Decisión nº 172 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 13 de Abril de 2010.

199° y 150°

Decisión No. 172-10 Causa No. 1C-3007-10

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, y por las Abogadas B.Y.R. y SUMY C.H.L., en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público y quien según las atribuciones que le confiere en el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere en la Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones, a darse efecto en esta misma fecha, el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por remisión expresa de la Ley Especial en la causa seguida contra de la hoy Joven Adulta PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NERYILETH K.B.C..

HECHOS

Según denuncia interpuesta por la adolescente NERYILETH K.B.C., en fecha 06-05-2008 por parte la Fiscalía Trigésima Séptima del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta que el día Sábado 03 de Mayo de ese mismo año, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, se encontraba en la esquina de su casa con su hermana YENILETH BRIEVA y la adolescente MAIDET VERA, cuando una amiga de la adolescente se empieza a meter con ellas, por lo que se dirige a la casa de las amigas de MARIA a ponerle la queja de a sus progenitoras en el momento en que las madres de las amigas de la referida adolescente las están reprendiendo, es cuando se suscita una discusión entre la adolescente NERYILETH K.B.C. y la adolescente M.A., es cuando esta adolescente toma por los cabellos a la adolescente NERYILETH K.B.C. en ese instante se acerca la progenitora de la referida adolescente de nombre I.L., quien toma a la adolescente NERYILETH K.B.C. por sus brazos y le dice a su hija M.A. que le diera mas duro, es por lo que la adolescente confidencalidadle aruña en la cara a la adolescente NERYILET K.B.C., ocasionándole lesiones que según el examen medico forense físico arrojó lo siguiente: “1.- Excoriaciones múltiples a nivel de región facial que corresponde estigmas ungueales. 2.- Contusión a nivel occipital izquierdo. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto cortante, de carácter leve, sana en el lapso de diez días, tiempo habitual de curación, salvo complicación bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales”.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y BASE DE LA MISMA:

El Ministerio Publico solicita el Sobreseimiento Definitivo, en base a que los hechos sucedieron en fecha 03 de Mayo de 2008, por lo que con un simple computo, se observa que han transcurrido UN (01) año, NUEVE (09) meses y VEINTIOCHO (28) días, por lo que el Ministerio Publico considera procedente el mecanismo activado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.

En acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, comprendiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido estudiadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista E.C. Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita R.C.. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor R.E..- Para el autor F.M.C.: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Para e maestro E.R.Z.: El mas importante y complejo de lo impedimentos de perseguibilidad es la prescripción de la acción. Este Derecho del imputado a juzgamiento en tiempo razonable derivado del principio de razonabilidad, aparece afectado cuando el Estado por cualquier motivo, viola los plazos legales máximos para persecución punitiva”. Para nuestra tratadista M.G.M.: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”.

Debemos recordar de igual forma que en la Justicia Penal Juvenil, varias disposiciones del marco legislativo internacional permiten considerar la prescripción de la acción penal como Derecho Humano, citando algunos de esos instrumentos: las Reglas Mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Bejing) articulo 20 Prevención de demoras innecesarias: “Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras”. Es decir se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños. Igual mención nos la hace el artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando establece que: “Los menores procesados estarna separados de los adultos y deberán ser levados hasta los Tribunales de Justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.” El artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, textualmente expresa: “La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente…” El articulo 5.5 de la Convención Americano Sobre Derechos Humanos, dice: “Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”; pues bien, analizados todos estos postulaos y definiciones, este Tribunal previo a la decisión a producir debe hacer los siguientes, considerando:

Considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.6, señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”.

Del Código Penal deducimos que en el titulo X, de allí fácilmente podemos interpretar: “Si ha operado la prescripción, no existe responsabilidad penal, el principio de legalidad nos indica que no podemos procesar ni sancionar por esa acción delictual”.

De la lectura de nuestra Constitución Bolivariana al tratar el principio de la Progresividad en materia de derechos Humanos en sus artículos 19, 22 y 23 que prevalecen en el orden interno, en la medida que tengan normas sobre el goce y ejerció d los derechos más favorables a las establecidas en la Constitución o leyes de la Republica. Se garantizan igualmente los derechos inherentes a la persona no proclamados expresamente (Art. 22de la Constitución de l999. En caso de colisión o divergencia entre la regulación de un derecho en un tratado internacional y la recogida en el texto constitucional, ha de prevalecer la que sea mas favorable a la persona y al pleno disfrute del derecho (in dubio pro homine o pro libértate), dado que la Constitución Venezolana lo consagra como principio jurídico y con un alcance general cabe sostener que la progresividad comporta la imposibilidad de adoptar medidas que supongan un franco retroceso en el estándar de protección obtenido en relación con determinados derechos, incluyendo a los civiles y políticos, sin perjuicio de la facultad de las autoridades nacionales de introducir ajustes en la materia.

