Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor De La Torre

IMPUTADO

R.F.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.417.424, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, de 31 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Corozo, Barrio San Lucía, Calle principal, casa N° 3-3.-

DEFENSA

Abogado: J.N.C.M.

FISCALES

Abogadas: N.I.B.P., O.E.V.d.G. y C.Y.G.U., respectivamente.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas N.I.B.P., O.E.V.d.G. y C.Y.G.U., con el carácter de Fiscal Undécimo Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Undécima del Ministerio del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, al imputado R.F.E., por la presunta comisión de los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 02 de junio de 2010, designándose como ponente al Juez Edgar José Fuenmayor De La Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447 ordinal 5 en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 04 de junio del mismo año.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, al imputado R.F.E., por la presunta comisión de los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la de presentar un custodio quién se comprometerá a presentar al imputado cada treinta días.

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2010, las ciudadanas N.I.B.P., O.e.V.D.G. y C.Y.G.U., en su carácter de Fiscal Undécimo Principal y Auxiliares de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal.

Posteriormente en fecha 16 de abril del mismo año, el abogado J.N.C.M., en su condición de defensor de F.E.R., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y el escrito de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere en lo siguiente:

“III

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta (sic) haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que consta en las actuaciones las siguientes diligencias:

  1. - Entrevista rendida por el ciudadano W.A.V.A., y expresó:

    “…yo me encontraba en la puerta de la salida del Hipermercado (sic) “El (sic) Garzón”, observé a un ciudadano de sexo masculino, quien salió corriendo del interior del Supermercado (sic) con varios objetos (víveres), en sus manos, el (sic) salió corriendo por la puerta principal hacía la avenida Rotaria, en ese momento uno de las personas de seguridad del referido supermercado, empezó a perseguirlo pero no lo alcanzó, yo traté de seguirlo con mi automóvil, pero también (sic) no lo pude alcanzar, entonces fue cuando iban pasando unos funcionarios del C.I.C.P.C. (sic) y observaron al sujeto que había cometido el robo, ellos le dieron la voz de alto pero éste sujeto hizo caso omiso y saltó la cerca de la Cancha (sic) de Fútbol (sic) del I.U.T (sic), los funcionarios empezaron a seguirlo y fue cuando el sujeto se abalanzó hacía los funcionarios, con la intención de agredirlos entonces uno de los funcionarios realizó una detonación con su arma de reglamento, para poder neutralizarlo, resultando herido en la pierna, luego de todo esto los funcionarios lo requisaron y le encontraron en uno de los bolsillos del pantalón un envoltorio de droga y fue cuando los funcionarios lo montaron en la patrulla y le dijeron que lo llevarían hacía el Hospital Central,…”.

  2. - Entrevista rendida por el ciudadano P.R.R., FOLIO 04, y manifestó:

    …yo me encontraba haciendo mercado el (sic) HIPERGARZON, cuando iba por uno de los pasillos observé a un sujeto desconocido, quien se estaba metiendo unas cajas de cubitos y unos aceites entre su pantalón, yo fui y le dije al señor de vigilancia…los muchachos de seguridad se dieron cuenta lo que estaba pasando el sujeto salió corriendo, hacia la avenida Rotaria, y saltó la cerca de la cancha de Fútbol del I.U.T (sic), es todo

    .

    3- Al folio 05, aparece entrevista rendida por el ciudadano BARRIOS COLMENARES M.A., y señaló:

    …me encontraba en la puerta de salida del Hipermercado (sic) El (sic) Garzón, en compañía del ciudadano: W.A.V.A., observamos a un sujeto, quien salió corriendo del Supermercado (sic) con varios objetos (víveres), (sic) en sus manos, salió corriendo por la puerta principal hacía la avenida Rotaria, en ese momento uno (sic) de las personas de seguridad del referido supermercado, empezó a perseguirlo, yo me fui (sic) …seguirlo (sic)…iban pasando unos PTJ (sic) y vieron al sujeto que había cometido el robo, ellos le empezaron a decir alto pero ese sujeto no hizo caso (sic)…se montó en la cerca de la cancha del I.U.T (sic) y saltó hacía dentro de la cancha, los funcionarios también saltaron la cerca para seguirlo y fue cuanto el sujeto empezó a lanzarles golpes a los funcionarios,…uno de los funcionarios realizó una detonación con su pistola pero el sujeto siguió igual, lo neutralizaron lo requisaron y le encontraron en uno de los bolsillos del pantalón un envoltorio de droga…

    .

