Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander. de Miranda, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander.
PonenteGuillermo F Corredor V
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.-

Ocumare del Tuy, 02 de Febrero del 2016

205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXP. L- 2384/2015

JUEZ: Dr., G.F.C.V..-

FISCAL: Dr., E.J.L.M., Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en S.T.d.T..-

IMPUTADO: A. A. J. L., (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

VICTIMA: JOLEISY DEL C.B.B..-

DEFENSOR PÚBLICO (A): Abg., B.E..-

SECRETARIA: Abg., NAYLETH S.G.B..-

En el día de hoy, Martes Dos (02) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo la 01:15 p.m., se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada mediante auto dictado el 18/01/2016., a las 10:00 am., convocada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en la persona de la Dra., Z.G.M., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el Adolescente A. A. J. L., (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública. Abg., B.E., Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, Extensión Valles del Tuy, el Tribunal deja plena constancia que se encuentra presente en esta Audiencia la ciudadana: A.Y.G.E., Cédula de Identidad No. V-12.301.190, representante legal del Adolescente imputado anteriormente mencionado.- La acusación antes referida, es por la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente A. A. J. L., (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 455, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, Dr., G.F.C.V., La Secretaría Abg., NAYLETH S.G.B., quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al Adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibídem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dr., E.J.L.M., Fiscal Décimo Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “Actuando en mi condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículo 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal “A”, 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, artículos 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN contra el Adolescente A. A. J. L., (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el siguiente: “A tenor de lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal cumple con relatar que de resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico MP-505863-2015 (nomenclatura del Ministerio Público), luego de un exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que, en fecha 23 de Octubre del 2015, siendo aproximadamente las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), momento cuando la ciudadana identificada como JOLEISY DEL CARMEN, se encontraba en compañía de su prima de nombre NANGUI, se trasladaban en bus, con destino hacia Mikro, cuando iba a la altura del Hospital General de los Valles, ubicado en Ocumare del Tuy, Municipio T.L. un sujeto pidió la parada y desabordo el mismo, haciéndole señales a otro sujeto que se encontraba en la parte trasera de la unidad colectiva, poco metros más adelante se le acerco a la victima de forma agresiva portando un arma de fuego y le manifestó textualmente “QUE LE ENTREGARA EL TELEFONO O SINO LA MATARIA”, razón por la cual la victima aterrada le hizo entrega del teléfono celular marca Huawei, color blanco con verde, modelo C6000, serial A000002D7A7BB2, sin batería y sin línea los mismos salieron en veloz huída procediendo la victima dirigirse al Comando de la Guardia del Pueblo a formular la respectiva denuncia, motivo por el cual se constituyó una comisión en el vehículo Militar marca Toyota, modelo Hilux placa GN-2651 en el sector la acequia avistaron a dos sujetos que coincidían con la descripción de la denunciante y a ver a los funcionarios asumieron una actitud sospechosa, rápidamente le dieron la voz de alto y los mismos iniciaron la huída, motivo por el cual hicieron uso de la fuerza para poder neutralizar a dichos sujetos, procediendo rápidamente a realizarle el chequeo corporal amparado, donde se pudo evidenciar que el primer sujeto que vestía franela de color gris con rayas negras, pantalón j.a., zapato negros, piel blanca y cabello castaño, quien dijo ser y llamarse AULZURO A.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 26.427.515, a quien se le encontró un arma de fuego tipo pistola de empuñadura de color negro de material sintético con corredera cromada marca BRYCO ARMS modelo JENNINGS NINE calibre 9mm sin serial visible (subrayado nuestro) el segundo sujeto que vestía una franela de color marrón con J.A. y Zapato negros, quien dijo ser y llamarse WIMER J.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.904.556, a quien le incautaron un teléfono celular, Marca Huawei C6000, color blanco con verde, serial A000002D7A7BB2, sin batería y sin línea (subrayado nuestro) luego procedieron a imponerlo de su derecho y garantías constitucionales, trasladándolo hasta la sede del destacamento Charallave, ubicado en el Sector la Acequia, Municipio T.L., Parroquia Ocumare del Tuy, donde procedimos a identificarlos plenamente como ALZURO A.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.904.556, a quien se le encontró un arma de fuego tipo pistola de empuñadura de color negro de material sintético con corredera cromada, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE calibre 9mm sin serial visible, (subrayado nuestro), el segundo sujeto que vestía una franela de color marrón con J.A. y zapatos negros quien dijo ser y llamarse W.J.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.427.515, (indocumentado) de diecisiete (17) años de edad y W.J.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.904.556 (Indocumentado) de diecinueve (19) años de edad, quienes fueron puesto a la orden del Ministerio Público, para posteriormente ser presentados por ante el Tribunal correspondiente. Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible que se encuentran plasmados en el escrito acusatorio me permito reproducirlos oralmente en todas y cada una de sus partes. De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y privado, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad de los imputados en el hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181,228, 337, 338 y 339. Todos del artículo 537 de la Ley Especial de Adolescente; asimismo, solicitamos que sean debidamente admitidos con base al Principio de L.P. consagrado en el artículo 182 ejusdem. Es por ello que a los efectos del debate oral y privado y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 570 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación, por referencia, con el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente ALZURO A.J.L., de 17 años de edad, por ser útiles, necesarios y pertinentes, y los cuales fueron obtenidos de manera lícita de conformidad con los extremos consagrados en el Titulo VII, relativo al Régimen Probatorio, esta Representación Fiscal oferta como medios de prueba que se presentarán en el eventual juicio, los siguientes: 1.- TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporados al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 ejusdem, las siguientes: 1.1.- EXPERTOS: 1.1.1. Declaración Testimonial del funcionario: Detective L.F. adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 24 de Octubre de 2015, signado con el Nº 9700-053-1309. Este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la Ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se trata de la actualización verificada por los expertos. Experticia que serán presentadas en juicio para su Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dichas experticia. 1.2. FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración de los funcionarios: S/1 R.T.Y., Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.715.240, S/2 PARRA PARRA LUIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.408.898, adscrito al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Charallave-Ocumare del Tuy, quienes suscribieron y practicaron ACTA POLICIAL Nº GNB-CNB-RM-D-CH-SIP:056-15 de fecha 23 de Octubre de 2015, que le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la Ley; es pertinente, por ser los funcionarios aprehensores del adolescente imputado y necesarias para que señalen las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos. TESTIGOS: 1.2.1. Declaración de la ciudadana identificada como JOLEISY DEL CARMEN el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Octubre de 2015, rendida por ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Charallave-Ocumare del Tuy, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada, que se remiten anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA de los hechos imputados al adolescente identificado en autos. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos y por ser víctima indirecta. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). 1.2.2. Declaración de la ciudadana identificada como: NANGUY JOSEFINA el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Octubre de 2015, rendida por ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento-Ocumare del Tuy, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación ya que es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos imputados al adolescente identificado en autos. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la Ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objetos del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos y por ser la víctima indirecta. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). 2. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS PARA SU LECTURA: Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal, para que sean incorporados al Juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numeral 2 del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, conforme la lo establecen los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 314 de fecha 15/06/2007, Expediente: 07-0046, Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente:”…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial…” se indican las siguientes: 2. PARA SU INCORPORACION MEDIANTE LECTURA: 2.2.OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA SU INCORPORACION MEDIANTE SU EXHIBICION Y LECTURA: 2.2.1. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 24 de Octubre de 2015, signado con el Nº 9700-053-1309, practicado por el detective L.F. a las evidencias incautadas que guardan relación directa con el caso. Al respecto, todos los medios de pruebas que son ofertados en este capitulo, se refieren directamente a la investigación, por los Órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, por lo que se considera útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad, siendo pertinentes, en virtud de que los mismos se relacionan directamente con el hecho investigado. Esta Representación del Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal ACUSA al adolescente: ALZURU A.J.L., de 17 años de edad, encuadra dentro del tipo penal de CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOLEISY DEL CARMEN y AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE AMRA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 628 literal B) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622 Ibidem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Asimismo solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE A. A. J. L (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “le cedo la palabra a mi Defensor Público. Es Todo.”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, Abg., MARLLURY ACOSTA, QUIEN EXPUSO: “Encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con los artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente ocurro para exponer: De acuerdo a los artículos 571 y 573 literales B, E e I y el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que presento el siguiente escrito, Contestando la acusación del Ministerio Público, donde despliego lo siguiente: Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considero como defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido con la comisión de un hecho punible, del cual se le imputa, razón por lo cual esta defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Público en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mis defendidos. El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACION proporciona fundamento SERIO para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO para FORMULAR ACUSACION, igualmente el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reza: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente; El artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y es el caso, ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHO LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN; a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes y tienen concordancia con los hechos ocurridos para admitir totalmente o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION con la Audiencia Preliminar, no es solo un formalismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL, apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones, con el objeto de filtrar y no hacer pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación. Al respecto, la sentencia Vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. F.C.L., declaró: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el Primero, el Juez verifica que ser haya cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El Segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serio que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena de banquillo”. Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativo: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimiento de pruebas y objeciones. (ROXIN. Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25º edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).... Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos en primer lugar las actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima-siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 309 ejusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia con base en los artículos 313 y 314 de dicha Ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en esta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que se sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.” DE LAS EXCEPCIONES A OPONER: Visto el Escrito de Acusación presentado por la Dra. Z.G.M., quien se desempeña como Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, y Autor del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, opongo excepciones por las razones siguientes: Artículo 28: “Acción Promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal (e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.- Entendiéndose que los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y doctrinalmente constituye: “Las condiciones mínimas cuyo cum0plimiento es necesario para que genéricamente un proceso en el cual el órgano judicial prever (Florián, 1938). En tal virtud, los requisitos de procedibilidad son indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional y atañen a los sujetos, al objeto y al impulso de la actividad procesal. El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio Público estime que la Investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, así como el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, ciudadano Juez, que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ASI COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRSIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la Audiencia Preliminar, se realiza entre otra, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación. Al respecto, la Sala Nº 1 de la Contre de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14-06-2000 con ponencia del Dr. B.S., declaro: Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, este proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencia, testimóniales o medios probatorios obtenidos por pruebas anticipadas, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guarden relación con los elementos así expuestos… Es claro que para cumplir con las exigencias del supra referido ordinal 3º, necesariamente debe existir una relación directa entre los “fundamentos” y “los elementos de convicción”… Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustentan o apoyan cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que debe indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mis defendidos los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es:1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la apertura al Juicio Oral. La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo: “GUASP: Los considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado.” DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. A todo evento, esta defensa se opone a las pruebas presentadas por la representación Fiscal en virtud de: PRIMERO: No hay testigos que hayan presenciado la aprehensión y el procedimiento practicado por los funcionarios a mi representado, la fiscalía solo se limitó a promover el testimonio de funcionarios policiales, que practicaron la aprehensión de mi patrocinado, lo cual estos testimonios no son concluyentes para culpar al adolescente de los hechos que hoy aquí se ventilan. Tal y como expresa Al respecto, la Sentencia N° 167, de fecha 21/05/2012 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales: “...EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”. No podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. SEGUNDO: Esta defensa se opone a las actas de entrevista de fecha 23/09/2015, rendida por las víctimas del presente caso ante la sede de la Guardia del P.M.T.L. ya que estas personas según sus dichos describen una características muy generales al decir que uno era de piel morena y otro de piel blanca que uno tenía camisa chemise marrón con rojo, pantalón J.A. la persona que le arrebato el teléfono era de piel blanca, con camisa rayada, pantalón j.a., esa descripción pudiera ser de cualquier ciudadano no hay una descripción clara individualizada que involucre a mi defendido en el hecho el cual se le pretenda responsabilizar. Ninguna de las dos lograron ver con exactitud a mi defendido en la comisión del hecho delictivo, es decir, estas personas son contestes al decir que quienes ingresan al transporte colectivo son dos ciudadanos uno que ingresa armado y otro que no tiene ningún tipo de arma. TERCERO: En cuanto al reconocimiento legal, el Ministerio Publico presenta un reconocimiento legal de un arma de fuego, que no sabemos a ciencia cierta si le fue incautado a mi representado, ya que no existen testigos presénciales de la incautación de arma al adolescente tal y como se evidencia en el acta policial. DEL PETITORIO Ahora bien Ciudadano Juez es necesario precisar que al momento de la aprehensión, mi defendido no presentó ninguna fuerza o resistencia a la autoridad, asimismo, no existe testigo que acredite que se le haya incauto un tipo de arma, así como tampoco hay evidencias que demuestren que el adolescente: J.L.A.A., haya amenazado de muerte a las supuestas víctimas con algún tipo de arma para despojarla de su teléfono, ya que no consta en el expediente que la representación fiscal presentara testigo alguno que avale lo que dice la supuesta víctima. Es por ello que solicito de este d.T., No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera declare con lugar las Excepciones Opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, o en su defecto le imponga cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exceptuando la Privación de Libertad seguida aquí objeto de los derechos de: J.L.A.A.. En cuanto a la medida cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia de Juicio, solicito a este D.T. que tenga a bien tomar en cuenta que mi defendido se encuentra detenido desde la fecha 24-10-2015 y hasta la presente ya tiene un poco más de 3 meses y no ha concluido el Juicio y tal como lo establece el art. 581. …Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez u Jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar”. Es Todo.”.- EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ, G.F.C.V.. Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana Z.G.M., en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, reproducido a viva voz en esta audiencia por el Dr., E.J.L.M., Fiscal Auxiliar adscrito a la referida Fiscalia, el cual corre inserto desde el folio (32) al (38) del presente expediente, en contra del adolescente A. A. J. L. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarlo incurso en la comisión del delito de CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOLEISY DEL CARMEN y AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE AMRA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en los escritos acusatorios, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- CUARTO: Con relación al literal C del citado artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver el escrito de excepciones presentados en esta misma fecha 02/02/2016, por el Defensor Público Abg., MARLLURI ACOSTA y reproducido a viva voz por la misma, quien actúa en su carácter de Defensora Pública del adolescente A. A. J. L. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constante de 09 folios útiles. Efectivamente la Defensora Pública, en dicho escrito opone las excepciones contenida en el Literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 308 ejusdem y 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando la misma que dicha acusación NO CONTIENE UNA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ASI COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVA. En relación a este punto, este Juzgador NIEGA la excepción planteada por la Defensa Privada, por considerar que el Ministerio Público dio cumplimiento al mismo, narrando de forma breve y concisa los hechos que dieron inicio a la investigación y posteriormente a la aprehensión del adolescente en cuestión, reflejándose claramente en ella el modo, tiempo y lugar de los hechos. En relación al artículo 570 de la citada Ley, donde la Defensa Pública, referente a Indicios y aportes de las pruebas recogidas en la investigación. En relación a este punto, este Juzgador NIEGA la excepción planteada, por considerar que las pruebas recogidas por el Ministerio Público durante la fase de investigación, cumplen plenamente con los requisitos exigidos en la Ley y además este Juzgador considera pertinente señalar a la Defensa Pública, que la aprehensión del adolescente fue a pocas horas de cometerse el hecho. Por último este Juzgador declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Pública, Abg., MARLLURI ACOSTA, Defensor Público del adolescente A. A. J. L. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente declara SIN LUGAR los solicitado en el PETITORIO, donde solicita sea declarada con lugar la excepción opuesta, por no reunir el escrito acusatorio los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por vía consiguiente no sea admitida la acusación presentada por la vindicta pública, ya que como se dijo anteriormente la misma cumple claramente con los requisitos que exige la Ley, en tal sentido se declara SIN LUGAR lo alegatos y las excepciones planteada por la Defensa. Y asimismo se RECHAZA lo solicitado por la mismo en el escrito presentado.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente A. A. J. L. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente imputado en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente A. A. J. L. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Expuso: “Yo no admito los hechos, por que las cosas no fueron así como están escritas en las actas policiales. Es Todo.” En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra al Defensor Público, Abg., MARLLURY ACOSTA, quien expuso: “Esta defensa se acoge a lo manifestado por mi defendido y en consecuencia solicito al Tribunal dicte el pronunciamiento que mi defendido se vaya en libertad por cuanto tiene más de tres meses detenido, por lo que solicito que el mismo le sea imputo una medida cautelar. En este estado este Tribunal visto que el Adolescente imputado A. A. J. L. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha manifestado en esta audiencia que no admite los hechos en relación al delito al cual es acusado es por lo que este Juzgador ha decidido que el adolescente imputado A. A. J. L. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea ENJUICIADO y se DECRETA en consecuencia la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los fines de que el Tribunal de Juicio conozca sobre el fondo de las pruebas y emita su veredicto sobre la culpabilidad o inocencia del adolescente imputado A. A. J. L. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOLEISY DEL CARMEN y AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE AMRA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ya que este Tribunal de control no es el competente para ello se encuentra limitado conforme al artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Queda establecido que el Tribunal no tiene acuerdos que Homologar conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a lo solicitado igualmente en esta audiencia por la Defensa en la cual la misma solicita que su defendido le sea concedido una medida de Presentación, a fin de que este se vaya a Juicio correspondiente, En este sentido este Tribunal estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la ratificación, revocación, sustitución o imposición de medidas cautelares, observa este Tribunal que el adolescente acusado A. A. J. L. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante la fase de investigación ha mantenido una conducta predelictual buena, se ha sometido pacíficamente a los actos de investigación y ha cumplido con todas las exigencias que le ha hecho este Tribunal. Sobre este particular es necesario establecer el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se tomo el Principio de Progresividad contenido en este artículo, atinente a los derechos inherentes de las personas humanas y en base a esto no se puede desmejorar la condición del imputado acusado A. A. J. L. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso, sin embargo en virtud del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte infine, se establece que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, esto en concordancia con el artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a lo que este Niega la solicitud hecha por la Defensa dado primeramente la magnitud, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es RATIFICAR la MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente imputado arriba mencionado, en fecha 24/10/2015, por lo que Decretó su DETENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 581 ejusdem, ello con el fin de asegurar su comparecencia al Tribunal de Juicio correspondiente. SEXTO: Conforme al literal F del artículo 578 de la Ley Ibídem, el acusado manifestó que no está dispuesto a admitir los hechos y en virtud de ello el tribunal pasa a sentenciar conforme a este procedimiento.- Conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena se libre Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente A. A. J. L. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOLEISY DEL CARMEN y AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE AMRA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEPTIMO: Se insta a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y se ordena la lectura del presente auto en audiencia a fin que las partes queden notificadas. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia siendo las 01:45 p.m.-

EL JUEZ.,

Dr., G.F.C.V.

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