Decisión nº 315-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de mayo de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000857

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho A.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.785, en su condición de defensora privada del ciudadano J.C.F.C., portador de la cédula de identidad No. 18.371.654, contra la decisión No. 594-2015 de fecha 17.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado entre otras cosas decretó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad e contra del imputado, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana E.C..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 14.05.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 15.05.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho A.G.M., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.C.F.C., plenamente identificado en autos, presentó su acción recursiva, en contra de la decisión ut supra identificada, esgrimiendo lo siguiente:

…Es el caso, Ciudadanos (sic) Magistrados, que en el presente proceso no hubo Control (sic) de las Garantías y Derechos Constitucionales así como las Garantías Judiciales tanto por el Ministerio Publico, como por el Órgano Jurisdiccional, incurriendo ambos en Violación (sic) a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, como lo establece los artículos 23, y 49 de la Constitución Nacional, artículo 1, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal

(…omissis…)

Por otra parte, Ciudadanos (sic) Magistrados, es necesario tener en consideración que el proceso penal se inicia con una fase preparatoria o investigativa como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y ésta fase se encuentra bajo la responsabilidad del Ministerio Publico, quien ordena practicar las diligencias tendientes a verificar y hacer constar la comisión de un hecho punible y hacer determinar a los presuntos autores o participes en el hecho punible de acción pública, tomando en consideración también las previstas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 24 de dicha norma adjetiva de procedimiento, el cual establece que: (…) también es importante destacar lo previsto por el Legislador (sic) Venezolano (sic) en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

(…omissis…)

También es necesario hacer destacar, que aun cuando la fase investigativa o preparatoria se encuentra bajo la dirección del Ministerio Publico, por ser éste el órgano Acusador (sic), el Órgano Jurisdiccional en el presente proceso está obligado en su decisión de hacer garantizar los principios y garantías constitucionales y en la norma adjetiva penal, debido a la autonomía e independencia de la que gozan al decidir los mismos, deben ajustarse a la Constitución Nacional y a las Leyes (sic) al resolver sobre una controversia planteada, disponiendo de un alto margen de valoración aplicable al caso, pudiendo interpretar y ajustar a su entendimiento la función que desempeña como actividad propia y como ejercicio de ello verificar si la (sic) solicitudes o actuaciones solicitadas por el Ministerio Publico, no incurren en Violaciones (sic) o en irregularidades en el proceso, ya que en el Acto (sic) de Presentación (sic) el Juzgador (sic) debe evidenciar si las actas levantadas por los funcionarios policiales actuantes y utilizados como base por el Ministerio Publico son procedentes o no la Solicitud (sic) del Ministerio Publico; y con fundamento a estos argumentos legales, procedo a denunciar el siguiente Vicio (sic) que acarrea de invalidez la decisión impugnada, con el objeto de que la misma sea casada por ese Tribunal Colegiado en base a las Facultades (sic) Legales (sic) que les confiere la ley como Órganos (sic) Revisores (sic) de la Legalidad (sic) de las Decisiones (sic) dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Cabimas.

ÚNICA DENUNCIA: La apoya la Defensa (sic) en el ordinal 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incurrir la Recurrida (sic) en el vicio cometido en el Acto (sic) de presentación de mi defendido, mediante el cual le decreta la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic) al mismo por no encontrarse lleno los extremos exigidos por el Legislador (sic) Venezolano (sic) en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, (…) y este vicio se manifiesta del análisis y estudio que ustedes puedan perfectamente realizar de las Actas Policiales levantadas por los funcionarios actuantes y que le sirvieron de base al Ministerio Publico para solicitarle la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) que mi Defendido (sic) se desplazaba en su vehículo de su propiedad y en compañía de su esposa y su hijo cuando fue detenido, es decir no se evidencia que fue a recabar el presunto paquete contentivo del dinero que poseía el ciudadano J.L.G. en el momento en que este le fue entregado al mismo por la victima, es decir mi defendido no fue la persona encargada de recibir la cantidad de dinero que supuestamente se le estaba exigiendo a la víctima, diferente hubiese sido que los funcionarios actuantes hubieran esperado a que el mismo se acercara a dicho ciudadano y hubiese recibido dicho paquete, lo que demuestra que los Funcionarios (sic) actuantes consiguieron con dicha actuación relacionar a mi Defendido (sic) en los hechos por los cuales está siendo procesado injustamente

Ahora bien, Ciudadanos (sic) Magistrados del estudio y análisis que ustedes puedan perfectamente realizar a la decisión de la Recurrida (sic) referente al punto de "los fundamentos de hecho y de derecho de este Tribunal" en donde hace el siguiente pronunciamiento: .... "y se impone Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) al imputado J.C.F. Y J.L.G.. Se declara SIN LUGAR la Solicitud (sic) de ambas Defensas (sic) Privadas (sic), por cuanto a Juicio (sic) de esta Juzgadora (sic) no existe ninguna medida cautelar menos gravosa que la Privación (sic) de Libertad (sic) que pueda garantizar las resultas del proceso, siendo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la excepción de libertad y estando dentro de esa excepción en la presente causa, verificando que no existe en acta violación a ninguna normativa de rango constitucionales. ASI SE DECIDE.."; Este (sic) señalamiento realizado por la Recurrida (sic) en su decisión, no hace un razonamiento lógico y especifico que establece las Razones (sic) de Hecho (sic) y de Derecho (sic) que la conllevan a acordar dicha decisión, sin tomar en consideración que el Legislador (sic) Venezolano (sic) en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

(…omissis…)

Es decir ciudadanos Magistrados, que la Juzgdora (sic) no fundamento (sic) en su decisión porque las Medidas (sic) Sustitutivas (sic) no pueden razonablemente satisfacer la finalidad del proceso, como lo establece el Legislador (sic) Venezolano (sic) en el artículo 13 relacionado a la Finalidad del Proceso el cual establece lo siguiente:

(…omissis…)

De la norma antes transcrita se evidencia que la Juzgadora (sic) no establece una razón lógica de porque la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privación (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic) no es satisfactoria para establecer la finalidad del proceso si las mismas también fueron establecidas por el Legislador (sic) Venezolano (sic) para también cumplir con la Finalidad (sic) del proceso, tomando en consideración que la Recurrida (sic) no tiene fundamentos que la conlleven a presumir que mi defendido tiene responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso, y no se explica esta Defensa (sic) que estando su mujer en las mismas condiciones al momento de ser detenido (sic) a la misma le otorgue una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) con Fiadores (sic) prevista en el articulo 242 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que su pareja venía realizando la misma actuación de mi defendido, ya que venían juntos en el vehículo donde fueron detenidos, y para ello no haya presunción de fuga ni obstaculización de la investigación y para mi defendido la Recurrida (sic) si le aplica la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) de la Privación (sic) v (sic) violentando con ello a mi defendido sus Derechos Constitucionales, ya que no le está dando el mismo trato que establece el artículo 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal el (sic) cual (sic) establecen lo siguiente:

