

  8. -) Acta de Entrevista de fecha 23 de enero de 2008, realizada al n.B.S.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 10 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Mijagua II, Calle El Silencio, Sector Evelio Izara de esta ciudad, quien entre otras cosas, expuso: “yo estaba en la Finca de mí abuelo en San J.O., jugando en la parte de afuera de la casa, cuando vi que pasó RAMON manejando el taxi con que el trabaja e iba en compañía de tres personas más entre esos una mujer, agarraron hacia el Callejón Gracias a Dios, yo le avise a mi mamá y ella me dijo que esperara para que lo parara para que nos trajera, pero cuando el carro venía de regreso, RAMON ya no venía en el carro”.

  9. -) Experticia N° 08-023 de fecha 16 de enero del 2008, suscrita por el funcionario C.E., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos, practicada al vehículo robado Clase automóvil, Marca Cherry. Modelo QQ, Tipo Sedan, Color Naranja, Año 2007, Placas GDI-13B Serial de Carrocería LVVDB12A97D003186, Serial de Motor: DA46501A2D67028401.

  10. -) Informe Pericial N° ST-0051, de fecha 15-01-2008, suscrito por el funcionario J.M. BRICEÑO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Sub-Delegación San C.E.C., practicado a una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a Rondon J.E., N° 20.144.197.

  11. -) Protocolo de Autopsia de fecha 21 de enero del 2008, suscrito por el Médico Anatomopatologo Dr. J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.388.577, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, al cadáver de ROJAS R.I., evidenciándose que la causa de la muerte fue producida por una herida por proyectil único en la cabeza que produjo fractura polifragmentaria de base y bóveda craneana, de techo orbita derecha, perietal derecho, perforación de la masa encefálica, ocasionándole: PARO-CARDIO RESPIRATORIO NIVEL CENTRAL, PERFORACIÓN DE MASA ENCEFALICA.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados Odalwing J.I. y J.E.R., por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado en Grado de Facilitador; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano; Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos R.I.R. y Egilio A.M.F.; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como los delitos Homicidio Calificado en Grado de Facilitador; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano; Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos R.I.R. y Egilio A.M.F.. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por los acusados: Odalwing J.I. y J.E.R., por la presunta comisión del los delitos Homicidio Calificado en Grado de Facilitador; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano; Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos R.I.R. y Egilio A.M.F.; se observa que el mismo establece una pena de Presidio para el ciudadano J.E.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.I.R.; es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIDIO; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad en el artículo 99 del Código Penal por la continuidad se aumenta un 1/3 de la pena. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIDIO, en cuanto al delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, la pena es de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN; y tomando este tribunal el termino mínimo de la pena aplicable siendo esta de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y por la conversión de prisión a presidio se aplicará la rebaja correspondiente de conformidad con el Artículo 87 de Código Penal venezolano, el cual se rebaja un tercio 1/3 de la pena aplicable, siendo esta de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la concurrencia del delito en definitiva con la sumatoria de las dos penas queda la pena aplicable de VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Y para el acusado ODALWING J.I., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano, la pena aplicable es de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION; cuyo término mínimo es VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, a tenor de lo establecido en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3ª del Código Penal Venezolano. Y utilizando este Tribunal el término mínimo de la pena aplicable es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y por el 84 del ordinal 3° del Código Penal Venezolano, se rebaja la pena por la mitad por el grado de facilitador, siendo la pena aplicable de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se mantiene la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por disposición expresa del artículo 376 en el Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que existe violencia no se puede desminuir a un 1/3 de la pena, quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRESION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra de los Acusados ODALWING J.I.J., por la comisión de delito de HOMICIDIO CALFICADO EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3ª del Código Penal Venezolano y J.E.R.V.; por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.I.R.; y por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para J.E.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.A.M.F. (occiso); en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado ODALWING J.I.J., de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado ODALWING J.I.; y lo condena a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALFICADO EN GRADO DE FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3ª del Código Penal Venezolano Y para el acusado J.E.R.V.; a cumplir la pena: VEINTIUN (21) AÑOS Y (8) OCHO MESES DE PRESIDIO; por la Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.I.R.; y por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para J.E.R.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.A.M.F. (occiso). TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida. CUARTO: se acuerda el traslado voluntario de J.E.R.V. desde el INJUBA hasta el centro Penitenciario de Tocuyito. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. SEXTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro de los Días (10) hábiles siguientes, de haberse realizado la presente audiencia. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2009. Así se decide.

EL JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. J.C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. X.S.

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