Decisión nº 672-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001839

DECISIÓN N° 672-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las Profesionales del Derecho Y.D.M. y R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 1219-2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó PRIMERO: Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica y en consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano J.G.A.F. por la posible comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Contrabando en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación del bien mueble VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, COLOR: ROJO Y BEIGE, PLACAS: KAD23R, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1VP10688; TIPO: PICK UP, AÑO: 1987 de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código Orgánico Procesal Civil. CUARTO: Se ordenó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 01.10.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, las Profesionales del Derecho Y.D.M. y R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, por lo que se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 1219-2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada evidencian, una vez verificados los supuestos previstos para proceder a admitir el recurso de apelación interpuesto, que el mismo es admisible, por lo que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio puede constatarse de la revisión del cuaderno de apelación, que el profesional del derecho A.M. actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano J.G.A.F., al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, estampando su firma al final del acta de presentación, procedieron a dar contestación al recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por las Profesionales del Derecho Y.D.M. y R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 1219-2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las Profesionales del Derecho Y.D.M. y R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo ejercieron Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, contra la decisión N° 1219-2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza argumentando lo siguiente:

Inició su Recurso el Representante del Ministerio Público indicando que: “de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente como en este acto se ejerce intentar el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad a los siguientes fundamentos, primero bóxer (sic) el Ministerio Público; del acta policial 106, levantada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que el imputado al momento del procedimiento desvió el punto de control fijo de la guardia nacional bolivariana e inclusive al momento en que los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, la orden no fue acatada, dejando se constancia que el imputado trato de arroyar los efectivos actuantes, logrando observar los funcionarios al imputado que se encontraba cargado de una pipas de presunto combustible, donde se deja constancia que se trato de arroyar a funcionarios de la Guardia Nacional que hacían el procedimiento…”

De igual manera determinó la Representación Fiscal que: (…) establece el articulo 237, en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea superior a 10 años, en este caso el Ministerio Público, ha imputado el delito de EXTRACCIÓN PE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en ei articulo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, que establece una pena de prisión de 10 a 14 años, lo cual evidentemente se adecúa a la presunción lega de fuga establecida en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el imputado conforme las actuaciones policiales manifestó ser un funcionario policial del instituto Autónomo de policía del Municipio Maracaibo, considerando esta representación fiscal que por su cualidad de funcionario pudiese haber un peligro de obstaculización en la investigación de conformidad con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente por la entidad del delito imputado…”

Por último esgrimió que:“ejerce el recurso de apelación en efecto suspensivo, por considerar que dentro del lapso de la investigación mientras es esclarecido la verdad de los hechos debería encontrarse u otorgarse lo cual solicita a la corte de apelaciones, y que sea revocada la decisión del tribunal en cuanto a la medida cautelar otorgada y se decrete la privación, es todo.”

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO

El Profesional del Derecho ANTHONYMARTÍNEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano imputado J.G.A.F., dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Inició la Defensa Privada su contestación indicando que: “(…) una vez escuchado el recurso de apelación de efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, esta defensa técnica solicita sea declaración sin lugar toda vez, que la decisión acordada por el Tribunal de primera instancia es acorde a derecho, considera esta defensa no se evidencia que se dan los extremos del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la vindicta pública manifiesta que hay peligro de fuga y obstaculización de la investigación, considera esta defensa que la medida acordada por el Tribunal es suficiente para garantizar las resultas de! proceso, y quiera manifestar que la vindicta pública maliciosamente realiza una precalifícación jurídica totalmente distinta a la considerada por esta defensa imputándole el delito de extracción de combustible en la cual es una pena severa, a la cual por el tipo de delito y los presuntos hechos como ocurrieron en las actas policiales no se subsumen a la realidad jurídica, en el peor de los casos esta defensa considera que la calificación del presente procedimiento seria el trafico ilícito de sustancias peligrosas, de conformidad con el articulo 102 de la ley penal del ambiente…”

Seguidamente expuso que: “es importante traer a colación que el procedimiento policial fue realizado inobservando normas impretermitibles cumpliendo con la presencia como es el caso de dos testigos, al momento de la inspección corporal, según se evidencia en las actas, el procedimiento fue realizado a las 9 de la mañana en un alumbrado claro, en la cual perfectamente pudieran transitar personas en dicho sector, es decir que al momento de haber incautado el presunto combustible quedando únicamente el dicho de los funcionarios de la referida incautación en contra posición al principio de presunción de inocencia del cual se encuentra revestido mi defendido por lo que puede evidenciarse que la única prueba en su contra se centra en unos testimonios los cuales demuestran por si solos la irregularidad del procedimiento al no existir testigo que avale el mismo , y en este sentido sea pronunciado nuestro máximo tribunal de casación penal de fecha 19-01-2000, expresando "se a (sic) indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes, para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad".

