Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001967

ASUNTO : NP01-P-2007-001967

Por recibida la causa signada bajo el N° NP01-P-2007-001967, donde el Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico presento al Ciudadano J.E.B., por la presunta comisión del delito de Usura, Previsto y Sancionado en el Artículo 126 de la Ley del Consumidor y del Usuario Ahora bien revisadas como han sido la presentes actuaciones este Tribunal Observa:

Alega el representante Fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en el delito de USURA, Previsto y Sancionado en el Artículo 126 de la Ley del Consumidor y del Usuario, y establece la referida norma lo siguiente:

Capítulo I

De los Delitos

De la usura genérica

Artículo 126. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años, y serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT).

En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.

Pues bien de la revisión exhaustiva de las actuaciones policiales no se desprende que hayan aprehendido al imputado realizando una operación a través de un acuerdo o convenio, de ninguna forma para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, ni que obtuvo para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza; se señala en el acta policial que corre inserta al folio 4 de la presente causa y suscrita por el funcionario Sub-Inspector R.T., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal que se traslado hasta las instalaciones del Centro Comercial Sigo la Proveeduría, a fin de suministrar una información suministrada por una persona, vía telefónica y que no quiso identificarse, indicando que en el referido centro comercial se encontraba un sujeto revendiendo una cantidad considerable de entradas para los partidos de fútbol que se estarían realizando en Maturín, por lo que una vez en el lugar y luego de una vigilancia observaron a un ciudadano que en reiteradas oportunidades se acercaba a un vehículo y de su interior sacaba un sobre manila, lo abría y sacaba unas tarjetas de color azul que se escondía entre sus camisa, por lo que al observar esta situación lo abordaron y le realizaron una revisión al ciudadano y al vehículo, logrando incautarle en el interior de su camisa 10 entradas y en el interior del vehículo un sobre manila contentivo de 111 entradas todas para el estadio Monumental de Maturín. Corporal; y aún cuando en dicha acta se señala que montaron una vigilancia estatica no señalan haber observado que el referido sujeto realizara alguna operación de venta con persona alguna, de las actuaciones no se desprende que el acusado haya estado vendiendo las referidas entradas y mucho menos cual era la prestación que implique una ventaja u obtenga un beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, ni siquiera consta en la causa las entradas incautadas o la experticia realizada a las mismas para demostrar de manera fehacientemente su existencia, no existe ninguna persona que se haya atribuido la condición de víctima y en cuanto el dinero incautado, no consta en autos que la procedencia del mismo sea ilícita.

Por todos los razonamientos expuestos se puede determinar que no existen suficientes elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, a criterio de este Juzgador, no existe comisión de delito alguno tal como se observa en las actas que conforman la presente causa, no existen elementos par determinar la comisión de delito alguno y menos la responsabilidad penal del imputado, no adecuándose su conducta a ningún tipo penal establecido en la Ley Penal Sustantiva, y si no hay adecuación hay ausencia de tipo faltando una de los elementos fundamentales para hablar de la existencia de delito tomando como base el principio fundamental de orden Constitucional y legal como lo es el principio de la legalidad, por que de no ser así nos desenvolveríamos en un mundo de inseguridad jurídica al no saber que actos constituyen delito o no , por consiguiente es evidente que el ciudadano J.E.B. no fue sorprendido en flagrante delito, por no existir el mismo ni corre inserta en las actuaciones Orden Judicial que legitime su detención, en el caso subjudice se ha violentado flagrantemente el dispositivo de rango constitucional contenido en el Artículo 44 Ordinal 1° y el Articulo 49 Ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia éste Tribunal acuerda su L.I.. Así se decide.-

El presente fallo tiene como fundamento las facultades que me otorga el Código Adjetivo Penal como Juez garantista del Proceso, en ese sentido dispone el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”; en ese mismo sentido establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que Corresponde al Tribunal de Control Hacer respetar las garantías procesales............ (Omissis); asimismo el Artículo 104 ejusdem señala: REGULACIÓN JUDICAL. “Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.................”.(Omsisis); por otro lado el Artículo 282 del citado Código Adjetivo como norma general de la Fase Preparatoria establece el CONTROL JUDICIAL, y tal efecto señala: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; ..............”.(Omisis). En es mismo orden de ideas el Artículo 532 ejusdem establece las Funciones Jurisdiccionales, de la forma siguiente: “…… El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales...............” (omissis.).

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: L.I. del ciudadano J.E.B., Venezolano, natural de Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas, nacido en fecha 26-06-83, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 17.487.107, de 23 años de edad, profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de C.B. (V) y GERMAN CABELLO (V), domiciliado en Areo, calle principal, casa 502, teléfono 04162997300 Estado Monagas, por no existir elementos en su contra la cual se hará efectiva su libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Comandancia General de la Policía Estadal de la libertad otorgada. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, a los Tres (03) días del mes de Julio del 2007. Conste.

La JUEZ.

ABG. D.M.M.G..

LA SECRETARIA,

ABG. E.M..

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