Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 04 de Diciembre de 2014

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-003371

ASUNTO: MP21-R-2014-000089

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Y.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.977.381

RECURRENTE: Y.R. y YORAXSY F.A.B., Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto del Ministerio Público.

DEFENSOR: ABG. NICOLO CATALANO CAMPISI, Defensor Público Noveno en Fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy.

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, encabezamiento y segundo aparte, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VÍCTIMA: Y.D.V.H.F.

MOTIVO: Recurso de apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. en contra de la decisión dictada en Audiencia Prelimar de fecha 16OCT2014, fundamentado en fecha 22OCT2014 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.V.D.T., mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Y.E.R.M., por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, encabezamiento y segundo aparte, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER A.N..

ANTECEDENTES

En fecha 14OCT2014 se realizó Acto de Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Control de este circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se decretó ”… por haber sido presentada esta de manera extemporánea. Y de conformidad con lo establecido el artículo 313, numeral 3 del COPP se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación al artículo 300 numeral 1…”

En fecha 21OCT2014 los profesionales del derecho Y.R. y YORAXSY F.A.B., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto (26) del Ministerio Público interponen Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Control de este circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda en Audiencia Preliminar en fecha 14OCT2014 y fundamentada en fecha 22OCT2014.

En fecha 20NOV2014 se da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho Y.R. y YORAXSY F.A.B., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto (26) del Ministerio Público, quedando la ponencia asignada al DR. A.D.G.G..

En fecha 26NOV2014 se dejó constancia de la reunión con el fin de discutir el proyecto presentado por el DR. A.D.G.G., con respecto al recurso Nº MP21-R-2014-000089 (nomenclatura de esta alzada), NO SIENDO APROBADO el proyecto después de la deliberación respectiva por parte de los jueces JAIBER A.N. y ORINOCO FAJARDO LEÓN, siendo redistribuido utilizando el método de insaculación y quedando asignado la ponencia al juez JAIBER A.N..

En fecha 27NOV2014 se recibe oficio Nº 0331/2014 mediante el cual se remite el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura MP21-R-2014-000089, constante de treinta y siete (37) folios útiles y anexo al mismo causa original signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2013-003371. En esta misma fecha se dictó Auto de entrada.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia Preliminar de fecha 16OCT2014, mediante la cual emitió pronunciamiento, a favor del ciudadano Y.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.977.381, dictaminando lo siguiente:

…PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano Y.E.R.M., por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el 65 numeral 3 y 42, encabezado y segundo aparte, respectivamente de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., por haber sido presentada esta de manera extemporánea. Y de conformidad con lo establecido el artículo 313, numeral 3 del COPP se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación al artículo 300 numeral 1. SEGUNDO: Se decreta el cese de todas las medidas que le fueran impuesta en fecha 03/02/2014 y en consecuencia se acuerda la Libertad sin Restricción. Se acuerda librar oficio Alguacilazgo de este Circuito para informar lo aquí decidido. De conformidad con el artículo 347 se dictará la presente resolución debidamente fundamentada Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…

(Cursivas de esta Sala).

En fecha 22OCT2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó texto integro de la decisión de fecha 16OCT2014 en Audiencia Preliminar de fecha 16OCT2014, mediante la cual emitió pronunciamiento, a favor del ciudadano Y.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.977.381, en los siguientes términos:

… EXPOSICION DEL IMPUTADO.De conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos procesales consagrados en el artículo 127 de la norma adjetiva penal, comunicándoles detalladamente y de manera sencilla los hechos por los cuales fue acusado por parte del Ministerio Público. De igual manera este Tribunal Segundo de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del texto adjetivo penal, procedió a identificar a los imputados en la presente causa, de la siguiente manera: Y.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.977.381, Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 03/08/1975, de 37 años de edad, estado civil: soltero, profesión y oficio: Seguridad, residenciado en: Parroquia San F.d.Y., La Aguada, Sector Cambambe, Municipio S.B.d.E.M., Teléfono: 0426-914.77.62). Seguidamente fue interrogado sobre su deseo o no de rendir declaración, ante lo cual señalo lo siguiente: “SI deseo declarar.” Yo nunca la amenace de muerte, la decisión que el juez me dio en la audiencia pasada yo la he acatado tengo 18 meses presentándome. Es todo” (…)