  3. - Al folio 06, riela declaración de FUENTES SANGUINO L.A., quien manifestó:

    …me encontraba en la puerta de salida del Hipermercado (sic) El (sic) Garzón,…observé a un sujeto desconocido saliendo del referido establecimiento, allí se me acercó uno de los clientes,…me informó que el sujeto que iba saliendo llevaba varios productos entre sus ropas,…el sujeto empezó a correr y yo también salí a seguirlo, él lanzó una botella de aceite al aire y yo la agarré, él se tropezó se cayó y nuevamente se levantó y siguió corriendo, hasta la cancha alterna del I.U.T (sic), saltando la cerca de seguridad y en ese momento iba pasando una comisión del C.I.C.P.C (sic),…empezaron a seguirlo también, saltaron la cerca para poder alcanzarlo, yo me regresé hacia el Supermercado (sic)…

    .

  4. - Aparece al folio 07, informe médico practicado al imputado de autos, a través del cual dejan constancia de la herida con arma de fuego que presenta en la pierna izquierda.

  5. - Al folio 10, consta inspección No. 0790 practicada en el sitio donde se practicó la detención del imputado.

  6. - A los folios 11 y 12, riela acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado F.E.R.; a quien según los funcionarios aprehendieron cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector Avenida Rotaria, específicamente en la cancha deportiva del IUT (sic), cuando observaron a un ciudadano que huía hacia la referida cancha, llevando consigo varios productos en sus manos, de igual manera se percataron que tres ciudadanos lo seguían. Que en vista de tal situación, detuvieron la marcha de la unidad en la que se trasladaban con la finalidad de verificar la situación acontecida. Uno de los ciudadanos que iba siguiendo al sujeto que cargaba productos en su manos, les indicó que el mismo acaba de sustraer varios productos del Hipermercado (sic) “Garzón”, que procedieron a iniciar la persecución del sujeto, y de manera sorpresiva el sujeto salto la reja de seguridad que da ingreso a la cancha deportiva, manifestándole los funcionarios la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado. Procediendo los funcionarios a ingresar hacia el interior de la mencionada cancha, que nuevamente se le indico la voz de alto inorándola (sic), y que éste sujeto de manera sorpresiva, se acercó a la comisión vociferando vulgaridades y lanzando golpes con su manos, que se abalanzó hacia un funcionario y éste se vio en la necesidad de efectuarle un disparo siendo herido en la pierna izquierda, quedando identificado con el nombre de R.F.E..

  7. - Prueba de Certeza, (folio 13) signada con el N° 9700-134-LCT-088-10, de fecha 20-02-2010, realizada por la experto Farm. Nersa Rivera de Contreras, quien señala que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ (910) MILIGRAMOS (B. JADEVER) y dio POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

  8. - Al folio 17, consta avalúo real No. 9700-061-120 de fecha 20-02-2010, practicado a los bienes recuperados, concluyendo el experto actuante que el valor real de lo hurtado por el imputado asciende a la cantidad de Cincuenta y Nueve bolívares fuertes (Bs. 59,00)

    De las pruebas antes descritas, este Tribunal considera que en lo que respecta a la detención de que fue objeto el ciudadano F.E.R., a quien se le halló presunta droga y bienes (dos cajas de cubitos y un aceite de oliva). Su conducta concerniente a la droga debe subsumirse en los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé:

    El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media (…).

    ..

    De la norma referida, este Tribunal estima que en el caso de autos, el imputado F.E.R., fue sorprendido el día 20 de febrero del año en curso, con una cantidad de droga que no excede el parámetro de la norma (artículo 34), es decir que a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa.

    En consecuencia de lo anterior expuesto, esta Juzgadora considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE la aprehensión del prenombrado imputado, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Ahora bien, el Tribunal aprecia igualmente que el imputado F.E.R., según los funcionarios actuante (sic) y los testigos ut supra indicados, éste para el momento de la detención, se resistió a su aprehensión y también fue sorprendido con bienes (dos cajas de cubitos y un aceite de oliva) que momentos antes se había hurtado del Supermercado (sic) Hipermercado (sic) El Garzón, cuyo valor real asciende a la cantidad de Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes.

    De allí entonces, es por lo que se considera este Tribunal igualmente procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano F.E.R., en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 452 ordinal 8 Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

    Con base a lo anterior, este Juzgado CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano R.F.E., en la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y (sic) Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, HURTO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 452 ordinal 8 Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-

    -IV-

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por ello que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    -V-

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

    Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

En efecto, debe demostrarse que se ha cometido un hecho punible previsto y sancionado previamente en la ley. Una vez que se establece de forma certera la comisión objetiva de un hecho, es decir, la verificación en la realidad de su ocurrencia, se debe indicar si ese hecho -previamente considerado punible- es merecedor de una pena privativa de libertad, de conformidad con el ordenamiento penal sustantivo. Igualmente, se requiere determinar si la acción penal derivada de ese hecho punible se encuentra prescrita, ya que de ser así, cesaría la potestad persecutoria del Estado sobre el sujeto activo del delito.

