Decisión nº 465-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 28 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-046913

ASUNTO : VP02-R-2014-001365

DECISIÓN: N° 465-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto por efecto suspensivo, interpuesto por las abogadas F.B.C.D. y M.C.L.G., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia, adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público el estado Zulia, contra la decisión Nro. 1488-14, de fecha 15.10.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MAHONI J.R.M., L.M.F.A. y N.J.C., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.622.559, V-20.578.789 y V-9.752.892, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 22.10.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 23.10.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

En fecha 28.10.2014, fue consignado proyecto por la ponente, asignada en la presente causa VANDERLELLA A.B., para ser aprobado por el resto de la integrantes de este cuerpo colegiado, el cual no tuvo los votos necesarios para ser aprobado por la mayoría, reasignándose de acuerdo a las normas internas fue la ponencia a la jueza profesional suplente YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas F.B.C.D. y M.C.L.G., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Recurso que se interpone en contra de la Decisión Interlocutoria que otorga la l.i. del Imputado 1.- A.J.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.895.095, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 36 Tercera Compañía, en fecha 08 de Julio (sic) de 2014, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes (…Omissis…), razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo (sic) 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN A LOS VEHÍCULOS: 1.- MARCA FIAT, MODELO FT-1978, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, COLOR ROJO, PLACAS 156-VCB y 2.- CLASE REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, AÑO 2000, PLACAS 78C-JAE.

Ahora bien, la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta la decisión recurrida en base a los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Siendo el caso que, la Juez A Quo en su decisión deja constancia que se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que es un delito que supera los diez años de prisión, que existen suficientes elementos para establecer la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin embargo acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en (sic) los (sic) artículos (…Omissis…)242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo de ésta manera contradicción con los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por lo que estas Representantes de la Vindicta Publica tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano 1.- A.J.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.895.095, en la comisión del delitos (sic) imputado formalmente en este acto, según se evidencia de la decisión acordada, sin embargo, la Juez (sic) de la Causa (sic), resuelve otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva sin existir motivación o fundamento alguno en su decisión, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos se sustraiga al proceso: ya que la juzgadora, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3o Y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en nesgo la consecución de los f.d.p. en virtud de la pena a imponer en el referido tipo penal; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez (sic) se apartó de lo solicitado por la vindicta publica (sic) al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, sin motivación alguna, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación de parte del imputado, asumiendo el (sic) Juez (sic) de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Consideran quien (sic) suscribe (sic), en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el p.p.v., la Jueza debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano A.J.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.895.095, no obstante, existe vacío y contradicción en la decisión recurrida, toda vez que la Juez (sic) de Control, señala en su decisión que existen suficientes elementos que permiten atribuir responsabilidad penal del imputado en el delito atribuido por la Vindicta Pública.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan y admitido por la Juez (sic) de la Causa (sic), se evidencia claramente que el mismo se adecua en la conducta desarrollada por el imputado de autos, toda vez que dicho actuar tiene como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinará con la búsqueda de otros elementos de convicción, si existe o no responsabilidad penal del imputado de autos y la presentación del acto conclusivo ajustado a derecho.

Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindicta publica (sic), tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que (…Omissis…) Considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público al imputado de autos.

Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico (sic), al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.

Se observa en la decisión recurrida, que la Juez (sic) de Control, no motivó la decisión dictada al respecto para de ésta (sic) manera fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al respecto, asimismo se evidencia que no existe una respuesta a la petición del Ministerio Público, existiendo así una violación a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante, citar al respecto las decisiones que han sido dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

(…Omissis…)

Igualmente, puede señalarse la Sentencia N° 134 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-442 de fecha 30/04/2013 (…Omissis…)

Finalmente, la Sentencia N° 248 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C12-325 de fecha 25/06/2013, estableció lo siguiente (…Omissis…)

Ahora bien con ocasión a lo imputado formalmente en este acto, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se encuentra consagrado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos el cual establece (…Omissis…)

Modalidad agravada de los delitos de acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura o cartelización, que contiene un elemento subjetivo del tipo: la ejecución del tipo debe dirigirse a desestabilizar la economía, alterar la paz o la seguridad de la nación. En estos casos, la aplicación de la pena del delito que corresponda se aplicará en su límite máximo. De conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

De lo cual se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista.

Si bien es cierto, el hoy imputado al momento de la aprehensión presentó la debida Guía de Seguimiento y Control de Productos, otorgada por el Ministerio del Poder Popular para Industrias, no es menos cierto que en la misma indica como destino el Distrito Capital, siendo aprehendido el imputado con dicha mercancía fuera de la vía de destino, debiendo ser la fase de investigación la encargada de determinar y verificar cada una de la documentación consignada por la Defensa (sic) de Autos (sic), la declaración de los respectivos testigos presenciales o referenciales, así como recabar otros elementos que permitan bien sea, demostrar la responsabilidad penal o no del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, siendo la misma una precalificación jurídica que puede ser modificada en el transcurso de la investigación.

En este sentido, ciudadanos Magistrados, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el estado venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme el delito de contrabando de extracción, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

En atención a lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde revocar la decisión N° 830-14 emanada del JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atenían contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de contrabando propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados…

.(Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN POR EL ABOGADO J.R.G.M. AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio J.R.G.M., en su condición de defensor privado del ciudadano MAHONI J.R.M., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, bajo los siguientes términos:

”…De conformidad a la facultades que me otorga el articulo (sic) 7 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito a esta alzada, quien conoce el Recurso (sic) interpuesto por la representación fiscal piso muy respetuosamente con fundamento en el articulo (sic) 7 y 137 de la constitución (sic) que es el estado de derecho, declare improcedente el Recurso (sic) interpuesto arbitrariamente por la representación fiscal, por los siguientes hechos que a continuación narro, con la interposición del presente recurso infundado del ministerio (sic) publico (sic) se pretende o se persigue a que esta alzada imponga limites (sic) dentro de un marco de desigualdad en el proceso penal, en la búsqueda de dejar nugatoria la tutela jurídica efectiva y doctrina vinculante de la sala (sic) constitucional (sic) de la decisión de la cual recurre la representación fiscal se encuentra efectuada para lograr el desapoderamiento ilegitimo de los derechos de nuestros defendidos en inducir en error a esta alzada, sin ningún tipo de fundamento legal y dispositivo al pretender quitar vigencia a las funciones que le vienen dadas al Juez de Control a que expresa el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica en autos, de las propias actas procesales que no se encuentran llenos los extremos legales ni del articulo (sic) 7 de la ley (sic) contra (sic) el contrabando (sic), pues el procedimiento se realizo (sic) en el puente del Rió limón, como lo informan las propias actas procesales que demuestran de la propia experticia, que no se utilizo (sic) ni rutas o lugares no autorizados, que fue en el puente del río limón, pero además este tribunal pudo verificar de autos que el acto de presentación de nuestros defendidos ha sido, es y será un acto arbitrario contrario a derecho, que contradicen lo expresado en el articulo (sic) 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en los cuales la sala (sic) Constitucional ha actuado de oficio, fundamenta la representación en el articulo (sic) 59 de la ley de precios justos y no demostró por ningún medio de prueba legalmente establecido ni bajo ninguna presunción legal que los artículos decomisados son artículos de primera necesidad pues el tribunal debió de anular de oficio el procedimiento policial y no lo hizo, entres otras de las graves vicios de nulidad con que cuenta este expediente es que el ministerio (sic) publico (sic) por ser el director de los cuerpos policiales, titular de la acción penal, no cumplió con sus deberes y obligaciones de articulo 285 numerales 1, 2 y 3 de la constitución, como tampoco las que le indica la ley orgánica del ministerio (sic) publico (sic), de las propias actas procesales verifico (sic) este tribunal que no se cumplieron con los requisitos de la actividad probatoria, verifico (sic) este tribunal que ninguno de los artículos decomisados por la comisión de la Guardia Nacional son artículos de primera necesidad, y que uno de ellos como es el ensure se encuentra dentro de los parámetros de la legislación legal vigente en Venezuela, la Juez debió de anular absolutamente todo el procedimiento y no lo hizo, a tal efecto reproduzco los argumentos de derecho argumentados con las defensas y a los cuales la Juez por mandato constitucional otorgó tutela jurídica efectiva, sin comprometer el fondo del la investigación, a tal efecto cito textualmente el contenido como prueba de la defensa en este proceso (…Omissis…) como se puede evidenciar en este expediente, no se cumplieron lo requisitos de la actividad probatoria que exige el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), como se evidencia en el folio 13, 14 de este expediente donde se verifica el acta de inspección técnica en el folio 13, y la reseña fotográfica en el folio 14, nos encontramos en una área urbana, y en el puente conocido como el rió limón, por lo que en el acta policial se adulteran los hechos, nos constan los dos testigos que exigen el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), el capitulo VI de la ley (sic) contra (sic) el contrabando (sic) en su articulo (sic) 32 exige la existencia del delito de contrabando como requisito para poder comprobar el delito de contrabando, por ello el propio articulo exige el valor aduanero de la mercancía que no consta en autos, ese valor aduanero se establece a través de la experticia que exige (sic) el (sic) articulo (sic) 24, 25, 28 y 29 de la ley (sic) sobre el delito (sic) de contrabando (sic) y a su vez determina la competencia de este tribunal y del órgano administrativo no consta en autos en ninguno de sus folios la experticia a que exige la ley, para poder determinar el delito de contrabando violando derechos y garantías constitucionales, las cuales no convalidamos se violentan garantías derechos y libertades ciudadanas. Ruego a este tribunal muy respetuosamente otorgue una medida sustitutiva de libertad a mi defendida, iuris no (sic) vi (sic) curia, pido copia certificada de todo el expediente…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR LOS ABOGADOS J.C.H. y ZORAILDA RODRÍGUEZ AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio J.C.H. y ZORAILDA RODRÍGUEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos L.M.F.A. y N.C. dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, bajo los siguientes términos:

” vista y analizadas todas y cada unas de las actas de investigación, y si bien el cierto el ministerio publico no estableció ni diferencio de alguna u otra manera como se materializaba los delitos imputados a todo evento señalaremos algunos aspectos de cada uno de ellos que permitirá establecer que no estamos en presencia de ninguno de dichos delitos, es así que tenemos que de manera genérica se imputa los delitos de contrabando de extracción y contrabando simple, sin establecer el ministerio publico con cuales elementos permite establecer cada uno de ellos, por lo que esta defensa por descarte tratara de similar que contrabando simple se refiere a las chemise que se transportaban hacia un domicilio ubicado en el territorio nacional, que es la población de sinamaica y paraguipoa hasta donde se dirigían con un lote de franelas tipo chemise que se encuentran amparados mediante la factura 4373 emitida por la empresa Aguila Import de fecha 13-10-2014, la cual reúne todos lo requisitos por la ley según la providencia del senit de fecha 15-03-2008 que se encuentra en la parte final de dicha factura, en atención a esta situación no podemos presumir que exista la figura de contrabando simple en razón que dicha mercancía no procedencia extranjera ni existe constancia alguna por parte de los funcionarios actuantes que hallan dejado constancia de dicha situación por loo que mal podía haber la comisión de dicho delito que en el supuesto negado que se cometiera, se producía o se materializaba cuando se tratara de aludir el control aduanero el cual se encuentra en la población de guanero, a cierta distancia de la población de paraguipoa no existiendo ninguna prohibición de ningún tipo para la circulación de este tipo de mercancía sino se encuentra amparada con la respectiva factura que demuestre la legalidad de la misma y en el presente caso nuestros defendidos no cometen dicho delito ya que el servicio de transporte que realizaban se encontraba amparado con dicha factura la cual no fue tomada en cuenta por los efectivos militares y en este acto se consigna constante de un (01) folio útil. Continuando que por descarte debamos presumir que el contrabando de extracción se materializaba con los productos herbalife y ensure, de los cuales la imputada Mahoni Rojas manifestó ser propietaria de los productos herbalife los mismos no están sometidos a autorizaciones o guías de movilización ni ningún otro permiso en razón que no se encuentran dentro del catalogo de productos decretados por el ejecutivo nacional como de primera necesidad o que formen parte de la cesta básica por lo que mal podría, establecerse la comisión presunta de dicho delito al no existir delito alguno en el transporte y comercialización de los mismos, mención aparte y estableciendo por descarte que el contrabando de extracción con un producto no regulado que no forma parte de la canasta básica, ni se encuentra tampoco en las excepciones de comercialización que establece la gaceta oficial respectiva del año 2012, como los es el producto formula Láctea marca ensure advance, siendo este un producto no regulado tendríamos que considerar que en el supuesto negado que alguno de nuestros defendidos que tuviera la condición de imputados en la presente causa, tampoco seria delito en razón, que si bien es cierto existe una regulación por parte del sada para la movilización de dichos productos y admitiendo que este producto ensure necesitara una guía de movilización esta seria necesaria en el caso de los estados fronterizos como en el Estado Zulia, cuando exceda de 100kl, por lo que si detallamos el acta de cadena de custodia al folio 16 se deja constancia que fueron 27 envases en presentación de 400grm que arroja un peso total de 10 kilos 800gramos cantidad esta que representa el 10% del monto autorizado sin necesidad de guía sada para los estados fronterizos que es de 100kilos razón por la cual mal podría considerarse que presuntamente alguno de mis defendidos u otro hubiera cometido dicho delito cuando se encuentra dentro de los parámetros legalmente establecidos para su movilización, igualmente esta defensa no puede pasar por alto que a pesar que el procedimiento fue realizado presuntamente a las 8:00 am de la mañana y que existen restricciones para la movilización de vehículos lo que origina que se congestione el paso de vehículos como de peatones por vicios enquistados de todos los órganos judiciales y militares, no apoyan sus procedimientos con testigos presénciales que le den validez a los mismos. Es por todo lo anteriormente esta defensa solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez decrete la l.p. e inmediata sin restricción alguna de nuestros defendidos, considerando que de las actas no se desprende la comisión de delito alguno. A todo evento y en caso de no ser considerada la solicitud anterior, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación solicitada considerando que nuestros defendidos tienen arraigo dentro de la jurisdicción del tribunal tal como se evidencia de las actas de notificación de derecho reiterados dichos datos en este acto de presentación y que los mismos se encuentran amparados por los principios de presunción de inocencia afirmación de libertad y estado de libertad principios estos de carácter constitucional y procesal..” por estos elemento de prueba actuante el tribual a cuon debió de decretar la nulidad absoluta por todas las violaciones a derecho de garantías tanto constitucionales como procesales , pues prefirió otorgar una medida menos gravosa respetando la presunción de inocencia y manteniendo las partes en iguales condiciones en el proceso penal, por todas estas violaciones rogamos a esta alzada atendiendo el valor justicia a que a expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare Improcedente y Sin Lugar, el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publio, segundo declare la improcedencia de la solicitud de incautación preventiva del vehiculo, y comprometido como esta el fin único del proceso penal como es la verdad esta alzada ordene la l.i. de nuestros defendido y la presentación cada treinta (30) días. Es todo..-

..visto el recurso de efecto suspensivo peticionado por el Ministerio Publico (sic) esta Defensa necesariamente tiene que hacer las siguientes consideraciones sobre el fundamento en que baso (sic) el ministerio (sic) publico (sic) sus consideraciones entendiendo esta defensa que los efectos suspensivos y así en un futuro lo asimilara la doctrina y la jurisprudencia son apelaciones instantáneas que tendrán que ser conocidas en este caso por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, por lo que en primer lugar ratifica en todas y cada una de sus partes la exposición realizada a favor de nuestros defendidos en el momento procesal que se tuvo en su oportunidad donde se desvirtuó de manera clara precisa y determinada las pretensiones del Ministerio Publico (sic) al tratar de materializar una imputación de unos delitos en principios inexistentes pero considero la ciudadana Juez de Control de manera acertada que era necesario agotar la vía de la investigación para establecer la verdad de los hechos. Es así que tenemos que si bien es cierto existen presupuestos para decretar la privación de libertad tal como lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el articulo (sic) 237 en el primer aparte del parágrafo primero permite al Juez de acuerdo a sus facultades legales cuando utiliza el verbo podrá lo habilita para rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva independientemente de la pena que pudiera llegar a imponerse y esta facultad solo (sic) necesita que la misma se plasme de manera razonada en el cuerpo de la decisión cuando la ciudadana estableció y cito una decisión de la sala 3 de la corte de apelaciones de fecha 10-10-2014, que establece fundamentos de carácter legal que permiten establecer que los delitos imputados por el ministerio publico no son tales. Escuchamos en la exposición del ministerio publico para fundamentar el efecto suspensivo o apelación anticipada que existe desvió de bienes de primera necesidad se pregunta la defensa como podemos considerar que los productos Herbalife y los complejos vitamínicos ensure advance puedan ser considerados productos de primera necesidad cuando no han sido declarados por el ejecutivo nacional con tal condición y menos aun que dichos productos puedan considerarse como integrantes de los presupuestos constitutivos del articulo (sic) 59 de la ley de costo y precio justo. Por otra parte señalo la ciudadana fiscal que la factura no se encontraban a nombre de ninguno de los imputados hecho este que no constituye la comisión de ningún ilícito de carácter penal por cuanto en el ámbito comercial quien compra no es el que transporta y admitir esta tesis seria como pensar que cualquier empresa como Zoom, Mrw o Domesa, para recibir las encomiendas bajo los cuales se desarrolla su actividad mercantil tendrían que venir a su nombre y no del propietario que utiliza el servicio de transporte que en el caso concretos de nuestro defendido N.C. realiza el servicio de transporte particular para conseguir ingresos adicionales lo que no esta de ninguna manera prohibido por la ley. Señalo igualmente el Ministerio Publico que el como director y encargado de la Investigación pretende bajo ese argumento que el Juez de Control no cumpla con su función de revisar y controlar el proceso penal, y que bajo ese argumento se pretendiera ante cualquier solicitud por muy descabellada y absurda que fuera tendría que ser avalada por el Juez de Control bajo ese concepción absurda de considerarse el director y encargado del proceso pena, igualmente las consideraciones que no realizo sobre las chemises que se encontraban amparadas con una factura legalmente emitida nos permite concluir y establecer que tácitamente admite la legalidad de dicha mercancía que por cierto en ningún momento se puede observar y detallar en ninguna de las actas que se haga mención de las características y condiciones de dicha mercancía por parte de los llamados a dejar constancia de todo en las actas policiales como tenia que haberlo hecho los funcionarios actuantes. Es por todo lo anteriormente expuesto que esta defensa solicita a los magistrados de la sala 3 de la corte de apelaciones confirme la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control por ser procedente y ajustada en derecho y en consecuencia declare sin lugar el efecto suspensivo recreado de manera genérica y sin sustento legal alguno que no sea que es una medida instrumental que se convierte como dijimos antes en una apelación anticipada por parte del Ministerio Publico (sic). Es todo….