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO EL escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Publico. se observa que dicho Libelo de acusación fue presentado ante este Tribunal en fecha 28/11/2013, así mismo se observa a los folios del 14 al 18 que la audiencia de presentación de flagrancia de efectúo el 04/02/2013 por lo que se evidencia que la acusación fue presentada 28-11-2013 es decir, luego de haber transcurrido NUEVE (9) MESES del acto de imputación del ciudadano Y.E.R.M., violentándose de esta manera el artículo 79 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., que establece lo siguiente: ARTICULO 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho plazo, una prorroga que no podrá ser menor de quince días ni mayor de noventa días. El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que niegue o acuerde la prorroga podrá ser apelada en un solo efecto. Analizada la norma en comento se observa a las actas del expediente que la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público no hizo uso al contenido de la parte infine del articulo 79 en concordancia con el 103 de la citada Ley de violencia, que refiere a la prorroga, en razón de ello en relación a lo que establece el artículo 64 de la ley especial en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico procesal Penal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano Y.E.R.M., por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el 65 numeral 3 y 42, encabezado y segundo aparte, respectivamente de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., por haber sido presentada esta de manera extemporánea . Y de conformidad con lo establecido el artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación al artículo 300 numeral 1. El hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, toda vez que la acusación presentada por el titular de la Acción Penal fue de manera extemporánea. SEGUNDO: Se decreta el cese de todas las medidas que le fueran impuesta en fecha 04/02/2014 y en consecuencia se acuerda la Libertad sin Restricción. Se acuerda librar oficio Alguacilazgo de este Circuito para informar lo aquí decidido…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21OCT2014 los profesionales del derecho Y.R. y YORAXSY F.A.B., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto (26) del Ministerio Público interponen Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Control de este circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda en Audiencia Preliminar en fecha 14OCT2014 y fundamentada en fecha 22OCT2014 en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, Y.R. y YORAXSY F.A.B., actuando en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 111.14 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37, 16 y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN, conforme a los establecido en el articulo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo (º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial Penal , de fecha 16 de octubre de 2014, mediante la cual decretó “EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el articulo 313 numeral 3 del COPP en relación al articulo 300 numeral 1” a favor del ciudadano Y.E.R.M., en la causa Num. MP21-P-2013-003371, nomenclatura de ese órgano Jurisdiccional, al no admitir por “extemporánea” la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 28/11/2013; Apelación que ejercemos en los siguientes términos:

Omisis

CAPITULO II, DE LOS HECHOS

El hecho que se le atribuye al ciudadano Y.E.R.M., sobre el cual se dio inicio al presente proceso y que fue objeto de investigación se encuentra constituido por lo siguiente:

En fecha 02 de febrero de 2013, la ciudadana Y.D.V.H.F., llego a su residencia procedente de su trabajo y ve que su pareja, el ciudadano Y.E.R.M., se encontraba ingiriendo bebidas alcoholicas, ella le pregunta “que si había dinero para tomar, porque no había dinero para comprar comida”, que su hija estaba comiendo arepa con mantequilla, después de darse un baño y vestirse, su pareja se le metió en el cuarto y la agredió físicamente frente a su hija de tres años, agarrando un cuchillo y amenazándola con que si lo denunciaba la iba a mandar a matar o el mismo la mataba, y que todas se las pagaría, que no se merecía nada de lo que el le había comprado (aire acondicionado, televisor, un DVD), que se lo llevaría todo; que de la casa no iba a salir, que no iba a poner ninguna denuncia.