Dicho esto, se aprecia de las actas que efectivamente existe un hecho punible el cual consta en:

  1. - Entrevista rendida por el ciudadano W.A.V.A., y expresó:

    “…yo me encontraba en la puerta de la salida del Hipermercado (sic)“El Garzón”, observé a un ciudadano de sexo masculino, quien salió corriendo del interior del Supermercado con varios objetos (víveres), en sus manos, el (sic) salió corriendo por la puerta principal hacía la avenida Rotaria, en ese momento uno (sic) de las personas de seguridad del referido supermercado, empezó a perseguirlo pero no lo alcanzó, yo traté de seguirlo con mi automóvil, pero también (sic) no (sic) lo pude alcanzar, entonces fue cuando iban pasando unos funcionarios del C.I.C.P.C. (sic) y observaron al sujeto que había cometido el robo, ellos le dieron la voz de alto pero éste sujeto hizo caso omiso y saltó la cerca de la Cancha (sic) de Fútbol (sic) del I.U.T (sic), los funcionarios empezaron a seguirlo y fue cuando el sujeto se abalanzó hacía los funcionarios, con la intención de agredirlos entonces uno de los funcionarios realizó una detonación con su arma de reglamento, para poder neutralizarlo, resultando herido en la pierna, luego de todo esto los funcionarios lo requisaron y le encontraron en uno de los bolsillos del pantalón un envoltorio de droga y fue cuando los funcionarios lo montaron en la patrulla y le dijeron que lo llevarían hacía el Hospital Central,…”.

  2. - Entrevista rendida por el ciudadano P.R.R., FOLIO 04, y manifestó:

    …yo me encontraba haciendo mercado (sic) el HIPERGARZON, cuando iba por uno de los pasillos observé a un sujeto desconocido, quien se estaba metiendo unas cajas de cubitos y unos aceites entre su pantalón, yo fui y le dije al señor de vigilancia… (sic) los muchachos de seguridad se dieron cuenta (sic) lo que estaba pasando el sujeto salió corriendo, hacia la avenida Rotaria, y saltó la cerca de la cancha de Fútbol del I.U.T (sic), es todo

    .

    3- Al folio 05, aparece entrevista rendida por el ciudadano BARRIOS COLMENARES M.A., y señaló:

    …me encontraba en la puerta de salida del Hipermercado El (sic) Garzón, en compañía del ciudadano: W.A.V.A., observamos a un sujeto, quien salió corriendo del Supermercado (sic) con varios objetos (víveres), en sus manos, salió corriendo por la puerta principal hacía la avenida Rotaria, en ese momento uno (sic) de las personas de seguridad del referido supermercado, empezó a perseguirlo, yo me fui… (sic) seguirlo… (sic) iban pasando unos PTJ (sic) y vieron al sujeto que había cometido el robo, ellos le empezaron a decir alto pero ese sujeto no hizo caso…(sic) se montó en la cerca de la cancha del I.U.T (sic) y saltó hacía dentro de la cancha, los funcionarios también saltaron la cerca para seguirlo y fue cuanto (sic) el sujero (sic) empezó a lanzarles golpes a los funcionarios,…uno de los funcionarios realizó una detonación con su pistola pero el sujeto siguió igual,… (sic) lo neutralizaron… (sic) lo requisaron y le encontraron en uno de los bolsillos del pantalón un envoltorio de droga…

    .

  3. - Al folio 06, riela declaración de FUENTES SANGUINO L.A., quien manifestó:

    …me encontraba en la puerta de salida del Hipermercado El Garzón,…observé a un sujeto desconocido saliendo del referido establecimiento, allí se me acercó uno de los clientes,… (sic) me informó que el sujeto que iba saliendo llevaba varios productos entre sus ropas,… (sic) el sujeto empezó a correr y yo también salí a seguirlo, él lanzó una botella de aceite al aire y yo la agarré, él se tropezó se cayó y nuevamente se levantó y siguió corriendo, hasta la cancha alterna del I.U.T (sic), saltando la cerca de seguridad y en ese momento iba pasando una comisión del C.I.C.P.C (sic),…empezaron a seguirlo también, saltaron la cerca para poder alcanzarlo, yo me regresé hacia el Supermercado (sic)…

    .

  4. - Aparece al folio 07, informe médico practicado al imputado de autos, a través del cual dejan constancia de la herida con arma de fuego que presenta en la pierna izquierda.

  5. - Al folio 10, consta inspección No. 0790 practicada en el sitio donde se practicó la detención del imputado.

  6. - A los folios 11 y 12, riela acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado F.E.R.; a quien según los funcionarios aprehendieron cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector Avenida Rotaria, específicamente en la cancha deportiva del IUT, cuando observaron a un ciudadano que huía hacia la referida cancha, llevando consigo varios productos en sus manos, de igual manera se percataron que tres ciudadanos lo seguían. Que en vista de tal situación, detuvieron la marcha de la unidad en la que se trasladaban con la finalidad de verificar la situación acontecida. Uno de los ciudadanos que iba siguiendo al sujeto que cargaba productos en su manos, les indicó que el mismo acaba (sic) de sustraer varios productos del Hipermercado (sic) “Garzón”, que procedieron a iniciar la persecución del sujeto, y de manera sorpresiva el sujeto salto la reja de seguridad que da ingreso a la cancha deportiva, manifestándole los funcionarios la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado. Procediendo los funcionarios a ingresar hacia el interior de la mencionada cancha, que nuevamente se le indico la voz de alto inorándola (sic), y que éste sujeto de manera sorpresiva, se acercó a la comisión vociferando vulgaridades y lanzando golpes con su manos, que se abalanzó hacia un funcionario y éste se vio en la necesidad de efectuarle un disparo siendo herido en la pierna izquierda, quedando identificado con el nombre de R.F.E..

  7. - Prueba de Certeza, (folio 13) signada con el N° 9700-134-LCT-088-10, de fecha 20-02-2010, realizada por la experto Farm. Nersa Rivera de Contreras, quien señala que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ (910) MILIGRAMOS (B. JADEVER) y dio POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

  8. - Al folio 17, consta avalúo real No. 9700-061-120 de fecha 20-02-2010, practicado a los bienes recuperados, concluyendo el experto actuante que el valor real de lo hurtado por el imputado asciende a la cantidad de Cincuenta y Nueve bolívares fuertes (Bs. 59,00).

    Es así, como de estas actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (sic) de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, HURTO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 452 ordinal 8° Código Penal, en perjuicio del Hipermercado El Garzón, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

Sobre este particular, se debe demostrar la existencia de fundados elementos de convicción relacionados con la autoría o la participación en el hecho del sujeto pasivo de la medida solicitada. En lo que concierne a la solicitud de una medida de privación de libertad, éste quizás sea el requisito más importante, ya que tratándose de una negación de este derecho fundamental, resulta necesario que el Fiscal del Ministerio Público refiera claramente cuáles son los elementos de convicción que involucran al imputado en la comisión del hecho punible, es decir, éste debe aportar datos esenciales que involucren al sujeto con la comisión del hecho punible de que se trata. Ello constituirá el fundamento de la solicitud, debiendo éste ser suficiente para generar la convicción respecto de que la medida solicitada es razonable e intrínsecamente justa.

Es así, como de las actuaciones de investigación traídas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano F.E.R., de que es el autor o participe del los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (sic) de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) y Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, HURTO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 452 ordinal 8 Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo éstos el acta policial (11 y 12), entrevistas rendidas por los ciudadanos W.A.V.A., P.R.R., BARRIOS COLMENARES M.A. y FUENTES SANGUINO L.A., quienes vieron al imputado cuando salió del Supermercado (sic) con los víveres, que le fueron encontrados al momento de su detención, y que al hacérsele avalúo real, concluye el experto que ascienden a la cantidad de Cincuenta (sic) y Nueve (sic) bolívares fuertes (Bs.(sic) 59,00). Así mismo, obra en contra del imputado experticia de orientación y certeza, donde consta que la sustancia que le fue incautada al momento de su detención, resultó ser MARIHUANA, con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ (910) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Es por ello, que esta Juzgadora aprecia de las actas que no es otra persona sino al imputado de autos a quien le incautaron la sustancia estupefacientes y psicotrópicas y los bienes (dos cajas de cubitos y un aceite de oliva) al momento de su detención. Y así se decide.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial (sic) de privación (sic) preventiva de libertad o en su lugar una (sic) cautelar sustitutiva (sic); es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal estima que no se encuentra suficientemente acreditado la existencia de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado, toda vez que el mismo tiene arraigo en el país, pues según el imputado reside en el sector el Corozo, barrio S.L., casa No. 3-03, calle principal arriba de la panadería, Municipio Torbes (sic), estado Táchira. Es decir, que es ubicable para los actos del proceso que prosiguen.

