Decisión nº 1C-20001-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 29 de octubre de 2015

205º Y 156º.

Asunto penal N° 1C-20001-14

Revisada como ha sido la presente causa, 1C-20001-15, requerida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 21-10-2015, y la cual fuere aperturada en razón a la querella interpuesta por el ciudadano J.B.O.C., en contra del ciudadano L.E.C.P., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, querella esta admitida por éste Tribunal el 20-11-2014; y vista la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la ABG. P.M.I., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en fecha 28-9-2015; aunado a la solicitud de imputación consignada en fecha 26-5-2015, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y que versa sobre los mismos hechos; es por lo que se acuerda agregar las actuaciones que conforman tanto la solicitud de imputación y la solicitud de sobreseimiento ya mencionadas al asunto principal 1C-20001-14; y a los fines de emitir pronunciamiento sobre el acto conclusivo (sobreseimiento) consignado en fecha 28-9-2015, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente asunto penal se inicia mediante querella admitida en fecha 26-11-2014, la cual fuere prenotada por J.B.O.C., asistido por el ABG. V.A.A.G., en contra del ciudadano L.E.C.P., por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano vigente, por los siguientes hechos:

…En fecha 31/12/2013, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana se apersonó el ciudadano M.Á.C. a la sede de la sociedad Mercantil Inversiones El Valle C.A. (INVALCA) ubicado en la Carretera Nacional San F.A., sector Rabanal, Municipio Biruaca del estado Apure, a fin de comprar hielo, y estando dañada la maquina de suministro que da acceso a la parte externa de donde se hacen los despacho, introdujo el vehículo placas A78CA3A…y al percatase que en ficho vehiculo andaba el ciudadano Miguen Á.C. hijo de L.E.O.P., con quien hasta esta fecha manteníamos relaciones comerciales…motivó a que mi persona solicitara a que dicho individuo sostuviera hasta mi oficina, y en donde se desarrollo una conversación personal y en vista de que procedí a llamar vía telefónica a L.E.C., no atendía mi llamada le sugerí a su hijo que lo llamara de su teléfono, y efectivamente converse directamente con él, y quedamos en que de muto acuerdo dejaría de forma voluntarias dicho camión en el estacionamiento de la sociedad mercantil INVALCA, como garantía hasta tanto pagara la cuenta. Manifestando su hijo que dicha cantidad seria cancelada ese mismo día 31/12/2013…

No obstante, el acuerdo comercial y mi buena fe se vieron trastocados, cuando el ciudadano L.E.C.P., se presenta a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San F.E.A. (C.I.C.PC) a las 3 de la tarde de ese mismo día y me denunció de forma expresa que mi persona utilizando armas de fuego junto con un vigilante robado el vehiculo que cargaba M.Á.C. y la cantidad de Bs. 90.000,00 en efectivo, aunado a que lo amenace de muerte…

Según consta en dicho Expediente, en fecha 19/06/2014 el Fiscal Auxiliar Primero encargado del Ministerio Público…mediante escrito consignado por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN, con fundamento en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la imposibilidad de demostrar la existencia de un hecho punible…

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SEGUNDO

Que posterior a su admisión, y firme como se encontraba la decisión de fecha 26-11-2014, este Tribunal remitió la causa a la Fiscalía superior del Ministerio Público a los fines de que comisionara un fiscal para el conocimiento de la misma. Constatándose que en fecha 28-9-2015 fue recibida solicitud de sobreseimiento planteada por la ABG. P.M.I., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el asunto penal 1C-20001-14, seguido en principio al ciudadano L.E.C.P., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano. Donde aparece como querellante el ciudadano J.B.O.C..

TERCERO

Que tal solicitud se recibió constante de trece (13) folios, con el número fiscal MP-525479-2014; pero sin el asunto principal llevado por éste Tribunal y el cual en fecha 22-1-2015, fue remitido al Ministerio Público posterior a la admisión de la querella.

CUARTO

Así mismo se constata que en fecha 26-5-2015, fue recibido de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, oficio 04-004-1075-2015, suscrito por el ABG. C.V.V.M., en el cual requiere se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de imputación al ciudadano L.E.C.P., por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, bajo el numero de fiscalía MP-42289-2015, y considerando que, en dicha solicitud no identifico la vindicta pública que la misma guarda relación con el asunto 1C-20001-14, este Tribunal le dio ingreso como nueva causa bajo el Nº 1C-20211-15, fijándose la respectiva imputación para el día 28-7-2015, la cual desde dicha oportunidad, ha sido objeto de dos (2) diferimientos, teniéndose como fecha próxima el día 9-11-2015; LA CUAL EN FECHA 21-10-2015 fue dejada sin efecto hasta tanto se recibiera información de la Fiscalía superior sobre a cuales de las Fiscalías correspondió efectivamente el conocimiento del presente asunto.

