Decisión nº 41-14 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 29 de Octubre del 2014

204° y 155°

Causa: No. 2U-857-14 Decisión: No 41-14

Visto el escrito interpuesto en fecha 23 de octubre de 2.014 ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debidamente presentado y suscrito por los ABGS. G.A.R.M. e I.J.P., ambos en su carácter de Defensores Privados de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), recibiéndolo este Tribunal de Juicio en fecha 24 de Octubre del año en curso, ordenándose agregarlo a las actas.

La Defensa Privada de los adolescentes acusados de autos, fundamentaron su escrito textualmente de la forma siguiente;

…Solicitamos ante usted la consideración de las pruebas que usted pueda otorgarnos, porque el derecho probatorio es una disciplina autónoma y la más importante del derecho procesal, ya que analizando la evolución histórica del derecho probatorio no podemos limitarnos a enunciar los medios de prueba y el examen aislado de cada medio de prueba, sino que hay que considerar esos medios de prueba articulados a una mecánica procedimental e incluido en un proceso determinado, es decir, no se puede considerar aisladamente el derecho probatorio del derecho procesal, ni se puede considerar el derecho procesal al margen del derecho probatorio. El derecho probatorio va siempre inscrito en un proceso determinado y desde luego, un sistema probatorio también determinado.

La prueba es un mecanismo para establecer una convicción sobre un hecho -jurídico-penalmente relevante-, sobre cuya existencia o particularidades se duda. Es decir, hay una duda y hay una necesidad de obtener un saber cierto en este caso. La prueba es un fenómeno presente en los modelos de enjuiciamiento desde siempre: ordalías, prueba legal, y las más nuevas. En el espectro de despejar la duda sobre la hipótesis inicial de que se ha cometido un delito.

Ciudadana Jueza si es posible presentar pruebas extemporáneas y que sean admitidas al proceso siempre que la prueba sea suficientemente importante como para poder llegar a buscar la verdad y resolver el conflicto de intereses. En todo caso, ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, podrá ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad en este caso. Es por lo que acudimos ante usted con el debido respeto a favor de nuestros representados y en cuanto les sea favorable las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito Jurídico de lo alegado y probado en autos.

SEGUNDA: Derecho a preguntar y repreguntar los testigos o expertos, que presente el ministerio Publico o la parte acusadora si la hay.

TERCERA: Solicitamos del tribunal, se sirva ordenar la comparecencia de los testigos sumariales a los fines de la rectificación o no de dichos de poder ejercer el derecho de repreguntarlos, especialmente solicitamos de manera expresa la citación de los ciudadanos:

A. E.E.G., venezolano, soltero, albañil, C. I: 10.450.209, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Av. 70, Casa N° 99a-188, teléfono número 0416-4684913, cuya pertinencia y necesidad se encuentra en el hecho de que este ciudadano se encontraba presente en la residencia donde dormían los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTE) el día 03 julio del 2014, y vio, escucho todo lo sucedido.

B. HAMMOBER E.R.H., venezolano, soltero, albañil, C. I: 11.459.945, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle 71, Casa N° 138a-38, teléfono número 0416-3682368, cuya pertinencia y necesidad se encuentra en el hecho de que este

ciudadano se encontraba presente en la residencia donde dormían los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTE) el día 03 julio del 2014, y vio, escucho todo lo sucedido.

C. J.E.V.C., venezolano, soltero, estudiante, C. I: 24.403.249, residenciado en el Barrio San José, Av. 40, Casa N° 40-29, teléfono número 0424-6474547, la pertinencia necesidad de este testimonial se encuentra en el hecho de que este

ciudadano sabe y le consta que los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTE) no salieron de su residencia la noche del día Miércoles 2-7-2014 para amanecer el día Jueves 3-7-2014, en consecuencia con esta testimonial se demuestra fehacientemente que los adolescentes hoy imputados se encontraban en su residencia en compañía de su progenitura para el momento en que presuntamente se cometió el hecho delictivo investigado.

D. RUSMAIRA M.C.A., venezolana, soltera, C.I: 14.747.333, obrera, residenciada en el Barrio San José, callejón San Bernandino, entrando por la calle Falcón, casa N° 92F-65, cerca de la tasca Eugidio, teléfono número 0426-9614161, cuya

pertinencia y necesidad se encuentra en el hecho de que esta ciudadana

se encontraba presente en la residencia donde dormían los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTE) el día 03 julio del 2014, y vio, escucho todo lo sucedido el día 03 de julio del 2014.

E. R.R. el señor de la tienda, domiciliado en la calle 97f, Avenida 19C, casa numero 19B-116, sector socorro, quien presuntamente presto su celular a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS EN RESPETO A SU HONOR QUE ESTABLECE EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION NACIONAL) y mediante el cual informo de la gravedad del robo a su cuñada Eliza o familiares, cuya pertinencia y necesidad se encuentra en el hecho de que este ciudadano informe sobre lo sucedido sobre la llamada efectuada hecho delictivo investigado.

E. (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO familiar de los adolescente) (NIÑO MENOR DE 6 AÑOS) venezolano, residenciado en Sector Cañada Onda de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., cuya pertinencia y necesidad se

encuentra en el hecho de que este ciudadano se encontraba presente en

la residencia donde dormían los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTE) el día 02 y 03 julio del 2014, y vieron, escucharon todo lo sucedido eso dos días.