Así mismo, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual en su límite máximo no excede de ocho años de prisión, no operando con ello la presunción legal de peligro de fuga, previsto en el supuesto especial del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, si bien es cierto existe magnitud de daño causado, toda vez que los sujetos pasivos del delito es (sic) la Colectividad (sic) y el Hipermercado (sic) El (sic) Garzón, no es menos cierto que en lo que respecta a la droga incautada esta no excedió de los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y en lo que respecta a los objetos hurtados, éstos ascendieron a un monto de Cincuenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares Fuertes (Bs. (sic) 59,00).-

Igualmente, aprecia esta Juzgadora que de las actas no se desprende que el imputado esté sometido a otra (sic) proceso penal y además tampoco consta que tenga mala conducta predelictual, pues los funcionarios actuantes dejan constancia que el dicho imputado no registra antecedentes policiales.

Por último, considera esta Juzgadora que no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, toda vez que tanto la droga como los víveres ya fueron sometidos a experticias. Así mismo, se sometió a las pruebas pertinentes, tales como examen toxicológico (raspado de dedos y muestra de orina).

Dicho esto, considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida (sic) de Privación (sic) solicitada por el Ministerio Público, puede verse plenamente satisfecha con una Medida (sic) menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso. En consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado F.E.R., conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

(Omissis)”.-

SEGUNDO

Las recurrentes en su escrito de apelación, en sus fundamentos, alegan que las razones esgrimidas no son acordes con la realidad procesal, ya que se observa que la decisión recurrida está inmotivada, aunada a las severas contradicciones que de su contenido se desprenden, fallo por el cual decidió la Juez de Primera Instancia al otorgar al otorgar la medida cautelar; que la juzgadora debió expresar con lógica jurídica las razones o motivos que determinaron su decisión, observando los recurrentes, que del análisis y estudio de la decisión emitida por el Tribunal Noveno del Control en fecha 20-02-2010, cuyo auto motivado aparece en fecha 24-02-2010, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley, dado que la recurrida no motivó correctamente su decisión, incurriendo al mismo tiempo en contradicciones evidentes que vician tal veredicto.

Refieren los recurrentes, que la Juzgadora no consideró la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la causa penal de marras ni el contenido de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó para la audiencia de presentación física del justiciable, ya que en el auto apelado se utilizaron argumentos escuetos y sin asidero jurídico, por lo que difieren abiertamente del criterio utilizado por la Juez para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado.

Agregan las recurrentes, que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose dicho vicio en la decisión recurrida al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos que tuvo la ciudadana Juez de control, para negar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado F.E.R., y decretar a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues como lo indicaron las recurrentes, vagamente la Juez a quo en el auto apelado, trata de justificar la procedencia de la referida medida cautelar a través de un análisis, que carece de sustento jurídico.

También refieren las recurrentes, que tomando en cuenta la conducta predelictual del justiciable, así como la circunstancia de encontrarse solicitado por el Tribunal de la República, es plausible inferir una probable evasión de la acción de la justicia, sustrayéndose el imputado del proceso penal que se le sigue, siendo entonces la medida de privación judicial preventiva de libertad, la única vía para asegurar las resultas del proceso penal y la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalaron además las recurrentes, que la ciudadana juez de Control, debió en su sano criterio, antes de tomar tal decisión, a.c.l. solicitud fiscal de aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado F.E.R., por cuanto uno de los hechos imputados, como es el delito de hurto agravado, es considerado como un delito que atenta contra la propiedad.

Por último, alegan las recurrentes, que la Juzgadora debió privar de libertad al imputado antes mencionado, por cuanto quedó suficientemente acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuando a la aprehensión flagrante de F.E.R., así como los supuestos de los artículos 250, 251, 252 y 253 de la referida norma procesal, respecto a los delitos que le han sido imputados al referido ciudadano.-

TERCERO

El abogado J.N.C.M., en su condición de defensor del imputado F.E.R., en su escrito de contestación, expresó entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)

Respetados tribunos (sic) en fecha martes 20 de febrero del presente año (sic) le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a mi defendido de la cual el Ministerio Público no estuvo conforme interponiendo recurso de apelación de autos, audiencia esta en la que se presento (sic) a un ciudadano con una herida de bala en la pierna de la que no se presentó explicación justificativa alguna que demostrase la necesidad del uso PROPORCIONAL DE LA FUERZA, quedando en evidencia la flagrante violación de los artículos 46 numerales 1 y 4 de nuestra carta magna así como los artículos 11,117 (sic) numerales 1,2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal vigente, ciudadano este que manifestó ser consumidor de drogas, (sic) encontrarse en estado de necesidad (sic) estar (sic) arrepentido de haber tomado el aceite y los cubitos (sic) razón por la que propuso acuerdo reparatorio y manifestó no habérsele amotinado a los funcionarios (sic) mucho menos oponerle resistencia con la fuerza, pero como si mientras el corría los funcionarios le dispararon por la espalda (sic) impactándole en una pierna (sic) tiro hecho a distancia por las características del mismo y la magnitud de la herida, ya que de ser cierto lo manifestado por las recurrentes respecto de que fue impretermitible el uso del arma para disuadir las agresiones de mi defendido (sic) la herida seria (sic) de pronta (sic) distancia con las correspondientes características de la misma, tatuaje, estrellamiento, y lesión de mayor magnitud y aun no se ve representante del estado que solicite se investigue este punible de acción publica por el contrario, pretenden justificarlo en el recurso, ante esta circunstancias (sic) el tribunal califico (sic) de flagrante la aprehensión de mi defendido pero atendiendo al principio de cirscuntancialidad previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) se le otorgo (sic) una medida cautelar sustitutiva a mi defendido.

