Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander. de Miranda, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander.
PonenteMaría Lourdes Guaiqueriano
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-

206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. L- 2516/2016

JUEZA: ABG., M.L.G..-

FISCAL: Dr., E.J.L.M., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en S.T.d.T..-

IMPUTADO: Y.J.R.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).-

VICTIMA: RODAS.-

DEFENSOR PÙBLICO (A): Abg., Y.S., Defensora Pública 3ra en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente Extensión Valles del Tuy.-

SECRETARIA: Abg., NAYLETH S.G.B..-

En el día de hoy, Jueves (27) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las (11:00 AM,) oportunidad legal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante auto dictado el 21/10/2016, para las Nueve y treinta (09:30 a.m.,) actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación presentada por el Dr., E.J.L.M., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Adolescente Y.J.R.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien se encuentra asistido en la presente causa por el Abg., Y.S.D.P. 3ra en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente Extensión Valles del Tuy, por la comisión del tipo penal de COAUTOR en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al artículo 458 ambos del Código Penal y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal. En perjuicio de RODAS. Estando presente en este acto la ciudadana Jueza del Juzgado del Municipio Lander, ABG., M.L.G., quien solicita a la Secretaría Abg., NAYLETH S.G.B., verifique la

presencia de las partes; Dejando constancia que se encuentran presente: la representante legal del adolescente Y.J.R.G., (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ciudadana Y.M.R.G., C.I. 14.456.866, el Dr. E.J.L.M., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, la Abg., Y.S.D.P. 3ra en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente Extensión Valles del Tuy, la ciudadana Jueza advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASIMISMO, SE LE INFORMÓ AL ADOLESCENTE SOBRE LA POSIBILIDAD DE LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS COMO PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y DE LAS FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA PREVISTA EN LA LEY IBÍDEM, COMO LO SON LA REMISIÓN Y LA CONCILIACIÓN.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DR. E.J.M.L.F.D.S.d.M.P. quien reproduce a viva voz el Escrito Acusatorio presentado anteriormente y, quien expone: Actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en el artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted ratifico el contenido del Escrito de ACUSACIÓN presentado en fecha 23/07/2016 el cual reproduzco en forma oral en contra del Adolescente Y.J.R.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado en autos, es el siguiente: En fecha 11 de Julio de 2016, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la mañana los ciudadanos Rodas y José, momentos cuando se encontraban en su residencia en la parcela N03 de la Vía Principal Colonia Mendoza, Ocumare del Tuy T.L., Estado Bolivariano de Miranda, se introdujeron a la vivienda del ciudadano rodas un grupo de sujetos bajo amenazas de muerte y maniatado fue sometido la victima despojándolo de sus pertenencias y al mismo tiempo amenazaron al ciudadano José, vecino de la victima

antes mencionada quien se dio cuenta de lo que estaba sucediendo y el mismo dio parte a la policía por medio de llamada telefónica para que hicieran acto de presencia. En vista de lo antes expuesto hicieron acto de presencia al referido lugar de los hechos la comisión policial una vez adyacente al lugar procedieron las unidades radio patrulleras descendiendo de las mismas los funcionarios logrando entrar a la vivienda avistaron a tres sujetos, desenfundando en veloz huida uno de ellos al saltar una tela de alfajol logrando su aprehensión de dos sujetos uno mayor de edad y el adolescente que al realizarles la inspección lograron incautarle UNA NEVERA DE COLOR GRIS, MARCA SANSUN, MODELO 4293, SERIAL 42934GRXA50189Y DOS PUERTAS. Quedando identificado como el adolescente Y.J.R.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), informándosele de sus derechos y garantías constitucionales, inmediatamente fue puesto a la orden del Ministerio Público, para posteriormente ser presentado por ante el Tribunal correspondiente., siendo estos los hechos objetos de la presente investigación. En cuanto a los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la Imputación del hecho punible que se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, me permito reproducirlos oralmente en todas y cada una de sus partes. LA CALIFICACIÓN JURIDICA, objeto de la presente imputación la constituye por la comisión del tipo penal de COAUTOR en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al artículo 458 ambos del Código Penal y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, ya que tanto el dicho de las victimas, testigos, funcionarios actuantes, como del resultado de la investigación se evidencia que en fecha 11 de Julio de 2016, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la mañana los ciudadanos Rodas y José, momentos cuando se encontraban en su residencia en la parcela N03 de la Vía Principal Colonia Mendoza, Ocumare del Tuy T.L., Estado Bolivariano de Miranda, se introdujeron a la vivienda del ciudadano rodas un grupo de sujetos bajo amenazas de muerte y maniatado fue sometido la victima despojándolo de sus pertenencias y al mismo tiempo amenazaron al ciudadano José, vecino de la victima antes mencionada quien se dio cuenta de lo que estaba sucediendo y el mismo dio parte a la policía por medio de llamada telefónica para que hicieran acto de presencia. En vista de lo antes expuesto hicieron acto de presencia al referido lugar de los hechos la comisión policial una vez adyacente al lugar procedieron las unidades radio patrulleras descendiendo de las mismas los funcionarios logrando entrar a la vivienda avistaron a tres sujetos, desenfundando en veloz huida uno de ellos al saltar una tela de alfajol logrando su aprehensión de dos sujetos uno mayor de edad y el adolescente que al realizarles la inspección lograron incautarle UNA NEVERA DE COLOR GRIS, MARCA SANSUMG,