(…omissis…)

De igual manera Ciudadanos (sic) Magistrados, podrán evidenciar que el Representante (sic) del Ministerio Publico en el acto de Presentación (sic) de Imputado (sic) se limito (sic) a señalar que a mi Defendido (sic) se le decretara la Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), tomando en consideración también lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que aunado a los elementos de convicción existe el peligro de fuga existente por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado; es decir el Ministerio Publico está en la obligación de fundamentar en forma clara y precisa en qué forma existe el peligro de fuga en relación a mi Defendido (sic) y la Obstaculización (sic) de la investigación ya que de las mismas no puede (sic) suponerse que por el monto de la pena ha imponer este se vaya a evadir de la aplicación de la Justicia (sic), sino existe en ninguna de las actas que el mismo posea antecedentes penales, ni tenga otra causa abierta por otro delito, por el contrario posee arraigo en el país y su Domicilio (sic) establecido, por lo cual no se explica esta Defensa (sic) que estando en las mismas circunstancias y condiciones en el momento en que ocurrió sus detenciones, que la ciudadana LEANNY J.C. le hayan aplicado una Medida (sic) menos gravosa y que la misma no esté en la excepción prevista en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la cual hace mención la Juez (sic) a su decisión.

Por otra parte Ciudadanos (sic) Magistrados la decisión de la Recurrida (sic) le violenta a mi Defendido (sic) el Principio de Presunción de Inocencia previstos en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

PETITORIO

Por los fundamentos legales antes expuestos, solicito a la Sala que le corresponda conocer de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que admita el presente Recurso de Apelación por haber cumplido esta Defensa (sic) Privada (sic), con los trámites legales de interposición, legitimación y fundamentación y en consecuencia declaren CON LUGAR el presente Recurso (sic) y ACUERDEN MODIFICAR la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) aplicada a mi Defendido (sic) y en aras de garantizar la igualdad de las partes, le acuerden al mismo una Medida (sic) Cautelar (sic) menos gravosa de las que consideren pertinente aplicar….

. (Destacado del recurrente)

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho J.M. CORREA Y M.D.C.R.S., actuando en su condición de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, bajo los siguientes términos:

…Ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar que los argumentos recurridos por los recurrentes no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basan sus apelaciones, visto que los imputados fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5S del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los Artículos (sic) 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del hoy imputado J.C.F.C. en los hechos que se le imputan como lo es EXTORSIÓN, (…) motivando fundadamente la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra del imputado antes mencionados, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa.

Ahora bien, la recurrente en su carácter de defensor (sic) del ciudadano J.C.F.C. expone que no se encuentra demostrado el delito de extorsión por cuanto su defendido no fue la persona en recibir el dinero, el cual estaba siendo exigido a cambio de no atentar en contra de la integridad física de la victima, por lo que no se encuentra configurado a su criterio el delito imputado por Representantes (sic) del Ministerio Publico (Sala de Flagrancia); y con relación a lo expuesto por la recurrente se debe mencionar que el mismo fue aprehendido al momento de buscar el paquete (dinero), el cual ya se encontraba en el Terminal (sic) de Pasajeros (sic), y este al percatarse de la presencia de los funcionarios intentó emprender veloz huida siendo esta infructuosa, quedando demostrado el delito de EXTORSIÓN, siendo este un delito de mera actividad, como muy bien es señalado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión el cual establece:

(…omissis…)

Es por lo que el delito imputado se encuentra perfectamente enmarcado, solicitando así (sic) Representantes (sic) del Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, la imposición de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, en relación al planteamiento de la defensa relacionado con la

procedibilidad de la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

(…omissis…)

Igualmente que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales de los imputados y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos (sic) de Convicción (sic) presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para mantener Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) se encuentran totalmente cubiertos. Y que en el acto de presentación de imputado se solicitó Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que el imputado J.C.F.C., es Responsable (sic) Penalmente (sic) por los hechos atribuidos, promoviendo como medios de pruebas: Acta de Denuncia, Acta Policial, Actas de Entrevistas, Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido.

(…omissis…)

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo que solicito respetuosamente:

ÚNICO: Que declare Inadmisible (sic) el recurso interpuesto por la Defensora (sic) A.G.M., en su carácter de Defensora Privada del imputado J.C.F.C., plenamente identificados (sic) en autos; en caso de ser admitido, solicito sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución (sic) de fecha 17/04/2015….

(Destacado Original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian quienes conforman esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.G.M., quien obre en su condición de defensora del ciudadano J.C.F.C., plenamente identificado en las actas; va dirigido a impugnar la decisión No. 594-2015 de fecha 17.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el mencionado imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana E.C.; conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.

Contra la antes mencionada resolución, quien apeló denunció que en el presente asunto no hubo control a las garantías y derechos constitucionales y judiciales por parte del Ministerio Público y la a quo, vulneró con ello lo dispuesto en los artículos 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 y 264 del Texto Penal Adjetivo, así como tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República. Asimismo, refirió la abogada en ejercicio que la instancia decretó medida de privación judicial contra su representado sin encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, lo que a su juicio se puede verificar de las actas procesales.

De otro lado, denunció que el hoy imputado se desplazaba en un vehículo de su propiedad junto a su esposa e hijo al momento de ser detenido, y que no se verificó que su defendido haya sido la persona encargada de recibir el paquete contentivo de presunto dinero que le estaban exigiendo a la víctima. Igualmente manifestó la defensora privada que la juzgadora de instancia al momento de decretar la medida de coerción personal contra su representado no fundamentó de manera razonada tal decisión, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; sin tampoco indicar en la recurrida por que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad no podían satisfacer las resultas del proceso, tal como lo establece el artículo 13 de la N.P.A., obviando el contenido del artículo 229 eiusdem.

Continuó denunciando la defensa que la recurrida no presentó fundamentos que hagan presumir la responsabilidad penal del hoy imputado en los hechos que se investigan, alegando que estando su esposa en las mismas condiciones en el procedimiento que su representado, a ésta le fue impuesta una medida menos gravosa a la privativa de libertad, mientras que a su defendido la a quo le decretó medida privativa de libertad, lo que hace evidente que no le esta dando el mismo trato a que se refieren los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, denunció quien recurre que la decisión impugnada violentó a su representado el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49.2 de la Carta Magna y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicitó se modifique la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano J.C.F.C., en aras de garantizas la igualdad de las partes.

