Decisión nº 461-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-029478

ASUNTO : VP02-R-2014-000806

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recurso de apelación de auto interpuestos, el primero de ellos por el abogado en ejercicio N.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.855, en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.S.S.M. y M.R.A.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. 17.135.584 y 16.917.905, respectivamente, y el segundo presentado por el abogado R.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.889, en su condición de defensor privado de la ciudadana J.D.C.C.L., portadora de la cédula de identidad Nro. 20.775.159, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 695-14, de fecha 07.07.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamiento estableció lo siguiente: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar lo solicitado por las defensas técnicas, acordó que el presente proceso sea tramitado mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, declaró con lugar la solicitud del bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias solicitadas por el Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15.10.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 16.10.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO N.F.

El abogado en ejercicio N.F., en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.S.S.M. y M.R.A.R., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…DE LA APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), se interpone a los fines de obtener del Estado Venezolano una Protección (sic) Constitucional (sic) del derecho a una Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), a la Defensa (sic), al Debido (sic) Proceso (sic), Proceso (sic) Justo (sic) o Proceso (sic) Regular (sic) y al Principio (sic) de la Legalidad (sic) a favor de mis Defendidos (sic), para que se les restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, esto con ocasión a la violación flagrante de la N.C. que regula los modos de aprehensión de las personas; es decir, establece el Artículo (sic) 44, Ordinal (sic) 1o Constitucional:

(…Omissis…)

Así las cosas, ciudadanos Magistrados, sin razón alguna los ciudadanos son puestos a la Orden (sic) del Ministerio Público, que incluso notificaron de su presencia en el sitio a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abog. Yumary Fernandez (sic), antes y durante el procedimiento que les fue arrebatado por estos Funcionarios (sic) durante un procedimiento irrito carente de todo sentido, porque no es necesario que el Ejército Venezolano autorice al C.I.C.P.C. para que realice diligencias tendentes a esclarecer hechos punibles o procedimientos de investigación criminal; esta situación con todo certeza, ciudadanos Magistrados, altera el orden constitucional, altera y menoscaba garantías sumamente preponderantes en nuestro Sistema (sic) Jurídico (sic) Venezolano (sic), que atentan (sic) indiscutiblemente contra la seguridad jurídica de las personas, por cuanto es una aberración policial la ocurrida en Cojoro por parte de los Funcionarios del Ejército Bolivariano. Esto lo digo por cuanto imagínense Ustedes (sic) que entre los propios Cuerpos de Seguridad del Estado Venezolano, exista comúnmente este atropello a la autonomía funcional de cada Cuerpo (sic) de Policía (sic) y que fuera el Ejército (sic), sin facultad jurídica alguna, el encargado de resguardar, de perseguir, de investigar los delitos que ocurren en Venezuela, sería el propio caos, por cuanto no existe preparación científica alguna de estos soldados del Ejército (sic) y que se evidencia con semejante procedimiento, con semejante acta policial, que nada dice sobre la comisión o no de un hecho punible flagrante; es decir, que lejos de ejecutar una aprehensión en flagrancia, boicotearon un procedimiento policial efectivo realizado por el C.I.C.P.C. y esto lo refiere este Recurrente (sic) porque en esas Minutas (sic) referidas anteriormente, señalan que habían detenido a nueve (9) Funcionarios (sic) del C.I.C.P.C, quienes tenían a dos (2) personas de la etnia wayúu detenidas esposadas en la Unidad Patrullera.

Por esta razón, ciudadanos Magistrados, estima esta Defensa que la Recurrida (sic) vulnera Normas Constitucionales (sic) y Legales (sic) al decidir la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) a los Funcionarios (sic) del Cuerpo (sic) Detectivesco (sic), debiendo el Juzgador (sic) haber anulado el Acta (sic) Policial (sic) y en consecuencia debió haber decretado la libertad inmediata de los Funcionarios (sic), quienes no cometieron delito alguno, por el contrario realizaban su trabajo debidamente autorizados por los Superiores (sic) jerárquicos, no entendiendo este Defensor qué fue lo que pasó para que estos Funcionarios (sic) del Ejército (sic) injustamente aprehendieran a mis Defendidos (sic) y levantaran un acta para justificar indignamente su actuación.

Con esto quiere manifestar de manera categórica este Defensor (sic), que la Declaratoria (sic) con Lugar (sic) de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) por parte del Juez A-Quo, homologa un acto ilegal irrito, carente de las diligencias útiles y pertinentes que debe efectuar cualquier organismo de investigación, a los fines de respetar los derechos constitucionales de las personas, en cuanto a que si un Funcionario (sic) no tiene ni Orden (sic) Judicial (sic), ni observa a una persona cometiendo un delito, así como los modos a que se refiere la Doctrina (sic) y la Jurisprudencia (sic) en materia de Flagrancia (sic), no puede jamás proceder a la detención de dicho ciudadano, ya que esto constituiría un abuso de autoridad, con ocasión a las facultades que el Estado Venezolano le concede a los Funcionario (sic) Policiales (sic) para realizar este tipo de actuaciones, vale decir, que deben estos formarse en esas Instituciones (sic) Policiales (sic), a los fines de evitar este tipo de atropello, que ponen en peligro el Orden (sic) Constitucional (sic), toda vez que el irrespeto a estas garantías consuetudinariamente constituiría una debacle al Estado de Derecho, que lógicamente se traduce en la violación flagrante al Debido (sic) Proceso (sic) y demás garantías señaladas; considerando quien aquí Recurre (sic), que el Juzgador (sic) no debió por ninguna razón haber decretado la aprehensión en flagrancia y la privativa de libertad contra mis Representados (sic); significando así una violación indubitable al Debido (sic) Proceso (sic). Por ende debió haber decretado la NULIDAD DE LA ACTUACIÓN POLICIAL solicitada por esta Defensa (sic) y haber ordenado la L.I.D.M.D..

Para ilustrar a esta d.C. sobre los argumentos esgrimidos por el que aquí Recurre, es necesario analizar algunas decisiones de la Sala Constitucional en Materia (sic) de Flagrancia (sic), entre ellas:

(…Omissis…)

Cabe destacar, ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Público imputó varios delitos sumamente graves a estos Funcionarios (sic), con la sola Acta (sic) Policial (sic), significando esto, a criterio de este Defensor (sic), un error en Derecho sumamente grave, pues se trata de Funcionarios (sic) activos del C.I.C.P.C. quienes con toda la permisología legal, funcional emanada de sus superiores para poder operar en cualquier parte del Estado Zulia, incluso a Nivel Nacional contra el delito, fueron víctimas del Ejército (sic) Bolivariano (sic), quienes en vez de coadyuvar con el procedimiento de incautación de drogas que realizaban hicieron todo lo contrario, aprehendido a mis Defendidos (sic) sin justa causa; lo que hace aún (sic) que el procedimiento sea mucho más ilegal, en el sentido de que la razón o la intención del Legislador (sic) Venezolano (sic) en materia de aprehensión, es que luego de verificado a través de una investigación debidamente llevada por la Vindicta Pública, es ubicar los elementos de convicción necesarios que puedan presumir que esta persona o estas personas están realizando actos ilícitos en el desempeño de sus funciones, quiero decir con esto que debió haberse investigado a fondo, aún de oficio, si efectivamente mis Defendidos (sic) estaban traficando o estaban realizando un operativo policial y, de haber sido así, realizar las imputaciones a que hubiere lugar, o solicitar en todo caso, las Órdenes (sic) de Aprehensión (sic) respectivas, pues esta es la forma como se debe actuar, a los fines de evitar este tipo de Agravio Constitucional (sic).

Por esta razón, ciudadanos Magistrados, es que este Recurrente (sic) acude ante esta Instancia (sic), con el único propósito de que estas violaciones sean atendidas de manera inmediata, realizando las consideraciones que pudieran caber en el presente asunto y llamar la atención a aquellos Jueces (sic) o Juezas (sic) que en el ejercicio de sus funciones vulneran los derechos y garantías de los ciudadanos.

(…Omissis…)

SEGUNDA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados, en el mismo orden de ideas quiere establecer quien aquí recurre, que el hecho de haber decretado con lugar la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), sin existir elementos de convicción suficientes para la demostración de los delitos por los cuales fueron presentados mis Defendidos (sic) ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, constituye una violación flagrante al Derecho (sic) a la Defensa (sic), por cuanto de los delitos precalificados por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, no se adecúan (sic) de ninguna manera a ningún tipo penal, mucho menos a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, y PECULADO DE USO, por cuanto de actas nunca se evidenció ningún tráfico de drogas, tal como lo explicó anteriormente este Recurrente (sic), no existe el delito de Asociación para Delinquir porque se trata de un Comando (sic) Unificado (sic) llamado Bloque de Búsqueda conformado por el C.I.C.P.C, Policía Regional, Polipadilla y Polimara, quienes ejercen labores de búsqueda de personas solicitadas y, por supuesto, jamás se asociaron para cometer ningún tráfico, tal como lo refiere la Vindicta Pública.

De igual forma no existe Posesión Ilícita de Armas de Guerra, porque se trata de armas largas orgánicas, que les fueron asignadas al C.I.C.P.C. incluso cuando se denominaba Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J.) y las cuales los Funcionarios (sic) adscritos al mismo están autorizados para portarlas.

Tampoco Peculado de Uso, porque precisamente andaban en la Unidades Radiopatrullas del C.I.C.P.C. realizando labores de búsqueda debidamente identificadas con los logos del Organismos (sic) y sus ocupantes, todos Funcionarios (sic) debidamente identificados. No entiende esta Defensa (sic) como el Ministerio Público califica semejantes conductas criminales, las cuales no están acreditadas en ninguna actuación policial, mucho menos por el Ejército (sic), quienes fueron los actuantes; por el contrario, tanto razón le asiste a esta Defensa (sic), que su Comandante (sic), quien dirigió las operaciones, no suscribe el Acta (sic) Policial (sic), violando el Artículo (sic) 153 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que insiste este Defensor (sic) en que estamos en un proceso viciado de NULIDAD ABSOLUTA y que, en todo caso, debió el Juzgador (sic) haber decretado Medidas (sic) Menos (sic) Gravosas (sic) que la Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), a los fines de establecer en la Investigación (sic) las responsabilidades administrativas o penales en las que incurrieron los Funcionarios (sic) del Ejército (sic) Bolivariano (sic).

(…Omissis…)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente: REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLS ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 07 DE JULIO DE 2014, y revoque la Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Privativa (sic) de la Libertad (sic) de mis Defendidos (sic) E.S.S.M. y M.R.A.R., por ser contraria a Derecho (sic), o en su defecto, otorgue a mis Representados (sic) una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic), de las que considere la Honorable Corte de Apelaciones que pueda ser satisfecha, comprometiéndose mis Defendidos (sic) a cumplir con las obligaciones que el Tribunal les imponga y esta Defensa (sic) se compromete a hacerles comparecer a los Actos (sic) subsiguientes del Proceso (sic) a los cuales sean convocados…

(Destacado original)

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO R.M.F.