Continuó exponiendo que: “(…) pareciera que la vindicta pública solo por el dicho de los funcionarios al manifestar en las actas policiales que mi defendido es funcionario policial se lo toman de manera personal manifestación de dichos funcionarios que no están comprobadas que el ciudadano sea funcionario de dicho cuerpo si bien es cierto en la presente causa consta en actas una copia de un escrito en la cual se evidencia por sí solo que el ciudadano esta siendo investigado por un tribunal no es menos cierto de que efectivamente el ciudadano pese en su contra una sentencia condenatoria razón por la cual es absurdo traigan a colación y lo tomen como elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mi defendido.”

Por último estimo la Defensa que: (…) se evidencia en las actas según la manifestación de los funcionarios que este ciudadano en su teléfono celular se le encontró unos presuntos mensajes en relación al comercio y trafico de combustible, esta manifestación el Ministerio Público, no lo pueden tomar como elemento toda vez que nos encontramos en la fase inicial del proceso, y ha dicho celular no se le ha hecho experticia alguna, ni mucho menos vaciado del Teléfono en la cual se de fe pública de lo planteado en tal sentido nuevamente le solicito ciudadanos magistrados que declare sin lugar el recurso interpuesto por la vindicta pública y confirme la decisión ajustada a derecho por el juez adcuo es todo…”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las Profesionales del Derecho Y.D.M. y R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 1219-2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se centra en atacar el decreto de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano J.G.A.F. por la posible comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Consideró la Representación Fiscal que en el presente asunto se presentaron suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado J.G.A.F., además de considerar que el tipo penal determinado en su contra, el cual fue EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE excede en su pena, un límite máximo de catorce (14) años, lo que acrecienta el peligro de fuga, resultando factores determinantes para decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no una menos gravosa tal y como lo estableció la recurrida, razón por la cuál procedió a apelar en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo las Recurrentes denuncian que el ciudadano imputado manifestó durante la aprehensión ser un funcionario adscrito a un Cuerpo Policial lo que a juicio de quienes recurren es una circunstancia que obstaculizaría la investigación que se ha iniciado en su contra y en razón de ello solicitó la revocación de la decisión Nº 1219-2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un hecho que merece privativa de libertad, por cuanto el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atenta contra la seguridad económica y la colectividad venezolana.

Ahora bien, precisada como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el p.p.v., se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció en la motivación de la decisión lo siguiente:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones inserías a la presente investigación, se observa que ¡a detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de Ja L.S. el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona, para el orden interno nro. 11, Destacamento nro. 112, primera compañía, cuarto pelotón, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos. C.D.R., a través de la cual se deja constancia de las características del vehículo incautado. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-09-2015, suscrita por ios funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión. RESEÑA FOTOGRÁFICA, insertas en la presente causa. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserta en la presente causa, en las cuales se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 29-09-2015. FORMATO DE IMPRONTAS.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta ia existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no precederse oportunamente.

Ahora bien, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra del ciudadano imputado ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (¡o que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente: (…)

(…) En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...".

De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nuilum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que: (…)

(…) Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece ¡a perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de ¡a meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de ¡os imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.

c) Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o ¡o que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se íes atribuye". (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así ¡o tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de ¡a competencia funcional del juez de juicio y por ende, un violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y Sa cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de ¡as partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

Por todo lo mencionado anteriormente, considera quien aquí dictamina que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en el delito materia del presente proceso, tal como lo es el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la L.S. el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, donde se ha podido constatar que el delito atribuido contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, donde el Ministerio Público solicita además la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el ciudadano ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse a! proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación, tomando en consideración que además existen prerrogativas que exceden cualquier capacidad física o económica del imputado visto desde su perspectiva individua!; sujetos, a quien además le es afectada su capacidad económica por lo que no se evidencia peligro de fuga ya que además se determina su arraigo en territorio nacional, razón por la cual a criterio de este juzgador debe declarar sin lugar lo solicitado por al representación fiscal y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUST1TUT1VA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3o y 4" del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de del ciudadano 1.-J.G.A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.917.687 (POSEE LA CÉDULA), nacido en fecha 28-02-1985. estado civil soltero. Profesión u oficio funcionario de POLIMARÁCAIBQ, hijo de Freddv Avendaño y M.F., Residenciado en: Sector ziruma, calle 60B, casa nro. 15D-98, frente a la panadería la Gran Marquesa, Telf. 0424-628.07.99, Maracaibo Estado Zulia, por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la L.S. el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2.- Prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización expresa de este Tribunal. Hechas estas consideraciones se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalía del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa privada.-

Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Asimismo se decreta MEDIDAS PRECAUTÉLATE AS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL BIEN MUEBLE UN VEHÍCULO ÜARCA FORD. BflODELO BRONCO. COLOR ROJO Y BEIGE. PLACAS KAP23R, SERIAL DE CORROCER1A AJU1VP10688. TIPO PICK-UP. ANO 1997. de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Eiusdem, solicitando a dicho efecto que la misma sea colocada a disposición de la ONDOFT, previa experticias de rigor. En este orden de ideas, se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por ¡as consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECIDE…

Luego del análisis del fallo recurrido, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, determinó que el ciudadano J.G.A.F. se encontraba presuntamente cometiendo el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de encontrarse los mismos transportando pimpinas que en su interior tenían presuntamente combustible de color azúl, todo lo cuál hizo presumir al Juzgado de Primera instancia que el arriba mencionado ciudadano se encontraban presuntamente en la comisión del delito que se le imputó.

Consideran estas juzgadoras que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que asimismo a.l.c. del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión según el Acta Policial suscrita por los Efectivos Militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 112 del Comando de Zona N° 11, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana.

Asimismo observa este Tribunal a quem que la Juzgadora de Primera Instancia analizó el Acta Policial de fecha 29 de septiembre de 2015 suscrita por los Funcionarios SARGENTO AYUDANTE A.N.M., URDANETA FERRER EUDO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CARREÑO R.J., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA E.M.A. Y SARGENTO PRIMERO VARÓN C.C., adscritos al Cuarto Pelotón de la primera Compañía del Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejaron constancia de la actuación policial.

Asimismo expusieron que en fecha 29 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente las nueve 09:00 de la mañana, se encontraban los funcionarios en el Punto de Control Fijo urente a la Estación de Servicio Nueva Lucha, Km 26 vía Troncal 6 del Caribe, cuando visualizaron dos vehículos: un (01) vehículo tipo camión color morado, modelo tritón y un (01) vehículo marca Ford, modelo bronco color rojo, sentido Maracaibo-nueva bicha, inmediatamente los mencionados camiones se desviaron el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, Entrando al sector c.d.M. exactamente en la vía que conduce detrás del comando de la Guardia Nacional de Nueva Lucha, seguidamente salió comisión a pie, integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional con destino a la salida del mencionado sector con la finalidad de efectuarte una inspección a los dos vehículos que desviaron el punto de control fijo.

Seguidamente exponen los funcionarios que al observar los vehículos con las características antes descritas acercarse de manera rápida, procediendo a darle la voz de alto, específicamente al vehículo tipo camión Ford-350, color morado que venia adelante el cual no acató la orden de alto tratando de arrollar a los efectivos actuantes logrando evadir a la comisión sin embargo el sargento primero Varón Cesar y el sargento ayudante Urdaneta Eudo, lograron observar que el vehículo se encontraba cargado con pipas contentivas de presunto combustible color azul por las características de las mismas, seguidamente se le dio te voz de alto al vehículo marca Ford, modelo Bronco color rojo, quien también trato de arrollar al sargento primero Varón Cesar, y que por las medidas de seguridad adoptadas por el sargento ayudante Urdaneta Eudo y el sargento mayor de segunda Carreño José, se logró su detención.

En razón del procedimiento realizado lograron identificar al conductor del camión como J.G.A.F., portador dé la cédula dé identidad numero V.- 17.317.687, quien manifestó que era un funcionario policial adscrito a la policía municipal de Maracaibo, en la situación de suspensión, trasladando el vehículo y el ciudadano hasta te sede del comando de Nueva Lucha, luego de leerle sus derechos constitucionales según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al llegar a la sede del comando Se le efectuó una requisa Consiguiéndole un teléfono celular color blanco serial 014215004656052, con su respectiva batería marca Alcatel serial CAB31P0000C1 color negro un (01) chip de línea marca movistar serial 895804220006856699 color azul y blanco.