Razón por la cual la referida victima acude por ante la coordinación policial de la policía municipal del municipio S.B. donde interpone formal denuncia, siendo el caso que se conforma una comisión policial que traslada a la victima al centro asistencial y una vez de retorno a su residencia la ciudadana logra avistar en las adyacencias de su residencia al agresor poniendo en cuenta a los funcionarios quienes proceden a su aprehensión, siendo notificado posteriormente de todo actuando el Ministerio Publico.

Luego de culminada la investigación y de haber sido recabados los elementos de convicción que a juicio de esta Representante Fiscal del Ministerio Publico, proporcionaron fundamentos serios para estimar que el ciudadano: Y.E.R.M., plenamente identificado, es responsable de la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte, en concordancia con el articulo 65, numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.H.F., por lo que en fecha 28 de noviembre de 2013, se interpone escrito de ACUSACION en contra del ciudadano Y.E.R.M. (…)

OMISIS

En tal sentido, el Derecho Penal necesita ir de la mano con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho mas represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar convenciones internacionales que tienen un marco legal de protección a los derechos de la mujer y la segunda, la promulgación de la ley especializada sobre la violencia contra la mujer(…)

OMISIS

Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el tramite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que esta caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer victima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida.

En efecto, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como el derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Publico como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo(…)

OMISIS

Siendo ello así, la eventual declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados.

Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio por parte de este Despacho Fiscal, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no da lugar al Sobreseimiento, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación , que ya se encontraba concluida aun cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado y activación de los mecanismos ante el Fiscal Superior(…)

OMISIS

Afirma esta Representación Fiscal que dicha decisión genera un gravamen irreparable en la obtención del fin ultimo de reparación del daño a la victima, toda vez que va en contra de Principios y Garantías procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de los planteamientos realizados, esta Representante Fiscal, estima sea revocado el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano Y.E.R.M. y en consecuencia se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar con un Tribunal distinto al Juzgado Segundo de Control.

Así las cosas ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de determina que el pronunciamiento emitido por el Tribunal que se encuentra en conocimiento de la presente causa, genera un obstáculo para la prosecución del fin ultimo de la justicia y la reparación del daño a la victima, poniendo con ello en riesgo al búsqueda de la verdad, la buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso.

Con fundamento a lo anteriormente planteado, la sentencia Num. 818, de fecha 15 de mayo de 2008, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ha indicado lo siguiente:

… salvaguardar uno de los cometidos del proceso penal, cual es el aseguramiento tanto, de las personas como de los objetos activos y pasivos de perpetración del hecho punible investigado, en consideración además a la entidad del delito cometido y en el cual se encuentra presuntamente involucrado…”

Acogiendo dichas aseveraciones conocidas altamente por todos los que conformamos el sistema de justicia, y al causar dicha decisión un gravamen dentro del proceso causando un obstáculo en la reparación del daño a la victima vulnerable, se solicita a esta Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y mantenga las medidas que les fueren impuestas al hoy Acusado en fecha 04 de febrero de 2013, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición.

CAPITULO IV

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2014, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y MANTEGA LAS MEDIDAS QUE LES FUERAN OTROGADA AL CIUDADANO Y.E.R.M., EN FECHA 04 DE FEBRERO DE 2013, ASÍ COMO QUE SE ORDENE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE INADMITIO LA ACUSACIÓN, Y ASÍ ESTIMAMOS SE DECIDA. (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14NOV2014, el ABG. NICOLO CATALANO CAMPISI, en su carácter de Defensor Publico Noveno en fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Publica, da contestación al Recurso de Apelación de fecha 21OCT2014 interpuesto los profesionales del derecho Y.R. y YORAXSY F.A.B., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto del Ministerio Público en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Dr. NICOLO CATALANO CAMPISI, en mi carácter de Defensor Público Noveno en Fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio de la presente, ocurro ante usted, con la finalidad de CONTESTAR FORMALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Dr. YORAXSY F.A.B., en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo (26) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre del año 2014, por no admitir la acusación presentada por el ministerio público en contra de mi defendido: Y.E.R.M., por la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el art. 65 numeral 3 y 42, encabezado y segundo aparte respectivamente de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., por haber presentado la acusación de manera extemporánea, decretándose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 300 numeral 1º ejusdem.