II

ARGUMENTOS

Primero hace una sucinta narración de los hechos donde señala los supuestos hechos acontecidos respecto del hurto sin hacer mención el recurrente en su escrito de que productos fueron los hurtados, que si bien es cierto la valoración de los mismos pudiera considerarse materia de fondo no es menos cierto que también puede ser usada como de hecho se hizo para estimar la magnitud del presunta (sic) daño ocasionado a los efectos de otorgar una medida cautelar sustitutiva, estimando que la comisión del delito de hurto no sustenta justificación de peso que no sea famélico si permite dentro de la autonomía que debería tener todo juez considerar la posible magnitud del daño para imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación (sic) de la (sic) libertad como se hizo en el caso de marras.

Dentro de los argumentos considerados por la recurrente (sic) sostiene que supuestamente mi defendido enfrentó a la comisión policial con sus propias manos razón (sic), motivo y circunstancia justificativo según el recurrente para hacer uso de la fuerza pasando por encima, violando, pisoteando y desconociendo los artículos 46 numerales 1 y 4 de nuestra carta magna así como los artículos 10, 117 numerales 1,2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal vigente, dejando ilusa la aspiración de nuestro constituyente y de nuestro legislador respecto de enarbolar y tener como punta de lanza LA PROTECCION Y EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS. Toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física y mas allá de ser una garantía constitucional es un mandato constitucional y legal previsto en las reglas para la actuación policial, que limita el uso de la fuerza a un principio de proporcionalidad, prohíbe el uso de armas excepto cuando peligra la vida del funcionario y de terceros y prohíbe infligir daños y tratos crueles e inhumanos.

(Omissis)

Por último y como argumento principal del recurso se acentúa la presunta mala conducta pre-delictual sustentándola en tres registros policiales los cuales el ultimo (sic) es decir (sic) la requisitoria expedida por el tribunal tercero de ejecución según oficio 1154 en la causa 3E-2404 (sic) la cual es el derivado de los registros policiales anteriores y cuya suerte fue una extinción de la acción penal y sobreseimiento de la causa por la aplicación del procedimiento especial para consumidores como lo es la Medida (sic) de Seguridad (sic), en pocas palabras lo registrado como mala conducta pre-delictual de mi defendido no es proveniente del procesamiento por delito alguno ya que fue el propio estado venezolano quien solicitó la extinción de la acción penal para luego imponerle la medida de seguridad y la solicitud reflejada por el tribunal tercero de ejecución (sic) es para este defensor sorprendente como (sic) alguien a quien se le extinguió la acción penal (sic) se le liberta orden de captura y se incluye en un sistema nacional cual prófugo de la justicia sin tener causa penal (por delito) abierta pendiente ni por proceso ni por cumplimiento de pena, pero como se dice coloquialmente este código da para todo! (sic).

III

PETITORIO

Desvirtuado como ha sido el peligro de fuga por parte de este defensor y sustentado en lo explanado en la decisión de fecha 24 de febrero del Tribunal Noveno de Control donde le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendido F.E.R., ya que no están llenos los elementos de presunción de peligro de fuga, previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son concurrentes, como lo es: el arraigo en el país está mas que demostrado, la posible pena a imponer ni es igual ni superior a los diez (10) años, la magnitud del daño causado no está demostrado, muy por el contrario si está demostrado el uso y el abuso de la fuerza por parte de los funcionarios actuantes y de la no existencia de mala conducta pre-delictual de mi defendido.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y los escritos de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas, debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo ha establecido la citada Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Segunda: En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la Juzgadora a quo, en su auto de fecha 24 de febrero de 2010, al realizar el correspondiente análisis a los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad señaló que en primer lugar, debe demostrarse que se ha cometido un hecho punible previsto y sancionado previamente en la ley y que de las actas se aprecia que efectivamente existe un hecho punible, lo cual resulta evidenciado de la entrevista practicada al ciudadano W.A.V.A., quien manifestó que se encontraba en la puerta de la salida del hipermercado Garzón cuando observó a un ciudadano que salió corriendo del interior del supermercado con varios objetos en sus manos, que trató de seguirlo con su automóvil, pero no lo pudo alcanzar, y que el mismo había sido alcanzado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron una detonación con su arma de reglamento, para poder neutralizarlo, resultando herido en la pierna.

