Decisión nº 018-06 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Juicio

Maracaibo, 04 de Octubre del año 2006

JUECES:

La Juez Profesional: Dra. E.E.O.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

TRIGÉSIMA QUINTA CON COMPETENCIA NACIONAL Y PLENA

TRIGÉSIMA NOVENA

QUINCUAGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA NACIONAL Y PLENA

Acusada: L.D.V.B.Q., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 21-04-52, de 54 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V-4.531.787, hija de H.B. y F.d.B., residenciado en el Barrio 24 de j.c. 171 entre avenidas 49E 49F, casa Nº 48E-39 Parroquia D.F.M.S.F.D.E.Z.

DEFENSA PRIVADA

Dr. L.Q.

Dra. C.F.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Secretaria: SOLANGE VILLALOBOS.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 02 de Agosto del año 2006 se dio inició al juicio oral y público y en esa oportunidad por tratarse de un procedimiento abreviado la Fiscalia 58 del Ministerio Público narró los hechos imputados, la defensa expuso los alegatos respectivos y el Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite Totalmente la acusación fiscal, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito acusatorio riela del folio 161 al folio 177 de la presente causa, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el mismo escrito, tanto testimoniales como las documentales, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, igualmente admitió la prueba documental promovida al inicio del debate, referida a la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y de Restauración de Seriales N° 9700-135-DB-604 de fecha 20 de Abril del año 2006 practicada por la experto N.Z., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en razón que la misma resulta necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Si bien es cierto que la defensa no ratificó el escrito que presentara en fecha 24 de Marzo de 2006 y que riela a los folios 182 al 184 de la causa, también es cierto que la fiscalia del Ministerio Público tampoco ratificó el escrito acusatorio ni ofreció al Tribunal las pruebas tanto testimoniales como documentales en él contenidas, ni solicitó el enjuiciamiento oral y público de la imputada L.d.V.B.Q. limitándose solo a narrar los hechos imputados, así como no planteó objeción alguna acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la defensa en el escrito aquí referido, el Tribunal en garantía del derecho a la defensa y al esclarecimiento de los hechos conforme lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en total sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la instrumentalidad del proceso para alcanzar la justicia, se admite totalmente el escrito presentado por la defensa y en consecuencia se admiten las pruebas testimoniales, documentales y la inspección en la vivienda Nº 49C-51 ubicada en el Barrio 24 de Julio entre calles 49E Y 49F Parroquia D.F.M.S.F.d.E.Z., que se practicó el día lunes siete (07) de Agosto del año en curso. Cabe destacar que ambos escritos fueron presentados por las partes en tiempo hábil y oportuno. Se deja constancia que el Tribunal entregó al Ministerio Público la experticia de Reconocimiento Técnico Legal y de Restauración de Seriales Nº 9700-135-DB-604 de fecha 20 de Abril del año 2006 practicada por la experto N.Z., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Realizado el anterior pronunciamiento el Tribunal de conformidad al tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana L.d.V.B.Q., quien adquiere la condición de acusada, siguiendo a partir de este momento las reglas del procedimiento ordinario. Seguidamente la Juez Presidente, se dirigió a la acusada pidiéndole se pusiera de pie y le solicitó se identificara plenamente a lo que la misma respondió: “Me llamo L.D.V.B.Q., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 21-04-52, de 54 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V-4.531.787, hija de H.B. y F.d.B., residenciado en el Barrio 24 de j.c. 171 entre avenidas 49E 49F, casa N° 48E-39 Parroquia D.F.M.S.F.D.E.Z., la juez le explicó con palabras claras y sencillas los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como le advirtió sobre se derecho a guardar silencio sin que esto pueda ser utilizado en su contra, así como que el debate continuara aún cuando se abstenga de declarar, por lo que fue instruida del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó a la acusada las consecuencias que podría acarrear de ser declarada culpable de los hechos imputado según las calificaciones jurídicas solicitadas en esta audiencia por la Fiscalia del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió a la acusada que puede declarar sin prestar juramento, por cuanto la declaración es un medio para su defensa con el cual puede desvirtuar su participación en los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente fue impuesta la acusada de las medidas alternas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho esto la Juez Profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que la acusada manifestó su deseo de declarar y así lo hizo “Yo solicité la inspección en mi casa, la Guardia Nacional duró tres días y tres noches en mi casa, le dije a la doctora A.S. que fuera con el fiscal Richard, para que vieran que en ningún momento nadie disparó desde adentro hacia fuera que los disparos fueron de afuera hacia adentro, para que vieran los destrozos que hizo la Guardia Nacional en mi casa en la oportunidad en la que nos encontrábamos velando a mi hija Ana, la guardia nacional no me dejaban sacar el cuerpo de mi hija para ser enterrado, no dejaron entrar al sacerdote porque él no se dejó requisar, tuvo que interceder Biaggio Parisi que es el director de Polisur y logró que pudiéramos sacar el cadáver de mi hija, estando los fiscales y los funcionarios en la casa llega un funcionario para que mi esposo declarara en el caso del 12-01-06 donde fue tiroteado mi esposo y muerto el Dr. R.G., y es allí cuando me dicen señora para que venga al patio porque el Dr., encontró unas evidencias de interés criminalistico, y voy hasta allá y los testigos estaban parados y cuando llegó el funcionario con la pala saca una bolsa negra y estaban dos armas de fuego y me pregunta ¿qué es esto? Y le dije no sé. Llegó Parisi con un aparatito y buscaron más armas y no encontraron más y buscaron a los bomberos para revisar un pozo de agua y no encontraron nada. Encontraron los proyectiles pero inscrustrados, fue tanto el abuso de la Guardia Nacional que el jefe sacó a mi nieto del cuarto porque él tenía que dormir cómodo. Quiero aclarar que yo vi a mi hijo después que salió del Dorado y estuve cinco días con él, quiero decir también que yo trabajé en un tribunal de menores, trabajé en prefectura, soy estudiante del tercer semestre de derecho en la URBE. No me consiguieron armas, las únicas armas que nosotros teníamos eran las que nos quitaron en la clínica M.M.d.S.J., cuando estaba mi esposo tiroteado, la guardia nos allanó cuando estábamos en la clínica”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Yo le dije a la doctora Milagro y a la Dra. Aura que fueran a mi casa para que vieran el procedimiento que hizo la Guardia Nacional cuando estuvieron en mi casa al momento en que estábamos velando a mi hija Ana, yo no solicité un Fiscal Nacional, yo solicité la inspección por el desastre que hicieron, me rompieron la nevera, el frezzer, nosotros no tenemos armas de fuego, yo tenía porte de arma, y las únicas armas que teníamos nos la quitaron en la clínica Madre M.d.S.J., eso fue después que tirotearon a mi esposo el 12/01/2006, al tercer o segundo día nos llegó el allanamiento estando en la clínica. En la inspección estaban mis vecinos, la Señora María, Zulay, Calena, Martha, había varias personas. La llave de la casa de mi hija yo la tenía en la casa porque a ella la mataron y yo tenía sus hijos menores y el esposo de mi hoy esta preso desde el allanamiento, cuando me la matan la casa se cerró, ellos me dijeron que lo que sacaron del patio de la casa de mi hija eran dos fusiles, yo los vi viejos, cuando me avisan de las evidencias yo lo que vi fue un proyectil, y metieron la pala y sacaron una bolsa negra y sacaron unas armas de fuego, yo sí tenía celular pero no recuerdo el número, hace seis meses que estoy presa desde entonces no tengo celular, yo permití el ingreso de lo funcionarios a la casa de mi hija yo les dije que allí también habían impactos y que en el micro ondas había un impacto de proyectil y como no pudieron sacar el plomo del microondas me preguntaron si se lo llevaban y les dije que sí. Ana era la única hija que me quedaba y tenía sus hijos conmigo, mi otra hija había muerto seis meses antes de cáncer, yo trabajaba ayudando al SITRAPETROL (sindicato), y mi hija era delegada de una construcción en la Cañada, me dieron una copia de la inspección a mi casa sobre los hechos. Yo tenía mi pistola, yo sabía manipularla, me la quitaron en la Clínica con el porte, desde que a mi hija la mataron yo cerré la casa. Yo misma le dije a la doctora Milagros (refiriéndose nuevamente a la representante de la Fiscalia 39º del Ministerio Público) que realizara una inspección en mi casa, el día de la inspección los funcionarios llegaron a mi casa y no encuentran nada. De cuatro a cinco de la tarde se fueron de la casa mía a la casa de mi hija porque yo se los permití, los testigos estaban afuera, antes de entrar a la casa caminaron todo el patio, me preguntaron que eran las perreras y para que era el pozo y les explique, los testigos estaban adelante y los funcionarios en el patio cuando me llaman que habían encontrado las evidencias, yo vi que metieron la pala y sacaron la bolsa, los testigos fueron conmigo cuando me llaman, de la casa de mi hija salieron como a las 7 p.m., y como a las diez de la noche me dicen que estaba detenida”.

Una vez aperturada la recepción de pruebas, el Ministerio Público, presentó las siguientes pruebas testimoniales:

  1. - Declaración del ciudadano C.E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.003.749, quien impuesto, de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de Ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos “Vengo a testificar lo que observé ese día como testigo que fui”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió “fue el 15 de febrero, estaba yo con mi compañero de trabajo, nos pidieron que colaboráramos, eran como las 11 del día, la vivienda estaba en el Barrio 24 de J.d.S.F., yo no conocía los funcionarios, nunca había visitado la casa, habían funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Polisur y Fiscales del Ministerio Público, eran tres del Ministerio Público, dos femeninos y uno masculino, se nos dice que vamos a realizar una inspección y la señora permitió el acceso, estuvimos siempre presentes. Yo no conocía a la Señora Luisa, nosotros esperábamos carro para irnos a la casa y la patrulla de Polisur nos pidió el favor, soy albañil, yo iba para la casa, venía del trabajo ese día no hubo material y nos devolvieron temprano, no he sido policía, tengo un amigo que es policía. Cuando llegamos a la casa de la Señora fuimos al patio primero y después a la habitación donde estaba el señor enfermo, después fuimos a la segunda habitación, allí fue donde conseguimos papeles, evidencia, fotografías, carnets, portes de armas, eso fue lo que dijo el funcionario, de allí seguimos en la casa de la señora Luisa, dimos vuelta al patio y subimos a la segunda planta, allí hay una peluquería encontraron dos almohadas con casquillos y cartuchos percutidos de armas(eso es un proyectil que ha sido disparado), luego nos fuimos a la platabanda, había una franela, sandalias y unos casquillos más, después bajamos y entramos al local, no encontraron nada en la casa de la señora Luisa no encontraron armas, de allí entraron a la otra vivienda, la señora mencionó que le habían disparado en la casa de su hija también y el Fiscal preguntó si podían entrar y dijo que sí. En la primera casa no se encontraron armas ni nada, en la segunda casa la señora nos llevó a la ventana y al microondas donde estaba el proyectil y no pudo desarmarlo, la primera es grande, la segunda entramos por la puerta del lado, no por el frente las dos casas se comunican por una puerta que esta en el garaje de la casa de la señora Luisa, la segunda casa tiene un patio inmenso, tenía un tanque, un pozo, una perrera, había como un pequeño restaurante, en la segunda habitación según escuché a los funcionarios ya esa había sido inspeccionada una vez, ellos tenían una carpeta donde decían que días antes habían encontrado armas. Después que se encuentran las dos armas ellos utilizaron un detector de metales, pero no consiguieron mas nada, como ya dije habían unas balas, dos y colectaron una y luego la otra ahí estaba la fosa, una en la esquina de la pared y otra cerca de la fosa, se veía como una zanja, ellos tenían herramientas la trajeron los Polisur. Allí habían sitios ya escavados, las armas estaban en una bolsa negra envueltas en papel periódico, primero sacan las municiones y luego sacaron las armas, fue cuando el funcionario le dijo al funcionario que buscara las armas”

  2. - Declaración del ciudadano J.E.D.L.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.294.125, quien impuestos de los motivos de su comparecencia, y leídas las generalidades de ley y manifestó su conocimiento de los hechos, “Yo en una ocasión en el mes de febrero estaba saliendo de mi trabajo, un oficial de Polisur me llamó con mi compañero para que sirviéramos de testigo, nos llevó a un sitio que habían unos fiscales y unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hablamos con las personas de la casa, el Fiscal le leyó a la señora un papel y nos dijeron que estuviéramos pendiente de lo que pasaba”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió “Eso fue el 15 o 16 de febrero entre las 11:00 y 11y media de la mañana, yo venía del trabajo hacia la casa, iban en una patrulla, no sabíamos el sitio donde nos llevaban ni conocíamos a las personas, entramos entre cinco y seis personas, habían tres personas adentro y había un señor convaleciente, estaban los fiscales y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y de Polisur, dos varones y una hembra por el Ministerio Público, la casa de la señora tenía bajareque, un portón corredizo, en un patio de la casa de al lado se encontraron armas de fuego, la señora estaba allí, eso fue en el patio de la segunda casa, eran como de culata de madera, la primera casa tenía tres o cuatro habitaciones, subimos a la segunda planta, en un techo de zinc consiguieron unos cartuchos de escopeta vacíos, terminó como a las 11 de la noche, yo no conocía a la señora. Llegamos a la parte de afuera, entramos a la primera casa, primero subimos a la parte de la escalera, había un techo de zinc, subimos a la segunda planta, los proyectiles y las conchas estaban en el zinc, en un cuarto habían unos carnets, yo no los leí, de allí pasamos a la casa de al lado, pasamos a esa casa porque la señora manifestó que había una bala en el microondas, allí en esa casa no localizaron más nada, después salimos de allí y había otro cuarto mas, salieron al patio. Uno de la PTJ tenía un detector lo utilizaron, ellos utilizaron una pala y un barretón. Hubo un momento que estábamos junto a la señora y nos llamaron”.

