Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander. de Miranda, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander.
PonenteMaría Lourdes Guaiqueriano
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.- OCUMARE DEL TUY, TRECE (13) de OCTUBRE del 2016

206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXP. L- 2493/2016

JUEZ: Dra. M.L.G..-

FISCAL: Dra. Z.G.M., Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en S.T.d.T..-

IMPUTADO Y.D.S.L., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente)

VICTIMA: ERIKA, JOOVER, ANTONIO Y RAMON.-

DEFENSOR PRIVADO (A): Abg. ALEXANDE J.C..-

SECRETARIA: Abg. NAYLETH S.G.B..-

En el día de hoy, jueves trece (13) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las _______., se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada mediante auto dictado el 13/10/2016, a las 11:00 am., convocada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en la persona del Dra. Z.G.M.F.D.S.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, contra el Adolescente investigado Y.D.S.L. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) de 17 años de edad, Cédula de Identidad No. V- 27.771.856, profesión ESTUDIANTE, residenciado en Sector el calvario, candelero, casa Nº 28, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació el 17/04/1999, hijo de YOELY LIENDO (V) y de SERGIO SOLÓRZANO (V), Cédula de Identidad No. V- 7.942.147, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.771.856, asistido en este acto por el profesional del derecho A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 165.404. Respectivamente, el Tribunal deja plena constancia que se encuentra presentes en esta Audiencia la ciudadana YOELIS Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.120.979, en su carácter de representante legal del Adolescente investigado anteriormente mencionado. La acusación antes referida, es por la imputación que hace la Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente Y.D.S.L (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), por la comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el ultimo aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Estando presente en este acto la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, ABG. M.L.G., La Secretaría Acc. Abg. J.Y.V.R., quien verifica la presencia de las partes, la ciudadana Jueza Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al Adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibídem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dra. Z.G.M., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “ Actuando en mi condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículo 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, artículos 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley que regula la materia de adolescente, para se exhibida en juicio

En fecha 03/06/2016, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, los ciudadanos: ERIKA, JOOVER, ANTONIO Y RAMON , se trasladaban como pasajeros en una unidad de trasporte publico que cubre la ruta Charallave- Ocumare, de la línea Unión Chara, con dirección a Ocumare del Tuy, venían en la camioneta dos sujetos en actitud sospechosa y en el trayecto los cuales se acercaron a las victimas ya identificadas y con arma de fuego y bajo amenaza de muerte a los pasajeros con una arma de fuego, llegando la camioneta a Ocumare del Tuy a la altura de la redoma uno de los sujetos le dice al chofer que quite la luz de cruce y el chofer siguió hasta el centro encontrándose una cola de carros los sujetos aprovecharon y se bajaron en veloz huida y a la altura de la plaza de los estudiantes, los pasajeros comenzaron a gritar que los habían robado y salieron detrás de uno de los asaltantes, uno de ellos a punto con el arma a las personas, el sujeto alcanzo montarse en otro autobús en dirección bajando hacia prolicor, posteriormente los policías se percataron del grupo de personas gritando y de esa manera salieron los policías en moto detrás del autobús, donde se encontraba el sujeto y le dieron alcance a la unidad colectiva a la altura del CENTRO COMERCIAL LOS ÁNGELES en la calle conocida como la bajada de los fiat, logrando los funcionarios adscritos al centro de coordinación policial 2 valles del Tuy, estación policial t.l., la aprehensión del sujeto y al realizarle la inspección corporal, lograron incautarle a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola calibre 25, marca JENNIGS FIREARMS, de color plata y cacha de madera, de color marrón contentiva de un cargador de color pavón del mismo calibre con cuatro balas sin percutir del mismo calibre, Quedando identificado como el adolescente YEFERSON D.S.L., de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.771.856, natural del estado guarico, informándole sobre sus derechos y garantías constitucionales, luego en la estación policial se presentaron cuatro ciudadanos quienes se identificaron como ERIKA, JOOVER, ANTONIO, RAMON, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manisfetaron que habían sido victima de robo de sus teléfonos celulares por el adolescente aprendido y que el mismo se encontraba en compañía de un segundo sujeto que se dio a la fuga por los lados del sector Chaparral inmediatamente fue puesto a la orden del MINISTERIO PUBLICO, para posteriormente ser presentado por ante el Tribunal correspondiente. LA CALIFICACIÓN JURIDICA, objeto de la presente imputación la constituye el tipo penal se encuadra dentro de la comisión del tipo penal de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el ultimo aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las victimas, siendo identificados en autos; ya quedando del dicho de las victimas, funcionarios actuantes, expertos, como del resultado de la investigación, se evidencia que el adolescente imputado, tuvo el dominio del hecho en tiempo y espacio.