F. F.G.M.M., portador de la cédula de identidad N° V- 13.000.498, de profesión Medico General Medicina Pre hospitalaria registrado MPPS 71.697, COMEZU 12.939, dirección Ambulatorio de la Gobernación del Estado Zulia, ubicada en

el Barrio S.B., Parroquia F.E.B. o dirección Colegio Médico de Maracaibo avenida Ziruma cerca del colegio de abogados del Estado Zulia, la pertinencia y necesidad se encuentra en el hecho de que este ciudadano recibió y atendió a los

adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTE) , así mismo elaboro, firmo y sello los dos informes médicos de los adolescentes(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTE) , informes medico de la Clínica Metropolitana de Maracaibo, ubicada en la avenida 100 sabaneta de la Parroquia C.A.d.M.M..

G. O.J.R. DELGADO (MENOR) venezolano, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle 71, Casa N° 138a-38, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad se encuentra en el hecho de que este MENOR se encontraba presente en la residencia de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), el día 03 julio del 2014, y vio, escucho todo lo sucedido.

H. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), venezolana, , soltera, mayor de edad, comerciante, residenciado en Sector Cañada Onda, de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., cuya pertinencia y necesidad se encuentra en el hecho de que esta ciudadana progenitura de los adolescentes se encontraba presente durmiendo los días 2 y 3 de julio de 2014 en su residencia con los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTE) , y vio, escucho todo lo sucedido Testigos estos del sumario a los fines de poder repreguntarlos.

CUARTA: PRUEBAS DOCUMENTALES

A. Solicitamos la nulidad de las actas policiales ya que los autores de esta podrían tener dudosa procedencia y el hecho narrado capaz puede que no sean realmente ciertos. La pertinencia y necesidad de esta prueba documental radica en el servidor público de la Policía Bolivariana del Estado Zulia actuante en este caso de nombre R.A.B.Z., portador de la cédula de identidad N° 11.281.832, está o estuvo involucrado en las Causas 2As-2688-05; Causa 6M-012-06 por los delitos Homicidio Calificado, Uso Indebido de Armas, Violación al Domicilio y Simulación de Hechos Punibles.

B. Solicitamos que se le oficie a la oficina del GAEZ, la verificación de los informes médicos que se encuentran en el expediente para ver si realmente existen y son veraces. La pertinencia y necesidad de esta prueba documental radica en si los adolescentes culpados en este caso fueron atendido o no en la Clínica Metropolitana de Maracaibo ubicado en la avenida sabaneta calle 100 frente al Centro Comercial El Varillal.

C. La verificación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al 171, al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) a los efectos de que informe si en sus registros se encuentra formulada una denuncia por robo a la residencia ubicada en el sector socorro, calle 96F, avenida 19C, casa N° 98-87 diagonal a la tienda del Señor R.R., Parroquia Cacique Mará, Municipio Maracaibo y robo del vehículo automotor con las siguientes características: Vehículo Modelo Optra, Marca: Chevrolet; Color: Azul; Año: 2010; Tipo: Sedan; Placas AF944UK, por parte de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS) y J.V. , el día 03 de julio del 2014 entre las 2:30 a .m. y la 13:00 horas de la tarde. La pertinencia y necesidad de esta prueba documental radica que pudiera determinar que

presuntamente efectuaron un robo a esta residencia antes mencionada.

D. La verificación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), 171, al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) a los efectos de que informe si en sus registros se encuentra formulada una denuncia por robo del ARMA DE FUEGO, Marca GLOCK, de Color negro por parte de los Ciudadanos J.A., (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS) y J.V., el día 03 de julio del 2014, entre las 2:30 a.m y la 13:00 p.m horas de la tarde. La pertinencia y necesidad de esta prueba documental radica en que el día 03/07/14 se robaron el arma antes mencionada de la residencia ubicada en el sector socorro, calle 96F, avenida 19C, casa N° 98-87 diagonal a la tienda del Señor R.R., Parroquia Cacique Mará, Municipio Maracaibo, que pudiera determinar la responsabilidad penal de los adolescentes investigados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTE).

E. Solicitamos ordene a la Fiscalía del Ministerio Público Cuarenta y Cinco (45) del Ministerio Público del Estado Zulia MP- 298848 a que remitan todo lo concerniente a este caso. La pertinencia y necesidad de esta prueba documental radica en que esta Fiscalía 45 tiene muchas pruebas documentales y pruebas técnicas que la Fiscalía 37 Negó.

QUINTA: PRUEBAS CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS:

A. Solicitamos con carácter de urgencia ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) la realización de una experticia de barrido, la presencia de apéndices pilosos, reactivación con LUMINOL de Huellas Dactilares latentes, Huellas Dactilares Patentes y Huella Digital Plástica al igual de manchas de sangre, u otros elementos de interés criminalístico al interior y exterior del vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Optra, CLASE: Automóvil, COLOR: Azul, AÑO: 2010, PLACAS: AF944UK, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERÍA: BZ1JJ51B6AV301221, SERIAL DE MOTOR: F18D31533511, propiedad de la ciudadana G.J.N.V., portadora de la cédula de identidad N° 11.284.286, que presuntamente es propiedad de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS) y residenciada en el sector socorro, calle 96F, avenida 19C, casa N° 98-87 diagonal a la tienda del Señor R.R., Parroquia Cacique Mará, Municipio Maracaibo, el cual según sus dichos fue objeto de robo por parte de los adolescentes(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTE) , la pertinencia y necesidad de esta prueba científica radica en determinar o no, la presencia de Apéndices Pilosos; Huellas Dactilares Latentes; Huellas Dactilares Patentes y Huella Digital Plástica al igual de manchas de sangre, u otros elementos de interés criminalístico al interior y exterior del vehículo ante mencionado que pudiera determinar la responsabilidad penal de los adolescentes investigados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES).