  3. - Declaración de la ciudadana, M.H.B.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.170.594, quien impuesta de los motivos de su comparecencia, leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y explicó su conocimiento de los hechos, “Yo vivo en la esquina, a las seis nos dirigimos a los rezos de Anita y no nos dejaron pasar”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió “Tengo 24 años en el sector, yo la conozco, no tengo nada que sentir de ella, nos ha ayudado mucho en la comunidad, ella nunca estuvo detenida, ella vive de mi casa como a cuatro casas, en una casa amplia grande, al lado vive la difunta Ana que era hija de Luisa, yo me enteré al día siguiente, íbamos para los rezos y nos comunican que había una inspección y no nos dejaron pasar y acatamos las ordenes y nos fuimos, las dos casas las divide una puerta, se comunican por una puertecita, ella cuando no estaba en la prefectura estaba ayudando a la comunidad”.

  4. - Declaración de la ciudadana E.J.M.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.432.134, quien impuesta, de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de Ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos “Yo iba con otra vecina a los rezos de Ana y nos dijeron que no podíamos entrar, como vi que todos se dirigían al patio me fui a la casa de al lado, yo tengo a mi niño en la guardería, me asomé por la cerca y vi a unos señores agachados con unas bolsas negras y me dijeron que me bajara y me fui para el frente”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Me asomé por curiosa, tengo 33 años en el sector, yo no he visitado mucho la casa, yo fui para el velorio, las dos casas las divide el bahareque alto, yo estaba en el velorio vi que entraban y salían personas por eso digo que se comunican, yo estaba subida en el bahareque”.

  5. - Declaración de la ciudadana F.F.B.Q., titular de la cédula de identidad número V-7.785.430, dejando constancia que la misma manifestó ser hermana de la causada de autos, por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 224 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de juramentar al presente testigo por encontrarse dentro del cuarto grado de consanguinidad; y manifestó su conocimiento de los hechos: “Yo fui a la casa de mi hermana Luisa y entré al primer cuarto con un funcionario y me fui a la cocina y veo que están abriendo el portón que va a la casa de mi sobrina Aníta y no me permiten entrar, me regresé a la cocina y le digo a Zulay ¿qué es lo que pasa? y me dijo no se”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió “Fui a la casa de mi hermana para saber de ella por tantos problemas, fui al primer cuarto estaba mi cuñado en la cama, funcionarios de la PTJ y mi hermana, el funcionario me dijo que yo no podía ir para allá, entre las dos rejas hay una reja que estaba abierta, la casa de Anita tiene su entrada principal, porche y garaje. Voy a la casa de mi Hermana cuando ella está enferma, las dos casas las divide una pared, hay una puerta de protección”.

  6. - Declaración de la ciudadana Z.F.B.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.833.734, a quien este tribunal identifico, dejando constancia que la misma manifestó ser hermana de la causada de autos, por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 224 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de juramentar al presente testigo por encontrarse dentro del cuarto grado de consanguinidad, y manifestó su conocimiento de los hechos: “Yo tenía como una hora que había llegado a que mi hermana cuando llegan unos funcionarios y un señor de flux azul y dijo que tenía una orden y fui a llamar a la dueña, yo me meto, mi hermana sale y entran, ella les dijo sí pasen, yo me quedé mirándolos, llegó un funcionario para tomarle declaración al esposo de mi hermana, el funcionario se la llevó a ella a la otra casa, cuando llegan, ella estaba llorando y le di las medicinas y me dicen que tenía que ir ella para que ella fuera a ver el pozo en la otra casa yo les digo que ella no podía ir que si podía ir yo y me dicen que sí, el bombero se mete en el pozo y no encuentran nada”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Ellos van a la casa de mi sobrina Ana para ver un microondas, mi hermana Luisa les dijo que fueran a verificar, eran bastantes funcionarios, creo como 20 funcionarios habían en la casa de Luisa y otro en la casa de Ana, ellos estaban solos porque el fiscal estaba en la casa de Luisa, como a las cuatro p.m. llega el funcionario a tomar declaración al esposo de Luisa, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y de San Francisco. Lo de las armas me lo dice el funcionario cuando se la van a llevar detenida, el fiscal me pregunta ¿tu viste? y yo le dije no, usted está equivocado y el otro funcionario dice ella no es, los testigos estaban en la casa de luisa cuando estaban los funcionarios en la casa de Ana. En ningún momento ella fue a la casa de Ana, les dijo vayan a ver el microondas, yo les abrí, desarmaron el microondas y se lo llevaron, lo del microondas fue después los funcionarios ya estaban en la casa de Ana y el fiscal llegó después, yo agarré la llave que está en la casa de mi hermana, a ella la mataron”.

  7. - Declaración del ciudadano J.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.765.508, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien impuesto de los motivos de su comparecencia, y leídas las generalidades de ley prestó el debido juramento, y narró acerca de su participación en la practica de la inspección realizada en la vivienda de la ciudadana L.B. en fecha 15 de Febrero del año 2006, refiriendo que: “fui comisionado por la superioridad junto a otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, A.R., J.C.B., J.C. para que en compañía del Ministerio Público realizáramos una inspección domiciliaria en el Barrio 24 de J.d.M.S.F.d. estado Zulia, estando en el lugar el Fiscal del Ministerio Público Dr. P.C., le muestra a una ciudadana la orden correspondiente y esta nos permite el acceso, realizamos la inspección en una primera casa y en el techo encontramos dos cojines, una concha percutida calibre 5,7 x 28, en el techo de la segunda planta encontramos un par de sandalias, cuatro conchas calibre 5,7 x 28, y en el interior de la vivienda se localizaron varios portes de armas, de allí la ciudadana nos manifestó que en la vivienda contigua a la suya había un microondas con un orificio de bala, nos permitió el acceso y dentro del microondas se observó un orificio producido por un objeto de mayor cohesión molecular, en el patio de esa segunda casa encontramos varias palas, y cerca de la cerca posterior se observó una parte de tierra removida, y utilizamos un detector de metales y procedimos a abrir la fosa, encontrando dos armas de fuego tipo fusil desprovistas de cargadores y dos balas, revisamos las dos casas que están separadas por una cerca pero presentan un portón de metal de acceso”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Dos fusiles tipo AK-47 de fabricación Rusa, se que es este tipo de fusil es un término que se utiliza para armas de guerra, automáticos, largos, nosotros los revisamos, fueron dos armas con culata de madera, revisamos dos casas separadas por una cerca pero presentan un portón de metal. Al llegar al sitio el Fiscal del Ministerio Público se entrevista con la ciudadana que manifestó ser la propietaria, después que terminamos en esa casa, nos manifiesta que en la casa contigua había otra casa, cuando es un solo procedimiento se realizó una sola acta, solo se levanta un acta, desconozco que tipo de armas utilizan municiones calibre 5,7 x 28, se utilizó un reactivo especial pero no se logró colectar huellas dactilares”.

  8. - Declaración del ciudadano A.J.R.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.791.721, quien impuesto de los motivos de su comparecencia, y leídas las generalidades de ley manifestó su conocimiento de los hechos “Fuimos comisionados por unos hechos que sucedieron en una casa y al llegar al sitio con los Fiscales del Ministerio Público nos atendió una señora que dijo ser la propietaria y nos permitió el acceso, inicialmente inspeccionamos en esta vivienda y al finalizar la propietaria nos informa que en la casa de al lado, propiedad de su difunta hija, también recibió disparos y nos permite el acceso, entramos a la segunda vivienda por un portón de metal que reencuentra en el garaje de la primera casa inspeccionada, fue en la segunda casa que encontramos las arma de fuego”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “La casa esta en el Barrio 24 de J.M.S.F., iban funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Ministerio Público y Polisur, cuando llegamos le manifestamos a la propietaria el motivo de nuestra presencia y nos permitió el acceso y se consiguieron evidencias de interés criminalistico, se colectaron en el sitio conchas, portes de armas y armas largas, zapatos y unos cojines, fueron dos armas, fusiles AK-47, pero es el experto el que las especifica, nosotros no tenemos conocimiento de las especificaciones de este tipo de armas, por mis conocimientos ningún cuerpo de seguridad utiliza este tipo de armas, no logré evidenciar ninguna señal de esas armas, estuvieron utilizando un detector de metales, se consiguieron unas balas de tipo pistola, yo no entrevisté la ciudadana, solo hice la inspección, las armas encontradas son de origen extranjero. En el techo conseguimos zapatos, almohadas, específicamente nadie hizo nada en particular, todos lo hicimos entre todos. Había una denuncia de abuso de autoridad de la Guardia Nacional de parte de la señora propietaria de la casa, de un procedimiento que se llevó a efecto anteriormente y la ciudadana me indicaba donde disparó la Guardia Nacional, el detector se utilizó antes de cavar la fosa a fin de ubicar metales, entramos por una puerta de metal que comunica las dos casas por el estacionamiento”.

  9. - Declaración del ciudadano N.R.F.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.447.780, experto ducumentólogo, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas quien impuestos de los motivos de su comparecencia, y leídas las generalidades de ley y manifestó su conocimiento de los hechos: “Realicé experticia documentológica el 22/02/2006, a un PORTE DE ARMA correspondiente al ciudadano M.B.Á. A, este porte fue expedido para un arma de fuego tipo pistola, marca Glock calibre 9 mm serial CWH074; a un PORTE DE ARMA Nº 2128.0 a de la ciudadana A.M.M.B., expedido para la Tenencia y traslado de un arma de fuego tipo escopeta marca Maverick, calibre 12, serial 7773315;y a un pieza PORTE DE ARMA Nº 9116.0 a nombre de la ciudadana L.D.V.B.Q., expedido para la Tenencia y traslado de un arma de fuego tipo escopeta marca Maverick, calibre 12, serial MV42558F”, el experto explicó detalladamente la peritación realizada, indicando que la misma consistió en la verificación de los elementos de seguridad, utilizando lupas de pequeño y mediano aumento, lupa estereoscópica, l.b., luz ultravioleta y vernier, todo ello siguiendo el método de mensura de caracteres tipográficos y análisis de características de seguridad. Y a preguntas de la fiscalía y de la Defensa respondió: “Trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas desde el año 98 y en el Departamento de Documentología desde el año 2001, documentología es la parte de la rama técnica que se encarga del estudio de datos, bien en falsedad o autenticidad, los portes peritados pertenecían a Á.M., L.d.V.B.Q., el porte de la ciudadana L.B.Q. correspondía a un arma de fuego tipo escopeta maraca Maverick, modelo 88 Calibre 12, serial MV42558F. Para obtener un porte se necesita dominio del arma de fuego. Esta peritación es una prueba de certeza, reconozco mi firma. Soy agente de investigación dos, en cuanto al nivel técnico los tres portes peritados son auténticos”.

