Decision of Tribunal Primero de Juicio of Monagas, of Thursday May 31, 2007

Resolution DateThursday May 31, 2007
Issuing OrganizationTribunal Primero de Juicio
JudgeManuel Enrique Padilla
ProcedureSentencia Por Admision De Hechos

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Maturín, 31 de mayo de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001449

ASUNTO : NP01-P-2007-001449

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia dictada en audiencia pública llevada a cabo en fecha 30-05-2007, correspondiente al asunto de marras, esta Instancia procede hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en los términos que a continuación se señalan:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Presidente: ABG. M.E.P..

Tribunal: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Secretaria: ABG. SUSAM MARTÍNEZ.

Representante del Ministerio Público: ABG. D.P.O., Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Monagas.

Defensor del Acusado: ABG. B.L.S., DEFENSORA PÚBLICA 8va. PENAL.

Acusados: N.J.M.D., venezolano, natural de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, titular de la cédula de identidad N°. 14.940.006, nacido en fecha 30-04-1977, hijo de M.D. (v) y de V.M. (d), domiciliado en la Calle 4, Casa N° 5 del sector Brisas de Morichal de esta ciudad de Maturín, y A.J.V.M., venezolano, natural de esta ciudad de Maturín, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-11-1964, titular de la cédula de identidad N° 9.287.488, hijo de C.M. (v) y de C.V., domiciliado en la Calle 5, Casa N° 15, del sector la Murallita de esta misma ciudad de Maturín, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Monagas.

Víctima: B.S.D.J..

Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3 y 4, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

CAPITULO II

En la audiencia oral y pública celebrada en 31-05-2007, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. D.P.O., explanó en forma oral y sucinta la acusación interpuesta en fecha 21-05-07, en contra de los imputados N.J.M.D. y A.J.V.M., por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3 y 4, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del local comercial Helados Mario, propiedad de la ciudadana B.S.D.J., explanando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba, ofreciendo las pruebas que habrían de reproducirse en el juicio; solicitando finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y el consecuente enjuiciamiento de los aludidos imputados.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención adujo que en conversación con sus defendidos éstos le habían manifestado su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con a víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo41 ejusdem.

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que la exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40y 42 del código adjetivo penal in comento, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 ibídem, el cual tiene aplicabilidad una vez admitida la acusación fiscal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo afirmativamente, manifestando que ratificaban lo expuesto por su defensora, en el sentido que querían llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima pagándole el daño causado.

Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal, y en virtud que el asunto de marras se ordenó su fuera tramitación por las reglas del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; éste órgano decisor haciendo uso de la Supletoriedad establecida en el artículo 371 ejusdem, pasó de seguidas a resolver sobre la admisión de la acusación fiscal, por ser esta la oportunidad procesal en que tiene lugar el control de la misma, admitiéndola en su totalidad, por estimar que los fundamentos en que se soportaba la imputación y los elementos de convicción que la motivaban, encuadraban perfectamente en los preceptos legales que preveían y sancionaban el hecho punible atribuido a los acusados; siendo admitidos igualmente todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos par su presentación en el juicio, al ser considerados útiles, pertinentes y necesarios para demostrar tanto los hechos que les atribuye a los acusados, como su responsabilidad en los mismos.

Admitida como fue la acusación, intervino la defensa de los acusados previa anuencia del ciudadano Juez, manifestando que ratificaba lo manifestado por sus defendidos de llegar a un acuerdo reparatorio, por lo que solicitaba se suspendiera el acto, a los fines que se citara a la víctima para que manifestara su conformidad o no con el Acuerdo reparatorio ofrecidos por sus defendidos. Acto seguido se les cedió la palabra a los acusados, quienes admitieron los hechos de la acusación a los solos efectos de repararle a la víctima el daño que le habían causado. Acto seguido el ciudadano Juez oída las exposiciones de los acusados, acordó suspender la audiencia para el día MIERCOLES 30-05-2007, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, ordenando a tal efecto citar a la víctima en virtud del ofrecimiento formulado por los acusados.

Legado el día y la hora señalada ut supra, estando presente la víctima ciudadana B.S.D.J., le fue cedida la palabra para que manifestara su conformidad o no respecto al ofrecimiento propuesto por lo acusados, indicando que no aceptaba el acuerdo reparatorio que habían formulado los acusados. Siendo las cosas así se procedió con la continuación del proceso.

Seguidamente, fueron instruidos los acusados acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, reglado en el artículo 376 del mismo código adjetivo penal in comento, manifestando al unísono de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitían los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

CAPITULO III

A tenor de lo anteriormente expuesto, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3 y 4, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, con la aplicación de la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal y de la rebaja especial conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del citado código adjetivo penal; en consecuencia, condena a la acusados N.J.M.D. y A.J.V.M., a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3 y 4, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del local comercial Helados Mario, propiedad de la ciudadana B.S.D.J., pena esta resultante de las apreciaciones siguientes: 1).- El delito por el cual se le condena prevé una pena que oscila entre 4 y 8 años de prisión; que al aplicársele la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, se toma como base la pena de 6 años que es el término medio que resulta de la sumatoria de los dos extremos de las penas previstas para el citado delito, la cual al aplicársele la rebaja de un tercio, conforme a lo dispuesto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena definitiva a imponer CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto no obstante a que el referido hecho punible se trata de un delito en donde no ha habido violencia contra las personas, sin embargo, surge la circunstancia de que los acusados para cometer el hecho violentaron la puerta S.M. que servía de protección al local comercial Helados Mario, encuadrando tal circunstancia en los supuestos a que se contrae el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Condena a los acusados N.J.M.D. y A.J.V.M., debidamente identificados ut supra, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 y 37 ejusdem, en perjuicio del local comercial Helados Mario, propiedad de la ciudadana B.S.D.J., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados. TERCERO: Se ordena la incautación de los objetos ocupados durante la investigación, los cuales quedan bajo la guarda y c.d.M.P. para su consecuente destrucción, conformados por: el arma tipo machete y el arma de Fuego de Fabricación casera, debiendo el Ministerio publico devolver los demás objetos que sean propiedad de la victima, previo el cumplimiento de los requisitos legales. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales a los acusados, por considerar este órgano Jurisdiccional que las mismas tienen lugar cuando la sentencia condenatoria es producto de un debate oral y publico donde los acusados tienen la oportunidad de hacer uso de todos los medios de defensa que le otorga la ley para controvertir la acusación fiscal. QUINTO: Se mantiene como sitió de reclusión el Internado Judicial de Monagas, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente.

Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron el asunto de marras, se llevó a cabo totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 31 días del mes de mayo de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

ABG. M.E.P.

La Secretaria,

ABG. SUSAM MARTÍNE

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