QUINTO

que no es si no hasta el día de hoy 29-10-20145 que se recibe de la Fiscalía Superior del Ministerio Público el asunto principal 1C-20001-14, en el cual se evidencia una solicitud de sobreseimiento de la causa fundamentada en lo siguiente:

En consecuencia, considera esta Representación del Ministerio Público, que lo procedente y ajustado a derecho es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN No MP=525479-2014, de conformidad con el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”.

SEXTO

En atención a tal planteamiento por parte del Ministerio Público, se hace necesario traer a colación como siempre lo ha hecho este jurisdicente, que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

SEPTIMO

Nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral.

La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

OCTAVO

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 267 la forma y contenido del modo de proceder por denuncia , lo cual indica que podrá realizarse en forma verbal o escrita, y debe contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo han presenciado o que tengan noticia de él, es decir; todos aquellos datos que tenga y le constare al denunciante y siendo ésta de carácter obligatoria para aquellos casos los cuales aparecen determinados en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose también las responsabilidades a que haya lugar para el denunciante, si en la denuncia existiere falsedad o mala fe y finalmente para quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto, y si esta no conduce a algún resultado quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación, siempre que no haya denunciado el hecho.

NOVENO

Que en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase. La persona individualizada y señalada como autor o partícipe de un hecho punible mediante una denuncia y por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal no puede ejercer derechos constituciones, como al debido proceso, la defensa, a ser oído etc., si el Ministerio Público no lo pone en conocimiento, lo que traería inexorablemente una investigación realizada a espaldas de las personas, procedimiento éste contrario a los principios en que se sustenta el sistema acusatorio.

DECIMO

Cuando el Ministerio Público solicita, finalizada esta fase de investigación un acto conclusivo de sobreseimiento, es porque ha sobrevenido una de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que le impiden su prosecución, mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues de la decisión que acuerde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y que haya quedado definitivamente firme, tiene fuerza de sentencia definitiva, cuyos efectos produce la cosa juzgada, por lo que impide nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.

DECIMO PRIMERO

Tomando en cuenta los argumentos ya señalados, este Tribunal considera que el acto ilegitimo, encuadra efectivamente dentro del tipo descrito es el de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano vigente, y así en principio es señalado por el Ministerio Público; mas sin embargo se evidencia que la vindicta pública, señala como único fundamento que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y concluye con un acto conclusivo de sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

  1. - El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;

  2. - El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.

  3. - La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. - A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  5. - Así lo establezca expresamente este código.

DECIMO

El artículo in comento recoge en su numeral 4° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

DECIMO PRIMERO

De allí que se debe señalar que el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que tal supuesto esta referido cuando se señala a un individuo como autor o participe en la comisión de un ilícito penal, mas sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, deduciéndose de lo antes expuesto que no existe la posibilidad de incorporarse nuevos elementos de convicción a la investigación, y no existen bases suficientes para su enjuiciamiento.

DECIMO SEGUNDO

De modo que, definida como ha sido la causar de sobreseimiento contenida en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que, en nada adapta o engloba la Fiscalía del Ministerio Público su solicitud, a la ya señalado, pues si bien es cierto el acto conclusivo de sobreseimiento debe reunir requisitos legales para su procedencia y que convenzan a quien aquí dictamina, que se esta dentro de lo, por el pedido, no es menos cierto que el presenta asunto nos encontramos con la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano vigente; que mal podria el Ministerio Público indicar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos ala investigación cuando ni se preocupo en citar al querellante a saber J.B.O.C., a los fines de oír la versión de los hechos. Es decir que la Fiscalía segunda del Ministerio Público no hizo ni las mas mínima diligencia de investigación para buscar la verdad de los hechos; es por lo que aquí decide no acepta tal solicitud, y se declara SIN LUGAR la misma, ordenándose como consecuencia de ello la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 305 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la ABG. P.M.I., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en el asunto penal 1C-20001-14 (525479-2014) seguida al ciudadano L.E.C.P., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese. Déjese copia y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los veintinueve (29) día del mes de Octubre del 2015.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L.S..

Asunto penal: 1C-20001-14

Nº de Fiscalía: 525479-2014

EMBL..-

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