Una vez precisadas cada una de las denuncias señaladas por la defensa privada en su acción recursiva, quienes conforman esta Instancia Superior a los fines de verificar si existe alguna violación a normas y garantías de carácter procesal o constitucional aludidas por la recurrente, consideran necesario citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Jueza de Instancia, en el acto de presentación de imputado, a través de la cual dejó establecido lo siguiente:

…Este Tribunal Primero en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar (sic) de Privación (sic) preventiva de Libertad por lo que hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora (sic) que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, como lo es el delito de EXTORSIÓN, (…) en perjuicio de la ciudadana E.C., siendo que con relación a la ciudadana LEANNY J.C., de la declaración de la misma y de los elementos de convicción se configura su acción bajo el grado de responsabilidad de CÓMPLICE en la ejecución del delito de EXTORSIÓN, (…) en perjuicio de la ciudadana E.C., convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.-Acta de Denuncia N° 0195, de fecha 10-04-2015, realizada por la ciudadana E.C., inserta en el folio tres (03) y cuatro (04) de la presente causa. 2.- Acta Policial N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0279, de fecha 15-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, inserta en el folio cinco (05) de la presente causa. 3.- Acta Policial de fecha 15-04-2015, suscrita por funcionarios actuantes, inserta en el folio siete (07) al trece (13) de la presente causa. 4.- Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana E.C., de fecha 15-04-2015, inserta en el folio catorce (14) de la presente causa. 5.- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano E.M., de fecha 15-04-2015, inserta en el folio quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa. 6.- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano A.Q. (sic), de fecha 15-04-2015, inserta en el folio diecisiete (17) y su vuelto de la presente causa. 7.- Acta de Retención, al ciudadano J.C.F., de fecha 16-04-2015, inserta en el folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa. 8.- Acta de Retención, al ciudadano J.L.G., de fecha 16-04-2015, inserta en el folio veinte (20) de la presente causa. 9.- Acta de Retención, a la ciudadana E.C., de fecha 16-04-2015, inserta en el folio veintiuno (21) de la presente causa. 10.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 15-04-2015, debidamente firmado y con huellas dígito pulgares de los ciudadanos imputados. 11.- Acta de Inspección Ocular N° 0242, de fecha 15-04-2015, suscrita por funcionarios actuantes, inserta en el folio veintiocho (28) de la presente causa, acompañado de fijaciones fotográficas inserta en el folio veintiuno (21) de la presente causa. 12.- Registro de Cadena de C.d.E.F. N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0107, GNB-CONAS-GAES- ZULIA-0108, GNB-CONAS-GAES- ZULIA-0109 y GNB-CONAS-GAES- ZULIA-0110, de fecha 16-04-2015, inserta en el folio treinta (30) al treinta y tres (33) de la presente causa. 13.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 0239, de fecha 15-04-2015, inserta en el folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y ocho (48) de la presente causa. 14.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 0240, de fecha 15-04-2015, inserta en el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56) de la presente causa. 15.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 0241, de fecha 15-04-2015, inserta en el folio cincuenta y siete (57) al sesenta y cinco (65) de ¡a presente causa. 16.- Experticia de Reconocimiento Vehicular N° 0244, de fecha 16-04-2015, inserta en el folio sesenta y seis (66) de la presente causa. 17.-Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, emitido por el Estacionamiento "S.G.", inserta en el folio setenta (70) y setenta y uno (71) de la presente causa.

De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose que al momento de la aprehensión los imputados estaban cometiendo el delito, constatándose que el mismo estaba extorsionando a la victima, y a través del procedimiento de la entrega controlada, que se realiza por funcionarios adscritos a la unidad anti extorsión y secuestro adscrita a la guardia (sic) nacional (sic), el ciudadano J.L.G. recibe la cantidad de dinero y billetes marcados en el procedimiento, y le es entregado al ciudadano J.C.F., verificándose la participación de ambos ciudadanos en el delito de EXTORSIÓN (…) por lo que se le (sic) incauta (sic) los objetos con los cuales estaba en plena comisión del delito de EXTORSIÓN. Ahora bien de actas se verifica que existen Fundados (sic) elementos de convicción para estimar que el imputados de autos LEANNY J.C., J.C.F. y J.L.G.. han sido autor (sic) o partícipe (sic) en !a ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de c.d.e.f., en donde se deja constancia que se le incauta al momento de la aprehensión los billetes así como los teléfonos de donde hacia las llamadas y enviaban los mensajes de texto los extorsionadores a la victima de la causa, lo cuales coinciden con los del procedimiento de la entrega controlada y la denuncia de la víctima. Así mismo esta (sic) el señalamiento de testigos del procedimiento ciudadanos E.M. Y A.Q., Y LAS ACTAS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDOS. Siendo que en esta etapa del proceso solo se exige a este juzgador elemento de convicción y no plena prueba para decretar la medida coercitiva, por lo que a juicio de esta juzgadora de actas se evidencia suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o participe del delito de EXTORSIÓN. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de delitos son de carácter pluriofensivos por atentar no sólo contra la propiedad de las personas sino en contra de su integridad física e incluso la vida, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, hay que tomar en consideración que el tribunal (sic) Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia N° 318 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-187 de fecha 29/07/2010, lo siguiente: (…omissis…) Siendo que de la denuncia de la victima se evidencia que estaba siendo amenazada en su vida e integridad , con amenaza a su vida y a su familia, por el extorsionador y que a través de un proceso de inteligencia policial, cumpliendo las reglas de actuación policial para su realización, se procede a lograr la aprehensión del presunto autor o participe. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos (sic) 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida (sic) de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (sic) imputado (sic) J.C.F. y J.L.G.. Se declara sin lugar la solicitud de ambas defensas privadas por cuanto a juicio de esta juzgadora no existe ninguna medida cautelar menos gravosas que la privación de libertad que pueda garantizar las resultas del proceso, siendo que el articulo 44 de la constitución (sic) de la república (sic) Bolivariana de Venezuela establece la excepción al juzgamiento en libertad, estando dentro de esas excepción (sic) en la presente causa, y verificándose que no existe de actas violación a ninguna normativa de rango constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.C.F. y J.L.G.. es (sic) autor (sic) o partícipe (sic) en los referidos hechos punibles imputados en este acto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, considerando esta Juzgadora (sic) que existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su limite inferior; y peligro de obstaculización, conforme a lo pautado al el artículo 238 Ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad; estimando esta juzgadora que concurren los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 237 y 238 Ejusdem, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En el caso de la ciudadana LEANNY J.C., a juicio de esta juzgadora de acuerdo a las actas procesales se evidencia que en todo momento la victima habla que quien la esta (sic) extorsionando es un hombre, con tono de voz fuerte y amenazante, que quien recibe la entrega controlada son los imputados J.C.F. y J.L.G., y que ella de acuerdo a las actas estaba en el vehículo con su hijo, por lo que a juicio de quien decide su participación es como cómplice en la ejecución del delito de extorsión (…) ya que su actuación denota que presta ayuda o auxilio, no teniendo el dominio del delito, por lo cual no es autora del delito, y no era necesario su auxilio para que los imputados cometieran el hecho, por lo que su actuación se denota como cómplice en la ejecución del delito , (sic) y existiendo de actas elementos que determinan su participación, como el acta de aprehensión, en donde se expresa circunstancia de tiempo, modo y lugar, y el señalamiento de los testigos del hecho, en donde se demuestra su aprehensión flagrante , (sic) es por lo que considera esta juzgadora que a fin de garantizar el proceso se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 y 8 , con presentación periódicas mensuales por ante la OAP y la constitución de fianza de ley, quedando detenida hasta tanto consigne los recaudos de fiadores respectivo.