    Una vez que durante el debate el representante de la Fiscalia 35 del Ministerio Público con Competencia Nacional y plena, amplió la acusación fiscal, con la imputación de una nueva calificante como lo fue el delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 ordinal 1de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, presentó en relación a esta imputación las siguientes pruebas Testimoniales:

  10. - Declaración del ciudadano F.E.A.B. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.373.717, en su carácter de Técnico Reconocedor, adscrito a la aduana de Maracaibo, del Seniat, quien impuestos de los motivos de su comparecencia, y leídas las generalidades de ley y manifestó su conocimiento de los hechos “El día de ayer me fue asignado realizar una experticia de reconocimiento técnico a unas armas de fuego de tipo asalto, son de origen soviético con código arancelario 9301.90.00 del arancel del año vigente, este tipo de mercancía está sometida a un régimen legal Nº 7, lo que quiere decir Permiso del Ministerio de la Defensa, de conformidad con el artículo 23 del Decreto Nº 3.679 de fecha 30-05-2005, publicado en gaceta oficial Nº 5.774 Extraordinario de fecha 28-06-2005, en concordancia con elartículo12 Ejusdem, es decir que corresponde al Ministerio de la Defensa”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Con esta experticia se determina, se analizan las características técnicas de una mercancía para determinar su clasificación arancelaria, esta mercancía peritada de dos fusiles, son del tipo del modelo AK-47 de origen Soviético, a nivel bibliográfico se determinó que son de origen Ruso o soviético elaborados en la época de los 40, la tarifa según es de 5%, es la tarifa que debe cancelar por impuestos, tienen un valor de 20.000.000, el régimen legal es el Nº 7 artículo 12 de la ley de Aduanas y el 23 del arancel de Aduanas. Tengo 5 años en el Seniat, soy licenciado en ciencias fiscales, estudie en la Escuela de Ciencias Públicas en el Seniat, según las características técnicas corresponden a fusiles, el único autorizado para expedir los permisos de este tipo de armas es el Ministerio de la Defensa, son de tipo asalto, son los utilizados en combate, no tenían esa inscripción (marca) pero de acuerdo a la naturaleza se corresponde, no soy experto en armas, siempre que se realiza este tipo de experticia se requiere un experto en balística, desconozco si pueden ser fabricadas en China, en relación a la marca y al tipo de arma y su procedencia fue consultado bibliográficamente”.

  11. - Declaración de la ciudadana N.A.Z.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.905.989, experto en Balística, adscrita a la delegación Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, quien conjuntamente con el ciudadano, F.A., practicara reconocimiento técnico a las dos armas de fuego objeto del presente juicio, quien impuesta, de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de Ley, prestó el debido juramento y manifestó: que se le pusiera a la vista la experticia, y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió “Se realizó conjuntamente con un experto de aduanas, a mi me correspondió la experticia mecánica y de diseño y el de aduana iba a determinar si era mercancía extranjera o si cumplió con los requisitos aduaneros, estas armas no presentaban marcas visibles, ni modelo, son de calibre .7,62X39 milímetros, pero por los estudios realizados y comparación bibliografica son modelo AK47 de origen soviético, son similares a la del FAL pero la munición es mas pequeña que la del fal, se hizo de esta forma para que la bala no tuviera tanta velocidad de impacto como la del fal, son un armas de guerra, tiene un selector (una palanca), de acuerdo como ubique ese selector dispara en forma automática (ráfaga) o semi automática (disparo a disparo), estas armas fueron fabricadas por un militar en la Unión Soviética para los militares, no es Ruso sino Soviético, formó parte del ejercito Soviético. Como experto estudio las armas, no tienen marca, pero por su descripción y características es la AK-47, la República Popular de China y Cuba las compró, como imitadores, no presenta marca visible”.

    La Fiscalia del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:

  12. - Acta De Visita Domiciliaria, de fecha 15-02-2006, suscrita por los Fiscales del Ministerio Público abogados R.P., M.D. y A.S., los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas J.C., J.S., A.R., J.B. y R.M., constante de cinco (05) folios útiles.

  13. - Informe Nº 9700-135-DB- 604 de fecha 20-04-2006, suscrito por la TSU N.Z.P., experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, COMO ALCANCE DE LA EXPERTICIA Nº 9700-135-DB-293 de fecha 16-02-2006, constante de un folio útil y su vuelto.

  14. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-135-DRC-0338 de fecha 24 de Febrero de 2006, suscrita por la experta TSU. M.E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada sobre las siguientes evidencias: 1.- Dos piezas de descanso (cojines). 2.- Un receptáculo (bolsa) contentivo en su interior de un porte de arma a nombre del ciudadano M.B.Á. A, un porte de arma Nº 2128.0 a nombre de A.M.M.B. y copia fotostática de este porte, un porte de armas Nº 9116.0 a nombre de L.d.V.B.Q. y una copia fotostática del mismo, dos fotocopias de permiso de porte de arma a nombre de Á.A.M., una copia fotostática de porte de arma Nº 2128.0 a nombre de M.B.A.M., una copia fotostática de porte de arma a nombre de Á.M., una copia fotostática de porte de arma a nombre de L.B., un certificado de circulación de un vehículo Chevrolet vino tinto, Cheyenne auto, a año 92, placas 354-XHW, serial CIC4KNV370452, a nombre de L.R.R.S., una fotografía de tipo Postal, una hoja de papel bond donde se leen nombre, apodos y números telefónicos. 3.- Un formato resolicitud de servicio de telefonía celular, a nombre de J.G.M.B.. 4.- Un aparato electrodoméstico (Hormo Micro-Ondas, marca Macwood, modelo M8017P, serial EO5/003943. Un receptáculo (termo) colores rosa encendido o fucsia, violeta y blanco. 6.- Una prenda de vestir (franela). 7.- Un par de calzado (sandalias) Skecher talla 41. 8.- Un receptáculo Bolsa de olor blanco de las utilizadas por la empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÖN C.A para transportar valores. Constante de tres folios útiles.

  15. - EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-135-DRC-0324 de fecha 22 de Febrero de 2006, suscrita por los expertos TSU. W.M. y

    N.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada sobre las siguientes evidencias: 1.- Una pieza PORTE DE ARMA a nombre de M.B.Á. A, para un arma de fuego tipo pistola, marca Glock calibre 9 mm serial CWH074. 2.- Un pieza PORYTE DE ARMA Nº 2128.0 a nombre de A.M.M.B., tipo de porte Tenencia y traslado, tipo de arma escopeta marca Maverick, calibre 12, serial 7773315. 3.- Un pieza PORTE DEARMA Nº 9116.0 a nombre de L.D.V.B.Q., tipo de porte Tenencia y traslado, tipo de arma escopeta marca Maverick, calibre 12, serial MV42558F. Constante de dos folios útiles.

    La Defensa presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:

  16. - Copia certificada del acta de defunción correspondiente a la persona que en vida respondiera al nombre de M.B.A.M., expedida por la Intendencia de la Parroquia F.O.M.S.F.d. estado Zulia, constante de un folio útil y su vuelto.

  17. - Certificación de Documento de fecha 04-02-03, anotado bajo el Nº 88 tomo 05 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, donde se evidencia que Á.A.M. le venda a A.M.M.B. un inmueble constituida por una casa ubicada en el Barrio 24 de Julio en la Calle 171 entre las avenidas 49E y 49F, señalada con el Nº 49C-51 jurisdicción de la Parroquia D.F.M.S.F.d.E.Z., constante de tres folios útiles y dos de sus vueltos.

  18. -Copia de recibo de energía eléctrica a nombre de J.V.M., con dirección de suministro Barrio 24 de j.c. 171 casa 49E-51 San F.Z., constante de un folio útil y su vuelto.

  19. - Certificación de Documento de fecha 21-12-87, anotado bajo el Nº 16 tomo 124 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, donde se evidencia que J.R.M., construyó para la L.d.V.B.Q., una casa de dos plantas, ubicada en el Barrio 24 de Julio en la Calle 171, signada con el Nº 49E-39 jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., constante de cuatro folios útiles y dos de sus vueltos.

  20. - Recibo expedido por CANTV, a nombre de L.D.V.B..

    Una vez que durante el debate el representante de la Fiscalia 35 del Ministerio Público con Competencia Nacional y plena, amplió la acusación fiscal, con la imputación de una nueva calificante como lo fue el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 ordinal 1de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, presentó en relación a esta imputación las siguientes pruebas documentales:

  21. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 10 de Agosto de 2006, suscrita por los expertos Lic. F.A. BLANCO, Funcionario reconocedor adscrito ala Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT y TSU. N.Z.P., Experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada sobre las siguientes evidencias: Dos armas de fuego, para determinar la ubicación arancelaria, la aplicabilidad de algún Régimen Legal o cualquier otro requisito necesario para el desaduanamiento, así como el valor en aduanas de la referida mercancía, constante de cuatro folios útiles.

    - La Fiscalia promovió, ante la ampliación de la acusación la exhibición durante la celebración del debate oral y público de las dos armas de fuego AK47.

    - Durante la celebración del juicio oral y público, el día 07-08-2006, el Tribunal se traslado y constituyó en la vivienda ubicada en el Barrio 24 de J.C. 171 entre avenidas 49E Y 49F casa Nº 49c-51 Parroquia D.F.M.S.F.d.e.Z., y junto a las partes practicó inspección en la misma para dejar constancia de las nomenclaturas de las viviendas involucradas en la causa y tener conocimiento exacto del sitio donde fueron encontrados los objetos de interés criminalistico. De tal inspección se levanto acta anexa.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

    Los hechos que el Tribunal constituido en forma unipersonal estimó probados y que le dieron total y plena convicción sucedieron el día 15 de Febrero del año 2006, cuando representantes de las Fiscalias 39 y 58 del Ministerio Público M.D., A.S. y R.P., junto a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y dos testigos instrumentales quienes quedaron identificados como C.E.R. y J.E.D.L.P.A., a solicitud de la acusada practicaron una visita domiciliaria a los fines de inspeccionar y colectar evidencias de interés criminalistico en la vivienda de la acusada ubicada en el Barrio 24 de J.C. 171 casa Nº 49E-39 del Municipio San F.d.E.Z. tras los hechos acontecidos durante los actos velatorios de su difunta hija A.M.M.B. al practicar la Guardia Nacional un allanamiento, una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana L.B. quien al verificar la orden legalmente expedida permitió el acceso a la comisión. Los integrantes de la comisión ingresa al interior de la referida vivienda y tras una minuciosa inspección no logran incautar armas de fuego, finalizada la inspección la acusada les manifestó que en la casa contigua a la suya, propiedad de su hija y que se encuentra cerrada desde su muerte trágica, se encuentran unos impactos de proyectiles, muy específicamente en el horno micro-ondas y les permite el acceso a ese inmueble ubicada en la calle 171 N° 49C-51 Municipio San F.d.e.Z., una vez en el interior de la vivienda la comisión evidencia lo manifestado por la acusada y verifica un proyectil incrustado en el horno micro-ondas, realizan una minuciosa inspección en el interior de la vivienda no logrando incautar armas de fuego y es cuando proceden a inspeccionar el extenso patio de esta última vivienda y los funcionarios observan una remoción del terreno, procediendo a cavar cuando se produce el hallazgo de una bolsa de material sintético de color negro contentiva en su interior de dos armas de fuego tipo fusil AK47 (asalto) que pueden ser disparadas en forma automática (ráfaga) o semiautomática según la posición del selector, una vez realizado este hallazgo la ciudadana es detenida. Tales hechos probados y que dan plena convicción a este Tribunal unipersonal se subsumen dentro de la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 9 de la ley Contra La Delincuencia Organizada, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pero estos hechos no pueden ser imputados a la ciudadana L.D.V.B.Q., por cuanto el Ministerio Público no probó con los elementos traídos al debate que las descritas armas de fuego fueran ocultadas por la mencionada ciudadana, menos aún logró probar el Ministerio Público qué actos ejecutivos realizó la acusada para que el autor del hecho ocultara en la fosa las armas de guerra, siendo que de acuerdo a la Fiscalia del Ministerio Público la acusada actúo como COOPERADORA INMEDIATA en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA. Por lo que, el Tribunal en razón de la insuficiente actividad probatoria, observada a lo largo del debate oral y público, estimó que la responsabilidad penal de la acusada L.D.V.B. no se encuentra comprometida en la comisión de los delitos imputados, siendo que el único delito probado a lo largo del debate fue el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, por cuanto el resto de los delitos imputados como lo fueron ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y CONTRABANDO, no fueron comprobados durante el debate oral y público menos aún la participación de la ciudadana L.D.V.B.Q. en su comisión, por lo que forzosamente resulto absuelta.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma unipersonal, por tratarse que la persecución penal de la presente causa fue seguida conforme a las reglas del procedimiento abreviado, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