Así mismo, señaló que dicho hecho punible se encuentra evidenciado de la entrevista practicada al ciudadano, P.R.R., quien manifestó que se encontraba en el Hipergarzón, cuando observó a un sujeto desconocido que se estaba metiendo unas cajas de cubitos y unos aceites entre su pantalón, que al avisarle al personal el sujeto salió corriendo hacia la avenida Rotaria y saltó la cerca de la cancha de Fútbol del Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región los Andes (IUT); así mismo, de lo manifestado por el ciudadano Barrios Colmenares M.A., quien señaló que se encontraba en la puerta de salida del hipermercado Garzón, en compañía del ciudadano W.A.V.Á., cuando observaron a un sujeto que salió corriendo del supermercado con varios objetos en sus manos, siendo detenido posteriormente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cancha del Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región los Andes (IUT) y de lo manifestado por Fuentes Sanguino L.A., quien señaló que se encontraba en la puerta de salida del hipermercado Garzón, cuando observó a un sujeto desconocido saliendo del referido establecimiento, cuando fue informado por uno de los clientes que este sujeto llevaba varios productos entre sus ropas, por lo que procedió a perseguirlo, siendo aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se encontraba en el lugar, en las inmediaciones de la cancha alterna del Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región los Andes (IUT).

Por otra parte, señaló la recurrida que del acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano F.E.R.; en el momento en que se encontraban efectuando en labores de patrullaje por el sector Avenida Rotaria, específicamente en la cancha deportiva del Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región los Andes (IUT),pues observaron que el referido ciudadano huía hacia la referida cancha, llevando consigo varios productos en sus manos y que el mismo era perseguido por tres ciudadanos, siendo posteriormente informados, que el dicho sujeto acababa de sustraer varios productos del hipermercado Garzón.

Por último, sostuvo que de la prueba de certeza, practicada a la sustancia incautada al momento de la aprehensión, se evidencia que la misma arrojo un peso bruto de tres (03) gramos con novecientos diez (910) miligramos (B. JADEVER) positivo para marihuana (Cannabis sativa L.), y que del avalúo real No. 9700-061-120 de fecha 20-02-2010, practicado a los bienes recuperados, se evidencia que el valor real de lo hurtado por el imputado asciende a la cantidad de cincuenta y nueve bolívares fuertes, resultando según su criterio, evidenciada la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, hurto agravado, previsto sancionado en el artículo 452 ordinal 8° Código Penal, en perjuicio del Hipermercado El Garzón, y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 eiusdem.

En segundo lugar, en lo que se refiere a los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles referidos, sostuvo que de las actuaciones de investigación traídas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.E.R., es el presunto autor o partícipe de los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hurto agravado, previsto sancionado en el artículo 452 ordinal 8° Código Penal, en perjuicio del Hipermercado El Garzón, y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 eiusdem, como son el acta policial, las entrevistas rendidas por los ciudadanos W.A.V., P.R.R., Barrios Colmenares M.A. y Fuentes Sanguino L.A., quienes vieron al imputado cuando salió del supermercado con los víveres, que le fueron encontrados al momento de su detención. Así mismo, de la experticia de orientación y certeza, consideró que resultó evidenciado que la sustancia que le fue incautada al momento de su detención, resultó ser MARIHUANA, con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ (910) MILIGRAMOS (B. JADEVER).

En último lugar, la Juez a quo en lo que se refiere al peligro de fuga u obstaculización, consideró que no se encuentra suficientemente acreditada la existencia de los mismos, en virtud que según su criterio, el imputado de autos tiene arraigo en el país, pues reside en el sector el Corozo, barrio S.L., casa No. 3-03, calle principal arriba de la panadería, Municipio Tórbes, estado Táchira; es decir, que el mismo es ubicable para los actos del proceso que prosiguen y que según la pena que podría llegarse a imponer, la misma no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, por lo que según su criterio no opera con ello la presunción legal de peligro de fuga, previsto en el supuesto especial del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, señaló la recurrida, que si bien es cierto existe magnitud de daño causado, toda vez que los sujetos pasivos del delito son la colectividad y el hipermercado Garzón, no es menos cierto que en lo que respecta a la droga incautada, ésta no excedió de los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica la posesión de las sustancias ilícitas, y en lo que respecta a los objetos hurtados, éstos ascendieron a un monto de cincuenta y nueve Bolívares Fuertes (59,00 Bs.F); es decir, consideró la minoridad de la lesión; igualmente, consideró que de las actas no se desprende que el imputado esté sometido a otro proceso penal y tampoco consta que tenga mala conducta predelictual, pues los funcionarios actuantes dejan constancia que dicho imputado no registra antecedentes policiales.