Por lo que del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.C.F. y J.L.G., son autores o partícipes en el referido hecho punible considerando que de actas se evidencia su participación en el hecho y siendo que esta demostrada su participación por lo que estando en una fase inicia! del proceso, y habiendo plurales indicios y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; DECLARÁNDOSE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y aunado a ello teniendo el delito imputado excede en su límite máximo de 8 años, y presente el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 238 ejusdem, debido a que es razonable considerar que los imputado (sic), dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influiría en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a imponer una Medida (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) y se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados (sic) J.C.F. y J.L.G., Asimismo considera esta Juzgadora (sic) en virtud del grado de responsabilidad de la ciudadana imputada LEANNY J.C., que lo procedente en derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso es decretar las medidas cautelar sustitutivas establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; (…) Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 262 ejusdem….

. (Destacado de la Instancia).

Al analizar estas Juezas de Alzada, los motivos que conllevaron a la a quo a dictaminar el fallo impugnado, en relación a la denuncia de la defensa, respecto a la presunta violación a lo dispuesto en los artículos 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que a su criterio en el caso en concreto no hubo control de las garantías y derechos constitucionales y judiciales por parte del Ministerio Público y la juzgadora de control, quienes; quienes conforman esta Sala estiman oportuno referir las normas señaladas por el apelante, las cuales expresamente rezan:

(…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

(…omissis…)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

(…omissis…)

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones….

.

Según se ha citado, este Tribunal Colegiado observa que los referidos dispositivos normativos invocados por la accionante, se encuentran relacionados con el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio, en especial el citado artículo 49 de nuestra Carta Magna; no observando estas Juezas de Alzada que en el caso en concreto hayan sido vulneradas tales garantías constitucionales y procesales, por parte de los representantes de la Vindicta Pública y de la Jueza de Control, puesto que de la revisión a las actuaciones subidas a esta Sala se denota que el hoy imputado fue presentado ante el Tribunal de Control, al haber sido aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de un procedimiento que se llevaba a cabo por unos hechos relacionados presuntamente con la comisión del delito de EXTORSIÓN, denunciados por la ciudadana E.C..

Asimismo, verificó esta Alzada del desarrollo de la audiencia inicial del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, que el ciudadano J.C.F.C., fue impuesto de sus derechos y garantías, en especial el establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue explicado, para luego preguntarle si desea declarar e identificándolo plenamente; para luego manifestar su voluntad de hacerlo, quien rindió su declaración sin ningún tipo de apremio o coacción y sin juramento alguno. Igualmente, su derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso privada; quien además tuvo derecho a intervenir en la misma y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en el acto de individualización.

En torno a lo planteado, es menester para estas Juezas de Alzada señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...

(Negritas nuestras).

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las integrantes de este Órgano Colegiado, que en los actos procesales se le garantizó al ciudadano J.C.F.C. su derecho a estar asistido de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta de presentación de imputados inserta en actas. Evidenciándose además de dicha acta, que una vez iniciado el acto de presentación del imputado, la a quo le concedió la palabra al representante fiscal quien presentó los elementos de convicción que estimó necesarios para imputar al hoy procesado la precalificación jurídica que aportara en dicha audiencia, en este caso el delito de EXTORSIÓN, y en base a ello solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de actas.

Igualmente esta Alzada debe reiterar, que de la recurrida se evidenció que al hoy imputado le fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le explicó los motivos que originaron su aprehensión y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, se evidencia de actas que el juzgador de control, una vez que el imputado de actas manifestó su deseo de rendir declaración en dicha audiencia y luego de ser interrogado tanto por el representante fiscal como por la defensa técnica, conforme lo dispone el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal; le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del procesado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos que estimó pertinentes para desvirtuar la imputación realizada por el titular de la acción penal contra su defendido en dicho acto, como en efecto lo hizo. Por lo que, constatan quienes integran este Tribunal ad quem; contrariamente a lo denunciado por la defensa, que la juzgadora de control al momento de dictaminar el fallo, lo realizó con apego a los principios y garantías consagradas por nuestro legislador patrio.