B. Solicitamos a su competente autoridad se sirva ordenar con carácter de urgencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) juntos con los Expertos en Informática o Telecomunicación de la Empresa dueña de la Computadora Portátil Canaima la realización de una experticia de vaciado y contenido, así mismo la ubicación de la CELDA de este equipo desde donde estaba operando entre las 11:00 p.m. de la noche del día 02/07/14 hasta las 06:00 am del día 03/07/2014, del siguiente equipo: COMPUTADORA CANAIMA, MODELO CANAIMA, N°MG101A4-ICP, Input: 19V 2.1AES10II1, DISEÑADO EN PORTUGAL, FABRICADO EN VENEZUELA, SIGLAS 41B105-FS3010CWS, SERIAL: SZLES10H131113875, la pertinencia y necesidad de la presente solicitud se encuentra en el hecho de que a través de este equipo los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTE) mantuvieron conversaciones con diferentes personas la madrugada del día 03-07-2014 desde su residencia.

C. Solicitamos a su competente autoridad se sirva ordenar con carácter de urgencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) junto con los Expertos de la compañía MOVILNET la realización de una experticia de vaciado de contenido de llamadas entrantes y salientes al igual de mensajes de textos, también de la ubicación geográfica de la CELDA de este equipo y de donde estaba operando entre las 11:00 p.m. de la noche del día 02/07/14 hasta las 06:00 am del día 03/07/2014, propiedad de M.S.R.G., portador de la cédula de identidad N° V- 5.357.872 cónyuge de la progenitora de los adolescentes investigados, del siguiente equipo: Teléfono Celular: Hawuei Evolution 3, Modelo: CM990, MEID: A0000043603CE5, MEID:268435462706307045, S/N: P3T4C13B20006517, la pertinencia y necesidad de la presente solicitud se encuentra en el hecho de que a través de este equipo los adolescentes(SE OMITE LOS NOMBRES E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) mantuvieron conversaciones con diferentes personas la madrugada del día Jueves 03-07-2014 y que dicho equipo se encontraba en el interior de la residencia de estos adolescentes.

D. Solicitamos con carácter de urgencia ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) la realización de una experticia de barrido, la presencia de apéndices pilosos, reactivación con LUMINOL de Huellas Dactilares Latentes,

Huellas Dactilares Patentes y Huella Digital Plástica al igual de manchas de sangre, u otros elementos de interés criminalístico al interior y exterior de la residencia ubicada en el sector socorro, calle 96F, avenida 19C, casa N° 98-87 diagonal a la tienda del Señor Rubén

Romero, Parroquia Cacique Mará, Municipio Maracaibo, el cual según sus dichos por la sus propietarios ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS EN RESPETO A SU HONOR QUE ESTABLECE EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION NACIONAL) y su hermano J.V. fue objeto de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUCTOMOTOR Y ACTOS LACIVOS por parte de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTE) el día 03/07/2014 a las 2:30 A.M, la pertinencia y necesidad de esta prueba científica radica en determinar o no, la presencia de Apéndices Pilosos; Huellas Dactilares Latentes; Huellas Dactilares Patentes y Huella Digital Plástica al igual de manchas de sangre, u otros elementos de interés criminalístico al interior y exterior de la residencia antes mencionado, que pudiera determinar la responsabilidad penal de los adolescentes investigados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTE).

E. Solicitamos con carácter de urgencia ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) la realización a una experticia de vaciado de contenido de llamadas entrantes y salientes del teléfono celular propiedad del señor R.R., específicamente las realizadas el día 3-7-2014 entre las 2:30 am y las 11:00 horas de la mañana. La pertinencia y necesita de esta prueba se encuentra en el hecho de verificar si desde este celular se efectuaron las llamadas que hizo la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS EN RESPETO A SU HONOR QUE ESTABLECE EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION NACIONAL) que pudiera determinar la responsabilidad penal de los adolescentes investigados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTE).

F. La realización de las experticias pertinentes ante el CICPC u Guardia Bolivariana Nacional, para poder fundamentar esta investigación tales como las medidas de los televisores y demás objetos presuntamente robados y las medidas de las puertas y maletero del vehículo Modelo: Optra, Marca: Chevrolet; Color: Azul; Año: 2010; Tipo: Sedan; Placas: AF944UK, propiedad de la ciudadana E OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS) , así tener la veracidad como entraron por las puertas de este vehículo antes mencionado los televisores y demás objetos presuntamente robados. La pertinencia y necesidad de esta prueba radica en poder saber cómo entro el televisor con base, marca Toshiba de 55" por las puertas de este vehículo y los demás objetos robados junto con los tres (03) individuos que presuntamente robaron.

H. Solicitamos con carácter de urgencia ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) la realización de verificar si los informes médicos de fecha 03-07-14 elaborado y firmado por el Médico General; Medicina Pre Hospitalaria F.G.M.M., portador de la cédula de identidad N° V- 13.000.498, MPPS 71.697, COMEZU 12.939 pertenecen a la Clínica Metropolitana de Maracaibo; así mismo que el CICPC realice en el departamento de DOCUMENTOLOGIA y departamento de GRAFOTECNICA la realización de una experticia a los recipes medico entregados por los servidores público oficial agregado (CPBEZ) R.B. y el oficial (CPBEZ) D.F., la pertinencia y necesita de esta prueba se encuentra en el hecho de verificar si pertenecen en su originalidad los documentos y cotejar firmas y sellos de estos dos informes médicos emitido por el Médico General F.G.M.M. y por la Clínica Metropolitana de Maracaibo a la Clínica Metropolitana de Maracaibo el día 03-07-14.