    La juez unipersonal al a.l.d.d. la ciudadana L.D.V.B.Q., acusada de autos, consideró convincente su testimonio quedando probado que el día 15-02-2006 a solicitud de la mencionada ciudadana, una comisión integrada por los Fiscales del Ministerio Público R.P., M.D. y A.S., así como por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas J.C., J.S., A.R., J.B. y R.M., se trasladó y constituyó en la vivienda propiedad de la acusada, ubicada en el Barrio 24 de J.C. 171 Nº 49E-39 Parroquia D.F.M.S.F. estado Zulia, y en presencia de los testigos C.R. y J.D.L.P., practicaron Inspección Técnica y Colección de evidencias, con fundamento a la orden que a tales efectos expidiera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal. En esa oportunidad la comisión fue atendida por la acusada quien les permitió el acceso al interior de su vivienda, que dicha inspección fue solicitada por la acusada tras los hechos acontecidos durante el velatorio de su hija A.M.M.B., y que durante el recorrido que la comisión realizó en la vivienda propiedad de L.B. no fueron incautadas armas de fuego; y que una vez concluida esta inspección fue cuando la propia acusada le informa a la comisión que en la vivienda propiedad de su difunta hija A.M., ubicada al lado de la suya también quedaron impactos de proyectiles, que uno se encuentra incrustado en el horno micro-ondas, hecha esta manifestación la comisión ingresó a la vivienda por una puerta de acceso en el garaje de la primera vivienda inspeccionada, que las comunica, siendo aproximadamente las 4:00 a 5:00 de la tarde, pudiendo verificar el proyectil referido por la acusada en el hormo micro-ondas, una vez finalizado el recorrido dentro de la casa, la comisión ingresó al extenso patio y a escasa distancia de la cerca posterior lograron visualizar una extensión de terreno removido y al cavar encontraron una bolsa de material sintético de color negro contentiva en su interior de dos armas de fuego AK47, dichas armas fueron incautadas y la acusada fue detenida, todo esto quedó probado cuando la acusada manifestó durante su declaración libre de juramento “Yo solicité la inspección en mi casa, la Guardia Nacional duró tres días y tres noches en mi casa, le dije a la doctora A.S. que fuera con el fiscal Richard, para que vieran que en ningún momento nadie disparó desde adentro hacia fuera que los disparos fueron de afuera hacia adentro, para que vieran los destrozos que hizo la Guardia Nacional en mi casa en la oportunidad en la que nos encontrábamos velando a mi hija Ana… yo solicité la inspección por el desastre que hicieron, me rompieron la nevera, el frezzer, .. y voy hasta allá y los testigos estaban parados y cuando llego el funcionario con la pala saca una bolsa negra y estaban dos armas de fuego y me pregunta ¿qué es esto? Y le dije no se, ellos me dijeron que lo que sacaron del patio de la casa de mi hija eran dos fusiles, yo los vi viejos, cuando me avisan de las evidencias yo lo que vi fue un proyectil, y metieron la pala y sacaron una bolsa negra y sacaron unas armas de fuego…yo permití el ingreso de lo funcionarios a la casa de mi hija yo les dije que allí también habían impactos y que en el micro ondas había un impacto de proyectil y como no pudieron sacar el plomo del microondas me preguntaron si se lo llevaban y les dije que sí.. Yo misma le dije a la doctora Milagros (refiriéndose nuevamente a la representante de la Fiscalia 39º del Ministerio Público) que realizara una inspección en mi casa, el día de la inspección los funcionarios llegaron a mi casa y no encuentran nada. De cuatro a cinco de la tarde se fueron de la casa mía a la casa de mi hija porque yo se los permití, los testigos estaban afuera, antes de entrar a la casa caminaron todo el patio, me preguntaron que eran las perreras y para que era el pozo y les explique, los testigos estaban adelante y los funcionarios en el patio cuando me llaman que habían encontrado las evidencias, yo vi que metieron la pala y sacaron la bolsa, los testigos fueron conmigo cuando me llaman, de la casa de mi hija salieron como a las 7 p.m., y como a las diez de la noche me dicen que estaba detenida”. Al adminicular y comparar esta declaración con la declaración de los testigos utilizados por la comisión para practicar la inspección el día 15-02-2006, ciudadanos C.E.R. y J.E.D.L.P.A., coinciden y se complementan cuando estos refirieron bajo juramento, que ambos son compañeros de trabajo cuando se desplazaban hacia sus hogares, aproximadamente a las 11:00 de la mañana y fueron abordados por una unidad patrullera de la Policía Municipal de San francisco (POLISUR), y les fue requerido que sirvieran como testigos en un procedimiento a realizar en las adyacencias, y fueron llevados al sitio donde pudieron observar la presencia de los fiscales del Ministerio Público y de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y fueron atendidos por la acusada quien permitió el acceso a la vivienda de su propiedad, una vez que le fue mostrada la orden respectiva, que practicaron la inspección en dos viviendas, que en la primera propiedad de la acusada lograron incautar varias evidencias de proyectiles y plomos, cojines y carnets, y que una vez finalizado el recorrido en esta, pasaron a inspeccionar la vivienda que se encontraba al lado de la primera, por cuanto la señora L.B. manifestó que en el micro-ondas había un proyectil incrustado, y al terminar el recorrido en el interior de esta segunda vivienda ingresaron al patio y fue allí donde encontraron enterradas dos armas de fuego en una bolsa negra. Asimismo al adminicular la declaración de la acusada con la declaración rendida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas J.G.S., A.J.R.F., coinciden y se complementan cuando estos refirieron bajo juramento, que fueron comisionados el día 15-02-2006 a inspeccionar y colectar evidencias de interés criminalistico en una vivienda ubicada en el Barrio 24 de J.M.S.f.d. estado Zulia, junto a los fiscales 39 y 58 del Ministerio Público y al llegar al sitio le fue mostrada una orden a la propietaria de la vivienda permitiendo esta el acceso, que realizaron la inspección en una primera casa encontrando en estas evidencias como proyectiles y portes de armas, y estando en esa primera vivienda la propietaria L.B. les indica que en la vivienda contigua a la suya, específicamente en el micro-ondas hay un impacto de proyectil y les permite el acceso, verificando la comisión el proyectil en el micro-ondas, que una vez concluida la inspección en el interior de esta segunda vivienda, ingresaron a su extenso patio y a escasa distancia de la cerca posterior lograron observar una parte del terreno removido, procediendo a cavar una fosa y se encontraron dos armas de fuego tipo fusil, que ambas casa se encontraban separadas por una cerca, pero presentaban un portón de metal que servia de acceso, que ingresan a la segunda vivienda a solicitud de la propietaria de la primera casa inspeccionada, que es ella quien permite el acceso a la comisión y es en esa segunda vivienda que encuentran las armas de fuego tipo AK47;que tal inspección fue realizada por denuncia de la propietaria de abuso de autoridad por parte de la Guardia Nacional. Y al adminicular y comparar la declaración de la acusada con las pruebas documentales referidas a: 1.- El acta de inspección Domiciliaria practicada en fecha 15-02-2006,coinciden y se complementan por cuanto en la referida acta se encuentra recogido el procedimiento practicado por la comisión integrada por los fiscales del Ministerio Público y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y los dos testigos instrumentales utilizados, siendo que en la referida fecha, le fue mostrada a quien se identificara como la propietaria de la vivienda ubicada en el Barrio 24 de Julio marcada con el Nº 49E-39 calle 171 Parroquia D.F.M.S.F.d.E.Z., quedó identificada como L.D.V.B.Q., y ésta permitió el acceso a su vivienda y al iniciar la inspección en la referida vivienda pudiendo visualizar varios impactos de proyectiles pudieron incautar varias evidencias de interés criminalistico como cartuchos, conchas calibres 2.23,un cojin de color blanco, cartuchos percutidos calibre 2.23,un recipiente de forma cilíndrica, una franela, un par de sandalias, realizando la comisión una minuciosa búsqueda por toda la vivienda compuesta de dos plantas, siendo que la propietaria del inmueble L.D.V.B.Q., “manifestó a las autoridades presentes que en la vivienda ubicada en la parte contigua a la suya, donde vivía su difunta hija A.M.B., se encontraba un orificio producido por el paso de un proyectil, en el área de la cocina de la casa, específicamente con ingreso por una ventana de ventilación de la cocina y el mismo había impactado en un artefacto electrodoméstico (microondas), razón por la cual solicitó a los investigadores y demás autoridades presentes, se apersonaran al mencionado lugar, por cuanto esa vivienda se encontraba desabitada luego de la muerte de su hija, permitiendo el libre acceso”, y un vez en el interior de la vivienda pudieron verificar lo señalado por la acusada tanto en la ventana como en el horno micro-ondas y una vez finalizada la inspección en el interior de la vivienda, la comisión ingresó al extenso patio y después de un rastreo localizaron una bala calibre 9mm sin percutir, una bala calibre 380, y observaron un área de remoción de tierra a metro veinte centímetros de la pared sur y un metro cincuenta de la pared oeste, utilizando una pala procedieron a excavar incautando varias balas calibre 9 mm sin percutir, y una “bolsa en material sintético de color negro contentiva en su interior de dos armas de fuego tipo fusil, sin marca visible con los seriales 1986S-BV3196 y 1986S-BV1624, desprovistos de cargadores…”, siguiendo con la inspección no incautaron otra evidencia de interés criminalistico, y dado el hallazgo es detenida la acusada L.D.V.B.Q.. La declaración de la acusada aquí analizada y comparada con el acervo probatorio indicado dieron certeza al tribunal constituido en forma unipersonal que el día 15-02-2006 durante la inspección realizada fueron incautadas a la vivienda propiedad de la hoy occisa A.M.M.B., dos armas de fuego tipo fusil AK47, seriales 1986S-BV3196 y 1986S-BV1624, que las armas descritas no fueron localizadas en la vivienda propiedad de la acusada, ni en poder de ésta a pesar que en la presente causa fue ordenado –a solicitud del Ministerio Público- la aplicación del procedimiento abreviado, una vez decretada la flagrancia, quedando probado durante el debate con las declaraciones y pruebas documentales aquí comparadas y adminiculadas que en el presente caso no se encontró acreditada la flagrancia y en consecuencia en nada comprometen estas pruebas la responsabilidad penal de la acusada de autos en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y CONTRABANDO, imputados por el Ministerio Público, comprobándose con ellas solo el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMADE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, no pudiendo el mismo ser atribuido a persona alguna tal como quedara probado en el debate oral y público concluido.

    Al analizar y comparar las testimoniales juradas de los ciudadanos C.E.R. y J.E.D.L.P.A., coinciden y se complementan, al manifestar que ambos son compañeros de trabajo, y el día 15-02-2006 cuando se desplazaban hacia sus hogares, aproximadamente a las 11:00 de la mañana fueron abordados por una unidad patrullera de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), y les fue requerido que sirvieran como testigos en un procedimiento a realizar en las adyacencias, y fueron llevados al sitio donde pudieron observar la presencia de los fiscales del Ministerio Público y de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y fueron atendidos por la acusada quien permitió el acceso a la vivienda de su propiedad, una vez que le fue mostrada la orden respectiva, que practicaron la inspección en dos viviendas; que en la primera, propiedad de la acusada lograron incautar varias evidencias de proyectiles y plomos, cojines y carnets, y que una vez finalizado el recorrido en la primera vivienda, pasaron a inspeccionar la vivienda que se encontraba al lado de la primera inspeccionada, por cuanto la señora L.B. manifestó que en el micro-ondas había un proyectil incrustado, y al terminar el recorrido en el interior de esta segunda vivienda, ubicada al lado de la vivienda inicialmente inspeccionada propiedad de la acusada L.B., ingresaron a su extenso patio y fue allí donde encontraron enterradas dos armas de fuego en una bolsa negra; estas declaraciones al ser adminiculadas con la declaración rendida por la acusada, y la rendida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas J.G.S. y A.J.R.F., así como al compararla con el acta de inspección domiciliada practicada en fecha 15-02-2006, coinciden y se complementan y dan plena certeza al tribunal unipersonal, que durante la inspección domiciliaria fueron incautadas dos armas de fuego tipo fusil AK47 en la vivienda propiedad de la difunta A.M.M.B., enterradas en una fosa dentro de una bolsa de material sintético de color negro, que la comisión ingresó a esa vivienda a solicitud de la acusada, como también a solicitud de la acusada fue practicada la inspección en la vivienda de su propiedad, que tales pruebas demuestran el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, no así responsabilidad penal de persona alguna, en razón que el hallazgo de las mismas se produce en la vivienda propiedad de la mencionada occisa, que se encontraba desabitada desde el día de su muerte, siendo que tal como lo indicara la acusada, el esposo de la occisa resultó detenido el día del allanamiento practicado durante los actos velatorios de su hija, y ella (la acusada) al quedar con la custodia y la guarda de sus menores nietos mantenía el acceso necesario y normal que una madre pudiera tener en circunstancia similares, a la casa de su hija. Igualmente no demuestran, estas pruebas, los delitos de ASOCICIACIÒN PARA DELINQUIR ni CONTRABANDO y en consecuencia no comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana L.B. en la comisión de los delitos imputados.

