Decisión nº 1C-19454-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 19 de febrero de 2016.

206º y 155º

Asunto penal: 1C-19454-13

Recibido como fue en fecha 27-1-2016, copia certificada de la sentencia publicada en el asunto penal 2U-890-14, y que en principio correspondiera al asunto penal 1C-19454-13, seguido a los ciudadanos J.D.S.C., y J.H.A., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, INTERFERENCIA EN LA SEGURIDAD OPERACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL, ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVE, previsto y sancionado en el artículo 143 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL, ASOCIACION ILCIITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; y la cual fuere requerida a los fines de decidir obre el decomiso de una (01) Aeronave Tipo King 920, Marca Beechcraft, Siglas PR-LUT, Color Blanco con Franjas de color rojo y Dorado, Serial LJ-783; y considerando que ya fue publicada dicha sentencia en fecha 8-6-2015, en la cual se ordeno la entrega de dicho bien, a quien acredite su propiedad, sin embargo el Ministerio Público requiere su decomiso considerando el tiempo transcurrido desde su incautación preventiva, a la fecha, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que en principio los hechos por los cuales fue retenida la Aeronave Tipo King 920, Marca Beechcraft, Siglas PR-LUT, Color Blanco con Franjas de color rojo y Dorado, Serial LJ-783, son los siguientes:

Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día 02-12-2013, los funcionarios TCNEL. A.D.H., TCNEL. H.R.P., 1TTE. KRISTIAN TORCATES, SM/2. CONTRERAS MOLINA CARLOS, S/2. PEÑA LABRADOR C.A. Y S/2. F.G.J.G., Adscritos al Destacamento Nº 68 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron llamada del Teléfono Celular 0416-5601107, perteneciente al ciudadano TCNEL. J.P., del Componente de la Fuerza Aérea Venezolana, quien se encontraba de Guardia en el Comando de Operaciones de la Defensa Aeroespacial Integral (CODAI) informando que dos (02) Aviones Tipo F16 de la Fuerza Aérea Venezolana, traían escoltando a un Avión King 90 desde el Sur del Estado Apure, específicamente de las coordenadas 06°42'674