De otro lado, en relación al argumento de la defensa, quien denunció que la Jueza de Control decretó medida de privación judicial contra su representado sin encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, lo que a su juicio se puede verificar de las actas procesales; en ese sentido, se hace necesario para este Órgano Colegiado, señalar las tres condiciones o requisitos que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, lo cual se encuentra prescrito en el mencionado artículo 236, el cual textualmente señala:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De la norma ut supra transcrita, se constatan las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, bien sea sustitutiva o privativa de libertad, según las exigencias establecidas en la norma in comento; por su parte, se evidencia de la decisión objeto de impugnación, que la instancia dejó establecido en la recurrida, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana E.C.; dando aspa por establecido el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, verificó la Jueza de Control, de las actuaciones puestas bajo es estudio, la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, a saber: “…1.-Acta de Denuncia N° 0195, de fecha 10-04-2015, realizada por la ciudadana E.C., (…) 2.- Acta Policial N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0279, de fecha 15-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (…) 3.- Acta Policial de fecha 15-04-2015, suscrita por funcionarios actuantes (…) 4.- Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana E.C., de fecha 15-04-2015, (…) 5.- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano E.M., de fecha 15-04-2015, (…) 6.- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano A.Q. (sic), de fecha 15-04-2015 (…) 7.- Acta de Retención, al ciudadano J.C.F., de fecha 16-04-2015, (…) 8.- Acta de Retención, al ciudadano J.L.G., de fecha 16-04-2015, (…) 9.- Acta de Retención, a la ciudadana E.C., de fecha 16-04-2015, (…) 10.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 15-04-2015, debidamente firmado y con huellas dígito pulgares de los ciudadanos imputados. 11.- Acta de Inspección Ocular N° 0242, de fecha 15-04-2015, suscrita por funcionarios actuantes (…) 12.- Registro de Cadena de C.d.E.F. N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0107, GNB-CONAS-GAES- ZULIA-0108, GNB-CONAS-GAES- ZULIA-0109 y GNB-CONAS-GAES- ZULIA-0110, de fecha 16-04-2015, (…) 13.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 0239, de fecha 15-04-2015, (…) 14.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 0240, de fecha 15-04-2015, (…) 15.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 0241, de fecha 15-04-2015, (…) 16.- Experticia de Reconocimiento Vehicular N° 0244, de fecha 16-04-2015, (…) 17.-Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, emitido por el Estacionamiento "S.G.", (…)”; elementos estos que tomó en cuenta la a quo para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observan estas jurisdicentes, que la juzgadora de control dejó sentado en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por considerar el tipo penal imputado como un delito de carácter pluriofensivo, resultando ajustada a derecho la medida de coerción personal decretada por la instancia de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, pues como se ha hecho notar en la recurrida se cumplieron con las exigencias establecidas por el legislador patrio para el decreto de cualquier medida restrictiva de libertad, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa respecto a este alegato, ya que a quo dio por cumplidos los requisitos exigidos por nuestra legislación para el decreto de la medida de coerción personal impuesta.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera, que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, por lo que tomando en consideración lo establecido en la N.P.A., en el artículo 230, el cual señala: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; pueden constatar quienes aquí deciden que la medida impuesta al ciudadano J.C.F.C., es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, pues como ya lo ha señalado está Alzada en el caso bajo estudio concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial contra el hoy imputado; por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas, respecto al punto de impugnación de la defensa privada, el cual va dirigido a atacar la calificación jurídica imputada por el titular de la acción penal y avalada por la a quo en el acto de presentación de imputado, señalando que el hoy imputado se desplazaba en un vehículo de su propiedad junto a su esposa e hijo al momento de ser detenido, y que no se verifica que el mismo haya sido la persona encargada de recibir el paquete contentivo de presunto dinero que le estaban exigiendo a la víctima de marras.

Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación los hechos denunciados por la ciudadana E.C., víctima en la presente causa, en fecha 10.04.2015 por ante el comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, (Folios 31-32); quien al respecto indicó, que:

“…El día 08 de abril de 2015, aproximadamente a las 09 de la noche yo me encontraba en casa de una prima cuando recibí un mensaje de texto a mi teléfono personal que es 0424-6613017, de parte de un número desconocido que es 0412-073831, el mensaje decía lo siguiente: “mira maldita somos la gente q (sic) está cobrando la muerte del guajiro si no queréis q (sic) te pase lo q (sic) le paso (sic) al hermano tuyo (sic) contéstame la llamada yate (sic) tenemos ubicada ya así q (sic) sin (sic) no colaborai te (sic) morir voz y tus dos hijos” después de eso yo llame a mi esposo para comentarle lo que me había sucedió (sic) y mi sorpresa es que él me dice que a él lo acaban de llamar al teléfono local de la casa un hombre y le dijo que me dijera a mí que si yo quería vivir tenía que pagar Doscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (…) que ya me tenían ubicada y que sabían que yo tenía dos hijos de echo (sic) mi esposo se hizo pasar por mi hijo después de eso yo me fui para mi casa preocupada y le pregunte (sic) a mi esposo que cual era el número de teléfono que lo había llamado y el me lo mostro (sic) y es el mismo número que me envió el mensaje a mí, desúés de esa llamada y el mensaje no me han vuelto a molestar más, pero vine a este comando a formular la denuncia porque estoy preocupada por mi vida y las de mis hijos y quiero que me ayuden en esta situación…” (Destacado Original).

En el mismo sentido, es de importancia citar el contenido del Acta Policial de fecha 15.04.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, (Folios 35-41), en la cual se deja textualmente establecido, que:

“…en esta misma fecha (…) se presentó ante la sede de esta unidad militar por voluntad propia la ciudadana E.D.C.C.T., (…) la ciudadana antes mencionada fue orientada por el SARGENTO PRIMERO DIAZ P.R., quien manifesto (sic) que continuaba recibiendo llamadas telefónicas desde los abonados telefónicos 0412-0773831, 0412-0656232, A (sic) su abonado telefónico el cual es 0424-6613017 así mismo manifestó que la persona que realiza la llamada se identifica ser EL HAMPA, quien bajo presión y amenazas de muerte le hacia (sic) la exigencia de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (…) con la finalidad de no atentar contra su integridad física y la de su familia; la ciudadana E.D.C.C.T. (víctima), luego de la orientación realizada a la victima y expuestos los detalles del procedimiento antiextorsión a realizarse, la victima accede a integrarse a la operación de realizar una aprehensión en flagrancia de la persona que está haciendo la exigencia de dinero (extorsionador), sobre una posible entrega vigilada, y procede a realizar una negociación con su victimario, siendo las 10:00 horas de la mañana el S/1 DIAZ P.R.Y., le informa a la víctima que debe consignar dos billetes de baja denominación el mismo consigna dos piezas de papel moneda de la denominación de dos (02) bolívares identificados con los seriales alfanuméricos: K43248896, K42492663, el cual se procedió a sacar copia fotostática y la víctima coloca su firma y huella dactilar, los mismo (sic) fueron introducidos en un sobre de color amarillo y una caja de zapato contentivo de doscientos (200) recortes de papel periódico de forma similar a la de un billete (…) siendo aproximadamente las 12:22 pm, la ciudadana victima recibe una llamada telefónica del presunto extorsionador de un número que apareció en la pantalla del equipo móvil como desconocido, sosteniendo una conversación con una persona de voz masculina, tono de voz grueso y con agresividad, manifestándole a la víctima que guardara el dinero en una caja de zapatos se dirigiera hasta el MALECÓN en la parada de los carritos por puesto que cubre la ruta de Los Puerto (sic) de Altagracia, ubicado en el casco central de Maracaibo Estado (sic) Zulia, que lo entregara al fiscal de carritos por puesto y que le dijera que eso era una encomienda, y que el iba a recibir el dinero en Los Puerto (sic) de Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, de no cancelar la cantidad de dinero exigida iba atentar (sic) en contra de su núcleo familiar; luego de esta narración siendo aproximadamente las 02:15 pm, nos constituimos en comisión (…) en compañía de la victima quien lleva en sus manos la cada de zapatos, en cuyo interior se encontraba un sobre que simulaba la cantidad de dinero exigido, embarcándonos en vehículos civiles y militares asignado (sic) a esta unidad, en vista de la Extrema (sic) Urgencia (sic) y Necesidad (sic) el SARGENTO PRIMERO DIAZ P.R., Procede (sic) a realizarle llamada telefónica a la (…) Fiscal Decimo (sic) Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con Sede (sic) en Cabimas, con la finalidad de solicitar autorización para la práctica del procedimiento antiextorsión a realizar, Seguidamente (sic) la ciudadana E.D.C.C.T. (victima) quien se encontraba a bordo de un vehículo civil (…) recibió varias llamadas telefónica (sic) del presunto EXTORSIONADOR, quien le pregunto (sic) que si ya había entregado la plata donde le ordeno (sic), la ciudadana (…) le dice que no hay carritos por puesto para que lleven la encomienda hasta los puerto (sic) de Altagracia, que mejor ella se lo llevaba hasta allá, seguidamente el presunto extorsionador le dice que la llama dentro de unos minutos, (…) minutos después recibe otra llamada del presunto extorsionador quien le ordena que se dirija hasta el terminal de pasajero (sic) de los puertos (sic) de Altagracia (…) y que le entregara el dinero al fiscal de los carritos por puesto, por tal motivo la comisión se encamina hacia el terminar (sic) de pasajeros (…) siendo las 03:00 horas de la tarde, estando en el lugar antes mencionado la ciudadana E.D.C.C.T. (victima) procede a dirigirse hacía la parada de los carritos por puesto de los puerto (sic) de Altagracia, entablando conversación con un ciudadano de contextura gruesa (…) quien cumple funciones de fiscal de pasajeros, luego de pocos minutos, el ciudadano antes descrito recibe de manos de la victima la caja de zapatos y la coloca encima de un pilar, por tal motivo la ciudadana E.D.C.C.T. (…) procede a retirarse del lugar, inmediatamente se observa como el ciudadano que recibió de manos de la victima la caja de zapato (sic) (…) recibe una llamada, logrando el Sargento Segundo Acosta Lugo escuchar de boca del ciudadano antes descrito “ya yo tengo aquí la cuestión, no hay carritos para enviártela, cuando llegue uno te la envío”, luego de unos minutos de vigilancia con la finalidad de detectar a cualquier otra persona que se acercara a recibir la caja de manos del fiscal de la ruta de carritos por puestos (…) se procedió a identificarnos como efectivos militares (…) siendo las 05:20 horas de la tarde (…) proceden a detener al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de un hecho punible (…) quedando identificado según documento de identidad como: J.L.G. (…) actuación policial que se realizo (sic) en presencia del ciudadano: E.A.M. (…) el ciudadano detenido libre de apremio y sin coacción manifiesta que ese dinero tenía que entregárselo a una persona que se llama J.C. que tenía que llamarlo para que fuera hasta su casa a buscar el dinero, por tal motivo la comisión se retiro (sic) del lugar de los hechos tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso, seguidamente el SARGENTO PRIMERO DIAZ P.R., procede a realizar llamada telefónica a la (…) Fiscal Decimo (sic) Quinto del Ministerio Público (…) con la finalidad de informar de la detención del ciudadano antes mencionado y los pormenores ocurridos durante la actuación policial, siendo las 06:15 horas de la tarde estando en el sitio antes mencionado el Ciudadano (sic) J.L.G., recibe una llamada telefónica del presunto (EXTORSIONADOR) de voz masculino donde le manifiesta que le tenga el dinero en la mano que ya va llegando a su casa, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde se avista un Vehículo (sic) (…) desde el cual se pudo observar cuando se bajo del vehículo auto motor (sic) (…) un ciudadano (…) en vista de esta situación el ciudadano detenido desciende del vehículo en el cual se encontraba y se dirige con la caja de zapatos en la dirección que venía el ciudadano que se descendió del vehículo azul, luego de esto varios funcionarios descienden de las unidades civiles acción que es notada por el ciudadano que descendido del vehículo azul, retrocediendo de manera rápida y dirigiéndose nuevamente al vehículo desde el cual había descendido, situación en la cual los efectivos militares (…) le dan voz de alto procediendo a detener al ciudadano antes mencionado (…) quedando identificado como J.C.F.C. (…) seguidamente y tomando todas las medidas de seguridad se procede a revisar el vehículo en cuestión notando en su interior a una personas (sic) de sexo femenino quien quedo (sic) identificada como LEANNY J.C.P., (…) informándole que quedaría detenida por presumirse estar incursa en la comisión de (sic) uno (sic) de un hecho punible (…)” (Destacado de esta Sala).

Igualmente se hace imperioso para esta Sala citar parte de la entrevista realizada a la víctima de marras, en fecha 15.04.2015, (Folio 42 y vto) luego de haberse practicado la detención del hoy imputado, quien expresó:

…el día de hoy aproximadamente a las 10:30 de la mañana comparecí en este comando llaqué (sic) el día 10 de abril del presente año, formule (sic) una denuncia por extorsión y sigo recibiendo las llamadas y amenaza a mi numero (…) y al número CANTV, (…) de los números 0412-077.38.31, 0412-065.6232 y un número telefónico que se refleja en la pantalla de mi teléfono como privado quien me están exigiendo una cantidad de dinero y fui orientado por un funcionario ara realizar una entrega controlada y tuve (sic) de acuerdo y siendo como las 12:30 de la tarde recibí una llamada telefónica del numero que aparece como privado a mi numero telefónico 0424-661.30.17, contestando la llamada y era la misma persona quien me esta exigiendo el dinero quien me dijo que donde estaba que tenía a su gente esperando y yo le conteste (sic) que estaba cobrando un cheque y él me dijo que me daba chance hasta las 02:00 de la tarde y que me volvía a llamar y siendo las 02:16 de la tarde recibí unas llamada de un numero que aprese (sic) como privado a mi numero 0424-661.30.17, conteste (sic) la llamada era la misma persona preguntándome que si ya tenía el dinero y que donde estaba (sic) yo le dije que iba camino al malecón donde él me había dado las instrucción (sic) el día 14 del presente año en horas de la noche cuando me realizo (sic) la llamada y me dijo que cuando llegara al malecón le entregara la encomienda al fiscal de transito (sic) de Maracaibo a los puertos (sic) de Altagracia, y que le hablara claro al fiscal que era plata y que la encomienda la hiciera llegar hasta el terminal de los puertos (sic) de Altagracia que allá la retiraba su gente (sic) siendo aproximadamente como las 02:35 horas de la tarde salimos varios funcionarios en unos vehículos particulares con el paquete chileno que iba a entregar a los extorsionadores cuando llegamos al malecón donde se encuentra la parada de los carritos por puesto Maracaibo (sic) los puertos (sic) de Altagracia, se pudo ver que no había carros y se encontraba muchas personas esperando carro y había un fiscal de transito (sic) y unos der (sic) los funcionarios me dijo que esperara de nuevo que me llamara y les dijera que no iba a entregar ese dinero tan fácil que yo misma personalmente iba a los puerto (sic) de Altagracia y siendo aproximadamente como las 02:43 horas recibí una llamada de el extorsionador con teste (sic) la llamada y me dice que donde estaba y porque no había entregado el dinero y yo le dije que no iba a entregar el dinero porque era mucha plata que yo iba en camino para el terminal de los puertos (sic) de Altagracia y se los dejaba allá y él me dice ya que tienes guáramo para venir a los puerto (sic) se los vas a entregar al fiscal de transito (sic) de los puertos (sic)de la línea los (sic) puertos (sic) de A.M. (sic), que ya lo iba a llamar y me dirigí con los funcionarios hasta los (sic) puerto (sic) de Altagracia aproximadamente eran las 04:00 de la tarde cuando llegamos al terminal (…) me baje (sic) de el vehículo donde me trasladaba y llegue (sic) a la parada de los carritos por puesto los (sic) puertos (sic) de A.M. (sic) donde al llegar a la parda (sic) pregunto por el fiscal y una persona me dice soy yo y le dije mira esta es una encomienda que ahora la vienen a buscar y el la agarro (sic) y no me pregunto (sic) nada y coloco (sic) el paquete chileno en un estante que se encuentra en la parada y yo me retire (sic) del sitio hacía el vehículo…

(Destacado Original).

Dentro de esta perspectiva, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón a quien apela, al momento de tratar de impugnar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal y aceptadas por la juzgadora de control en el acto de imputación del ciudadano J.C.F.C.; puesto que en el caso sub examine la detención del precitado imputado se llevó a cabo como consecuencia de un procedimiento de entrega controlada realizada por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue previamente autorizada por el Ministerio Público; con motivo de los hechos denunciados por la ciudadana E.C., al estar siendo víctima de extorsiones por parte de un sujeto quien se identificaba como “El Hampa” y quien por medio de amenazas vía telefónica a la referida ciudadana le solicitaba una cantidad de dinero o arremetía contra su persona y la de sus hijos, ya que los tenía ubicados. En base a esta situación, procedieron a orientar a la denunciante para realizar el procedimiento de entrega vigilada, solicitándole dos billetes, cediendo esta a los funcionarios dos piezas de la denominación de dos (02) bolívares fuertes, los cuales fueron fotocopiados y firmados por la misma, para luego introducirlos en un sobre conjuntamente con la cantidad de doscientos (200) recortes de papel los cuales simulaban ser la cantidad de dinero solicitada por el referido sujeto. Continuó la víctima recibiendo llamadas por parte del extorsionador quien le solicitó se dirigiera hasta El Malecón ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente en la parada de carritos que siguen la ruta de Maracaibo hasta la población de Los Puertos de Altagracia y le entregara el dinero solicitado en una cada de zapatos al fiscal de carritos por puesto y le informara que se trataba de una encomienda que iba a ser recibida en el terminal de Los Puertos de Altagracia y de no hacerlo como le indicaba antes de las 02:00 horas de la tarde, atentaría contra su familia.

En las subsiguientes llamadas realizadas por el referido sujeto a la denunciante, previas pautas señaladas por los funcionarios militares, ésta le indicó a quien la amenazaba que el dinero lo llevaría personalmente hasta el terminal de la población de Los Puertos de Altagracia ya que no había encontrado transporte público que se dirigiera hacía ese lugar; manifestándole el sujeto que al estar en el referido terminal se lo entregara al fiscal de carritos por puesto de la población de Los Puertos de Altagracia. En vista de ello, la víctima de marras en compañía de los funcionarios actuantes en el procedimiento se trasladaron hacía dicho terminal, donde la ciudadana E.C. ubico al ciudadano quien dijo ser el fiscal de pasajeros, haciéndole la entrega del paquete, sin que el mismo preguntara nada al respecto, observando la referida ciudadana que el fiscal colocó el paquete en un pilar, retirándose esta del lugar. De inmediato el sujeto que recibió la cantidad de dinero solicitada por el extorsionador recibió una llamada telefónica, la cual fue escuchada por uno de los efectivos actuantes, quien notificó a quien lo llamaba que ya tenía la cuestión en sus manos que cuando llegara un carrito se lo enviaría. En razón de esas circunstancias, los funcionarios del procedimiento se identificaron, y realizaron la aprehensión de dicho sujeto quien quedó identificado como J.L.G., incautándole entre otras cosas el paquete entregado por la víctima contentivo del presunto dinero que le era solicitado.

Prosiguiendo con el procedimiento policíaco, el ciudadano detenido informó que la encomienda debía ser entregada a un ciudadano de nombre “Juan Carlos” y que el mismo lo llamaría para ir a retirarlo en su casa. Luego la comisión conjuntamente con el ciudadano J.L.G. se dirigen hacía su vivienda, donde recibió una llamada por parte del sujeto que solicitaba el dinero, y le indicó que ya estaba cerca de su casa en busca del paquete, y posteriormente en dicho lugar se acerca un vehículo automotor de color azul, del cual desciende un ciudadano, motivo por el cual el ciudadano detenido también desciende del vehículo militar y se dirige con la caja de zapatos hacía el presunto extorsionador a realizar su entrega; lo que motivó a los efectivos militares a descender del vehículo e identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que causó que el hoy imputado retrocediera y tratara de ir nuevamente a su vehículo, por lo que le dieron la voz de alto y continuaron con su detención, quien quedó identificado como J.C.F.C.; todo ello al presumir que se estaba en presencia de un delito en flagrancia como lo es el delito de EXTORSIÓN, no si antes notificarle del motivo de su aprehensión e informándoles los derechos y garantías que le asiste.

