Decisión nº 387-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar La Desestimación De La Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Abril de 2010

200° Y 149°

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. J.L.R.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita se declare la DESESTIMACION DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana M.F.N., este Juzgado de Control para decidir observa:

Alega el solicitante en su escrito que en fecha 23 de octubre de 2009, recibe denuncia de la ciudadana M.F.N., denunciando una situación irregular en el pago de las nominas de la sociedad mercantil Constructora Núñez Urdaneta, C.A, detectada por el ciudadano E.I. (CONURCA), correspondiente a la semana del 19 al 23 de Octubre del año 2009, refiere igualmente el solicitante que recabó denuncia rendida por la ciudadana M.F.N., calificando estos hechos como APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, delito este que, requiere para su enjuiciamiento, acusación de parte agraviada por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia, por cuanto existe un obstáculo que impide al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia escrito presentado por la denunciante M.F.N., manifestando que en fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano E.I., arquitecto encargado de la Sociedad Mercantil Constructora Núñez Urdaneta, C.A (CONURCA), efectuó una revisión en la nomina para pago de salarios del personal obrero y trabajadores de la referida sociedad mercantil, correspondiente a la semana del 19 al 23 del mes de Octubre del año 2009, evidenciando que el monto total de la nomina no se corresponde con las cifras de cada celda, existiendo una considerable diferencia entre ambos, reportando éste, de inmediato la irregularidad detectada. Que una vez denunciada la irregularidad se inician las auditorias, verificando las nominas desde el 20 de Octubre de 2009 hacia el pasado, logrando detectar que la situación irregular se repetía en las nominas semanales del pago de los obreros de la sociedad, y las nominas de pago de bonos de asistencia y puntualidad, arrojando como faltante un total de Bs. 41.977,48 durante los años 2008 y 2009; refiere igualmente la denunciante en su escrito, que la persona encarga de elaborar estas nominas era la ciudadana JESLY MELEAN, quien se desempeñaba como administradora de la referida sociedad mercantil, por lo que tenía a su cargo las finanzas, nominas, relaciones de pago, balances entre otras, y era la persona encargada de recibir el dinero en efectivo, que arrojaba las nominas, para luego ella misma proceder a efectuar el pago, también en efectivo, a cada obrero y trabajador.

De las actuación antes indicada, se evidencia que no le asiste la razón al representante del Ministerio Publico, por cuanto la ciudadana M.F.N., fue objeto de una apropiación indebida, del patrimonio de la sociedad mercantil que representa, que esta apropiación indebida, presuntamente, fue cometida por la ciudadana JESLY MELEAN, quien laboraba para la sociedad mercantil como administradora, en consecuencia era la persona de confianza que se encargaba de las finanzas de la empresa y del pago del salario del personal obrero y trabajadores, considerando quien aquí decide que el hecho denunciado pudiera constituir un hecho punible de acción pública, referido a la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio, por parte del titular de la acción penal, en consecuencia no observa esta juzgadora que exista un obstáculo legal que impide al Representación del Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo que dispone el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA formulada por la ciudadana M.F.N., solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, y se ordena que prosiga con la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Por el razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta DECLARAR SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA formulada por la ciudadana M.F.N., titular de la cédula de identidad número V-10.446.227, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, y se ordena que prosiga con la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase, Regístrese, notifíquese y remítase a la Fiscalia 9 del Ministerio Público.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

DRA E.E.O.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 387-10 en el Libro de Registro de Decisiones, y se remitió con oficio N. 1036-10

LA SECRETARIA,

CAUSA Nº 2C-16074-09

EEO/lr.-

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