    Al analizar y comparar las declaraciones de las ciudadanas M.H.B.D.M. y E.J.M.Q., coinciden y se complementan dando certeza al tribunal que el día 15-02-2005, se dirigían a la casa de la difunta A.M.M.B., para asistir a los rezos en ocasión de su reciente muerte, no logrando ingresar al inmueble ante la presencia de los funcionarios actuantes quienes les informan que para ese momento se esta llevando a efecto una inspección, así mismo dan certeza al tribunal que las dos viviendas ubicadas en la Calle 171 del Barrio 24 de J.d.M.S.F.d. estado Zulia, una propiedad de la acusada marcada con el N° 49E-39, y la otra propiedad de la occisa A.M.M.B. marcada con el N° 49C-51, son contiguas y se comunican entre sí por una puerta lateral, en tal sentido el tribunal les da valor probatorio, pero nada aportaron las mismas para determinar los autores de los delitos imputados, ni responsabilidad penal de persona alguna, por cuanto las mencionadas ciudadanas no fueron testigos del hallazgo de las armas de fuego tipo fusil.

    Al analizar y comparar las declaraciones de las ciudadanas F.F.B.Q. y Z.F.B.Q., quienes manifestaron ser hermanas de la acusada, y estuvieron presentes en la vivienda propiedad de la acusada L.B., el día 15-02-2006 y observaron la comisión integrada por funcionarios del Ministerio Público y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo que la primera de las nombradas suscribe el acta de inspección domiciliaria, pero ambas coinciden cuando manifiestan que se permite el acceso a la vivienda de su sobrina A.M. y que no observaron el momento en que fueron incautadas las armas de fuego tipo fusil, no aportando nada en consecuencia estas testimoniales para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de los autores de los delitos imputados, en consecuencia no compromete la responsabilidad penal de la acusada ni como autor ni como participe en la comisión de los hechos imputados.

    Al analizar y comparar las testimoniales de los ciudadanos A.J.R.F. y J.G.S., ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y comisionados por el Ministerio Público para practicar la inspección domiciliaría en fecha 15-02-2006, donde resultara detenida la acusada L.D.V.B.Q., coinciden y se complementa y el tribunal les da pleno valor probatorio, cuando bajo juramento manifestaron que fueron comisionados el día15-02-2006 para inspeccionar y colectar evidencias de interés criminalistico en una vivienda ubicada en el Barrio 24 de J.M.S.f.d. estado Zulia, junto a los fiscales 39 y 58 del Ministerio Público y al llegar al sitio le fue mostrada una orden a la propietaria de la vivienda, siendo que esta ciudadana quedó identificada como L.D.V.B.Q., permitiendo esta el acceso, que realizaron la inspección en una primera casa encontrado evidencias como proyectiles y portes de armas, y estando en esa primera vivienda la propietaria L.B. les indica que en la vivienda contigua a la suya y que es propiedad de su hija Ana que fuera asesinada días antes, específicamente en el micro-ondas hay un impacto de proyectil y les permite el acceso, verificando la comisión el proyectil en el micro-ondas, que una vez concluida la inspección en el interior de esta segunda vivienda, ingresaron a su extenso patio y a escasa distancia de la cerca posterior lograron observar una parte del terreno removido, procediendo a cavar una fosa produciéndose el hallazgo de dos armas de fuego tipo fusil en una bolsa de material sintético de color negro, que ambas casa se encontraban separadas por una cerca, pero presentaban un protón de metal que servia de acceso, que ingresan a la segunda vivienda a solicitud de la propietaria de la primera casa inspeccionada, que es ella quien permite el acceso a la comisión y es en esa segunda vivienda que encuentran las armas de fuego tipo AK47; que tal inspección fue realizada por denuncia de la propietaria de abuso de autoridad por parte de la Guardia Nacional durante un procedimiento realizado días anteriores. Estas pruebas analizadas le dan certeza al tribunal que existe un ocultamiento de dos armas de fuego tipo fusiles, pero en nada comprometen la responsabilidad penal de la acusada L.d.V.B.q. en la comisión de este delito ni n la comisión de los delitos de Asociación para delinquir y contrabando también imputados por el Ministerio Público.

    Al analizar la testimonial del experto documentòlogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ciudadano N.R.F.C., quien practicara Experticia Documentologica sobre las siguientes evidencias: 1.- Una pieza PORTE DE ARMA a nombre de M.B.Á. A, para un arma de fuego tipo pistola, marca Glock calibre 9 mm serial CWH074. 2.- Un pieza PORTE DE ARMA Nº 2128.0 a nombre de A.M.M.B., tipo de porte Tenencia y traslado, tipo de arma escopeta marca Maverick, calibre 12, serial 7773315. 3.- Un pieza PORTE DE ARMA Nº 9116.0 a nombre de L.D.V.B.Q., tipo de porte Tenencia y traslado, tipo de arma escopeta marca Maverick, calibre 12, serial MV42558F, el tribunal le da valor probatorio en cuanto a la peritación realizada bajo el método de la Mensura De Caracteres Tipográficos y análisis de Características de Seguridad, arrojando que todos los portes, y específicamente el que nos interesa en el presente caso correspondiente a la ciudadana L.B., son auténticos, es decir que fueron expedidos por el órgano correspondiente en cumplimiento de la normativa vigente para el momento de sus expediciones, y que se encontraban excluidos del sistema del DARFA, por decreto del Ministerio de la Defensa, tal prueba lo único que viene a demostrar que la acusada L.B. expidió legalmente un porte de armas, lo que al compararlo y adminicularlo con la experticia Nº 9700-135-DEZ-DRC 0324 de fecha 22-02-2006 coinciden y se complementan, siendo que el experto la reconoció tanto en contenido como en su firma y sello del Despacho. Considerando oportuno quien aquí decide hacer la observación que estos portes peritados, no guardan ninguna relación con el caso aquí resuelto, siendo que los mismos no fueron incautados en el procedimiento realizado el día 15-02-2006 en la vivienda propiedad de la ciudadana L.B., y para el momento en que el experto W.M., quien practicara la experticia conjuntamente con N.F., acudió a deponer en el juicio se retiró ante la imposibilidad por parte del Ministerio Público de ponerle de manifiesto la experticia practicada, por lo que el testigo debió ser retirado de la sala, para ser escuchado una vez que el informe pericial fuera recabada de la causa que cursa por ante otro tribunal de juicio de este Circuito Penal seguida en ocasión de los hechos donde resultara herido el esposo de la acusada y muerto el Dr. R.G. en otro hecho acontecido y que no guarda relación con lo aquí resuelto, siendo la defensa quien indicó donde podía ser recabada la experticia, tal situación se evidencia en el escrito acusatorio cuando indica que la experticia se encuentra agregada al folio 379, cuando la propia acusación riela del folio 161 al 177. En consecuencia nada aporta esta prueba en el esclarecimiento de los hechos imputados a la ciudadana L.B., ni compromete la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana en la comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, Ocultamiento de armas de Guerra y Contrabando, imputados por el Ministerio Público.

    Al a.l.d.d.l ciudadano F.E.A.B., en su carácter de Técnico Reconocedor, adscrito a la aduana de Maracaibo, del Seniat, quien practicara EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 10 de Agosto de 2006, a Dos armas de fuego, para determinar la ubicación arancelaria, la aplicabilidad de algún Régimen Legal o cualquier otro requisito necesario para el desaduanamiento, así como el valor en aduanas de la referida mercancía, al compararla y adminicularla con la experticia practicada y que fuera reconocida por el funcionario tanto en su contenido como en su firma y sello del Despacho, coinciden y se complementan entre sí, quedando probado que las armas de fuego incautadas en el patio de la vivienda propiedad de la occisa A.M.M.B., el día 15-02-06, son de procedencia extranjera y el permiso de importación solo corresponde al Ministerio de la Defensa, por estar sometidas a un régimen legal N° 7, ahora bien la prueba aquí analizada no prueban el delito de contrabando imputado a la ciudadana L.B., en primer lugar en razón que tal como lo indicó el propio experto no le esta dado a un particular la importación de este tipo de armas, que el permiso de importación solo es expedido por el Ministerio de la defensa, y es sabido a la luz de la más alta doctrina que para que se configure el delito de contrabando se requiere que el sujeto activo omita o eluda los controles aduaneros en la introducción o extracción de mercancía en el territorio nacional, y si no se encuentran establecidos en la normativa legal de aduanas, los controles para que un particular introduzca este tipo de mercancía al Territorio Nacional, como puede omitirlos o evadirlos, siendo que en caso de tenencia, tráfico y/o ocultamiento de arma de guerra serían aplicables las leyes penales; aunado a esto de los elementos debatidos durante el juicio oral y público quedó probado que las armas de guerra fueron encontradas en la vivienda propiedad de su hija occisa A.M.M.B., donde ingresa la comisión a solicitud de la misma acusada, no logrando probar el Ministerio Público que las armas se encontraban en poder de la acusada o que fuera ella quien introduce tales armas al territorio, no logró el Ministerio Público probar la relación inmediata entre las armas de guerra incautadas y la acusada de autos, en tal sentido nada aporta esta prueba en el esclarecimiento de los hechos.

    Al a.l.d.d. la ciudadana N.A.Z.P., experto en Balística, adscrita a la delegación Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, quien conjuntamente con el ciudadano, F.A., practicara reconocimiento técnico a las dos armas de fuego objeto del presente juicio, indicando la experto que le correspondió la experticia mecánica y de diseño de las armas de fuego tipo fusil incautada en fecha 15-02-2006, en la casa propiedad de la occisa A.M., y al comparar y adminicular esta testimonial con la experticia practicada coinciden y se complementan y dan certeza al tribunal que las armas de fuego halladas en el patio de la vivienda propiedad de quien en vida respondiera al nombre de A.M., son armas de fuego del tipo fusil, calibre .7,62X39 milímetros, modelo AK47 de origen soviético, pudiendo ser disparadas en forma automática o semiautomática, de acuerdo a la posición del selector; y aún cuando esta prueba fue incorporada al debate por ampliación de la acusación por parte del Ministerio Público, con la imputación del delito de contrabando, quedó claro que tal imputación solo tuvo como objetivo traer a esta experto al debate oral y público, en razón que la experticia de reconocimiento practicada a las armas aquí descritas no fue promovida en el escrito acusatorio, y aún cuando al momento de la apertura el Ministerio Público promovió como prueba una experticia de alcance de la no promovida, no ofertó en esa oportunidad la testimonial de la experto, cumpliendo de esta manera el objetivo de que esta experto depusiera durante su sometimiento al contradictorio que las armas incautadas el día 15-02-2006 en el procedimiento donde resultó detenido L.B. son armas de guerra y de esta forma dar por probado el cuerpo del delito de Ocultamiento de armas de guerra, como en efecto se hizo, pero nada logró el Ministerio Público en cuanto a demostrar la responsabilidad penal de la acusada en la comisión de los delitos imputados, ya que estas armas de guerra no le fueron incautadas en su poder, ni en su vivienda, ni fue sorprendida infraganti ocultándolas, no logró probar el Ministerio Público con esta prueba quien fue el autor y como ocultó las armas y de esta forma determinar cuales fueron los actos realizados por la acusada, sin los cuales no hubiera sido posible la perpetración del hecho, en consecuencia las pruebas aquí analizadas y comparadas entre si, en nada comprometen la responsabilidad penal de la acusada en los delitos imputados.

    Una vez revisadas las pruebas documentales incorporadas al debate, el Tribunal constituido en forma unipersonal llegó a la siguiente conclusión:

    Al a.e.A.D.V. Domiciliaria, de fecha 15-02-2006, suscrita por los Fiscales del Ministerio Público abogados R.P., M.D. y A.S., los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas J.C., J.S., A.R., J.B. y R.M., constante de cinco (05) folios útiles, el Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto quedó probado en el debate que el día 15-02-2006, la comisión integrada por estos funcionarios ingresaron a la vivienda ubicada en el Barrio 24 de Julio marcada con el número 49E-39, propiedad de la acusada haciendo una minuciosa inspección de la misma y al terminar, a solicitud de la propia acusada ingresaron a la vivienda marcada con el N° 49C-51 propiedad de la occisa A.M., hija de la acusada, y luego de inspeccionar en el interior de la vivienda, en presencia de testigos procedieron a ingresar al amplio patio de este inmueble y fueron incautadas las armas de guerra AK47, así mismo quedó probado en el debate, aún cuando esta acta no les fue puesta de manifiesto a los funcionarios ni testigos, estos fueron contestes en la narración de los hechos y los mismos coinciden y se complementan entre sí, pero en definitiva no compromete la responsabilidad penal de la acusada de autos en la comisión de los delitos imputados, siendo que aún cuando la tantas veces mencionada acusada no se encontraba sola en la vivienda al momento de la inspección, fue detenida sin vincularla con otra u otras personas con quienes pudo haberse asociado, ni mucho menos qué delito iba a cometer, no logrando probar el Ministerio Público que las armas de guerra incautadas fueron ocultadas con la cooperación inmediata de L.B., sin cuya cooperación necesaria no hubiera sido posible que el autor ejecuta el hecho delictivo, menos aún prueba la participación de la acusada en la comisión del delito de Contrabando, ya que estas armas de fuego no se encuentran sujetas a controles para ser importadas por particulares, por lo que si no les esta dado a particular, no pueden omitirse ni evadirse, ya que solo le esta dado este permiso al Ministerio de la Defensa, por encontrarse tal mercancía en un régimen legal Nº 7.