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 1488-14, de fecha 15.10.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MAHONI J.R.M., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la Representación Fiscal aduce que tomando en consideración todos y cada unos de los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de auto en la comisión de lo delitos atribuidos en la audiencia de presentación, sin embargo, la jueza de instancia resuelve otorgar una medida cautelar sustitutiva, obviando de manera flagrante la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y los bienes tutelados en la norma jurídica que regula el tipo penal imputado.

El Ministerio Público refiere, que ello constituye una violación a la garantía constitucional ya que en virtud del daño y de la pena que pudiera llegar a imponer los mismos pueden evadirse del proceso, pese a lo elementos de convicción ofrecidos por la fiscalía a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos se sustraigan del proceso, colocando en riesgo los f.d.p., en virtud de la pena a imponer, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de algún acto concreto de parte de los imputados, poniendo en peligro el proceso al esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia que es el fin último del proceso penal.

Solicitan a los integrantes de este cuerpo colegiado, realizar el análisis de los tipos penales el cual fue adecuado a los hechos acontecidos en el presente asunto, de lo cual, a su juicio, se evidencia claramente que el mismo se adecua en la conducta desarrollada por los imputados de autos, toda vez que dicho actuar tiene como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población del país, describiéndose como delito el Contrabando de Extracción previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Asimismo, las recurrentes indican, que se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie del recursos generados por el estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica del país, lo cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, así pues es oportuno indicar que la presente norma que regula el tipo penal sanciona las conductas que vas dirigidas a desestabilizar la estructura económica de la nación, y no la compra lícita o ilícita de la misma, pues aquí quiso hacerlo saber la jueza en la decisión recurrida que con la consignación de la factura de compra que realizó la defensa en el acto de presentación se obvió la principal acción delictiva que sanciona la ley, la cual es combatir la extracción de dichos elementos del territorio nacional, ya que la intención del sujeto activo es la compra de alimentos y mercancía como es el caso de marras a precio regulado, para su extracción a otro territorio y su posterior reventa a precios excesivos a otro territorio y de los cuales no existe control,

Sumado a ello, la Vindicta Pública arguye, que dicha actitud es una acción consuetudinaria de las personas radicadas en la frontera venezolana, no se sanciona la compra de la misma, se sanciona la acción de extraer del territorio de la República, lo cual, agudiza el libre acceso de los ciudadanos a la obtención de estos productos de primera necesidad, por lo que tratándose de tres ciudadanos ubicados en zona fronteriza, los mismos debieron presentar las facturas de todas y cada una de la mercancía y alimentos plenamente identificados en el registro de cadena de custodia y que fueron retenidos a los imputados de autos.

En razón de ello, las recurrentes solicitan se revoque la recurrida en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias formuladas por las recurrentes, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Destacado de la Sala)

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada importante destacar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Aunado a ello, resulta menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Destacado de la Sala)

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Destacado de la Sala)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Destacado de la Sala)

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial de fecha 14.10.2014, signada con el Nro. CR3-DF31-1RA-CIA-SDO.PLTON.SIP:316, en la cual, los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, y al respecto establecieron:

…CON ESTA MISMA FECHA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO, PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA, UBICADO EN LA CABECERA DEL PUENTE SOBRE EL RÍO LIMÓN, MUNICIPIO M.D.E.Z., EN CUMPLIMIENTO A LA GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA. ENMARCADO DENTRO DE LA ORDEN DE OPERACIONES DEL PLAN P.S.Z. 01-2014 Y PLAN SEGURIDAD ALIMENTARIA Y CERO CONTRABANDO, OBSERVAMOS UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA; CHEVROLET, MODELO; BLAZER, COLOR: VINO TINTO, CLASE; CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGÓN, PLACAS: XTZ-090, QUE SE DESPLAZABA EN SENTIDO EL MOJAN (MUNICIPIO MARÁ) SINAMAICA (MUNICIPIO GUAJIRA), PROCEDIENDO A INDICARLE AL CIUDADANO CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VÍA CON LA FINALIDAD DE EFECTUARLE UNA REVISIÓN DE RUTINA AL VEHÍCULO AMPARADO EN EL ARTÍCULO 193 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, UNA VEZ ACATADA DICHA DISPOSICIÓN SE PROCEDIÓ AV IDENTIFICAR PLENAMENTE AL CIUDADANO CONDUCTOR COMO: N.C.. (…Omissis…), ESTE SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE LOS SIGUIENTES CIUDADANOS QUIENES QUEDARON IDENTIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- ROJAS M.M.J., (…Omissis…) 2.- FUENMAYOR A.L.M., (…Omissis…), ACTOS (sic) SEGUIDO SE LE PREGUNTO (sic) NUEVAMENTE A LOS CIUDADANOS DESDE DONDE VENÍAN Y ASÍ A DONDE SE DIRIGUIAN (sic), MANIFESTANDO VERBALMENTE LOS CIUDADANOS LIBRE DE TODA COACCIÓN Y APREMIO VENIR DESDE LA CIUDAD DE MARACAIBO Y DIRIGUIRSE (sic) HACIA LA POBLACIÓN DE GUARERO MUNICIPIO INDÍGENA GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, SEGUIDAMENTE UNA VEZ IDENTIFICADOS LOS CIUDADANOS Y SABEN LA PROCEDENCIA Y SU DESTINO SE LE PREGUNTO (sic) A LOS CIUDADANOS QUE SI EN EL VEHÍCULO O ENTRE SUS VESTIMENTAS ERAN (sic) TRANSPORTADO ALGÚN OBJETO O COSA DE INTERÉS CRIMINALISTICO, MANIFESTANDO LOS TRES (03) CIUDADANOS NO TRANSPORTAR NADA FUERA DE LO NORMAL TANTO ENTRE SU VESTIMENTA COMO EN EL VEHÍCULO, ACTO SEGUIDO SE LE INDICO (sic) A LOS OCUPANTES QUE POR FAVOR DESCENDIERAN DE LA UNIDAD MOTORA, SEGUIDAMENTE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES PROCEDIERION A REALIZARLE UNA INSPECCIÓN RUTINARIA AL VEHÍCULO LOGRANDO VISUALIZAR EN LA PARTE INTERIOR TRASERA DEL VEHÍCULO, ESPECÍFICAMENTE EN EL MALETERO VARIAS BOLSAS DE MAI ERIAL SINIEIICO (PLASI ICO) Ub COLOR NEGRAS, LA CUAL AL ABRIRLA SE ENCONTRABAN CONTENTIVAS DE PRENDAS DE VESTIR TIPO CHEMISES DE DIFERENTES TALLAS Y COLORES, DE IGUAL MANERA ERA TRANSPORTADO UNAS MALETAS LAS CUALES AL ABRIRLAS SE OBSERVO (sic) QUE LAS MISMA (sic) SE ENCONTRABAN CONTENTIVAS DE ENVASES DE MEZCLAZ PARA PREPARAR BEBIDAS NUTRICIONALES "HERBA LIFE", SEGUIDAMENTE SE LE SOLICITO (sic) A LOS CIUDADANOS ALGUNA DOCUMENTACIÓN QUE AMPARE LA LEGALIDAD DE DICHA MERCANCÍA, MANIFESTANDO NO POSEER NINGUNA, UNA VEZ QUE SE OBSERVO (sic) DICHA IRREGULARIDAD SE LE INFORMO (sic) A LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN DETENIDOS PREVENTIVAMENTE, POR ENCONTRARSE INCURSOS EN UN HECHO PUNIBLE TIPIFICADO EN LA LEY SOBRE EL DELITO CONTRABANDO, POSTERIORMENTE SE LE INDICO (sic) A LOS CIUDADANO: N.C., C.I.V-9.752.895, ROJAS M.M.J., C.I.V-18.622,559. FUENMAYOR A M.L.M., C.I.V-20.578.789, QUE SERÍA TRASLADADO EN CONJUNTO CON EL VEHÍCULO Y LAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO HASTA LA SEDE DEL SEGUNDO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA UBICADA EN PUERTO GUERRERO, UNA VEZ EN EL PUESTO COMANDO SE PROCEDIÓ A CONTABILIZAR LO QUE ERA TRANSPORTADO EN EL VEHÍCULO ARROJANDO COMO RESULTADO LO SIGUIENTE: 1.- VEINTISIETE (27} ENVASES DE FORMULA LÁCTEA MARCA ENSURE ADVANCE EN PRESENTACIÓN DE 400 GRAMOS CADA ENVASE, 2.- TREINTA Y OCHO (38) ENVASES DE MEZCLA PARA PREPARAR BEBIDAS NUTRICIONAL DE DIFERENTES SABORES MARCA HERBALIFE EN PRESENTACIÓN DE 550 GRAMOS CADA ENVASE, 3.- TREINTA Y CUATRO (34) ENVASES DE MEZCLA PARA PREPARAR BEBIDAS NUTRICIONAL HERBAL TEA CONCÉNTRATE DE DIFERENTES SABORES EN PRESENTACIÓN DE 50 GRAMOS CADA ENVASE, 4.- DIECISEIS (18) ENVASES DE MEZCLA PARA PREPARAR BEBIDAS NUTRICIONAL FIBRA ACTIVA DE DIFERENTES SABORES EN PRESENTACIÓN DE 210 GRAMOS CADA ENVASE, 5.- VEINTISIETE ENVASES DE MEZCLA PARA PREPARAR BEBIDAS NUTRICIONAL HERBAL ALOE CONCÉNTRATE DE 473 ML CADA ENVASE, 8.- TREINTA Y SEIS (36) DOCENAS DE CHEMISES MARCA AEROPOSTALE DE DIFERENTES COLORES Y TALLAS SEGUIDAMENTE SE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN VIA (sic) TELEFÓNICA AL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL - ZULIA) PARA VERIFICAR LOS POSIBLES REGISTROS POLICIALES DE LOS CIUDADANOS Y EL VEHÍCULO INFORMANDO EL OFICIAL DE GUARDIA PARA EL MOMENTO QUE TANTO EL VEHÍCULO COMO LOS CIUDADANOS NO PRESENTABAN NINGÚN TIPO DE REGISTROS POLICIALES ANTES DICHO SISTEMA, ACTO SEGUIDO LOSS1, P.M.L. Y S2. AGELVIZ RINCÓN DESIREE, LES LEYERON. LOS DERECHOS QUE LOS ASISTEN COMO IMPUTADOS DE UN HECHO PUNIBLE, COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO (sic) 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), POSTERIORMENTE SE EFECTUÓ LLAMADA VÍA TELEFÓNICA A LA CIUDADANA ABOGADA M.E. BARRUETA, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA A QUIEN SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO SOBRE EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO, ASÍ MISMO (sic) GIRO (sic) INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES URGENTES Y NECESARIA DE LEY CORRESPONDIENTE, Y SER PRESENTADOS A REFERIDO CIUDADANO EN CONJUNTO A LAS ACTUACIONES EN LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULLA, UBICADO EN LA AV. PADILLA AL LADO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD CHINITA MARACAIBO, EN EL TIEMPO ESTIPULADO POR LA LEY EN LA SALA DE FLAGRANCIA Y QUE REALIZÁRAMOS LOS OFICIOS DIRIGIDOS A LA CONTRALORIA SANITARIA DEL MUNICIPIO MARÁ PARA REALIZARLE EXPETICIA FITQSANITARIA A LA MERCANCÍA, AL GERENTE DE LA ADUANA SUB-ALTERNA DE PARAGUACHON PARA REALIZARLE EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO Y EVALUÓ REAL A LA MERCANCÍA INCAUTADA, ASI COMO REALIZAR ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DONDE SE REALIZO (sic) EL PROCEDIMIENTO, EXPERTICIA DE SERIALIZACION AL VEHÍCULO, ELABORACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA A LA EVIDENCIA COLECTADA, CABE MENCIONAR QUE SE ELABORÓ RETENCIÓN DEL VEHÍCULO Y RETENCIÓN DE LA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, PARA SER-RESGUARDADA. MEDIANTE CADENA DE CUSTODIA A ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO, ASÍ COMO TAMBIÉN SE REALIZÓ EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL VEHÍCULO, ES TODO. TERMINO SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…

(Destacado original)

Asimismo, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo recurrido, y al respecto estableció lo siguiente;

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente: (…Omissis…) En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara. Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia Nº 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia Nº 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente (…Omissis…) En lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a decretar la nulidad de procedimiento por violación del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por ante la duda surgida ante lo expuesto en el acta de policía y nuestro representado, decretando por lo tanto el tribunal L.P., en virtud de la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta jurisdicente considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente: (…Omissis…) Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, en ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, de manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, es por lo que concluye quien aquí deciden que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la apelante, con base a este motivo, razón por la cual se declara la misma SIN LUGAR por improcedente. Igualmente, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido que si bien es cierto el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente como elemento de culpabilidad para sustentar una sentencia condenatoria, pero del texto de las decisiones jurisprudenciales dictadas al respecto, se desprende que, ello es así, dependiendo de las circunstancias del caso en particular, criticando en todo caso, la falta de argumentación del juez al momento de dictar una sentencia de condena con elementos probatorios mínimos, por no explicar en forma razonada el por qué de su parecer judicial, no es menos cierto que dicha situación se encuentra alejada de las circunstancias del caso que nos ocupa, el cual surge de la audiencia de presentación, es decir de la fase preparatoria, por lo tanto no cabe la aplicación de la interpretación de las referidas jurisprudencia en esta fase del proceso, donde se aprecian la existencia de los suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen.

Ahora bien, en lo que respecta a la declaración realizada por los imputados de autos, originando una duda creada entre el acta policial y la declaración del mismo, ciertamente existe una versión aportada por el imputado al momento de su declaración con respecto a la ubicación, distinta a la que plasman los funcionarios policiales, no obstante ello, no puede dejar de considerar esta juzgadora, que esta única referencia realizada por los imputados en su declaración no fue corroborada por otros elementos de autos en este momento procesal, sino que al contrario estima quien aquí decide que existen suficientes de elementos que le permitieron presumir circunstancias distintas a las señaladas por el imputado, y ello surgió no solo del acta policial que refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realiza la aprehensión de los imputados después de que presuntamente se les localizara las sustancias que resultaron ser ilícita, sino que además estos funcionarios en acta de entrevista pudieron exponerlas con claridad, lo que permite junto con el Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas presumir, por lo que el señalamiento realizado por el imputado resulta una referencia no corroborada, que no puede verse y menos aún constituir una duda favorable a favor del mismo, por cuanto que el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no el dicho del imputado, y en segundo lugar debemos aclarar lo que respecta al principio de presunción de inocencia, el cual esta concebido en el sistema procesal penal como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso y en relación a que a éste no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Fiscal del Ministerio Público; y asimismo que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal, tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial, cuando concurren los tres supuestos previstos en el artículo antes referido.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por lo que mal puede este tribunal acordar la medidas menos gravosa al imputado sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la L.P. de su defendido. Así se Decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en concurso ideal de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es (sic) el (sic) delito (sic) de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo (sic) 07 de la ley Sobre el delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 14/10/14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 14/10/14 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual consta la firma y huellas de los imputados L.M.F.A., N.C. Y MAHONI J.R.M. así como del funcionario actuante 3.- ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS de fecha 14/10/2014 suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO de fecha 14/10/2014, 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14/10/14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 5-. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS de fecha 14/10/14; 6- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR, de fecha 14/10/2014, 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. Ahora bien, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra del ciudadano imputado ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente: (…Omissis…).En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (…Omissis…) es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista (sic) y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

(…Omissis…).

Sin embargo la concurrencia de estos requisitos de procedibilidad, hacen necesario que ad initio, que esos elementos de convicción, sean plurales y que creen una presunción razonable; y con esto se quiere decir, que exista probabilidad real (la cual debe ser alta que no genere duda alguna) que el sujeto señalado hubiese participado en cualesquiera de las formas de participación penal, en el hecho que se le atribuye. Ahora bien, luego de analizadas las actas, se determina que las mismas establecen que la causa que conllevó a los funcionarios actuantes a proceder a la aprehensión de los hoy imputados, resultó ser que estos fueron detenidos “en el momento que se dirigían en sentido El Mojan-Sinamaica, estableciendo como elemento de convicción que el vehículo presenta alimentos de diversa índole, no evidenciándose así la cercanía inmediata a la zona aduanal, ni una cantidad excesiva de alimentos, ya que a excepción de la Formula Láctea Ensure podríamos hablar de productos importados y mercancía seca, de lo cual fue consignada en este acto Factura con el N° de Control 004372 de fecha 13-10-14 y Factura 0002980352 de fecha 13-10-14.

En tal sentido, quien aquí decide considera necesario traer a colación extracto de la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones en fecha 10-10-14 en la cual señalan:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al (sic) imputado (sic) de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Destacado original)

Del anterior resumen realizado, estas jurisdicentes evidencian, que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MAHONI J.R.M., L.M.F.A. y N.J.C., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Siguiendo con este orden de ideas, este Órgano Colegiado evidencia, específicamente al folio veintinueve (29) del presente asunto, factura de venta emitida por la empresa Herbalife, en la cual se evidencia la venta de algunos de los productos, indicando la misma que la venta fue efectuada en fecha 13-10-2014 a nombre de la ciudadana MAHONIJ J ROJAS MARTINEZ, asimismo, se evidencia al folio treinta (30) factura emitida a nombre de la ciudadana M.G., en la cual se identifica la mercancía que fue retenida (chemisses marca aeropostale), lo cual, al ser contrastado con el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se observa, que los ciudadanos MAHONI J.R.M., L.M.F.A. y N.J.C., se encontraba transportando lo siguiente: 1.- veintisiete (27) envases de formula láctea marca ensure advance en presentación de 400 gramos cada envase, 2.- treinta y ocho (38) envases de mezcla para preparar bebidas nutricionales de diferentes sabores marca herbalife en presentación de 550 gramos cada envase, 3.- treinta y cuatro (34) envases de mezcla para preparar bebidas nutricionales herbal tea concentrado de diferentes sabores en presentación de 50 gramos cada envase, 4.- dieciséis (16) envases de mezcla para preparar bebidas nutricionales fibra activa de diferentes sabores en presentación de 210 gramos cada envase, 5.- veintisiete envases de mezcla para preparar bebidas nutricionales herbal aloe concentrado de 473 ml cada envase, 6.- treinta y seis (36) docenas de chemisses marca aeropostale de diferentes colores y tallas.