SÉXTA: Promuevo el testimonio de los ciudadanos E.E.G., HAMMOBER E.R.H., J.E.V.C., RUSMAIRA M.C.A., (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD), quienes son mayores de edad Venezolano, de este domicilio y hábiles quienes declararon a tenor del siguiente interrogatorio:

1) Sobre generales de la ley.

2) Si conocen suficientemente y desde cuando a mis defendidos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTE).

3) Si saben y les consta que el día 3 de julio de 2014 mis defendidos de encontraban en su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a la hora en la cual se presume que se haya realizado el supuesto hecho punible.

4) Estabas en contacto directo con los imputados a las 2:30 am por que medio y de que hablaban.

5) Si saben y les consta que los Adolescentes eran de carácter pendenciero y busca pleitos y tendencia delictiva o tenían inadecuadas relaciones humanas o conducta poco deseable, para presumir que ellos realizaron el delito por el cual se les está imputando.

6) Si saben y les consta que los adolescentes conocen o tenían algún contacto con la victimas antes de que sucedieran los hechos delictivos que esta narra que fueron realizados ante su persona.

7) Si creen que los imputados están en la necesidad económica y tienen el conocimiento para realizar estos delitos por los cuales se les esta acusando.

8) Sabe usted de alguna situación irregular la cual pueda propiciar que a los adolescentes se les este culpando del hecho delictivo sin ellos tener relación en ello.

9) Que se encontraba haciendo usted entre las hora 2:30 am de la mañana y las 11:00 am de la mañana del día 3 de julio de 2014.

10) Tiene usted algún conocimiento o conoce de algún lado a los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS) y J.V., anteriormente antes de que sucedieran los hechos que narran los ciudadanos que ocurrieron en su contra.

11) Que los testigos digan por que les consta lo que han declarado.

SÉPTIMA: Promuevo el testimonio al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, FAMILIAR DE LOS ADOLOESCENTES) (NIÑO MENOR DE 6 AÑOS), quien es menor de edad y esta autorizado por su representante a declarar, de este domicilio y que responde al siguiente interrogatorio:

1) Sobre generales de la ley.

2) Si conocen suficientemente y desde cuando a mis defendidos

(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTE).

3) Si saben y les consta que el día 3 de julio de 2014 mis defendidos de encontraban en su domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a la hora en la cual se presume que se haya realizado el supuesto hecho punible.

4) Estabas en contacto directo con los imputados entre las horas 2:30 am de la mañana y las 11:00 am de la mañana del día 3 de julio de 2014, porque medio, que hacían y de que hablaban.

5) Si antes del acostarse a dormir sus hermanos estaban en su casa.

6) Vio a sus hermanos cuando se despertó en la mañana

7) Que vio el, cuando los Policías entraron en su casa

8) Que los testigos digan por que les consta lo que han declarado.

OCTAVO: Promuevo el testimonio al ciudadano R.R., quien es mayores de edad Venezolano, de este domicilio y hábil quien declara a tenor del siguiente interrogatorio:

1) Sobre generales de la ley.

2) Si conocen suficientemente y desde cuando a la ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS)

3) Si es verdad que la ciudadana acudió a él a las 06:00 am de la mañana del día 03 de julio de 2014 para que este le prestara su celular para realizar llamadas personales.

4) Si este decidió prestarle el celular a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS) sin preguntarle nada y esta utilizo su teléfono celular personal y realizo una serie de llamadas.

5) Si observo en el caso de que la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS ) acudiera a el alguna anomalía o alguna actitud de esta fuera de las actitudes normales de la ciudadana al momento de acudir a el a prestarle el celular.

6) Que se encontraba haciendo usted entre las hora 2:30 am de la mañana y las 07:00 am de la mañana del día 3 de julio de 2014.

7) Tiene usted algún conocimiento o conoce de algún lado a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS), anteriormente antes de que sucedieran los hechos que narra la ciudadana que ocurrieron en su contra.

8) Que los testigos digan por que les consta lo que han declarado.

NOVENO: Promuevo el testimonio al ciudadano F.G.M.M., quien es mayor de edad venezolano, de este domicilio y hábil quien declara a tenor del siguiente interrogatorio:

1) Sobre generales de la ley.

2) Si conocen suficientemente y desde cuando a mis defendidos (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES).

3) Les brindo atención médica a los adolescentes usted al momento de que los funcionarios de la Policía Regional los llevaron al centro hospitalario.

4) Fue usted quien levanto los informes médicos que se encuentran anexados en el expediente de esta causa informando que los adolescentes no presentaban ninguna lesión al momento de usted examinarlos.

5) Conoce usted a los imputados a algunas de las victimas de antes de que sucedieran los hechos del día 3 de julio de 2014.

6) Esta consiente que su sello y su firma consta en los informes medico presentados y que son de un centro hospitalario el cual los adolescentes nunca fueron llevados a él.

7) Sabe usted que se encuentra en una situación poco profesional firmando y sellando unos informes diciendo que los adolescentes se encontraban en perfecta condiciones de salud, cuando en realidad se encontraban golpeados y hasta uno presentaba una herida de profundidad en la cabeza tomándole cinco (05) puntos y estaba sangrando.

8) Tiene usted el conocimiento que legalmente está incurriendo en un delito al firmar esos informes y que estos pueden decir la verdad del asunto.

9) Podría usted acotar alguna información del porque realizo estos informes o acotar.

10) Que los testigos digan por que les consta lo que han declarado.