Finalmente, señaló la recurrida que no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues según su criterio tanto la droga como los víveres fueron sometidos a experticias, así mismo, el imputado de autos se sometió a las pruebas pertinentes, como lo fue el examen toxicológico, por lo que consideró que los supuestos que pudieran dar origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, podían verse satisfechos con una medida menos gravosa, que garantizara el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, expresando de esta manera las razones o motivos que determinaron su decisión.

De lo señalado anteriormente, se evidencia que la juez de la recurrida analizó los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad del imputado F.E.R., como lo son, la existencia de un hecho punible que para el presente caso se verifica con los tipos penales de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hurto agravado, previsto sancionado en el artículo 452 ordinal 8 Código Penal, y resistencia a la autoridad, prevista en el artículo 218 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se desprende de las actuaciones que le fueron suministradas por la representación fiscal; sin embargo, procedió a imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud que según su criterio y tal y como se señaló anteriormente, no se encontraban llenos los extremos que llevaban a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En virtud de todo lo expuesto, considera esta Sala que no le asiste la razón a las recurrentes, ya que en el presente caso el juez de la recurrida respetando el principio de afirmación y/o presunción de inocencia, tomó las previsiones necesarias para asegurar la finalidad del proceso, evitando de esta forma que, quede neutralizada la acción de la justicia, por lo que la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, a criterio de esta Sala está ajustada a derecho, debiendo ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmada la decisión recurrida, y así se decide.

Ahora bien, la representación Fiscal señaló en su escrito recursivo que al ser consultado el Sistema Integrado de Información Policial, se determinó que el imputado presenta el siguiente registro policial: “1.- EXPEDIENTE G-503.884 DELITO DROGA, POR ESE DESPACHO 2.- G-266.747 DE FECHA 24-10-2002 DELITO DROGA, POR ESE DESPACHO Y UNA SOLICITUD POLICIAL POR EL JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DEL ESTADO TACHIRA SEGÚN OFICIO 1154 DE FECHA 14-05-2007, POR EL DELITO DE DROGA, EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL E3-2404”.

De lo expuesto debe destacarse, en primer orden, que la representación fiscal no suministró la referida información durante la audiencia oral de calificación de flagrancia, tal como se evidencia del acta levantada al efecto, y en segundo orden, al folio 38 de las actuaciones recibidas, corre oficio en copia simple, presuntamente emanado del Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de febrero de 2010, donde solicita al Director de la Policía del Estado Táchira, dejar sin efecto de manera inmediata la orden de captura librada al ciudadano F.E.R., en la causa N° 3E-2404; cuya copia por no haber sido impugnada por la representación Fiscal, se tiene por fidedigna.

De manera que, tal circunstancia no era conocida por la Juzgadora a quo, y en todo caso, fue superada su situación procesal de solicitado por ante el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, debiéndose en consecuencia desestimar este argumento Fiscal y así se decide.

Finalmente, observa esta Alzada el retardo procesal injustificado en el trámite de los recursos de apelación interpuestos, toda vez que el presente caso se evidencia que la decisión se dictó el día 24 de febrero de 2010, el recurso se interpuso en fecha 24 de marzo de 2010, y es hasta el día 27 de mayo de 2010, que es recibido por esta Corte, razón por la que se exhorta, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, a los fines que en lo sucesivo tramite con la diligencia que el caso amerita, los recursos de apelación que sean interpuestos ante ese despacho. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas N.I.B.P., O.E.V.d.G. y C.Y.G.U., con el carácter de Fiscal Undécimo Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Undécima del Ministerio del Ministerio Público.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, al imputado R.F.E., por la presunta comisión de los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la de presentar un custodio quién se comprometerá a presentar al imputado cada treinta días.

TERCERO

Se EXHORTA, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, a los fines que en lo sucesivo tramite con la diligencia que el caso amerita, los recursos de apelación que sean interpuestos ante ese despacho, toda vez que el presente caso se observa que la decisión se dictó el día 24 de febrero de 2010, el recurso se interpuso en fecha 24 de marzo de 2010, y es hasta el día 27 de mayo de 2010, que es recibido por esta Corte, todo lo cual constituye un retardo procesal injustificado e imputable al a quo. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

E.J.F.D.L.T.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-4163-2010/EJFDLT/ecsr

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