Considerando que el principio de progresividad de los Derechos Humanos desde un doble sentido, primero que aun cuando la prescripción no este establecida en un instrumento internacional como derecho humano, en aplicación de este principio y del principio pro homine debe entenderse como Derecho Humano, y en segundo lugar la prescripción aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal (grupo humano este superiormente vulnerable), debe ser siempre mas benévola que el establecido para el sistema penal de adultos.

Considerando que en la prescripción la proporcionalidad cumplirá la función de equilibrio entre el hecho delictivo y el tiempo establecido para el olvido del mismo, es decir a la extinción de la acción que lo persigue, por lo que debe intuir el Juez Constitucional, que mientras mas grave es el delito mas largo es el tiempo para prescribir el mismo, y en esta especial forma de hacer justicia resulta proporcional que los delitos tengan lapsos de prescripción de la acción mas reducida que para el sistema penal de adultos, pensando siempre en una mínima intervención penal.

Considerando que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. En el proceso penal de adolescentes no hay regulación expresa sobre su duración, la que se encuentra apenas asomada en el cambio de medida cautelar prisión preventiva de libertad a otra medida menos gravosa cuando hayan transcurrido 3 meses, sin sentencia condenatoria (art. 581 Lopna).

Considerando que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna la Constitución Venezolana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia y los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos son una excepción prevista y bien delimitada en nuestra Constitución ( art. 29 Constitucional).

Considerando que el principio de la Favorabilidad le indica al Juez que ha de aplicar, en todo caso la Ley penal mas benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, a condición, claro esta, de que todo el hecho se haya perpetrado bajo una u otra ley, pues si se perpetro bajo ambas solo cabe racionalmente preferir la ultima, bien sea por que resulta ser mas favorable, ya que fue la que debió motivar o disuadir finalmente al agente; cuando el Juzgador se encuentre ante casos dudosos, o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como ultimo y legitimo criterio de interpretación, este canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome.

Considerando que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, para algunos autores se establece en interés social y no del reo, y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella, el juez debe ajustarla a la prescripción, una corriente mas moderna entre quienes destacan Binder, Arteaga Sánchez y Zafaronni sin restarle importancia al olvido social, consideran que es un derecho fundamental. Si el Juez constata que el delito ya no es perseguible por la acción del tiempo, lo propio es obligación del Juez, puesto que esa figura opera Iuris et jure lo que quiere decir que es una figura de derecho, que desvirtúa la presunción de inocencia. Es un requisito del proceso y repercute en economía procesal y es un derecho para el imputado, por lo que detectada por el Juez, le corresponde pronunciarse.

La prescripción es un derecho y al declararse se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente, tomando en consideración que es una persona que esta en proceso de desarrollo. La prescripción de la acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapso y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos. En un estado democrático la idea es que el estado existe para garantizar la protección a los derechos humanos a todos sus ciudadanos y ciudadanas incluyendo a los que están incursos en unas investigaciones penales o involucradas en la comisión de un delito. Todo apunta a que esa persona imputada, acusada se le debe mitigar lo nocivo del proceso, y en ello juega un papel importante el tiempo, un límite para el ejercicio de la acción penal, tanto en delitos de acción publica como delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada.

Considerando la obligación contenida en el artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…”

Conocemos que ciertamente la disposición contenida en el articulo 323 del COPP, aduece que una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes, y en el caso que hoy nos ocupara considera quien decide, que en el recorrido de esta decisión se ha motivado que no existe, un camino en derecho diferente que el solicitado por el Ministerio Publico, por lo que un debate sobre el punto seria estéril, y nos alejaría de la claridad procesal.- Asi se decide.-

Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha sentenciado en relación al tema:

Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:

…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.

Motivos por los cuales es por lo que la balanza de la justicia que reclaman estas partes, ha de inclinarse a la petición de Ministerio Publico, correspondiendo a esta Juzgadora producir una decisión basada en la justicia, la equidad, la ponderación, el sentido común, la proporcionalidad y la necesidad de dictarla; considerando ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa favor de la justiciable PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, de conformidad con la norma señalada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al hoy Joven Adulta PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NERYLETH K.B.C., de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 615 ejusdem, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA hacer cesar la persecución penal de la hoy Joven Adulta antes mencionada. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes a través del departamento de alguacilazgo, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABG. MAGLENYS GONZALEZ

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 172-10, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio No. 869-10.

LA SECRETARIA,

ABG. MAGLENYS GONZALEZ

MCHdeN/Ingrid

Causa No. 1C-3007-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR