Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000844

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscales Diecinueve del Ministerio Público Abg. C.S.N. y Abg TERLIA CHARVAL, en fecha, asunto del cual, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de el adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del código penal vigente de acuerdo al resultado del reconocimiento medico- legal sin embargo consta en el presente expediente que desde ocurrieron los hechos el día 08 de Mayo de 2008, hasta la presente fecha 05 de Octubre del 2011, han transcurrido un lapso de tres (03) años, y cuatro (04) meses y veintidós (22) días, según la representación fiscal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 561 literal d y 615 eiusdem, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Se inicio la presente investigación, en fecha 08 de mayo del año 2008, en virtud de la denuncia formulada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la adolescente Y(IDENTIDAD OMITIDA) con ocasión de los siguientes hechos: el día 06 de mayo del año 2008 siendo aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se desplazaba hacia la bodega, cuando fue interceptada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sin mediar palabras la golpeo en el abdomen, cara y en la cabeza, todo porque aparentemente hay un chico que les gustaba a ambas, ocasionándole marcas visibles en el cuerpo, la referida adolescente fue evaluada por el medico forense resultando que las lesiones eran de carácter leve con un tiempo de curación de nueve (9) días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Argumentan las Fiscales del Ministerio Público que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del código penal vigente. según el resultado del reconocimiento medico-legal, pero consta en el presente expediente que desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos el 08 de Mayo de 2008, hasta el 05 de Octubre de 2011, han transcurrido tres(3) años, cuatro(4) meses y ventidos (22) días, razón por la cual peticiona el sobreseimiento definitivo según lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 628, 561 literal d y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 literal d de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los adolescentes ocurrió en fecha 08 de Mayo de 2008 siendo formulada la denuncia, formulada en la Fiscalía 19 del Ministerio Público, por la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

El JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. G.P.A.E.S.

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