El abogado en ejercicio R.M.F., en su condición de defensor privado de la ciudadana J.D.C.C.L., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA O MOTIVO QUE FUNDAMENTA EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

(…Omissis…)

Comentario de la defensa técnica (Niega rechaza y solicita la nulidad del acta policial y acta de presentación): la misma considera que la actuación de nuestra defendida no se subsume dentro de lo establecido en los pre calificativos establecido en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA, ya que de las actas se desprende que nuestra defendida fue detenido (sic) el día 03 de julio del (sic) 2014, laborando en el sector de sichipe, Municipio (sic) Alta Guajira del estado Zulia y que su detención obedeció a un procedimiento arbitrario, ilegal e intromisión del ejercito bolivariano, ya que según las actas policial el mismo ejercito manifestó que mi defendida se encontraba formando parte de un grupo de persona escondida detrás de unos árboles, en un vehículo con los emblemas del CICPC, que se encontraba con las luces apagada y en una actitud sospechosa, también manifiestan en las acta policial la comisión del ejercito que mí defendida no podía estar en la zona, sin notificarle al comandante O.r. (sic) romero (sic) bolívar (sic), 1er comandante del 102 grupo de caballería motorizado G/D "francisco (sic) esteban (sic) Gómez (sic) ".

Siguiendo con la misma acta policial, los mismo (sic) funcionarios castrense señalan que de manera voluntaria los ciudadanos de la etnia wayuu detenidos le había manifestado de manera voluntaria que mi defendida formaba parte de la comisión que se encontraba negociando las 20 panelas vía telefónica por la cantidad de 180.000 bolívares cada una, logrando escuchar que se comunicaban con un ciudadano a quien le decían el patrón, Por todo los antes narrado no existe ningún elemento o circunstancia de modo tiempo y lugar que comprometa la responsabilidad penal de J.D.C.C.L., en tal sentido no existe una adecuación típica de los hechos con el derecho, ya que según la norma del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA, textualmente dice:

(…Omissis…)

Comentario de la defensa técnica (Niega rechaza y solicita la nulidad del acta policial y acta de presentación): como se puede evidenciar mi defendida no tuvo ninguna de las conductas antijurídicas establecidas en dicho artículo, es tanto así que se encontraba normalmente en sus labores de trabajo, en tal sentido esta defensa considera y así lo solicita a la Corte de Apelación que le corresponda conocer de esta apelación que anule y desestime la aplicación del precalificativo fiscal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES en contra de mi defendida, ya que como se puede observar del acta policial la droga incautada estaba en posesión de dos ciudadanos civiles detenido de la etnia wayuu y mal podría el ejercito bolivariano adjudicarle la posesión de la droga a mi defendida, por lo tanto esta precalificación fiscal es considerada desproporciona!, injusta, desconsiderada y temeraria, ya que no existen una adecuación típica de los hechos y la conducta desplegada por mi defendida en la calificación impuesta por la fiscalía del ministerio publico.

En cuanto al segundo delito de Asociación Para Delinquir muy a pesar de que la fiscalía del Ministerio Publico le imputa este delito a mi defendida, el tribunal de la causa en su decisión no paso (sic) a analizar las razones por la cual pudiera existir fundamentos o no para la aplicación de ese delito, pero sin embargo al final de la decisión si se ios imputa a mi defendida, violentando de esta manera el derecho a la defensa y no dando respuesta a las fundamentaciones de las defensas sobre la desestimación de tal delito.

(…Omissis…)

Comentario de la defensa técnica (Niega rechaza y solicita la nulidad del acta policial y acta de presentación): Como se puede evidenciar mi defendida no tuvo ninguna de las conductas antijurídicas establecidas en dicho artículo, es tanto así que se encontraba normalmente en sus labores de trabajo y no conocía a ninguno de los otros imputados de causa a excepción de sus compañero de trabajo, ahora bien mal podría haberse puesto de acuerdo con ellos para cometer algún delito si ni siquiera los conocía solamente se conocieron ese día ya que se constituyeron en una comisión mixta u conjunta de varias instituciones policiales, tal como anteriormente explicamos, en tal sentido esta defensa considera y así lo solicito a la Corte de Apelación que le corresponda conocer de esta apelación que anule y desestime la aplicación del pre calificativo fiscal de asociación para delinquir en contra de mi defendido.

En cuanto al tercer delito de PECULADO DE ESO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, textualmente establece: (…Omissis…)

Comentario de la defensa técnica (Niega rechaza y solicita la nulidad del acta policial y acta de presentación): con este precalificativo la defensa considera que la actitud del ministerio (sic) publico (sic) en sumamente temeraria y grotesca al pretender imputar un delito que a todas luces es desconsiderado, desproporcional e injusto debido a que mi defendida ciertamente estaba de comisión de servicio autorizada por sus superiores y siendo ella una subalterna necesariamente, tenía que estar utilizando unidades oficiales identificada con emblemas del CICPC, ya que ella es una funcionaria activa de la institución del CICPC con el rango de detective y estando cumpliendo con un procedimiento legal, bajo autorizaciones por los superiores, en la cual le incautaron un saco contentiva en su interior de 20 panelas de droga, denominada cocaína a dos ciudadanos de la etnia wayuu, cuando se presentaron de manera intempestiva una comisión del ejercito bolivariano, interviniendo en el procedimiento y frustrando un gran golpe que esta comisión le hubiera podido dar a unos de los carteles más grande de la droga que opera en la zona.

En cuanto al cuarto delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, textualmente establece: (…Omissis…)

Comentario de la defensa técnica (Niega rechaza y solicita la nulidad del acta policial y acta de presentación): En cuanto a este precalificativo esta defensa técnica considera que es una de la más grosera y grutesca, además de la mas (sic) deliberadamente mala intensión por parte del ministerio (sic) publico (sic) en contra de mi defendida, ya que de la misma acta policial N° 000039, de fecha 03 de julio del 2014, suscrita por los funcionarios del ejercito bolivariano se pude constatar claramente y sin lugar a duda (sic) que mi defendida J.D.C.C.L. y en la cual la sargento S/2DO BARROSO YANNETH, al realizarle un revisión corporal se le ordeno (sic) a mi defendida que exhibiera los objetos en su poder, sacando entre otras cosas una sola arma de fuego, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 9MM, SERIAL EBF319, un cargador de pistola con ochos (08) municiones 9mm, del mismo modo se puede evidenciar que solo (sic) y únicamente se encontró en posesión de mi defendida el arma de reglamento, según costa del acta de retención del fecha 03 de julio del 2014, suscrita por el S/1, romero (sic) GONZALES (sic) EDIXON, la cual se encuentra anexa al presente expediente, ahora bien como pretende el ministerio (sic) publico (sic) imputarle el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, cuando quedo (sic) plenamente demostrada en el acta policial, al momento de realizarle la revisión corporal solamente le encontrado a mi defendida, su arma orgánica debidamente asignada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

SEGUNDA DENUNCIA O MOTIVO QUE FUNDAMENTA

EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Ciudadanos Magistrados que le corresponda conocer de la presente apelación, es preocupante para esta defensa el modo como viene operando el Ministerio Publico (sic) cuando en la presentación de imputado ante el tribunal, en primer lugar le da una pre calificación temeraria y desproporciona! imputando o precalificando delitos donde la pena sobre pase (sic) los 10 años de prisión, además en segundo lugar le incluye la condición de flagrancia, solo con el único propósito de darle fortaleza a la solicitud de privación de libertad del imputado, no dejando ni la minina posibilidad de que el juez otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 del COPP, ante la solicitud de la defensa, situación esta que atenta contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Además de que presentándolo en flagrancia y solicita la continuidad bajo el procedimiento ordinario, cuando debería ser por el procedimiento abreviado, es decir entra en una completa contradicción, pareciera que el Ministerio Publico (sic) estuviera pensando en el modelo Inquisitivo (sic) porque solicita la flagrancia para que lo priven de libertad pero que a su vez se siga con el procedimiento ordinario.

Solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acta policial N° 000039, de fecha 03 de julio del 2014, debido a que la misma a todas luces se evidencias claramente y sin lugar a duda la violación flagrante del artículo 196 del COOP, debido a que "no" utilizaron la presencia de dos testigo (sic) para realizar el procedimiento, de igual forma solicita esta defensa la nulidad del acta policial por cuanto se evidencia en el acta policial argumentos para la detención de mi defendida lo dicho por los dos ciudadanos detenidos la etnia wayuu por mi defendida y que utilizaron como elemento de convicción los funcionarios militares del ejército Bolivariano, siendo evidente que lo dicho por los detenido viola flagrantemente el artículo 181 de COPP.

Al respecto ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación me permito señalar lo siguiente:

1) Se encuentra perfectamente determinado el arraigo en el país, de J.D.C.C.L., imputada en la presente causa determinado por su domicilio habitual perfectamente señalado tal como se evidencia en el acta de presentación de imputado.

2) Mi defendida no posee antecedentes penales lo cual determina el comportamiento predelictual del mismo.

3) Igualmente mi defendida me ha manifestado su voluntad de acogerse al presente proceso y de asistir a todos y cada uno de los actos que conforman el mismo, así mismo asumir todas las obligaciones inherentes a este.

(…Omissis…)

Y es por todos esos hechos que recurro a su competente autoridad para que en acatamiento a la ley y dentro de las facultades que a ustedes le competen, revisen y sustituya la medida de privación de libertad recaída sobre mi defendido (sic), por una cualquiera estipulada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

PETITORIO.

(…Omissis…)

Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación solicito se sirvan declarar "con lugar" el presente escrito de apelación y en consecuencia, se declare sin lugar la decisión de fecha 07 de julio del 2014, dictada por el JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia se cambie la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de conformidad con el articulo (sic) 242 ordinal (sic) 3 y 4 del C.O.P.P, en virtud de que existen plurales indicios de que mi defendida solamente se encontraba cumpliendo con sus labores de servicio debidamente autorizada por sus superiores y cumpliendo con todos los extremos legales del procedimiento.