MODELO 4293, SERIAL 42934GRXA50189Y DOS PUERTAS. Quedando identificado como

el adolescente Y.J.R.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue señalado por las victimas como uno de los autores y participe de los acaecidos. Esta Representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al Adolescente Y.J.R.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece el testimonios Oficial Jefe Cocho Piñero J.A., Oficial Jefe P.L.A., Oficial Agregado Yajure Montoya S.D., Oficial J.C.B., adscritos a la Policía Municipal T.L. los cuales constan en acta Policial, de fecha 11 de Julio de 2016-10-25. (LA PROMOSIÒN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUEIENTE MANERA). SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Cuyos testimonios son útiles y es pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del imputado y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, que coinciden con la declaración de la victima y el lugar donde ocurrieron los hechos, así como de los objetos incautados. SEGUNDO: se ofrece el Testimonio del ciudadano RODAS, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Julio de 2016, rendida por ante la sede de la policía Municipal T.L.d.E.B. de Miranda, Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la victima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, señala además que fue amenazado de muerte para despojarlo de sus pertenencias. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFOMIDAD, CON LO PREVISTO EN LOS ARTÌCULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO. TERCERO: Se ofrece el Testimonio del ciudadano RODAS, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Julio de 2016, rendida por ante la sede de la policía Municipal T.L.d.E.B. de Miranda, Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la victima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, señala además que fue

amenazado de muerte para despojarlo de sus pertenencias. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFOMIDAD, CON LO PREVISTO EN LOS ARTÌCULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). CUARTO: Testimonio del experto DETECTIVE O.J., ADSCRITO A LA Sub. Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminales; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-433, de fecha 12 de julio de 2016. LA PROMISIÒN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): SE OFRECE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-433, de fecha 12 de julio de 2016. CONFORME A LOS ARTÌCULOS 228 Y 322 NUMERAL 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO)., cuyo testimonio es pertinente por ser el experto quien realizo el reconocimiento Legal, 9700-053-433 de fecha 12 de Julio de 2016, y necesario por cuanto se deja constancia de la experticia realizadas a los elementos incautados al imputado de autos, el cual guarda relación con la presente causa, elemento que en conjunto con los anteriores, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido de acta policial guardan una relación entre si de absoluta concordancia. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa al el adolescente Y.J.R.G. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del tipo penal de COAUTOR en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al artículo 458 ambos del Código Penal y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio RODAS, por lo que esta Representación Fiscal solicita la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibidem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencias y desarrollo de la sociedad, puesto que atenta contra la propiedad, asimismo solicito que sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) y e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Igualmente, esta representación fiscal se

reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA al adolescente Y.J.R.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), QUIEN EXPONE: “ YO SI HICE ESO ME METI HACIA LA CASA, SAQUE LA NEVERA , SI ES CIERTO LO QUE EL DOCTOR DICE, YO LO HICE PORQUE SOMOS PERSONAS DE BAJOS RECURSOS Y NO TENIAMOS PARA COMER, SOMOS OCHO PERSONAS EN LA CASA Y TODO ESTA CARO Y UNA HARINA PAN VALE 2.500 Bs. Y SE NOS HACIA DIFICIL COMPRARLO, Y SI LO HICE PERO POR NECESIDAD Y SE QUE HICE LAS COSAS MALAS PERO QUERIA AYUDAR A MI FAMILIA A MI MAMAM Y AMIS HERMANOS, AHORA MI MAMA AVECES NO ME PUEDE LLEVAR COMIDA DONDE ESTOY, SE QUE ESTUVO MAL, PERO QUIERO SEGUIR TRABAJANDO ME ARREPIENTO DE LAS COSAS QUE HICE AHORA ESTOY CONSCIENTE DE LO MALO QUE HICE, Y AHORA MI MAMA ESTA SUFRIENDO, SAQUE LA NEVERA, LOS CABLES, LOS TOMACORRIENTE Y TODO LO QUE MENCIONARON. Y POR PENSAR MAL COMETI ESE ERROR Y AHORA ESTOY PAGANDO POR ELLO PERO ASUMO MI RESPONSABILIDAD.” Es Todo.”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICO, Abg. Y.S., quien expone: “SOLICITO NO SEA ADMITIDO EL ESCRITO DE ACUSACIÓN POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 308 ORDINAL 2 DEL COPP, ASIMISMO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL INISTERIO PUBLICO, EN CASO DE NO SER ACORDADO LO AQUÍ SOLICTADO, PIDO QUE SE LE IMPONGA UNA MEDIDAS MENOS GRAVOSA COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 582 LITERAL “C” Y PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO. Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 328 ORDINAL 1 DEL COPP OPONGO ESTAS EXCEPCIONES EN VIRTUD QUE EL MISMO ME DA LA OPORTUNIDAD DE OFRECERLAS ORALMENTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.- Es Todo. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Dr., E.J.L.M., el cual corre insertos a los folios (24) al (29) del presente expediente, en contra del adolescente Y.J.R.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por encontrarlo incurso en la comisión del tipo penal de COAUTOR en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al artículo 458 ambos del Código Penal y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio

RODAS, por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegado por el referido Adolescente acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito. SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: La Defensora Público, no presentó escrito de excepciones. En cuanto a lo solicitado en Audiencia por la defensa en relación a la no admisión del Escrito de Acusación en virtud de que el mismo NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN; a lo cual este Tribunal luego de revisado el escrito acusatorio evidencia que en el referido escrito está claramente descrito y señalado capitulo por capitulo los fundamentos de hechos, así como los elementos de convicción que fueron recogidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público, los cuales se encuentran en el capítulo II del escrito acusatorio enumerado de forma consecutiva, por lo cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la referida Excepción, siendo esta la oportunidad que establece el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer al adolescente Y.J.R.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente Y.J.R.G., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el adolescente Y.J.R.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Expuso: “Admito mis hechos. Es Todo”. En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra al Defensor Público, Abg., Y.S., quien expuso: “Esta defensa en vista de la exposición realizada por mi defendido solicito a este Tribunal proceda a realizar la rebaja correspondiente a mi defendido de la sanción solicitada por el Ministerio Público, a las que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes, que la misma no sea tan alta a fin de que el mismo se reinserte en sociedad, a través del estudio y trabajo licito; invocando del mismo modo los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad que le asiste a mi defendido. Es Todo.” En este estado este Tribunal en vista que el adolescente Y.J.R.G. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha hecho uso en viva voz admitiendo los hechos en relación al caso al que es acusado, y oída la defensa la cual ratifica la declaración, sin oponerse en ninguna de sus partes, procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tomando en consideración lo solicitado por la Defensa en esta audiencia, y visto igualmente la responsabilidad que tiene la sociedad, el estado y la familia en lograr que el adolescente en cuestión se reinserte en sociedad, como un ciudadano más; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “B”, en concordancia con los artículos 620, literal F y 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que procedo a imponerle al adolescente Y.J.R.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en autos, de la SANCIÓN DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación se aplicó las pautas establecidas en el Articulo 622 ejusdem, debiendo cumplirse bajo la supervisión de una persona o institución que designe el Tribunal de ejecución en su oportunidad.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 11:40 AM.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZA.,

ABG., M.L.G.

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