Asimismo, los funcionarios actuantes en el procedimiento con toda la seguridad del caso procedieron a realizar una inspección al vehículo donde llegó el hoy imputado, pudiendo avisar que dentro del mismo se encontraba una ciudadana quien quedó identificada como LEANNY J.C.P., a quien igualmente se le notificó sería aprehendida por considerar que podría estar incursa en la comisión del referido hechos. Circunstancias estas que se evidencian de las actuaciones puestas bajo estudio de esta Alzada, específicamente de las anteriormente citadas, las cuales guardan relación entre sí

Hecha la observación anterior, se hace necesario para las juezas que conforman este Órgano Colegiado señalarle a la defensa privada, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que la calificación dada por el titular de la acción penal, es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el devenir de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, y el grado de participación que pudiera tener cada uno de los sujetos detenidos en el procedimiento, pues, la calificación atribuida respecto al delito de EXTORSIÓN, la cual ha sido atacada específicamente por la defensa a través de su acción recursivo, constituye una precalificación que posee una naturaleza eventual, la cual se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Es evidente entonces, que dicha calificación puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de culminar la etapa investigativa, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en nuestra legislación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

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De puede inferir así, que la precalificación acordada por el Ministerio Público en la fase preparatoria y avalada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la correspondiente investigación, debiendo el juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que apenas están siendo investigados, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido; por lo que se declara sin lugar el presente punto de impugnación contentivo en el presente recurso de apelación. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, respecto al alegato de la defensa privada, quien alude que la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal contra el ciudadano J.C.F.C. no fundamentó de manera razonada tal decisión, agregando además que la a quo no tomó en cuenta lo dispuesto en los artículos 13, 242 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin tampoco indicar en la recurrida por que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad no podían satisfacer las resultas del proceso; evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado que contrariamente a lo aludido por quien apela, la Jueza de Control señaló en la recurrida de manera pormenorizada los motivos que la llevaron a decretar dicha medida de coerción personal y porque a su juicio resultaba improcedente en esta etapa del proceso la medida solicitada por la defensa, pues acreditó la existencia de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción que involucran al hoy imputado en el referido hecho; aunado a ello consideró la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado y de obstaculización en la investigación, todo ello por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, dando por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada.

En el marco de las consideraciones antes señaladas, es menester para estas Juezas de Alzada señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

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En razón de ello, quienes componen este Tribunal Colegiado evidencian de la recurrida que la juzgadora de control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez o jueza deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión. Por lo que concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a esta denuncia, pues efectivamente la juzgadora de control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando en cuenta las exigencias establecidas por nuestra legislación patria para llegar a tal decisión, no observando esta Sala que la recurrida haya proferido el fallo obviando las normar de carácter procesal aludidas por la defensa en su acción recursiva, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.

Así las cosas, en relación a la denuncia del apelante, quien arguyó que a su defendido no se le dio el mismo trato a que se refieren los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su esposa, encontrándose ambos en las mismas condiciones al momento de realizarse el procedimiento, pues a ésta le fue impuesta una medida menos gravosa, mientras que a su defendido la a quo le decretó medida privativa de libertad; consideran quienes integran este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la defensa privada respecto a este punto de impugnación, ya que de las actuaciones preliminares, específicamente del acta policial donde los funcionarios actuantes dejaron plasmado el modo, tiempo y lugar en el cual se suscitaron los hechos, se desprende ciertamente que la ciudadana LEANNY J.C. fue aprehendida en el mismo procedimiento donde resultó detenido el hoy imputado, sin embargo, en dicha actuación precisaron los efectivos militares que: “…seguidamente y tomando todas las medidas de seguridad se procede a revisar el vehículo en cuestión notando en su interior a una personas (sic) de sexo femenino quien quedo (sic) identificada como LEANNY J.C.P., (…) informándole que quedaría detenida por presumirse estar incursa en la comisión de (sic) uno (sic) de un hecho punible (…)”. Evidenciando además estas jurisdicentes del desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la a quo en la recurrida, la misma estimó que según el estudio realizado a las actuaciones se desprende que la persona que solicitaba de manera ilícita la cantidad de dinero a la víctima de marras se trataba de una persona del sexo masculino, al igual que las personas que recibieron el paquete, primeramente el fiscal de pasajeros y luego el hoy imputado. Estableciendo además la juzgadora de control que la referida ciudadana, quien presuntamente es la esposa del encausado de autos, al momento de ser aprehendida se encontraba en el vehículo automotor que conducía el ciudadano J.C.F.C., por lo que consideró que su participación en los hechos sería como cómplice en el delito de EXTORSIÓN, ya que la misma no tenía el dominio del delito, razón por la cual estimó que lo ajustado a derecho era decretar a su favor medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

De manera que, mal puede la recurrente alegar que la Jueza de Control no aplicó el principio de igualdad entre las partes, al decretar a su defendido una medida de privación judicial mientras que a la ciudadana LEANNY J.C. le concedió una medida menos gravosa; puesto que, de la recurrida se evidencia que la a quo dejó por sentado el grado de participación de cada uno de ellos en los hechos que le fueron imputados, para luego decretar la medida de coerción personal que estimó procedente de acuerdo a las circunstancias del caso en especifico.

Así pues, es menester para esta Sala indicarle nuevamente a la defensa que nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito, así como concluir la participación o no que pudiera tener el imputado o imputado en tales hechos; en tal sentido, debe ser desestimada la presente denuncia. Así se decide.

Finalmente, y en virtud de todas las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal de Alzada una vez verificado que en el asunto bajo estudio concurren todos supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana E.C., el cual merece pena privativa de libertad, aunado a que existen suficientes elementos de convicción, los cuales fueron tomados en cuenta por la juzgadora de control al momento de dictar el fallo recurrido, y una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; se hace procedente en derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano J.C.F.C., siendo dicha medida proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, no evidencia de la decisión recurrida algún tipo de violación a derechos y garantías de carácter constitucional o procesal, y mucho menos al principio de presunción de inocencia aludido por la defensa en su escrito recursivo, pues la juzgadora de instancia dejó expresa constancia en la recurrida los motivos que dieron lugar a su decisión, los cuales comparten estas jurisdicentes para la etapa procesal en la cual nos encontramos. Y así se decide.-

En mérito a las consideraciones anteriormente explanadas, es por lo que este Cuerpo Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho A.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.785, en su condición de defensora privada del ciudadano J.C.F.C., portador de la cédula de identidad No. 18.371.654; en contra de la decisión No. 594-2015 de fecha 17.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado entre otras cosas decretó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad e contra del imputado, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana E.C.. ASI SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho A.G.M., en su condición de defensora privada del ciudadano J.C.F.C., plenamente identificado en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 594-2015 de fecha 17.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado entre otras cosas decretó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad e contra del imputado, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana E.C..

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 315-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

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