Norte 06°42'674” Norte 68° 13'505” Oeste, para obligarlo aterrizar en el Aeropuerto de San F.E.A., en vista que se trataba de un vuelo no autorizado; por lo que el G/B. F.G.R.C.d.C.R. Nº 6, ordenó que se trasladara una comisión al Aeropuerto la Flechera de la Ciudad de San F.E.A., por lo que siendo las 08:20 de la noche se observaron las luces de la Aeronave en el Aire, donde en ese preciso momento se produjo un apagón del fluido eléctrico por lo que se procedió a desplegar las motos a ambos lados de la pista a fin de hacer un balizaje con las luces de las mismas, aterrizando dicha Aeronave aproximadamente a las 08:35, deteniéndose por completo luego de recorrer aproximadamente 300 metros de la pista, donde procedió abrir la puerta una ciudadana de sexo Femenino, quien manifiesta que no iban armados y bajando de la misma, a quien le preguntaron cuantos tripulantes se encontraban, manifestando solamente dos (02), seguidamente al ingresar al interior de la Aeronave le ordenaron al piloto que bajara, tratándose de un ciudadano, de sexo Femenino, teniéndolos en custodia el TCNEL. H.R.P., Comandante de la Unidad Regional Nacional Bolivariana Antidrogas Nº 6, del Comando Antidrogas, posteriormente procedieron a ingresar nuevamente al interior de la Aeronave, donde observaron que la misma se encontraba sin asientos de pasajeros, en su lugar se encontraban Seis (06) pipotes o envases de Material de Plástico de color Azul, con capacidad para 100 Lts y Cinco (05) bidones o envases de material sintético color gris con capacidad para 60 Lts, todos con restos de presunto combustible y a su vez con un sistema llamado “enchonche”, con bombas eléctricas para el trasegado hacia los tanques de combustibles de la Aeronave, de igual manera en la parte de atrás de la Aeronave se encontraban unos (01) Bolso de dos (02) asas de color negro de material sintético, un (01) Bolso Tipo Morral camuflado color marrón con verde de material sintético de varios compartimiento, un (01) Bolso tipo morral color verde militar de material sintético de varios compartimientos y una (01) caja con varias latas de aceite para motor de avión, bajando dichos bolsos resguardándolo el TCNEL. H.R.P., asimismo al revisar la parte delantera de la Aeronave se pudo observar en el piso tres (03) GPS Marca Garmin de color negro, los cuales fueron guardados en un bolso de mano de color azul con negro, también se pudo observar un (01) morral mediano de color negro de material sintético, siendo colocados juntos a las demás pertenencias y dos (02) bombas de combustible marca DELPHI en sus respectivas cajas, acto seguido se presento al sitio de la Abogada M.M., Fiscal Tercera encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, quien ordenó la búsqueda de cuatro (04) Testigos a fin de presenciar la revisión exhaustiva de la Aeronave, de los Bolsos, Equipajes y Pertenencias, donde transcurrido quince (15) Minutos se apersonaron al lugar los ciudadanos identificados como: JOSE VEGA, ADRIANZO JIMENEZ, E.A. Y A.P., quienes ingresaron uno por uno a la Aeronave a fin de que observaran las características interna de la misma y de todo las evidencias que se encontraban dentro, posteriormente procedieron con la inspección de la Aeronave y de los Bolsos realizándose de la siguiente manera: BOLSO Nº 1, de Material sintético de color negro y cuatro compartimiento, encontrándose en el primero toallitas refrescantes, edulcorante, mondadientes y caramelos de menta, en el Segundo compartimiento se encontraba una (01) memoria digital de 4GB marca Maxell dentro de un adaptador marca Kingston y un (01) Adaptador USB Tipo Pendrive para adaptador de memoria, en el Tercer Compartimiento se encontró dos (02) estuches con lentes correctivos, un (01) llavero con cinco (5) llaves, una (01) franela de rayas, una (01) bolsa con útiles personales y una (01)cámara fotográfica marca Sony de 14, 1 mega pixels, en el cuarto compartimiento se encontraron tres (03) libros de lectura (diccionario portugués, pasatiempos y guía turística), un cargador de teléfono celular, un mapa vial de Brasil y dos letras “M” autoadhesivas; BOLSO Nº 2 de material sintético de tipo bolso ligero de mano color negro con azul marca adidas de un solo compartimiento, contentivo de un (01) cargador para GPS Marca Garmin Serial Nº 507W98C00DR, un cargador para GPS Marca Garmin Serial Nº 507W8AR0197, una antena adherente para GPS marca Garmin, un adaptador de carga BRIGHT de varias tomas, un cargador de teléfono y una base porta GPS, Un (01)GPS Marca Garmin Modelo GPSMAP 696 Serial 1H6006676 Color Negro, Un (01) GPS Marca Garmin Modelo GPSMAP Serial Nº 1H6000352 y Un (01) GPS Marca Garmin Modelo Aera 796 Serial Nº 2CY00625; BOLSO Nº 3 de materia sintético de color verde con dos (02) compartimiento el cual era portado por la persona de sexo femenino que venia como tripulante o copiloto de la Aeronave, donde el primer compartimiento se encontraron libritos de oraciones, una cartera de colores y una gorra O'NEILL de color azul, en el segundo compartimiento un pasaporte de República de Colombia Nº AO728595 a nombre de la ciudadana J.H.A. CC51616722, un pasaporte de la República de Colombia Nº AO732533 a nombre del ciudadano J.D.S.C. CC16626074, un carnet de ganadero Nº 1396582 a nombre de J.H.A. CC51616722, una tarjeta de débito Giros y Finanzas Maestro Nº 5040320000218068 a nombre de J.H.A., una cédula de ciudadanía Nº 51616722 a nombre de J.H.A.; BOLSO Nº 4 de material sintético de color negro de tres (03) compartimiento, en el primero se encontró un crucifijo de metal, en el segundo se encontró una billetera de cuero de color marrón contentivo de Once (11) Billetes de papel Moneda Extranjera USD (Dólares Americanos) de cien (100) Dólares, Cinco (05) Billetes de veinte (20) Dólares Norteamericanos, Cinco (05) Billetes de Diez (10) Dólares Norteamericanos, Un (01) Billete de Cinco (5) Dólares Norteamericano, Siete (07) Billetes de Un (01) Dólar Norteamericanos, así como Tres (03) Billetes de papel Moneda Extranjera Reales (REAIS) de 50 Reales Brasileros, un (01) Billete de Diez (10) Reales Brasileros, un (019 Billete de Cinco (05) reales Brasileros, Cuatro (049 Billetes de 2 Reales Brasileros, una cédula de ciudadanía Nº 16626074 a nombre de J.D.S.C., una carta de entrada y salida de la República de Brasil Nº 045028023000 a nombre J.H.A., una tarjeta de Giros y Finanzas Maestro Nº 5040320000192545, dos papeles blancos con números telefónicos, una papel amarillo con números telefónicos, una sim de Movilnet con letras a manuscritas que dice “TABLET” y en tercer compartimiento se encontró dos libretas de control de fiebre amarilla a nombre del ciudadano J.D.S.C., Nº 122466 y otro a nombre de J.H.A., Nº 191275; BOLSO Nº 5 de material sintético de color verde militar tipo morral de cuatro (04) compartimiento, encontrándose en el primero tijeras y bolsas negras dobladas, en el segundo tapa bocas y guantes de látex, en el cuarto guantes de látex, un bolso negro de mano contentivo de medicamento y útiles personales; BOLSO Nº 6 de material sintético de color marrón y verde camuflado de seis compartimiento contentivo de calzados para dama, útiles personales, ropa intima para dama y caballero; BOLSO Nº 7 de material sintético color negro de dos asas contentivo de un bote inflable y dos (02) salvavidas inflables, de igual manera se procedió con la identificación de la aeronave como MODELO BEECHCRAFT KING 90, SIGLAS PR-LUT SERIAL LT-783, aportando información los ciudadano tripulante de la misma que dicha aeronave venia procedente de la Republica Federativa de Brasil, la cual hizo toque en un aeropuerto no controlado de la República de Guayana, muy cercano a la frontera con Brasil y que seria aterrizada y entregada en una pista al norte de Buena Vista del meta.