CON FUNDAMENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 454 DE LA LEY PENAL ADJETIVA, ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL PREVISTO EN LA CITADA NORMA, PROCEDO A CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, La cual expreso en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha 16 de octubre de 2014, fue celebrada audiencia preliminar A mi defendido: Y.E.R.M., acto en el cual el Ministerio Publico del Estado miranda, precalifico

los hechos ocurridos como: amenaza agravada y violencia física agravada, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 41 Y 42 ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APRTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65, NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. EN PREJUICIO DE LA CONCUBINA Y.D.V.H.F.. en dicho momento solicito: que se decretara las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numeralews (sic) 3,5 y 6 de la ley organica sobre el derecho a (sic) de las mujeres a una v.l.d.v., así como la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal. es importante destacar que en el mismo momento el tribunal a quo le impuso a mi representado las medidas sustitutivas de libertad contenida en el artículo articulo (sic) 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, las cuales mi defendido ha cumplido a cabalidad hasta la presente fecha, es tanto así que el mismo acudió en la fecha fijada por este tribunal para la realización de la audiencia preliminar donde se acordó la decisión que el Ministerio Publico se opone y con el recurso de apelación interpuesto persigue anular y retrotaer hasta la celebración de una nueva audiencia preliminar.

CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO

PRIMERO: Expresa el Ministerio Público en el Recurso de Apelación, que este se ejerce con el fin que sea anulada la decisión dictada en fecha 16 de octubre del 2014, en la cual “… EL TRIBUNAL segundo DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (Extensión Valles del Tuy) realizo el siguiente pronunciamiento; “ no se admite la acusación presentada por el ministerio publico en contra del ciudadano : Y.E.R.M., por la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el art. 65 numeral 3 y 42, encabezado y segundo aparte respectivamente de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., por haber presentado la acusación de manera extemporánea, decretándose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del código orgánico procesal penal, en relación con el artículo 300 numeral 1º ejusdem”

No es menos cierto que mi defendido cumplio medida cautelar del articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones. Considera la defensa que el tribunal actuo ajustado a derecho al decidir el sobreseimiento de la causa por presentar el ministerio publico la acusacion de manera extemporanea tal como se evidencias (sic) de las actas procesales.-

PETITORIO

Por lo antes expuesto, es por lo que le solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso que confirme la decisión dictada en fecha 16 de octubre del 2014 por el tribunal segundo de control de primera instancia en lo penal de esta circunscripción judicial.-

PRIMERO: Que no sea admitido el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Miranda, interpuesto en fecha 21 de octubre de 2014.

SEGUNDO: En caso de que el primer petitorio del presente escrito no sea estimado solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación mencionado y por ende sea ratificada la decisión dictada a mi defendido. (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho Y.R. y YORAXSY F.A.B., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto (26) del Ministerio Público en fecha 21OCT2014 de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 16OCT2014 y fundamentada en fecha 22OCT2014 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual decretó

… por haber sido presentada esta de manera extemporánea. Y de conformidad con lo establecido el artículo 313, numeral 3 del COPP se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación al artículo 300 numeral 1…” Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Instancia Superior que la representación fiscal ejerce su actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme a lo establecido en el articulo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 16OCT2014 y fundamentada en fecha 22OCT2014 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual se decretó “… por haber sido presentada esta de manera extemporánea. Y de conformidad con lo establecido el artículo 313, numeral 3 del COPP se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación al artículo 300 numeral 1…” al ciudadano Y.E.R.M., por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, encabezamiento y segundo aparte, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. .

