Decisión nº S1C-76-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 10 de Abril de 2013.

202º y 153º

Solicitud: S1C-76-13

Visto el oficio recibido en fecha 10-04-2013, signado con el N° 04-F15-0469-13, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, suscrita por la Abogada, M.M.M.M., cono competencia en las materias de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde solicita a este Tribunal, formalmente, que sea concedida CON EXTREMA URGENCIA, la Imposición de una MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION con la prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles:

VEHICULO:

MARCA MODELO TIPO PLACAS

COLOR

TOYOTA

LAND CRUISER

TECHO DURO

SIN PLACAS

BLANCA PINTADA CON SPRAY VERDE

TOYOTA 4.5

LAND CRUISER

SIN PLACAS

GRIS

En tal sentido este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La vindicta pública requiere que sea concedida CON EXTREMA URGENCIA, la Imposición de una MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION, con la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles antes identificados, que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relacionados Interiores y Justicia como órgano rector, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia, disposición y conservación de estos valores a tenor de lo dispuestos en el articulo 183 y 185 de la novísima Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Que tal solicitud, se fundamenta en los siguientes hechos: “…aproximadamente las 12:30 PM, observaron dentro de un Bosque de galería, una camioneta Marca Toyota, ubicadas en las coordenadas N06° 13´24.”-W068°27´19.1” donde procedieron inmediatamente asegurar el Área, no encontrando persona alguna alrededor de dicho vehiculo, seguidamente el CAP. J.J.B., procedió a identificar y chequea el vehiculo arrojando ser UNA CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO TECHO DURO. LAND CRUISER. COLOR BLANCA. PINTADA CON SPRAY VERDE, SIN PLACAS, observándose sin partes algunas y sin repuestos en el motor, encontrándose inoperativa, procedimos a seguir con el patrullaje de la zona, donde aproximadamente siendo las 12:50 pm, observamos dentro de otro bosque de galería, Una camioneta Marca Toyota 4.5, ubicada en las coordenadas N06° 13´25.7”11.6” con las siguientes características UNA CAMIONETA, MARCA TOYOTA 4.5, MODELO LAND CRUISER, COLOR GRIS, SIN PLACAS, sin parte y sin repuestos en el motor, encontrándose inoperativa, procedieron con la extracción de los vehículos en forma remolcada, trasladándolas hasta la sede del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomovil G/B A.P. con sede en Elorza Estado Apure.…”

TERCERO

Al respecto, el artículo 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta que:

Artículo 116: “No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta constitución. Por vía de excepción podrá ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Articulo 271. “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será publico, oral, breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

CUARTO

La presente solicitud, se hace en base a lo establecido en el Artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

Del igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado...

.

QUINTO

De conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente, es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. De manera que siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 186 y 204, podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En efecto, el artículo 111 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, la acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado.

SEXTO

Los artículos 183 Y 185 de la Ley Orgánica de Drogas, señala entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 183: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del ministerio público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes señalado serán puestos a la orden a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso…Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancia que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…”

Artículo 185: “Trascurrido un año desde que se práctico la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o participé del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del ministerio publico solicitará al tribunal de control su decomisó. A tales fines, el tribunal de control ordenar al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicara las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la pagina en la cual fue publicado el cartel….”

Asimismo, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en su artículo 55 lo siguiente:

Artículo 55. “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.

En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada....”

Con base a los razonamientos expuesto, y tomando en consideración la norma antes trascrita, así como lo señalado en el artículo 205 de la norma adjetiva Penal, incluido en la sección cuarta, que refiere a la ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones, en el curso de una investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor de un hecho punible o dirigidos por él y que puedan guardar relación con los hechos investigados, lo que pudiera por analogía ser aplicado al presente asunto, toda vez que constituye una extensión coherente en lo que respecta a incautación de objetos, y tomando en cuenta que la presente causa se inicia por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, a un cuando hasta la fecha no ha ocurrido la individualización de persona alguna como autor y responsable del presente hecho, mas sin embargo por vía de excepción quien aquí decide con fundamento en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela considera necesario, Acordar: Con Lugar, la solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en el sentido de decretar la MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION con la prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles que se identifican tanto en la solicitud fiscal como en el Acta de Investigación Policial de fecha 19-11-2012:

VEHICULOS:

MARCA MODELO TIPO PLACAS

COLOR Observaciones:

TOYOTA

LAND CRUISER

TECHO DURO

SIN PLACAS

BLANCA PINTADA CON SPRAY VERDE Sin partes y repuestos en el motor. Encontrándose en estado inoperativa

TOYOTA 4.5

LAND CRUISER

SIN PLACAS

GRIS Sin partes y repuestos en el motor. Encontrándose en estado inoperativa

Y se ordena la colocación de los mismos, a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relacionados Interiores y Justicia como órgano rector, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia, disposición y conservación de estos valores a tenor de lo dispuestos en el artículo 183 y 185 de la novísima Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

UNICO: Con Lugar, la solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en el sentido de decretar la MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION con la prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles:

VEHICULO:

MARCA MODELO TIPO PLACAS

COLOR Observaciones:

TOYOTA

LAND CRUISER

TECHO DURO

SIN PLACAS

BLANCA PINTADA CON SPRAY VERDE Sin partes y repuestos en el motor. Encontrándose en estado inoperativa

TOYOTA 4.5

LAND CRUISER

SIN PLACAS

GRIS Sin partes y repuestos en el motor. Encontrándose en estado inoperativa

Relacionado con el asunto penal S1C-76-13 (04-DDC-0565-2012) Y se ordena la colocación de los mismos a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relacionados Interiores y Justicia como órgano rector, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia, disposición y conservación de estos valores a tenor de lo dispuestos en el artículo 183 y 185 de la novísima Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cúmplase. Notifíquese a las partes y remítase al solicitante copia certificada del presente auto.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Abril del 2013.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER.

Solicitud: S1C-76-13

Fiscalía: 04-DDC-0565-2012.

EMBL..-

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