SEGUNDO

En fecha 5-12-2013,la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicito a este Tribunal la incautación preventiva de la aeronave ya identificada, y así se acordó en esa misma fecha. Así mismo sem tiene que en fecha 3-12-2013, fue practicada EXPERTICIA DE BARRIDO CONTROL Nº 125, por parte del DR. H.O., la cual arrojo como resultado POSITIVO PARA TRAZAS DE COCAINA- POSITIVO PARA TRAZAS DE MARIHUANA.

TERCERO

Que luego de la incautación preventiva decretada el 5-12-2013, este Tribunal a solicitud del Ministerio Público en fecha 17-2-2014, celebro la audiencia preliminar en la cual ordeno la apertura a juicio oral y público, y se acordó mantener privados preventivamente de libertad a los ciudadanos J.D.S.C., y J.H.A.

CUARTO

Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se evidencia que la Aeronave AERONAVE BEECHCRAFT KING 90, SIGLAS PR-LUT, SERIAL LJ-783, la cual se incauto preventivamente por decisión del tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial Penal del Estado Apure, hace (UN AÑO Y ONCE MESES) EN VITUD QUE HA ESTADO BAJO LA C.Y.A.D.L. Oficina Nacional Antidrogas (ONA) como Órgano Rector en materia, habiendo transcurrido uin año que se practico la incautación de la aeronave anteriormente descrita, no ha sido posible establecer la identidad del titular del bien, es necesario solicitar el decomiso de la misma

QUINTO: Al respecto, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta que:

Articulo 271. “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será publico, oral, breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

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SEXTO

Que el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

Del igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado...