En este sentido establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

Artículo 108: Del recurso de apelación: Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo. (Cursivas de esta Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1268 de fecha 14AGO2012, (Caso YAXMERY E.L.) estableció que:

…la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior…” (Cursivas de esta Sala).

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…

(Cursivas de esta Sala).

En este mismo contexto jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. estable que:

Articulo 64. Supletoriedad y complementariedad de normas.

Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (Cursivas de esta Sala).

En sintonía con el contenido de la norma antes citada y en concordancia con el criterio jurisprudencial supra señalado, estima este Tribunal Colegiado que la interposición del recurso de apelación ejercido por la representación fiscal fue interpuesto por las normas que rigen la tramitación de sentencia prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. aplicando supletoriamente por remisión del articulo 64 de la ley especial en concordada relación con las normas que rigen el tramite de sentencia previsto en el Capítulo II, Título II del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a la norma de remisión supra citada y en virtud de la naturaleza de la decisión impugnada, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535, en la cual estableció lo siguiente:

… Conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 del Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. (Cursivas de esta Sala).

Verificado el presente recurso, se evidencia que los Representantes del Ministerio Publico Y.R. y YORAXSY F.A.B., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, estuvieron presente en la Audiencia Preliminar de fecha 16OCT2014, inserto a los folios sesenta y siete (67) y setenta y uno (71) del Recurso de Apelación. En este sentido considera esta Sala que, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia los recurrentes al ser parte en el proceso que se inició, indudablemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. . Así se decide.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., tal como se desprende del computo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18NOV2014 en el cual se deja constancia que desde el día 16OCT2014 oportunidad en la cual este tribunal dicta decisión hasta el día 21OCT2014 fecha en la cual los profesionales del derecho Y.R. y YORAXSY F.A.B., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda interponen recurso de apelación transcurrieron tres (03) días de despacho, por lo que se estima que fue interpuesto oportunamente. Así se decide

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúan los artículos 423 y 426 en concordancia con el artículo 430 de la norma adjetiva penal que rige el P.P.V., y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la decisión que decreta “…por haber sido presentada esta de manera extemporánea. Y de conformidad con lo establecido el artículo 313, numeral 3 del COPP se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación al artículo 300 numeral 1…” al ciudadano Y.E.R.M., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, encabezamiento y segundo aparte, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que de acuerdo al marco jurisprudencial anteriormente descrito en concordada relación con el art. 108 de la ley especial, se declara la ADMISIBILIDAD del presente recurso. Así se decide.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 111 de la Ley Especial contempla que: “.. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso. Admitido éste, fijará una audiencia oral que debe realizarse dentro de un plazo no menor de tres días hábiles ni mayor de cinco, contados a partir de la fecha de la admisión…”

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Y.R. y YORAXSY F.A.B., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto del Ministerio Público en fecha en fecha 21OCT2014 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Control de este circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda en Audiencia Preliminar en fecha 14OCT2014 y fundamentada en 22OCT2014 mediante el cual decretó “… por haber sido presentada esta de manera extemporánea. Y de conformidad con lo establecido el artículo 313, numeral 3 del COPP se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación al artículo 300 numeral 1…” al ciudadano Y.E.R.M., por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, encabezamiento y segundo aparte, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

Tratándose de una sentencia la cual debe tramitarse de acuerdo a las disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia establecidas en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de la norma en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1268 de fecha 14AGO2012, (Caso YAXMERY E.L.). Se acuerda su trámite de conformidad al marco jurisprudencial señalado.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Y.R. y YORAXSY F.A.B., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 16OCT2014, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.V.D.T., SEGUNDO: Se fija para el día MIERCOLES, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con el articulo 108 La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1268 de fecha 14AGO2012, (Caso YAXMERY E.L.). Líbrese las respectivas boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

JAN/ADGG/OFL/YC/Mª de los Angeles

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