DÉCIMO: Se solicita por mediante este tribunal, se le notifique a las víctimas que deben asistir de manera obligatoria a las audiencias fijadas en el Tribunal ya que tomando en consideración que las victimas nunca en el lapso del proceso de las audiencias en el Tribunal de Control asistieron y que presuntamente simplemente se les tonificaba vía telefónica y ellos nunca hicieron comparecencia, se queda por información general para que esto no suceda el este Tribunal tome las medidas pertinentes para que los ciudadanos victimas tengan la asistencia en este Tribunal como está establecido en la ley que deben estar presente al momento de las audiencias solicitamos que el Tribunal tome las medidas pertinente al caso.

Solicitamos del Tribunal, que las presentes pruebas. sean admitidas v sustanciadas conforme a derecho por estar fundadas en causa legal v se ordene su evacuación siendo declaradas con lugar en la definitivas…

Ahora bien para resolver observa este tribunal que la causa N° 2U-857-14 seguida a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS) y J.V.; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3,10, y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS EN RESPETO A SU HONOR QUE ESTABLECE EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION NACIONAL) , y además para el adolescente (SE OMITEN EL NOMBRE DEl ADOLESCENTES), la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículos 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS EN RESPETO A SU HONOR QUE ESTABLECE EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION NACIONAL), fueron presentado por la Fiscalía 37 especializada en fecha 04-07-2014 por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Penal del Estado Zulia, donde dicho Juzgado de Control por Decisión N° 467-14 de esa misma fecha entre las cuales decide seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y la detención preventivas de los adolescentes conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de la medidas cautelares.

En fecha 08-07-2014 la fiscalia 37 especializada interpone acusación en contra de los adolescentes imputados de autos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO en calidad de Coautores previsto en los artículos 455 y 458 , en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS ) Y J.V.; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de Coautores, previsto en los artículos 5 y 6 , ordinales 1,2,3,10, y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de la ciudadana V.R.V., y además para el adolescente (SE OMITEN EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en calidad de Autor, previsto en el artículos 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS ).

Se Observa que la Fiscalia 37 especializada actuando conforme con lo establecido en los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 07-07-2014 da respuesta a las diligencia de investigación solicitada por la defensa mediante solicitud de fecha 07-07-2014 interpuesta por ante la Fiscalia antes mencionada, y las mismas fueron consideradas por la fiscal de la siguiente manera: Vista la solicitud de fecha 07-07-2014, realizada por los Defensores Privados ABGS. M.G. E I.J.P., inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s 37.629 y 216.221, respectivamente, actuando en la investigación signada bajo el N° MP-297806-2014, como Defensor de los (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), este Despacho Fiscal, conforme al Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan"; pasa a considerar lo siguiente:

• En relación a la solicitud, donde requiere sea tomada entrevista a los ciudadanos E.E.G., titular de la Cédula de identidad V-10.450.209, HAMMOBER E.R.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.459.945, RUSMAIRA M.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.747.333, W.R.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.408.821, esta Representante Fiscal Niega conforme a lo solicitado la práctica de dichas diligencias por cuanto dé la declaración qué pretenden deponer en la investigación no se considera útil, necesaria y pertinente, dado que su declaración según lo planteado por la defensa privada está dirigida a determinar presuntas violaciones realizadas por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los adolescentes, lo cual debiera ser canalizado a través de otra investigación y no de esta ya que esta fiscalía no es competente para investigar hechos punibles donde las personas incursas sean mayores de edad, por lo tanto, si así lo considera conveniente la defensa privada, se le sugiere canalice dichas declaraciones hacia las autoridades competentes, así mismo, indica la defensa privada que los mismos van a declarar que escucharon que el problema se suscitó por el robo de una batería de un vehículo propiedad de la familia CASTILLO, lo cual no se encuentra acreditado en actas, dado que lo que se está investigando es el robo agravado suscitado en una residencia y no lo que presuntamente declararán los testigos \i promovidos.

En relación a la solicitud, donde requiere sea tomada entrevista al ciudadano (SE OMITEN EL NOMBRE DEL CIUDADANO FAMILIA DE LOS ADOLESCENTES), esta Representante Fiscal Niega conforme a lo solicitado la práctica de dicha diligencia por cuanto la pertinencia y necesidad de la misma indicada por la defensa es que el mismo va a declarar que los adolescentes fueron amenazados por los familiares de la víctima, en ese sentido, no se considera útil, necesaria y pertinente, dado que su declaración versará a que se suscitó un problema por el robo de una batería de un vehículo propiedad de la familia CASTILLO, lo cual no se encuentra acreditado en actas, ya que lo que se está investigando es el robo agravado suscitado en una residencia y no lo que presuntamente declarará el testigo promovido.

• En relación a la solicitud, donde requiere sea tomada entrevista al ciudadano J.E.V.C., titular de la Cédula de identidad V-24.403.249, esta Representante Fiscal provee conforme a lo solicitado la práctica de dicha diligencia, para lo cual la defensa privada que lo propuso lo deberá hacer comparecer el día 08-07-14 a las 9:00 am ante este Despacho Fiscal a los fines de rendir la correspondiente declaración.

• En relación a la solicitud de que se ordene la realización de un vaciado de contenido a una computadora Canaima, modelo Canaima, cuyos datos de identificación constan en el escrito de proposición de diligencias, esta Representante Fiscal niega conforme a lo solicitado la práctica de dicha diligencia por cuanto considera que la realización de la misma no es útil, necesaria o pertinente, dado que según la defensa privada la misma va a determinar que los adolescentes mantuvieron conversaciones con diferentes personas la madrugada del día jueves 03-07-14, ya que dicha computadora pudo haber sido utilizada por cualquier otra persona del grupo familiar a la misma hora y día de los hechos.