En consecuencia a todo lo anterior y ante la flagrante violaciones tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes de la República solicito a esta Corte de Apelación la revocación de la decisión donde priva de libertad a mi defendida J.D.C.C.L., realizada por el tribunal en cuestión y en consecuencia otorgar la medida cautelar Sustitutiva de Privación antes solicitada…

. (Destacado original)

IV

CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Los profesionales del derecho M.S.M., R.C.F.Y., en su condición de Fiscales Septuagésimos Provisorio y Auxiliar Interina a Nivel Nacional con competencia en materia de Delitos Fronterizos, E.B. QUIROGA VEGA, SONSIREÉ C.C.V., en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Vigésimas Cuartas con competencia en materia contra las Drogas y J.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero en materia contra las Drogas en comisión de servicio en la Fiscalía Septuagésima Séptima a Nivel Nacional, dieron contestación a los recursos de apelación de auto presentados, argumentando lo siguiente:

…PRIMER: Alegato, (sic) hecho por el abogado en ejercicio Pública (sic) N.F., contra la Resolución N° 695-14, de fecha 07 de Julio (sic) Agosto (sic) de 2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial; actuando como defensor de los imputados E.S.S.M. y M.R.A.R., es el siguiente:

(…Omissis…)

Ciudadanos magistrados, al momento de analizar los alegatos de la defensa podemos observar que la misma manifiesta que a sus defendidos se le violento (sic) el Debido (sic) Proceso (sic), el Derecho (sic) a la Defensa (sic), la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y el Principio (sic) de Legalidad (sic), por cuanto sus defendidos no fueron capturados en flagrancia cometiendo delito, ni con una orden judicial emitida por un Juez (sic) Constitucional (sic) y en consecuencia el Juzgador (sic) A-Quo debió haber decretado la libertad inmediata de los funcionarios quienes no cometieron delito alguno por el contrario realizaban su trabajo debidamente autorizados por sus superiores jerárquicos.

En el presente caso la decisión emitida por el Tribunal (sic) Aquo (sic), tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de la Libertad (sic) a favor de los imputados de autos, igualmente en el caso que nos ocupa, los imputados de actas fueron aprehendidos de manera flagrante, y dicha aprehensión está fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa no resultaba ajustada a derecho con base a los argumentos alegados por el recurrente ni aseguraba las resultas o finalidad del presente p.p. y en consecuencia con la medida impuesta no se violaron las normas constitucionales y legales planteadas por el recurrente.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) de Sala de Casación Penal de fecha 21 de Mayo de 2012, con Ponencia (sic) del Doctor P.J.A.R., indica que el Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic):

(…Omissis…)

De la citada n.c. se desprende que, el derecho a la defensa es una garantía fundamental del proceso y un elemento esencial para el acatamiento de la garantía genérica del debido proceso, derechos que requieren estar presentes en todas las actuaciones de los distintos órganos del Estado. Resaltándose en el ámbito judicial que todos los ciudadanos sometidos a un procedimiento deben encontrarse debidamente asistidos y representados por un abogado de su confianza o por un Defensor Público (según sea el caso), que resguarde el cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales..."

En este orden de ideas, es importante resaltar que en el presente caso a los imputados no se les vulnero (sic) ni el derecho a la defensa ni el debido proceso.

A título ilustrativo, es necesario indicar el contenido de la Sentencia N° 69 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/03/2013, (Exp. A13-92), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, de la citada jurisprudencia, podemos concluir que en el presente caso, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL ABOGADO R.M.F., ACTUANDO COMO DEFENSOR DE LA IMPUTADA J.D.C.C.L.

En cuanto a! primer punto de la Primera (sic) Denuncia (sic), señalado por el abogado en ejercicio R.M.F., defensa técnica de la imputada JENIFER DEL CARÜEN CARRIZO LUENGO, titular de la cédula de identidad, N° 20.775.159, plenamente identificada en autos, en contra de la Decisión (sic) de fecha 07 de julio de 2014, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la causa signada con el número 8C-28699-14, iniciada contra la imputada antes nombrada entre otras personas por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezamiento (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, la mencionada defensa señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la nulidad tanto del acta policial como del acta de presentación de imputado solicitada por la Defensa, se observa que el procedimiento realizado por los efectivos militares fue realizado a cabalidad, por cuanto se evidencia de la decisión recurrida, que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados dentro del marco de la legalidad; y en ese sentido el Acta Policial, de fecha 03 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al adscrito al 102 G.C.M G/D "F.E.G., del Ejército Bolivariano, inserta a la investigación que lleva el Ministerio Público, cuestionada por el recurrente como viciada de nulidad, no es más-que un acta de" investigación criminal, y en ningún caso una entrevista o declaración rendida por algún imputado sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa.

Los funcionarios actuantes plasmaron en el acta policial lo manifestado por los ciudadano sin ningún medio de presión, sino de manera voluntaria, aún cuando para los efectos del proceso, esa manifestación de los ciudadanos, no puede ser tomada ni se tomó en cuenta ni como elemento de convicción, toda vez que las actas policiales por si (sic) solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y público en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano, es decir, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un hecho presuntamente punible, en este caso estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado como "Manifestaciones Espontáneas" comprendiendo esta denominación: "a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal y que se realizan ya por remordimiento o temor a sus presuntos cómplices y/o coautores, pero en todo caso deben ser verificadas en el transcurso de la investigación.

Cabe señalar, que en las actas que rielan en la presente investigación consta tanto en el ACTA POLICIAL con en un ACTA ANEXA la lectura de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todos y cada uno de los ciudadanos, por lo que se solicita que se declare SIN LUGAR lo invocado por la defensa en cuanto a la nulidad del Acta (sic) Policial (sic) y del Acta (sic) de Presentación (sic).

Continúa la Defensa alegando como segundo punto de la primera denuncia, señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

Estos representantes de la Vindicta Pública solicitan honorables Magistrados, declaren SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa en cuanto a la nulidad del Acta (sic) Policial (sic) y Acta (sic) de presentación (sic), en virtud de que nos encontramos en la fase de investigación cuyo fin principal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal y la Ley El Ministerio Público, advierte la mala fe con la que alega la defensa que se actuó de manera temeraria y grotesca, cuando la función de la Fiscalía en prima fase, ante una aprehensión en flagrancia, es realizar una precalificación de los hechos que se encuentran plasmados en las actas policiales donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados, de donde se desprenden la presunta ¡participación de los mismos en un hecho punible; no es sino a través de la investigación donde se podrá determinar si en definitiva son responsables penalmente los ciudadanos JONATH R.C., M.R.A.R., ÉNYERBERT H.F.D., J.C.C.G., A.S.M., F.B., R.J.G.L., R.F., J.D.C.C.L., E.S.S.M., M.G. y L.G.G..

(…Omissis…)

En tal sentido, tenemos Honorables Magistrados, que el recurrente denuncia y arguye que el hecho no encuadra en la norma sustantiva precalificada por el Ministerio Público, y que por ende resulta errónea, por lo que se hace necesario establecer según la dogmática actual, si los hechos que motivaron el presente asunto son típicos, es decir, si se pueden adecuar a una norma de derecho penal sustantivo, si nos encontramos ante un delito, en virtud del principio de "nullum crimen, nulla poena sine lex certa" o principio de legalidad de los delitos y de las penas, cuyo fundamento constitucional se encuentra previsto en el ordinal 8o del artículo 49 y el legal en el artículo 1 del Código Penal, y que da origen a la tipicidad como una de las características del hecho punible.

(…Omissis…)

En el presente caso tenemos una conducta desplegada por los hoy imputados ciudadanos JONATH R.C., M.R.A.R.E.H.F.D., J.C.C.G., A.S.M., F.B., R.J.G.L., R.F., J.D.C.C.L., E.S.S.M., M.G. y L.G.G., plenamente identificados y adicionado tenemos una serie de elementos e indicios que en el p.p. venezolano, se tienen en un conjunto como una prueba directa o indirecta para la demostración del ilícito penal que se está invocando, pero no debemos olvidar que nos encontramos en una fase incipiente en donde apenas se está iniciando una investigación objetiva e imparcial destinada a la búsqueda de la verdad de los hechos y que nos permita determinar, en primer lugar la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUSNTANCÍÁS AGRAVANTES, ASOCIACIÓN ¡LICITA PARA DELINQUIR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, y PECULADO DE USO; en segundo lugar, la participación de los imputados de autos y en último lugar, determinar con los elementos de convicción y medios probatorios que determinen si se encuentra comprometida o no su responsabilidad penal, es por lo que en el presente caso era necesario que el Tribunal (sic) Aquo (sic) decretara la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de los imputados de autos, en virtud que dichos delitos prevén una pena en su límite máximo superior a los 10 años, por lo que al analizarse las circunstancias particulares del presente caso, se genera un Peligro (sic) de Fuga (sic) inminente y de obstaculización, siendo imposible y forzado el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, ya que se colocaría en riesgo la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los imputados a¡ los demás actos del proceso, pues no debemos olvidar que DIEZ de los DOCE: ciudadanos que están sometidas a la investigación Fiscal (sic) son funcionarios policiales, y además de ello que venían laborando en la frontera venezolana, lo que hace inminente y posible su fuga para sustraerse del proceso.

La Defensa igualmente argumenta corno tercer punto de la primera denuncia la falta de adecuación de la conducta desplegada por su defendida J.D.C.C.L., en lo tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

Aunado a lo mencionado en el punto anterior, se debe hacer mención ciudadanos Magistrados, que el Juez (sic) A (sic) quo analizó todos y cada uno de los elementos que corren insertos en la investigación. En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de los presupuestos necesarios establecidos por el legislador para presumir que estamos en presencia de la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, como lo son los preparativos realizados para llevar a cabo el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como lo es manifestar que se trataba de llevar a cabo una Orden (sic) de Aprehensión (sic), cuando en realidad era con la finalidad de dar apariencia de licitud a su presencia en el lugar.

En torno a la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, I.S.D.d.C.d.A.d.C.J.d.E. (sic) Zulia, ha señala lo siguiente

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, se encuentran llenos los extremos, como lo son, 1.- existen doce (12) personas detenidas; 2.- que con un acuerdo previo se encontraban cometiendo el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado de lesa humanidad; 3.-con la finalidad de obtener un beneficio económico, que para nadie es un secreto lo lucrativo que es traficar este tipo de sustancias.

Prosiguiendo con las solicitudes de nulidad del acta policial y del acta de presentación, realizadas por la defensa, en los puntos cuarto y quinto de la Primera (sic) Denuncia (sic), por cuanto considera de igualmente que la conducta desplegada por su defendida no encuadra en los tipos penales precalificación por los Fiscales del Ministerio Público, y lo realizan de la siguiente manera;

(…Omissis…)

Continuando con el mismo orden de ideas, la defensa obvia cuales (sic) son los supuestos de la norma sustantiva para poder encuadrar o no una conducta en un tipo penal, no se debe dejar de lado que los ciudadanos JONATH R.C., M.R.A.R.E.H.F.D., J.C.C.G., A.S.M., F.B., R.J.G.L., R.F., J.D.C.C.L., E.S.S.M., son funcionarios públicos, y al momento de su aprehensión por parte de los efectivos militares se encontraba haciendo uso de unos bienes del Estado Venezolano, como son los vehículos adjudicados a los Cuerpos (sic) policiales con la finalidad que sean utilizados para combatir la delincuencia, mas no para comerte (sic) un presunto hecho punible como el que se investiga en la presente causa.

En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de que les fueron incautadas armas de alto calibre dentro de los vehículos, es decir, que las mismas se encontraban al alcance y disposición de los ciudadanos que se encontraban en los mencionados vehículos.

