Decisión nº 509-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoAudiencia Imponiendo Medida Sust. Menos Gravosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 09 de Diciembre de 2009

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 2C-3092-09

JUEZ (E): DRA. M.J.A.B..

FISCAL 37(A) ESPECIALIZADO: ABG. J.P.

DEFENSA PÚBLICA 1: ABG. O.A.M..

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA .

DELITO: CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA (S): ABG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN.

En el día de hoy, miércoles nueve (09) de Diciembre del dos mil nueve, siendo las cinco y veinticinco minutos de la tarde (05:25 p.m.) se celebró Audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P. en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente la ABG. J.P.A., quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue aprehendida el día de ayer 08-12-09 siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, quienes se encontraban de servicio en el sector Plaza Las Banderas cuando escucharon unos Gritos los cuales provenían de una unidad de transporte de la línea San Francisco observando dentro de la misma dos mujeres con una actitud agresiva apreciando que una de ellas poseían un billete cuya denominación era de cincuenta Bolívares fuertes, tomando una actitud agresiva en contra de los funcionarios rompiendo el billete, identificándolas como M.G. y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al realizarles una revisión corporal logran incautarle a la adolescente y a la adulta varios billetes de dudoso origen, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a su aprehensión. En consecuencia por lo anteriormente expuesto esta representación fiscal, solicita por ante este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, haga cesar la aprehensión policial e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en los literales “b” y “c” presentación periódica por ante este tribunal, establecidas en el artículo Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicha adolescente concurrió en su perpetración, por último solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA manifestó no tener Defensor Privado, por lo que el Tribunal procedió a nombrarle un defensor publico especializado, recayendo el cargo en el ABOGADO O.A.M. defensor publico especializado Nº 1, quien acepto el cargo. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la adolescente imputada quien quedó identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.767.953, Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 06-12-94, estado civil soltera, hija de E.B.G. y J.A.B.G. (f), ocupación u oficio sin oficio definido, residenciado EL BARRIO CARDONAL NORTE CALLE 37 CON AVENIDA A DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,50 Mts, tez morena, cabello negro, ojos negro, nariz mediana ancha, boca grande, labios grande, orejas medianas, contextura mediana, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana E.B.G. titular de la cedula de identidad No. 21.693.672, representante legal de la adolescente. Acto seguido, la Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con su familia luego de su aprehensión, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondió que SI. De igual manera, se les preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal la presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los Adolescentes Imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no les perjudicaría; manifestando los adolescentes su deseo de declarar por lo que se procedió a escuchar sus declaraciones, de forma separada, libre de toda coacción y apremio: IDENTIDAD OMITIDA “NO DESEO DECLARAR. ES TODO.” Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a su representante legal E.B.G. quien no manifestó nada en este acto. Seguidamente expuso la Defensa Pública ABG. O.A.M., quien expone: “Ciudadana Juez en virtud que el delito por el cual esta siendo presentada mi defendida no es susceptible de la privación de libertad, es por lo que solicito se acuerda el cese de la aprehensión policial de la misma y la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de mi defendida. Asimismo solicito copia de la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Pública este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio tres de la causa cursa acta policial, de fecha 08 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL CORE 3, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 08 de Diciembre correspondiente a la adolescentes de autos. 3.- Al folio seis de la causa cursa acta de entrevista de fecha 08 de Diciembre de 2009, al ciudadano R.E.P.F., 4.- al folio siete corre inserta acta de entrevista al ciudadano J.E. MOLERO DIAZ, 5.- al folio ocho, corre inserta constancia de retención emanada del Destacamento de Seguridad U.S.d.I.P. de la Guardia Nacional, 6.- copias fotostáticas del dinero incautado presuntamente de curso ilegal en el país incautado a la adolescente, actas estas que conllevan a esta juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para considerar que la adolescente tiene comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputada como lo es CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación dada por el Ministerio Público y que acoge este Tribunal, delito este perseguible de oficio por el Ministerio Publico por ser delito de acción publica, encontrándose en fase de investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal de la adolescente antes mencionada, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medidas solicitada por la representación Fiscal, conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia, en la cual solicita la medida prevista en el Literal “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando la presente causa en fase de investigación este Tribunal debe garantizar la comparecencia de la imputado al proceso cuya finalidad es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, es razón por la cual procede decretar a la adolescente D.J.B.G. la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, contenida en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como lo es 1.- Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 2.- la entrega de la adolescente a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, ya que se estiman suficientes estas medidas para garantizar la presencia de la imputada a este proceso penal por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial de la adolescente D.J.B.G., sustituyéndola por las Medidas Cautelares ya impuestas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa pública. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Decreta para la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.767.953, Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 06-12-94, estado civil soltera, hija de E.B.G. y J.A.B.G. (f), ocupación u oficio sin oficio definido, residenciado EL BARRIO CARDONAL NORTE CALLE 37 CON AVENIDA A DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como lo es presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la entrega de la adolescente a su representante legal presente en esta sala por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: se declara CON LUGAR el pedimento de la Fiscalia y Defensa en cuanto a que sea decretada Medida Cautelar a la imputada de autos. TERCERO: Se acuerda procedimiento Ordinario contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico. CUARTO: Se acuerda hacer CESAR la aprehensión policial de la que fuera objeto la adolescente el día 08/12/09 sustituyéndola por las Medidas Cautelares antes mencionadas. QUINTO: Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y las copias de la causa solicitada por la Defensa Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como que tanto el adolescente como su representante legal manifestaron entender la decisión que fue explicada por la Juez del Tribunal. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 509-09. Terminó siendo las 05:30 PM. Minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL (E),

DRA. M.J.A.B..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. J.P.A..

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. O.A.M..

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

LA REPRESNETANTE LEGAL

E.B.G.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. DIGLENYS MARRUFO

MJAB/YOLIS.-*

CAUSA 2C-3092-09

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