• En relación a la solicitud de que se ordene una experticia de vaciado de contenido de las llamadas entrantes y salientes así como la ubicación geográfica del móvil, Huawei evolution 3, modelo CM990, cuyos datos de identifiación constan en el escrito de proposición de diligencias, esta Representante Fiscal niega conforme a lo solicitado la práctica de dicha diligencia por cuanto considera que la realización de la misma no es útil, necesaria o pertinente, dado que según la defensa privada la misma va a determinar que los adolescentes imputados mantuvieron conversaciones con diferentes personas la madrugada del día jueves 03-07-14 y que dicho equipo se encontraba en el interior de la residencia de estos adolescentes, ya que dicho equipo pertenece como bien lo ha señalado la defensa privada, a la progenitura de los adolescentes imputados y no a ellos propiamente.

• En relación a la solicitud de que se ordene una experticia de barrido en el , interior del vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color celeste propiedad de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS ), a los fines de determinar o no la presencia de apédices pilosos u otros elementos de interés criminalístico, esta Representante Fiscal niega conforme a lo solicitado la práctica de dicha diligencia por cuanto considera que la realización de la misma no es útil, necesaria o pertinente, dado que dicho vehículo no ha sido retenido como evidencia, por lo tanto no hay cadena de custodia o planilla de retención, y, el realizaría ante esas circunstancias afectaría cualquier resultado, siendo la práctica de dicho barrido no confiable.

• En relación a la solicitud de que se ordene una experticia de reacticaion de huellas dactilares latentes al interior del vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color celeste, propiedad de la ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS) , a los fines de determinar que los adolescentes imputados no tuvieron contacto con dicho vehículo, esta Representante Fiscal niega conforme a lo solicitado la práctica de dicha diligencia por cuanto considera que la realización de la misma no es útil, necesaria o pertinente, dado que dicho vehículo no ha sido retenido como evidencia, por lo tanto no hay cadena de custodia o planilla de retención, y, el realizarla ante esas circunstancias afectaría cualquier resultado, siendo la práctica de dicha experticia no confiable.

• En relación a la solicitud de que se ordene una inspección técnica con fijación fotográfica al interior de la vivienda del sector Socorro, cerca del garaje del estado de esta ciudad de Maracaibo propiedad de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE UNA DE LAS VICTIMAS), a los fines de determinar el lugar por donde presuntamente ingresaron las personas que supuestamente cometieron el hecho investigado, esta Representante Fiscal provee conforme a lo solicitado la práctica de dicha diligencia por cuanto la misma ya fue solicitada en la orden de inicio de la investigación.

• En relación a la solicitud de que se ubique al ciudadano mencionado en la entrevista de la víctima como el señor de la tienda, quien facilitó el teléfono celular a la ciudadana para avisar a sus familiares y a su vez un vaciado de contenido al teléfono celular de ese señor, esta Representante Fiscal niega conforme a lo solicitado la práctica de dicha diligencia por cuanto considera que la realización de la misma no es útil, necesaria o pertinente dado" que hasta los momentos dicho ciudadanos no ha sido identificado, ni su nombre ha surgido en la investigación como para que su declaración sea depuesta.

• En relación a la solicitud de que se oficie al CICPC y al 171 a los efectos de que informe si en sus registros se encuentra formulada una denuncia por robo a la residencia y robo de vehículo automotor por parte de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS EN RESPETO A SU HONOR QUE ESTABLECE EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION NACIONAL), el día 03-07-14, esta Representante Fiscal niega conforme a lo solicitado la práctica de dicha diligencia por cuanto considera que la realización de la misma no es útil, necesaria o pertinente, dado que según de la declaración rendida por la víctima no se desprende que la misma haya formulado denuncia ante algún cuerpo policial de los mencionados. En tal sentido y conforme a las previsiones que la ley confiere al Ministerio Público sobre la solicitud de proposición de diligencias se da respuesta a la Defensa Privada del adolescente de actas y se ordena su notificación, dejándose constancia la fiscalia que la defensa no compareció a darse por notificado….”