Se ofrece el testimonio de los funcionarios aprehensores.

Se ofrece de conformidad con lo previsto en los artículos 208 y 338 del código orgánico procesal pena.

Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los adolescentes imputados, y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, que coinciden con la declaración de las víctimas y el lugar donde ocurrieron los hechos, así como de los objetos incautados. Esta Representación del Ministerio Público presenta los siguientes, medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al Adolescente: Y.D.S.L. (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber:

PRIMERO

Se ofrece los testimonios de los funcionarios actuantes: SUPERVISOR B.J., OFICIAL AGREGADO G.V., OFICIAL AGREGADO H.S., OFICIAL CORREA ANTHONY, adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL 2 VALLES DEL TUY, T.L. con sede en Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, los cuales constan en acta policial, de fecha 03/06/2016. (LA PROMOSIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTPICULOS 208 Y 338 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE SE OFRECE ACTA POLICIAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 228 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA QUE R.L.M.D.A., PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente necesario para que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características de lo incautado en el procedimiento, indicaran las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaración de la victima y el lugar donde ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Testimonio de la victima identificada como ERIKA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 03 de Junio de 2016, rendida por ante el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL 2 VALLES DEL TUY, T.L. con sede en Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión… (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SE EXHIBIDA EN JUICIO).

TERCERO

Testimonio de la victima identificado como JOOVER, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 03 de Junio de 2016, rendida por ante el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL 2 VALLES DEL TUY, T.L. con sede en Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL TECNICO. SE OFRECE ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228, 322 NUMERAL 2 y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA QUE R.L.M.D.A., PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO. SE OFRECE LA EXHIBICIÓN DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA, CONFORME AL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA QUE R.L.M.D.A.).

CUARTO

Testimonio de la victima identificado como: ANTONIO, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 03 de Junio de 2016, rendida por ante el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL 2 VALLES DEL TUY, T.L. con sede en Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SE EXHIBIDA EN JUICIO).

QUINTO

Testimonio de la victima identificado como: RAMON, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 03 de Junio de 2016, rendida por ante el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL 2 VALLES DEL TUY, T.L. con sede en Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SE EXHIBIDA EN JUICIO).

SEXTO

Testimonio del EXPERTO DETECTIVE G.P., adscrita a la subdelegación de ocumare del Tuy, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-371, de fecha 04 de junio 2016 . Cuyo testimonio es pertinente por tratarse del experto quien realizo RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-371, DE FECHA 03 DE JUNIO 2016 y necesario por cuanto se deja constancia de la experticia realizada al objeto incautado al imputado de autos, el cual guarda relación con la presente causa, elemento que en conjunto con los anteriores y aunado a la entrevista de las victimas, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de la experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de la victima guardan relación entre si de absoluta concordancia la victima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SE EXHIBIDA EN JUICIO).