La defensa técnica de la imputada J.D.C.C.L. continua (sic) con la segunda denuncia, contra la decisión N° 695-14, de fecha 07 de julio de 2014, emanada del Tribunal Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Como se puede observar, la Defensa solicita la nulidad del acta de la audiencia de presentación de imputado de fecha 07 de julio de 2014, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la causa signada con el número 6C-28699-14, alegando que el Juez (sic) A (sic) quo solo (sic) considera como elemento de convicción lo dicho por los funcionarios militares y por el Ministerio Público, siendo esto totalmente desacertado, ya que rielan curso en la causa N° 6C-28699-14, un conjunto de elementos que hacen presumir que la responsabilidad penal de los imputados se encuentra gravemente comprometida; dichos elementos fueron analizados uno a uno tanto por la Vindicta Pública como por el Juez a la hora de decidir en el presente asunto, los cuales pasamos a señalar:

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Como lo alega la defensa, en el acto de presentación de imputados, el Ministerio Público como precalificación jurídica les imputo (sic) la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezamiento (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de. Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, esta precalificación jurídica puede ser modificada con el devenir de la investigación y la práctica de una series de diligencias necesarias, tendentes al esclarecimientos de los hechos que dieron origen al presente p.p., y que como director de la investigación y carácter de Buena (sic) Fe (sic), debe buscar todos aquellos elementos tendentes a la búsqueda de la verdad de los hechos, que nos permitirán de este modo adecuar la conducta desarrollada por los hoy imputados en los tipos penales transgredidos, determinar igualmente la responsabilidad o no de los imputados de autos, y la actuación desplegada por los imputados de autos, siendo forzoso y prematuro como pretende la Defensa o los recurrentes, contar desde el acto de presentación de imputados, con medios de pruebas directos o legales que acrediten suficientes la culpabilidad de sus representados, no siendo cierto que no corra en actas que rielan dicha causa pena!, elementos de convicción serios que sirvan como fundamento para presumir que los imputados puedan ser autor o participe (sic) de los delitos que se les imputan, adicionado a que se está en presencia de unos delitos pluriofensivos y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, le ha atribuido el carácter de Lesa Humanidad, por el daño que le causa a los integrantes de la sociedad y comunidad internacional, por lo que resulta ajustado a derecho el decreto de Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), acordado por el juzgado (sic) Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en contra de los imputados de autos, tendente a asegurar la finalidad y resulta del presente p.p..

Por lo que de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente Investigación (sic) Penal (sic), se puede observar que en el presente caso no existen elementos de convicción relativos a la tipicidad, sino hay y de forma concurrentemente elementos serios y fundados de convicción, que obran sobre la presunta comisión de los delitos (sic) TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA y PECULADO DE USO, y la presunta autoría de los imputados de autos; al existir elemento que lo incriminan objetivamente. Ciudadanos Magistrados, la defensa fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en que la conducta desplegada por su defendida no encuadra en lo tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y que dicha situación conlleva a una errónea precalificación del Ministerio Publico (sic), la defensa obvia los demás elementos de convicción que corren inserta en actas, y mas aun de la existencia de la sustancia incautada a los boy imputados al momento de su aprehensión, cuando uno de los efectivos militares se percata que sacan el saco del vehículo.

Asimismo, resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal (sic) Aquo (sic) en contra de ios imputados de autos, por cuanto dicha aprehensión está fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial como lo es en los casos de flagrancia toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el Legislador (sic) en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron debidamente analizados por el Juez (sic) A (sic) Quo (sic), como lo son:

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(…Omissis…)

Visto como contempla el mencionado articulo, es que se observa que la decisión emitida por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial; que decretó la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de los imputados fue ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos a que se contrae el mismo, tales como:

1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; que en el caso de marras es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, delito que es imprescriptible conforme a lo establecido en el articulo (sic) 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo de la Ley Orgánica de Droga y por criterio reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent 537 de fecha 15 de abril del 2.005, reiterado en sent.06-02-2.007, Exp N° 0898), el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es presuntamente responsable en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por la (sic) Juzgadora (sic) de instancia cuando señala como elementos de convicción para la imputación del delito el acta de investigación penal, el acta de entrevista, el acta de entrega de pertenencias, el acta de verificación de sustancias, el acta de lectura de derechos y el registro de cadena de custodia suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra del hoy imputado, en donde se le incautaron unas prendas impregnadas con una sustancia ilícita.

3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización.

(…Omissis…)

En el caso in comento, se debe tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito de tanto impacto como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas lo que trae como consecuencia el temor a la pena que el mismo impone, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización al realizar cualquiera de ¡as circunstancias antes planteadas.

(…Omissis…)

Por las consideraciones y el criterio Jurisprudencial (sic), antes mencionado, la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta Medida (sic) de privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) al (sic) imputado (sic) de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando que de las actas que corren inserta en la causa pena! llevada por ante dicho despacho; existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado de autos con el delito que se le imputa, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos de! artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

También es de hacer notar que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la s.d.g. humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países de! mundo, ya que degrada progresiva y severamente a ios seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos.

(…Omissis…)

En relación a la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en causas que se tramiten por delitos considerados como de lesa humanidad, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 06.03.2008, mediante sentencia No. 315, ratificó el criterio de fecha 13.04.2004, emitido por la misma Sala, en sentencia No. 626, que entre otras cosas determinó la extensión de "beneficios procesales", y señaló:

(…Omissis…)

De acuerdo a lo antepuesto, se observa que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, y no solo a las medidas de coerción penal, es decir desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, continuó pronunciándose acerca de la improcedencia de los beneficios procesales, particularmente sobre las medidas cautelares sustitutivas a j la privación judicial preventiva de libertad, al señalar que:

(…Omissis…)

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que "(...) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y ios delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían ¡as medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado" (vid. sentencia NT 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.).

(…Omissis…)

PETITORIO FISCAL

Por los fundamentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados, solicitamos, de conformidad con el establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por os abogados en ejercicio N.F., actuando como defensor de los imputados E.S.S.M. y M.R.A.R., identificados en actas y R.M.F., actuando como defensor de la imputada J.D.C.C.L., contra la Resolución N° 695-14, emitida en fecha 07 de Julio de 2014; por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Penal N° 8C-28699 14 y e! Asunto N° VP02-P-2014-029478; actuando como defensores de los imputados anteriormente señalados.

SEGUNDO: Se ratifique la Decisión, emitida en fecha Siete (07) de Julio de 2014; por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela en la Causa Penal N° N° (sic) 6C-28699-14 y el Asunto N° VP02-P-2014-029478.

TERCERO: Solicitamos se mantenga la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) decretada por el Juez (sic) A Quo, al momento de la audiencia de presentación celebrad en fechas 05, 06 y 07 de Julio (sic) de 2014, en contra de los imputados J.R.C., titular de la cédula de identidad V-9.792.722, ENYERBERT H.F.D., titular de la cédula de identidad V-18.457.258, J.C.C.G., titular de Sa cédula de identidad V-18.559,878, A.S.M., titular de la cédula de identidad V-11.863.140, F.B., titular de la cédula de identidad V-16.188.525, R.J.G.L., titular de la cédula de identidad V-9.924.394, R.F., titular de la cédula de identidad V-19.589.470, J.D.C.C.L., titular de la cédula de identidad V~20.775.159, E.S.S.M., titular de la cédula de identidad V-17.135.584, por la la (sic) presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE previsto y sancionado en el Encabezamiento (sic) del Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Ordinal (sic) 3o del Articulo (sic) 163 ejusdem, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de La LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos M.R.A.R., titular de la cédula de identidad V-18.917.905, M.G., titular de la cédula de identidad V-3.268.405, y L.G., titular de la cédula de identidad V-25.818.997, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales les fuera impuesta dicha Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), y nos encontramos en una fase incipiente del p.N. (sic) sólo, por cuanto la Sala Constitucional ha mantenido el criterio reiterado de la prohibición de otorgamiento de Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) a la Privación (sic) Judicial de Libertad (sic) a las personas procesadas por dicho delito; sino además, porque el Juez A (sic) Quo (sic) motivó adecuadamente su decisión, dejando constancia expresa, en cuanto a la satisfacción en el presente caso, de los supuestos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de dicho decreto...

(Destacado original)

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que los recursos de apelación interpuestos se centrar en impugnar la decisión Nro. 695-14, de fecha 07.07.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamiento estableció lo siguiente: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos E.S.S.M., M.R.A.R. y J.D.C.C.L., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar lo solicitado por las defensas técnicas, acordó que el presente proceso sea tramitado mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, declaró con lugar la solicitud del bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias solicitadas por el Ministerio Público.

Contra la referida decisión el abogado N.F., en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.S.S.M. y M.R.A.R., denunció que la decisión recurrida vulnera normas constitucionales y legales al dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, y que el juzgador debió haber anulado el acta policial, toda vez que, sus defendidos no cometieron delito alguno, pues, sólo se encontraban realizando su trabajo debidamente autorizados por los superiores jerárquicos; que su aprehensión no fue en flagrancia, violando el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, el recurrente señala que, en el presente caso el juzgado de instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, sin existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación en los delitos que se le imputan. Asimismo refiere, que los delitos precalificados por el Ministerio Público no se adecuan en ningún tipo penal, y mucho menos a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA y PECULADO DE USO, razón por la cual, la defensa solicita se decrete la nulidad absoluta del procedimiento, asimismo estableció, que el comandante del ejército que dirigió el p.n. suscribió el acta policial, violando así lo dispuesto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la nulidad absoluta del acta policial, sumado, a que se revoque la decisión recurrida, la privación de libertad, y a todo evento, se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte, el abogado R.M.F., en su condición de defensor privado de la ciudadana J.D.C.C.L., al momento de interponer el escrito recursivo, entre otras cosas, denunció que la actuación desplegada por su defendida no se subsume en los delitos precalificados por el Ministerio Público, más aun cuando de actas no se evidencia que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación en los delitos imputados.

Sumado a ello, el recurrente aduce, que su defendida no tuvo ninguna de las conductas antijurídicas establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicita se anule y se desestime la aplicación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Asimismo refiere, que la detención de su defendida obedeció a un procedimiento arbitrario e ilegal, y es por ello, que el profesional del derecho estima, que el acta policial debe ser declarada nula de nulidad absoluta, más aun cuando el procedimiento se efectuó sin la presencia de dos testigos, por lo que, el proceso debe ser también anulado, por violación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que sea revisada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que se decretó por el solo dicho de los funcionario militares y por la imputación hecha por el Ministerio Público, y finalmente, solicita se revoque la recurrida y se sustituya la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa.

Una vez puntualizadas las denuncias de los apelantes, estas Alzada considera oportuno citar el contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el juez de instancia, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas por el representante fiscal, estima este tribunal que según se evidencia en las actas que conforman la presente causa, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible como el precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCSNTANCIAS AGRAVANTES, ésta (sic) previsto y sancionado en el Encabezamiento (sic) del Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 54 de la Ley Contra la Corrupción, el cual merece pena privativa de libertad, y el (sic) cual (sic) exceden en su limite (sic) máximo de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por la defensa de los imputados E.S., M.A., R.G. Y JONATH R.F.C., A.S., R.F., ENYERBERT FERRER, J.C. y J.C., conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el p.p., se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

(…Omissis…)

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el (sic) imputado (sic) se encuentra (sic) asistido (sic) de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.

(…Omissis…)

Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el (sic) imputado (sic) de actas fue (sic) aprehendido de manera flagrante, es por lo que concluye quien aquí deciden que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la apelante, con base a este motivo, del mismo modo en cuanto al alegato de que el acta policial no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgador Constitucional, observa que las mismas cumple (sic) con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose ninguna violación a los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se declara la misma SIN LUGAR por improcedente.

En torno, a la denuncia planteada por el Abg. R.M., relativa a que los funcionarios militares toman como elemento depara sustanciar el acta policial con lo dicho por las dos personas que previamente había detenido los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), de manera que esa declaración o esa información recibida por esas dos personas por su defendida no tiene ningún valor al momento de tomarlo como elemento de los cuerpos militares, éste (sic) Tribunal debe dejar claro que en modo alguno la información espontánea aportada por los ciudadanos M.G. Y L.G. (sic) GONZALEZ (sic) a los funcionarios actuantes, no constituyen una declaración o entrevista por la misma en contravención a las garantías constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, sino que sencillamente se trata de un acta de investigación policial, donde una persona de manera voluntaria aporta información sobre lo que hacia (sic) en el momento así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia, y delata otros sujetos como participes (sic) en el mismo hecho punible, sin que para ese momento tuviese la condición de imputado; quedando plasmado esa (sic) circunstancias aportada (sic) en acta de investigación penal, de donde emanan el resto de los elementos de convicción que a juicio del Tribunal surten toda su validez para incriminar al (sic) imputado (sic), ya que para ese momento de la instrucción de esa actuación policial, dicho ciudadana no tenía la cualidad de imputado; siendo calificado esas expresiones voluntarias por la doctrina como “Manifestaciones Espontáneas”.- En tal sentido, el criterio acogido por el Tribunal en relación al punto objeto del thema decidendum, surge del fallo N° 296-10 dictado en fecha 30-07-2011 por la Sala de N° (sic) de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado JUAN BARRIOS, cuyo extracto es del tenor siguiente: (…Omissis…)

Considera este Juzgador (sic) que el Acto (sic) de detención plasmado en el acta policial, se realiza con ocasión a las circunstancias de tiempo modo y lugar allí plasmadas, considerando en consecuencia este Juzgador que es improcedente la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, toda vez que los funcionarios actuantes encabezados por el 1TTE. A.O.R.A. plasman sus firmas autógrafas y huellas dactilares, lo cual se evidencia en el acta policial (vid. fol, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11) convalidándose de esta manera unos con otros lo plasmado, dando lugar a la veracidad de lo plasmado en tal acta, conllevando a este juzgador considerar que en consecuencia el Procedimiento (sic) Policial (sic) cumple con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la detención flagrante del (sic) imputado (sic) de autos, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 03-07-2014, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha n.c.. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad (sic) del Acta (sic) Policial (sic) planteada por la defensa

Asimismo en lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a decretar la nulidad de procedimiento por la falta de presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, este jurisdicente considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, en ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, de manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.

Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso los imputados de actas fueron aprehendidos de manera flagrante, es por lo que concluye quien aquí decide que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la defensa, con base a este motivo, es por lo que se declara SIN LUGAR la NULIDAD solicitada

Por otra parte en cuanto a la inexistencia de los delitos imputados, este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos en la comisión de los hechos por los cuales ha (sic) sido presentado (sic), Considera (sic) que es deber del Ministerio Publico (sic), llevar a cabo todas las diligencias de investigación que tiendan a exculpar al imputado, en tal sentido considera este tribunal improcedente la solicitud de Los defensores privados.

Igualmente, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido que si bien es cierto el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente como elemento de culpabilidad para sustentar una sentencia condenatoria, pero del texto de las decisiones jurisprudenciales dictadas al respecto, se desprende que, ello es así, dependiendo de las circunstancias del caso en particular, criticando en todo caso, la falta de argumentación del juez al momento de dictar una sentencia de condena con elementos probatorios mínimos, por no explicar en forma razonada el por qué de su parecer judicial, no es menos cierto que dicha situación se encuentra alejada de las circunstancias del caso que nos ocupa, el cual surge de la audiencia de presentación, es decir de la fase preparatoria, por lo tanto no cabe la aplicación de la interpretación de las referidas jurisprudencia en esta fase del proceso, donde se aprecian la existencia de los suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados de autos en los hechos que se le atribuyen, aunado a la situación que tal precalificación resulta provisoria, y puede sufrir cambios y/o modificaciones en atención al grado de investigación realizado por el órgano fiscal.

(…Omissis…)

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía (sic) de Investigaciones (sic), como el Ministerio Público, elementos éstos (sic), los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

(…Omissis…)

En el mismo orden, en cuanto a lo solicitado por el Abg. EUDOMAR YEPEZ, para recabar los soportes de los libros de novedades diarias y las carpetas de novedades, se insta al Ministerio Público a fin de que de respuesta a tal solicitud conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del (sic) hoy imputado (sic), se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 03-07-2014, ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha (sic) sido presentado (sic) dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha n.c. por lo que se decreta CON LUGAR la aprehensión en flagrancia respecto al (sic) delito (sic) de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, ésta (sic) previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el Artículo (sic) 54 de la Ley Contra la Corrupción respecto a los ciudadanos JONATH R.C., M.R.A.R.E.H.F.D., J.C.C.G., A.S.M., F.B., R.J.G.L., R.F., J.D.C.C.L., E.S.S.M., y en relación a los ciudadanos M.G. (sic) y L.G. (sic) GONZALEZ (sic) los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, ésta (sic) previsto y sancionado en el Encabezamiento (sic) del Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello con ocasión a los hechos suscitados, los cuales se desprende de: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela cursante al folio cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once y doce (04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12) de la presente causa. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano A.S.M., cursante al folio doce y trece (12 y 13) de la presente causa. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano CABARCA G.J.C., cursante al folio catorce y quince (14 y 15) de la presente causa. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano ENYERBER H.F.D., cursante al folio dieciséis y diecisiete (16 y 17) de la presente causa. 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano F.B., cursante al folio dieciocho y diecinueve (18 y 19) de la presente causa. 6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano M.R.A.R., cursante al folio diecinueve y veinte (20 y 21) de la presente causa. 7.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano E.S.S.M., cursante al folio veintiuno y veintidós (22 y 23) de la presente causa. 8.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano R.F., cursante al folio doce y trece (24 y 25) de la presente causa. 9.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano R.J.G., cursante al folio doce y trece (26 y 27) de la presente causa. 10.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano L.M.G., cursante al folio veintiocho y veintinueve (28 y 29) de la presente causa. 11.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano M.G., cursante al folio treinta y treinta y uno (30 y 31) de la presente causa. 12.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano J.D.C.C., cursante al folio treinta y dos y treinta y tres (32 y 33) de la presente causa. 13.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano JHONATH FINOL CAMARGO, cursante al folio treinta y cuatro y treinta y cinco (34 y 35) de la presente causa. 14.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, cursante al folio treinta y seis (36) de la presente causa. 15.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, cursante al folio treinta y siete (37) de la presente causa. 16.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, cursante al folio treinta y ocho (38) de la presente causa. 17.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, cursante al folio treinta y nueve (39) de la presente causa. 18.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, cursante al folio cuarenta (40) de la presente causa. 19.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, cursante al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa. 20.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, cursante al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa. 21.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, cursante al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa. 22.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa. 23.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa. 24.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Venezolano, de fecha 03-07-2014, cursante al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa. 25.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Venezolano, cursante al folio Cuarenta y Siete, y cuarenta y ocho (47 y 48) de la presente causa. 26.- RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio cuarenta y nueve (49). 27.- ACTA DE BARRIDO, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, cursante al folio Cincuenta y Uno (51) de la presente causa. 28.- ACTA DE BARRIDO, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, cursante al folio Cincuenta y Dos (52) de la presente causa. 29.- ACTA DE BARRIDO, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, cursante al folio Cincuenta y Tres (53) de la presente causa. 30.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, cursante al folio Cincuenta y Cuatro (54) de la presente causa. 31.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, cursante al folio Cincuenta y Cinco (55) de la presente causa. 32.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, cursante al folio Cincuenta y Seis (56) de la presente causa. 33.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, cursante al folio Cincuenta y Siete (57) de la presente causa. 34.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, cursante al folio Cincuenta y Ocho (58) de la presente causa. 35.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, cursante al folio Cincuenta y Nueve (59) de la presente causa. 36.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, cursante al folio Sesenta (60) de la presente causa. 37.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, cursante al folio Sesenta y uno (61) de la presente causa. 38.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, cursante al folio Sesenta y Dos (62) de la presente causa. 39.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, cursante al folio Sesenta y Tres (63) de la presente causa. 40.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, cursante al folio Sesenta y Cuatro (64) de la presente causa. 41.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, cursante al folio Sesenta y Cinco (65) de la presente causa. 42.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, cursante al folio Sesenta y Seis (66) de la presente causa. 43.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, cursante al folio Sesenta y Siete (67) de la presente causa. 44.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, cursante al folio Sesenta y Ocho (68) de la presente causa. 45.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, cursante al folio Sesenta y Nueve (69) de la presente causa. 46.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, cursante al folio Setenta (70) de la presente causa. 47.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, cursante al folio Setenta y Dos (72) de la presente causa; elementos de convicción estos que hacen suponer la participación o autoría de los imputados JONATH R.C., M.R.A.R.E.H.F.D., J.C.C.G., A.S.M., F.B., R.J.G.L., R.F., J.D.C.C.L., E.S.S.M. por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCSNTANCIAS AGRAVANTES, ésta (sic) previsto y sancionado en el Encabezamiento (sic) del Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el Artículo (sic) 54 de la Ley Contra la Corrupción y respecto a los ciudadanos M.G. y L.G. (sic) GONZALEZ (sic) los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, ésta (sic) previsto y sancionado en el Encabezamiento (sic) del Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la comisión de los mencionados delitos. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia este Juzgador analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el (sic) imputado (sic) JONATH R.C., M.R.A.R.E.H.F.D., J.C.C.G., A.S.M., F.B., R.J.G.L., R.F., J.D.C.C.L., E.S.S.M. por el (sic) delito (sic) de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCSNTANCIAS AGRAVANTES, ésta (sic) previsto y sancionado en el Encabezamiento (sic) del Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el Artículo (sic) 54 de la Ley Contra la Corrupción y respecto a los ciudadanos M.G. y L.G.G. los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, ésta (sic) previsto y sancionado en el Encabezamiento (sic) del Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento de los mismos, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic) a la investigación penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los imputados J.D.C.C.L., (…Omissis…), F.I.B.P., (…Omissis…), ROBERTTH J.F.G., (…Omissis…), JONHAT R.F.C., (…Omissis…), M.R.A.R., (…Omissis…), ENYERBER H.F.D., (…Omissis…), J.C.C.G., (…Omissis…), A.S.M., (…Omissis…), E.S.S.M., (…Omissis…), M.G., (…Omissis…), L.M.G.G., (…Omissis…), y R.J.G.L., (…Omissis…), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, ésta (sic) previsto y sancionado en el Encabezamiento (sic) del Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el Artículo (sic) 54 de la Ley Contra la Corrupción respecto a los ciudadanos JONATH R.C., M.R.A.R.E.H.F.D., J.C.C.G., A.S.M., F.B., R.J.G.L., R.F., J.D.C.C.L., E.S.S.M., y en relación a los ciudadanos M.G. y L.G.G. los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, ésta (sic) previsto y sancionado en el Encabezamiento (sic) del Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que dicho delito In Comento, excede de diez (10) años en su limite (sic) máximo, lo cual lo excluyen de Improcedencia (sic), previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), aunado al daño causado, siendo considerados los referidos delitos como pluriofensivos. Es por ello que este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes (sic) en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral (sic) 3° del articulo (sic) 237 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el (sic) imputado (sic) de auto pueda (sic) sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad (sic), no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omissis…) De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez (sic) deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo (sic) y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, (…Omissis…). De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal, por lo que concluye este Juzgador que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si (sic) sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los imputados (…Omissis…) durante esta Fase (sic) de Investigación (sic) o en la Fase (sic) Intermedia (sic) o juicio oral si fuere el caso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de las Defensas (sic) privadas con ocasión a la libertad inmediata y sin restricciones al igual que la imposición de medida menos gravosa por cuanto a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante (sic) Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación (…Omissis…), razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