    Al analizar el Informe Nº 9700-135-DB- 604 de fecha 20-04-2006, suscrito por la TSU N.Z.P., experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, COMO ALCANCE DE LA EXPERTICIA Nº 9700-135-DB-293 de fecha 16-02-2006, constante de un folio útil y su vuelto, el tribunal no le da ningún valor probatorio a esta prueba en razón que al momento d su promoción no fue promovido la experto practicando, y si bien es cierto que la ciudadana N.Z. se presentó al juicio a deponer acerca de la experticia que practicó conjuntamente con el experto aduanera F.Á., y que fuera promovida en ocasión de la ampliación de la acusación, con la imputación del delito de Contrabando, que solo perseguía la comparecencia de la mencionada experto al debate, al momento de su declaración no le fue puesta de manifiesto esta experticia practicada como alcance de aquella que fuera practicada y dejada de promover en el escrito acusatorio, en consecuencia la experto no se sometió al contradictorio en relación a la practica de la experticia aquí analizada, por lo que de ser valorada representaría una flagrante violación al derecho a la defensa, ante la ausencia de la explicación detallada de los métodos empleados para llegar a las conclusiones arrojadas, lo mismo se evidenció Al analizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-135-DRC-0338 de fecha 24 de Febrero de 2006, suscrita por la experta TSU. M.E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada sobre las siguientes evidencias: 1.- Dos piezas de descanso (cojines). 2.- Un receptáculo (bolsa) contentivo en su interior de un porte de arma a nombre del ciudadano M.B.Á. A, un porte de arma Nº 2128.0 a nombre de A.M.M.B. y copia fotostática de este porte, un porte de armas Nº 9116.0 a nombre de L.d.V.B.Q. y una copia fotostática del mismo, dos fotocopias de permiso de porte de arma a nombre de Á.A.M., una copia fotostática de porte de arma Nº 2128.0 a nombre de M.B.A.M., una copia fotostática de porte de arma a nombre de Á.M., una copia fotostática de porte de arma a nombre de L.B., un certificado de circulación de un vehículo Chevrolet vino tinto, Cheyenne auto, a año 92, placas 354-XHW, serial CIC4KNV370452, a nombre de L.R.R.S., una fotografía de tipo Postal, una hoja de papel bond donde se leen nombre, apodos y números telefónicos. 3.- Un formato resolicitud de servicio de telefonía celular, a nombre de J.G.M.B.. 4.- Un aparato electrodoméstico (Hormo Micro-Ondas, marca Macwood, modelo M8017P, serial EO5/003943. Un receptáculo (termo) colores rosa encendido o fucsia, violeta y blanco. 6.- Una prenda de vestir (franela). 7.- Un par de calzado (sandalias) Skecher talla 41. 8.- Un receptáculo Bolsa de olor blanco de las utilizadas por la empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÖN C.A para transportar valores. Constante de tres folios útiles, el tribunal no le otorga ningún valor probatorio en razón que el Ministerio Público renunció a la testimonial de la experto, lo que no fue objetado por la defensa, y en definitiva esta prueba no fue sometida al Contradictorio, aunado a que las evidencias aquí mencionadas como peritadas no fueron tampoco promovidas como evidencias materiales para su exhibición durante la celebración del juicio oral y público. En relación a estas dos pruebas aquí analizadas es de hacer notar que las mismas no fueron ratificadas durante la celebración de las audiencias orales y públicas, por los testigos llamados a declarar, y en tal sentido se hace necesario acotar, que uno de los fundamentales principios del sistema acusatorio es el principio de contradicción, y en el caso particular y en relación a estas actas no se cumplió, dada la ausencia de los testigos llamados a ratificarlas, y darles algún valor probatorio representaría una flagrante violación al derecho a la defensa en razón que la acusada al no concurrir el testigo se ve imposibilitada a controlar y examinar las pruebas ya admitidas y tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-05 en relación a la falta del testigo a la audiencia oral y pública que “…en el supuesto de una prueba testimonial cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial. Por otra parte debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta…habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que este implica, ente otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de pruebas, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la camisón del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así la simple acta levantada en la investigación y contentiva en un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado –claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado no examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad”. Por lo que dado el criterio de la Sala Constitucional, compartido por quien aquí decide, si no son ratificadas por el testigo o experto no son suficientes para generar en el Tribunal la convicción de la participación de la acusada en los delitos imputados, más cuando en el presente caso la acusado no gozó de los beneficios de la fase intermedia al haberse ordenado el procedimiento abreviado, siendo que las expertos practicantes de las analizadas pruebas no comparecieron al debate en razón de la omisión por parte del Ministerio Público en la promoción de la testimonial de la TSU N.Z., y por renuncia que expresamente realizara durante la celebración del debate oral y público de la experto M.E.M., por lo que mal podría otorgarle valor probatorio a las mismas.

    Al analizar la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-135-DRC-0324 de fecha 22 de Febrero de 2006, suscrita por los expertos TSU. W.M. y N.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada sobre las siguientes evidencias: 1.- Una pieza PORTE DE ARMA a nombre de M.B.Á. A, para un arma de fuego tipo pistola, marca Glock calibre 9 mm serial CWH074. 2.- Un pieza PORYTE DE ARMA Nº 2128.0 a nombre de A.M.M.B., tipo de porte Tenencia y traslado, tipo de arma escopeta marca Maverick, calibre 12, serial 7773315. 3.- Un pieza PORTE DE ARMA Nº 9116.0 a nombre de L.D.V.B.Q., tipo de porte Tenencia y traslado, tipo de arma escopeta marca Maverick, calibre 12, serial MV42558F. Constante de dos folios útiles, siendo que la misma fue reconocida y ratificada por el experto N.F., durante el juicio oral y público, el tribunal le da valor probatorio en cuanto a la peritación realizada bajo el método de la Mensura De Caracteres Tipográficos y análisis de Características de Seguridad, arrojando que todos los portes, y específicamente el que nos interesa en el presente caso correspondiente a la ciudadana L.B., son auténticos, es decir que fueron expedidos por el órgano correspondiente en cumplimiento de la normativa vigente para el momento de sus expediciones, y que se encontraban excluidos del sistema del DARFA, por decreto del Ministerio de la Defensa, tal prueba lo único que viene a demostrar que la acusada L.B. expidió legalmente un porte de armas, siendo que el experto la reconoció tanto en contenido como en su firma y sello del Despacho. Considerando oportuno quien aquí decide hacer la observación que estos portes peritados, no guardan ninguna relación con el caso aquí resuelto, siendo que los mismos no fueron incautados en el procedimiento realizado el día 15-02-2006 en la vivienda propiedad de la ciudadana L.B., y para el momento en que el experto W.M. acudió a deponer en el juicio se retiró ante la imposibilidad por parte del Ministerio Público de ponerle de manifiesto la experticia, que debía ser recabada de la causa que cursa por ante otro tribunal de juicio de este Circuito Penal seguida en ocasión de los hechos donde resultara herido el esposo de la acusada y muerto el Dr. R.g., quedando probado en el debate con los dichos de la acusada al momento en que afirmaba que si tenía porte de arma, que estos portes fueron incautados durante el allanamiento que la Guardia Nacional practicara en la Clínica Madre M.d.S.J., donde se encontraba recluido su esposo por los hechos antes indicados, y fue la defensa quien indicó donde podía ser recabada la experticia, resaltando que en el propio escrito acusatorio se señala que tal prueba riela del folio 382 al folio 384, cuando la propia acusación riela a los folios 161 al 177 y a la presente fecha no cuenta la causa con tal cantidad de folios. En consecuencia nada aporta esta prueba en el esclarecimiento de los hechos imputados a la ciudadana L.B., ni compromete la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana en la comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, Ocultamiento de armas de Guerra y Contrabando, imputados por el Ministerio Público. .

    Analizar la Copia certificada del acta de defunción correspondiente a la persona que en vida respondiera al nombre de M.B.A.M., expedida por la Intendencia de la Parroquia F.O.M.S.F.d. estado Zulia, constante de un folio útil y su vuelto, el tribunal le da pleno valor probatorio al tratarse de un documento público fiel y exacto de su original asentado en el libro de defunciones mediante el cual queda demostrado que el día 30-01-2006 en la vía pública frente a la bomba Lago pista Circunvalación 1 de esta jurisdicción falleció la ciudadana A.M.M.B. a consecuencia de una lesión de encéfalo-fractura de cráneo por herida con arma de fuego, según autopsia N° 164.

    Al analizar la Certificación de Documento de fecha 04-02-03, anotado bajo el Nº 88 tomo 05 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, donde se evidencia que Á.A.M. le vende a A.M.M.B. un inmueble constituida por una casa ubicada en el Barrio 24 de Julio en la Calle 171 entre las avenidas 49E y 49F, señalada con el Nº 49C-51 jurisdicción de la Parroquia D.F.M.S.F.d.E.Z., constante de tres folios útiles y dos de sus vueltos, el Tribunal le da pleno valor probatorio en razón que el mismo trata de un documento público copia fiel y exacto de su original, que prueba que la vivienda marcada con el N° 49C-51 es propiedad de quien en vida respondiera al nombre de A.M. y al adminicularlo con el acta levantada por el Tribunal en ocasión de la inspección que se realizara en esta vivienda para dejar constancia no solo del sitio exacto del hallazgo de las armas de fuego, así como de la existencia del portón que comunica esta vivienda con la Nº 49E-39 propiedad de la acusada, también se dejo constancia que esta vivienda presenta para su ingreso una entrada principal que da a la vía pública Nº 171, y que el portón de metal que comunica entre si a ambas viviendas es utilizado como acceso entre las familias que habitan ambos inmuebles.

    Al analizar la Copia de recibo de energía eléctrica a nombre de J.V.M., con dirección de suministro Barrio 24 de j.c. 171 casa 49E-51 San F.Z., constante de un folio útil y su vuelto, y el RECIBO EMANADO DE LA COMPAÑÌA ANÓNIMA NACIONAL (CANTV), el tribunal no les da valor probatorio por cuanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos.

    Al analizar la Certificación de Documento de fecha 21-12-87, anotado bajo el Nº 16 tomo 124 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, donde se evidencia que J.R.M., construyó para la L.d.V.B.Q., una casa de dos plantas, ubicada en el Barrio 24 de Julio en la Calle 171, signada con el Nº 49E-39 jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., constante de cuatro folios útiles y dos de sus vueltos; el Tribunal le da pleno valor probatorio en razón que el mismo trata de un documento público copia fiel y exacto de su original, que prueba que la vivienda marcada con el Nº 49E-39 es propiedad de L.B.Q. y al adminicularlo con el acta levantada por el Tribunal en ocasión de la inspección que se realizara en la vivienda Nº 49C-51 para dejar constancia no solo del sitio exacto del hallazgo de las armas de fuego, así como de la existencia del portón que comunica la vivienda Nº 49C-51 propiedad de la occisa A.M., con la Nº 49E-39 propiedad de la acusada, también se dejo constancia que esta vivienda se comunica con la casa Nº 49C-51 a través de un portón de metal que comunica entre si a ambas viviendas y es utilizado como acceso entre las familias que habitan ambos inmuebles.

    Una vez que durante el debate el representante de la Fiscalia 35 del Ministerio Público con Competencia Nacional y plena, amplió la acusación fiscal, con la imputación de una nueva calificante como lo fue el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 ordinal 1de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, presentó en relación a esta imputación las siguientes pruebas documentales, las cuales llevaron al Tribunal Unipersonal a la siguiente conclusión:

    Al analizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 10 de Agosto de 2006, suscrita por los expertos Lic. F.A. BLANCO, Funcionario reconocedor adscrito ala Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT y TSU. N.Z.P., Experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, CON ANEXO FOTOGRAFICO, practicada sobre las siguientes evidencias: Dos armas de fuego, para determinar la ubicación arancelaria, la aplicabilidad de algún Régimen Legal o cualquier otro requisito necesario para el desaduanamiento, así como el valor en aduanas de la referida mercancía, constante de cuatro folios útiles, esta prueba lo único que probó y dio certeza al Tribunal que las dos armas de fuego AK47 son armas de guerra, comprobándose de este modo el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ya que al ser adminiculada y comparada con la declaración de la experto N.Z., con las declaraciones de los testigos C.E.R. Y J.D.L.P.A., con la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas J.G.S. y A.R., con la declaración de la propia acusada, con las pruebas documentales acta de inspección domiciliaria de fecha 15-02-2006, la certificación del documento de compra y venta autenticado por ante la Notaría

    Pública Sexta de Maracaibo de fecha 04-02-03 anotado bajo el Nº 88 tomo 05 de los libros respectivos, donde se evidencia que las bienhechurias consistentes en un inmueble ubicado en el Barrio 24 de J.C.171 entre las avenidas 49E y 49F marcado con el Nº 49C-51 jurisdicción de la Parroquia D.F.M.S.F.d.E.Z., son propiedad de la hoy occisa A.M.M.B., quien es hija de la acusada L.B.; y con la inspección que el día 07 de Agosto del año en curso, practicara el Tribunal, en presencia de las partes, en la antes mencionada vivienda para dejar constancia de la ubicación exacta de la misma y sus características y el sitio exacto del hallazgo de las armas de fuego, lográndose verificar con esta prueba que la vivienda propiedad de la occisa presenta una entrada principal independiente que linda con la calle 171 cercada con rejas y bloques en su frente y paredes de bloques en sus laterales y fondo, portón de acceso y puerta principal que da a la sala de la vivienda, así mismo verificó el Tribunal el sitio exacto de la fosa donde se encontraban enterradas las dos armas de fuego tipo fusil AK47,dando plena convicción a la juez profesional que las armas de fuego incautadas el día 15-02-2006 en la vivienda ubicada en el barrio 24de j.c. 171 marcada con el Nº 49C-51 Municipio San F.d.e.Z. y que fuera propiedad de la occisa A.M.M., son armas de fuego, de asalto que pueden ser disparadas en forma automática y semi automática según la posición del sector, quedando así probado el cuerpo del delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, pero esta prueba analizada y comparada con las mencionadas, nada aportaron al tribunales en cuento a la participación de la ciudadana L.B. en su comisión, no demostró el Ministerio Público la forma en que la acusada de autos pudo cooperar con el autor en el hecho, cooperación necesaria, sin la cual el autor no hubiera logrado su cometido, así mismo en relación al resto de los delitos imputados ,por cuanto nada prueban acerca de la forma y con quien pudo asociarse la acusada para delinquir más cuando en el presente debate no se probó que L.B. cometiera delito alguno; así como no demuestran la perpetración del delito de contrabando, aún cuando es un hecho cierto que la imputación de este delito solo tuvo como finalidad traer al debate a la Experto en Balística N.Z., quien practicara la experticia de reconocimiento a las armas que no fue promovida en la acusación, así como tampoco fue promovida su testimonial ni en la acusación presentada ni al momento en que el Ministerio Público promueve experticia realizada por la misma experto como alcance de la primera; en relación a la parte de la experticia que le correspondiera al experto aduanero F.Á., no probó el delito de contrabando imputado a la ciudadana L.B., en primer lugar en razón que tal como lo indicó el propio experto no le esta dado a un particular la importación de este tipo de armas, que el permiso de importación solo es expedido por el Ministerio de la defensa, y para que se configure el delito de contrabando se requiere que el sujeto activo omita o eluda los controles aduaneros en la introducción o extracción de mercancía en el territorio nacional, y si no se encuentran establecidos en la normativa legal de aduanas, los controles para que un particular introduzca este tipo de mercancía al territorio nacional, como puede omitirlos o evadirlos, siendo que en caso de tenencia, tráfico y/o ocultamiento de arma de guerra serían aplicables las leyes penales; en segundo lugar no comprometen la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de contrabando en razón que de los elementos debatidos durante el juicio oral y público quedó probado que las armas de guerra fueron encontradas en la vivienda propiedad de su hija occisa A.M.M.B., donde ingresa la comisión a solicitud de la misma acusada, no logrando probar el Ministerio Público que las armas se encontraban en poder de la acusada o que fuera ella quien introduce tales armas al territorio, no logró el Ministerio Público probar la relación inmediata entre las armas de guerra incautadas y la acusada de autos, en tal sentido nada aporta esta prueba en el esclarecimiento de los hechos.

    La Fiscalia promovió, ante la ampliación de la acusación la exhibición durante la celebración del debate oral y público de las dos armas de fuego AK47, la exhibición de las armas de fuego AK47 fue convincente y compararla y adminiculada con el acta de inspección domiciliaria, con los dichos de los testigos C.R. y J.d.l.P.A., con los dichos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas J.G.S. y A.R., con la declaración de la experto en balística N.Z., dan plena convicción a esta juez profesional que las armas localizadas en la vivienda de la occisa A.B. son armas de asalto AK47 de fabricación soviética, que pueden ser accionadas en forma automática (ráfaga) o en forma semiautomática, según se encuentre ubicado el selector, quedando probado el delito de ocultamiento de arma de guerra, pero la misma no aportó nada en cuenta a la demostración de la participación de persona alguna en la comisión del mismo y en definitiva en nada compromete la responsabilidad penal de la acusada en los delitos imputados

    Durante la celebración del juicio oral y público, el día 07-08-2006, el Tribunal se traslado y constituyó en la vivienda ubicada en el Barrio 24 de J.C.171 casa Nº 49C-51 Municipio San F.d.E.Z. y junto a las partes practicó inspección en la misma, quedó probado junto al ACTA levantada a tales efectos y que en este acto también se analiza, que la referida vivienda presenta una puerta de acceso lateral que la comunica con la vivienda propiedad de L.B., así mismo se obtuvo certeza de las características de la vivienda propiamente dicha, del patio y el sitio exacto donde fueron incautadas las armas de fuego a escasa distancia de la cerca posterior, en esa oportunidad el Tribunal observó y tuvo certeza que la vivienda inspeccionada se encuentra identificada con el nombre de “IRAIDY”, cercada en sus laterales con paredes de bloques, que en la parte frontal que linda con la calle 171 presenta cerca de rejas y bloques, con un portón de acceso totalmente independiente de la vivienda propiedad de la acusada L.B., también observó el Tribunal que la vivienda presenta una puerta de entrada principal que da acceso a la sala de la vivienda y una puerta de salida lateral que da a un lado del patio de la casa, observó igualmente el Tribunal con certeza que al lado izquierdo de esta vivienda se encuentra ubicada la vivienda propiedad de la acusada, que ambas viviendas se encuentran divididas por una cerca y en esta cerca se observó un portón de metal de color blanco que comunica entre si las viviendas y que es utilizado por las familias que habitan en ellas facilitándoles el acceso, así mismo el tribunal tuvo certeza con esta inspección que la vivienda propiedad de la acusada –sitio inspeccionado inicialmente según lo ordenaba la orden emitida por el juzgado segundo de control de este Circuito Penal- se encuentra marcada con el Nº 49E-39 ubicada en la calle 171 del Municipio San F.d.e.Z.; una vez inspeccionada la vivienda el Tribunal en presencia de las partes ingresó al extenso patio y observó obteniendo plena certeza, una fosa de aproximadamente 40 centímetros de profundidad, aún abierta, que fuera señalada por las partes y la acusada como el lugar donde fueron encontradas las armas de guerra; siendo que al adminicular esta prueba con el acta de inspección domiciliaria, con los dichos de los ciudadanos C.E.R. Y J.D.L.P.A., con los dichos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas J.G.S. y A.R., así como con la declaración de la acusada y las pruebas documentales referidas a las copias certificadas de los documentos de compra venta que acreditan a A.M. como propietaria de la vivienda Nº 49C-51 y a la ciudadana L.B. como propietaria de la vivienda Nº 49E-39, dan plena convicción a este Tribunal que se tratan de dos viviendas totalmente independientes una de la otra, que una es propiedad de la acusada y se encuentra marcada con el N° 49E-39 y la otra marcada con el N° 49C-51 inspeccionada en fecha 07-08-06 por el Tribunal es propiedad de la occisa A.M. hija de la acusada, y que fue en esta última donde fueran halladas las arma de guerra AK47,así como que el día 15-02-2006 la comisión integrada por los fiscales del Ministerio Público, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y los testigos, una vez en la vivienda de la acusada y a solicitud de ésta, ingresan a la casa de A.M. por el portón de acceso lateral que comunica y sirve de paso a las familias que habitan las mismas, es decir que los funcionarios actuantes no dejaron constancia en el acta de inspección domiciliaria de las características de la vivienda en la que fueron encontradas las armas de fuego, que no es propiedad de la acusada y que presenta una entrada independiente por la calle 171, por tal motivo el tribunal le da pleno valor probatorio, y lejos de demostrar la responsabilidad penal de la acusada en los hechos imputados, dio certeza al tribunal que las armas de guerra no fueron localizadas en la vivienda de la acusada, y que nada logró probar el Ministerio Público acerca de la participación de la acusada en el delito de ocultamiento de arma de guerra, asociación para delinquir y contrabando ni como autor ni como participe.

    En el presente caso, los hechos imputados fueron calificados conforme a las previsiones establecidas en la Ley Contra La Delincuencia Organizada, que tiene por objeto la prevención, investigación, persecución, tipificación e imposición de una sanción a toda conducta que se enmarque dentro de esta normativa, en respeto de las garantías y principios consagrados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, que guarden relación con la materia.

    Y en tal sentido la propia Ley en su artículo 2 define lo que debe entenderse como Delincuencia Organizada, y a tal efecto señala:

    Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley

    Al a.l.d.q. la misma ley da como delincuencia organizada se evidencia que para que se configure como tal, es menester que exista la agrupación o el concurso de tres o más personas asociadas por un cierto tiempo, con la clara intención de cometer los delitos tipificados en la Ley Contra La delincuencia Organizada, y en este sentido es bueno acotar que la acusada de autos L.D.V.B.Q., el día 15-02-2006, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio 24 de Julio Nº 49E-39 Municipio San F.d.e.Z., en compañía de dos de sus hermanas, de su esposo convaleciente tras el atentado que sufriera días anteriores (hecho público ampliamente reseñado por los medios recomunicación audio visuales e impresos en esta región), una vez llevada a cabo la minuciosa inspección tanto en su residencia como en la residencia de su hija difunta A.M., siendo que en esta última fueron incautadas dos armas de fuego tipo fusil AK47 de origen soviético, fue detenida sola, y ante el escaso acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, -quien pidió al juez de control durante el acto de presentación de la acusada, calificara la flagrancia y ordenara la aplicación del procedimiento abreviado, siendo que esto implica que el Ministerio Público contaba con todos los elementos de convicción necesarios para solicitar el enjuiciamiento oral y público del imputado-, no logró demostrar que la acusada estuviera unida a un grupo de más de tres personas con la intención de cometer uno de los delito previsto en la ley especial o en otra Ley, ni mucho menos demostró el Ministerio Público cual fue el delito o los delitos que la acusada pretendió cometer en el caso de haberse probado la asociación. Así mismo tampoco quedó probado en el debate que la ciudadana L.B. actuó como órgano de una persona jurídica o asociativa, ni que el medio para delinquir haya sido de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en citada Ley Especial.

    Siguiendo el mismo orden de ideas el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se encuentra previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra La Delincuencia Organizada, como un delito contra el orden público, de la siguiente manera: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”

    Exigiendo esta disposición para la configuración de este tipo penal, que la acción u omisión sea ejercida por tres o más sujetos activos que durante cierto tiempo se reúnen o se asocien con la intención de cometer un delito previsto y sancionado en la ley especial, pero además debe quedar probado cual es el delito para cuya comisión se ha requerido de tal asociación, ya la norma aquí analizada es sancionadora solo del hecho de asociarse, y el Ministerio Público no logró vincular a través de las pruebas traídas al debate unipersonal, a la acusada L.B. a ningún grupo organizado de personas que se asociaran por un tiempo, mucho menos podía probar el Ministerio Público cual fue la intención de tal asociación ni cual fue el delito que se estaría planificando con la asociación; es bueno resaltar que durante la celebración del juicio oral y público el Ministerio Público nada dijo en relación a esta imputación, ni a través de las pruebas ni en sus intervenciones orales, ni siquiera durante la discusión y cierre final del debate –conclusiones y replicas- ni indicó al tribunal cuales hechos demostrarían la asociación imputada, tal como si el Ministerio Público hubiera olvidado la referida imputación o por el convencimiento de que con las pruebas ofertadas y admitidas, nada probaría acerca de esta imputación, como en efecto lo fue.

    El Ministerio Público, también imputó a la ciudadana L.D.V.B., como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Contra La Delincuencia Organizada, de la siguiente manera:

    Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo, será castigado con pena de cinco a ocho años de prisión. Si se trata de armas de guerra la pena será de seis a diez años de prisión

    .

    El artículo 17 Ejusdem, que prevé: “Los cooperadores inmediatos, cómplices, encubridores y todo aquel que facilite o preste asistencia o auxilio o de instrucciones o suministre medios para la comisión de algún delito previsto en esta Ley, serán sancionados de acuerdo con las normas establecidas en el Código Penal.”

    El artículo 83 del Código Penal Vigente, establece: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

    De los elementos debatidos y sometidos al contradictorio, quedó probado el cuerpo del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, esto es con las declaraciones de los testigos del procedimiento C.E.R. Y J.D.L.P.A., con los dichos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actuantes en el procedimiento de Inspección domiciliaria J.G.S. y A.J.R.F., con la declaración de la acusada, y con los dichos de la experto en balística N.Z., que al compararlos dieron plena convicción que efectivamente las armas halladas en la vivienda propiedad de quien en vida respondiera al nombre de A.M., son armas de guerra tipo AK47 para ser disparadas en forma automática y semiautomática de acuerdo a como se encuentre el selector, sin embargo nada aportaron estas pruebas y el resto de las debatidas para determinar la autoría ni la participación en la perpetración de este hecho punible, menos aún demostraron cual fue la participación de la acusada, cómo cooperó en forma necesaria con el autor del hecho, cuales fueron los actos realizados por esta, para que las referidas armas de guerra fueran enterradas en el sitio donde fueron localizadas, en tal sentido no quedó demostrada la responsabilidad penal de la acusada en la comisión de este delito.

    A este efecto es bueno acotar los criterios reiterados de la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la cooperación inmediata, y en tal sentido la referida Sala estableció en sentencia Nº 151 del 24-04-2003 con ponencia del magistrado Beltrán Haddad, “…el cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultanea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De esta manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho”.

    La misma Sala en sentencia Nº 479 del 27-07-2005 con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, dejó sentado que: “El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto aun hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria. El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito”. En sentencia Nº 651 del 15-11-2005 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, la Sala de Casación Penal, fijó: “Los cooperadores inmediatos, según jurisprudencia de la Sala, no realizan directamente los actos productivos del delito, sino que concurren o coadyuvan a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito (GF., Nº 73,pág. 856). Así el comportamiento de los cooperadores inmediatos como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos”.

    Otro de los delitos imputados a la ciudadana L.B.Q., la comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TENENCIA O DEPOSITO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 ordinal 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así: “Artículo: 2.- Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la república de Venezuela”. “artículo 3°.- Constituye también delito de contrabando: La Tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la República o su adquisición mediante lícito comercio en el país….”.

    Esta nueva imputación fue efectuada por el Ministerio Público antes de declarar terminada la recepción de pruebas, como una ampliación de la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto de esta facultad que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal a la parte acusadora, el Dr. E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición comenta:

    La ampliación de la acusación es la facultad que tienen, tanto el Ministerio Público como el acusador privado, de adicionar nuevos hechos o circunstancias a sus respectivas acusaciones, que no hubieren sido mencionados originalmente en o que hubieren sido depurados o desestimados por el juez de control en la audiencia preliminar, siempre que del juicio oral hayan resultado elementos que los sustenten, modificándose de tal forma los hechos objeto del proceso. Se trata de una forma excepcional de alteración de los hechos imputados en aras del orden público. Pero, en todo caso, obsérvese que la ampliación de la acusación sólo se justifica por la aparición o revelación en el desarrollo del juicio oral de nuevos hechos o circunstancias y no un simple cambio de calificación jurídica, pues ello está previsto en el artículo anterior…También es preciso observar que, a juzgar por la redacción del artículo, cuando el fiscal solicita la ampliación de la acusación, el tribunal no puede negarla y debe indefectiblemente acordar la suspensión solicitada al efecto, ya que el legislador no concede aquí al tribunal margen alguno de discrecionalidad y es categórico…

    .

    Lo que se traduce que el Código Adjetivo Penal no le da al juez de juicio la potestad de rechazar la ampliación de la acusación y el Tribunal la admitió. Anunciada la ampliación de la acusación con una nueva imputación, la juez profesional que hoy sentencia, advirtió a las partes acerca de su derecho a pedir la suspensión del debate, siendo que el Ministerio Público pidió un plazo de 24 horas para presentar las pruebas respectivas, es de hacer notar que tal ampliación fue fundamentada por el Ministerio Público en el hecho que esa representación desconocía la procedencia de las armas de fuego incautadas y que fue a lo largo del debate que tuvo conocimiento que las dos armas de fuego AK47 eran de procedencia Rusa, preguntándose esta juzgadora hasta esta fecha cuáles armas de fuego son de fabricación nacional para que el Ministerio Público desconociera el origen extranjero de las tantas veces aludidas armas de guerra incautadas. Ahora bien, fue un hecho muy cierto que tal imputación solo obedeció al intento por parte del Ministerio Público de corregir la falla de la que adolecía la acusación, por cuanto junto a ella no fue promovida la experticia practicada por la experta en balística N.Z. a las armas de fuego incautadas así como tampoco fue promovido la testimonial de la mencionada experto, y más allá de eso al tratarse de un procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación, el Ministerio Público promovió Informe Nº 9700-135-DB- 604 de fecha 20-04-2006, suscrito por la TSU N.Z.P., experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, COMO ALCANCE DE LA EXPERTICIA Nº 9700-135-DB-293 de fecha 16-02-2006, constante de un folio útil y su vuelto, volviendo a incurrir en el error de no promover la testimonial de la mencionada experto, por lo que a los fines de traer al debate a la mencionada experto en balística así como las armas de guerra para su exhibición en el debate imputó una nueva calificación, y una vez admitida por el Tribunal promovió una experticia de reconocimiento practicada conjuntamente por la experto en balística N.Z. y el experto en aduanas F.Á., la primera para lograr demostrar a este Tribunal la existencia de las armas de fuego y el tipo de armas, y el segundo para demostrar la procedencia de las mismas y pretender probar el delito de CONTRABANDO imputado con la ampliación, estas pruebas, que ya fueron analizadas, no lograron demostrar la participación de la acusada L.B. en la comisión de los hechos punibles imputados, quedando claro y probado que la importación de las armas de fuego del tipo de las aquí incautadas, solo le esta dado al Ministerio De La Defensa, que no existen controles aduaneros para la introducción de este tipo de armas al territorio nacional por parte de particulares, por lo que a las personas que se le encuentren en poder del tipo de armas aquí tanta veces indicado solo le serán aplicables las leyes penales.

    El delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TENENCIA, objeto de la ampliación de la acusación fiscal, fue concatenado durante las conclusiones por el Ministerio Público, como un delito de delincuencia organizada conforme al artículo 16 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, que prevé:

    “Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

    • El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes,

    • precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción.

    • La importación, exportación, fabricación y comercio ilícito de armas y explosivos.

    • La estafa y otros fraudes.

    • Los delitos bancarios o financieros.

    • El robo y el hurto.

    • La corrupción y otros delitos contra la cosa pública.

    • Los delitos ambientales.

    • El hurto, robo o tráfico ilícito de vehículos automotores, naves, aeronaves, buques, trenes de cualquier índole, sus piezas o partes.

    • EL CONTRABANDO Y LOS DEMÁS DELITOS DE NATURALEZA ADUANERA Y TRIBUTARIA. .(mayúsculas del Tribunal)

    • La falsificación de monedas y títulos de crédito público.

    • La trata de personas y de migrantes.

    • La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro.

    • La extorsión

    El delito de contrabando fue imputado en la modalidad de tenencia, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 ordinal 1de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano

    Siendo que el contrabando ha sido definido como los actos u omisiones tendientes a eludir las oficinas aduaneras en la introducción o extracción de mercancía del territorio nacional; o hacer circular efectos o mercancías extranjeras sin amparo alguno legal alguno, y como anteriormente fue explicado, los controles para importación de las armas de guerra AK47, son del régimen legal Nº 7 que le corresponde única y exclusivamente al Ministerio de la Defensa y los particulares que sean sorprendidos en poder de éstas le serán aplicables las leyes penales.

    Cabe resaltar que en el presente caso se siguieron las normas relativas al procedimiento especial abreviado, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido decretada la flagrancia, y en tal sentido esta juzgadora observa lo que al respecto ha establecido el mal alto Tribunal de la República:

    La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11-12-2001, fijó como criterio el siguiente: “La reciente reforma del Código Procesal Penal, define flagrancia en su artículo 248, Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala). Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

  22. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  23. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  24. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  25. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

    … Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    .

    Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado…ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría. Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.”

    Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión quedó probado que las autoridades que integraban la comisión que practicó la inspección domiciliaria en fecha 15-02-2006, no detuvieron a la acusada de autos al momento de ser sorprendida cometiendo alguno de los delitos imputados, así como que la acusada L.B. no fue detenida inmediatamente después a aquel en que se llevaron a cabo los delitos imputados, siendo que el Ministerio Público no probó ni como ni cuando fueron enterradas las armas de fuego, ni en que momento la acusada pudo haberse asociado para delinquir ni mucho menos en que momento tuvo la tenencia de las armas para ser imputada por el delito de contrabando en la modalidad de tenencia, es decir que con los hechos debatidos y el acervo probatorio no se logró hacer una relación inmediata entre los delitos imputados y la acusada de autos como autor o participe en la comisión de los mismos; así mismo quedó probado a lo largo del debate que la acusada no fue detenida por persecución policial ni del clamor popular, sino todo lo contrario, se encontraba en su vivienda signada con el Nº 49E-39 del Barrio 24 de J.C. 171 Parroquia D.F. jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., y una vez que esta vivienda es inspeccionada, ella misma solicitó a los funcionarios actuantes que fuera inspeccionada la vivienda de su hija marcada con el Nº 49C-51 ubicada al lado izquierda de la antes referida de su propiedad. Igualmente quedó probado en el debate que si bien la acusada observó el lugar donde fueron localizadas las armas de guerra, no fue probado que tal ocultamiento se acababa de cometer, ni que a la mencionada ciudadana se le incautaran en su poder armas, instrumentos u otros objetos que hicieran presumir que ella ejecutó o cooperó en la comisión de los hechos imputados, y si se encontraba en el sitio del hallazgo fue porque ella misma solicitó que fuera inspeccionada la vivienda Nº 49C-51 propiedad de su difunta hija, para lo cual no existía orden, ya que la orden presentada por los funcionarios solo se refería a la vivienda propiedad de la acusado, permitiendo la acusada el acceso a la vivienda donde fueran incautadas las armas de guerra.

    En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal unipersonal de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del Ejusdem, considera que no fueron probados en primer lugar los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, que configuran los delitos de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR y CONTRABANDO, y si bien es cierto que el Ministerio Público probó el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, también es cierto que las pruebas debatidas no comprometieron la responsabilidad penal de la ciudadana L.B. en su comisión, y no logró demostrar el Ministerio Público la autoría en la comisión de este delito, menos aún pudo el Ministerio Público demostrar a esta Juez profesional la forma como la acusada cooperó con el autor en la ejecución de este hecho delictivo, por lo que ante el escaso acervo probatorio y la insuficiencia del mismo para comprobar que la mencionada ciudadana se encontraba incursa en la comisión de un hecho delictivo, resultó forzoso absolverla de los cargos imputados, si quien tenía el deber y la carga en representación del Estado Venezolano, de practicar y traer al debate los elementos probatorios necesarios y pertinentes, para garantizar un mínimo de sentencia condenatoria, no lo hizo.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara ABSUELVE a la ciudadana L.D.V.B.Q., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 21-04-52, de 54 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V-4.531.787, hija de H.B. y F.d.B., residenciado en el Barrio 24 de j.c. 171 entre avenidas 49E 49F, casa N° 48E-39 Parroquia D.F.M.S.F.D.E.Z., por la comisión de los Delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ACULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con los artículos 17 Ejusdem y 83 del Código Penal y CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TENECIA O DEPOSITO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 ordinal 1de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordenó su inmediata libertad que se hizo efectiva desde la sala de debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el comiso de las dos armas de guerra tipo fusil, marca no visible, calibre 7,62 milímetros, modelo AK47, origen RUSIA, acabado superficial Pavón negro parquerizado, seriales de orden Nº 1986SBV1624 Y 1986SBV3196 y su remisión inmediata al Ministerio de la Defensa. Dada, sellada y firmada a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2006. De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil se ordena la notificación a las partes de la publicación de la presente sentencia. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. E.E.O.

    LA SECRETARIA

    ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

    En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 018-06 del libro de sentencias llevado a tal efecto, se notificó bajo oficio Nº 1569-06.

    LA SECRETARIA

    ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

    CAUSA N° 2U-052-06.-

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