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SEPTIMO

De conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 3° y del texto Constitucional. En la fase investigativa igualmente, es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 111 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. De manera que siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades, podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En efecto, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir las investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. Requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, la acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado.

OCTAVO

El articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, señala entre otras cosas lo siguiente:

Bienes asegurados, incautados y confiscados.

El Juez o jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión, del delito investigado de conformidad con este ley…

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitara al Juez o jueza de control su disposición de venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizara de ser procedente su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro daño o perdida. El producto de la venta de los mismos sera resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme…”

NOVENO

Que en el presente asunto se evidencia que el bien objeto del presente dictamen no ha sido objeto de solicitud de entrega, o exista persona alguna que haya mostrado interés en el mismo, o acreditado mediante instrumento publico ser propietario. Que ya dicha aeronave identificada como fue colocada a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas en fecha 5-12-2013, así como los demás objetos incautados en el procedimiento.

DECIMO

Que en efecto, el artículo 29 Constitucional, reza lo siguiente:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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DECIMO PRIMERO

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…”

DECIMO SEGUNDO

Así mismo el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, señala el procedimiento a seguir cuando se presentan solicitud de Decomiso de Bienes ya incautados, y refiere lo siguiente:

“…Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación Nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar, ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o jueza acordará el decomiso del bien. Si existiere oposición, el juez o jueza notificará al fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas. Si no se ha presentado medio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el juez o jueza decidirá sin más trámites de manera motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior. Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal. En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o jueza convocará a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En la audiencia el o la fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez o jueza decidirá de manera motivada. La decisión que dicte el juez o jueza es apelable por las partes, dentro de los cinco días siguientes. Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el tribunal, sin causa debidamente justificada, se declarará desistida su oposición y se acordará el decomiso del bien. Contra dicha decisión no se admitirá recurso alguno. Cuando la decisión del tribunal de control mediante la cual acuerda el decomiso, se encuentre definitivamente firme, el bien pasará a la orden del órgano rector. El juez o jueza ordenará a los órganos competentes, que expidan los títulos o documentos respectivos que acrediten la propiedad del bien a favor del órgano rector

DECIMO TERCERO

En consecuencia este Tribunal conforme a la norma ya citada, se acuerda abrir el procedimiento señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, referido al Decomiso de los Bienes, en virtud que, desde el 5-12-2013, ha la fecha 19-2-2016, han transcurrido dos (02) años, dos (2) meses y catorce (14) días desde la incautación preventiva de la Aeronave Tipo King 920, Marca Beechcraft, Siglas PR-LUT, Color Blanco con Franjas de color rojo y Dorado, Serial LJ-783; por lo que se ordena al órgano rector, a saber Oficina Nacional Antidrogas (ONA) para que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación Nacional, el cual indicará las causas de la notificación, que no es otro que el ya mencionado, debiendo consignar copia del mismo por ante este Tribunal, y pasados como sean TREINTA (30) días luego de la publicación de dicho cartel, se seguirá con el procedimiento estatuido en el artículo ya citado. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

UNICO: Se apertura el procedimiento de decomiso del bien, a saber aeronave: Tipo King 920, Marca Beechcraft, Siglas PR-LUT, Color Blanco con Franjas de color rojo y Dorado, Serial LJ-783; y se ordena al órgano rector, a saber Oficina Nacional Antidrogas (ONA) para que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación Nacional, sobre el procedimiento aquí iniciado, todo conforme a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica de Drogas. Cúmplase. Notifíquese a las partes y remítase a la solicitante copia certificada del presente auto.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando a los diecinueve (19) días del mes de febrero del 2016.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Asunto penal: 1c-19454-13

Fiscalía: 515836-2013.

EMBL..-

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