(…Omissis…)

Por ultimo (sic) en cuanto a la solicitud de la vindicta pública de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS CIUDADANOS J.R.C., titular de la cedula de identidad V-9.792.722, M.R.A.R., titular de la cedula de identidad V-16.917.905, ENYERBERT H.F.D., titular de la cedula de identidad V-16.457.256, J.C.C.G., titular de la cedula de identidad V-16.559.878, A.S.M., titular de la cedula de identidad V-11.863.140, F.B., titular de la cedula de identidad V-16.188.525, R.J.G.L., titular de la cedula de identidad V-9.924.394, R.F., titular de la cedula de identidad V-19.569.470, J.D.C.C.L., titular de la cedula de identidad V-20.775.159, E.S.S.M., titular de la cedula de identidad V-17.135.584, M.G., titular de la cedula de identidad V-3.266.405, L.G., titular de la cedula de identidad V-25.818.997 de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 179 de Ley Orgánica de Drogas, SE DECLARA CON LUGAR dicha petición y ordena que los bienes antes descritos, sujetos a la medidas asegurativas pretendida sean puestos a la orden del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE…

De la anterior transcripción, se evidencia que el juez de instancia decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los imputados de autos fueron aprehendidos en el preciso momento de estar ejecutando una conducta antijurídica imputada por el Ministerio Público a los hoy procesados en los delitos de actas, por lo que declaró sin lugar la nulidad del acta policial. Asimismo consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos E.S.S.M., M.R.A.R. y J.D.C.C.L., en los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción.

Aunado a ello, el juez de control estimó que las resultas del proceso sólo podían ser garantizadas con la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado hacen presumir el peligro de fuga de los imputados, y finalmente, consideró que la calificación jurídica dada a los hechos, es una precalificación que puede cambiar con el desarrollo de la investigación.

Ahora bien, estas juzgadoras de Alzada, verifican de los recursos de apelación presentados por los abogados N.F. y R.M.F., que los mismos guardan relación en las denuncias realizadas, por lo que, se procede a resolverlos de forma conjunta bajo las siguientes consideraciones:

Esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que, a toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

(Negrillas de la Sala)

Estas notas explican una diferencia sustancial entre el delito flagrante y la detención en flagrancia, puesto que son figuras disímiles entre sí, radicando su discrepancia que la detención en flagrancia, es la sola aprehensión de un individuo, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, verbigracia, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión, ni una orden de inicio de investigación.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…

.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como flagrancia presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

Aquél en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Conocida como cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

A este tenor, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido en el acta de investigación penal, de fecha 03.07.2014, suscrita por funcionarios del Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería, 102 G.C.M G/D “Francisco Esteban Gómez”, inserta a los folios cuatro al once (04-11) de la Pieza I, en la cual, se deja textualmente constancia de lo siguiente:

…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 23:30 HORAS DE LA NOCHE, COMPARECIÓ ANTE ESTE DESPACHO EL 1TTE. A.O.R.A., C.I.V- 17.330.521, ADSCRITO AL 102 G.C.M G/D "F.E.G.", UBICADO EN LA LOCALIDAD DE COJORO, EDO ZULIA, QUIEN ESTANDO LEGALMENTE JURAMENTADO ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 329 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ARTICULO 4 NUMERAL 21 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ARTÍCULOS 113, 114, 115, 153 Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE; ARTÍCULOS 24 (ORDINAL 1o), 25 (ORDINAL 13°) DE LA LEY ORGÁNICA DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, APLICABLES AL CASO POR REMISIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 20 Y 592 DEL ¿ CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL EFECTUADA EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN: MEDIANTE LABORES DE INTELIGENCIA E INFORMACIONES A TRAVÉS DE FUENTES VIVAS DE INFORMACIÓN QUE HACEN VIDA EN ESTA POBLACIÓN, QUIENES MANIFESTARON QUE EN EL SECTOR DE SICHIPE MUNICIPIO ALTA GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, SE ENCONTRABA UN GRUPO DE PERSONAS ESCONDIDAS DETRÁS DE UNOS ARBOLES EN UN (01) VEHÍCULO TOYOTA 4.5 CHASIS LARGO, COLOR í BLANCO CON EL LOGOTIPO DEL CICPC, UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA Y UNA (01) CAMIONETA PARTICULAR, AL OBTENER DICHA INFORMACIÓN EL MAYOR H.A. FUENTES PARRA, 2DO COMANDANTE DE ESTA UNIDAD MILITAR PROCEDE A GIRAR -INSTRUCCIONES PARA LA CONFORMACIÓN DE UNA COMISIÓN CON EL FIN { DE CONFIRMAR DICHA INFORMACIÓN, ACTO SEGUIDO CUMPLIENDO DICHAS INSTRUCCIONES ME TRASLADE HASTA EL SECTOR DE SICHIPE ALTA GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, EN COMPAÑÍA DEL PRIMER TENIENTE A.A.B. OJEDA, PRIMER TENIENTE Á.R.B., PRIMER TENIENTE A.J. BRACAMONTE RIVAS, TENIENTE L.A. VILLEGAS LIGIBERTYS, TENIENTE K.D. ABREU, TTE A.A.E., SARGENTO PRIMERO R.P.M., SARGENTO PRIMERO E.R., SARGENTO PRIMERO B.A.C. NUÑEZ, SARGENTO PRIMERO H.A. SUNIAGA, SARGENTO SEGUNDO JAISITO JESÚS MACHADO MACHADO, EN LOS VEHÍCULOS HILUX SERIALES EV-8231, UN TOYOTA 4.5 SERIAL EV-6333 Y UN TIUNA 4X4 ARTILLADO SERIAL EV-3483, AL LLEGAR AL SITIO ANTES MENCIONADO SE EFECTÚA UNA INSPECCIÓN AL ÁREA Y SE LOGRA VISUALIZAR UNOS VEHÍCULOS QUE SE ENCONTRABAN CON LAS LUCES APAGADAS CON UNA ACTITUD SOSPECHOSA, CON LOS EMBLEMAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEGUIDAMENTE PROCEDÍ A DESMONTAR LAS TROPAS DE LOS VEHÍCULOS Y LES ORDENE TOMAR POSICIONES DE MANERA TAL QUE CERRARAN TODAS LAS POSIBLES VÍAS DE ESCAPE DE CUALQUIER PERSONA Y VEHÍCULOS, CON TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PROCEDIMOS A ACERCARNOS Y EN VOZ ALTA LES MANIFESTÉ QUE SE IDENTIFICARAN, DESCENDIENDO DE UNO (01) DE LOS VEHÍCULOS UNA (01) PERSONA QUIEN SE IDENTIFICÓ COMO: EL COMISARIO FINOL CAMARGO JONHAT ROY C.I.V- 9.792.722, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ADSCRITO A LA SUB/DELEGACION PARAGUAIPOA, QUIEN MANIFESTÓ A LA COMISIÓN MILITAR QUE SE ENCONTRABAN EN UN PROCEDIMIENTO Y QUE ESTABAN AUTORIZADOS POR LA FISCAL XVIII, SU SUPERIOR INMEDIATO Y EL MINISTRO DE INTERIOR Y JUSTICIA Y PAZ (MY/G M.R. TORRES), RÁPIDAMENTE PROCEDÍ A INFORMARLE QUE NO PODÍAN ESTAR EN LA ZONA SIN NOTIFICARLE AL COMANDANTE O.R.R.B., 1ER COMANDANTE DEL 102 GRUPO DE CABALLERÍA MOTORIZADO G/D "F.E.G.", AL NOTIFICARLE ESTO, OBSERVE QUE EL COMISARIO SE ENCONTRABA CON UNA ACTITUD NERVIOSA, EN ESE MOMENTO ME INFORMA EL TENIENTE L.A. VILLEGAS LIGIBERTYS, QUE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SACO DE UNA TOYOTA 4.5 UN SACO DE COLOR BLANCO, EN ESE MOMENTO EL TENIENTE L.A. VILLEGAS LIGIBERTYS VA RÁPIDAMENTE LO TOMA Y LE EFECTÚA UNA INSPECCIÓN TENIENDO EN SU INTERIOR VARIAS PANELAS RECTANGULARES, ENVUELTAS EN MATERIAL SINTÉTICO CON PRESUNTAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. INMEDIATAMENTE PROCEDÍ A INFORMARLE AL MAYOR SEGUNDO COMANDANTE DE LA UNIDAD MY H.A. FUENTES PARRA, EL CUAL ME DA LA ORDEN DE EFECTUAR LA DETENCIÓN INMEDIATA DE TODO EL PERSONAL QUE SE ENCONTRABA EN EL LUGAR APROXIMADAMENTE A LAS 20:26 HORAS DE LA NOCHE. ACTO SEGUIDO PROCEDÍ A EFECTUARLE UNA LLAMADA TELEFÓNICA AL FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA, A QUIEN LE INFORME SOBRE EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO, YA QUE ESTÁBAMOS EN PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE EL CUAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO. SEGUIDAMENTE, SE LE SOLICITO A LA COMISIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y ' CRIMINALÍSTICAS QUE DEPUCIERAN LAS ARMAS Y NOS ACOMPAÑARAN HASTA LAS INSTALACIONES DE LA UNIDAD UBICADA EN LA POBLACIÓN DE COJORO, EN ESE INSTANTE OBSERVE QUE EL COMISARIO FINOL CAMARGO JONHAT ROY C.I. V- 9.792.722, ESTA EFECTUANDO UNA LLAMADA A LA FISCAL XVIII DONDE MANIFESTÓ DE MANERA RÁPIDA QUE NUESTRA COMISIÓN LE ESTABA QUITANDO UN PROCEDIMIENTO Y AL MISMO TIEMPO LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS ESPOSAN A DOS (02) CIUDADANOS QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO G.M. C.l 3.266.405 Y L.G. C.I 25.818.997 LOS CUALES SE ENCONTRABAN DESDE EL PRINCIPIO CON ELLOS, ASI MISMO LOS FUNCIONARIOS DEL,. CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS TOMARON UNA ACTITUD HOSTIL Y SE NIEGAN A DEPONER SUS ARMAS Y A SER TRASLADADOS HASTA LA UNIDAD, EN ESE MOMENTO LLEGA AL SITIO EL 2DO COMANDANTE DE LA UNIDAD PARA PRESTARNOS EL APOYO Y LES INFORMA NUEVAMENTE A LA COMISIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS QUE DEBÍAN DEPONER SUS ARMAS Y ACOMPAÑARLOS HASTA EL COMANDO Y LOS MISMOS PROCEDIERON A DEPONER LAS ARMAS, SIENDO TRASLADADOS HASTA EL 102 GRUPO DE CABALLERÍA MOTORIZADO G/D "F.E.G.", CON LA FINALIDAD DE IDENTIFICAR A LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN Y EL MATERIAL. UNA VEZ EN LA UNIDAD MILITAR LOS CIUDADANOS FUERON IDENTIFICADOS COMO: AÑEZ ROJAS M.R. C.I.V- 16.917.905 (PERTENECE A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA), AL CUAL SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN CORPORAL, SEGÚN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE LE ORDENO QUE EXHIBIERA LOS OBJETOS EN SU PODER, SACANDO UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO XT1032, SERIAL NRO. MEID: 359276054607851 COLOR NEGRO Y SE LE EFECTUÓ LA RETENCIÓN DELVEHÍCULO MARCA TOYOTA MODELO RUNNER COLOR PLATA SIN PLACA, FRAME N° JTEZU14R268043674, SE LE INFORMÓ QUE SE PRESUNTAMENTE ESTABA INCURSO EN LA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, HACIENDO DE SU CONOCIMIENTO EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EL OFICIAL AGREGADO F.D.E.H. C.I.V- 16.457.256 (PERTENECE AL CUERPO POLICIAL CBPEZ), AL CUAL SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN CORPORAL, SEGÚN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE ORDENO QUE EXHIBIERA LOS OBJETOS EN SU PODER, SACANDO UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-19500, SERIAL NRO: 359169057656167, UNA PISTOLA MARCA VERETTA CAL 9 mm SERIAL TX17329, UN CARGADOR CON DIECISIETE (17) MUNICIONES 9MM, SE LE INFORMÓ QUE PRESUNTAMENTE ESTABA INCURSO EN LA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, HACIENDO DE SU CONOCIMIENTO EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EL OFICIAL JEFE CABARCA G.J.C. C.I.V- 16.559.878 (PERTENECE AL CUERPO POLICIAL CBPEZ), AL CUAL SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN CORPORAL, SEGÚN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE ORDENO QUE EXHIBIERA LOS OBJETOS EN SU PODER, SACANDO UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-19300, SERIAL NRO. MEID: 354245054645190, UNA PISTOLA MARCA BERETTA CAL 9 mm SERIAL TX20501 Y UN CARGADOR DE PISTOLA CON CATORCE (14) MUNICIONES, SE LE INFORMÓ QUE SE PRESUNTAMENTE ESTABA INCURSO EN LA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, HACIENDO DE SU CONOCIMIENTO EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EL SUPERVISOR JEFE SALAS M.A. C.I.V- 11.863.140 (PERTENECE AL CUERPO POLICIAL CBPEZ), AL CUAL SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN CORPORAL, SEGÚN EL ARTICULO 191 DELCÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE ORDENO QUE EXHIBIERA LOS OBJETOS EN SU PODER, SACANDO UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA BOLD MODELO REC710W, SERIAL NRO. MEID: 352602052335566, UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA VTELCA MODELO S186, SERIAL NRO. MEID: A100002364E3FE, UNA PISTOLA MARCA GLOCK CAL 9mm SERIAL EHV153, UN CARGADOR DE PISTOLA CON SIETE (07) MUNICIONES 9 MM, SE LE INFORMÓ QUE SE PRESUNTAMENTE ESTABA INCURSO EN LA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, HACIENDO DE SU CONOCIMIENTO EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EL COMISARIO FINOL CAMARGO JONHAT ROY C.I.V- 9.792.722 (PERTENECE AL CICPC), AL CUAL SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN CORPORAL, SEGÚN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE ORDENO QUE EXHIBIERA LOS OBJETOS EN SU PODER, SACANDO UN CARNET DE COMISARIO CON EL N° 19531, UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA ZTE MODELO N880G SERIAL NRO. MEID: 268435461607151377, UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA NOKIA MODELO MINI5130, SERIAL NRO. MEID: 355462051804931, UNA PISTOLA MARCA GLOCK CAL 9mm SERIAL EAL544, UN FUSIL MARCA GAUSS CAL 9mm SERIAL 150328 (PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA), ASI MISMO SE LE EFECTUÓ LA RETENCIÓN DE UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER SERIAL 439 PERTENECIENTE AL CICPC SUB-DELAGACION PARAGUAIPOA, SE LE INFORMÓ QUE SE PRESUNTAMENTE ESTABA INCURSO EN LA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, HACIENDO DE SU CONOCIMIENTO EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EL AGENTE BRICEÑO FRANCISCO C.I.V- 16.188.525 (PERTENECE AL CICPC), AL CUAL SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN CORPORAL SEGÚN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE ORDENO QUE EXHIBIERA LOS OBJETOS EN SU PODER, SACANDO UN CARNET DE ASISTENTE ADM I, CREDENCIAL N° 35.062, UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA IPHONE MODELO A1332, SERIAL NRO. MEI: 013265004317297, UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA VTELCA MODELO F310, SERIAL NRO. MEID: 869161012169538M, COLOR BLANCO, UNA PISTOLA MARCA TAURO CAL 9mm SERIAL TAP 65764, ASI MISMO SE LE EFECTUÓ LA RETENCIÓN UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA MODELO TACOMA, COLOR BLANCO, SERIAL 5410 PERTENECIENTE AL CICPC, SE LE INFORMÓ QUE SE PRESUNTAMENTE ESTABA INCURSO EN LA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, HACIENDO DE SU CONOCIMIENTO EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EL COMISARIO G.L.R.J. C.I.V-9.924.394 (PERTENECE AL CICPC), AL CUAL SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN CORPORAL SEGÚN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE ORDENO QUE EXHIBIERA LOS OBJETOS EN SU PODER, SACANDO UN CARNET DE COMISARIO N° 21185, UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA CURVE MODELO 9300, SERIAL NRO. MEID: 357437047461242, UNA PISTOLA MARCA GLOCK CAL 9mm SERIAL EAK975, UN FAL CAL 7.62mm SERIAL V-65199 (POSEE UN ESCUDO DE VENEZUELA Y LAS PALABRAS FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA TROQUELADAS), SE LE INFORMÓ QUE SE PRESUNTAMENTE ESTABA AGENTE DE INVESTIGACIÓN CON EL N° 32163, UN TELÉFONO MÓVÍL CELULAR MARCA CURVE 8320 MODELO BLACKBERRY, SERIAL NRO. MEID:355465046808826, UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXY MODELO GT-19300, SERIAL NRO. MEID: 353537050073703, UNA PISTOLA MARCA GLOCK CAL 9mm SERIAL EA6556, UN CARGADOR DE PISTOLA CON CINCO (05) MUNICIONES 9MM, SE LE INFORMÓ QUE SE PRESUNTAMENTE ESTABA INCURSO EN LA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, HACIENDO DE SU CONOCIMIENTO EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EL CIUDADANO G.M. C.l 3.266.405 AL CUAL SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN CORPORAL, SEGÚN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE ORDENO QUE EXHIBIERA LOS OBJETOS EN SU PODER, SACANDO UN CERTIFICADO MEDICO DE 5o, UNA LICENCIA DE CONDUCIR DE 5TA Y UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, SE LE INFORMÓ QUE SE PRESUNTAMENTE ESTABA INCURSO EN LA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, HACIENDO DE SU CONOCIMIENTO EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL CIUDADANO L.G. C.l 25.818.997 AL CUAL SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN CORPORAL, SEGÚN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE ORDENO QUE EXHIBIERA LOS OBJETOS EN SU PODER, EL CUAL NO SACO NINGÚN TIPO DE OBJETOS, SE LE INFORMÓ QUE SE PRESUNTAMENTE ESTABA INCURSO EN LA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, HACIENDO DE SU CONOCIMIENTO EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, CABE DESTACAR QUE LOS MISMOS MANIFESTARON DE MANERA VOLUNTARIA QUE LOS FUNCIONARIOS SE ENCONTRABAN NEGOCIANDO LAS PANELAS VIA TELEFÓNICA POR LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA MIL (180.000 BS) CADA UNA LOGRANDO ESCUCHAR. QUE SE COMUNICABAN CON UN, CIUDADANO A QUIEN LE DECÍAN EL PATRÓN. SE PROCEDE A LA ELABORACIÓN DE ACTAS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS QUEDANDO INCAUTADO VEINTE (20) PANELAS PARA UN TOTAL DE VEINTITRÉS KILOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (23, 450) KGS, IGUALMENTE SE ELABORARON LAS INCURSO EN LA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, HACIENDO DE SU CONOCIMIENTO EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EL DETECTIVE FUENMAYOR ROBERTH C.I.V- 19.569.470 (PERTENECE AL CICPC), AL CUAL SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN CORPORAL, SEGÚN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE ORDENO QUE EXHIBIERA LOS OBJETOS EN SU PODER, SACANDO UN CARNET DE AGENTE DE INVESTIGACIÓN N° 32615, UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA CURVE MODELO REW710W, SERIAL NRO. MEID: 354011056045577, UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA TORCH MODELO 65261, SERIAL NRO. MEID: 355881041291190, UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA CURVE MODELO REV710W, SERIAL NRO. MEID: 354760058132359, UNA PISTOLA MARCA GLOCK CAL 9mm SERIAL EAF628, UNA U.C. 9mm SERIAL 097836 (POSEE UN ESCUDO DE VENEZUELA EN ESTADO DE DETERIORO), SE LE INFORMÓ QUE SE PRESUNTAMENTE ESTABA INCURSO EN LA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, HACIENDO DE SU CONOCIMIENTO EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, LA DETECTIVE CARRIZO LUENGO J.D.C. C.I.V- 20.775.159 (PERTENECE AL CICPC), LA CUAL LA S/2DO BARROSO YANETH PROCEDIÓ A REALIZARLE UNA INSPECCIÓN CORPORAL, SEGÚN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE ORDENO QUE EXHIBIERA LOS OBJETOS EN SU PODER, SACANDO UN CARNET DE AGENTE DE INVESTIGACIÓN N° 36064, UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-19300, SERIAL O. MEID: 354017058650231, UNA PISTOLA MARCA GLOCK CAL 9mm SERIAL EBF319, UN CARGADOR DE PISTOLA CON OCHO (08) MUNICIONES 9 MM, SE LE INFORMÓ QUE SE PRESUNTAMENTE ESTABA INCURSO EN LA COMISIÓN i DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, HACIENDO DE SU CONOCIMIENTO EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EL DETECTIVE AGREGADO SAAVEDRA M.E. SEGUNDO C.I.V-17.135.584 (PERTENECE AL CICPC), AL CUAL SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN CORPORAL, SEGÚN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE ORDENO QUE EXHIBIERA LOS OBJETOS EN SU PODER, SACANDO UN CARNET DE ACTAS DE LECTURA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS A LOS CIUDADANOS DETENIDOS PREVENTIVAMENTE, ASIMISMO SE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO AL CIUDADANO DR. MARIO MOLERO FISCAL 77 A NIVEL NACIONAL CON SEDE EN MARACAIBO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SE ELEVÓ A SU CONOCIMIENTO QUE LOS CIUDADANOS DETENIDOS DE MANERA PREVENTIVA PERMANECERÍAN EN LA SEDE DEL 102 G.C.M G/D "F.E.G.", PARA SU POSTERIOR TRASLADO A LA SEDE DEL ALGUACILAZGO DEL EDIFICIO DEL PALACIO DE JUSTICIA UBICADO EN EL CENTRO DE ESTA CIUDAD A OBJETO DE SER PRESENTADO POR EL FISCAL DE GUARDIA ANTE EL JUEZ DE CONTROL QUE LE CORRESPONDA EL CASO POR DISTRIBUCIÓN. ES TODO CUANTO POR ESCRITO NOS CORRESPONDE INFORMAR…