Ahora bien, de actas se evidencia que la jueza de instancia en la audiencia de presentación de imputado avaló la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a los ciudadanos MAHONI J.R.M., L.M.F.A. y N.J.C., a saber, los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

En ese punto considera la mayoría sentenciadora pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, norma que a la letra prevé lo siguientes

Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.

(Destacado de la Sala)

Tal como se desprende de la norma comentada se configuración el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN cuando el sujeto activo intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por el SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y siempre y cuando no porte documento que lo autorice (guía de movilización), situación que no se evidencia en el presente caso, por cuanto si bien es cierto, de acuerdo al acta policial los ciudadanos MAHONI J.R.M., L.M.F.A. y N.J.C., al momento de ser aprehendidos no presentaron las correspondiente facturas de los objetos incautados, no menos cierto resulta que en la audiencia de presentación presentaron parte de ellas, máxime cuando los bienes incautados entre los que se encuentran ( bebidas nutricionales, productos herbalife y chemisses) no son catalogados como productos de primera necesidad por el SUNDEE, por lo que, no requieren de guía de movilización, en consecuencia consideran estas jurisdicentes que no se subsume provisionalmente en dicho tipo penal. Y así se decide.

No obstante, con respecto al delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, la norma expresa:

Artículo 7. Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

.

De la norma transcrita se desprende con meridiana claridad que el delito de CONTRABANDO SIMPLE se configura cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran regulados por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional; sin embargo, de actas se evidencia que los imputados MAHONI J.R.M., L.M.F.A. y N.J.C. pretendían evadir el control aduanero de la mercancía incautada, toda vez que, al momento de pasar por el punto de control fijo, Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del puente sobre el Río Limón, Municipio M.d.e.Z., no presentaron las facturas que acreditara la propiedad de la mercancías incautadas, solicitada por el funcionario actuante de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que a criterio de mayoría de esta Sala, tomando en consideración la gran cantidad de mercancías, de la cual solo se acredito una sola factura durante presentación de imputados una parte, e incluso una factura a nombre de la ciudadana M.G., y siendo que no los imputados manifestaron que se dirigían a la población Guarero y no declararon la mercancía que transportaban a los fines de cancelar los aranceles respectivos incurren en el tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, no obstante tal calificación jurídica en esta etapa procesal resulta provisional y será en el devenir de la investigación que se determinará la participación o no de los imputados de autos en el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por la instancia.

Así las cosas, no le asiste la razón al Ministerio Público al afirmar que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos MAHONI J.R.M., L.M.F.A. y N.J.C. en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que esta Alzada considera que solo se acredita la posible comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Hechas tales consideraciones, precisa esta Alzada que en el presente caso el Ministerio Publico recurre en efecto suspensivo por cuanto la a quo decreto Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados MAHONI J.R.M., L.M.F.A. y N.J.C.; Ahora bien, siendo que esta Sala consideró como se explicó ut supra que en las actuaciones que conforman la presente causa solo se subsumen los hechos a la presunta comisión de delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

De manera, que en atención al citado punto de impugnación presentado por la representación Fiscal referida al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, las integrantes este Cuerpo Colegiado consideran oporto señalar lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

.

Asimismo, es menester aludir que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción, lo siguiente:

…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

. (Las negrillas son de la Sala).

En el presente caso, evidenciado como ha sido del análisis de la recurrida la instancia considero que las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, quien solo alega en su recurso la el peligro de fuga y obstaculización para asegurar la resultas del proceso, cuando es pacifica la jurisprudencia emanada de Tribunal Supremo de Justicia en establecer que tales presupuesto no son los determinantes al momento de decretar una medida de coerción personal, sino que ha de ponderarse todas las circunstancias fácticas que reposan en las actas procesales con objetividad y criterios de justicia, lo cual tomando en consideración por la instancia, de manera que a criterio de esta Sala resulta ajustado la fundamentación que la a quo estableció en la recurrida para decretar la medida menos gravosa.

Ahora bien, por cuanto han variado las circunstancias, toda vez que a criterio de esta Alzada sólo se configuró el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de manera provisional, pues el asunto se encuentra en la etapa incipiente del proceso, y siendo que el mencionado delito no excede de ocho años en su limite máximo, amen de la proporcionalidad, y atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, considera esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos MAHONI J.R.M., L.M.F.A. y N.J.C., de las contenidas en el numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación. Se ordena oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decido, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto por efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Publico, referido a la medida de coerción personal. Asimismo, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", con el objeto de que librar las boletas de libertad a los procesados de marras, debiendo comparecer los imputados ante la instancia a objeto de levantar la respectiva acta de imposición de obligaciones, tal como lo preceptúa el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De acuerdo con los razonamiento que se han venido realizando, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto por efecto suspensivo, interpuesto por las abogadas F.B.C.D. y M.C.L.G., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia, adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público el estado Zulia, se SUSTITUYE las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en contra de los ciudadanos MAHONI J.R.M., L.M.F.A. y N.J.C., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.622.559, V-20.578.789 y V-9.752.892, de las contenidas en el numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, y en consecuencia se decreta la L.I. de los mencionados ciudadanos, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar los derechos previstos en el ordenamiento jurídico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas F.B.C.D. y M.C.L.G., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO

SUSTITUYE las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en contra de los ciudadanos MAHONI J.R.M., L.M.F.A. y N.J.C., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.622.559, V-20.578.789 y V-9.752.892, de las contenidas en el numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la L.I. de los mencionados ciudadanos

TERCERO

ACUERDA librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con el objeto de librar las boletas de libertad a los imputados MAHONI J.R.M., L.M.F.A. y N.J.C.; y al Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de notificarlo del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 465-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Vanderlella Andrade Ballesteros, Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realiza voto SALVADO en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La Decisión aprobada por la mayoría de esta Alzada quienes deciden: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas F.B.C.D. y M.C.L.G., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia. SEGUNDO: SUSTITUYE las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos MAHONI J.R.M., L.M.F.A. y N.J.C., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.622.559, V-20.578.789 y V-9.752.892, de las contenidas en el numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la L.I. de los mencionados ciudadanos

Quien disiente, constata de las actuaciones que rielan a las actas que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MAHONI J.R.M., L.M.F.A. y N.J.C., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Siguiendo con este orden de ideas, evidencio que, específicamente al folio veintinueve (29) del presente asunto, que corre inserta factura de venta emitida por la empresa Herbalife, en la cual se evidencia la venta de los productos, indicando la misma que la venta fue efectuada en fecha 13-10-2014 a nombre de la ciudadana MAHONIJ J ROJAS MARTINEZ, asimismo, se evidencia al folio treinta (30) factura emitida a nombre de la ciudadana M.G., en la cual se identifica la mercancía que fue retenida, lo cual, al ser contrastado con el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se observa, que los ciudadanos MAHONI J.R.M., L.M.F.A. y N.J.C., se encontraba transportando lo siguiente: 1.- veintisiete (27) envases de formula láctea marca ensure advance en presentación de 400 gramos cada envase, 2.- treinta y ocho (38) envases de mezcla para preparar bebidas nutricionales de diferentes sabores marca herbalife en presentación de 550 gramos cada envase, 3.- treinta y cuatro (34) envases de mezcla para preparar bebidas nutricionales herbal tea concentrado de diferentes sabores en presentación de 50 gramos cada envase, 4.- dieciséis (16) envases de mezcla para preparar bebidas nutricionales fibra activa de diferentes sabores en presentación de 210 gramos cada envase, 5.- veintisiete envases de mezcla para preparar bebidas nutricionales herbal aloe concentrado de 473 ml cada envase, 6.- treinta y seis (36) docenas de chemisses marca aeropostal de diferentes colores y tallas.

Ahora bien, de actas se evidencia que la jueza de instancia en la audiencia de presentación de imputado avaló la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a los ciudadanos MAHONI J.R.M., L.M.F.A. y N.J.C., a saber, los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y al respecto, la norma prevé lo siguiente:

Ley Orgánica de Precios Justos “Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.”(Destacado de la Sala)

La ley sobre el Delito de Contrabando “Artículo 7. Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.”.

En tal sentido, el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN se acreditará cuando el sujeto activo intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por el SUNDDE, sin algún documento que lo autorice, lo cual, no se evidencia en el caso de marras, toda vez que los ciudadanos MAHONI J.R.M., L.M.F.A. y N.J.C., al momento de ser aprehendidos presentaron las correspondiente facturas de los objetos incautados, aunado a que tanto las bebidas nutricionales como las chemisses no son catalogados como productos de primera necesidad por el SUNDEE, por lo no era posible subsumir me provisionalmente en dicho tipo penal.

De igual manera no obstante, en relación al delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional; sin embargo, de actas se evidencia que los imputados de autos no pretendían evadir el control aduanero de la mercancía incautada, toda vez que, tal como se estableció con anterioridad, los ciudadanos MAHONI J.R.M., L.M.F.A. y N.J.C. presentaron las correspondientes facturas que amparan la legal procedencia de la mercancía, por lo que, se constata que dicho tipo penal tampoco se acredita en el caso de marras.

En tal sentido, no le asiste la razón al Ministerio Público al afirmar que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos MAHONI J.R.M., L.M.F.A. y N.J.C. en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

De manera que, en el caso de marras no se verifica el primer y segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las presentes actuaciones no se evidencia que los ciudadanos MAHONI J.R.M., L.M.F.A. y N.J.C. hayan incurrido en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, toda vez que, dichos ciudadanos presentaron las facturas correspondientes que amparan la legal procedencia de la mercancía incautada, sumado a que la mercancía incautada no son artículos de primera necesidad, por lo que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan comprometer su responsabilidad en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por la jueza de control.

Consideraciones en atención a las cuales no le asiste la razón a la mayoría de las integrantes de este Tribunal colegiado al afirmar que de actas se evidencia que los imputados MAHONI J.R.M., L.M.F.A. y N.J.C. pretendían evadir el control aduanero de la mercancía incautada, toda vez que, punto de control fijo, Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del puente sobre el Río Limón, Municipio M.d.e.Z., no es una zona aduanera ya que el punto donde fue practicado el procedimiento no es definido en el municipio mara como zona aduanera, sujeto a control de pago de impuesto ya que en el referido municipio, la zona de aduana se encuentra en la aduana subalterna de paraguachon órgano administrativo, encargado en la zona para determinar los impuestos a pagar en caso de circular al territorio vecino de Colombia, siendo oportuno referir que el punto de control del rió limón es un sitio distante al considerado por la ley orgánica de aduanas como zona aduanera de igual manera del análisis efectuado en la ley orgánica de aduanas en su Artículo 6°: La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo indicando el articulo 7°, las forma general de la exiguibildad de los tributos en efecto establece Artículo 7°: Se someterán a la potestad aduanera: 1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional.

En este mismo orden y dirección, el Artículo 9° de la referida ley establece: Las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas .Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en leyes Especiales. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro de las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá formularse al efecto.

En consecuencia el criterio esbozado por la mayoría de esta alzada no es aplicable en el presente caso sumado a lo anterior en actas coreen insertas las facturas que acreditara la propiedad de la mercancías incautadas, solicitada por el funcionario actuante de la Guardia Nacional Bolivariana, no siendo valido la consideración referente la gran cantidad de mercancías ya que las mismas estaban amparadas por la facturas de venta supra indicadas.

En corolario con lo anterior, y en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción que hagan presumir que los imputados de marras son autores o partícipes en los delitos que se les atribuyen, lo procedente en el presente caso era revocar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la jueza de instancia, y en consecuencia, decretarse la L.I. Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos MAHONI J.R.M., L.M.F.A. y N.J.C.. Queda así expresado el voto salvado como Jueza integrante de esta Alzada.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

YMF/Jonan*.-

Asunto: VP02-R-2014-001365

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