Por lo antes expuesto esta Representación Fiscal, Acusa al adolescente Y.D.S.L. (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), la comisión del tipo penal COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el ultimo aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, esta Representación Fiscal solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622 ibídem. Por cuanto el delito cometido por los mismos es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto un peligro y afecta las condiciones elementales de existencias y desarrollo de la sociedad, puesto que es pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual. Asimismo solicito que se fije la AUDIENCIA PRELIMINAR a que se contrae el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente ACUSACIÓN FISCAL. Igualmente esta representación fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE: Y.D.S.L., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente). QUIEN EXPONE: LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR Es Todo.”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, tomando uso de la misma la Abg. A.C., QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes a todos los presente, primero que nada esta defensa se opone a lo que ha venido señalando el ministerio publico contra mi representado visto que la relación que sucinta donde ocurrieron los hechos no guarda ningún tipo de relación con lo que señalan las actas policiales, viendo así que el único centro comercial Los Ángeles que existe en la localidad es donde se encuentra esta sede tribunalicia señalada así en dicha acta policial también así señalan e indican la plaza del estudian te y la bajada de los fiat aunado a esto ciudadana juez mencionan los funcionarios actuantes la existencia de un arma calibre 25, no existente ni en el estado venezolano ni en ninguna parte del mundo entero, viendo así que señala el ministerio publico a mi representado de un robo agravado donde las presuntas victimas señalan que fueron desprendidas de algunos objetos como lo son teléfonos celulares. Observando dichas actuaciones procesales ciudadana juez en la misma no hay existencia ni muestra fotográfica ni muestra de facturas ni que mucho meno le hayan incautado algún material como lo antes mencionado a mí patrocinado en sus partes personales. Aunado a esto ciudadana juez tomando a plenitud lo que es el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y el principio de dignidad humana valorando lo que lo consagra también así, la L.O.P.N.N.A de lo que es el interés superior del n.n. y adolescente donde se pueda ver y hacer notar en el expediente la boleta de mi representado estaba cursando 5to año de bachillerato mostrando así que en medio de todo lo que acontecido la cual no tiene relación alguna con lo que se le señala a mi representado. Solicito en esta oportunidad ciudadana juez la libertad plena de mi defendido tomando en cuenta que ese dicho de los funcionarios actuantes no expresa una relación clara de lo acontecido de lo que le señala el ministerio publico hoy a mi representado. Consecuente con esto señalo sentencia Nº 345 de la sala de casación penal de fecha 28 de septiembre del año 2004 por la Magistrada Rosa Blanca Mármol de León, que establece lo siguiente el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a un procesado por que ellos solo constituyen un indicio de culpabilidad. Solicito la libertad plena como antes mencione y de no ser así una medida cautelar sustitutiva de libertad viendo así que mi defendido es un joven que quiere continuar en sus quehaceres de estudio. Es todo

EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, M.L.G.. Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto por el DR. E.L., en su carácter de Fiscal, reproducido a viva voz en esta audiencia por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público DRA. Z.G.M., los cuales corren insertos a los folios (22) al (29) del presente expediente, en contra del adolescente Y.D.S.L (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A).- identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el ultimo aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, por cuanto existe un hecho punible perseguible de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, no transgreda el cumplimiento de las garantías constitucionales previstas en los artículo 30 y 55 de CRBV respectivamente, por cuanto constan en autos las pautas para la determinación y aplicación del artículo 622 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos ERIKA, JOOVER, ANTONIO, RAMON, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al Literal “B” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en el escrito acusatorio, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- CUARTO: En virtud que la defensa no presento escrito de excepciones nada hay que decidir al respecto.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente Y.D.S.L (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la admisión y la conciliación. En este estado el Adolescente Y.D.S.L (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), plenamente identificado en autos Expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es Todo.” En este estado, el Tribunal le cede nuevamente la palabra al Defensor Abg. A.C., quien expuso: “Esta defensa vista la manifestación hecha en esta audiencia por mi defendido estoy de acuerdo visto que es deducible que realmente en las actuaciones procesales o del testimonio que dan los funcionarios actuantes las cuales no guardan ningún tipo de relación con los hechos en los cuales se señala a mi defendido. Esta defensa respetando el derecho constitucional que el merece, hará lo posible por demostrar su inocencia.” Es Todo. En este estado este Tribunal, visto que el Adolescente Y.D.S.L (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), ha hecho uso en viva voz NO ADMITIENDO LOS HECHOS en relación al caso a los que es acusado, y oída la defensa, queda establecido que el Tribunal no tiene acuerdos que Homologar conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la ratificación, revocación, sustitución o imposición de medidas cautelares. En tal sentido observa este Tribunal que el adolescente acusado Y.D.S.L. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), durante la fase de investigación ha mantenido una conducta predelictual buena, se ha sometido pacíficamente a los actos de investigación y ha cumplido con todas las exigencias que le ha hecho este Tribunal. Sobre este particular es necesario establecer el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se tomo el Principio de Progresividad contenido en este artículo, atinente a los derechos inherentes de las personas humanas y en base a esto no se puede desmejorar la condición del imputado acusado Y.D.S.L. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., en el presente proceso, sin embargo en virtud del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte infine, se establece que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, esto en concordancia con el artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es RATIFICAR la PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al adolescente imputado arriba mencionados, la medida cautelar contenida en el artículo 581 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que el adolescente acusado comparezca ante el Tribunal de Juicio que corresponda. QUINTO: Se insta a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y se ordena la lectura del presente auto en audiencia a fin que las partes queden notificadas. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEXTO: Oportunamente se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 05:15 PM.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA.,

ABOG. M.L.G.

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