(Destacado original)

En razón de las consideraciones anteriormente explanadas de la verificación de la recurrida, y de lo expuesto en el acta policial, estas jurisdicentes observan, que en el presente caso no le asiste la razón a los recurrentes de marras en relación a la flagrancia, toda vez que, en el caso sub examine la detención de los ciudadanos E.S.S.M., M.R.A.R. y J.D.C.C.L., fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia, puesto que los procesados de marras fueron aprehendidos en virtud de haberles sido hallado en un vehículo marca Toyota 4.5, un saco de color blanco, contentivo de veinte (20) panelas para un total de veintitrés kilos con cuatrocientos cincuenta gramos (23,450 Kgs.) cada una, en efecto, del acta de identificación provisional de la sustancia, inserta al folio cuarenta y seis (46) de la Pieza I, se específica la sustancia incautada de la siguiente manera: Un saco de color blanco de material sintético, contentivo de veinte (20) panelas de forma rectangular recubiertas por cinta plástica transparente con una figura alusiva al logo de la marca deportiva adidas, con impresiones alusivas al logo de la marca deportiva adidas, con impresiones donde se lee adidas, contentivas en su interior de una sustancia solida-pastosa de color blanco, olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada cocaína, con un peso total de 23.450 Kgs. aproximadamente.

Entre tanto, esta Alzada evidencia que en el procedimiento policial, los funcionarios del ejército bolivariano dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, igualmente dejaron plasmado en el acta de investigación penal ut supra citada, de la aprehensión efectuada a los ciudadanos, y además describieron la sustancia incautada.

Destacando, que tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, los ciudadanos fueron aprehendidos por los efectivos militares, por encontrarse presuntamente incursos en un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, contrario a lo expuesto por las defensas técnicas, la aprehensión se encuentra justificada de conformidad con lo expuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la N.P.A., concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a la denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a los procesados de marras, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia, puesto que el procedimiento de aprehensión fue efectuado respetando las garantías constitucionales. Así se declara.

Dentro de este orden de ideas, esta Alzada considera necesario indicar, que en virtud de encontrarse los funcionarios actuantes bajo la presunta comisión de un delito flagrante, se legitimó la aprehensión de los ciudadanos E.S.S.M., M.R.A.R. y J.D.C.C.L. sin la presencia de algún testigo, pues, en virtud de las circunstancias que rodean el caso en particular, no era necesaria la presencia de testigos, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión de los imputados de autos es legítima y ajustada a derecho.

Después de lo anteriormente expuesto, estas jurisdicentes estiman necesario indicar, que de la decisión recurrida se evidencia, contrario a lo expuesto por los apelantes, que el juez de instancia estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos E.S.S.M., M.R.A.R. y J.D.C.C.L., en los delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, a saber: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano A.S.M.; 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano CABARCA G.J.C.; 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano ENYERBER H.F.D.; 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano F.B.; 6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano M.R.A.R.; 7.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano E.S.S.M.; 8.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano R.F.; 9.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano R.J.G., cursante al folio doce y trece (26 y 27) de la presente causa. 10.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano L.M.G.; 11.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano M.G.; 12.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano J.D.C.C.; 13.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-07-2014, referente al ciudadano JHONATH FINOL CAMARGO; 14.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela; 15.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela; 16.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela; 17.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela; 18.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela; 19.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela; 20.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela; 21.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela; 22.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela; 23.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela; 24.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Venezolano, de fecha 03-07-2014; 25.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Venezolano; 26.- RESEÑA FOTOGRAFICA; 27.- ACTA DE BARRIDO, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano; 28.- ACTA DE BARRIDO, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano; 29.- ACTA DE BARRIDO, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano; 30.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano; 31.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano; 32.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, cursante al folio Cincuenta y Seis (56) de la presente causa. 33.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano; 34.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano; 35.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano; 36.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano; 37.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano; 38.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano; 39.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano; 40.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano; 41.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano; 42.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano; 43.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano; 44.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano; 45.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano; 46.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano; 47.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano.

De esta manera, puede inferir esta Alzada, que efectivamente el juez de instancia antes de proceder a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.S.S.M., M.R.A.R. y J.D.C.C.L., el mismo verificó la existencia de suficientes elementos de convicción, los cuales, a juicio de estas jurisdicentes (como lo estableció el a quo) son suficientes para la etapa procesal en curso, en virtud que nos encontramos en la fase más incipiente del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que no le asiste la razón a las defensas al establecer que en el caso de marras el juez de instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados sin existir suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los delitos imputados, pues, el juez de control al momento de dictar el fallo impugnado estableció cuáles eran los elementos de convicción que hacían presumir la presunta participación de los imputados de actas en los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, más aun cuando el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, a juicio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón a las defensas, toda vez que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público resultan suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual derivará en el respectivo acto conclusivo, una vez finalizada la misma.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

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Cabe agregar, que en esta fase inicial del proceso se tratan de elementos de convicción y no de pruebas, diferencias que la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala indicando que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el p.n. existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo. De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad” (Año 2007, p.p 204 y 205) (Negrillas de la Sala).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala reitera, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues, el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos que se les atribuyen, los cuales, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos E.S.S.M., M.R.A.R. y J.D.C.C.L., lo cual quedó motivado por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, situación que, hace presumir el peligro de fuga en el presente asunto.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera, que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

(Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió el a quo, la posible pena a imponer sobrepasa el límite máximo de los diez (10) años de prisión, aunado a que el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, es considerado como un delito de lesa humanidad que no admite beneficios procesales ni medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo en virtud del daño social causado y la magnitud del delito, lo cual, a todas luces hace presumir el peligro de fuga, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era, como en efecto se hizo, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.S.S.M., M.R.A.R. y J.D.C.C.L., y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-

Siguiendo con este orden de ideas, este Órgano Colegiado constató del acta policial y demás actuaciones que verificó el a quo, que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por el juez de instancia, se fundamentó en el hecho de que a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas les fue incautada la cantidad de 23.450 Kgm de presunta droga denominada cocaína, la cual presuntamente sería utilizada para el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, situación que, originó la imputación de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción.

Sin embargo, este tribunal ad quem considera, tal y como lo ha referido en diferentes oportunidades, que la calificación dada por el Ministerio Público y avalada por el juez de instancia, es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de la imputada de marras, pues, la calificación atribuida respecto a los delitos imputados en la audiencia de presentación, constituye una precalificación, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por la imputada, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por la imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el juez de instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alegan las defensas en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendida. Así se decide.-

Finalmente, en relación a la nulidad absoluta solicitada por las defensas, el tratadista venezolano Dr. C.B. señala lo siguiente:

(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales

.

De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este tribunal colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, dio respuesta a lo solicitado, por lo que esta Alzada considera que ni el acta policial ni el procedimiento realizado por el Ejército Bolivariano de Venezuela está viciado de nulidad absoluta en los términos denunciados, ni hubo violación de derecho o garantía constitucional alguna, de manera que, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, no existiendo ninguna circunstancia que la haga variar para ser sustituida por alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.-

En razón de las consideraciones antes expuestas, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y por tanto, se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, el primero de ellos por el abogado en ejercicio N.F., en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.S.S.M. y M.R.A.R., respectivamente, y el segundo presentado por el abogado R.M.F., en su condición de defensor privado de la ciudadana J.D.C.C.L., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 695-14, de fecha 07.07.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamiento estableció lo siguiente: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar lo solicitado por las defensas técnicas, acordó que el presente proceso sea tramitado mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, declaró con lugar la solicitud del bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias solicitadas por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, el primero de ellos por el abogado en ejercicio N.F., en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.S.S.M. y M.R.A.R., respectivamente, y el segundo presentado por el abogado R.M.F., en su condición de defensor privado de la ciudadana J.D.C.C.L..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 695-14, de fecha 07.07.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamiento estableció lo siguiente: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos E.S.S.M., M.R.A.R. y J.D.C.C.L., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar lo solicitado por las defensas técnicas, acordó que el presente proceso sea tramitado mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, declaró con lugar la solicitud del bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias solicitadas por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 461-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

VAB/gaby.*-

VP02-R-2014-000806

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