Se observa escritos de la defensa de fecha 30-07-14 interpuesto ante el Juzgado Primero de Control donde la defensa hace contestación a la acusación haciendo oposición a la fundamentacion de la acusación señalando tal y como este Juzgado Segundo de Juicio al inicio de esta Decisión textualmente lo transcribió, no ofreciendo pruebas la Defensa Privada, solo oposición a la admisión de la acusación , escrito de la defensa de fecha 13-08-2014 donde hace opone excepciones, promoción de pruebas y petitorio de desestimación de la acusación y en caso de negativa la admisión de la acusación fiscal, así mismo se observa escrito de fecha 11 de Septiembre de 2014- donde solicita la Examine y revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos Adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), Asimismo, Decrete una Medida cautelar menos gravosa de las establecidas el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La verificación de los informes médicos que se encuentran en el expediente para ver si realmente existen y son veraces; La nulidad de las actas policiales ya que los autores de esta podrían tener dudosa procedencia y los hechos narrados capaz puede que no sean realmente ciertos; La realización de las experticias pertinentes para poder fundamentar esta investigación tales como el vaciado y la experticia de reactivación de huellas dactilares al interior del auto en cuestión el cual se dice que fue robado en esta investigación; La toma de entrevista al señor de la tienda R.R., domiciliado en la calle 97f, Avenida 19C, casa numero 19B-116, sector socorro, quien presuntamente presto su celular a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS EN RESPETO A SU HONOR QUE ESTABLECE EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION NACIONAL) y mediante el cual informo de la gravedad del robo a su cuñada Eliza o familiares. Así mismo se realice una experticia de vaciado de contenido y llamadas entrantes y salientes del teléfono celular propiedad del señor R.R., específicamente las realizadas el día 3-7-2014 entre las 2:30 am y las 7 horas de la mañana.; La toma de las declaraciones de testigos presénciales de la detención: Ciudadano E.E.G. y Hammober E.R.M..; La verificación al CICPC y al 171 a los efectos de que informe si en sus registros se encuentra formulada una denuncia por robo a la residencia y robo de vehículo automotor por parte de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS EN RESPETO A SU HONOR QUE ESTABLECE EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION NACIONAL), el día 3 de julio del 2014, entre las 2:30 y 10 horas de la mañana; La verificación al CICPC y al 171 a los efectos de que informe si en sus registros se encuentra formulada una denuncia por robo del ARMA DE FUEGO presuntamente robada, Marca GLOCK, de color negro por parte del Ciudadano J.A. esposo de la ciudadana V.V., el día 3 de julio del 2014, entre las 2:30 y 10 horas de la mañana; La realización de las experticias pertinentes ante el CICPC u Guardia Bolivariana Nacional, para poder fundamentar esta investigación tales como las medidas de los televisores y demás objetos presuntamente robados y las medidas de las puertas y maletero del vehículo Modelo: Optra, Marca: Chevrolet; Color: Azul; Año: 2010; Tipo: Sedan; Placas: AF944UK de la propietaria (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS EN RESPETO A SU HONOR QUE ESTABLECE EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION NACIONAL), así tener la veracidad como entraron por las puertas los televisores y demás objetos presuntamente robados. Es importante estas experticias para poder saber cómo entro el televisor con base, marca Toshiba de 55" por la puerta de este vehículo. Solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que en fecha 02 de Octubre de 2014, se realizó audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde el identificado Juzgado realizó la audiencia preliminar y dicto el auto de enjuiciamiento mediante decisión N° 662-14, de fecha 02-10-2014, donde obrando de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: “…PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, tomando en cuenta lo exigido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que la misma fue presentada en tiempo hábil, es decir, dentro de las 96 horas establecidas en la Ley, por haberse decretado la Detención Preventiva de los adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 559 de la misma. Así mismo, se constata que dicha acusación indica los hechos que sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, ofreciendo las pruebas y solicitando el decreto de medida cautelar y sanción, para el caso del enjuiciamiento de los imputados, por lo que se Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) , antes identificados, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento de los adolescentes, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 , de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS EN RESPETO A SU HONOR QUE ESTABLECE EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION NACIONAL) Y J.V.. Al respecto, vistas las observaciones realizadas por la Defensa en cuanto a la calificación jurídica en cada caso, se estima que éstas parten del análisis de la suficiencia o insuficiencia probatoria, y no le es dable a este Tribunal efectuar consideraciones de fondo, propias del juicio oral, más aún cuando tal calificación pudiera variar durante el debate respectivo. TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, estimando que las consideraciones realizadas por la Defensa sobre la validez de las mismas igualmente forma parte del análisis, consideración y valoración en la etapa de juicio, en atención al contradictorio que caracteriza a la fase de juicio; y en este sentido, la contestación de la defensa de fecha 31-07-2014, y los demás escritos es necesario señalar que previa revisión de la causa, se observó que las diligencias propuestas por la Defensa ante el Ministerio Público, recibieron respuesta en cuanto a su negativa o proveimiento en cada caso, evidenciándose lo indicado en cuanto a ello por parte del despacho fiscal. Así mismo, debe advertir el Tribunal que se tiene como oportunamente presentado, el escrito contentivo de la contestación a la acusación presentado por la Defensa en fecha 30/07/2014, al haber sido consignado dentro del lapso a que se refiere el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, los escritos relacionados con la contestación de la acusación, presentados con posterioridad a esta fecha, se consideran extemporáneos en base al Principio de Preclusión de los actos procesales. En consecuencia, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en base a la utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, a los fines de lograr el establecimiento de la verdad de los hechos que motivaron la acusación fiscal. CUARTO: En relación a la medida cautelar, teniendo en cuenta los supuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley que regula la materia, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, e imponer en su lugar la medida de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Publico para garantizar la presencia del adolescente en las fases subsiguientes del proceso, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto más, considerando que en fecha reciente este Tribunal ponderó la necesidad de mantener la privación de libertad en forma preventiva, dando con ello respuesta a la solicitud escrita de la defensa. En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, relativa a la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la legislación especial, al considerar que resulta necesario garantizar la celebración del juicio ora! y los subsiguientes actos procesales, así como la cercanía de los acusados con el proceso penal, y en consecuencia, se ordena el reingreso de los adolescentes a la Entidad de Atención Sabaneta (Varones), oficiándose a tal fin. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), acusados por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 , de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS) Y J.V., y se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEXTO: El Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa; y SE ORDENA NOTIFICAR A LAS VÍCTIMAS DEL PROCESO, ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE UNA DE LAS VICTIMAS) Y J.V., participándoles sobre la celebración de esta audiencia y lo decidido en la misma. SÉPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el presente acto se realizó con el resguardo de los derechos y garantías propios del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes….”.

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código adjetivo penal.

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en los artículos 571 y 573 lo siguiente:

Artículo 571. Audiencia preliminar:

Presentada la acusación, el juez o jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.

Articulo 573. Facultades y deberes de las partes.

Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:

  1. Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación .

  2. Oponer excepciones.

  3. Solicitar el Sobreseimiento

  4. Proponer acuerdo Conciliatorio

  5. Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar

  6. Solicitar la práctica de una prueba anticipada

  7. Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hecho

  8. Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una preparación al debate.

  9. Ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además proponer la prueba que presentaran en el juicio.