Asimismo observaron que desde el número de teléfono 04246637453, le estaban enviando mensajes en relación al comercio y tráfico de combustible de forma ilegal, posteriormente se requiso el vehículo retenido encontrando un documento dirigido a la juez décima de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia de fecha 22 de septiembre del 2015, CAUSA Nº 10C-16621-15, Donde el ciudadano detenido se encontraba incurso en una causa como imputado, de igual manera se consiguió en el interior del vehículo un envase con una capacidad aproximada de cinco litros, tipo pimpina de color transparente contentivo de una sustancia presuntamente combustible, en virtud de estar en presencia en unos delitos tipificados en el código penal venezolano se procedió a la detención preventiva del ciudadano: J.G.A.F., titular de la cédula de identidad N* V.-17.917.687 de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero Residenciado actualmente en el sector Ziruma cafle 60-b casa 15-D-98 Punto de referencia frente a la panadería la gran marquesa parroquia J.d.A. municipio Maracaibo estado Zulia, Seguidamente se procedió a informar vía telefónica de tos hechos ocurrido al Profesional del Derecho A.V., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

De lo arriba explicado considera esta Alzada que la Jueza de Primera Instancia analizó todas las circunstancias que enmarcan la detención del imputado J.G.A.F., y en atención a ello evidenció que el mismo aportó su dirección de habitación la cual es fácilmente determinable en razón de tener residencia en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de igual manera presentó documentación legal, de igual manera no se observa que el mismo tenga otro procedimiento distinto al que se le ha iniciado, por cuanto así lo refiere el Registro del Imputado anexado al folio diecisiete (17) de la causa principal, en todo momento el mencionado imputado ha aportado datos claros y determinables de su residencia, información que fue ratificada en la Audiencia de Presentación de Imputados y que fue debidamente analizada por la Jueza de Primera Instancia con la finalidad de comprobar su arraigo en el país y fácil ubicación en razón de que cumpla con los actos que fijará el órgano jurisdiccional.

Seguidamente determinó esta Alzada que no existe ningún documento en las actas del proceso que haga presumir que el hoy imputado es funcionario de un cuerpo policial, desvirtuando por lo que una vez verificada todas esas circunstancias quedó desvirtuado uno de los requisitos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el peligro de fuga, situación que devino en la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3o y 4o, como lo es la Presentación Periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Estado Zulia.

Asimismo estas Jurisdicentes observan que la recurrida estableció razonadamente los motivos por los cuales consideró, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión del evento punible atribuido por el Ministerio Público, en razón de las circunstancia en que se evidenció su aprehensión entendiendo que la conducta desplegada por el hoy imputado, atenta contra la seguridad económica de la nación, al mismo tiempo, que consideró que no solo la posible pena a imponer es un factor determinante para la imposición de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sino otras circunstancias que a su criterio desvirtúan el peligro de fuga.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso, para estimar que en cuanto al peligro de fuga, podía ser satisfecho con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …

En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…

(p.355)

Por otra parte el autor C.M.B., en su obra “El P.P.V.”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:

La aprehensión por flagrancia.

La privación judicial preventiva de libertad.

Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…

(p.369 y 370).

Por lo tanto, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se evidencia la presunta participación del ciudadano J.G.A.F., en el delito que se les imputa, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el procesado de marras tiene determinado su domicilio,, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la jueza de instancia.

A tal efecto, esta Sala estima oportuno resaltar nuevamente, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias que rodean al caso en particular, así como la conducta desplegada por el imputado o imputada, entre los cuales puede verificarse que en este caso, como lo apuntó la recurrida cuando ponderó las circunstancias referidas a que el imputado de actas le aportó sus datos plenos de identificación, su dirección de domicilio procesal, con lo cual determinó su arraigo en el país, así como su numero telefónico y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar ese órgano jurisdiccional; por lo que consideró que estaba ponderado los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, relativos al peligro de fuga; lo cual comparte esta Sala, debido a que las medidas de coerción personal, bien la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal buscan asegurar las resultas del proceso.

De igual manera la recurrida consideró que las medidas cautelares menos gravosas de coerción personal eran las más adecuadas en el presente caso, lo cual no obsta para que el Ministerio Publico pueda continuar con su investigación y que a su vez, se garantice la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, como principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con medida de coerción personal, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, pero que pueden ser satisfecho con medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dictada al ciudadano J.G.A.F., plenamente identificados en actas, sin que ello contraríe que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se Decide.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo presentado por las Profesionales del Derecho Y.D.M. y R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 1219-2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó PRIMERO: Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica y en consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano J.G.A.F. por la posible comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Contrabando en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación del bien mueble VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, COLOR: ROJO Y BEIGE, PLACAS: KAD23R, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1VP10688; TIPO: PICK UP, AÑO: 1987 de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código Orgànico Procesal Civil. CUARTO: Se ordenó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal de Alza.O. librar oficio al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo decidido en la presente causa, con la finalidad que notifique lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho Y.D.M. y R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Interinas Adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 1213-2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 1213-2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

ORDENA librar oficio al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo decidido en la presente causa, con la finalidad que notifique lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los primero (01) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 672-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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