El principio de preclusión de la prueba se refiere a la formalidad de tiempo en la oportunidad de promover la prueba en los lapso procesales respectivos los cuales se encuentran diseñados en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente como disposiciones generales ,referido a la licitud de la prueba el cual establece los elementos de convicción solo tendrá valor si han obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código.

Es necesario mencionar que dentro de los principios generales de la prueba ,existe el principio de preclusión de la prueba que se encuentra profundamente relacionado con el principio de preclusión de los actos procesales, al respecto el autor Devis Echandia en su obra “Teoria General de la prueba Judicial” señala lo siguiente:

… que el principio de la prueba indica que se trata de una formalidad de tiempo u oportunidad y se relaciona con la contradicción y lealtad; con el se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de ultimo momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa. Es una de las aplicaciones del principio general de la preclusión en el proceso. También denominado eventualidad, indispensable para darle orden y disminuir los inconvenientes del sistema escrito...

publicada en el libro llamado Medios de Prueba y Criminalísticas.. Págs. 82 y 83, 3era Edición actualizada con el código Orgánico Procesal Penal. Autores. W.d.J.R. y J.D.R.. Barquisimeto-Venezuela.2014

Preclusión en relación a las partes, es decir la pérdida de la oportunidad para ejecutar un acto en interés de esta que deben observar las normas establecidas en la ley.

En adicción a la preclusión es una concepción que se maneja con relación a las partes, se aplica a la conducta de ellas a la oportunidad para realizar un acto procesal, en este sentido aplicado a las pruebas se dirá que es la perdida de oportunidad de promover prueba, impugnar y evacuar prueba. Es una formalidad de tiempo u oportunidad con los principios de contradicción y lealtad procesal. En concordancia, la preclusión de la prueba, tiene como propósito impedir sorpresas al adversarios con pruebas de ultimo momento que la parte no alcance a controlar y realizar el contradictorio; para que las pruebas surtan sus efectos legales, deben estar sujetas a los lapsos que les corresponden en el proceso, vencido este lapso no puede presentarse pruebas algunas por que son extemporáneas.

La promoción tardía de la prueba infringe además de los principios de control de la prueba, de contradicción de la prueba e igualdad de oportunidad para la prueba, de legitimidad de la prueba, de la carga de la prueba, infringe principalmente el principio de preclusión de la prueba.

El término de promoción es preclusivo y la prueba extemporáneamente promovida es ilegal, por que su evacuación violaría derechos o garantías constitucionales de la contraparte como el debido proceso.

La Sala constitucional de nuestro M.T.S. en sentencia 1.768, expediente 09-0253, de fecha 23 de noviembre de 2011. Magistrado ponente Luisa Estella Morales>> El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes ,necesarias, obtenidas lícitamente y ser incorporadas al proceso de acuerdos a las formas previstas en el código orgánico procesal penal, lo que permite afirmar que , las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto en los artículos 197(art:181-COPP-2012) y siguiente de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.” Y la sala penal sentencia N°1146, de fecha 09-08-2000”…lo cual conlleva a asentar que el mismo y todas las pruebas derivadas de este son nulas…”

Ahora bien este juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente considera que admitido el escrito de contestación presentado por la Defensa en fecha 30/07/2014 donde solo hace oposición de la acusación fiscal y donde se observa que se declara extemporáneas los escritos presentado por la defensa posteriores al escrito de contestación de la acusación presentados por la defensa con posterioridad a esta fecha 30-07-2014, se consideran extemporáneos en base al Principio de Preclusión de los actos procesales. Y se observa que en el escrito de contestación de fecha 30-07-2014 no ofreció prueba sino en los escritos posteriores de fechas 13-08-2014 y 11-09-2014 el cual son extemporáneos al ser presentado fuera del termino que establece el articulo 573 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente . Y no estando la presente causa en fase de audiencia preliminar y no siendo ofrecidas por la defensa por ante el tribunal primero de Control Sección Adolescente, sino que la ofrece en la fase de juicio por lo que dichas pruebas ofrecidas por la defensa en esta fase de juicio por ser extemporánea no se admite dichas pruebas y se convierte en pruebas ilegal, y por vía de consecuencia este Juzgado de Juicio Sección adolescente declara sin lugar la petición de la admisión de la pruebas solicitadas por la defensa en escrito interpuesto en fecha 23-10-2014, ya que fueron ofrecidas por la defensa de manera extemporánea y se convierte en ilegal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

NO ADMITE las Pruebas Ofrecidas y Señaladas en el Escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2.014 ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debidamente suscrito e interpuesto por los ABGS. G.A.R.M. e I.J.P., ambos en su carácter de Defensores Privados de los adolescentes acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTE), y se convierte en pruebas ilegales, y por vía de consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA, ya que fueron ofrecidas por la defensa de manera extemporánea.

SEGUNDO

Oficiar a la Entidad de Atención Sabaneta (Varones) notificándole de lo dispuesto por este Tribunal, de igual manera remitiéndole las Boletas de notificación libradas a cada uno de los Adolescentes. Librar Boletas de Notificación a la Representación de la Fiscalía 37 del Ministerio Público Especializado, a los Representantes Legales de los Adolescentes, a la Defensora Privada de los Adolescentes, las cuales se remiten por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA M.U.

El SECRETARIO,

ABG. W.A.F.,

Conforme lo ordenado se da cumplimiento, registrándose la presente decisión bajo el N° 41-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal. Asimismo se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a todas las partes, y se ofició lo conducente bajo oficios números 2JA-1.416-14, y 2JA-1.417-14.

El SECRETARIO,

ABG. W.A.F.,

HMU/mcc

Causa N° 2U-857-14

Asunto Principal N° VP02-D-2014-000697

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